Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8441/2023 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100044

Núm. Ecli: ES:TS:2026:943

Núm. Roj: STS 943:2026

Resumen:
Se aborda la cuestión consistente en interpretar consiste en interpretar los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones, a fin de determinar si responden subsidiariamente de las obligaciones de reintegro de subvenciones los miembros de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones legalmente constituidas -en nuestro caso, el vicepresidente segundo-; y, en caso afirmativo, si es preciso inscribir el cese como vicepresidente segundo en el registro correspondiente para que sea oponible frente a terceros de buena fe

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 237/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8441/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8441/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 237/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8441/2023 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Díaz Romero, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 267/2022). Se ha personado como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Eliseo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución el Tribunal Económico- Administrativo de la Junta de Andalucía de 15 de febrero de 2022 (expediente NUM000) desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva de 25 de noviembre de 2020 relativa al expediente, de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Eliseo como vicepresidente segundo de APROCA- ANDALUCIA respecto de las liquidaciones números NUM001 y NUM002 por importe total de 277.139,71 € euros, dimanantes de expedientes de concesión de subvenciones con número de referencia NUM003 y NUM004.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 267/2022).

SEGUNDO.-De la fundamentación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, ahora recurrida en casación, reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

<< [...] PRIMERO.- [...] El caso presenta importantes similitudes con otros resueltos por el Tribunal.

SEGUNDO.-En el asunto 843/2021 (S. 2/5/2023) dijimos:

"El artículo 28.1.e) de la LO 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, declara que constituye un acto inscribible la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación y el apartado 2 del mencionado artículo dispone que "estará depositada en los Registros de asociaciones, entre otra documentación, el acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro".

En relación con ello, es de aplicación la jurisprudencia del TS que declara que no es oponible a terceros de buena fe el cese que no haya sido inscrito en el registro correspondiente.

Llegados a este punto hemos de concluir que, en efecto, al no haberse registrado el cese, este no puede oponerse a terceros de buena fe.

TERCERO.- Estima también el recurrente que los responsables deben ser otros cargos de la entidad beneficiaria.

Como dijimos también en esa sentencia:

"Las acciones que, eventualmente, crea oportunas, deberá ejercitarlas, en su caso, y dirigirlas, contra el Presidente de la Asociación o los miembros de la directiva, si lo estima oportuno, por la administración de la asociación; o por no haber actuado estos con la diligencia debida en la administración de la referida asociación. Pero no cabe que oponga a terceros -la administración-, la ausencia de vigencia de su nombramiento cuando este no ha sido, o no consta válidamente, revocado Por todo ello, el recurso no puede prosperar.

SEXTO.- Añadamos a lo ya expuesto que el Tribunal Supremo en sentencia de siete de marzo de 2023 se pronuncia sobre varías de las cuestiones suscitadas en este proceso.

Y en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, el recurso también ha de ser desestimado.

Así, declara el T.S.: "que concurren, claramente, en este caso, todos los elementos necesarios para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b ) LGT al Sr. Abel: 1) La condición de administrador de hecho, que explica la sentencia que solo puede perderse, o con el nombramiento de nuevo administrador, o con el conocimiento del cese formal -no con el agotamiento del mandado por caducidad, pues las obligaciones, mercantiles, fiscales y de toda índole, prosiguen..."

La culpa o negligencia: Deriva también de lo que se ha transcrito de la sentencia. Se dejaron de hacer autoliquidaciones de ejercicios anteriores al cese y durante el periodo en que el Sr. Abel debía entenderse aún como administrador, al menos, las que se describen en el cuerpo de la sentencia impugnada, anteriores al cese de dicho administrador y no satisfechas....

"No basta la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para deducir que ello priva de la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a efectos del art. 43.1 LGT : Además, el objeto de que sean nombrados nuevos administradores puede ser insuficiente, como indica el auto de admisión, cuando concurre causa de disolución que habría obligado a otra convocatoria de Junta con otro objeto y otro orden del día, para acordar la disolución de la sociedad que está inactiva ( art. 363 , 365 y 366 LSC ), mencionadas en el auto. Esta pasividad de no convocar Junta para disolver puede reforzar la negligencia, en el sentido que fija nuestra jurisprudencia, especialmente la STS de 4 de octubre de 2016 (RCUD n° 3215/2015 ), ya citada: "[...1 Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevas a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de. deudas pendientes con la. Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 (casa. unif. doctrina 40/2004 ) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes.

"A los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 43.1.b ) LGT , es exigible a un administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, en las circunstancias que concurrían en el asunto debatido. 2) Conforme a lo establecido en la legislación mercantil, es preceptivo para quien se mantiene en la condición de administrador que proceda, además, al concurrir causa legal de disolución tras la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital , o a solicitar su disolución judicial en su condición de interesado, ex art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital . 3) Si bien la inscripción registral no es constitutiva y, por tanto, requisito de validez del nombramiento del nuevo órgano de administración, conforme reiterada jurisprudencia, tanto civil como administrativa, los efectos frente a terceros del cese acordado no se producen hasta que sean conocidos por éstos, normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil. 4) Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido 'por la sentencia a quo, en abril de 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente y, en tal carácter, debe reputarse negligente su conducta, a efectos de su incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT . Así, partiendo ineludiblemente tanto del cese de las actividades de la sociedad como de la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, no hizo el administrador lo necesario para su pago."

La extensa cita de la sentencia referida se justifica si se considera que, en efecto, los argumentos de la demandante son similares a los que el TS analiza, y desestima.

En definitiva pues, el recurso no puede ser estimado".

CUARTO- En el caso presente, el vicepresidente, pese a no ser el representante legal de la Asociación es notorio que había de conocer por fuerza el estado y situación económica y financiera de la Asociación. Primero, por razón de su cargo, y segundo porque en las asambleas anuales es, forzoso que se informase del tema, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Asociación. Y de no ser así, habría de afirmarse de la misma forma una importante negligencia del actor, en tanto que vicepresidente de la asociación, al no estar informado de la realidad de la actividad, o falta de la misma, de la asociación.

Este primer motivo de la demanda, pues, no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- [...]

En fin, la responsabilidad es solidaria, conforme al artículo 42.1.b) en relación con el 35, ambos de la LGT y conforme también con el artículo 15.5 de la Ley 1/2002 de Asociaciones que dispone: Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas".

Llegados a este punto, es obligada la desestimación íntegra del recurso [...].>>

TERCERO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso administrativo, la representación procesal de D. Eliseo preparó recurso de casación contra ella, siendo admitido a trámite el recurso por el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de abril de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<< (...) 2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones, a fin de determinar si responden subsidiariamente de las obligaciones de reintegro de subvenciones los miembros de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones legalmente constituidas -en nuestro caso, el vicepresidente segundo-; y, en caso afirmativo, si es preciso inscribir el cese como vicepresidente segundo en el registro correspondiente para que sea oponible frente a terceros de buena fe.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. (...)>>

CUARTO.-La representación de D. Eliseo formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2024 en el que, tras exponer los argumentos de impugnación que luego reseñaremos, termina solicitando que se dicte sentencia casando y revocando la sentencia recurrida y se anule y revoque la resolución de 15 de febrero de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía

QUINTO.-Mediante providencia de 28 de mayo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO.-La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2024 en el que, tras exponer los argumentos en los que sustenta su oposición, a lo que más adelante nos referiremos, termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario.

SÉPTIMO.-Por providencia de 12 de septiembre de 2024 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas; por posterior providencia de 18 de septiembre de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública; y, finalmente, mediante providencia de 28 de enero de 2026 se señaló para la votación y fallo de este procedimiento el día 24 de febrero de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 8441/2023 lo interpone la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 267/2022).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliseo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía de 15 de febrero de 2022 (expediente NUM000) desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva de 25 de noviembre de 2020 dictada en expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria a D. Eliseo como vicepresidente segundo de APROCA-ANDALUCIA respecto a las liquidaciones números NUM001 y NUM002 por importe total de 277.139,71 € dimanantes de expedientes de concesión de subvenciones con número de referencia NUM003 y NUM004; con imposición de las costas procesales a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular las señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de abril de 2024.

SEGUNDO.-Cuestiones que revisten interés casacional y normas relevantes para la resolución del recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones, a fin de determinar si responden subsidiariamente de las obligaciones de reintegro de subvenciones los miembros de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones legalmente constituidas -en nuestro caso, el vicepresidente segundo-; y, en caso afirmativo, si es preciso inscribir el cese como vicepresidente segundo en el registro correspondiente para que sea oponible frente a terceros de buena fe.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones. Todo ello, indica el propio auto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Veamos lo que disponen estos preceptos.

- Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

<

1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales>>.

- Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

<< Artículo 40. Obligados al reintegro.

[...] 3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. [...]>>.

TERCERO.-Planteamiento de la recurrente.

La representación procesal de D. Eliseo esgrime los argumentos de impugnación que pasamos a sintetizar.

1/La sentencia recurrida infringe el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y de la normativa reguladora de las asociaciones frente a la aplicable a las sociedades de capital.

La recurrente denuncia que la sentencia incurre en una aplicación errónea de la normativa y jurisprudencia relativa a las sociedades mercantiles o sociedades de capital; esto es, aquellas presididas por el ánimo de lucro, frente a la diferente naturaleza de las asociaciones que, por su esencia, son entidades sin ánimo de lucro. Subraya que la sentencia yerra por completo al equiparar la figura de un administrador de una sociedad mercantil con quien se ha limitado a ostentar un cargo como el de vicepresidente segundo de una asociación.

La responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de una asociación, conforme al artículo 15 de la LO 1/2002, exige acreditar la existencia de actos dolosos, culposos o negligentes, que estos actos se hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y, además, que el afectado haya participado en su aprobación o ejecución, pues la norma prevé expresamente la exoneración cuando no se haya intervenido en los acuerdos causantes del daño. Señala, igualmente, que el recurrente no intervino en la tramitación ni en la gestión de las subvenciones de las que se deriva la deuda, ni tenía funciones representativas ni ejecutivas y había renunciado al cargo antes de los hechos, de modo que ninguna conducta imputable en los términos del artículo 15 podría atribuírsele.

El recurso añade que los estatutos de la asociación refuerzan esta conclusión, pues no contemplan la figura del vicepresidente segundo y, en cualquier caso, limitan la representación al presidente, atribuyendo funciones de sustitución únicamente al vicepresidente primero y solo en supuestos tasados. La sentencia, sin embargo, ignora la normativa estatutaria aplicable y no analiza si el recurrente ejercía funciones de representación, si participó en decisiones o si tenía responsabilidad en la gestión económica de la entidad, construyendo su razonamiento sobre la mera pertenencia formal a la junta de gobierno y aplicando de forma automática criterios propios del derecho societario. En definitiva, el recurrente afirma que la sentencia parte de un presupuesto jurídico equivocado -la equiparación entre un vicepresidente segundo de una asociación y un administrador societario- y que, al hacerlo, aplica un régimen normativo ajeno, ignora los estatutos y prescinde de los requisitos legales de culpabilidad, participación y ejercicio funcional que condicionan la responsabilidad en el ámbito asociativo.

2/Infracción de la normativa reguladora de las subvenciones y en especial del artículo 40.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que exige ser administrador de sociedades mercantiles u ostentar la representación legal.

Afirma el recurrente que los requisitos exigidos en el artículo referido no concurren en la figura del vicepresidente segundo, quien carece de facultades de representación, competencias ejecutivas o directoras para adoptar las decisiones que están en la base de la responsabilidad que le atribuye la Administración. Ni es representante, ni es administrador y no está encuadrado en los supuestos de responsabilidad subsidiaria del art. 40.3 de la Ley 38/2003.

3/Infracción de los artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en cuanto a la renuncia al cargo y los efectos de la no inscripción en el Registro.

Señala que ostentó el cargo de vicepresidente segundo desde su nombramiento en enero de 2003 hasta enero de 2007, en que cesa en el cargo. Y en todo caso hasta diciembre de 2010, en que presenta formalmente su renuncia.No obstante, la sentencia afirma que no consta que dicha renuncia fuera comunicada a la administración ni incorporada a ningún registro público, basando con ello la derivación de responsabilidad por falta de diligencia, pese a que no era a él a quien correspondía inscribirla, citando para ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002 para destacar que dicha inscripción ni tiene efectos constitutivos ni condiciona a ella la eficacia de la renuncia. El recurso afirma que la sentencia traslada de nuevo, de manera improcedente, criterios propios del Registro Mercantil y del funcionamiento de las sociedades de capital al ámbito de las asociaciones, ignorando que la Ley Orgánica 1/2002 establece que la inscripción tiene exclusivamente efectos de publicidad y que la única responsabilidad prevista por falta de inscripción recae sobre los promotores en el momento de la constitución de la asociación, no sobre quienes cesan en cargos internos.

Añade que la sentencia no analiza ni los estatutos ni las actas internas, donde se evidencia que la gestión económica, la tramitación de subvenciones y la representación legal correspondían por completo al presidente, al secretario y al director regional, mientras que el recurrente no tenía funciones ejecutivas, representativas o decisorias. En conclusión, sostiene que la sentencia construye la responsabilidad subsidiaria sobre una presunta negligencia derivada únicamente de la falta de inscripción de la renuncia, pero sin identificar conducta negligente alguna, sin verificar si existió intervención en los actos que dieron lugar a las liquidaciones y aplicando un régimen jurídico que no corresponde a las asociaciones, vulnerando así los artículos 10 y 15 de la LO 1/2002 y el funcionamiento estatutario de APROCA.

4/Infracción del artículo 67.2 y 42 de la Ley General Tributaria y 39 de la Ley General de Subvenciones en relación con la prescripción, cuyo plazo empieza a contar desde que ocurren los hechos, como resulta de la Sentencia 1308/2022, de 14 de octubre, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos citados al rechazar la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria sin atender al criterio fijado por la doctrina más reciente del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia 1308/2022 de 14 de octubre de la Sala 3ª del TS. El recurrente afirma que la prescripción debe computarse desde la fecha en que acontecen los hechos que constituyen el presupuesto mismo de la responsabilidad y no desde actos interruptivos dictados frente al obligado principal cuando el responsable aún no ha sido declarado como tal. El dies a quodel plazo de prescripción comienza a correr desde que ocurren los hechos que son la base de la responsabilidad. Y en todo caso desde la resolución de reintegro. La interrupción solo se aplica a los que concretamente han sido declarados responsables. Y el dies ad quem se produce cuando se inicia el expediente de derivación de responsabilidad al Vicepresidente segundo.

CUARTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La Letrada de la Junta de Andalucía sustenta su oposición al recurso de casación en los siguientes argumentos.

1/Sostiene la Administración autonómica recurrida que la interpretación que hace la Sala de los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002 y 40.3 de la Ley General de Subvenciones es correcta y coherente con el régimen jurídico de las asociaciones y del reintegro de subvenciones. Afirma que no existe la supuesta equiparación indebida entre administradores de sociedades mercantiles y miembros de órganos directivos de asociaciones, porque dicha equiparación deriva directamente del propio artículo 40.3 LGS, que coloca en la misma posición de responsabilidad a quienes ostentan la representación legal de cualquier persona jurídica respecto del cumplimiento de las obligaciones de reintegro. Sostiene que, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, los órganos de gobierno y representación de las asociaciones -tanto la Asamblea General como la Junta de Gobierno- ostentan la gestión y representación de la entidad, y que sus miembros responden de las deudas de la asociación por actos dolosos, culposos o negligentes cometidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la responsabilidad subsidiaria prevista en el régimen de subvenciones es plenamente aplicable.

Subraya que los Estatutos de la asociación identifican a la Junta de Gobierno como órgano de gestión y representación por delegación de la Asamblea General e integran en él al presidente, los vicepresidentes, el secretario, el tesorero y varios vocales, de modo que el vicepresidente segundo, con independencia de sus funciones internas concretas, forma parte del órgano de representación y, por tanto, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del artículo 15 de la LO 1/2002 y del artículo 40.3 LGS. Añade que la responsabilidad de estos miembros no depende de una función representativa individualizada, sino de su pertenencia al órgano que colectivamente ejerce la representación de la asociación. Por ello, sostiene que la sentencia de instancia actuó correctamente al concluir que, declarada fallida la asociación, procedía la derivación de responsabilidad al vicepresidente segundo como miembro de su órgano de gobierno y representación.

2/Afirma la Letrada de la Junta de Andalucía que el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002 establece que la inscripción en el Registro de Asociaciones tiene efectos de publicidad y constituye una garantía para los terceros que se relacionan con la asociación. Señala que no pueden oponerse a terceros de buena fe los cambios internos no inscritos en la junta directiva, de modo que la renuncia del recurrente carece de eficacia frente a la Administración mientras no se haya incorporado formalmente al registro correspondiente. Añade que tanto el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones como la normativa autonómica andaluza establecen expresamente que la identidad de los titulares del órgano de representación es un acto inscribible, por lo que dicha inscripción no es una opción sino un requisito necesario para que el cese produzca efectos frente a terceros. Sostiene también que, dado que no consta acreditado ni el cese efectivo en la fecha que alega el recurrente ni, en ningún caso, su inscripción, la Administración actuó correctamente al considerarlo miembro de la junta directiva durante los hechos que originaron el procedimiento de reintegro y la posterior derivación de responsabilidad.

3/En lo relativo a la prescripción alegada por la recurrente, la Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que dicho argumento de impugnación debe ser inadmitido porque la cuestión no ha sido incluida en el auto de admisión como dotada de interés casacional objetivo y tampoco guarda relación lógico-jurídica con la cuestión que sí fue admitida. Además, se trata de una cuestión puramente fáctica y probatoria, por lo que no es revisable en casación.

QUINTO.-Criterio de esta Sala.

La derivación de responsabilidad subsidiaria a la que se refiere la presente controversia se acuerda por la Junta de Andalucía con relación al pago de la deuda de la Asociación de Propietarios Rurales, Productores de Caza y Conservación del Medio Natural de Andalucía (APROCA-ANDALUCÍA), deuda relativa al reintegro de subvenciones que fueron concedidas a dicha asociación.

El debate casacional no se refiere a la procedencia del reintegro, que no se cuestiona, sino, únicamente, a la derivación de responsabilidad acordada con relación a D. Eliseo. Pues bien, desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento del recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente tercero, no puede ser acogido. Y ello por razones que seguidamente pasamos a exponer.

1/Sobre la alegada aplicación indebida de la normativa propia de sociedades mercantiles y improcedente equiparación entre cargos asociativos y administradores societarios.

Sostiene la representación de D. Eliseo que la sentencia de instancia fundamenta su decisión en dos argumentos: (i) la traslación acrítica al ámbito asociativo de la normativa y la jurisprudencia relativas a las sociedades mercantiles; y (ii) la equiparación entre el cargo de vicepresidente segundo de una asociación sin ánimo de lucro y el administrador de una sociedad mercantil.

Es cierto que la sentencia de instancia fundamenta la decisión de desestimar el primer motivo de impugnación que se aducía en la demanda citando otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las que se abordaron cuestiones similares referidas a sociedades mercantiles. Sin embargo, un análisis atento de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el reproche que formula el recurrente no es acertado.

En efecto, la Sala sentenciadora expone con claridad (F.J. 2 de la sentencia recurrida) que el artículo 28.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, establece como acto inscribible la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación; y el apartado 2 del mismo precepto dispone que en los registros de asociaciones deberán constar el acta fundacional y aquellos acuerdos que modifiquen los datos registrales o introduzcan nuevos datos, añadiendo que es de aplicación la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Esta previsión normativa se conecta con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo según la cual no es oponible a terceros de buena fe el cese no inscrito en el correspondiente registro, de manera que el cese del cargo de vicepresidente segundo, al no haber sido inscrito en ningún registro público, carece de eficacia frente a terceros.

En el F.J. 3, la sentencia de instancia añade - citando un precedente resuelto por la propia Sala propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- que las eventuales acciones que el hoy recurrente considere oportunas deberá dirigirlas, en su caso, contra el Presidente o los miembros de la Junta de Gobierno de la Asociación, si estima que no actuaron con la diligencia debida en la administración de la entidad. Pero lo que no cabe es oponer a la Administración -tercero de buena fe- la supuesta falta de vigencia del nombramiento, cuando no existe constancia registral de su revocación.

Del mismo modo, el F.J. 4 de la sentencia recurrida precisa que, aun no siendo vicepresidente el representante legal de la asociación, resulta evidente que debía conocer el estado económico y financiero de la entidad, tanto por razón del propio cargo como por su presencia en las asambleas anuales, en las cuales, según los estatutos, se ha de informar sobre tales extremos; y, en caso contrario, tal desconocimiento solo podría atribuirse a negligencia en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, ni se ha trasladado acríticamente la normativa y jurisprudencia relativas a las sociedades mercantiles o de capital a las asociaciones sin ánimo de lucro, ni ha quedado equiparada la figura de vicepresidente segundo de la asociación a la figura del administrador de una sociedad mercantil. Es claro que la sentencia basa su decisión desestimatoria de este motivo en aplicación estricta de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación.

2/Sobre la vulneración que se alega del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que exige ser administrador de sociedades mercantiles u ostentar la representación legal.

Aduce la representación del recurrente que el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones exige ostentar la representación legal de la entidad para poder derivar responsabilidad subsidiaria, lo que -afirma- no concurre en quien ocupa un cargo de vicepresidente de la asociación. Sin embargo, al alegato no puede ser acogido.

En realidad, tanto la Ley General de Subvenciones como la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación establecen una estructura de responsabilidad coincidente: la obligación primaria de reintegro corresponde al beneficiario -en este caso, la asociación, entidad no mercantil-; y solo cuando la exigencia al beneficiario resulta fallida procede derivar responsabilidad subsidiaria a quienes, ex lege,integran los órganos de gobierno y representación o ejercen funciones representativas relevantes.

La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, en su artículo 15.3, atribuye responsabilidad ante los asociados y ante terceros a: (i) los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación; y (ii) las personas que actúen en nombre de la asociación, por daños o deudas derivados de actos dolosos, culposos o negligentes. Por su parte, la Ley General de Subvenciones (artículo 40.3) establece responsabilidad de "...los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas...".

Según lo dispuesto en los Estatutos de la Asociación APROCA -Andalucía, la Junta de Gobierno es el órgano de gestión y representación de la Asociación (artículo 20), compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, un tesorero, un secretario y ocho vocales, elegidos de entre los socios en Asamblea General mediante votación libre y secreta. Además, en el seno de la Junta de Gobierno se constituirá un comisión ejecutiva, compuesta por el presidente, los dos vicepresidentes, el tesorero, el secretario y cuatro vocales. Las competencias de la comisión ejecutiva son las mismas que las de la Junta de Gobierno (con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 25.7), y, entre ellas se encuentran administrar los recursos de la asociación y aplicarlos a los fines y actividades propios de la misma, así como presentar los presupuestos, balances, liquidaciones de cuentas y memoria anual de actividades para su aprobación por la Asamblea General.

De esa configuración estatutaria se deduce inequívocamente que el Vicepresidente segundo forma parte del órgano de gobierno y representación y, como tal, asume responsabilidad subsidiaria, siempre que su omisión o actuación haya propiciado el incumplimiento de las obligaciones subvencionales o permitido que otros incurran en dicho incumplimiento. Nada en la Ley General de Subvenciones ni en la Ley Orgánica 1/2002 conduce a una interpretación restrictiva como la pretendida por la recurrente, ya rechazada expresamente por la Sala de instancia.

3/Sobre la alegada renuncia al cargo y los efectos de la falta de inscripción registral ( artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica 1/2002).

Sobre la inscripción de la identidad de los integrantes de la junta directiva de la Asociación nos hemos pronunciado en sentencia nº 4623/2015, de 6 de noviembre (casación 1367/2013) en la que señalábamos que la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, establece en su artículo 10 la obligación de las asociaciones que se constituyan de conformidad con las previsiones de la propia Ley de inscribirse en el Registro correspondiente, a los solos efectos de publicidad. Ello supone que la inscripción no es constitutiva, de forma que la Asociación queda constituida desde el acto fundacional al que se refiere el artículo 5 de la Ley. El artículo 28 enumera los datos -así como sus eventuales modificaciones- que han de plasmarse en la inscripción, entre los que se cuentan "la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación" (letra e/).

No obstante, debe afirmarse con carácter general que el cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de una asociación solo produce efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro correspondiente, sin que baste su mera adopción interna para alterar la apariencia jurídica de representación externa. Este criterio se desprende del sistema instaurado por la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, en donde la inscripción registral cumple con la función esencial de ofrecer una publicidad formal que permita terceros conocer quién ostenta la representación legítima de la entidad. Así, el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, aunque regula principalmente las responsabilidades internas y externas de la asociación y de sus dirigentes, presupone en todo momento que la identificación del órgano de representación frente a terceros es un elemento esencial para determinar la imputación de actos, omisiones y deudas. De lo contrario, sería imposible atribuir responsabilidad conforme a dicho precepto si cada miembro pudiera oponer a terceros un cese cuya existencia no les sea accesible por un medio público y fiable. La propia estructura del artículo 15, que distribuye responsabilidad entre la asociación y las personas que actúan en su nombre, descansa sobre la exigencia de seguridad en la apariencia representativa.

Esta solución -que preserva la confianza legítima en la apariencia jurídica y evita imponer a terceros la carga imposible de conocer ceses internos no publicitados- se alinea con los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva garantizados por los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Por tanto, mientras el cese del vicepresidente segundo de la asociación no conste inscrito en el registro, dicha persona mantiene frente a terceros la condición de miembro del órgano de representación, pudiendo vincular a la asociación y ser responsable frente a terceros por los actos realizados durante ese periodo, así como ser considerado titular de las obligaciones legales o tributarias derivadas de su posición formal. La eficacia interna del acuerdo de cese no basta para alterar su situación jurídica externa si la asociación incumple su deber de publicidad registral.

En consecuencia, procede concluir que la falta de inscripción del cese del vicepresidente impide oponer dicho cese a terceros, de modo que el cargo continúa produciendo plenos efectos frente a la Administración y cualesquiera terceros hasta que se practique la oportuna anotación registral.

4/Alegación relativa al plazo de prescripción de la responsabilidad subsidiaria.

En el apartado 4º del escrito de interposición la recurrente introduce una alegación referida al cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad subsidiaria, haciendo referencia a la STS nº 1308/2022, de 14 de octubre. Esa cuestión ya fue tratada en la instancia; pero no figura entre las cuestiones a las que el auto de admisión del recurso atribuye interés casacional objetivo.

Pues bien, no se aprecia una relación de conexidad lógico-jurídica entre las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión y esta otra alegación que se formula en el escrito de interposición del recurso relativa al plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios. Es esta una cuestión con entidad propia, muy distinta a aquellas otras que señala el auto de admisión como cuestiones de interés casacional; y, además, tiene un marcado componente fáctico que la excluye del ámbito del recurso de casación ( artículo 87.1.bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia nº 1566/2024, de 7 de octubre (casación 4294/2023), <<...si esta Sala entrara a examinar todas esas cuestiones relacionadas con la controversia de fondo (...), el presente recurso quedaría configurado como una segunda instancia en la que se revisarían todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin el tamiz que encarna el trámite de admisión del recurso, en el que se delimita la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia>>.

Por todo ello, consideramos que no procede que entremos a pronunciarnos sobre esta cuestión que pretende suscitar la parte recurrente en casación.

SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en los apartados anteriores, y como respuesta a las cuestiones de interés casacional enunciadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente:

Los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no se oponen a que el vicepresidente segundo de una asociación legalmente constituida, en cuanto miembro de sus órganos de gobierno y representación, pueda ser declarado responsable subsidiario de las obligaciones de reintegro de subvenciones impuestas a dicha entidad.

Asimismo, para que el cese en dicho cargo resulte oponible frente a terceros de buena fe es necesaria su inscripción en el registro correspondiente, sin que la mera existencia del acuerdo interno de cese pueda alterar la apariencia jurídica derivada de la publicidad registral.

SÉPTIMO.-Resolución del presente recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Eliseo contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, procedimiento ordinario nº 267/2022.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/No ha lugar al recurso de casación nº 8441/2023 interpuesto en representación de D. Eliseo contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), procedimiento ordinario 267/2022.

2/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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