Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7554/2023 de 20 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100034

Núm. Ecli: ES:TS:2026:784

Núm. Roj: STS 784:2026

Resumen:
La sentencia resuelve la cuestión relativa a si la Administración puede dejar sin efecto un acuerdo de inaplicación de convenio del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por apreciarlo ilícito, concluyendo que dichos acuerdos mantienen su eficacia mientras no sean anulados por la jurisdicción social, de acuerdo con lo establecido en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 29/2026

Fecha de sentencia: 20/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7554/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CM

Nota:

R. CASACION núm.: 7554/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 29/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 20 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7554/2023 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019.

Se ha personado como parte recurrida la entidad Vicor Seguridad, S.L., representada por la procuradora Dª. M.ª de las Mercedes Muñoz Martínez y defendida por el letrado D. Tomás García Cerezo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2023 en el procedimiento ordinario 970/2019, cuyo fallo dice literalmente:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del encabezamiento, por no ser los mismos acordes con el ordenamiento jurídico, anulándolas y dejándolas sin efecto. Sin imposición de las costas».

SEGUNDO. -Notificada a las partes la referida sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia, mediante auto de 18 de octubre de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 16 de octubre de 2024, por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7554/2023, preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019 .

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Que se determine, si para que dejen de tener eficacia erga omnes los convenios colectivos y los pactos de inaplicación de los convenios del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , es necesario que previamente se haya calificado como ilícito por la Administración, y si es suficiente la dirección de un oficio a la Jurisdicción Social.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Art. 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenador del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 82.3 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ».

TERCERO. -Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos. Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el P.O. 970/2019 , y en su día, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se omite el recurso de casación en los términos interesados por esta parte»

CUARTO. -Mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO. -La representación procesal de Vicor Seguridad, S.L., formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 15 de enero de 2025 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«Tenga por presentado este escrito, con las copias que se acompañan y por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN 7554/2023 interpuesto contra la Sentencia de 7 de Septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sevilla, y en virtud de lo expuesto dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de Instancia y para el caso de que se estimara el Recurso, solicito a la SALA que devuelva los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sevilla, para que resuelva el resto de cuestiones planteadas y sobre todo el fondo del asunto, ya que los descuelgues fueron acordados, siguiendo el procedimiento establecido».

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2025 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente, al efecto, el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario 970/2019.

En dicho procedimiento, Vicor Seguridad, S.L. impugnó la resolución de 16 de septiembre de 2019 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación de cuotas n.º 142018008060394. El acta se levantó tras la actuación inspectora que apreció diferencias de cotización derivadas de la aplicación de bases inferiores a las previstas en el convenio estatal de empresas de seguridad para los ejercicios 2015 a 2018.

La sentencia impugnada estimó el recurso y anuló la resolución administrativa. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consideró que la ley no atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia para apreciar la nulidad de los acuerdos de descuelgue, incluso cuando se detecten irregularidades en su tramitación. Según se afirma, la inspección de trabajo no tiene competencia para decretar la nulidad de los descuelgues por existir fraude, dolo o coacción, pues para ello ha de ejercerse la correspondiente acción ante la jurisdicción social. La sentencia recurrida sostiene que si la autoridad laboral estima que algún convenio -y, según interpreta, también los descuelgues- pueden conculcar la legalidad o lesionar intereses de terceros debe dirigirse de oficio a la jurisdicción social para que sea esta jurisdicción quien lo resuelva previa audiencia de las partes.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de interposición del recurso de casación, identifica como normas del ordenamiento jurídico infringidas el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en sus apartados a) y c), así como los artículos 82.3 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo contenido reproduce, afirmando que dichas normas fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala al dictar la sentencia impugnada.

Expone que el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores regula el concepto y eficacia de los convenios colectivos y, en su apartado tercero, la posibilidad de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Indica, asimismo, que el referido precepto dispone que el acuerdo alcanzado solo puede ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y sostiene que esta impugnación judicial se refiere exclusivamente a quienes el propio precepto reconoce legitimación activa, esto es, a la empresa y a los representantes de los trabajadores, como únicas partes de los convenios.

Alega que la sentencia recurrida aplica el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores a los acuerdos de descuelgue del artículo 82.3 del mismo texto legal, imponiendo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la obligación de acudir a la jurisdicción social cuando aprecia que dichos acuerdos son nulos por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Sostiene la Administración recurrente que el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores únicamente resulta de aplicación cuando la ilegalidad se imputa a convenios colectivos y no a los acuerdos de descuelgue, pues este precepto se refiere únicamente a los supuestos en los que la autoridad laboral estime que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros. Afirma que la sentencia extiende indebidamente ese régimen a los acuerdos de inaplicación del convenio (llamados "acuerdos de descuelgue").

Expone que, durante las situaciones de descuelgue, a efectos de relaciones laborales y de Seguridad Social, resulta aplicable el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se establece la competencia de la función inspectora para la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos.

Concluye que, en virtud de dicha atribución legal y de la presunción de certeza de las comprobaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, la Inspección ostenta competencia para declarar la nulidad de los acuerdos de descuelgue laboral cuando se hayan adoptado sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando concurra fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las impugnaciones formuladas frente a tales declaraciones de nulidad.

Asimismo, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al resultar conveniente un pronunciamiento de la Sala que fije doctrina que declare que el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores solo resulta de aplicación a los supuestos en los que la ilegalidad se impute a convenios colectivos y no a los acuerdos de descuelgue regulados en el artículo 82.3 del mismo texto legal, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es competente para decretar la nulidad de dichos acuerdos cuando no se haya respetado el procedimiento legalmente establecido o se hayan adoptado mediando fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las impugnaciones formuladas frente a dichas declaraciones de nulidad.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, comienza afirmando que la sentencia impugnada aplica correctamente el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señalando que dicho precepto si bien atribuye a la Inspección la vigilancia y exigencia de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los convenios en los ámbitos a lo que esta norma se refiere, no establece, sin embargo, el modo en que han de ejercerse, de manera que, cuando la Inspección entienda que un convenio o un acuerdo de descuelgue puede ser ilegal, debe acudir a la jurisdicción competente para obtener una declaración de nulidad. Entiende que la necesidad de acudir a la autoridad judicial en tales casos no supone infracción alguna del citado artículo 12 de la Ley 23/2015.

Sostiene que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente que, cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo, se presume que concurren las causas justificativas que lo amparan y que dicho acuerdo solo puede ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Invoca la doctrina establecida por la Sentencia n.º 2657/2022, de 23 de junio de 2022 (n.º de recurso 216/2021, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo). cuya transcripción reproduce en su escrito. En dicha sentencia se explica que la presunción legal posee una doble vertiente, referida tanto a la carga de la prueba como a la limitación de los motivos de impugnación, que solo pueden fundarse en fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. La sentencia citada destaca que, alcanzado el acuerdo en el periodo de consultas, ya no pesa sobre la parte empleadora la obligación de acreditar la concurrencia de las causas justificativas y que la eficacia del acuerdo determina la irrelevancia de eventuales deficiencias documentales.

La parte recurrida señala que, en el presente caso, existieron acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores; acuerdos que además fueron registrados por la autoridad laboral. Sostiene también que la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras no puede alcanzar a las deducciones jurídicas, sino únicamente a los hechos constatados de forma personal y directa por los actuante. Alega que la Inspección no estuvo presente en los periodos de consultas en los que se alcanzaron los acuerdos.

Sostiene, asimismo, que la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, si la autoridad laboral estima que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, debe dirigirse de oficio a la jurisdicción social, manteniendo que dicha previsión alcanza igualmente a los acuerdos de descuelgue.

Añade que la Inspección debió acreditar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos y que, antes de acudir a la vía liquidatoria, debió incoar los correspondientes procedimientos sancionadores, declarada previamente la ilicitud de los acuerdos de descuelgue, y solo después proceder, en su caso, a la práctica de las actas de liquidación.

Finalmente, la parte recurrida solicita que, para el caso de que el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social fuese estimado, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, para que resuelva sobre las restantes cuestiones de fondo planteadas, en particular sobre la existencia o no de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la adopción de los acuerdos de descuelgue

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como se expone en el antecedente segundo del auto de admisión de 16 de octubre de 2024, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reproducir literalmente lo siguiente:

«Que se determine, si para que dejen de tener eficacia erga omnes los convenios colectivos y los pactos de inaplicación de los convenios del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , es necesario que previamente se haya calificado como ilícito por la Administración, y si es suficiente la dirección de un oficio a la Jurisdicción Social.»

El auto identifica asimismo como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes, cuyo texto se reproduce literalmente:

· Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 12. De la función inspectora.

La función inspectora, que será desempeñada por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en su integridad, y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales, en los términos establecidos en esta ley, comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

a) Sistema de relaciones laborales.

1.º Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

2.º Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores.

3.º Normas en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.

4.º Normas en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

b) Prevención de riesgos laborales.

1.º Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

2.º Ejercicio de las funciones de investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Sistema de la Seguridad Social.

1.º Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social.

2.º Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones por desempleo y la prestación por cese de actividad, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.

3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sobre otras formas de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas de protección social, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de dirección de la contabilidad y de control de la gestión económico-financiera atribuida a los órganos de control competentes en la materia.

4.º El ejercicio de la inspección de la Seguridad Social por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

5.º La realización de otras funciones de inspección en materia de Seguridad Social, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

d) Empleo.

1.º Normas en materia de colocación y empleo.

2.º Control de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación profesional para el empleo, de acuerdo con la normativa establecida al efecto, sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia.

3.º Normas en materia de formación profesional para el empleo, distintas de las señaladas en el número anterior, excepto cuando la normativa autonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.

4.º Normas en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación.

e) Migraciones.

1.º Normas en materia de movimientos migratorios.

2.º Normas en materia de trabajo de extranjeros.

f) Cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario en su ámbito de aplicación.

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

· Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

«Artículo 82. Concepto y eficacia

[...]

Artículo 90. Validez.

[...]

5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Criterio de la Sala

La cuestión que la Sala ha de resolver en el presente recuso de casación consiste en precisar si la Administración, en un procedimiento recaudatorio, puede no tomar en consideración un acuerdo de inaplicación salarial por apreciarlo contrario al ordenamiento o si debe respetarlo mientras no sea impugnado ante la jurisdicción social conforme a los cauces legalmente previstos. Por ello, debe entenderse que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a la que se refiere el Auto de la Sección Primera de 16 de octubre de 2024, consiste es determinar si los convenios colectivos y los pactos de inaplicación de los convenios del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pierden su eficacia erga omnes cuando la Administración aprecie su ilegalidad o, si por el contrario, para que este efecto se produzca es necesario que previamente la Administración que considera ilícito el convenio o el pacto se dirija, de oficio, ante la jurisdicción social para, en su caso, esta jurisdicción así lo declare.

A) Naturaleza jurídica de los convenios colectivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores y su encaje constitucional

Los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, los llamados convenios colectivos estatutarios, son normas jurídicas de origen convencional dotadas de fuerza vinculante y de eficacia general en su ámbito funcional, territorial y personal. Esa fuerza normativa deriva del ejercicio de la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución. Es doctrina constitucional que "[l]a facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad derivada de la ley ,sino que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional ( STC 58/1985 , FJ 3)"( STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 A). Como ha precisado el Tribunal Constitucional, "el reconocimiento autónomo y diferenciado de la negociación colectiva en el art. 37.1 CE supone la superación de la mera idea de libertad de negociación, como esfera libre de injerencias; asegura, mediante una tarea encomendada específicamente al legislador, un sistema de negociación y contratación colectiva y la eficacia jurídica del convenio colectivo".( STC 119/2014, de 16 de julio). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que los convenios colectivos negociados conforme a la ley se integran en el sistema de fuentes del Derecho y obligan con carácter general a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, en virtud de la garantía constitucional de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios [ SSTC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3; 105/1992, de 1 de julio, FJ 6 y 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 A)].

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado que el convenio colectivo actúa como norma reguladora externa de la relación laboral, de la que derivan derechos y obligaciones no por voluntad contractual individual, sino por su eficacia normativa general. En este sentido, la STS de 8 de febrero de 2021 (rec.162/2021, ECLI:ES:TS:2021:435) ha afirmado que «[l]a naturaleza normativa del convenio y su fuerza vinculante para quienes se hallan dentro de su ámbito de afectación exige el cumplimiento de sus cláusulas».

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se acaba de exponer determina que la eficacia general de los convenios colectivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores no depende de la adhesión individual de empresarios y trabajadores, sino del carácter normativo que el ordenamiento les atribuye en atención a su origen en la negociación colectiva constitucionalmente reconocida. En cuanto normas jurídicas, despliegan sus efectos durante el tiempo de su vigencia respecto de todos los sujetos comprendidos en su ámbito funcional, territorial y personal.

Asimismo, su integración en el sistema de fuentes determina su sujeción, como norma jurídica de rango inferior a la ley, al principio de jerarquía normativa (entre otras, SSTC 58/1985, FJ 3 y 119/2014, FJ 6) y al control de legalidad a través de los cauces jurisdiccionales legalmente previstos.

B) Naturaleza jurídica de los acuerdos de descuelgue

El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores configura el acuerdo de inaplicación como un título convencional que permite, en el ámbito de la empresa y por el tiempo previsto, excepcionar la aplicación de determinadas cláusulas del convenio colectivo vigente, sin afectar a su vigencia general. Por ello, como ha señalado la STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 B) la posibilidad de inaplicación prevista en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores "constituye una excepción a la fuerza vinculante del convenio".

Desde la perspectiva del sistema de fuentes, ese desplazamiento solo es posible porque el ordenamiento atribuye al acuerdo de inaplicación, en su ámbito propio y durante su vigencia, una eficacia normativa funcionalmente equivalente a la del convenio en lo que resulta inaplicado. En otros términos, el acuerdo no podría excepcionar la aplicación de una norma colectiva de eficacia general si no se integrara, para ese ámbito y tiempo, como regla colectiva aplicable con la misma fuerza vinculante que la del Convenio. Por esta razón, una vez alcanzado el acuerdo de inaplicación, conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se integra en el marco normativo aplicable en la empresa durante el tiempo y en los términos en que opera, sin perjuicio de su control por los procedimientos establecidos. En consecuencia, la obligación de respeto a la fuerza vinculante del convenio colectivo se proyecta sobre los acuerdos de inaplicación en cuanto regla colectiva llamada a regir en el ámbito de la empresa durante el tiempo y en las materias a las que se extiende la inaplicación del convenio colectivo.

C) Doctrina jurisprudencial

La cuestión que se suscita es idéntica a la examinada por esta Sala en dos precedentes recientes, en los que, con ocasión de liquidaciones de cuotas, se ha planteado el alcance de las potestades de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. La conclusión a la que llegan estos precedentes no es coincidente. En la STS 740/2024, de 6 de mayo (rec. 4540/2021; ECLI:ES:TS:2024:2240), la Sala entendió que, por respeto a los principios de seguridad jurídica, a la negociación colectiva y al principio de reserva de jurisdicción, la Administración, en un procedimiento liquidatorio, no puede por su propia autoridad, tener por inválido e inaplicable un acuerdo de descuelgue por la sola apreciación de una infracción del procedimiento seguido, al corresponder a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.

Con posterioridad, esta Sala resolvió un recurso en el que se planteaba la misma cuestión con un criterio diferente. La STS 1235/2024, de 9 de julio (rec. 5275/2021, ECLI:ES:TS:2024:3857), confirmó la legalidad de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social al practicar liquidaciones que presuponen la ilicitud de un acuerdo de descuelgue, sin considerar preceptiva la incoación de un procedimiento sancionador ni la promoción de una demanda de oficio ante la jurisdicción social como presupuesto habilitante para la liquidación, y recondujo el enjuiciamiento a la verificación de si el acuerdo respetó la normativa laboral aplicable.

Examinada esta divergencia, la Sala considera que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores configura dicho acuerdo como un instrumento de naturaleza convencional, resultado de un procedimiento de negociación colectiva ordenado por la ley, cuya eficacia no queda condicionada a una valoración administrativa posterior sobre su conformidad a Derecho, sino, en su caso, a su impugnación y depuración por los órganos jurisdiccionales competentes en los términos previstos por el ordenamiento.

La sujeción de la Administración a la ley y al Derecho, establecida en el artículo 103.1 de la Constitución, delimita el ámbito de sus potestades y, salvo las exigencias del principio de primacía que impone el Derecho europeo, excluye que pueda desconocer la eficacia de normas jurídicas mediante una apreciación propia sobre su validez. La Administración no dispone de una potestad de control de validez normativa que le habilite para inaplicar normas o pactos colectivos por estimarlos contrarios a Derecho, pues los juicios de validez que determinan la pérdida de vigencia o de eficacia de una norma corresponden, con la salvedad apuntada, a los órganos judiciales a través de los procedimientos previstos en el ordenamiento.

Por ello, la eventual ilegalidad del acuerdo de inaplicación no determina su ineficacia automática ni habilita a la Administración para privarlo de efectos por su propia autoridad.

Por estas razones, la Sala entiende procedente reafirmar el criterio inicialmente mantenido, conforme al cual los acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, una vez alcanzados conforme al procedimiento legal, han de ser respetados, por lo que si la Administración considerase que no son conformes a Derecho, conforme establece el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, deberá acudir, de oficio, a la jurisdicción social para que se pronuncie sobre su validez. Esta conclusión preserva la coherencia del sistema de negociación colectiva, la seguridad jurídica y el principio de reserva de jurisdicción.

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente: los convenios colectivos y los acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores conservan su eficacia erga omnes mientras no sean anulados por la jurisdicción social, de modo que la apreciación administrativa de su eventual ilicitud no permite su inaplicación; todo ello sin perjuicio de que la Administración, de conformidad con el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, acuda de oficio a la jurisdicción social para que se pronuncie sobre su validez.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso de casación.

De conformidad con la doctrina expuesta en los fundamentos de Derecho anteriores consideramos que la sentencia recurrida en casación ha efectuado una correcta interpretación de los arts. 82.3 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto:

Primero:Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019.

Segundo:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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