Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7554/2023 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100034
Núm. Ecli: ES:TS:2026:784
Núm. Roj: STS 784:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7554/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 7554/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7554/2023 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019.
Se ha personado como parte recurrida la entidad Vicor Seguridad, S.L., representada por la procuradora Dª. M.ª de las Mercedes Muñoz Martínez y defendida por el letrado D. Tomás García Cerezo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 16 de octubre de 2024, por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Art. 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio
Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario 970/2019.
En dicho procedimiento, Vicor Seguridad, S.L. impugnó la resolución de 16 de septiembre de 2019 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación de cuotas n.º 142018008060394. El acta se levantó tras la actuación inspectora que apreció diferencias de cotización derivadas de la aplicación de bases inferiores a las previstas en el convenio estatal de empresas de seguridad para los ejercicios 2015 a 2018.
La sentencia impugnada estimó el recurso y anuló la resolución administrativa. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consideró que la ley no atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia para apreciar la nulidad de los acuerdos de descuelgue, incluso cuando se detecten irregularidades en su tramitación. Según se afirma, la inspección de trabajo no tiene competencia para decretar la nulidad de los descuelgues por existir fraude, dolo o coacción, pues para ello ha de ejercerse la correspondiente acción ante la jurisdicción social. La sentencia recurrida sostiene que si la autoridad laboral estima que algún convenio -y, según interpreta, también los descuelgues- pueden conculcar la legalidad o lesionar intereses de terceros debe dirigirse de oficio a la jurisdicción social para que sea esta jurisdicción quien lo resuelva previa audiencia de las partes.
La Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de interposición del recurso de casación, identifica como normas del ordenamiento jurídico infringidas el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en sus apartados a) y c), así como los artículos 82.3 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo contenido reproduce, afirmando que dichas normas fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala al dictar la sentencia impugnada.
Expone que el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores regula el concepto y eficacia de los convenios colectivos y, en su apartado tercero, la posibilidad de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Indica, asimismo, que el referido precepto dispone que el acuerdo alcanzado solo puede ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y sostiene que esta impugnación judicial se refiere exclusivamente a quienes el propio precepto reconoce legitimación activa, esto es, a la empresa y a los representantes de los trabajadores, como únicas partes de los convenios.
Alega que la sentencia recurrida aplica el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores a los acuerdos de descuelgue del artículo 82.3 del mismo texto legal, imponiendo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la obligación de acudir a la jurisdicción social cuando aprecia que dichos acuerdos son nulos por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Sostiene la Administración recurrente que el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores únicamente resulta de aplicación cuando la ilegalidad se imputa a convenios colectivos y no a los acuerdos de descuelgue, pues este precepto se refiere únicamente a los supuestos en los que la autoridad laboral estime que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros. Afirma que la sentencia extiende indebidamente ese régimen a los acuerdos de inaplicación del convenio (llamados "acuerdos de descuelgue").
Expone que, durante las situaciones de descuelgue, a efectos de relaciones laborales y de Seguridad Social, resulta aplicable el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se establece la competencia de la función inspectora para la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos.
Concluye que, en virtud de dicha atribución legal y de la presunción de certeza de las comprobaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, la Inspección ostenta competencia para declarar la nulidad de los acuerdos de descuelgue laboral cuando se hayan adoptado sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando concurra fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las impugnaciones formuladas frente a tales declaraciones de nulidad.
Asimismo, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al resultar conveniente un pronunciamiento de la Sala que fije doctrina que declare que el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores solo resulta de aplicación a los supuestos en los que la ilegalidad se impute a convenios colectivos y no a los acuerdos de descuelgue regulados en el artículo 82.3 del mismo texto legal, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es competente para decretar la nulidad de dichos acuerdos cuando no se haya respetado el procedimiento legalmente establecido o se hayan adoptado mediando fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, y que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las impugnaciones formuladas frente a dichas declaraciones de nulidad.
La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, comienza afirmando que la sentencia impugnada aplica correctamente el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señalando que dicho precepto si bien atribuye a la Inspección la vigilancia y exigencia de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los convenios en los ámbitos a lo que esta norma se refiere, no establece, sin embargo, el modo en que han de ejercerse, de manera que, cuando la Inspección entienda que un convenio o un acuerdo de descuelgue puede ser ilegal, debe acudir a la jurisdicción competente para obtener una declaración de nulidad. Entiende que la necesidad de acudir a la autoridad judicial en tales casos no supone infracción alguna del citado artículo 12 de la Ley 23/2015.
Sostiene que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente que, cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo, se presume que concurren las causas justificativas que lo amparan y que dicho acuerdo solo puede ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Invoca la doctrina establecida por la Sentencia n.º 2657/2022, de 23 de junio de 2022 (n.º de recurso 216/2021, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo). cuya transcripción reproduce en su escrito. En dicha sentencia se explica que la presunción legal posee una doble vertiente, referida tanto a la carga de la prueba como a la limitación de los motivos de impugnación, que solo pueden fundarse en fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. La sentencia citada destaca que, alcanzado el acuerdo en el periodo de consultas, ya no pesa sobre la parte empleadora la obligación de acreditar la concurrencia de las causas justificativas y que la eficacia del acuerdo determina la irrelevancia de eventuales deficiencias documentales.
La parte recurrida señala que, en el presente caso, existieron acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores; acuerdos que además fueron registrados por la autoridad laboral. Sostiene también que la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras no puede alcanzar a las deducciones jurídicas, sino únicamente a los hechos constatados de forma personal y directa por los actuante. Alega que la Inspección no estuvo presente en los periodos de consultas en los que se alcanzaron los acuerdos.
Sostiene, asimismo, que la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual, si la autoridad laboral estima que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, debe dirigirse de oficio a la jurisdicción social, manteniendo que dicha previsión alcanza igualmente a los acuerdos de descuelgue.
Añade que la Inspección debió acreditar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos y que, antes de acudir a la vía liquidatoria, debió incoar los correspondientes procedimientos sancionadores, declarada previamente la ilicitud de los acuerdos de descuelgue, y solo después proceder, en su caso, a la práctica de las actas de liquidación.
Finalmente, la parte recurrida solicita que, para el caso de que el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social fuese estimado, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, para que resuelva sobre las restantes cuestiones de fondo planteadas, en particular sobre la existencia o no de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la adopción de los acuerdos de descuelgue
Como se expone en el antecedente segundo del auto de admisión de 16 de octubre de 2024, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reproducir literalmente lo siguiente:
El auto identifica asimismo como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes, cuyo texto se reproduce literalmente:
·
· Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
La cuestión que la Sala ha de resolver en el presente recuso de casación consiste en precisar si la Administración, en un procedimiento recaudatorio, puede no tomar en consideración un acuerdo de inaplicación salarial por apreciarlo contrario al ordenamiento o si debe respetarlo mientras no sea impugnado ante la jurisdicción social conforme a los cauces legalmente previstos. Por ello, debe entenderse que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a la que se refiere el Auto de la Sección Primera de 16 de octubre de 2024, consiste es determinar si los convenios colectivos y los pactos de inaplicación de los convenios del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pierden su eficacia erga omnes cuando la Administración aprecie su ilegalidad o, si por el contrario, para que este efecto se produzca es necesario que previamente la Administración que considera ilícito el convenio o el pacto se dirija, de oficio, ante la jurisdicción social para, en su caso, esta jurisdicción así lo declare.
A)
Los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, los llamados convenios colectivos estatutarios, son normas jurídicas de origen convencional dotadas de fuerza vinculante y de eficacia general en su ámbito funcional, territorial y personal. Esa fuerza normativa deriva del ejercicio de la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución. Es doctrina constitucional que
En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado que el convenio colectivo actúa como norma reguladora externa de la relación laboral, de la que derivan derechos y obligaciones no por voluntad contractual individual, sino por su eficacia normativa general. En este sentido, la STS de 8 de febrero de 2021 (rec.162/2021, ECLI:ES:TS:2021:435) ha afirmado que
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se acaba de exponer determina que la eficacia general de los convenios colectivos regulados en el Estatuto de los Trabajadores no depende de la adhesión individual de empresarios y trabajadores, sino del carácter normativo que el ordenamiento les atribuye en atención a su origen en la negociación colectiva constitucionalmente reconocida. En cuanto normas jurídicas, despliegan sus efectos durante el tiempo de su vigencia respecto de todos los sujetos comprendidos en su ámbito funcional, territorial y personal.
Asimismo, su integración en el sistema de fuentes determina su sujeción, como norma jurídica de rango inferior a la ley, al principio de jerarquía normativa (entre otras, SSTC 58/1985, FJ 3 y 119/2014, FJ 6) y al control de legalidad a través de los cauces jurisdiccionales legalmente previstos.
El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores configura el acuerdo de inaplicación como un título convencional que permite, en el ámbito de la empresa y por el tiempo previsto, excepcionar la aplicación de determinadas cláusulas del convenio colectivo vigente, sin afectar a su vigencia general. Por ello, como ha señalado la STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 B) la posibilidad de inaplicación prevista en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores "constituye una excepción a la fuerza vinculante del convenio".
Desde la perspectiva del sistema de fuentes, ese desplazamiento solo es posible porque el ordenamiento atribuye al acuerdo de inaplicación, en su ámbito propio y durante su vigencia, una eficacia normativa funcionalmente equivalente a la del convenio en lo que resulta inaplicado. En otros términos, el acuerdo no podría excepcionar la aplicación de una norma colectiva de eficacia general si no se integrara, para ese ámbito y tiempo, como regla colectiva aplicable con la misma fuerza vinculante que la del Convenio. Por esta razón, una vez alcanzado el acuerdo de inaplicación, conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se integra en el marco normativo aplicable en la empresa durante el tiempo y en los términos en que opera, sin perjuicio de su control por los procedimientos establecidos. En consecuencia, la obligación de respeto a la fuerza vinculante del convenio colectivo se proyecta sobre los acuerdos de inaplicación en cuanto regla colectiva llamada a regir en el ámbito de la empresa durante el tiempo y en las materias a las que se extiende la inaplicación del convenio colectivo.
La cuestión que se suscita es idéntica a la examinada por esta Sala en dos precedentes recientes, en los que, con ocasión de liquidaciones de cuotas, se ha planteado el alcance de las potestades de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. La conclusión a la que llegan estos precedentes no es coincidente. En la STS 740/2024, de 6 de mayo (rec. 4540/2021; ECLI:ES:TS:2024:2240), la Sala entendió que, por respeto a los principios de seguridad jurídica, a la negociación colectiva y al principio de reserva de jurisdicción, la Administración, en un procedimiento liquidatorio, no puede por su propia autoridad, tener por inválido e inaplicable un acuerdo de descuelgue por la sola apreciación de una infracción del procedimiento seguido, al corresponder a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
Con posterioridad, esta Sala resolvió un recurso en el que se planteaba la misma cuestión con un criterio diferente. La STS 1235/2024, de 9 de julio (rec. 5275/2021, ECLI:ES:TS:2024:3857), confirmó la legalidad de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social al practicar liquidaciones que presuponen la ilicitud de un acuerdo de descuelgue, sin considerar preceptiva la incoación de un procedimiento sancionador ni la promoción de una demanda de oficio ante la jurisdicción social como presupuesto habilitante para la liquidación, y recondujo el enjuiciamiento a la verificación de si el acuerdo respetó la normativa laboral aplicable.
Examinada esta divergencia, la Sala considera que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores configura dicho acuerdo como un instrumento de naturaleza convencional, resultado de un procedimiento de negociación colectiva ordenado por la ley, cuya eficacia no queda condicionada a una valoración administrativa posterior sobre su conformidad a Derecho, sino, en su caso, a su impugnación y depuración por los órganos jurisdiccionales competentes en los términos previstos por el ordenamiento.
La sujeción de la Administración a la ley y al Derecho, establecida en el artículo 103.1 de la Constitución, delimita el ámbito de sus potestades y, salvo las exigencias del principio de primacía que impone el Derecho europeo, excluye que pueda desconocer la eficacia de normas jurídicas mediante una apreciación propia sobre su validez. La Administración no dispone de una potestad de control de validez normativa que le habilite para inaplicar normas o pactos colectivos por estimarlos contrarios a Derecho, pues los juicios de validez que determinan la pérdida de vigencia o de eficacia de una norma corresponden, con la salvedad apuntada, a los órganos judiciales a través de los procedimientos previstos en el ordenamiento.
Por ello, la eventual ilegalidad del acuerdo de inaplicación no determina su ineficacia automática ni habilita a la Administración para privarlo de efectos por su propia autoridad.
Por estas razones, la Sala entiende procedente reafirmar el criterio inicialmente mantenido, conforme al cual los acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, una vez alcanzados conforme al procedimiento legal, han de ser respetados, por lo que si la Administración considerase que no son conformes a Derecho, conforme establece el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, deberá acudir, de oficio, a la jurisdicción social para que se pronuncie sobre su validez. Esta conclusión preserva la coherencia del sistema de negociación colectiva, la seguridad jurídica y el principio de reserva de jurisdicción.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente: los convenios colectivos y los acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores conservan su eficacia erga omnes mientras no sean anulados por la jurisdicción social, de modo que la apreciación administrativa de su eventual ilicitud no permite su inaplicación; todo ello sin perjuicio de que la Administración, de conformidad con el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, acuda de oficio a la jurisdicción social para que se pronuncie sobre su validez.
De conformidad con la doctrina expuesta en los fundamentos de Derecho anteriores consideramos que la sentencia recurrida en casación ha efectuado una correcta interpretación de los arts. 82.3 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los autos n.º 970/2019.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
