Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8760/2022 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100007

Núm. Ecli: ES:TS:2026:217

Núm. Roj: STS 217:2026

Resumen:
Procedimiento de revisión de oficio, sin interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 47/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8760/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8760/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 47/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 8760/2022 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.

Ha sido parte recurrida el Letrado de la a Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 525/2019, la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 7 de octubre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 525/19 interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y en su representación el Letrado Sr.AREITIO NAJARRO contra acuerdo de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL identificado en el antecedente primero de esta sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que dejamos sin efecto la liquidación de cuotas de que trae causa.

Con imposición de las costas a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación, en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

«SEGUNDO.- El acto administrativo núm. 1 del encabezamiento se limita a abrir una cuenta de cotización, algo que no afecta a derechos adquiridos y por tanto hemos de desestimar su impugnación. Lo mismo el segundo al tomar un acuerdo de la misma naturaleza.

Las resoluciones de 30 de enero de 2019 y 3 de diciembre de 2018 hacen algo más, pues, aunque no identifican en sí mismos a los trabajadores que pasarán al nuevo grupo de cotización, sí ordenan su trasvase, de manera que basta su ejecución para que se modifique su estatus jurídico y su relación con la Seguridad Social, es decir, sus derechos y obligaciones y sus expectativas. Seguidamente nos ocupamos de esta cuestión.

TERCERO.- La Administración no niega que el cambio de encuadramiento exija el trámite del citado artículo 146, pero sí que aquí se haya producido y remite a la resolución de 14 de diciembre de 2010 que figura en los folios 202 y siguientes del expediente. Afirma que la parte dispositiva de esta resolución, lo que ella acuerda con efectos vinculantes, termina con la información del recurso administrativo que cabe contra ella y que lo que sigue es meramente informativo: mutualidad elegida, actividad económica (actividades generales de la Administración Pública), tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inexistencia de exclusiones en la cotización.

Pero lo cierto es que la relación de la actora y sus trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social se ha regido hasta el dictado del segundo de los actos impugnados por esas normas porque ésta ha aplicado los tipos de cotización correspondientes a la actividad reseñada. No es asumible que durante todos estos años no haya habido sino una mera situación de hecho sin base jurídica. Tampoco podemos admitir que ha sido la actora la que ha decidido su propio régimen de cotización porque no le compete sino que requiere la aprobación explícita o al menos implícita de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta última manifestada mediante su aplicación durante un espacio de tiempo prolongado.

De todas maneras, el contenido del acuerdo es claro e incluye la actividad y el tipo de cotización como parte de la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. La propia resolución de 30 de enero de 2019 se basa en el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, titulado Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores, luego la Administración actuó con el propósito deliberado de modificar la situación jurídica precedente.

El formato de las resoluciones de 2010 y 18 de septiembre de 2018 es el mismo y no se cuestiona, sino que se defiende en este proceso, la fuerza reguladora de la parte de la última donde se recoge que la actividad económica es la de apoyo a la silvicultura y los tipos de cotización 2,25 y 2,90.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 , remitiéndose a las de 11 de octubre de 2016 y 8 de julio de 2014 , explica que la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condiciona la aplicación de las normas que regulan dicho sistema. Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, tarifación y los demás relacionados en el artículo 55 del reglamento citado, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada.

Y añade: Existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 ). La demandada no ha planteado la cuestión, ni en vía administrativa ni en la presente, como uno de los supuestos exceptuados de demanda recogidos en esas normas.

Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda.

QUINTO.- El criterio expuesto es el que hemos seguido en supuestos equiparables, entre ellos la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 en el procedimiento 371/2017 , referida a un caso donde la Tesorería General de la Seguridad Social había modificado de oficio el CNAE asignado a la empresa sin seguir el procedimiento que propugnamos".

Por las razones expuestas, la Sala estima en parte el recurso 123/19, y anula y deja sin efecto el acto administrativo que por cambio de grupo de cotización ,al propio de servicios de apoyo a la silvicultura, dispuso el trasvase de los trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de bomberos forestales, con alteración de los tarifas aplicables.

Esto significa, según lo ve este Tribunal, que la liquidación revisada en este recurso carece de cobertura suficiente, puesto que presupone una alteración del tipo cotización que en realidad no se ha producido; o dicho a la inversa, con la anulación decretada por la sentencia de 1 de julio de 2021, subsiste el acto de encuadramiento al amparo del cual los trabajadores de la Agencia trasvasados cotizan conforme a los tarifas propias de "Actividades generales de la Administración Pública".

Por tal razón, la Sala concluye que la liquidación confirmada por la Tesorería General que se revisa en el seno de este presente recurso no puede subsistir, una vez que el cambio general de grupo de cotización de los trabajadores integrados o al servicio del integrados del denominado Dispositivo de Prevención y Extinción del que es aplicación se ha esfumado de la vida jurídica.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo preparado mediante auto de 1 de diciembre de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 3 de julio de 2024, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«1º)Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia nº 825/2019, de 07/10/2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de refuerzo, Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, PO 525/2019.

2º)Precisar, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar:

La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3º)Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y al Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre Inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Tercera esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.».

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 23 de julio de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección Refuerzo, y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las resoluciones de la TGSS recurridas.»

QUINTO.-Por Providencia de 11 de septiembre de 2024, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el letrado de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía mediante escrito de oposición de fecha 29 de octubre de 2024, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

« Que al haber por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso que se formará; tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, y en su virtud por formulada oposición al recurso formulado de contrario, dictando sentencia por la cual se desestime y se confirme la sentencia recurrida»

SEXTO.-Por providencia de 30 de octubre de 2024, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 3 de noviembre de 2025, se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar el acto.

PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: el asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de octubre de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.

La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.

A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa «cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios»( artículo 47.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) circunstancia que, asevera, acontece en este caso y sobre la que ya ha resuelto la citada sentencia de esta Sala n.º 766/2024, de 7 de mayo, recaída en el recurso de casación 5078/2021.

Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.

Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.

Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.

Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

1. El Derecho estatal

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:

«1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema».

El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:

«4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para la actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:

«1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.

2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».

El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:

«1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por conceptos de recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo (...)».

El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone

«1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:

a) cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:

«1. Los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la gestión recaudatoria no podrán revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social pretenda la revisión de dichos actos, deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos, cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios».

El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».

El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone

«1.Los actos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas cuyo objeto sean recursos incluidos en su gestión recaudatoria, en los términos señalados en el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:

«La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que se refiere este Reglamento, será la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y se aplicará conforme a las reglas y demás instrucciones en ella establecidas».

El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:

«3. Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración».

El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:

«1. La Autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquellas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma».

El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:

«1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2.Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrá afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento».

El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria (...) y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social».

El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido».

2- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.

La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

«- La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional».

El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:

«-El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

-El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que sí se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS , a cuyo tenor: "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

El actual apartado 5 del art. 16 LGSS se añadió al precepto por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero , de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

- La normativa reglamentaria a que se refiere el art. 16.5 LGSS es todavía la contenida en el RGIESS, cuyo art. 55, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2013 , señala: "1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento."

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.". De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.

- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS , cuando señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores [...]».

TERCERO. El criterio de la Sala.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.

En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.

1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.

2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.

3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.

4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.

5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.

6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).

Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.

Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:

«El Tribunal Supremo en las sentencias STS nº 1464/2023 de 16 de noviembre (recurso 458/2021 ) y STS nº 1481/2023, de 20 de noviembre de 2023 (rec. 7439/2020 ) sostuvo que:

"1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b ) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA , sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la LGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.

4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias".

6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.

Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que «la Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 )».

Continua la sentencia impugnada indicando que: «Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda».

En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CUARTO.- La doctrina de esta Sala

Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:

1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.

QUINTO. Sobre costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Primero. Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, que casamos.

Segundo.- Ordenar la devolución de las actuacionesa la Sala de instancia de la que proceden, para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos fundamentados.

Tercero.-No se imponen las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 525/2019, la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 7 de octubre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 525/19 interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y en su representación el Letrado Sr.AREITIO NAJARRO contra acuerdo de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL identificado en el antecedente primero de esta sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que dejamos sin efecto la liquidación de cuotas de que trae causa.

Con imposición de las costas a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación, en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

«SEGUNDO.- El acto administrativo núm. 1 del encabezamiento se limita a abrir una cuenta de cotización, algo que no afecta a derechos adquiridos y por tanto hemos de desestimar su impugnación. Lo mismo el segundo al tomar un acuerdo de la misma naturaleza.

Las resoluciones de 30 de enero de 2019 y 3 de diciembre de 2018 hacen algo más, pues, aunque no identifican en sí mismos a los trabajadores que pasarán al nuevo grupo de cotización, sí ordenan su trasvase, de manera que basta su ejecución para que se modifique su estatus jurídico y su relación con la Seguridad Social, es decir, sus derechos y obligaciones y sus expectativas. Seguidamente nos ocupamos de esta cuestión.

TERCERO.- La Administración no niega que el cambio de encuadramiento exija el trámite del citado artículo 146, pero sí que aquí se haya producido y remite a la resolución de 14 de diciembre de 2010 que figura en los folios 202 y siguientes del expediente. Afirma que la parte dispositiva de esta resolución, lo que ella acuerda con efectos vinculantes, termina con la información del recurso administrativo que cabe contra ella y que lo que sigue es meramente informativo: mutualidad elegida, actividad económica (actividades generales de la Administración Pública), tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inexistencia de exclusiones en la cotización.

Pero lo cierto es que la relación de la actora y sus trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social se ha regido hasta el dictado del segundo de los actos impugnados por esas normas porque ésta ha aplicado los tipos de cotización correspondientes a la actividad reseñada. No es asumible que durante todos estos años no haya habido sino una mera situación de hecho sin base jurídica. Tampoco podemos admitir que ha sido la actora la que ha decidido su propio régimen de cotización porque no le compete sino que requiere la aprobación explícita o al menos implícita de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta última manifestada mediante su aplicación durante un espacio de tiempo prolongado.

De todas maneras, el contenido del acuerdo es claro e incluye la actividad y el tipo de cotización como parte de la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. La propia resolución de 30 de enero de 2019 se basa en el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, titulado Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores, luego la Administración actuó con el propósito deliberado de modificar la situación jurídica precedente.

El formato de las resoluciones de 2010 y 18 de septiembre de 2018 es el mismo y no se cuestiona, sino que se defiende en este proceso, la fuerza reguladora de la parte de la última donde se recoge que la actividad económica es la de apoyo a la silvicultura y los tipos de cotización 2,25 y 2,90.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 , remitiéndose a las de 11 de octubre de 2016 y 8 de julio de 2014 , explica que la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condiciona la aplicación de las normas que regulan dicho sistema. Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, tarifación y los demás relacionados en el artículo 55 del reglamento citado, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada.

Y añade: Existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 ). La demandada no ha planteado la cuestión, ni en vía administrativa ni en la presente, como uno de los supuestos exceptuados de demanda recogidos en esas normas.

Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda.

QUINTO.- El criterio expuesto es el que hemos seguido en supuestos equiparables, entre ellos la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 en el procedimiento 371/2017 , referida a un caso donde la Tesorería General de la Seguridad Social había modificado de oficio el CNAE asignado a la empresa sin seguir el procedimiento que propugnamos".

Por las razones expuestas, la Sala estima en parte el recurso 123/19, y anula y deja sin efecto el acto administrativo que por cambio de grupo de cotización ,al propio de servicios de apoyo a la silvicultura, dispuso el trasvase de los trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de bomberos forestales, con alteración de los tarifas aplicables.

Esto significa, según lo ve este Tribunal, que la liquidación revisada en este recurso carece de cobertura suficiente, puesto que presupone una alteración del tipo cotización que en realidad no se ha producido; o dicho a la inversa, con la anulación decretada por la sentencia de 1 de julio de 2021, subsiste el acto de encuadramiento al amparo del cual los trabajadores de la Agencia trasvasados cotizan conforme a los tarifas propias de "Actividades generales de la Administración Pública".

Por tal razón, la Sala concluye que la liquidación confirmada por la Tesorería General que se revisa en el seno de este presente recurso no puede subsistir, una vez que el cambio general de grupo de cotización de los trabajadores integrados o al servicio del integrados del denominado Dispositivo de Prevención y Extinción del que es aplicación se ha esfumado de la vida jurídica.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo preparado mediante auto de 1 de diciembre de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 3 de julio de 2024, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«1º)Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia nº 825/2019, de 07/10/2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección de refuerzo, Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, PO 525/2019.

2º)Precisar, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar:

La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3º)Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y al Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre Inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Tercera esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.».

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 23 de julio de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección Refuerzo, y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las resoluciones de la TGSS recurridas.»

QUINTO.-Por Providencia de 11 de septiembre de 2024, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el letrado de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía mediante escrito de oposición de fecha 29 de octubre de 2024, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

« Que al haber por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso que se formará; tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, y en su virtud por formulada oposición al recurso formulado de contrario, dictando sentencia por la cual se desestime y se confirme la sentencia recurrida»

SEXTO.-Por providencia de 30 de octubre de 2024, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 3 de noviembre de 2025, se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar el acto.

PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: el asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de octubre de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.

La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.

A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa «cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios»( artículo 47.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) circunstancia que, asevera, acontece en este caso y sobre la que ya ha resuelto la citada sentencia de esta Sala n.º 766/2024, de 7 de mayo, recaída en el recurso de casación 5078/2021.

Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.

Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.

Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.

Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

1. El Derecho estatal

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:

«1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema».

El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:

«4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para la actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:

«1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.

2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».

El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:

«1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por conceptos de recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo (...)».

El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone

«1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:

a) cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:

«1. Los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la gestión recaudatoria no podrán revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social pretenda la revisión de dichos actos, deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos, cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios».

El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».

El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone

«1.Los actos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas cuyo objeto sean recursos incluidos en su gestión recaudatoria, en los términos señalados en el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:

«La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que se refiere este Reglamento, será la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y se aplicará conforme a las reglas y demás instrucciones en ella establecidas».

El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:

«3. Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración».

El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:

«1. La Autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquellas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma».

El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:

«1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2.Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrá afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento».

El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria (...) y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social».

El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido».

2- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.

La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

«- La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional».

El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:

«-El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

-El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que sí se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS , a cuyo tenor: "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

El actual apartado 5 del art. 16 LGSS se añadió al precepto por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero , de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

- La normativa reglamentaria a que se refiere el art. 16.5 LGSS es todavía la contenida en el RGIESS, cuyo art. 55, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2013 , señala: "1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento."

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.". De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.

- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS , cuando señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores [...]».

TERCERO. El criterio de la Sala.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.

En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.

1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.

2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.

3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.

4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.

5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.

6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).

Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.

Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:

«El Tribunal Supremo en las sentencias STS nº 1464/2023 de 16 de noviembre (recurso 458/2021 ) y STS nº 1481/2023, de 20 de noviembre de 2023 (rec. 7439/2020 ) sostuvo que:

"1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b ) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA , sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la LGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.

4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias".

6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.

Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que «la Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 )».

Continua la sentencia impugnada indicando que: «Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda».

En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CUARTO.- La doctrina de esta Sala

Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:

1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.

QUINTO. Sobre costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Primero. Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, que casamos.

Segundo.- Ordenar la devolución de las actuacionesa la Sala de instancia de la que proceden, para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos fundamentados.

Tercero.-No se imponen las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: el asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de octubre de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.

La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.

A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa «cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios»( artículo 47.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) circunstancia que, asevera, acontece en este caso y sobre la que ya ha resuelto la citada sentencia de esta Sala n.º 766/2024, de 7 de mayo, recaída en el recurso de casación 5078/2021.

Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.

Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.

Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.

Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.

1. El Derecho estatal

El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:

«1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema».

El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:

«4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para la actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:

«1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.

2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».

El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:

«1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por conceptos de recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo (...)».

El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone

«1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:

a) cuotas de la Seguridad Social».

El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:

«1. Los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la gestión recaudatoria no podrán revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social pretenda la revisión de dichos actos, deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos, cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes de los beneficiarios».

El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».

El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone

«1.Los actos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas cuyo objeto sean recursos incluidos en su gestión recaudatoria, en los términos señalados en el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:

«La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que se refiere este Reglamento, será la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y se aplicará conforme a las reglas y demás instrucciones en ella establecidas».

El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:

«3. Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración».

El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:

«1. La Autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquellas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma».

El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:

«1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2.Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrá afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento».

El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria (...) y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social».

El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido».

2- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.

La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

«- La TGSS no es una de las entidades gestoras de la Seguridad Social enumeradas en el art. 66 LGSS -que están encargadas de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y del reconocimiento y control de las prestaciones sociales públicas de carácter económico a que se refieren los art. 42 y 72 de dicha norma -, sino un servicio común en el que se unifican los recursos financieros, que tiene a su cargo la custodia de los fondos y los servicios de recaudación y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social - art. 74 LGSS -, asumiendo la gestión recaudatoria y liquidatoria de sus recursos - art. 21.1 LGSS -. En consecuencia, la TGSS no realiza actividad prestacional».

El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:

«-El art. 146 se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del capítulo VI del título II del libro II de la LRJS , que regula la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de "prestaciones" de la Seguridad Social.

-El art. 146.1 LRJS , al prohibir la revisión en vía administrativa de los propios actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a "las Entidades, órganos u Organismos gestores" o al "Fondo de Garantía Salarial", pero no hace referencia alguna a la TGSS o a los servicios comunes, a diferencia de lo que ocurría en la precedente regulación, contenida en el art. 145.1 del RDLeg. 2/1995, de 7-4, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que sí se hacía mención de los servicios comunes, en los siguientes términos: "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios [...]."

- Por el contrario, la normativa aplicable al respecto a la TGSS es la que se desprende de los apartados 4 y 5 del art. 16 LGSS , a cuyo tenor: "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias."

El actual apartado 5 del art. 16 LGSS se añadió al precepto por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero , de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

- La normativa reglamentaria a que se refiere el art. 16.5 LGSS es todavía la contenida en el RGIESS, cuyo art. 55, no reformado tras el Real Decreto-ley 1/2013 , señala: "1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento."

- El razonamiento que se viene siguiendo se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, cuya disposición final novena suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. El referido apartado d) suprimido establecía: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: [...] d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.". De ello se deduce que, tras la referida reforma legislativa, la autoridad laboral no podrá acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.

- En definitiva, este criterio y la reforma legislativa a que se acaba de hacer mención no hacen sino confirmar en toda su dimensión la exclusión de conocimiento de los órganos del orden social sobre las materias relacionadas con los denominados actos de encuadramiento, en los términos contemplados en el art. 3.f) LRJS , cuando señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores [...]».

TERCERO. El criterio de la Sala.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.

En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.

1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.

2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.

3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.

4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.

5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.

6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).

Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.

Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:

«El Tribunal Supremo en las sentencias STS nº 1464/2023 de 16 de noviembre (recurso 458/2021 ) y STS nº 1481/2023, de 20 de noviembre de 2023 (rec. 7439/2020 ) sostuvo que:

"1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

"f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social..."

Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b ) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de "residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)". A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA , sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la LGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.

4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias".

6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos".

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.

Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que «la Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 )».

Continua la sentencia impugnada indicando que: «Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda».

En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CUARTO.- La doctrina de esta Sala

Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:

1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.

QUINTO. Sobre costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Primero. Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, que casamos.

Segundo.- Ordenar la devolución de las actuacionesa la Sala de instancia de la que proceden, para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos fundamentados.

Tercero.-No se imponen las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Primero. Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, que casamos.

Segundo.- Ordenar la devolución de las actuacionesa la Sala de instancia de la que proceden, para que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en los términos fundamentados.

Tercero.-No se imponen las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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