Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8760/2022 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100007
Núm. Ecli: ES:TS:2026:217
Núm. Roj: STS 217:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8760/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8760/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 8760/2022 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 525/2019, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.
Ha sido parte recurrida el Letrado de la a Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
«Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 525/19 interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y en su representación el Letrado Sr.AREITIO NAJARRO contra acuerdo de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL identificado en el antecedente primero de esta sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que dejamos sin efecto la liquidación de cuotas de que trae causa.
Con imposición de las costas a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación, en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«SEGUNDO.- El acto administrativo núm. 1 del encabezamiento se limita a abrir una cuenta de cotización, algo que no afecta a derechos adquiridos y por tanto hemos de desestimar su impugnación. Lo mismo el segundo al tomar un acuerdo de la misma naturaleza.
Las resoluciones de 30 de enero de 2019 y 3 de diciembre de 2018 hacen algo más, pues, aunque no identifican en sí mismos a los trabajadores que pasarán al nuevo grupo de cotización, sí ordenan su trasvase, de manera que basta su ejecución para que se modifique su estatus jurídico y su relación con la Seguridad Social, es decir, sus derechos y obligaciones y sus expectativas. Seguidamente nos ocupamos de esta cuestión.
TERCERO.- La Administración no niega que el cambio de encuadramiento exija el trámite del citado artículo 146, pero sí que aquí se haya producido y remite a la resolución de 14 de diciembre de 2010 que figura en los folios 202 y siguientes del expediente. Afirma que la parte dispositiva de esta resolución, lo que ella acuerda con efectos vinculantes, termina con la información del recurso administrativo que cabe contra ella y que lo que sigue es meramente informativo: mutualidad elegida, actividad económica (actividades generales de la Administración Pública), tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inexistencia de exclusiones en la cotización.
Pero lo cierto es que la relación de la actora y sus trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social se ha regido hasta el dictado del segundo de los actos impugnados por esas normas porque ésta ha aplicado los tipos de cotización correspondientes a la actividad reseñada. No es asumible que durante todos estos años no haya habido sino una mera situación de hecho sin base jurídica. Tampoco podemos admitir que ha sido la actora la que ha decidido su propio régimen de cotización porque no le compete sino que requiere la aprobación explícita o al menos implícita de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta última manifestada mediante su aplicación durante un espacio de tiempo prolongado.
De todas maneras, el contenido del acuerdo es claro e incluye la actividad y el tipo de cotización como parte de la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. La propia resolución de 30 de enero de 2019 se basa en el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, titulado Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores, luego la Administración actuó con el propósito deliberado de modificar la situación jurídica precedente.
El formato de las resoluciones de 2010 y 18 de septiembre de 2018 es el mismo y no se cuestiona, sino que se defiende en este proceso, la fuerza reguladora de la parte de la última donde se recoge que la actividad económica es la de apoyo a la silvicultura y los tipos de cotización 2,25 y 2,90.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 , remitiéndose a las de 11 de octubre de 2016 y 8 de julio de 2014 , explica que la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condiciona la aplicación de las normas que regulan dicho sistema. Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, tarifación y los demás relacionados en el artículo 55 del reglamento citado, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada.
Y añade: Existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 ). La demandada no ha planteado la cuestión, ni en vía administrativa ni en la presente, como uno de los supuestos exceptuados de demanda recogidos en esas normas.
Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda.
QUINTO.- El criterio expuesto es el que hemos seguido en supuestos equiparables, entre ellos la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 en el procedimiento 371/2017 , referida a un caso donde la Tesorería General de la Seguridad Social había modificado de oficio el CNAE asignado a la empresa sin seguir el procedimiento que propugnamos".
Por las razones expuestas, la Sala estima en parte el recurso 123/19, y anula y deja sin efecto el acto administrativo que por cambio de grupo de cotización ,al propio de servicios de apoyo a la silvicultura, dispuso el trasvase de los trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de bomberos forestales, con alteración de los tarifas aplicables.
Esto significa, según lo ve este Tribunal, que la liquidación revisada en este recurso carece de cobertura suficiente, puesto que presupone una alteración del tipo cotización que en realidad no se ha producido; o dicho a la inversa, con la anulación decretada por la sentencia de 1 de julio de 2021, subsiste el acto de encuadramiento al amparo del cual los trabajadores de la Agencia trasvasados cotizan conforme a los tarifas propias de "Actividades generales de la Administración Pública".
Por tal razón, la Sala concluye que la liquidación confirmada por la Tesorería General que se revisa en el seno de este presente recurso no puede subsistir, una vez que el cambio general de grupo de cotización de los trabajadores integrados o al servicio del integrados del denominado Dispositivo de Prevención y Extinción del que es aplicación se ha esfumado de la vida jurídica.
La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
«que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección Refuerzo, y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las resoluciones de la TGSS recurridas.»
« Que al haber por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso que se formará; tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, y en su virtud por formulada oposición al recurso formulado de contrario, dictando sentencia por la cual se desestime y se confirme la sentencia recurrida»
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.
La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.
A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa
Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.
Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.
Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.
Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.
Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:
El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:
El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:
El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:
El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone
El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:
El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:
El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone
La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:
El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:
El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:
El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:
El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.
La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.
Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.
En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.
1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.
2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.
3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.
4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.
5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.
6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).
Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.
Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.
Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que
Continua la sentencia impugnada indicando que:
En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 525/19 interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y en su representación el Letrado Sr.AREITIO NAJARRO contra acuerdo de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL identificado en el antecedente primero de esta sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que dejamos sin efecto la liquidación de cuotas de que trae causa.
Con imposición de las costas a la Administración demandada, hasta un máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación, en los términos previstos en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«SEGUNDO.- El acto administrativo núm. 1 del encabezamiento se limita a abrir una cuenta de cotización, algo que no afecta a derechos adquiridos y por tanto hemos de desestimar su impugnación. Lo mismo el segundo al tomar un acuerdo de la misma naturaleza.
Las resoluciones de 30 de enero de 2019 y 3 de diciembre de 2018 hacen algo más, pues, aunque no identifican en sí mismos a los trabajadores que pasarán al nuevo grupo de cotización, sí ordenan su trasvase, de manera que basta su ejecución para que se modifique su estatus jurídico y su relación con la Seguridad Social, es decir, sus derechos y obligaciones y sus expectativas. Seguidamente nos ocupamos de esta cuestión.
TERCERO.- La Administración no niega que el cambio de encuadramiento exija el trámite del citado artículo 146, pero sí que aquí se haya producido y remite a la resolución de 14 de diciembre de 2010 que figura en los folios 202 y siguientes del expediente. Afirma que la parte dispositiva de esta resolución, lo que ella acuerda con efectos vinculantes, termina con la información del recurso administrativo que cabe contra ella y que lo que sigue es meramente informativo: mutualidad elegida, actividad económica (actividades generales de la Administración Pública), tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inexistencia de exclusiones en la cotización.
Pero lo cierto es que la relación de la actora y sus trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social se ha regido hasta el dictado del segundo de los actos impugnados por esas normas porque ésta ha aplicado los tipos de cotización correspondientes a la actividad reseñada. No es asumible que durante todos estos años no haya habido sino una mera situación de hecho sin base jurídica. Tampoco podemos admitir que ha sido la actora la que ha decidido su propio régimen de cotización porque no le compete sino que requiere la aprobación explícita o al menos implícita de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta última manifestada mediante su aplicación durante un espacio de tiempo prolongado.
De todas maneras, el contenido del acuerdo es claro e incluye la actividad y el tipo de cotización como parte de la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. La propia resolución de 30 de enero de 2019 se basa en el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, titulado Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores, luego la Administración actuó con el propósito deliberado de modificar la situación jurídica precedente.
El formato de las resoluciones de 2010 y 18 de septiembre de 2018 es el mismo y no se cuestiona, sino que se defiende en este proceso, la fuerza reguladora de la parte de la última donde se recoge que la actividad económica es la de apoyo a la silvicultura y los tipos de cotización 2,25 y 2,90.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 , remitiéndose a las de 11 de octubre de 2016 y 8 de julio de 2014 , explica que la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituye título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condiciona la aplicación de las normas que regulan dicho sistema. Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, tarifación y los demás relacionados en el artículo 55 del reglamento citado, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada.
Y añade: Existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996 ). La demandada no ha planteado la cuestión, ni en vía administrativa ni en la presente, como uno de los supuestos exceptuados de demanda recogidos en esas normas.
Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda.
QUINTO.- El criterio expuesto es el que hemos seguido en supuestos equiparables, entre ellos la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 en el procedimiento 371/2017 , referida a un caso donde la Tesorería General de la Seguridad Social había modificado de oficio el CNAE asignado a la empresa sin seguir el procedimiento que propugnamos".
Por las razones expuestas, la Sala estima en parte el recurso 123/19, y anula y deja sin efecto el acto administrativo que por cambio de grupo de cotización ,al propio de servicios de apoyo a la silvicultura, dispuso el trasvase de los trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de bomberos forestales, con alteración de los tarifas aplicables.
Esto significa, según lo ve este Tribunal, que la liquidación revisada en este recurso carece de cobertura suficiente, puesto que presupone una alteración del tipo cotización que en realidad no se ha producido; o dicho a la inversa, con la anulación decretada por la sentencia de 1 de julio de 2021, subsiste el acto de encuadramiento al amparo del cual los trabajadores de la Agencia trasvasados cotizan conforme a los tarifas propias de "Actividades generales de la Administración Pública".
Por tal razón, la Sala concluye que la liquidación confirmada por la Tesorería General que se revisa en el seno de este presente recurso no puede subsistir, una vez que el cambio general de grupo de cotización de los trabajadores integrados o al servicio del integrados del denominado Dispositivo de Prevención y Extinción del que es aplicación se ha esfumado de la vida jurídica.
La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
«que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia de 7 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección Refuerzo, y previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando las resoluciones de la TGSS recurridas.»
« Que al haber por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso que se formará; tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, y en su virtud por formulada oposición al recurso formulado de contrario, dictando sentencia por la cual se desestime y se confirme la sentencia recurrida»
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.
La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.
A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa
Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.
Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.
Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.
Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.
Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:
El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:
El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:
El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:
El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone
El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:
El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:
El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone
La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:
El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:
El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:
El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:
El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.
La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.
Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.
En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.
1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.
2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.
3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.
4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.
5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.
6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).
Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.
Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.
Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que
Continua la sentencia impugnada indicando que:
En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-.administrativo presentado por la representación procesal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de junio de 2019, que desestimó el requerimiento previo formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2019, por la que se confirman y se eleva a definitiva la liquidación provisional del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 7 de noviembre de 2018 con núm. 41418008053066, por importe de 1.226.679 euros.
La sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, siguiendo los criterios sustentados por ese mismo órgano judicial en la precedente sentencia de 1 de julio de 2021, referidos a la aplicación del articulo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, acordó la estimación integra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que comienza describiendo la cuestión objeto del recurso, que, según indica, se circunscribe a determinar si, como consecuencia de las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la asignación de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente cuenta de cotización CNAE 0240 y el trasvase a la misma de los trabajadores afectados, es una actuación que tiene cobertura en las facultades de control y revisión de oficio que asisten a la citada Tesorería General, o si, por el contrario, debe interponer una demanda en la jurisdicción social, por aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Al respecto, pone de manifiesto que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando la actuación administrativa, en su sentencia número 766/2024, de 7 de mayo, dictada en el recurso de casación 5078/2021, y que, además, se encuentran pendientes de resolver otros recursos de casación semejantes: recursos 6772/2021, 876/2022, 3412/2022, 4125/2022 y 8760/2022.
A continuación, aduce que la revisión de las cotizaciones por contingencias profesionales o "tarifación" constituyen actos de gravamen de naturaleza recaudatoria de la Seguridad Social y no, como asume la sentencia recurrida, actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, lo que, según afirma, supone que su fiscalización competa, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción social, como se desprende del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Finalmente, señala que, aun en el eventual caso de que se considerara que estamos ante la revisión de un acto declarativo de derechos, la Tesorería General de la Seguridad Social podría efectuar dicha revisión de oficio sin acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa
Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social concluye que la sentencia recurrida en casación ha infringido los preceptos indicados, así como la jurisprudencia expuesta y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
El Letrado defensor de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía solicita la desestimación del recurso de casación porque entiende que la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente las normas jurídicas aplicables.
Opone, en primer término, que el asunto que aquí nos concierne no es, como alega la Administración recurrente, idéntico al analizado en la citada sentencia n.º 766/2024, de 7 de mayo (recurso de casación 5078/2021) por cuanto en ese asunto se recurría por la citada Agencia la sentencia de la Sala de Granada en la que, expresamente, se consideraba que por parte de la Agencia se cometieron en 2010 omisiones a la hora de proceder al alta en la Agencia del personal, siendo hábil, por tanto, el cauce revisorio utilizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esa ocasión.
Expone que es conocedora de la postura mantenida por este Tribunal Supremo plasmada, esencialmente, en el auto de 25 de abril de 2023 (conflicto de competencia n.º 21/2022), pero reputa que no resulta aplicable al caso por tres motivos que, en síntesis, son: (i) porque el cambio de criterio solamente opera, en su criterio, a partir de la modificación operada en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 1/2023, siendo la actuación administrativa aquí impugnada anterior a dicha fecha, (ii) porque, sin perjuicio de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social habría, en todo caso, incumplido la obligación de declarar la anulabilidad o nulidad radical de los actos primitivos que se pretenden revisar y (iii) porque, igualmente, habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Añade que es erróneo centrar el debate en discernir qué jurisdicción es la competente para revisar la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que, en su opinión, lo relevante en el presente recurso es que la sentencia recurrida declara que estamos ante la revisión de actos declarativos de derechos y, por tanto, la Tesorería General no puede revisar su contenido de oficio, sino que debe plantear demanda. En consecuencia, concluye que, en todo caso, la resolución es contraria a Derecho, ya fuera de aplicación el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los artículos 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del Real Decreto 84/1996.
Finalmente, en contra de la argumentación de la Administración recurrente sobre el carácter de la tarifación como acto de gravamen, afirma que la sentencia consideró que se trataba de actos declarativos de derechos por lo que los únicos supuestos que eximían de acudir a la vía judicial consistían en la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los interesados que, en este caso, asevera que no acontecían.
Para efectuar un correcto enjuiciamiento de la controversia casacional estimamos procedente reseñar las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de casación.
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «obligatoriedad», dispone:
El artículo 19 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Bases y tipos de cotización», dispone:
El artículo 21 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Competencia», dispone:
El artículo 22 el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos», dispone:
El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Concepto y objeto de la gestión recaudatoria»: dispone
El artículo 47 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Revisión de oficio», dispone:
El artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», dispone:
El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Impugnación de los actos de liquidación», dispone
La Disposición adicional Primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, dispone:
El artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, bajo el epigrafe «Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario», dispone:
El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de control», dispone:
El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, bajo el epígrafe «Facultades de revisión: limites. Rectificación de errores», dispone:
El artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
El artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone:
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo examinó el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria.
La citada Sala Especial dictó auto en fecha 25 de abril de 2023 en el Procedimiento n.º 21/2022 -posteriormente reiterado en auto de 3 de octubre de 2023 (Procedimiento n.º 7/2023)- en el que declaró que la Tesorería General de la Seguridad Social podía revisar de oficio los actos de encuadramiento realizados a instancia de la autoridad laboral correspondiendo el conocimiento de su impugnación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conclusión que obtiene en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
El auto citado continúa su razonamiento jurídico indicando que la ausencia de actividad prestacional de la Tesorería General de la Seguridad Social determina que no se le pueda aplicar el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque:
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2024, consiste en precisar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Delimitada la controversia casacional en estos estrictos términos, esta Sala considera que las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Y cabe referir que esta Sala ya ha interpretado las referidas normas jurídicas en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024, recurso n.º 5078/2021, en la que, en un supuesto de hecho que es idéntico al que examinamos en este recurso de casación, acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en las sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 458/2021, y 20 de noviembre de 2023, recurso n.º 7439/2020, tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.
Cabe significar que la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso, como ya hemos expuesto, un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades revisoras de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia impugnada.
En el supuesto que enjuiciamos, procede, también, reseñar los antecedentes del caso que consideramos relevantes y que se infieren de la sentencia impugnada.
1. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se crea mediante Real Decreto Ley 5/2000 (heredera de la extinta Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. EGMASA), subrogándose en la plantilla ya existente.
2. Como nueva empresa, el 14 de diciembre de 2010 solicitó el Código de Cuenta de Cotización formalizando ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-7 en el que consignó los datos de la denominación de la Agencia y su NIF.
3. De acuerdo con la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 que establece las tarifas para la cotización por contingencias profesionales, se le asignó un Código de Cuenta de Cotización para CNAE 8411 "Actividades generales de la Administración" con un tipo del 1,65 por ciento por todos los trabajadores.
4. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social detectó adscrito a la Agencia el "Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA)" (Bomberos Forestales y otros trabajadores ocupados en labores auxiliares y de apoyo), que eran trabajadores en actividades secundarias con un riesgo profesional diferenciado.
5. Tras la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, se dicta resolución en fecha 26 de febrero de 2019 por la que se acuerda asignar el correspondiente Código de Cuenta para la Cotización para la cotización por CNAE 0240 (uno por cada provincia), inscribiendo en el mismo a los trabajadores afectados durante el periodo en el que han estado desarrollando las actividades profesionales indicadas.
6. La actividad "Prevención y Extinción de Incendios Forestales", correspondía a la clase 0240 CNAE del Cuadro I de la Tarifa de primas "Silvicultura y explotación forestal" (con un tipo de cotización del 5,15 por ciento).
Partiendo de estas circunstancias, coincidentes con las enjuicidas en otros procesos judiciales examinados por esta Sala, cabe poner de relieve que, la seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (RC 876/2022), tomemos en consideración para resolver el presente recurso de casación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 7 de mayo de 2024, (RC 5078/2021), en la que se interpretaban las normas jurídicas que, de acuerdo con el auto de admisión, debíamos analizar en este recurso de casación en relación, además, con hechos que son coincidentes.
Concretamente, en dicha sentencia decíamos y ahora reiteramos que:
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, podemos ahora concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que el planteamiento efectuado por la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y que antes hemos indicado.
Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente en cuanto que, por razones temporales, no ha tenido en cuenta el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
La sentencia objeto de casación fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala hasta que se dictó el auto de 25 de abril de 2023, tantas veces citado, y que determinó que esta Sala del Tribunal Supremo modificara el criterio que hasta entonces seguía. Ello se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala que
Continua la sentencia impugnada indicando que:
En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecúa al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto citado de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que es errónea la decisión del Tribunal de instancia cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A diferencia de la interpretación efectuada por la Sala de instancia, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en los apartados anteriores, esta Sala acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento núm. 525/2019, que casamos y anulamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley reguladora Contencioso-administrativa, una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, observamos que la Sala de instancia no ha examinado el resto de las alegaciones formuladas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en su escrito de demanda porque entendió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Social. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución, porque la Sala de instancia no ha examinado cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el escrito de demanda, cuando, además, su análisis puede implicar la valoración de prueba por parte de la Sala de instancia, como se desprende de la proposición de medios de prueba artículada en el segundo otrosí del referido escrito procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala acuerda que no procede la expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : ha decidido de acuerdo con la interpretación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

