Última revisión
09/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1182/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5070/2022 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 1182/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100171
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4053
Núm. Roj: STS 4053:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5070/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 5070/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5070/2022 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que asume la defensa y la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo número 684/2020.
Como parte recurrida se ha personado D. Heraclio, representado por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado don Fernando Rivas Álvarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
Tras los trámites legalmente previstos, el recurso fue, finalmente, estimado mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Sección Primera ( Sección de Admisión) del Tribunal Supremo dicta auto en fecha 23 de febrero de 2023 acordando:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que asume la defensa y la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 684/2020 interpuesto por don Heraclio anulándose, en consecuencia, la resolución impugnada dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que le había denegado la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad como pareja de hecho del causante don Mauricio, porque no había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En definitiva, el Tribunal de instancia reconoce al Sr. Heraclio el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada con todas las consecuencias inherentes a esa declaración. Y ello porque, según se recoge en la sentencia impugnada, el solicitante había aportado diversa prueba documental que acreditaba la existencia de pareja de hecho formada con el causante por un tiempo que superaba el legalmente exigible. Y, entre esas pruebas, la Sala de instancia destaca las siguientes: incineración del causante, cuentas bancarias, certificados de empadronamiento, actas notariales de manifestación de testigos, certificados médicos, así como la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso nº 340/2015, en relación con la denegación al Sr. Heraclio por parte de MUFACE del subsidio por defunción en la que se dijo que
Concretamente, la
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida que fue admitido a trámite por la Sección Primera del Tribunal Supremo (Sección de Admisión) mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023 en el que se indica que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, fundamenta el recurso de casación interpuesto alegando la vulneración del artículo 38, apartado cuarto, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que regula los requisitos que se exigen para poder ser beneficiario de una pensión de viudedad cuando el solicitante se encuentra unido al causante en el momento del fallecimiento formando una pareja de hecho.
Expone que, a su juicio, la sentencia recurrida en casación no ha interpretado correctamente el citado precepto en cuanto a la determinación de los concretos medios de prueba que permiten, en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado precepto y, en especial, los exigidos para demostrar la existencia de pareja de hecho.
Aduce que una adecuada interpretación del citado artículo 38, párrafo cuarto, implica que, para poder tener derecho a la pensión de viudedad, cuando se está unido al causante en el momento del fallecimiento formando una pareja de hecho, es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de varios requisitos concurrentes. Y son:
(i) Un requisito de carácter subjetivo, consistente en que los sujetos que forman la pareja de hecho no estén impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial con otra persona.
(ii) Un requisito de carácter material, referido a la convivencia como pareja de hecho estable durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. La acreditación de esa convivencia estable y notoria como pareja de hecho durante un periodo de, al menos, cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante puede acreditarse por cualquier medio de prueba y no solo con el certificado de empadronamiento.
(iii) Un requisito de carácter formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja de hecho se ha constituido como tal en derecho y está dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal con la anterioridad temporal exigida. Y la acreditación de la existencia de pareja de hecho solo puede efectuarse mediante la aportación de la certificación de la inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima, en ambos casos, de dos años respecto del fallecimiento del causante.
La Administración recurrente aduce que esos requisitos no duplican la misma exigencia probatoria, sino que son condiciones diferentes, de manera que, uno de los requisitos como es la convivencia como pareja de hecho puede acreditarse mediante otros medios de prueba diferentes al previsto en el precepto (certificado de empadronamiento), mientras que el requisito de la acreditación de que la pareja de hecho se ha constituido formalmente es una exigencia formal "ad solemnitatem" que solo puede acreditarse por los medios contemplados en la Ley, como son, o bien con la aportación de la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o bien con la aportación de un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima, en ambos casos, de dos años respecto del fallecimiento del causante.
Asimismo, señala que la interpretación que postula ya se ha admitido por esta Sala en diversas ocasiones, siendo la última y más clarificadora, en su opinión, la sentencia de 24 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 3981/2021) que resuelve la discrepancia existente entre varias sentencias previas, como las dictadas en fecha 28 de mayo de 2020 (recurso de casación nº 6304/2017) y en fecha 7 de abril de 2021 (recurso de casación nº 2479/2019).
Por todo lo anterior, solicita la estimación del recurso de casación y que se case la sentencia recurrida porque entiende que ha interpretado de forma errónea el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, al entender que la acreditación del requisito consistente en la constitución de la pareja de hecho podía efectuarse con cualquier medio probatorio.
Termina su exposición refiriendo que la pretensión deducida en el presente recurso de casación consiste en que el Tribunal Supremo declare que la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, con los medios de prueba señalados en el párrafo cuarto del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como son el certificado de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o con un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho que, en ambos casos, deberá tener una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
La representación procesal de don Heraclio se opone al recurso de casación interpuesto y solicita su desestimación invocando las siguientes razones.
Señala que aunque es cierto que no acreditó la existencia de pareja de hecho en los términos indicados en el artículo 38, apartado cuarto, de la Ley de Clases Pasivas, no obstante, no se puede desconocer que
A continuación, reproduce y resalta diversos fragmentos de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los que, con base en declaraciones de diversos testigos y documentos que obran en las actuaciones, se tiene por probada la relación de pareja de hecho. Y afirma que
En definitiva, asevera que, con base en la prueba valorada por la sentencia recurrida, se entiende sobradamente acreditado que el Sr. Heraclio fue pareja de hecho del causante durante el tiempo suficiente y necesario, resultando que la conclusión contraria crearía una circunstancia injusta frente al formalismo de la inscripción en un registro, que no deja de ser optativo.
Respecto de la cita de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 3981/2020) que hace la parte recurrente en su escrito de interposición, alega que «hay que tener en cuenta las especiales características de ese recurso y que le hacen oponerse a la asentada y más amplia doctrina fijada con anterioridad por el mismo Tribunal Supremo con respecto a la dictada el 7 de abril de 2021 y el cambio de criterio frente a la misma; siendo en este caso las circunstancias concurrentes suficientes a los efectos de acreditar la existencia de pareja de hecho a juicio de mi mandante».
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023 por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, como es el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El citado Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 38, párrafo 4, que:
Por otra parte, la redacción actualmente vigente del citado precepto, introducida por la disposición final 4.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, dispone:
En el análisis del presente debate casacional debemos tener en cuenta la reciente sentencia que sobre esta misma cuestión ya se ha dictado por esta Sala del Tribunal Supremo, como es la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 en el recurso de casación nº 6/2022 en la que, interpretando el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, hemos fijado la siguiente doctrina:
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, corresponde a esta Sala interpretar el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a los efectos de poder determinar si la sentencia impugnada ha infringido dicha disposición legal y así poder dar una adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, de acuerdo con el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023 por la Sección de Admisión de este Tribunal Supremo, consiste en determinar si para
Esta Sala procederá a exponer los razonamientos jurídicos que determinan la estimación del recurso de casación interpuesto porque no compartimos la interpretación que la sentencia recurrida ha realizado del artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que era, precisamente, el precepto que la parte recurrente invocaba como infringido en el escrito de interposición del recurso de casación. Al contrario, acogemos la pretensión invocada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social porque resulta convincente el razonamiento que ha expuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Como hemos indicado anteriormente, el debate casacional consiste en interpretar si el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 20 de abril, exige que, para poder tener derecho a la pensión de viudedad, es necesario acreditar la constitución formal de la pareja de hecho al indicarse en dicho precepto que
Expondremos ahora los razonamientos que permiten a esta Sala alcanzar la conclusión de que la interpretación del referido artículo 38, párrafo cuarto, implica que los medios de prueba que permiten acreditar la existencia de la pareja de hecho son taxativos y exclusivamente los mencionados en el citado precepto. En esa exposición acudiremos a los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 (recurso de casación número 6/2022) que, a su vez, se remite a los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 3981/2020), en las que se analizan los medios de prueba que debe aportar el solicitante de pensión de viudedad para acreditar la existencia de la pareja de hecho. Y hemos concluido que la acreditación de uno de los requisitos exigidos en el artículo 38, párrafo cuarto, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, consistente en acreditar la constitución de la existencia de pareja de hecho solo puede acreditarse con arreglo a los medios de prueba previstos en dicho precepto, como son el certificado de inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho.
Esta era una cuestión jurídica problemática respecto de la que existían varias sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo como era la dictada en fecha 28 de mayo de 2020 (recurso de casación nº 6304/2017) y la dictada en fecha 7 de abril de 2021 (recurso de casación nº 2479/2019) en cuanto que interpretaban el citado artículo 38, párrafo cuarto, de forma diferente en cuanto a los medios de prueba que permitían la acreditación de uno de los requisitos legalmente exigidos para poder concluir que el solicitante de la pensión de viudedad era pareja de hecho del causante y, por tanto, ser beneficiario de la pensión de viudedad. Así, mientras que la sentencia de 28 de mayo de 2020 atiende a la literalidad del precepto y exige que
Esa contradicción se resolvió por la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 3981/2020) en la que dijimos que:
Podemos añadir nosotros ahora en aras de una mayor claridad que, efectivamente, la Sala de instancia en el recurso resuelto por la precitada sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2021 (recurso de casación nº 2479/2019), había señalado que en el supuesto que se analizaba concurrían circunstancias muy especiales que debían tenerse en cuenta en la interpretación de los requisitos exigidos en el citado artículo 38.4. Y en este sentido se dijo:
Por consiguiente, salvo que concurran circunstancias muy excepcionales, la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho y ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Esta exigencia formal se ha avalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 40/2014, de 11 de marzo, 44 y 51/2014, de 7 de abril en cuanto que declararon la constitucionalidad del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que es un precepto de igual contenido que el artículo 38, párrafo cuarto, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Y lo hizo resaltando el carácter formal "ad solemnitatem" del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. En este ámbito, el Tribunal Constitucional ha afirmado
La exigencia formal que exige el referido artículo 38, párrafo cuarto, en cuanto a la acreditación de la existencia de pareja de hecho se entiende si consideramos que la pensión de viudedad que analizamos no se genera por la mera convivencia, por estable y prolongada que sea -que puede deberse a distintas situaciones-, sino por la convivencia "more uxorio", es decir, con análoga relación de afectividad a la conyugal (según los términos de la propia Ley).
En definitiva, para que se considere la existencia de pareja de hecho en los términos que permitan generar pensión de viudedad es necesario que el solicitante acredite la concurrencia de varios requisitos legalmente establecidos en el citado precepto que entendemos que son concurrentes y simultáneos. Requisitos que ya hemos expuesto en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que sobre este aspecto hemos declarado que son exigibles los siguientes requisitos:
Esta distinción se explica muy bien en varias sentencias que, aun versando sobre la interpretación del articulo 38.1 en relación con el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas que ahora nos ocupa, tienen que interpretar el citado artículo 38.4, como son la sentencia nº 1417/2022, de 2 de noviembre de 2022 (recurso de casación nº 5589/2020), citada por la sentencia nº 755/2024, de 7 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 1242/2022):
También aclara esta distinción la Jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, como es la Sentencia núm. 215/2025, de 25 de marzo, dictada en el recurso de casación de unificación de doctrina nº 4803/23, que al interpretar el análogo artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social dijo que:
Añadamos ahora que la redacción del artículo 38. 4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas vigente en el momento de redactarse esta Sentencia es aún más clara, pues contempla ambos requisitos (convivencia durante un plazo, y formalización de la pareja de hecho con la antelación legalmente fijada) en párrafos separados.
En virtud de lo expuesto anteriormente, reiteramos la conclusión recogida por esta Sala en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que dijimos que:
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, interpreta el artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, reiterando la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que dijimos que:
Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.
Una vez que hemos interpretado la norma que el recurrente había alegado como infringida en su escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala aprecia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por consiguiente, estima la pretensión de la parte recurrente porque sus razonamientos se adecuan a la doctrina fijada en el fundamento de derecho anterior, ya que, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el escrito de interposición del recurso de casación solicitaba que se declarara que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente podía acreditarse con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que son la certificación de la inscripción en un registro especifico autonómico o municipal del lugar de residencia o un documento público que acredite la constitución de la pareja de hecho y ambos debían ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Ello supone la estimación del recurso de casación interpuesto casando y anulando la sentencia recurrida dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Heraclio y, en consecuencia, acordó la nulidad de la resolución administrativa que le había denegado la pensión de viudedad solicitada porque concluía que para acreditar la existencia de la pareja de hecho era válida la aportación de cualquier medio de prueba.
Una vez que hemos casado la sentencia impugnada en casación, corresponde a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por D. Heraclio contra la resolución administrativa dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que se había impugnado ante el Tribunal de instancia.
En ese análisis, esta Sala desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma así la resolución administrativa impugnada porque es conforme con el ordenamiento jurídico que hemos interpretado en el anterior fundamento de derecho. En definitiva, consideramos que la decisión acordada en la resolución administrativa impugnada se ajusta a la normativa aplicable por cuanto que se había denegado la pensión de viudedad solicitada porque el solicitante no había acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo referido 38, párrafo cuarto, como era la existencia de pareja de hecho. Es cierto que el recurrente en la instancia había acreditado la convivencia estable y notoria con el causante de la pensión de viudedad aportando diversa prueba documental, pero no había demostrado la existencia de la pareja de hecho que, como venimos diciendo, solamente podía acreditarse aportando una certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante un documento público en el que constase expresamente la constitución de la pareja de hecho y no únicamente la convivencia con el causante de la pensión de viudedad como erróneamente había concluido el Tribunal de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho sexto relativa a la interpretación del artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
