Última revisión
09/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1186/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4393/2022 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 1186/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100172
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4055
Núm. Roj: STS 4055:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4393/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4393/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4393/2022 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 135/2022, de 15 de marzo de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el procedimiento ordinario nº 538/2021. Se ha personado como parte recurrida D. Arcadio, representado por el procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso y defendido por el abogado D. Andrés Díaz Palma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
El recurso fue resuelto por sentencia nº 135/2022, de fecha 15 de marzo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 538/2021), en cuya parte dispositiva se acuerda:
<<[...] FALLAMOS
Que estimamos, el recurso contencioso administrativo no 538/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra las resoluciones impugnadas y, en consecuencia:
PRIMERO: Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida, que se anula.
SEGUNDO: Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. con fecha de 28 de junio de 2018, y a la devolución de las cuotas abonadas en el mismo desde la citada fecha.
TERCERO: Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, en los términos y alcance que se desprende del último fundamento de derecho de esta resolución>>.
<< [...] PRIMERO. - [...]
El debate jurídico planteado ha de centrarse, exclusivamente, en cuál debe ser la fecha de efectos de una baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando, tras la denegación administrativa de un determinado grado de incapacidad permanente se obtiene, posteriormente, una sentencia judicial estimando y concediendo el mismo.
Ha de añadirse, además, que el trabajador autónomo se encuentra en situación de incapacidad temporal con coetánea percepción de subsidio por dicha contingencia, con carácter previo a la mencionada propuesta del equipo de valoración de incapacidades, la cual mantiene, con escaso período interruptivo, hasta el 31 de octubre de 2019.
Este último motivo es relevante para la recurrida, ya que sostiene que durante el periodo de incapacidad temporal debe mantenerse en alta al trabajador y cotizar por ello, pero no se repara que existen situaciones excepcionales, como la presente, en la que la continuidad en la percepción de la incapacidad temporal se produjo por la denegación administrativa de la incapacidad permanente absoluta, negativa rectificada, posteriormente, por la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de octubre de 2019. Esta declaración judicial hace replantearse la fecha de efectos que debe tener la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
De entrada, ha de buscarse la definición normativa de incapacidad permanente absoluta en el artículo 12.3 Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, al indicar que:
En este sentido, la incapacidad permanente absoluta constituye "per se " un supuesto de cese en el trabajo que viene desempeñando el trabajador, en el supuesto de autos, de tipo autónomo, por la inhabilitación normativa para toda profesión u oficio y, se encuentra expresamente regulada, como causa de extinción del contrato de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, en el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores.
En este contexto, el artículo 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que:
Por lo tanto, el cese en la actividad determinante de la inclusión en el mencionado régimen especial se producirá el día en el que el trabajador autónomo esté afecto a incapacidad permanente absoluta. De este modo, es preciso acudir al marco jurídico regulatorio del hecho causante de la pensión.
El artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social establece que:
2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la
Es muy clarificadora La STS 164/2018, 15 de febrero de 2018 (Sala Cuarta) al interpretar el sentido que ha de darse al mencionado precepto, al indicar:
Se podrá decir que la fundamentación jurídica de la Sentencia transcrita hace referencia al primer supuesto del 'revisitado artículo 13.2, esto es, cuando la incapacidad permanente no viene precedida de una situación de incapacidad temporal, pero la interpretación literal aplicativa de esta primera situación nos lleva también a entenderla respecto de la segunda, por pura coherencia hermenéutica, es decir, cuando la invalidez permanente
De todo este razonamiento cabe colegir que los efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del recurrente debe ser la, de la fecha solicitada por este, respecto del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, la de 28-6-2018, sin que sea exigible al recurrente la obligación contenida en el inciso final del artículo 46.4.a) del mencionado RD 84/1996, consistente en
Se solicita también por el demandante el reintegro de las cuotas de autónomos abonadas desde la citada fecha, lo cual debe ser acogido, al tratarse, en coherencia, de una devolución de ingresos indebidos derivados de una cotización improcedente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde la fecha de la baja.
No se puede acoger, sin embargo, la solicitud de abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta desde la indicada fecha, por carecer, este Tribunal, de competencia objetiva para tal resolución, de conformidad con el artículo 2 0) de la Ley 36/2011, de IO de octubre, reguladora de la jurisdicción social>>.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
<< Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
Cuál ha de sr la fecha de baja en el RETA de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, por la jurisdicción social, y permanecieron hasta ese momento en situación de incapacidad temporal, con el abono de las correspondientes cotizaciones.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en art. 7.2, 29, 35 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y arts. 6, 12, 13, 14 y 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA) >>.
Termina el escrito de la recurrente solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, se confirme la resolución de la TGSS que acordó la baja en el RETA de D. Arcadio con fecha de efectos de 30 de octubre de 2019, sin que proceda la devolución de cuota alguna.
Fundamentos
El presente recurso de casación nº 4393/2022 la interpone la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 135/2022, de fecha 15 de marzo de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 538/2021).
Como hemos visto en el antecedente primero, la citada sentencia, ahora recurrida en casación, vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por en representación de D. Arcadio contra la resolución de 16 de febrero de 2021 del director provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social (expediente NUM000) por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 7 de noviembre de 2019 por la que se denegó al Sr. Arcadio la petición de retrotraer la fecha su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) al día 28 de junio de 2018 y, en consecuencia, el abono de la correspondiente prestación por incapacidad permanente absoluta desde dicha fecha así como la devolución de las cuotas de autónomos abonadas desde el citado día. La sentencia acuerda anular las resoluciones impugnadas y reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con fecha de 28 de junio de 2018, y a la devolución de las cuotas abonadas en el mismo desde la citada fecha.
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de julio de 2023.
Como hemos visto en el antecedente tercero, en el auto de admisión del recurso se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar cuál ha de ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social y permanecieron hasta ese momento en situación de incapacidad temporal, con el abono de las correspondientes cotizaciones.
El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 7.2, 29, 35 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y artículos 6, 12, 13, 14 y 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social; todo ello -señala el propio auto- sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social alega, en síntesis, lo siguiente:
En el caso que aquí se examina, el demandante -ahora, parte recurrida en casación- obtuvo sentencia en la jurisdicción social por la que se le declaraba afecto a una incapacidad permanente absoluta y se le reconocía el derecho al percibo de la correspondiente pensión, quedando fijada la fecha de efectos de la prestación en la de cese en RETA, según se fijó de común acuerdo en el acto de la vista. Esta resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza quedó firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2019, a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) tramita la baja del actor en RETA por pase a la situación de pensionista. Hasta esa fecha el interesado permaneció en situación incapacidad temporal percibiendo la prestación económica por tal concepto.
Disconforme con la fecha de la baja en RETA, el actor la impugna ante la jurisdicción contencioso-administrativa solicitando se le reconozca el derecho a la baja en el RETA con fecha 28 de junio de 2018 (fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades adscrito al INSS), al abono de la prestación por incapacidad permanente absoluta y a la devolución de las cuotas de autónomos desde la citada fecha.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicta sentencia 135/2022, de 15 de marzo, ahora recurrida, por la que reconoce el derecho del recurrente a la baja en el RETA con la fecha solicitada y a la devolución de las cuotas abonadas desde entonces. Por lo que respecta a la solicitud de abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta desde la indicada fecha, el Tribunal señala que no se puede acoger tal pretensión por carecer de competencia objetiva para adoptar tal resolución.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia recurrida acude a los artículos 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que lo desarrolla, y a doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal a que nos dirigimos.
Ocurre que tales preceptos y, por ende, la jurisprudencia que los interpreta, se refieren a la fecha de efectos de la incapacidad permanente, cuestión diferente a la fecha y efectos de la baja en el Sistema de Seguridad Social, que tiene su propia normativa, distinta de la que regula el régimen de las prestaciones de dicho Sistema, que, además, es competencia del orden jurisdiccional social, ante quien debió recurrirse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, caso de desacuerdo con la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente reconocida.
Sentado lo anterior y centrándonos en la cuestión objeto de casación en los términos acotados por el auto de admisión de este recurso, entendemos que, de los preceptos que allí se citan se desprende que la respuesta a la cuestión planteada es la adoptada por la TGSS, esto es, que la baja en el RETA de quien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social y previamente permaneció hasta ese momento en situación de incapacidad temporal ha de ser la fecha en que deja de percibir la prestación de incapacidad temporal, pasa a la situación de pensionista y empieza a percibir la prestación de incapacidad permanente que corresponda.
Así resulta, como decimos, de la normativa citada al comienzo de este motivo.
El Reglamento de afiliación, tras definir en su artículo 7 el alta en el Sistema de la Seguridad Social y proclamar su obligatoriedad, establece en el 29 las formas de promover las altas y bajas de los trabajadores y en el 35 lo que denomina efectos especiales de tales altas y bajas.
A modo de resumen, debemos destacar que la obligación de efectuar tales actos recae en los empresarios y, en el caso de los autónomos, en los propios trabajadores, que además de solicitar su afiliación, vienen obligados a "comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos".
En todos los casos los sujetos responsables han de ajustarse a los modelos y plazos que la norma prevé para llevarlos a cabo.
Asimismo, cuando los sujetos responsables incumplen tales obligaciones esos actos pueden efectuarse de oficio por la TGSS.
Por lo que respecta a los efectos, el alta, dejando al margen los relativos a la acción protectora, genera la obligación fundamental de cotizar al sistema. Obligación que, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que pueden existir, subsiste hasta que se produce la baja.
Centrándonos en esta última, el artículo 35.2 del Reglamento de afiliación señala con carácter general que "la baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate".
En cuanto a la obligación de cotizar, el mismo precepto prevé distintos efectos según que la solicitud de baja se haya efectuado o no en la forma y plazo legalmente establecidos, o se trate de una baja de oficio.
Debe también tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 46, que regula las peculiaridades en la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Y en lo que se refiere a los efectos de las bajas en la obligación de cotizar, su apartado 4 también prevé distintos efectos, según el modo en que aquélla se produzca.
Los preceptos citados deben complementarse con lo previsto en el Real Decreto 2064/1995, de cotización, cuyo artículo 6.1 establece la obligatoriedad de la cotización. Obligación que nace, según dispone con carácter general el artículo 12.1, con el comienzo de la actividad profesional en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social o de la situación relacionada con la actividad de las personas incluidas en el campo de aplicación de aquéllos y subsiste, conforme al artículo 13.1, durante "todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios...", siendo fundamental para resolver el caso que nos ocupa destacar que el apartado 2 de este artículo declara que la obligación de cotizar continúa en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa.
La extinción de la obligación de cotizar aparece regulada en el artículo 14 que, correlativamente a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de afiliación parcialmente transcrito con anterioridad, tras establecer como regla general que la obligación de cotizar "se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos", prevé otras consecuencias cuando la baja no se comunica en tiempo y forma, o se ha acuerda de oficio por la TGSS.
Nos encontramos, así, con que dicho artículo 14 señala en sus apartados 2 y 3 que
<< (...) 2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente>>.
Igual que ocurría con el Reglamento de afiliación, los preceptos citados del Reglamento de cotización deben completarse con su artículo 45 que, en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, preveía ciertas peculiaridades respecto al nacimiento y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.
De todo lo expuesto resulta obvio que lo primero que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la fecha de baja y sus efectos es el modo en que la misma se produce. Y ocurre que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una baja de oficio practicada por la TGSS a instancia del INSS, que comunica a dicho Servicio Común que con fecha 30/10/2019 el actor, trabajador por cuenta propia o autónomo, pasa a la situación de pensionista, habiendo permanecido hasta dicha fecha en situación de incapacidad temporal percibiendo la correspondiente prestación económica por tal concepto.
Eso significa que han de aplicarse las normas que regulan los efectos de la baja, pero no las previstas cuando ésta se solicita en tiempo y forma por el trabajador, cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado, sino las que regulan la baja de oficio y sus efectos, y que no son otras que los artículos 35.2.3º y 46.4.c/ (no el a/, aplicado por la sentencia) del Real Decreto 84/1996, y los artículos 13, 14.3 y 45.3.d/ del Real Decreto 2064/1995, de los que resulta que la obligación de cotizar no se extingue cuando se produce el cese en la actividad, lo que únicamente ocurre cuando la baja se solicita en tiempo y forma por el sujeto, sino cuando la TGSS conoce o recibe los datos o documentos que acreditan el cese en la actividad de que se trate.
No es óbice a lo anterior el que los artículos citados prevean la posibilidad de los interesados puedan probar que el cese en la actividad en otra fecha. Y ello por una razón muy sencilla, porque en el supuesto enjuiciado no hay un cese de actividad propiamente dicho, sino una situación de incapacidad temporal en la que, como ya hemos visto, la normativa aplicable prevé expresamente que subsiste la obligación de cotizar.
Todo lo razonado hasta ahora nos lleva a la conclusión anunciada al comienzo de este motivo, esto es, que la respuesta a la cuestión de casación planteada es que la baja en el RETA de quien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social y previamente permaneció hasta ese momento en situación de incapacidad temporal ha de ser la fecha en que deja de percibir la prestación de incapacidad temporal, pasa a la situación de pensionista y empieza a percibir la prestación de incapacidad permanente que corresponda.
Entender otra cosa, como hace la sentencia recurrida, además de infringir los preceptos analizados, que son ignorados por aquélla, llevaría a la inadmisible consecuencia de que al trabajador se le abonaría una prestación de incapacidad temporal, pese a no estar de alta en el sistema y habérsele devuelto las cotizaciones, sin ser tampoco en ese momento pensionista de invalidez permanente.
Por todo ello, la Tesorería General de la Seguridad Social termina solicitando que, revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dicte sentencia declarando que la fecha de baja en el RETA de quien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social, y permaneció hasta ese momento en situación de incapacidad temporal, no puede retrotraerse a la fecha del informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades adscrito al INSS sino que ha de ser la fecha en que deja de percibir la prestación de incapacidad temporal, pasa a la situación de pensionista y empieza a percibir la prestación de incapacidad permanente que corresponda. Y, en consecuencia, procede confirmar la resolución de la TGSS que acordó la baja en el RETA de D. Arcadio con fecha de efectos de 30 de octubre de 2019, sin que proceda la devolución de cuota alguna.
La representación procesal de D. Arcadio fundamenta su oposición al recurso en las razones y argumentos que ahora pasamos a sintetizar.
Por el contrario, la sentencia recurrida fundamenta su fallo en la aplicación del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su artículo 6.3 establece lo siguiente:
< Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica>>.
En el mismo sentido se muestra la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995. Concretamente, el artículo 13.2 de esta orden dispone:
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades>>.
A la vista de los preceptos citados, y teniendo en cuenta que en el momento en que se concedió al Sr. Arcadio la incapacidad absoluta no se había extinguido la incapacidad laboral, queda fuera de toda duda que los efectos de la incapacidad absoluta acordados en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza deberán retrotraerse a la fecha de emisión del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, esto es, 28 de junio de 2018.
Se trataba pues de aplicar la anterior normativa citada a trabajadores que habían visto denegada en vía administrativa su solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total que fue reconocida en virtud de sentencia judicial como es el caso.
En este contexto, el artículo 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que:
<< (...) 4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento>>.
Por tanto, el cese en la actividad determinante de la inclusión en el mencionado régimen especial se producirá el día en el que el trabajador autónomo esté afecto a incapacidad permanente absoluta. De este modo, es preciso acudir al marco jurídico regulatorio del hecho causante de la pensión ( artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social) y la interpretación que de dicho precepto ofrece la STS, Sala Cuarta, 164/2018, 15 de febrero de 2018.
Se podrá decir que la fundamentación jurídica de la citada sentencia de la Sala Cuarta hace referencia al primer supuesto del artículo 13.2, esto es, cuando la incapacidad permanente no viene precedida de una situación de incapacidad temporal; pero la interpretación literal aplicativa de esta primera situación nos lleva también a entenderla respecto de la segunda, por pura coherencia hermenéutica, es decir, cuando la invalidez permanente esté precedida de una incapacidad temporal y ésta no se hubiera extinguido, que es el caso enjuiciado en el presente procedimiento.
De todo este razonamiento cabe colegir que los efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del recurrente debe ser la de la fecha solicitada por este, respecto del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, la de 28-62018, sin que sea exigible al recurrente la obligación contenida en el inciso final del artículo 46.4.a) del mencionado Real Decreto 84/1996
Lo que hace la sentencia recurrida es individualizar la situación y reconocer la retroacción de la incapacidad permanente al momento del dictamen del Tribunal de reconocimiento (finalmente corregido por sentencia) y esto en una aplicación de la acción protectora de la ley frente a una situación particular y relevante en el que el Sr. Arcadio, habiéndosele denegado por el Tribunal del INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente total (con la imposibilidad demostrada de ejercer cualquier otra actividad) no tuvo más remedio que seguir de alta en el sistema con la incapacidad temporal para no quedar completamente desprotegido (sin asistencia médica, sin ingresos etc.); y esto hasta el reconocimiento de la situación definitiva por sentencia, no siéndole exigible la baja voluntaria con las consecuencias indeseables que le traería.
La recurrente en casación olvida los principios protectores recogidos en la normativa de aplicación como el principio pro operario, que encuentra su justificación en el carácter tuitivo, protector y tutelar de este sector del ordenamiento; y si bien este principio se restringe en la medida que la desigualdad entre las partes desaparece, el principio pro operario sigue teniendo cierta importancia en la resolución de conflictos en materia de Seguridad Social, especialmente cuando la persona trabajadora ha sufrido un accidente de trabajo, siendo equiparable esta situación a la que nos ocupa. Así, la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 414/2007) recurre al principio
<< (...) los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil (lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código), sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación
Concluimos pues que la situación particular que afecta al Sr. Arcadio, obligado a seguir de alta y en incapacidad temporal para seguir gozando de la protección del sistema y cotizando por ello hasta el reconocimiento en sentencia de la incapacidad permanente total, debe ser protegida por la reglamentación aplicable y retrotraer el momento de la baja en el sistema al momento en que debió de ser reconocida esta por el Tribunal del INSS, y en consecuencia la devolución de las cotizaciones efectuadas en ese periodo.
Según hemos visto en el F.J. 3º, la parte recurrente invoca los preceptos que considera de aplicación, tanto del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, como del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, señalando el recurrente que a la hora de determinar la fecha de baja y sus efectos debe tenerse en consideración el modo en que la misma se produce, de manera que han de aplicarse las normas que regulan los efectos de la baja, pero no las previstas cuando ésta se solicita en tiempo y forma por el trabajador, cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado, sino las que regulan la baja de oficio y sus efectos, y que no son otras que los artículos 35.2.3º y 46.4.c/ (no el a/, aplicado por la sentencia) del Real Decreto 84/1996, y los artículos 13, 14.3 y 45.3.d) del Real Decreto 2064/1995, de los que resulta que la obligación de cotizar no se extingue cuando se produce el cese en la actividad, lo que únicamente ocurre cuando la baja se solicita en tiempo y forma por el sujeto, sino cuando la TGSS conoce o recibe los datos o documentos que acreditan el cese en la actividad de que se trate.
Según la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, una interpretación concordada de los preceptos citados lleva a la conclusión de que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe ser que la baja en el RETA de quien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social y previamente permaneció hasta ese momento en situación de incapacidad temporal ha de referirse a la fecha en que deja de percibir la prestación de incapacidad temporal, pasa a la situación de pensionista y empieza a percibir la prestación de incapacidad permanente que corresponda. Y añade la recurrente que entender otra cosa, como hace la sentencia recurrida, además de infringir los preceptos analizados, llevaría a la inadmisible consecuencia de que al trabajador se le abonaría una prestación de incapacidad temporal pese a no estar de alta en el sistema y habérsele devuelto las cotizaciones, sin ser tampoco en ese momento pensionista de invalidez permanente.
Pues bien, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente. En cambio, compartimos en lo sustancial la argumentación de la sentencia recurrida, asumida también, como hemos visto en el F.J. 4º, por la representación del Sr. Arcadio (parte recurrida en casación), que invoca asimismo, como hace la propia sentencia de instancia, la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo STS 164/2018, 15 de febrero de 2018.
Así, es oportuno recordar que, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece en su artículo 46, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
<< Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.
[...]
4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
[...] >>.
De ello se deriva que el cese en la actividad determinante de la inclusión en el mencionado régimen especial se producirá el día en el que el trabajador autónomo esté afecto a incapacidad permanente absoluta.
En relación con lo anterior, la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece en su artículo 13.2 lo siguiente:
<< (...) 2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades>>.
Interpretando el citado artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, la sentencia de la Sala Cuarta a la que antes nos hemos referido - STS nº 164/2018, 15 de febrero de 2018- señala:
<<(...) procede examinar el motivo único del recurso dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de los arts. 18.4 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que se ha de poner en relación con el art. 46 del RD. 84/1996.
La cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar si la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a un trabajador afiliado al RETA sin proceso previo de Incapacidad Temporal, cuando, ante la denegación en vía administrativa de la incapacidad, ha seguido en alta en el RETA, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo, ha de fijarse en la fecha del reconocimiento del EVI como pretende la actora, o en la fecha de la baja en el RETA, como pretende el INSS partiendo de que el alta en el RETA comporta el ejercicio de trabajo efectivo.
La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la Sala en STS/IV de 23-07- 2015 (rcud. 2034/2014) cuya doctrina se reitera en STS 21-07-2016 (Rec. 3585/2014).
En la primera de ellas señalábamos que:
El art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, señala en su apartado 2 que: "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades".
[...]
Constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal -si fuere el caso-, sino también a efectos de mantenerse en alta para lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección.
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que la cuestión litigiosa se centra y limita a determinar la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta reconocida por Sentencia al actor afiliado al RETA, sin que conste la prestación de servicios incompatibles después del dictamen propuesta del EVI, por lo que es esta la fecha en que han de fijarse tales efectos, y estimando el recurso, ha de revocarse la Sentencia recurrida en el único extremo de fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida al 14-06-2010>>.
Cabría objetar que la fundamentación jurídica de la citada sentencia de la Sala Cuarta hace referencia al segundo de los supuestos que contempla el artículo 13.2, esto es, cuando la incapacidad permanente no viene precedida de una situación de incapacidad temporal; pero, por identidad de razón, la interpretación que allí se ofrece debe considerarse también de aplicación al caso en que la invalidez permanente esté precedida de una incapacidad temporal y ésta no se hubiera extinguido, que es el caso enjuiciado en el presente procedimiento.
De ello se deriva que en el caso que examinamos los efectos de la baja del recurrente en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, 28 de junio de 2018.
Y tiene razón la representación de la parte recurrida en casación cuando alega que no es exigible al Sr. Arcadio la obligación a la que se refiere el inciso final del artículo 46.4.a) del mencionado Real Decreto 84/1996
En fin, no podemos asumir la objeción que formula la parte recurrente cuando señala -véase F.J. 3º, penúltimo párrafo- que la decisión que adopta la Sala de instancia lleva a la consecuencia, que califica de inadmisible, de que al trabajador se le habría abonado una prestación de incapacidad temporal, pese a no estar de alta en el sistema y habérsele devuelto las cotizaciones, sin ser tampoco en ese momento pensionista de invalidez permanente. A tal objeción debe responderse que la devolución de las cotizaciones satisfechas parece incuestionable habida cuenta que, según resulta de la sentencia recurrida, la declaración de incapacidad permanente absoluta, que la Administración indebidamente había denegado, debió haberse acordado con efectos desde la fecha que indica la propia sentencia; tratándose, por tanto, de una devolución de ingresos indebidos derivados de una cotización improcedente al régimen especial de trabajadores autónomos, desde la fecha de la baja. Y dado que la Sala de instancia no se pronuncia, por carecer de competencia para ello, sobre la pretensión que formulaba el demandante de abono de la pensión de incapacidad permanente, tampoco nos corresponde pronunciarnos sobre la eventual compensación entre dicha pensión de incapacidad permanente y lo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal, a la que se refiere el presente recurso de casación.
Como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que examinamos la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
Atendiendo a lo razonado en los apartados anteriores, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 135/2022, de 15 de marzo de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 538/2021).
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No ha lugar al recurso de casación nº 4393/2022 interpuesto en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 135/2022, de 15 de marzo de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 538/2021).
2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

