Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7273/2023 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100006

Núm. Ecli: ES:TS:2026:185

Núm. Roj: STS 185:2026

Resumen:
Se aborda la cuestión que consiste en aclarar si el trabajador puede impugnar el contenido del informe de vida laboral ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 52/2026

Fecha de sentencia: 26/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7273/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7273/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 52/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 26 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7273/2023 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4266/2022). Se ha personado como parte recurrida Dª Raimunda, representada por el Procurador D. Daniel Adrián López Valcárcel Torres y defendida por el Abogado D. Juan José García Ares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Raimunda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2022 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social que deniega su solicitud de alta en la Seguridad Social entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001, para que se considere dicho período cotizado, en el que prestó servicios como bibliotecaria en el Concello de Ordes.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4266/2022), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<<[...] FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Daniel Adrián López Valcárcel, en nombre y representación de D.ª Raimunda; contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2022, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de mayo de 2022, del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social 15/05 de Santiago.

2) Anular la resolución recurrida.

3) Condenar a la Administración demandada a cursar el alta de la demandante en la Seguridad Social durante el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.

4) Desestimar su pretensión de que conste como cotizado en su vida laboral el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.

5) No hacer imposición de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO.-De la fundamentación de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ahora recurrida en casación, reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

<< [...] TERCERO.- Fondo del recurso: procedencia de la inclusión del período reclamado en la vida laboral de la demandante.

Las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en sentencias anteriores de esta Sala. Así, en sentencia de 22 de abril de 2022, recurso 7692/2021, se decía que «debe recordarse que esta sala ya se ha pronunciado en sus sentencias de 29.01.21 (AP 7156/2020) y 01.10.21 (PO 7129/2021), con cita de las SsTS de 15.03.16 (rec. 2253/2014) y 01.10.20 (rec. 4525/2018), en el sentido de que los informes de vida laboral pueden impugnarse, así como que tendría éxito una pretensión de inclusión de períodos que allí no constaran como de alta, en el caso de que exista una sentencia firme u otra acreditación que pongan de manifiesto que la trabajadora había prestado servicios a una empresa. No tiene relevancia a estos efectos que esos pronunciamientos se refirieran a sucesos o períodos comprendidos dentro del régimen jurídico contemplado en el vigente Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, o que fueran aplicables el vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o el anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, ni siquiera que estuviera vigente el anterior aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, pues el régimen jurídico no ha cambiado a los efectos que aquí interesan [...] indisponibilidad que tiene el encuadramiento, el alta y la cotización cuando se produzcan los supuestos que legalmente se establecen, que son la realización efectiva de una actividad laboral [... ]así lo exigían los artículos 12 y 15 del texto refundido del año 1994, lo disponen ahora los artículos 15 y 18 del vigente texto del año 2015, y lo preceptuaban en el pasado los artículos 12, 13 y 15 del texto del año 1974 [...] No se puede ignorar que todos esos preceptos también contemplaban los efectos que producían las altas tardías, pero ello no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario, puesto que el artículo 66.2 del TRLGSS de 1974 disponía que [...] artículo 18 de la Orden de 28.12.66 [...] esas responsabilidades son las que en la actualidad contempla el artículo 167.2 del TRLGSS de 2015, a exigir tan pronto la trabajadora cause derecho a una prestación en la que se deban hacer valer carencia y bases de cotización para calcular la prestación de que se trate [...] no estamos ante el reconocimiento de una prestación (fiscalizable en el orden social) [...] existe una clara jurisprudencia [...] en el sentido de que cuando exista constancia de que una persona ha prestado trabajos por cuenta ajena a una empresa, tiene que figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante tal período, al margen de que esa empresa haya podido ingresar o no las cotizaciones que correspondan o de que la Tesorería General de la Seguridad Social las exija después o que no lo haga. Esa solución es plenamente acorde con el carácter indisponible de las normas que rigen las altas y cotizaciones en la Seguridad Social, ligadas a la existencia de una verdadera relación laboral, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a imputar a la empresa incumplidora".

En el mismo sentido, STSJ, Contencioso sección 2 de 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 8416/2022-ECLI:ES:TSJGAL:2022:8416) Sentencia: 444/2022 Recurso: 4046/2022, en que se dice: "Fondo del recurso: existencia de acción y derecho al reconocimiento de la inclusión en su vida laboral como trabajado del periodo reconocido por la Jurisdicción Social.

[...]

Igualmente, de que es de aplicación el artículo 17 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme al cual "1.- Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.

Y del artículo 20.1 del RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el reglamento sobre inscripción empresas, altas y bajas y variaciones datos de trabajadores en la Seguridad Social: "1.- Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del art. 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes".

Por otra parte, se trata de cuestiones definitivamente resueltas en sentencias de este Tribunal -en este sentido, Sección 4ª, Sala Contencioso-Administrativo (8 de septiembre de 2016; 18 de julio de 2016): "El derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de Seguridad Social es imprescriptible, por lo que acreditada la prestación de servicios que generan la obligación de cotizar aunque esta no se haya cumplido procede cursar el alta figurando en la vida laboral la fecha real aunque la columna de fecha de efectos no consigne datos, y la relativa a días cotizados refleje los existentes (conforme a los arts. 33 y 35.1.1 RD 84/1996) y sin perjuicio de la responsabilidad del empleador respecto de las no prescritas o, en otro caso, cuando se cause derecho a la pensión de jubilación o cualquier otra prestación...

[...]

En este mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia de esta Sala, Sección 3ª, ...-STSJ, Contencioso sección 3 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 2846/2022- ECLI:ES:TSJGAL:2022:2846 ); en que tras recordar que "...el instituto de la "carencia de acción" puede ser propia del orden social, pero no del contencioso-administrativo, donde se ha planteado una pretensión con un alcance real, tangible y concreto, lejos de la consecución de una aspiración irreal, imaginaria, hipotética, sugestiva o supuesta"; añade: "Realizadas esas observaciones, debe recordarse que esta sala ya se ha pronunciado en sus sentencias de 29.01.21 (AP 7156/2020) y 01.10.21 ( PO 7129/2021), con cita de las SsTS de 15.03.16 (rec. 2253/2014) y 01.10.20 (rec. 4525/2018), en el sentido de que los informes de vida laboral pueden impugnarse, así como que tendría éxito una pretensión de inclusión de períodos que allí no constaran como de alta, en el caso de que exista una sentencia firme u otra acreditación que pongan de manifiesto que la trabajadora había prestado servicios a una empresa.

No tiene relevancia a estos efectos que esos pronunciamientos se refirieran a sucesos períodos comprendidos dentro del régimen jurídico contemplado en el vigente Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, o que fueran aplicables el vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o el anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, ni siquiera que estuviera vigente el anterior aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, pues el régimen jurídico no ha cambiado a los efectos que aquí interesan, donde el problema estriba en resolver si se tenía que haber practicado el alta por unos servicios...

Siendo ello así, se aplicaban al caso el último texto legal citado, así como la Orden de 28.12.66, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, que, al igual que los vigentes textos antes indicados, predicaban la indisponibilidad que tiene el encuadramiento, el alta y la cotización cuando se produzcan los supuestos que legalmente se establecen, que son la realización efectiva de una actividad laboral, en este caso por cuenta ajena; así lo exigían los artículos 12 y 15 del texto refundido del año 1994, lo disponen ahora los artículos 15 y 18 del vigente texto del año 2015, y lo preceptuaban en el pasado los artículos 12, 13 y 15 del texto del año 1974, que -se reitera- son los que aquí se aplican por razones temporales.

En concreto, el artículo 13 de ese texto establecía la posibilidad de que el alta se pudiera practicar de oficio por las entidades gestoras (ahora el servicio común), a lo que añadía su artículo 61.1 que estarían comprendidos dentro del Régimen General los trabajadores por cuenta ajena, que tendrían que ser dados de alta por el propio empresario, en la forma y plazos fijados reglamentariamente, sin perjuicio que también pudieran hacerlo el propio trabajador o el Instituto Nacional de Previsión (artículos 64 y 66.1); en igual sentido se expresaban los artículos 17 y 18 de la citada Orden de 28.12.66.

No se puede ignorar que todos esos preceptos también contemplaban los efectos que producían las altas tardías, pero ello no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario, puesto que el artículo 66.2 del TRLGSS de 1974 disponía que las "altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno", a lo que añadía que "cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo"; esas disposiciones de desarrollo son las que prescribe el apartado 2 del referido artículo 18 de la Orden de 28.12.66, que contempla cuatro supuestos diferentes, de los que el primero se produce cuando la empresa no ha cursado el alta, pero ha cotizado por el trabajador, mientras que los otros tres restantes se refieren a distintas actuaciones de oficio; aunque ninguna de esas situaciones es la que aquí se contempla, no debe pasarse por alto que en las cuatro se fija una fecha concreta de efectos, pero en una se indica que se le imputarán al empresario "las responsabilidades que se deriven de la falta de alta del trabajador con anterioridad a las expresadas fechas (punto b).

Es evidente que esas responsabilidades son las que en la actualidad contempla el artículo 167.2 del TRLGSS de 2015, a exigir tan pronto la trabajadora cause derecho a una prestación en la que se deban hacer valer carencia y bases de cotización para calcular la prestación de que se trate.

...no estamos ante el reconocimiento de una prestación (fiscalizable en el orden social), sino ante una pretensión sobre la procedencia o no de reconocer tres períodos de alta en que trabajó la actora (hecho indiscutido), para lo cual existe una clara jurisprudencia que ofrece con pleno acierto la solución idónea, que es la que se ha textualizado al comienzo, en el sentido de que cuando exista constancia de que una persona ha prestado trabajos por cuenta ajena a una empresa, tiene que figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante tal período, al margen de que esa empresa haya podido ingresar o no las cotizaciones que correspondan o de que la Tesorería General de la Seguridad Social las exija después o que no lo haga.

Esa solución es plenamente acorde con el carácter indisponible de las normas que rigen las altas y cotizaciones en la Seguridad Social, ligadas a la existencia de una verdadera relación laboral, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a imputar a la empresa incumplidora, que se hace efectiva mediante la exigencia de la debida capitalización a que se refieren los citados artículos 167 del TRLGSS y 67 del RGRSS, ... pese a que no consta en el expediente administrativo el informe de vida laboral, ni tampoco si las jornadas se prestaron a tiempo completo o parcial, lo que procede es anular la resolución impugnada y la precedente de la que trajo su causa, así como reconocer el derecho a de la actora a que figure en su vida laboral como de alta en el Régimen general de la Seguridad Social y cotizado el período comprendido entre el...".

Por consecuencia, ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción e interés susceptible de protección, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.

Con relación a la competencia de este orden jurisdiccional, es la propia resolución la que le remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, indicándole órgano y plazo para recurrir la resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de 2011, no es competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa, habiendo de partirse de que no está pidiendo prestaciones, que sería competencia de la jurisdicción social, sino que se incluya en su vida laboral un determinado período como trabajado. En este sentido, sentencia de esta Sala, sección tercera, 148/2022, PO 7692/2021.

Habiendo igualmente de desestimarse la alegación de la parte demandada con relación al litisconsorcio, habiendo reconocido que emplazó a los interesados, y sin que corresponda el análisis de responsabilidades en cuanto a las cotizaciones en el presente recurso.

En el mismo sentido, Sentencia: 270/2022 Recurso: 7577/2021, cuando refiere que "...ya no es solo que no se haya vulnerado la naturaleza revisora de esta jurisdicción, sino que tampoco existe impedimento alguno en impugnar los informes de vida laboral, como ha indicado esta sala en sus sentencias de 29.01.21 (AP 7156/2020) y 01.10.21 (PO 7129/2021), con cita de las SsTS de 15.03.16 (recurso 2253/2014) y 01.10.20 (recurso 4525/2018), donde además se recordó que tendría éxito una pretensión de inclusión de períodos que no constaran en el informe de vida laboral como de alta, en el caso de que exista una sentencia firme u otra acreditación que pongan de manifiesto que el trabajador había prestado servicios a una empresa, ya que las altas son indisponibles para las partes cuando se realiza de forma efectiva el trabajo, como disponen los artículos 15 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y 7 y 9 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, con la consiguiente obligación de ingresar las cotizaciones debidas, como señalan los artículos 18 del primer texto y 25 del reglamento de cotización.

Con todo, esa última responsabilidad está sujeta a la reacción dentro del plazo de prescripción, pero sin que condicione en modo alguno la obligación de que tenga que constar el alta debida, siempre que se acredite la realización de la actividad laboral por cuenta ajena, sin que sea relevante en modo alguno el hecho de que la empresa haya podido ingresar o no las cotizaciones que correspondan o de que la Tesorería General de la Seguridad Social las exija después o que no lo haga. Por supuesto, al margen de esas responsabilidades, está la de responder del pago de las prestaciones que le sean reconocidas al trabajador, una vez capitalizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167.2 del TRLGSS y 67 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, si bien esto no interesa al caso...".

Aplicando la doctrina expuesta, y con relación al fondo de la reclamación, una vez acreditado que trabajó durante el período, reconocido en la resolución del Concello de Ordes de 15 de julio de 2016, que le reconoce la antigüedad que ahora reclama, y tratándose de una resolución perfectamente motivada, en que se razona, con cita de jurisprudencia, el reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo con efectos de 2 de enero de 1991.

por consecuencia, procede estimar su pretensión de inclusión de dicho período trabajado dentro de su vida laboral.

CUARTO.- Sobre la improcedencia de la estimación de su reclamación de tener por cotizado el período reclamado.

Y si bien procede la estimación de la demanda con relación a su pretensión principal, en el sentido de que se ha de incluir en la vida laboral de la demandante el período reclamado; lo que no procede, sin embargo, es tener por cotizado dicho período, puesto que aunque se acredita que se trabajó, lo que no se acredita es que se cotizara, ello al margen de que a día de hoy esté o no prescrita la posibilidad de exigirla, circunstancia que no obsta a la estimación de la reclamación principal objeto del presente recurso, sin entrar en el análisis, por no constituir su objeto, de la posible responsabilidad empresarial. Una cosa es la imprescriptibilidad del derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, y otra el cumplimiento del deber de cotización, plazos para su exigencia y responsabilidad del empleador respecto de las no prescritas o, en su caso, cuando se cause derecho a la pensión de jubilación o cualquier otra prestación a que la demandante tenga derecho.

Consecuencia de lo expuesto es que la estimación del recurso ha de ser parcial. [...].>>

TERCERO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso administrativo, preparó recurso de casación contra ella la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo admitido a trámite el recurso por el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<<2.º) Declarar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 17 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los artículos 7 y 35 del Real Decreto 84/1996, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA__ gt__>.

CUARTO.-La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos de impugnación que luego reseñaremos, termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando las resoluciones de la TGSS recurridas.

QUINTO.-Mediante providencia de 4 de noviembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por las partes recurrentes y se dio traslado a las parte recurrida para que pudiesen formular su oposición.

SEXTO.-La representación procesal de Dª Raimunda formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos en los que sustenta su oposición, que más adelante reseñaremos, termina solicitando que se inadmite o, en su caso, desestime el recurso de casación con integra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de enero de 2025 se acordó no haber lugar al señalamiento de vista; y por ulterior providencia de 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló el recurso para la votación y fallo de este procedimiento el día 20 de enero de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 7273/2023 lo interpone la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4266/2022).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raimunda contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2022 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 19 de mayo de 2022, del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social 15/05 de Santiago; anulando la sentencia la resolución administrativa recurrida, condenando a la Administración demandada a cursar el alta de la demandante en la Seguridad Social durante el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001 y desestimando en cambio su pretensión de que conste como cotizado en su vida laboral el período transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001; sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular las señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO.-Cuestiones que revisten interés casacional y normas relevantes para la resolución del recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículos 17 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los artículos 7 y 35 del Real Decreto 84/1996, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Todo ello, indica el propio auto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Veamos lo que disponen estos preceptos.

- Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículos 17 y 140).

<

1. Los organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección.

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social>>.

<

1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a lo establecido reglamentariamente.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en esta ley y sus disposiciones de ap aplicación y desarrollo>>.

- Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ( artículo 7):

<< Artículo 7. El alta en los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.

3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.

4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.

1.º A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.

2.º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.

5. Únicamente podrá optarse entre diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, para su alta en uno de ellos, en los casos en que se reconozca expresamente tal opción, con el alcance y en las condiciones fijadas en la norma que la establezca>>.

TERCERO.-Planteamiento de la recurrente.

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social esgrime los argumentos de impugnación que pasamos a sintetizar.

1/La sentencia recurrida resulta contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias 597/2023, de 16 de mayo, 105/2019, de 31 de enero, y 1352/2020, de 19 de octubre.

En dichas sentencias, el Alto Tribunal tiene declarado que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que "se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas, bajas y cotización que le constan a la TGSS",de manera que el trabajador no puede impugnar ante dicho Servicio Común el informe de vida laboral por no comprender determinados períodos de cotización, sino que, a tal efecto, debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Debe tenerse en cuenta a este respecto que el informe de vida laboral no es sino la plasmación material del derecho a la información previsto en el artículo 17.2 de la LGSS y que, como acertadamente razona la sentencia de 12 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "(...) no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y de cotizar, ya que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales y no hechos o actos jurídicos, datos que a dicho organismo le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerda de oficio por la Administración, dichas altas no existen".

En parecido sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando en sentencia 2726/2020, de 26 de junio, confirmada por la antes citada 597/2023, de 16 de mayo, del Tribunal Supremo, afirma [...]

Por otro lado, conforme al artículo 140.2 de la LGSS, las altas fuera de plazo no tienen, como regla general, efecto retroactivo, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, ninguna de las cuales concurren en el supuesto que nos ocupa, y que la TGSS no puede reconocer un período de alta que no ha sido cotizado por la empresa, al no haber ingresado ésta en su momento las cuotas correspondientes al período controvertido.

Cuotas que dicho Servicio Común no puede reclamar por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido.

Nada de lo anterior es tenido en cuenta por la sentencia del TSJ de Galicia que ahora recurrimos y que incurre, así, en la infracción denunciada, al permitir que los informes de vida laboral puedan impugnarse para incluir períodos laborales en los que el interesado no estuvo de alta y, por ende, periodos que no han sido cotizados, sin que tampoco haya una resolución judicial firme del orden jurisdiccional civil o social previa que así los de por probados, con todas las garantías. Infracción que resulta especialmente relevante en tanto que, como ya hemos indicado, es radicalmente opuesta a la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende justamente lo contrario: que los informes de vida laboral tienen carácter meramente informativo, que no pueden impugnarse y que la correspondiente reclamación debe formularse ante el INSS.

Y es que efectivamente, llegado el momento, es la Entidad Gestora, la única a la que corresponde tomar en consideración dichos periodos para el reconocimiento de la prestación de que se trate para, en su caso y de resultar acreditada la relación laboral, decretar la responsabilidad empresarial en que pueda incurrir el correspondiente responsable respecto de la prestación económica ( art. 165 y 167 LGSS) , actuación cuya revisión compete a la jurisdicción social. Tratar de incorporar periodos de alta sin cotización, según concluye la sentencia recurrida con estimación parcial de la demanda, carece de fundamentación de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia que se ha citado como infringida desvirtuando el régimen previsto para depurar las responsabilidades y sus efectos.

Son innumerables los pronunciamientos de otros Tribunales de Justicia contradictorios con el de la sentencia recurrida. Así, a título meramente enunciativo, podemos citar los siguientes:

Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Sts. 32/23, de 18 de enero, 24 de febrero de 2020 (Rec. 317/19), 24 de junio de 2020 (Rec. 857/19), 25 de noviembre de 2020 (Rec. 41/20), 23/22, de 19 de enero. Del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, St. 779/2022, de 21 de junio, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la ya citada 2726/2020, de 26 de junio.

2/En conclusión, la sentencia de 17 de julio de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entendemos debe ser revisada al incorporar una interpretación de las normas que resulta contradictoria con la citada doctrina y carece de base normativa.

CUARTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación procesal de Dª Raimunda hace suyas las razones dadas en la sentencia recurrida y, además, sustenta su oposición al recurso de casación en los siguientes argumentos.

1/En el caso que nos ocupa no se reclama ningún tipo de prestación sino que, ante una indiscutible realización efectiva de una actividad laboral por cuenta ajena durante un período tan largo, se pide que conste como de alta en el Régimen General durante dicho período. En definitiva, lo que pretende la Sra. Raimunda es la constancia en su vida laboral de un determinado período como trabajado, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo, y esta reclamación no es competencia de la Jurisdicción Social sino de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.f de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de 2011.

Por otra parte, la Administración de la Seguridad Social incurre en contradicción pues la propia resolución administrativa recurrida señala como competente el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Hay que dejar claro que no se pide ningún tipo de prestación de la Seguridad Social en cuyo caso la competencia sí correspondería al Orden jurisdiccional Social, pero no estamos en este supuesto.

2/La Sra. Raimunda (demandante en el proceso de instancia) tiene interés legítimo en figurar de alta en el período indicado, desde el 02/01/1991 hasta el 04/10/2001. Tal como subraya la sentencia recurrida, " La carencia de acción puede ser propia del Orden Social, pero no del Contencioso Administrativo, donde se ha planteado una pretensión con un alcance real, tangible y concreto, lejos de la consecución de una aspiración irreal, imaginaria, hipotética , sugestiva o supuesta".

3/No es cierto que se impugne un informe de vida laboral. Tanto en el escrito de solicitud, como en el recurso de alzada y en la propia demanda contenciosa, la Sra. Raimunda vino solicitando el alta en la seguridad social por el período transcurrido desde el 02/01/1991 hasta el 04/10/2001. Y el fallo de la sentencia condena "a la Administración demandada a cursar el alta de la demandante en la seguridad social durante el periodo transcurrido entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre del 2001". Ello significa que la recurrente en casación plantea el debate de forma equivocada al partir de una premisa no cierta.

4/En definitiva, no estamos ante una impugnación de informe de vida laboral. Lo que pretende la demandante en el proceso, ahora recurrida en casación, es que conste como alta en la Seguridad Social durante el período señalado. De la contundencia de la prueba documental aportada, no cuestionada por la Tesorería, no puede derivarse otra consecuencia más que la de estimar la pretensión deducida.

Téngase en cuenta que es el propio Concello de Ordenes el que, tras el oportuno expediente administrativo, resuelve reconocer que la Sra. Raimunda prestó servicios para dicha Entidad Local como bibliotecaria en el período que va desde el 2 de enero del año 1991 y el 4 de octubre del 2001. Es este un hecho probado que no presenta ningún tipo de duda, como entendió la Sala de Instancia. Así las cosas, es legítima su pretensión de que conste como alta en el referido período.

Las sentencias invocadas por la Tesorería juzgan supuestos en los que las circunstancias concurrentes y las cuestiones jurídicas abordadas son diferentes a las del presente supuesto, lo cual significa que no existe interés casacional.

5/La cuestión planteada ya ha sido resuelta en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2016 (casación 4525/2014) y 1 de octubre del 2020 (casación 4525/2018) en el sentido de que tendría éxito una pretensión de inclusión de períodos que no constaran como de alta en el caso de que exista una sentencia firme "u otra acreditación" que pongan de manifiesto que la trabajadora había prestado servicios para una empresa.

Como ya se dijo antes, no estamos ante el reconocimiento de una prestación (fiscalizable en el Orden Social), sino ante una pretensión sobre la procedencia o no de reconocer de alta un período en que la actora trabajó (hecho indiscutible), para lo cual existe una clara jurisprudencia que ofrece con pleno acierto la solución idónea de que, cuando exista constancia de que una persona ha prestado trabajos por cuenta ajena a una empresa, tiene que figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante tal período, al margen de que esa empresa (en este caso el Concello de Ordenes) haya podido ingresar o no las cotizaciones que correspondan o que la Tesorería de la Seguridad Social las exija después o que no lo haga; y esta solución es plenamente acorde con el carácter indisponible de las normas que rigen las altas y cotización en la Seguridad Social, ligadas a la existencia de una verdadera relación laboral, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad a imputar a la empresa incumplidora.

QUINTO.-Criterio de esta Sala.

Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente tercero, debe ser acogido por esta Sala. Y ello por razones ya recogidas en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala 105/2019, de 31 de enero (casación 2222/2016, F.J. 3º) y 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º) y por esta misma Sección 3ª en sentencia nº 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021 FFJJ 3 y 4).

De la citada - STS 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º), en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, interesa reproducir ahora el siguiente fragmento:

<< TERCERO.- [...]

Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016).

Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015) declaramos que "a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 , sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral" [...]>>.

Como antes hemos señalado, en el caso que ahora examinamos la representación de Dª Raimunda, parte recurrida en casación, aduce que no estamos aquí ante una impugnación de informe de vida laboral y que lo pretendido por la demandante en el proceso de instancia es que constase el alta en la Seguridad Social durante el período al que se refería la controversia. Sin embargo, tal alegato no puede ser acogido pues, si atendemos al acto impugnado en el proceso de instancia, lo cierto es que la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022, que desestimó el recurso de alzada, pone de manifiesto en su hecho primero lo siguiente:

<< (...) El 08/04/2022, Dña. Raimunda presenta, a través del Registro Electrónico del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de inclusión en el informe de su vida laboral del período comprendido entre el 02/01/1991 y el 03/10/2001, en el que la interesada manifiesta haber prestado servicios en la empresa Concello de Ordes (período previo a su alta en el Código de Cuenta de Cotización nº NUM000, perteneciente a dicha empresa), aportando a tales efectos copia del escrito de dicho Concello de fecha 15/06/2016, en el que se estima su solicitud de reconocimiento de antigüedad como personal laboral indefinido no fijo en la empresa con efectos de 02/01/1991, sin que tal reconocimiento implique su derecho a percepción de cantidad económica alguna>>.

Puede verse así que lo que la Sra. Raimunda pedía a la Administración de la Seguridad Social, y esta le denegó, era, en definitiva, una determinada rectificación del informe de su vida laboral a efectos de que se incluyese el alta durante un determinado período. Y esto es precisamente lo que no tiene cabida según la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia nº 597/2023, de 16 de mayo (casación 573/2021) que antes hemos citado y que ahora habremos de reiterar.

SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en los apartados anteriores, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente: partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SÉPTIMO.-Resolución del presente recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4266/2022), que debe quedar anulada y sin efecto.

Y entrando entonces a resolver la controversia planteada en el proceso, las mismas razones que determinan que declaremos haber lugar al recurso de casación nos llevan a concluir que debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Raimunda contra la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2022 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social que deniega su solicitud de alta en la Seguridad Social entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y entendemos que tampoco debe acordarse la imposición de las costas del proceso de instancia pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido, lo que queda corroborado por el hecho mismo de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y esta Sala del Tribunal Supremo hayamos mantenido pareceres discrepantes, dando lugar a que la sentencia de instancia haya sido casada por sentencia que resuelve el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/Ha lugar al recurso de casación nº 7273/2023 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 331/2023, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4266/2022), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Raimunda contra la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2022 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social que deniega su solicitud de alta en la Seguridad Social entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de octubre de 2001.

3/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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