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23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1387/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100039
Núm. Ecli: ES:TS:2026:866
Núm. Roj: STS 866:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1387/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
Lucas.
R. CASACION núm.: 1387/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 1387/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Lucas, bajo la dirección letrada de Alfonso González-Espejo García, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1295/2020 interpuesto contra la resolución, de fecha de 20 de octubre de 2020, de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, actuando por delegación de la Vicepresidenta Tercera y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 22 de octubre de 2019 del Consejo de Gobierno del Banco de España por la que se impuso al interesado una multa de cuarenta y cinco mil seiscientos (45.600) euros.
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; el Banco de España, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Nuria Rodríguez Gregorio; y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
«DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la resolución de 20 de octubre de 2020, de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, actuando por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de octubre de 2019, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso al interesado una multa de cuarenta y cinco mil seiscientos (45.600) euros, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
1. En cuanto al
Como se infiere de lo expuesto por esta misma Sección en la sentencia de 19 de junio de 2019 -recurso 193/2018-, hay que diferenciar entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas de las que dicho procedimiento puede traer causa.
Estas actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, encontrándose actualmente previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 y, antes, en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
A diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin perjuicio de que se pueda establecer uno de forma específica, como ocurre con las actuaciones inspectoras en el ámbito tributario, que sí tienen fijados plazos para la conclusión del procedimiento inspector, pero cuyo transcurso
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
No obstante, según ha advertido el Alto Tribunal, existe la posibilidad de que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque
A lo expuesto no obstan las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, esta última derogatoria de la anterior, tituladas
Las Circulares internas 7/2011 y 2/2013 tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan sus efectos ad extra, sin que tampoco disciplinen auténticos procedimientos administrativos en los que, entre otros extremos, se deban reconocer derechos de los interesados, limitándose a ordenar aspectos de cara a la actuación de los servicios y del personal del Banco de España, teniendo un claro carácter organizativo. En este sentido, ha explicado el Tribunal Supremo que
De ahí que su hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión aprobado el 30 de junio de 2011, no implique la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, a quienes no se atribuye ningún derecho al respecto, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos.
Además, no puede compartirse la tesis del demandante de que, al no realizarse las actuaciones de verificación o de seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas se produjo una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de las deficiencias cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado, y la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas ni, como regla general, puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción, que es lo que parece que quiere el recurrente al poner el acento en que el incumplimiento de aquellas Circulares internas debe implicar su exoneración, trasladando la responsabilidad que se le ha imputado por no corregir las deficiencias de control interno de la Entidad en la que era consejero a, en definitiva, la que considera tardanza del Banco de España en las labores de verificación, para lo que viene a equiparar materialmente las Circulares internas a las
2. Sobre la
Al tratarse de una infracción grave, la prescripción tendría lugar por el transcurso de 4 años, contados desde la fecha en la que hubiera sido cometida, si bien en las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas,
Atendido lo que se ha venido exponiendo, la Sala considera que no se ha producido la prescripción de la infracción imputada al actor, pues no se está ante una infracción instantánea o de tracto único sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado, debiendo rechazarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser fijado por el presunto infractor en atención a cuando, subjetivamente, considera cumplido el requerimiento y, por tanto, subsanadas las deficiencias, como se sostiene en la demanda.
Podría discutirse si se está ante una infracción continuada o permanente, pero la distinción es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues, en el supuesto de autos, la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013 por la propia Entidad, sin que tal corrección se haya producido, manteniéndose hasta que los defectos se han remediado, lo que, según el demandado, tuvo lugar el 29 de julio de 2014, respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018, en relación con el tercero, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018, como consecuencia de la nueva inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016 y finalizada en 2017, tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción, se consideren las conductas reprochadas individual o conjuntamente, pues el cómputo no se inicia sino cuando se cesa en la omisión sancionable.
3. En cuanto a la
Añadiéndose, no obstante, que, en las actuaciones previas, el transcurso del tiempo no resulta indiferente, solo que los efectos se proyectan en otro ámbito, cual es el de la prescripción, cuyo plazo, según se ha dicho antes, no se interrumpe por la realización de aquellas actuaciones que, cabe insistir, no constituyen ningún procedimiento administrativo, aunque puedan dar lugar a uno de ellos.
4. En lo que se refiere a los
Ahora bien, el demandante parece confundir la fecha en la que la Entidad se comprometió a adoptar las medidas requeridas por la demandada con su efectiva adopción, cuando es el retraso en la implementación de las correcciones y la misma ausencia de éstas lo que propicia la apertura del procedimiento sancionador. En ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento o que los mismos requerimientos habían sido atendidos, sino que esa fecha es la que la Entidad había señalado para ello.
En todo caso, el mero transcurso del tiempo no supone la vulneración de los principios invocados, sin perjuicio de los efectos que puede producir en los ámbitos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, como en el de la prescripción, cuya aplicación en el supuesto de autos ya ha sido analizada, y aunque la perspectiva subjetiva de la seguridad jurídica suponga la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero), el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que generara una confianza, mucho menos legítima, en que no iba a, en su caso, perseguir las posibles infracciones cometidas y, también en su caso, a sancionarlas.
Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico ni pueden asentarse en convicciones subjetivas, no quedando afectados cuando el ejercicio de las potestades administrativas se realiza sin rebasar los lapsos temporales aplicables, ya que, mientras no transcurriera el plazo de prescripción, eran válidas cuantas actuaciones inspectoras o sancionadoras se estimaran procedentes en orden a corregir las conductas contrarias a las normas, pues la legitimidad de la confianza implica, inexcusablemente, la legalidad.
5. En relación con el
Argumentando a continuación que, ahora bien, la responsabilidad por la comisión de la infracción, por actuaciones activas como pasivas, ha de valorarse en relación con los hechos que constituyen el ilícito, es decir, ha de tenerse en cuenta la conducta del recurrente en relación con la existencia en la Entidad de deficiencias no subsanadas, en los términos previstos en el mencionado artículo 5.r) de la Ley 26/1988.
Pues bien, en el supuesto de autos, analizadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgos y al seguimiento del riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en el que lo fueron, excusando la responsabilidad que asume por el ejercicio del cargo que desempeña, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, incumbe a los administradores un deber general de diligencia, plasmado, en concreto, en el deber de tener la dedicación adecuada y de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, así como en el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 225), sin que se advierta que participara de algún modo en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello.
Como se señala por el Banco de España, existen datos en el expediente que evidencian la negligencia -que no el dolo- en la actuación del actor, pues debía conocer los requerimientos y su alcance, así como las medidas adoptadas por la Entidad para darles cumplimiento, sin perjuicio de que la relevancia de tal negligencia produzca sus consecuencias en la determinación del alcance de la sanción. Es importante señalar que en sucesivas reuniones del Consejo de Administración, a partir de la fecha que la propia Entidad fijó para considerar atendidos los requerimientos -el 1 de enero de 2013-, se trataron con diferente intensidad cuestiones relativas a las deficiencias advertidas, acreditando que, pese a lo comunicado, los defectos no se habían subsanado, así, por un lado, no fue hasta julio de 2014 cuando se adaptó la Norma General de Riesgos y, por otro, las disfunciones en materia de seguimiento de riesgos se siguieron constatando, según se relaciona en la resolución impugnada, que hace especial mención de que en la sesión de 21 de marzo de 2013, a la pregunta de uno de los consejeros sobre
Sin que se considere aplicable la causa de exclusión de la responsabilidad contemplada en el artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988, relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.
Por lo demás, tampoco es válida en este punto la alusión a la exclusión de otros consejeros, los designados a partir de junio de 2014, puesto que tal exoneración de responsabilidad se explica en atención a las fechas en las que se enmarca la comisión de la infracción y a la asunción de la competencia en materia de seguimiento del riesgo por la Comisión de riesgos de la Entidad, siendo los consejeros asistentes a las sesiones anteriores a aquella fecha los que debatieron sobre las medidas precisas para subsanar las deficiencias.
6. En cuanto al
Añadiéndose que:
Cabe resaltar ahora que, como se sostiene en las resoluciones impugnadas, está acreditado que se atendió tardíamente el requerimiento sobre concentración de riesgos, implementando las correspondiente medidas de limitación de importe máximo de avales 19 meses más tarde de la fecha a la que la propia Entidad se había comprometido -en una reunión del Consejo a la que asistió el actor-, sin que, incluso, cuando se incoó el expediente sancionador, el requerimiento sobre seguimiento de riesgos se hubiera atendido en su integridad, siendo el demandante consejero durante todo el periodo temporal correspondiente, lo que acredita la correcta tipificación de los hechos en la falta imputada.
7. Sobre el
Además, para nada se han acreditado los términos en los que tenía lugar la supuesta representación o, siquiera, las instrucciones dadas por el representado, por lo que la alegación ha de ser rechazada.
Sin perjuicio de añadir ahora que, para la determinación de la multa, se tuvieron en cuenta unas consideraciones generales de común aplicación a todos los cargos de administración o dirección expedientados, conforme a cuatro criterios: (i) el número de requerimientos incumplidos que se le imputan (uno o dos, según el caso); (ii) el periodo temporal durante el que cada uno de ellos desempeñó sus respectivas funciones como consejero o director general de la Entidad, (iii) los cargos, adicionales al de consejero o director general, que hubieran tenido relacionados con los hechos objeto del expediente, y, en particular, si fueron miembros de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos o de la Comisión de Riesgos; y (iv) la situación particular de cada uno de los expedientados, para lo cual se valorarán, si las hubiere, especiales circunstancias respecto de cada uno puestas de manifiesto por las alegaciones y prueba obrante en el expediente. Y, respecto del demandante, se han precisado los siguientes criterios concretos tenidos en cuenta: (i) se le imputa el incumplimiento de los dos requerimientos; (ii) fue consejero durante todo el periodo relevante, que comprende el momento en el que se recibieron los indicados requerimientos; (iii) además de consejero, fue miembro de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos y de la Comisión de Riesgos; y (iv) acudió, como miembro, a la primera reunión de la Comisión de Riesgos el 4 de julio de 2014,
De lo que se sigue la justificación de la individualización de la multa impuesta, ateniendo a los criterios aplicables y en relación con el resto de los expedientados, sin que, a tenor de todo ello, se aprecie desproporción alguna, máxime si advierten las circunstancias concurrentes en el aquí demandante y que se le ha impuesta una multa cuya cuantía se sitúa en el tercio inferior de la horquilla legalmente prevista -supone el 18,24% del límite máximo-.
8. Finalmente, en cuanto a la
Para ello será necesario interpretar los artículos 3 y 7 de la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre las características que deben reunir las Circulares para considerar si presentan el carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general o si deben ser consideradas como instrucciones y órdenes de servicio regulados en el art. 21 de la Ley 30/1992 -actual artículo 6 de la Ley 40/2015-;y el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones conexas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
«[...] que, admitiendo este escrito, tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de la AN arriba indicada, de manera que, previa la legal tramitación, dicte en su día Sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, con los efectos fijados supra en los apartados III.1 a 6.»
- El Abogado del Estado:
«SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.»
- La representación procesal del Banco de España:
«SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, tenga por formulada oposición al recurso de casación formulado por Lucas contra la sentencia de la Sec. 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2023, y acuerde, en línea con lo declarado en la Sentencia de esta Excma. Sala de 4 de julio de 2023, la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la Sentencia de instancia e imposición de costas.»
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito el 24 de octubre de 2020 en el que manifestó lo que sigue:
«Que visto el contenido del recurso, y en coherencia con la actuación procesal desplegada hasta el momento, esta parte se abstiene de formular alegaciones.»
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Lucas, que se formula al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adoptada por delegación por la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 20 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 22 de octubre de 2019, que le impuso la sanción de 45.600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en relación con la vulneración del principio de legalidad y acerca de la caducidad de las actuaciones supervisoras, por no haber cumplido el Banco de España las normas de procedimiento de supervisión, remitiéndose a los razonamientos jurídicos expuestos en las precedentes sentencias de 3 de febrero y 5 de mayo de 2021 ( recursos contencioso-administrativos 2393/2019 y 2406/2019), en las que se argumentaba que las actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, y, a diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin que dichas actuaciones se enmarquen en el procedimiento sancionador propiamente dicho, y sin que, en el supuesto de autos, se advierta la desnaturalización de la información reservada.
Se razona que no obsta a lo anterior, las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, cuyo contenido ha conocido el recurrente, que tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan efectos
Por ello, concluye la sentencia que la hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión, aprobado el 30 de junio de 2011, no implica la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos. Por otra parte, rechaza que se produjera una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de la deficiencia al no realizarse las actuaciones de verificación o seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas, cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado. Añade que la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas, ni puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción.
En lo que concierne a la alegación de prescripción de la infracción, fundada en que el hecho supuestamente ilícito quedó consumado cuando la Entidad dio por subsanadas las deficiencias y lo puso en conocimiento del supervisor, la sentencia razona que no se está ante una infracción instantánea o de tracto único, sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado.
Podría discutirse, si se está ante una infracción continuada o permanente, pero tal distinción -se afirma- es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013, sin que tal corrección se haya producido hasta el 29 de julio de 2014 respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018 en relación con el tercer requerimiento, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018 tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción.
En torno a la alegada caducidad de las actuaciones, la sentencia descarta su aplicación a las actuaciones previas o inspectoras que condujeron a la incoación del procedimiento sancionador al considerar que, si bien en dichas actuaciones previas no resulta indiferente el transcurso del tiempo, sus efectos se proyectan en un ámbito diferente, el de la prescripción, cuyo plazo no se interrumpe por la realización de aquellas actuaciones por no constituir procedimiento administrativo alguno.
Se sostiene, respecto de la denunciada vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que en ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento, y que el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que genera una confianza en que no iba a perseguir las posibles infracciones cometidas. Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
En relación con la infracción del principio de culpabilidad, se razona que el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en que lo fueron, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) incumbe a los administradores un deber general de diligencia, sin que se advirtiera que el demandante hubiera participado de modo alguno en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello, constando, por el contrario, datos en el expediente que evidencian la negligencia en la actuación del actor. Además, se excluye la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988 relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.
Frente a la alegación de infracción del principio de tipicidad, basado en no ajustarse el hecho imputado al tipo aplicado, pues el Banco de España no concedió un plazo para la subsanación, la sentencia razona que, aunque no se fijó expresamente plazo para proceder a la subsanación, sin embargo, el elemento temporal del artículo 5.r) fue fijado por la propia Entidad, a requerimiento del Banco de España, y no cabe sostener que no fueran previsibles las consecuencias del incumplimiento del plazo así establecido.
En relación con el principio de proporcionalidad y regla de la inimputabilidad de los representantes de las personas físicas, razona la sentencia que no es equiparable la figura de representante de persona física de una persona jurídica, siendo esta última la que forma parte del Consejo de Administración de una entidad en el que ejerce sus funciones a través de dicho representante, y la de consejero nombrado a propuesta de un socio protector que no asume la representación de éste, sin que se acreditara en modo alguno los términos en los que tenía lugar la supuesta representación o las instrucciones dadas por el representado.
Añade la sentencia, en relación con el principio de proporcionalidad, que la resolución sancionadora ha justificado la individualización de la cuantía aplicada, que se sitúa en el tercio inferior de la horquilla legalmente prevista, sobre la consideración de diversos parámetros referidos a los requerimientos cuyo incumplimiento se le imputan, del hecho de que fue consejero durante todo el periodo relevante y, además, miembro de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos y de la Comisión de Riesgos, y de que acudió como miembro a la primera reunión de la Comisión de Riesgos el 4 de julio de 2014, que fue fundamental para dar cumplimiento al requerimiento relativo a la política de concentración de riesgos.
Por último, respecto de la denunciada falta de imputación de hechos concretos en el acuerdo de incoación ni en el pliego de cargos en relación con el incumplimiento del tercer requerimiento, la sentencia mantiene que no existe deficiencia alguna en el sentido apuntado por el recurrente.
El recurso de casación se fundamenta en el alegato de que las Circulares del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, son normas que producen efectos directos sobre las entidades supervisadas por el Banco de España, quien, en todo caso, no puede imponer una sanción basándose en ellas e incumpliéndolas al mismo tiempo.
Se arguye, en segundo término, que la infracción atribuida al recurrente está prescrita, y, en todo caso, su conducta carece de los elementos necesarios para ser sancionada.
Al respecto, se afirma que la infracción del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, es de consumación instantánea, y, por ende, está prescrita.
También se alega que el Banco de España ha vulnerado el principio de confianza legitima en su actuación.
Se expone que, en todo caso, faltan los elementos indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora del Banco de España, y, en particular, la tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, dejando, así sin efecto la resolución sancionadora.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables y son objeto de interpretación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su apartado r), dispone:
«Son infracciones graves:
r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021), fijamos la siguiente doctrina:
«De conformidad con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, damos respuesta a ambas cuestiones declaradas de interés casacional. Con respecto a la naturaleza de las circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno, declaramos que son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que disciplinen procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
En relación con la segunda cuestión sobre si la falta de subsanación de deficiencias advertidas por la autoridad competente en el plazo concedido al efecto constituye una infracción instantánea o continuada, hemos de reiterar la doctrina declarada en jurisprudencia anterior ( SSTS nº 978/2020, de 9 de julio -recurso 4700/2019- y nº 1526/2020, de 17 de noviembre -recurso 5392/2019-). Así pues, declaramos que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.»
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; así como precisar si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 914/2023, de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021) y reiterada en la núm. 717/2024, de 26 de abril de 2024 (RC 1991/2023), considera, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, que cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque tenemos una amplia doctrina jurisprudencial fijada sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que pueda dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la ley de procedimiento administrativo 39/15 y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. Así podemos mencionar las SSTS de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000 -doctrina que ha sido reiterada en otras posteriores como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; o la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017-, y la STS de 26 de enero de 2021 -RCA 3439/2019-.
Ahora bien, dicho esto no puede dejar de advertirse como se hace ya en la jurisprudencia citada que, en última instancia, lo relevante no es tanto el
En relación con las órdenes controvertidas, lo primero que es preciso señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.»
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España. Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio y de 26 de abril de 2024 que el examen de la circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni los párrafos tercero y penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular que se incluyen en el escrito de interposición del presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas.»
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos.»
El tercer párrafo claramente señala la necesidad en el ejercicio de sus competencias revisoras de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología que dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y a la planificación de las actuaciones supervisoras. De igual forma, en el artículo 2 de la circular lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al "riesgo inherente" el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto de preceptos.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
En lo que concierne al carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, esta Sala ya ha declarado que una infracción consistente en una omisión de actuar según lo prescrito por la autoridad competente o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales al precio de asumir una sanción por una infracción única. Así, hemos dicho:
«Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle fin voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala
Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas "infracciones permanentes".Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 - y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:
Por tanto, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.
Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos:
En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia.» (fundamento de derecho quinto
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación. En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado cuarto, y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también y en todo caso la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente, justificando ampliamente su concurrencia en el apartado quinto del fundamento jurídico tercero de su sentencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la resolución de 20 de octubre de 2020, de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, actuando por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de octubre de 2019, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso al interesado una multa de cuarenta y cinco mil seiscientos (45.600) euros, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
1. En cuanto al
Como se infiere de lo expuesto por esta misma Sección en la sentencia de 19 de junio de 2019 -recurso 193/2018-, hay que diferenciar entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas de las que dicho procedimiento puede traer causa.
Estas actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, encontrándose actualmente previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 y, antes, en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
A diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin perjuicio de que se pueda establecer uno de forma específica, como ocurre con las actuaciones inspectoras en el ámbito tributario, que sí tienen fijados plazos para la conclusión del procedimiento inspector, pero cuyo transcurso
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
No obstante, según ha advertido el Alto Tribunal, existe la posibilidad de que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque
A lo expuesto no obstan las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, esta última derogatoria de la anterior, tituladas
Las Circulares internas 7/2011 y 2/2013 tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan sus efectos ad extra, sin que tampoco disciplinen auténticos procedimientos administrativos en los que, entre otros extremos, se deban reconocer derechos de los interesados, limitándose a ordenar aspectos de cara a la actuación de los servicios y del personal del Banco de España, teniendo un claro carácter organizativo. En este sentido, ha explicado el Tribunal Supremo que
De ahí que su hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión aprobado el 30 de junio de 2011, no implique la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, a quienes no se atribuye ningún derecho al respecto, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos.
Además, no puede compartirse la tesis del demandante de que, al no realizarse las actuaciones de verificación o de seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas se produjo una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de las deficiencias cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado, y la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas ni, como regla general, puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción, que es lo que parece que quiere el recurrente al poner el acento en que el incumplimiento de aquellas Circulares internas debe implicar su exoneración, trasladando la responsabilidad que se le ha imputado por no corregir las deficiencias de control interno de la Entidad en la que era consejero a, en definitiva, la que considera tardanza del Banco de España en las labores de verificación, para lo que viene a equiparar materialmente las Circulares internas a las
2. Sobre la
Al tratarse de una infracción grave, la prescripción tendría lugar por el transcurso de 4 años, contados desde la fecha en la que hubiera sido cometida, si bien en las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas,
Atendido lo que se ha venido exponiendo, la Sala considera que no se ha producido la prescripción de la infracción imputada al actor, pues no se está ante una infracción instantánea o de tracto único sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado, debiendo rechazarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser fijado por el presunto infractor en atención a cuando, subjetivamente, considera cumplido el requerimiento y, por tanto, subsanadas las deficiencias, como se sostiene en la demanda.
Podría discutirse si se está ante una infracción continuada o permanente, pero la distinción es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues, en el supuesto de autos, la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013 por la propia Entidad, sin que tal corrección se haya producido, manteniéndose hasta que los defectos se han remediado, lo que, según el demandado, tuvo lugar el 29 de julio de 2014, respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018, en relación con el tercero, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018, como consecuencia de la nueva inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016 y finalizada en 2017, tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción, se consideren las conductas reprochadas individual o conjuntamente, pues el cómputo no se inicia sino cuando se cesa en la omisión sancionable.
3. En cuanto a la
Añadiéndose, no obstante, que, en las actuaciones previas, el transcurso del tiempo no resulta indiferente, solo que los efectos se proyectan en otro ámbito, cual es el de la prescripción, cuyo plazo, según se ha dicho antes, no se interrumpe por la realización de aquellas actuaciones que, cabe insistir, no constituyen ningún procedimiento administrativo, aunque puedan dar lugar a uno de ellos.
4. En lo que se refiere a los
Ahora bien, el demandante parece confundir la fecha en la que la Entidad se comprometió a adoptar las medidas requeridas por la demandada con su efectiva adopción, cuando es el retraso en la implementación de las correcciones y la misma ausencia de éstas lo que propicia la apertura del procedimiento sancionador. En ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento o que los mismos requerimientos habían sido atendidos, sino que esa fecha es la que la Entidad había señalado para ello.
En todo caso, el mero transcurso del tiempo no supone la vulneración de los principios invocados, sin perjuicio de los efectos que puede producir en los ámbitos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, como en el de la prescripción, cuya aplicación en el supuesto de autos ya ha sido analizada, y aunque la perspectiva subjetiva de la seguridad jurídica suponga la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero), el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que generara una confianza, mucho menos legítima, en que no iba a, en su caso, perseguir las posibles infracciones cometidas y, también en su caso, a sancionarlas.
Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico ni pueden asentarse en convicciones subjetivas, no quedando afectados cuando el ejercicio de las potestades administrativas se realiza sin rebasar los lapsos temporales aplicables, ya que, mientras no transcurriera el plazo de prescripción, eran válidas cuantas actuaciones inspectoras o sancionadoras se estimaran procedentes en orden a corregir las conductas contrarias a las normas, pues la legitimidad de la confianza implica, inexcusablemente, la legalidad.
5. En relación con el
Argumentando a continuación que, ahora bien, la responsabilidad por la comisión de la infracción, por actuaciones activas como pasivas, ha de valorarse en relación con los hechos que constituyen el ilícito, es decir, ha de tenerse en cuenta la conducta del recurrente en relación con la existencia en la Entidad de deficiencias no subsanadas, en los términos previstos en el mencionado artículo 5.r) de la Ley 26/1988.
Pues bien, en el supuesto de autos, analizadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgos y al seguimiento del riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en el que lo fueron, excusando la responsabilidad que asume por el ejercicio del cargo que desempeña, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, incumbe a los administradores un deber general de diligencia, plasmado, en concreto, en el deber de tener la dedicación adecuada y de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, así como en el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 225), sin que se advierta que participara de algún modo en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello.
Como se señala por el Banco de España, existen datos en el expediente que evidencian la negligencia -que no el dolo- en la actuación del actor, pues debía conocer los requerimientos y su alcance, así como las medidas adoptadas por la Entidad para darles cumplimiento, sin perjuicio de que la relevancia de tal negligencia produzca sus consecuencias en la determinación del alcance de la sanción. Es importante señalar que en sucesivas reuniones del Consejo de Administración, a partir de la fecha que la propia Entidad fijó para considerar atendidos los requerimientos -el 1 de enero de 2013-, se trataron con diferente intensidad cuestiones relativas a las deficiencias advertidas, acreditando que, pese a lo comunicado, los defectos no se habían subsanado, así, por un lado, no fue hasta julio de 2014 cuando se adaptó la Norma General de Riesgos y, por otro, las disfunciones en materia de seguimiento de riesgos se siguieron constatando, según se relaciona en la resolución impugnada, que hace especial mención de que en la sesión de 21 de marzo de 2013, a la pregunta de uno de los consejeros sobre
Sin que se considere aplicable la causa de exclusión de la responsabilidad contemplada en el artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988, relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.
Por lo demás, tampoco es válida en este punto la alusión a la exclusión de otros consejeros, los designados a partir de junio de 2014, puesto que tal exoneración de responsabilidad se explica en atención a las fechas en las que se enmarca la comisión de la infracción y a la asunción de la competencia en materia de seguimiento del riesgo por la Comisión de riesgos de la Entidad, siendo los consejeros asistentes a las sesiones anteriores a aquella fecha los que debatieron sobre las medidas precisas para subsanar las deficiencias.
6. En cuanto al
Añadiéndose que:
Cabe resaltar ahora que, como se sostiene en las resoluciones impugnadas, está acreditado que se atendió tardíamente el requerimiento sobre concentración de riesgos, implementando las correspondiente medidas de limitación de importe máximo de avales 19 meses más tarde de la fecha a la que la propia Entidad se había comprometido -en una reunión del Consejo a la que asistió el actor-, sin que, incluso, cuando se incoó el expediente sancionador, el requerimiento sobre seguimiento de riesgos se hubiera atendido en su integridad, siendo el demandante consejero durante todo el periodo temporal correspondiente, lo que acredita la correcta tipificación de los hechos en la falta imputada.
7. Sobre el
Además, para nada se han acreditado los términos en los que tenía lugar la supuesta representación o, siquiera, las instrucciones dadas por el representado, por lo que la alegación ha de ser rechazada.
Sin perjuicio de añadir ahora que, para la determinación de la multa, se tuvieron en cuenta unas consideraciones generales de común aplicación a todos los cargos de administración o dirección expedientados, conforme a cuatro criterios: (i) el número de requerimientos incumplidos que se le imputan (uno o dos, según el caso); (ii) el periodo temporal durante el que cada uno de ellos desempeñó sus respectivas funciones como consejero o director general de la Entidad, (iii) los cargos, adicionales al de consejero o director general, que hubieran tenido relacionados con los hechos objeto del expediente, y, en particular, si fueron miembros de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos o de la Comisión de Riesgos; y (iv) la situación particular de cada uno de los expedientados, para lo cual se valorarán, si las hubiere, especiales circunstancias respecto de cada uno puestas de manifiesto por las alegaciones y prueba obrante en el expediente. Y, respecto del demandante, se han precisado los siguientes criterios concretos tenidos en cuenta: (i) se le imputa el incumplimiento de los dos requerimientos; (ii) fue consejero durante todo el periodo relevante, que comprende el momento en el que se recibieron los indicados requerimientos; (iii) además de consejero, fue miembro de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos y de la Comisión de Riesgos; y (iv) acudió, como miembro, a la primera reunión de la Comisión de Riesgos el 4 de julio de 2014,
De lo que se sigue la justificación de la individualización de la multa impuesta, ateniendo a los criterios aplicables y en relación con el resto de los expedientados, sin que, a tenor de todo ello, se aprecie desproporción alguna, máxime si advierten las circunstancias concurrentes en el aquí demandante y que se le ha impuesta una multa cuya cuantía se sitúa en el tercio inferior de la horquilla legalmente prevista -supone el 18,24% del límite máximo-.
8. Finalmente, en cuanto a la
Para ello será necesario interpretar los artículos 3 y 7 de la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre las características que deben reunir las Circulares para considerar si presentan el carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general o si deben ser consideradas como instrucciones y órdenes de servicio regulados en el art. 21 de la Ley 30/1992 -actual artículo 6 de la Ley 40/2015-;y el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones conexas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
«[...] que, admitiendo este escrito, tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de la AN arriba indicada, de manera que, previa la legal tramitación, dicte en su día Sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, con los efectos fijados supra en los apartados III.1 a 6.»
- El Abogado del Estado:
«SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.»
- La representación procesal del Banco de España:
«SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, tenga por formulada oposición al recurso de casación formulado por Lucas contra la sentencia de la Sec. 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2023, y acuerde, en línea con lo declarado en la Sentencia de esta Excma. Sala de 4 de julio de 2023, la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la Sentencia de instancia e imposición de costas.»
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito el 24 de octubre de 2020 en el que manifestó lo que sigue:
«Que visto el contenido del recurso, y en coherencia con la actuación procesal desplegada hasta el momento, esta parte se abstiene de formular alegaciones.»
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Lucas, que se formula al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adoptada por delegación por la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 20 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 22 de octubre de 2019, que le impuso la sanción de 45.600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en relación con la vulneración del principio de legalidad y acerca de la caducidad de las actuaciones supervisoras, por no haber cumplido el Banco de España las normas de procedimiento de supervisión, remitiéndose a los razonamientos jurídicos expuestos en las precedentes sentencias de 3 de febrero y 5 de mayo de 2021 ( recursos contencioso-administrativos 2393/2019 y 2406/2019), en las que se argumentaba que las actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, y, a diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin que dichas actuaciones se enmarquen en el procedimiento sancionador propiamente dicho, y sin que, en el supuesto de autos, se advierta la desnaturalización de la información reservada.
Se razona que no obsta a lo anterior, las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, cuyo contenido ha conocido el recurrente, que tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan efectos
Por ello, concluye la sentencia que la hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión, aprobado el 30 de junio de 2011, no implica la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos. Por otra parte, rechaza que se produjera una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de la deficiencia al no realizarse las actuaciones de verificación o seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas, cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado. Añade que la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas, ni puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción.
En lo que concierne a la alegación de prescripción de la infracción, fundada en que el hecho supuestamente ilícito quedó consumado cuando la Entidad dio por subsanadas las deficiencias y lo puso en conocimiento del supervisor, la sentencia razona que no se está ante una infracción instantánea o de tracto único, sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado.
Podría discutirse, si se está ante una infracción continuada o permanente, pero tal distinción -se afirma- es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013, sin que tal corrección se haya producido hasta el 29 de julio de 2014 respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018 en relación con el tercer requerimiento, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018 tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción.
En torno a la alegada caducidad de las actuaciones, la sentencia descarta su aplicación a las actuaciones previas o inspectoras que condujeron a la incoación del procedimiento sancionador al considerar que, si bien en dichas actuaciones previas no resulta indiferente el transcurso del tiempo, sus efectos se proyectan en un ámbito diferente, el de la prescripción, cuyo plazo no se interrumpe por la realización de aquellas actuaciones por no constituir procedimiento administrativo alguno.
Se sostiene, respecto de la denunciada vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que en ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento, y que el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que genera una confianza en que no iba a perseguir las posibles infracciones cometidas. Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
En relación con la infracción del principio de culpabilidad, se razona que el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en que lo fueron, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) incumbe a los administradores un deber general de diligencia, sin que se advirtiera que el demandante hubiera participado de modo alguno en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello, constando, por el contrario, datos en el expediente que evidencian la negligencia en la actuación del actor. Además, se excluye la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988 relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.
Frente a la alegación de infracción del principio de tipicidad, basado en no ajustarse el hecho imputado al tipo aplicado, pues el Banco de España no concedió un plazo para la subsanación, la sentencia razona que, aunque no se fijó expresamente plazo para proceder a la subsanación, sin embargo, el elemento temporal del artículo 5.r) fue fijado por la propia Entidad, a requerimiento del Banco de España, y no cabe sostener que no fueran previsibles las consecuencias del incumplimiento del plazo así establecido.
En relación con el principio de proporcionalidad y regla de la inimputabilidad de los representantes de las personas físicas, razona la sentencia que no es equiparable la figura de representante de persona física de una persona jurídica, siendo esta última la que forma parte del Consejo de Administración de una entidad en el que ejerce sus funciones a través de dicho representante, y la de consejero nombrado a propuesta de un socio protector que no asume la representación de éste, sin que se acreditara en modo alguno los términos en los que tenía lugar la supuesta representación o las instrucciones dadas por el representado.
Añade la sentencia, en relación con el principio de proporcionalidad, que la resolución sancionadora ha justificado la individualización de la cuantía aplicada, que se sitúa en el tercio inferior de la horquilla legalmente prevista, sobre la consideración de diversos parámetros referidos a los requerimientos cuyo incumplimiento se le imputan, del hecho de que fue consejero durante todo el periodo relevante y, además, miembro de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos y de la Comisión de Riesgos, y de que acudió como miembro a la primera reunión de la Comisión de Riesgos el 4 de julio de 2014, que fue fundamental para dar cumplimiento al requerimiento relativo a la política de concentración de riesgos.
Por último, respecto de la denunciada falta de imputación de hechos concretos en el acuerdo de incoación ni en el pliego de cargos en relación con el incumplimiento del tercer requerimiento, la sentencia mantiene que no existe deficiencia alguna en el sentido apuntado por el recurrente.
El recurso de casación se fundamenta en el alegato de que las Circulares del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, son normas que producen efectos directos sobre las entidades supervisadas por el Banco de España, quien, en todo caso, no puede imponer una sanción basándose en ellas e incumpliéndolas al mismo tiempo.
Se arguye, en segundo término, que la infracción atribuida al recurrente está prescrita, y, en todo caso, su conducta carece de los elementos necesarios para ser sancionada.
Al respecto, se afirma que la infracción del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, es de consumación instantánea, y, por ende, está prescrita.
También se alega que el Banco de España ha vulnerado el principio de confianza legitima en su actuación.
Se expone que, en todo caso, faltan los elementos indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora del Banco de España, y, en particular, la tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, dejando, así sin efecto la resolución sancionadora.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables y son objeto de interpretación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su apartado r), dispone:
«Son infracciones graves:
r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021), fijamos la siguiente doctrina:
«De conformidad con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, damos respuesta a ambas cuestiones declaradas de interés casacional. Con respecto a la naturaleza de las circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno, declaramos que son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que disciplinen procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
En relación con la segunda cuestión sobre si la falta de subsanación de deficiencias advertidas por la autoridad competente en el plazo concedido al efecto constituye una infracción instantánea o continuada, hemos de reiterar la doctrina declarada en jurisprudencia anterior ( SSTS nº 978/2020, de 9 de julio -recurso 4700/2019- y nº 1526/2020, de 17 de noviembre -recurso 5392/2019-). Así pues, declaramos que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.»
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; así como precisar si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 914/2023, de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021) y reiterada en la núm. 717/2024, de 26 de abril de 2024 (RC 1991/2023), considera, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, que cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque tenemos una amplia doctrina jurisprudencial fijada sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que pueda dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la ley de procedimiento administrativo 39/15 y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. Así podemos mencionar las SSTS de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000 -doctrina que ha sido reiterada en otras posteriores como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; o la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017-, y la STS de 26 de enero de 2021 -RCA 3439/2019-.
Ahora bien, dicho esto no puede dejar de advertirse como se hace ya en la jurisprudencia citada que, en última instancia, lo relevante no es tanto el
En relación con las órdenes controvertidas, lo primero que es preciso señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.»
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España. Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio y de 26 de abril de 2024 que el examen de la circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni los párrafos tercero y penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular que se incluyen en el escrito de interposición del presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas.»
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos.»
El tercer párrafo claramente señala la necesidad en el ejercicio de sus competencias revisoras de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología que dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y a la planificación de las actuaciones supervisoras. De igual forma, en el artículo 2 de la circular lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al "riesgo inherente" el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto de preceptos.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
En lo que concierne al carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, esta Sala ya ha declarado que una infracción consistente en una omisión de actuar según lo prescrito por la autoridad competente o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales al precio de asumir una sanción por una infracción única. Así, hemos dicho:
«Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle fin voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala
Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas "infracciones permanentes".Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 - y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:
Por tanto, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.
Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos:
En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia.» (fundamento de derecho quinto
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación. En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado cuarto, y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también y en todo caso la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente, justificando ampliamente su concurrencia en el apartado quinto del fundamento jurídico tercero de su sentencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Lucas, que se formula al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adoptada por delegación por la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de 20 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 22 de octubre de 2019, que le impuso la sanción de 45.600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en relación con la vulneración del principio de legalidad y acerca de la caducidad de las actuaciones supervisoras, por no haber cumplido el Banco de España las normas de procedimiento de supervisión, remitiéndose a los razonamientos jurídicos expuestos en las precedentes sentencias de 3 de febrero y 5 de mayo de 2021 ( recursos contencioso-administrativos 2393/2019 y 2406/2019), en las que se argumentaba que las actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, y, a diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin que dichas actuaciones se enmarquen en el procedimiento sancionador propiamente dicho, y sin que, en el supuesto de autos, se advierta la desnaturalización de la información reservada.
Se razona que no obsta a lo anterior, las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, cuyo contenido ha conocido el recurrente, que tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan efectos
Por ello, concluye la sentencia que la hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión, aprobado el 30 de junio de 2011, no implica la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos. Por otra parte, rechaza que se produjera una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de la deficiencia al no realizarse las actuaciones de verificación o seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas, cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado. Añade que la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas, ni puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción.
En lo que concierne a la alegación de prescripción de la infracción, fundada en que el hecho supuestamente ilícito quedó consumado cuando la Entidad dio por subsanadas las deficiencias y lo puso en conocimiento del supervisor, la sentencia razona que no se está ante una infracción instantánea o de tracto único, sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado.
Podría discutirse, si se está ante una infracción continuada o permanente, pero tal distinción -se afirma- es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013, sin que tal corrección se haya producido hasta el 29 de julio de 2014 respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018 en relación con el tercer requerimiento, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018 tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción.
En torno a la alegada caducidad de las actuaciones, la sentencia descarta su aplicación a las actuaciones previas o inspectoras que condujeron a la incoación del procedimiento sancionador al considerar que, si bien en dichas actuaciones previas no resulta indiferente el transcurso del tiempo, sus efectos se proyectan en un ámbito diferente, el de la prescripción, cuyo plazo no se interrumpe por la realización de aquellas actuaciones por no constituir procedimiento administrativo alguno.
Se sostiene, respecto de la denunciada vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que en ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento, y que el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que genera una confianza en que no iba a perseguir las posibles infracciones cometidas. Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
En relación con la infracción del principio de culpabilidad, se razona que el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en que lo fueron, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) incumbe a los administradores un deber general de diligencia, sin que se advirtiera que el demandante hubiera participado de modo alguno en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello, constando, por el contrario, datos en el expediente que evidencian la negligencia en la actuación del actor. Además, se excluye la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988 relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.
Frente a la alegación de infracción del principio de tipicidad, basado en no ajustarse el hecho imputado al tipo aplicado, pues el Banco de España no concedió un plazo para la subsanación, la sentencia razona que, aunque no se fijó expresamente plazo para proceder a la subsanación, sin embargo, el elemento temporal del artículo 5.r) fue fijado por la propia Entidad, a requerimiento del Banco de España, y no cabe sostener que no fueran previsibles las consecuencias del incumplimiento del plazo así establecido.
En relación con el principio de proporcionalidad y regla de la inimputabilidad de los representantes de las personas físicas, razona la sentencia que no es equiparable la figura de representante de persona física de una persona jurídica, siendo esta última la que forma parte del Consejo de Administración de una entidad en el que ejerce sus funciones a través de dicho representante, y la de consejero nombrado a propuesta de un socio protector que no asume la representación de éste, sin que se acreditara en modo alguno los términos en los que tenía lugar la supuesta representación o las instrucciones dadas por el representado.
Añade la sentencia, en relación con el principio de proporcionalidad, que la resolución sancionadora ha justificado la individualización de la cuantía aplicada, que se sitúa en el tercio inferior de la horquilla legalmente prevista, sobre la consideración de diversos parámetros referidos a los requerimientos cuyo incumplimiento se le imputan, del hecho de que fue consejero durante todo el periodo relevante y, además, miembro de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos y de la Comisión de Riesgos, y de que acudió como miembro a la primera reunión de la Comisión de Riesgos el 4 de julio de 2014, que fue fundamental para dar cumplimiento al requerimiento relativo a la política de concentración de riesgos.
Por último, respecto de la denunciada falta de imputación de hechos concretos en el acuerdo de incoación ni en el pliego de cargos en relación con el incumplimiento del tercer requerimiento, la sentencia mantiene que no existe deficiencia alguna en el sentido apuntado por el recurrente.
El recurso de casación se fundamenta en el alegato de que las Circulares del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, son normas que producen efectos directos sobre las entidades supervisadas por el Banco de España, quien, en todo caso, no puede imponer una sanción basándose en ellas e incumpliéndolas al mismo tiempo.
Se arguye, en segundo término, que la infracción atribuida al recurrente está prescrita, y, en todo caso, su conducta carece de los elementos necesarios para ser sancionada.
Al respecto, se afirma que la infracción del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, es de consumación instantánea, y, por ende, está prescrita.
También se alega que el Banco de España ha vulnerado el principio de confianza legitima en su actuación.
Se expone que, en todo caso, faltan los elementos indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora del Banco de España, y, en particular, la tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, dejando, así sin efecto la resolución sancionadora.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables y son objeto de interpretación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su apartado r), dispone:
«Son infracciones graves:
r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021), fijamos la siguiente doctrina:
«De conformidad con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, damos respuesta a ambas cuestiones declaradas de interés casacional. Con respecto a la naturaleza de las circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno, declaramos que son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que disciplinen procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
En relación con la segunda cuestión sobre si la falta de subsanación de deficiencias advertidas por la autoridad competente en el plazo concedido al efecto constituye una infracción instantánea o continuada, hemos de reiterar la doctrina declarada en jurisprudencia anterior ( SSTS nº 978/2020, de 9 de julio -recurso 4700/2019- y nº 1526/2020, de 17 de noviembre -recurso 5392/2019-). Así pues, declaramos que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.»
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; así como precisar si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 914/2023, de 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021) y reiterada en la núm. 717/2024, de 26 de abril de 2024 (RC 1991/2023), considera, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, que cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque tenemos una amplia doctrina jurisprudencial fijada sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que pueda dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la ley de procedimiento administrativo 39/15 y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. Así podemos mencionar las SSTS de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000 -doctrina que ha sido reiterada en otras posteriores como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; o la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017-, y la STS de 26 de enero de 2021 -RCA 3439/2019-.
Ahora bien, dicho esto no puede dejar de advertirse como se hace ya en la jurisprudencia citada que, en última instancia, lo relevante no es tanto el
En relación con las órdenes controvertidas, lo primero que es preciso señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.»
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España. Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio y de 26 de abril de 2024 que el examen de la circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni los párrafos tercero y penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular que se incluyen en el escrito de interposición del presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas.»
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos.»
El tercer párrafo claramente señala la necesidad en el ejercicio de sus competencias revisoras de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología que dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y a la planificación de las actuaciones supervisoras. De igual forma, en el artículo 2 de la circular lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al "riesgo inherente" el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto de preceptos.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
En lo que concierne al carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, esta Sala ya ha declarado que una infracción consistente en una omisión de actuar según lo prescrito por la autoridad competente o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales al precio de asumir una sanción por una infracción única. Así, hemos dicho:
«Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle fin voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala
Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas "infracciones permanentes".Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 - y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:
Por tanto, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.
Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos:
En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia.» (fundamento de derecho quinto
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación. En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, apartado cuarto, y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también y en todo caso la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente, justificando ampliamente su concurrencia en el apartado quinto del fundamento jurídico tercero de su sentencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante
El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
