Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6649/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 390/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100089
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1590
Núm. Roj: STS 1590:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6649/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 6649/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6649/2024 interpuesto por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendida por el Abogado D. Alejandro Padín Vidal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1538/2021.
Como parte recurrida se ha personado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramita como procedimiento ordinario nº 1538/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se dicta sentencia estimatoria en fecha 24 de mayo de 2024 y cuya parte dispositiva se reproduce a continuación:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la Agencia Española de Protección de Datos contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2021 por la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2021 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Dichas resoluciones administrativas acuerdan imponer a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias la sanción de apercibimiento por la vulneración de los principios relativos al tratamiento de datos personales contenidos en el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE ( en adelante , RGPD), que se califica como infracción administrativa en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
La sentencia impugnada en casación anula las resoluciones administrativas porque considera que no puede imputarse la vulneración de los principios relativos al tratamiento de datos personales referidos en el artículo 5.1.c) del RGPD, cuando no se ha producido el tratamiento de datos, toda vez que la Administración no llegó a recibir esos datos ante la negativa del afectado a su entrega.
En este sentido, la Sala de instancia expone que:
En el auto de 30 de octubre de 2024 por el que se acuerda la admisión del recurso de casación se indica que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del debate casacional, consideramos procedente exponer los antecedentes del caso que extraemos de la sentencia impugnada y que las partes no discuten. Y son:
1. Los días 7 a 9 abril de 2019, D. Vidal -funcionario de instituciones penitenciarias- no asistió a su puesto de trabajo en el Centro Penitenciario de Lanzarote. Ausencia que justificó presentando en su centro de trabajo el justificante médico emitido el día 9 de abril en el que el médico especifica "fecha de indisposición del 7/04 al 9/04". Constando, además, la firma y el sello del médico.
2. Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2019 el Sr. Vidal, durante la jornada de trabajo, asiste a una consulta médica que justifica presentando justificante en el que se recoge la asistencia a la consulta médica.
3. En fechas 9 y 17 de mayo de 2019, la Directora del Centro Penitenciario requiere al funcionario para que aporte el diagnóstico y el tratamiento médico referente a las ausencias laborales que ha justificado. El funcionario no aporta esos documentos refiriendo que el tratamiento médico y el diagnóstico pertenecen a su intimidad personal.
4. Posteriormente, en fechas 2 y 19 de junio de 2019 se le comunica la deducción en su nómina de los días de ausencia por no haber atendido a la petición de la aportación de la información requerida.
5. En fecha 9 de junio de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos inicia procedimiento sancionador contra la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias por presunta infracción de los principios relativos al tratamiento de datos contenidos en el artículo 5.1.c) del RGPD que, tras el cumplimiento de los trámites oportunos, finaliza con resolución sancionadora dictada en fecha 12 de febrero de 2021 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que impone la sanción de apercibimiento por vulneración de los principios previstos en el artículo 5.1.c) al haber solicitado, a través del Centro Penitenciario de Lanzarote, datos personales relativos a la salud de un funcionario.
La recurrente solicita la estimación del recurso de casación y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada porque, a su juicio, interpreta erróneamente el tratamiento de datos de carácter personal definido en el artículo 4.2 del RGPD, en relación con los principios relativos al tratamiento de datos contenidos en el artículo 5.1.c) de la misma norma, al concluir que, no existe tratamiento de datos personales cuando los datos personales que se requirieren para su entrega no se reciben por la Administración ante la negativa a su entrega por parte de quien ha sido requerido.
A este respecto, la entidad recurrente sostiene que la interpretación que alcanza la sentencia impugnada, en relación con el tratamiento de datos, es contraria a la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 24 de febrero de 2022, asunto C-175/20; 30 de marzo de 2023, asunto C-34/21; 5 de octubre de 2023, asunto C-659/22 y 4 de octubre de 2024, asunto C-548/21. Aduce que el TJUE considera que la mera solicitud de datos personales, destinada al posterior registro, consulta o utilización de los mismos, constituye un tratamiento de datos personales sujeto a las exigencias del RGPD y, entre ellas, al respeto de los principios reguladores del tratamiento de datos que, en todo caso, deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (principio de minimización de datos) contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD.
En este sentido, la recurrente razona que la regulación contenida en el RGPD exige que, cualquier entidad que actúe como responsable del tratamiento de datos personales, implemente sus procedimientos atendiendo a los principios de licitud y de minimización, lo cual, constituye una obligación apriorística y anterior a la manipulación física de cualquier dato personal que requiere que los datos personales que se solicitan, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.1.b) del RGPD, deben ser
Según la recurrente, el mero requerimiento de datos personales, que se realiza en el marco de un proceso ordenado y organizado para tratar datos personales, supone ya un tratamiento de datos personales que exige el cumplimiento del principio de minimización previsto en el articulo 5.1.c) del RGPD, de tal manera que, el responsable del tratamiento de datos debe cumplir unas obligaciones que son previas a la recepción de cualquier dato de carácter personal. En consecuencia, deberá examinar previamente a la recepción si efectivamente los datos personales que se solicitan son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para lograr la finalidad pretendida (en este caso, el control del absentismo laboral).
En esta línea argumental, subraya el contenido del artículo 25 del RGPD, que regula el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, en el que se dice que
Precisamente, el contenido del citado artículo 25 permite a la recurrente concluir que el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los principios del artículo 5 del RGPD tiene carácter obligatorio con carácter previo a la recepción de los datos personales, en cuanto que permitirá evaluar la licitud, corrección, proporcionalidad y adecuación de cada actividad del tratamiento de datos de carácter personal al RGPD.
En definitiva, la recurrente concluye que la mera solicitud de datos personales forma parte de una actividad diseñada, planificada y ordenada a la obtención de los datos que ya es constitutiva de un tratamiento de datos en el sentido del artículo 4.2) del RGPD y, por ello, debe cumplir los principios relativos al tratamiento de datos mencionados en el artículo 5.1.c) del RGPD que exige que los datos personales sean
El Abogado del Estado, en la defensa y representación que asume, solicita la desestimación del recurso de casación.
Comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que el tratamiento de datos precisa ineludiblemente la previa obtención del dato personal, de tal modo que no existe tratamiento si el dato no llega a incorporarse al ámbito de actuación de la Administración Pública por la negativa de quien ha sido requerido.
Para ello destaca el artículo 4.2 del RGPD que define el tratamiento de datos como
De esa definición destaca que, precisamente, se menciona en primer lugar la recogida de datos, lo que, a su juicio, no es casual, sino la constatación de que el tratamiento de datos comienza con la recogida de los datos de carácter personal. De tal modo que, sin una previa recogida de datos, no se produce el tratamiento de datos de carácter personal y no existe obligación de respetar los principios que son relativos al tratamiento de datos.
Por ello, concluye que, como D. Vidal no entregó el diagnóstico médico que el centro penitenciario le había requerido, entonces, la Administración no pudo iniciar ningún tratamiento de datos por lo que no pudo incurrir en infracción por incumplimiento del principio de minimización de datos.
Subsidiariamente y para el caso de que la Sala entendiera que desatendida la solicitud de un dato personal se está ante un acto constitutivo de tratamiento de datos, considera que, no sería constitutivo de infracción la petición del diagnóstico médico y del tratamiento porque, a su juicio, es una petición pertinente y necesaria al amparo de los artículos 11.3 y 4 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública.
En el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 por el que se acuerda la admisión del presente recurso de casación se identifican las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, como es el artículo 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Exponemos así las normas que entendemos que son necesarias para la resolución de la presente controversia casacional.
Artículo 8. Protección de datos de carácter personal
Artículo 1. Objeto
Artículo 4. Definiciones
Artículo 5. Principios relativos al tratamiento
Artículo 6. Licitud del tratamiento
Artículo 25. Protección de datos desde el diseño y por defecto
Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada en casación efectúa una interpretación del tratamiento de datos personales conforme con la definición que del tratamiento de datos se contiene en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Ello nos permitirá dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, de acuerdo con el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de este Tribunal Supremo, consiste en determinar
La Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anula las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas. Las razones que han llevado al Tribunal de instancia a la referida estimación es que no existe tratamiento de datos de carácter personal y, por tanto, no puede reprocharse a la Administración pública el incumplimiento del principio de minimización de datos porque no ha recibido ni ha recogido los datos personales solicitados. A este respecto, la sentencia recurrida razona que
Esta Sala no comparte los razonamientos jurídicos expuestos por la Sala de instancia pues, como veremos, la definición del "tratamiento de datos", contenida en el artículo 4 del RGPD, permite concluir que ya existe "tratamiento de datos" en el momento en el que la Administración solicita a una persona física la entrega de datos personales, aunque, al final, éstos no se entreguen por el interesado y, por tanto, no se reciban por la Administración pública.
Ello supone que, desde el momento en el que se solicita la entrega de datos personales, el responsable del tratamiento de datos personales tiene la obligación de respetar los principios relativos al tratamiento de datos contenidos en el artículo 5 del RGPD y, entre ellos, el principio de minimización de datos especificado en el artículo 5.1.c) del RGPD que implica que, previamente, a la obtención de los datos personales deberá examinar si los datos que quiere conseguir son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que van a ser tratados.
Exponemos los argumentos que nos permiten alcanzar la anterior conclusión, que coincide con la pretensión de la recurrente, la Agencia Española de Protección de Datos.
El tratamiento de datos de carácter personal se define en el artículo 4 del RGPD, como
La Sala de instancia apoya su razonamiento acogiendo una interpretación formalista y literal de la definición del tratamiento de datos recogida en el artículo 4 del RGPD, en cuanto que en esa definición no se ha mencionado la solicitud de datos personales puesto que, entre los distintos supuestos que enumera como operaciones que implican un tratamiento de datos, alude, en primer lugar, a la acción de la "recogida" como tratamiento de datos. Por ello, la Sala de instancia ha considerado que el tratamiento de datos y, por tanto, la exigencia del cumplimiento de los principios referidos en el artículo 5 del RGPD solo es posible cuando, efectivamente, se han recogido y obtenido los datos personales solicitados.
Igualmente, el Abogado del Estado, como parte recurrida en esta controversia casacional, muestra su conformidad con el criterio de la sentencia impugnada al señalar en su escrito de oposición que
Sin embargo, como venimos diciendo, no acogemos la interpretación literal efectuada por la sentencia impugnada.
A este respecto, consideramos que la interpretación literal de las normas que se discuten en esta controversia casacional no se adecua a la voluntad y a la finalidad del legislador. Por tanto, debe realizarse una interpretación sistemática de las normas que permita obtener una conexión lógica-jurídica de la norma en su conjunto de forma global. De tal manera, que, en este caso, para poder obtener una interpretación adecuada de lo que es un tratamiento de datos debemos relacionar la definición contenida en el artículo 4.2 del RGPD, con las obligaciones impuestas al responsable del tratamiento de datos consistentes en respetar los principios relativos al tratamiento regulados en el artículo 5 del RGPD, así como la de adoptar las medidas que permitan la protección de los datos personales desde el diseño y por defecto que se contienen en el artículo 25 del RGPD.
Concretamente, en el apartado primero del citado artículo 25 se regula la protección de los datos personales desde el diseño, que impone al responsable del tratamiento de datos la obligación de aplicar, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos que permita proteger los derechos de los interesados.
Y, en el párrafo segundo, del citado artículo 25 se regula la protección de datos por defecto, que implica que el responsable del tratamiento de datos debe aplicar, asimismo, las medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.
En definitiva, una interpretación conjunta y sistemática de los artículos expuestos nos lleva a alcanzar una conclusión contraria a la que ha obtenido la Sala de instancia que no se adecua a la verdadera finalidad de los preceptos expuestos que, como se indica en el Considerando 1 del RGPD, es la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal que se configura como un derecho fundamental en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
De tal manera que, una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas contenidos tanto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan-, como en el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución -derecho fundamental a la intimidad personal-, solo será posible si, efectivamente, concluimos que el tratamiento responsable de los datos personales se inicia con la mera solicitud al interesado de la aportación de datos de carácter personal por cuanto que, en ese momento, el responsable del tratamiento de los datos está obligado a examinar si los datos personales, cuya aportación y entrega solicita, cumplen efectivamente los principios relativos al tratamiento de datos mencionados en el artículo 5 del RGPD y, entre ellos, si los datos que se solicitan son adecuados y pertinentes y están limitados a lo necesario en relación con los fines para los que van a ser tratados.
Si se condicionara la exigencia del cumplimiento de esos principios al momento real de la "recogida" de los datos de carácter personal, resultaría difícil la protección de los derechos de los interesados. En definitiva, no existiría una eficaz protección si se aceptara que la autoridad, una vez que tiene en su poder y conoce los datos personales, pudiera, entonces, determinar si esos datos "recogidos" son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que han sido recogidos.
Es decir, una interpretación del tratamiento de datos de carácter personal que dependiera del éxito del intento de acceso a los datos personales generaría una incertidumbre incompatible con el principio de seguridad jurídica y con la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas.
Por consiguiente, la mera solicitud de datos personales ya forma parte de una actividad diseñada, planificada y ordenada a la obtención de los datos que es constitutiva de un "tratamiento" en los términos del artículo 4.2 del RGPD y, por tanto, debe cumplir todos los principios relativos al tratamiento de datos expuestos en los artículos 5 y 6 del RGPD. Por ello, la exigencia de los principios de minimización y de protección de los datos personales desde el diseño y por defecto son esenciales cuando el tratamiento de datos implica riesgos significativos para los derechos fundamentales de las personas, lo cual obliga al responsable de ese tratamiento a que aplique medidas técnicas y organizativas para proteger esos derechos desde el momento en que se efectúa la solicitud de datos de carácter personal.
Acogemos, por tanto, la tesis propugnada por la recurrente, la Agencia Española de Protección de Datos, que, en su escrito de interposición del recurso de casación, señala que la regulación del RGPD supuso un refuerzo de las obligaciones y de los derechos relacionados con el tratamiento de datos personales introduciendo para ello
Por otra parte, resaltamos que, en el presente debate casacional, se solicitan datos de carácter personal que afectan a la salud de las personas que están dotados de una protección especial. Precisamente, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se otorga una protección especial a la intimidad de la persona en relación con la actividad encaminada a la obtención de información y de documentación clínica, al especificar en el artículo 2, párrafo primero, que:
Las anteriores conclusiones coinciden con la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022, Asunto C-175/20. En dicha sentencia, el TJUE interpreta de manera no restrictiva la definición del tratamiento de datos personales contenida en el artículo 4.2 del RGPD, de tal manera que, la mera solicitud de un dato personal constituye, por sí sola, un tratamiento de datos personales, aunque, finalmente, no se tenga acceso a dichos datos por la negativa del interesado a su entrega efectiva. En este sentido, el TJUE expone que:
De igual modo, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2023, en el Asunto C-659/22, al señalar que:
Por consiguiente, la regulación contenida en el RGPD implica que el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento de datos debe producirse de forma obligatoria con carácter previo a la recepción de los datos personales solicitados. Y ello porque la mera solicitud de datos personales forma parte de una actividad diseñada, planificada y ordenada a la obtención de los datos que es constitutiva de un tratamiento de datos en los términos del artículo 4.2 del RGPD y, por tanto, debe cumplir los principios relativos al tratamiento de datos contenidos en los artículos 5 y 6 del RGPD.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
La adecuada salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, singularmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el derecho a la intimidad personal, proclamado en el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución española, exige una interpretación amplia y no restrictiva del concepto del tratamiento de datos de carácter personal definido en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, de lo que se infiere que el responsable del tratamiento de datos de carácter personal quede sujeto al cumplimiento de los principios reguladores del tratamiento de datos de carácter personal, entre ellos, el principio de minimización de datos, contenidos en el artículo 5 del citado Reglamento (UE), desde el mismo momento en que solicita a una persona física la aportación de datos de carácter personal, con independencia de que los mencionados datos lleguen o no a ser efectivamente facilitados y ulteriormente recogidos por el responsable del tratamiento de datos, todo ello con la finalidad de prevenir la generación de riesgos relevantes para los derechos fundamentales de las personas afectadas.
Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala acuerda la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Española de Protección de Datos contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Entendemos que la Sala de instancia no ha interpretado adecuadamente la definición que del tratamiento de datos se contiene en el artículo 4.2 del RGPD que hemos expuesto como doctrina jurisprudencial en el fundamento de derecho sexto. Ello determina la casación y la nulidad de la citada sentencia.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, corresponde, entonces, a esta Sala resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia en el que se impugnaba la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2021 por la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmaba en reposición la resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2021 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la cual se impuso a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias una sanción de apercibimiento por la vulneración de los principios relativos al tratamiento de datos personales contenidos en el artículo 5.1.c) del RGPD. Concretamente, la Agencia Española de Protección de Datos impuso la sanción por vulneración del principio de minimización de datos, por cuanto que había solicitado datos personales relacionados con la salud del interesado -diagnóstico médico y tratamiento- que no eran adecuados ni pertinentes y eran excesivos para lograr la finalidad pretendida, como era el control del absentismo laboral por parte del Centro Penitenciario de Lanzarote.
Llegados a este punto, debemos examinar si el Centro Penitenciario de Lanzarote, donde prestaba sus servicios el funcionario Sr. Vidal, ha respetado el principio de minimización de datos personales contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD cuando, para el control del absentismo laboral, ha solicitado que aporte el diagnóstico médico y el tratamiento que ocasionó su ausencia al trabajo durante los días 7 a 9 de abril de 2019, así como, la demora en la asistencia al trabajo por haber acudido a una consulta médica el día 10 de mayo de 2019.
Ninguna de las partes pone en duda que el funcionario presentó ante la dirección del centro de trabajo los correspondientes justificantes médicos, que no fueron partes de baja laboral por incapacidad laboral. Así, en el justificante emitido por el médico en fecha 9 de abril de 2019 se señala "indisposición" durante los tres días que no acudió a su puesto de trabajo. Y en el justificante emitido el 10 de mayo de 2019 se refleja su asistencia a una consulta médica.
Sin embargo, a pesar de la presentación de los citados justificantes médicos, el Centro Penitenciario de Lanzarote requirió al funcionario público para que, además, aportase el diagnóstico médico y el tratamiento que justificó su ausencia laboral durante tres días.
Estamos ante una solicitud que afecta a datos de carácter personal, en cuanto que revelan información esencial relativa al estado de la salud de las personas físicas, y, por ello, debe cumplir los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal contenidos en el artículo 5 del RGPD. Y, entre ellos, el principio de minimización de datos que implica que esa concreta solicitud de los datos personales debe respetar el principio de proporcionalidad, en el sentido de que los datos personales que se solicitan deben ser necesarios y pertinentes para el adecuado ejercicio de la potestad pública encomendada al centro penitenciario, en este caso, el control del absentismo laboral y la adecuada gestión del personal.
Es legítimo el control del absentismo laboral y la lucha contra el fraude. Y ese fin legitimo puede amparar que el centro de trabajo solicite al trabajador la aportación de datos personales relacionados con su salud siempre que se acredite que efectivamente esa solicitud es adecuada y pertinente para el control del absentismo laboral y que, además, queda limitada a lo que realmente es necesario en relación con los fines para los que van a ser tratados (artículo 5.1.c) del RGPD) .
Sin embargo, en el caso planteado, el centro de trabajo pudo ejercer las funciones y potestades relacionadas con el control del absentismo laboral con los justificantes médicos aportados por el funcionario, sin que se haya acreditado que, además, fueran necesarios y pertinentes para ese control la obtención de datos personales especialmente protegidos al estar relacionados con la salud del trabajador. Concretamente, el funcionario público aportó a la dirección del centro de trabajo, en el plazo de las 72 horas a contar desde su primer día de ausencia, un justificante médico en el que el profesional que le atendió señaló "indisposición" durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2019, que permite justificar el motivo de su inasistencia al trabajo durante tres días por enfermedad que no determinó la necesidad de una baja médica por incapacidad laboral transitoria. Asimismo, aportó un justificante médico en el que se indicaba que el interesado había acudido a una consulta médica durante algunas horas del horario laboral correspondiente al día 10 de mayo de 2019.
En definitiva, entendemos que el centro de trabajo pudo controlar el absentismo laboral con los justificantes médicos emitidos por un profesional en el ejercicio de su profesión médica en los que expone los motivos de salud, expuestos de manera genérica, relacionados con la ausencia al centro de trabajo, que por su corta duración no exigía el reconocimiento de una baja laboral por incapacidad transitoria en el que, mediante códigos, se refiere la enfermedad del trabajador.
Por consiguiente, la solicitud de ese dato personal es innecesaria e impertinente para el control del absentismo laboral que corresponde al centro de trabajo cuando, además, se trata de un dato personal relacionado con la salud que está especialmente protegido, hasta el punto de que, incluso, en los supuestos en los que existe un parte médico de baja laboral, el centro de trabajo tampoco conoce el diagnóstico médico que afecta al trabajador que ha motivado esa baja laboral. Ello es así porque en esos casos, tanto el INSS como MUFACE, únicamente comunican al centro de trabajo el parte médico de baja en el que, expresamente, se ha excluido el dato relativo al diagnóstico médico. Así se indica en el artículo 7.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración y en el artículo 89 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que consideran que el dato relacionado con la salud debe ser conocido exclusivamente por las entidades encargadas de la gestión de las prestaciones correspondientes derivadas de la incapacidad laboral transitoria, entre las cuales no se incluye al centro de trabajo al que se le comunica la baja laboral a los solos efectos del control del absentismo laboral y, en su caso, a los efectos de la gestión de la vacante en el puesto de trabajo.
Por ello, en el control del absentismo laboral de corta duración no es adecuado, ni pertinente, ni tampoco proporcional para cumplir con los fines del tratamiento de datos que el centro de trabajo pueda conocer el diagnóstico médico y su tratamiento que, como datos personales relacionados con la salud están dotados de una especial confidencialidad respecto de terceros, salvo que el interesado muestre su consentimiento o que se trate de un tratamiento lícito y necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (artículo 6.1, apartados a) y c) del RGPD) . Excepciones que, como hemos señalado, no concurren en el supuesto examinado.
En definitiva, el Centro Penitenciario de Lanzarote ha vulnerado el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD, cuando ha solicitado datos de carácter personal relativos a la salud de un funcionario -como es el diagnóstico médico y su tratamiento-.
Por todo lo expuesto, concluimos que la resolución sancionadora impugnada es conforme con el citado artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 1538/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, esta Sala tampoco impone a ninguna de las partes las costas procesales, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia recurrida en casación y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
