Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4760/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 62/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100022

Núm. Ecli: ES:TS:2026:417

Núm. Roj: STS 417:2026

Resumen:
Sentencia estimatoria del recurso de casación y parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo. Ante la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la Sala acuerda que el régimen aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvenciones es el previsto en la normativa tributaria, siendo de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005. Asimismo, aborda la cuestión del cauce idóneo para impugnar las liquidaciones de intereses suspensivos devengados durante procedimientos que culminan con sentencia desestimatoria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 62/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4760/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: tmrf

Nota:

R. CASACION núm.: 4760/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 62/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4760/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Corporación Municipal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021 que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros en concepto de intereses de demora devengados durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo por la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, cuyo fallo dice literalmente:

«Que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos ESTIIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, con la consecuencia legal de la devolución de lo indebidamente ingresado- 50.491,47 más intereses legales- Con imposición de costas a la parte demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.».

La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

«PRIMERO. - Se interpone el recurso contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021 que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491, 47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso administrativo a la que la resolución se refiere.

SEGUNDO. - la razón de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución de aprobación de liquidación de intereses, no es otra que se dictó en ejecución de sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2017 y que por tanto el único medio idóneo para su impugnación era el incidente de ejecución de sentencia y no el recurso en vía administrativa, Io que conlleva que la Administración como ya hizo mediante alegación previa, inste la inadmisibilidad del presente recurso por falta de actividad impugnable conforme al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción .

Inadmisibilidad que debe ser rechazada como se resolvió en Auto de 6 de abril de 2022, porque el acto impugnado objeto del proceso es dilucidar si es o no conforme a derecho la inadmisión del recurso de reposición contra la liquidación de intereses, inadmisión que acogiendo la tesis de la Corporación actora no es ajustada a derecho, porque la sentencia que se dice ejecutar era desestimatoria y la misma no contenía referencia alguna los intereses reclamados en la liquidación. Y al ser desestimatoria (confirmando el acto de reintegro e intereses de demora de la LGS) tiene naturaleza de sentencia meramente declarativa sin eficacia directa sobre la actividad administrativa impugnada, por tanto no son ejecutables como declara el Tribunal Supremo en la sentencia invocada en el escrito de conclusiones de 8 de junio de 2022 (recurso 832/201). No cabe la inadmisión del recurso de reposición alegando que debió instarse un incidente ejecución de sentencia que no procedía para desvirtuar contenido de la resolución de liquidación, por Io que la vía administrativa previa a la judicial es correcta y administración debió admitir el recurso de reposición responder a las alegaciones de improcedencia de liquidación de intereses.

TERCERO . En cuanto fondo del asunto, Administración considera que la liquidación de intereses suspensivos es procedente y debe ser abonados por la parte actora por el daño ocasionado al erario público al no pagar el importe correspondiente en su momento, sino cinco años después , siendo además que dicha cantidad no fue garantizada ni consignada y por tanto como ingreso de derecho público que es se rigen por Io previsto en al Ley General Tributaria, Decreto Legislativo 1/2010 y RD 520/2005.

Los motivos alegados por el Ayuntamiento para instar la nulidad o anulabilidad son: que el acto de aprobación de liquidación se hizo de plano obviando cualquier tipo procedimiento ni administrativo exigido en la Ley 39/2015, ni tributario previsto en el art 97 de la LGT y RD 520/2005 en el que se sustenta la liquidación por otra parte que los intereses suspensivos liquidados en base a la LGT no resultan aplicables a las Subvenciones en la que existe una norma específica contenida en el art 37 en el que expresamente se establece la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas los intereses demora correspondientes desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el reintegro o la fecha en el que el deudor ingrese el reintegro, si es anterior, por Io que carece de relevancia fijado el dies ad quem legalmente el tiempo transcurrido por la suspensión judicial del acto administrativo que acordó el reintegro.

CUARTO . - El recurso debe prosperar también en cuanto al fondo, no por la falta de procedimiento, que estaría justificado en la razón de inadmisión del recurso de reposición por considerar la Administración que procedía en ejecución de sentencia y que no ha ocasionado indefensión al poder impugnar dicha liquidación de intereses efectuando toda clase de alegaciones que incluso en parte recibieron respuesta de la Administración, sino porque la liquidación de intereses sustentada en la LGT y RD 500/2005 resulta improcedente cuando se trata de una subvención que tiene un régimen legal distinto en los artículos 37 y 38 de la LGS (contemplando incluso un interés legal del dinero incrementado en un 25% por razón de la disposición anticipada de caudales públicos).

Y siendo cierto que para su cobranza tienen la consideración de ingresos de Derecho Público, la remisión a la LGP y esta a la LGT Io es sólo y exclusivamente a las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio, no a las sustantivas que se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda sin existir una previa disposición de fondos, dentro de un sistema que impone cargas y obligaciones permanentes y periódicas con tratamientos masivos que configura las obligaciones tributarias dentro del marco jurídico distinto al régimen de reintegro y como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora de 1 de abril de 2019 recurso 2426/2019 . Por tanto existiendo una norma específica que fija el dies a quo y el dies ad quem de los intereses de demora y su cálculo y por tanto se agotan y cierran en su cálculo a la fecha en la que se acuerda el reintegro, no puede extenderse el régimen jurídico de la LGT respecto a la liquidación de interese suspensivos a ese régimen especifico en una interpretación extensiva y analógica del todo improcedente, porque insistimos solo hay remisión expresa a la LGP para la cobranza o procedimiento recaudatorio y la remisión de aquella a la LGT en ningún caso se refiere a los intereses de demora suspensivos en la liquidación aprobad, que debe ser anulada con la consecuencia legal de la devolución de lo indebidamente ingresado 50.491, 47 mas intereses legales.».

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 6 de junio de 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 2 de noviembre de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4760/2023, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 734/2021 .

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones o, en su caso, en cualquier otra norma.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA .».

TERCERO.-Contra la sentencia antes reseñada, la Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 10 de enero de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«SUPLICA A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de Abril de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, Recurso 734/2021 , con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida, de conformidad con lo señalado por esta parte, declarando ajustado a Derecho la Resolución recurrida y fijando la Doctrina propuesta por esta parte.».

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 12 de enero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«SUPLICO A LA SALA: Que por recibido este escrito, se admita y tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN instado de contrario frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJA), en Sevilla, de 19 de abril de 2023, dictada en el PO 734/2021, dándose a la presente oposición su curso legal, para en definitiva resolver desestimando el recurso, dictando sentencia por la que fije la doctrina propuesta por esta parte en el presente escrito, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.».

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación lo interpone la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido -resolución de reintegro de subvención- durante la tramitación del recurso contencioso administrativo a la que la resolución se refiere.

La liquidación de intereses trae causa de la suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (Expte: 16355 FEESL-PLAN-E), sin prestación de fianza, acordada por Auto de 3 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Cádiz, en el recurso contencioso-administrativo seguido contra aquella resolución administrativa que acuerda el reintegro de subvención con intereses desde su pago (por la cantidad total de 384.673,86 €) y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención. Remitidas las actuaciones por el Juzgado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por ser la competente para conocer del recurso contencioso-administrativo, este fue desestimado por sentencia de su Sección Primera de 5 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 702/2017).

La liquidación de intereses suspensivos toma como periodo para su cómputo desde la fecha en que se declaró judicialmente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta el día 6 de mayo de 2021, fecha en que el Ayuntamiento de San Fernando procedió al abono de la resolución de reintegro de subvención.

En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. En síntesis, por lo que ahora nos interesa, se sustenta en que la liquidación de intereses suspensivos impugnada no resulta conforme a derecho, dado que se basa en la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, cuando se trata de una subvención que tiene un régimen legal distinto en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, donde la remisión a la Ley General Presupuestaria y a la Ley General Tributaria lo es solo para la cobranza o procedimiento recaudatorio, pero no se refiere a los intereses de demora suspensivos.

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La Letrada de la Junta de Andalucía aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional con relación a dos cuestiones diferentes:

A/ Si la impugnación de los intereses suspensivos debe tramitarse como incidente de ejecución o como un recurso independiente.

Pese a reconocer que la admisión parcial del recurso de casación deja fuera del debate casacional esta cuestión, aduce que la resolución de aprobación de la liquidación de intereses se dictó en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2017 y que, por tanto, el único medio idóneo para su impugnación era el incidente de ejecución de sentencia y no el recurso en vía administrativa.

Y añade que la admisión parcial del recurso de casación cercena su derecho a la tutela judicial efectiva, excluyendo de su pretensión casacional algo que constituye un elemento esencial para el debido funcionamiento de una Administración Pública, cual es si la liquidación de unos intereses suspensivos producidos como consecuencia de haber estado suspendida la ejecutividad del acto administrativo impugnado en un procedimiento contencioso-administrativo, forma o no parte de las consecuencias derivadas de la ejecución de una sentencia o debe ser objeto de un recurso independiente.

Razona que el artículo 133 LJCA reconoce que el trámite pertinente para reclamar los daños o perjuicios derivados del levantamiento de la medida cautelar es el incidental, y no la tramitación de un nuevo recurso; precepto que reputa infringido por la sentencia recurrida.

Concluye que esta cuestión no debe ser excluida en el examen del presente recurso de casación, debiéndose reconsiderar la admisión parcial del recurso.

B/ Si a dichos intereses de demora fijados por la Administración como consecuencia de la medida cautelar se les aplica la Ley General Presupuestaria que se remite a la Ley General Tributaria o la Ley General de Subvenciones, ya que el acto que se suspendió era un acto de reintegro de subvenciones.

La Administración recurrente denuncia la infracción de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, pues la normativa tributaria debió haber sido tenida en cuenta, dado que regula los intereses suspensivos de los ingresos de derecho público.

Alega que el artículo 37 LGS regula los intereses derivados del reintegro, que tienen su origen en las causas de reintegro, no los intereses por suspensión del acto administrativo impugnado que son ingresos de derecho público, derivados de la suspensión del acto originario impugnado, y que han de regirse por la LGP que se remite a la LGT.

Añade que afirmar que los intereses de demora "se agotan y cierran en su cálculo a la fecha en la que se acuerda el reintegro", como hace la sentencia recurrida, elimina cualquier posibilidad de cobrar los intereses suspensivos que se hayan producido por la suspensión de la resolución de reintegro mediante medida cautelar, produciendo un claro enriquecimiento injusto en favor del actor que ha omitido el pago de un ingreso público durante cinco años sin actualizar el valor del dinero durante ese período y un empobrecimiento de la Administración, que no recibe la cantidad sino hasta cinco años después.

Destaca que la sentencia impugnada considera que en el caso de subvenciones, no se pueden devengar los denominados intereses suspensivos consecuencia de la suspensión del acto y que tienen por objeto compensar el daño causado por la falta de disponibilidad monetaria durante ese periodo de la cuantía debida por el recurrente. Considera que esto no causa más que una clara ventaja a los recurrentes, que ven suspendidas las obligaciones de pago de los reintegros sin tener que desembolsar interés alguno por ello, atrasando la obligación de pago sin consecuencia alguna.

En consecuencia, concluye que no pueden confundirse los ámbitos de las normas que resultan aplicables, es decir, los artículos 37 y 38 de la LGS para determinar la cuantía de lo que ha de ser objeto del reintegro, principal e intereses desde la percepción de la subvención, y la normativa tributaria, para el cálculo de los intereses que se devenguen como consecuencia de la falta de pago de ese ingreso de derecho público que no ha sido ingresado, en los plazos conferidos al efecto.

Por todo lo expuesto, solicita que se fije doctrina sobre las dos cuestiones en el sentido siguiente:

«1.- Para la primera, si se reconsidera su exclusión, que sí, que han de tramitarse como incidente en la ejecución de la Sentencia de la que son consecuencia inseparable, cuando ha existido pieza de suspensión cautelar en el procedimiento judicial.

2.- Para la segunda, que los intereses suspensivos, producidos como consecuencia de la adopción de una medida cautelar judicial, ha de aplicárseles, como ingresos de Derecho Público que son, el régimen previsto en la Ley General Presupuestaria que a su vez se remite a la Ley General Tributaria. ».

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:

A/ Respecto de la primera cuestión suscitada por la parte recurrente, afirma que el auto de admisión parcial del recurso de casación no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues el Tribunal ha motivado en el Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2023 las razones por las que considera que la cuestión carece de interés casacional objetivo.

Añade que el Tribunal Supremo viene pronunciándose de manera reiterada sobre la procedencia de impugnar un acto administrativo, como el que es objeto del procedimiento que trae causa del presente recurso, a través de un recurso independiente, sin que sea necesario y, mucho menos obligatorio, instar un incidente de ejecución de sentencia, como se alega de contrario por parte de la Junta de Andalucía, citando varias sentencias del Tribunal Supremo en sustento de tal alegación.

De modo que el recurso debe limitarse al enjuiciamiento de la única cuestión que, según el Auto de fecha 2 de noviembre de 2023, presenta interés casacional objetivo.

B/ En relación con la segunda cuestión, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, añadiendo que aunque las subvenciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, no por ello debe obviarse que están sujetas a un régimen jurídico distinto al previsto para los ingresos de naturaleza tributaria, porque ni son tributos ni el importe objeto del procedimiento de reintegro tiene la consideración de deuda tributaria.

De manera que, según sostiene la parte recurrida, los intereses de demora en materia de reintegro de subvenciones se rigen por el artículo 37.1 de la LGS y, por tanto, se agotan y cierran en su cómputo a la fecha en que la Administración concedente acuerda su reintegro, resultando irrelevante el momento en que dichos intereses moratorios unidos al principal de la cantidad a reintegrar son real y efectivamente abonados por el beneficiario de la subvención.

Asimismo, cita la STS de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2019) para poner de manifiesto la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de una subvención respecto a la del deudor tributario en general, lo cual demanda un tratamiento diferenciado, pues la deuda tributaria deriva de una obligación legal de contribuir en función de los ingresos o bienes del contribuyente y la deuda de reintegro de subvenciones a la Hacienda Pública deriva de un previo incumplimiento en lo que respecta al empleo de dichos fondos públicos.

Razona que el contenido del artículo 38 de la LGS no avoca a una remisión general de todo lo previsto en la LGT para las subvenciones, y en ningún caso se refiere a los intereses suspensivos liquidados por la Administración recurrente.

Y, por último, niega la existencia del enriquecimiento injusto al que se refiere la parte actora porque los intereses suspensivos previstos en la LGT no resultan aplicables a las subvenciones y porque el Ayuntamiento de San Fernando, una vez aprobado el reintegro de la subvención por parte de la Junta de Andalucía, procedió al pago de la cantidad que como principal se ordenó reintegrar (la devolución de lo realmente desembolsado por parte de la Administración concedente de la subvención), así como los intereses de demora generados desde que tuvo disposición del importe subvencionado (26 de mayo de 2010), hasta la fecha en que se adoptó el acuerdo de reintegro (18 de octubre de 2016), todo ello calculado al interés legal del dinero incrementado en un 25% por razón de la disposición anticipada de fondos ( art. 38.2 LGS).

Por todo ello, solicita que se declare que: «Los intereses suspensivos previstos en la Ley General Tributaria no son aplicables a una resolución de reintegro de una subvención, toda vez que en materia de subvenciones existe una norma específica, la Ley General de Subvenciones, que regula de manera concreta la aplicación de los intereses de demora, y que excluye la aplicación de la normativa tributaria».

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional: ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones o, en su caso, en cualquier otra norma.

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a la concreta cuestión suscitada por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023, al verificar la concurrencia de interés casacional objetivo en este recurso, rechaza su presencia en la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de preparación del recurso de casación, consistente en si la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión del acto originario confirmado judicialmente, es un acto dictado en ejecución de sentencia, por lo que su impugnación debe tramitarse como incidente de ejecución de sentencia del artículo 109 de la LJCA, como sostiene la Junta de Andalucía, o si al haber sido desestimatoria la sentencia y no contener referencia alguna a esos intereses, la vía correcta para impugnarla debe ser la administrativa previa a la judicial, como declara la sentencia de instancia recurrida en casación.

Por lo que respecta al ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión, conviene recordar que, tal y como se deduce del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, la sentencia habrá de analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo; siempre, por supuesto, en la medida que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición; y, además «sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición»,partiendo de la base de que la parte recurrente puede desarrollar en su escrito de interposición todas las cuestiones o infracciones jurídicas que hubiese anunciado en la preparación (según matiza expresamente el Acuerdo plenario).

No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también pueden ser examinadas y resueltas por la Sala en sentencia las cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).

Decía así el Acuerdo plenario: «La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».

Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.

El criterio expuesto se ha recogido también en sentencias de esta Sala, como las de 29 de junio de 2022 (Rec. 5700/2020) y 9 de marzo de 2023 (Rec. 319/2021).

Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación de la Junta de Andalucía pretende que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión que fue expresamente examinada en el auto de admisión y respecto de la que no se apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, relativa a si la impugnación de los intereses suspensivos debe tramitarse como incidente de ejecución o como un recurso independiente, por lo que debemos rechazar su análisis, tal y como esgrime la parte recurrida en casación.

En efecto, con independencia de que el auto de admisión examinó esa cuestión y no apreció en la misma interés casacional objetivo, resulta patente que no guarda relación de conexión lógico-jurídica con la que sí se destacó como dotada de tal interés, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente en si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones.

Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada, sin perjuicio de que la estimación del recurso de casación, que anticipamos, conlleve el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo con plenitud de conocimiento en los términos en que fue planteado, y ello suponga abordar la controversia sobre el cauce impugnatorio adecuado para combatir la liquidación de intereses suspensivos.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

A/ Marco normativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,dispone en sus artículos 37 y 38 lo siguiente:

«Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.».

El artículo 94del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,incardinado entre las disposiciones generales del procedimiento de reintegro, dispone:

«Artículo 94. Reglas generales.

1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.

2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.

3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .

4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.

5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. ».

El artículo 10.1de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,dice:

«Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.».

El artículo 11de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,dice:

«Artículo 11. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.».

El artículo 17de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,dispone:

«Artículo 17. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.».

El artículo 26de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,prevé lo siguiente:

«Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.».

El artículo 66.6del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ,dispone:

«Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.

(...)

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.».

B/ Jurisprudencia aplicable.

La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018).

SEXTO.- Criterio de la Sala sobre si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, exige dilucidar si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones.

Antes de adentrarnos en la cuestión consideramos necesario precisar que los intereses suspensivos objeto de enjuiciamiento participan de la naturaleza de los intereses de demora y, por ende, cumplen una función compensatoria del retraso en el cumplimiento de una obligación o prestación de dar una cantidad de dinero, cuya naturaleza es propiamente indemnizatoria, pues tienen por objeto resarcir el perjuicio derivado de un pago tardío, a fin de conservar el valor de la cantidad entregada en concepto de financiación, perjuicio que se calcula en función del tiempo de demora y sobre la base del interés legalmente establecido [así nos referíamos a los intereses de demora en nuestras sentencias de 30 de abril de 2025 (Rec. 1100/2022), 21 de mayo de 2025 (Rec. 2754/2022) y 17 de noviembre de 2025 (Rec. 4819/2022)].

Además, decíamos en nuestra Sentencia de fecha 9 de abril de 2025 (Rec. 448/2022) respecto de los intereses de demora por el incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación dineraria lo siguiente:

«Resulta importante considerar que los intereses de demora constituyen una obligación accesoria del crédito exigible y presentan naturaleza resarcitoria o indemnizatoria, pues tienen por objeto compensar al acreedor, por la indisponibilidad de cantidades debidas, al haber incurrido el deudor en morosidad, dado que esta supone un empobrecimiento para el acreedor que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de las mismas por causa imputable al deudor.».

En efecto, como declaramos en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, núm. 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 7763/2019):

«La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Por ejemplo, la precitada STS de 5-7-2016, RCA 2304/2015 declaró que: "Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas" y, más adelante, refiriéndose en concreto a los intereses de demora que ha de pagar la Administración en casos de devolución de ingresos indebidos, la misma Sentencia, precisó que: "los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria.».

Sentado lo anterior, destacamos que esta Sala se ha pronunciado sobre el régimen jurídico de los intereses de demora que lleva aparejada la resolución de reintegro de una subvención - artículo 37.1 de la LGS- en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018). En ella se recoge la jurisprudencia establecida en una sentencia anterior de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (Rec. 4403/2017) que declara que la normativa tributaria sobre el aplazamiento y fraccionamiento del pago -concretamente, el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria- no resulta aplicable al reintegro de subvenciones con sustento en la falta de previsión en la Ley General de Subvenciones al respecto y en la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto a la del deudor tributario en general.

En esta Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018) fijamos la siguiente doctrina: «El artículo 26.4 LGT no es de aplicación para el cómputo de los intereses de demora que se incluyen en el acto de reintegro de una subvención, que está sometido a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LGS , sin que deba excluirse del cómputo el período durante el que se tramitó un inicial expediente de reintegro declarado caducado».

Al respecto, precisábamos que aunque la Ley General de Subvenciones ( artículo 38.1) se remite a la Ley General Presupuestaria para la cobranza de las cantidades a reintegrar, y ésta, a su vez ( artículo 11.2), se remite a la Ley General Tributaria en cuanto al procedimiento y formas de extinción de los derechos de naturaleza pública, una cosa son los intereses de demora devengados hasta el acuerdo de reintegro y liquidados en el mismo -a los que no resulta aplicable la normativa tributaria-, y otra los intereses de demora que se devenguen desde el acuerdo de reintegro hasta que se extinga la obligación, es decir y normalmente, hasta que se realice el pago -posteriores al acuerdo de reintegro-.

A ello, añadíamos que no procedía la aplicación analógica del artículo 26.4 Ley General Tributaria porque no existía identidad de razón entre el supuesto subvencional examinado en ese recurso y el que contempla aquella ley. Y ello, dado que el reintegro de la Ley General de Subvenciones lo es de cantidades previamente abonadas sin contraprestación, y la Ley General Tributaria se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda, sin existir una previa disposición de fondos, dentro de un sistema que impone cargas y obligaciones al administrado, generalmente permanentes y periódicas, con tratamientos masivos, que configura las obligaciones tributarias dentro de un marco distinto al régimen del reintegro de subvenciones.

Además, enfatizábamos que, tratándose de leyes coetáneas, si la voluntad del legislador hubiera sido la aplicación de las normas de la Ley General Tributaria al reintegro de la Ley General de Subvenciones, lo hubiera hecho; pero la Ley General de Subvenciones se remite a la Ley General Presupuestaria -y ésta a la Ley General Tributaria-, pero solo en cuanto al cobro de las cantidades liquidadas por el acto de reintegro y extinción de tales deudas.

Pues bien, la diferenciación que hacíamos en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018) entre los intereses de demora devengados hasta el acuerdo de reintegro y los intereses de demora que se devenguen desde el acuerdo de reintegro hasta que se extinga la obligación, resulta de especial interés para resolver la cuestión que enjuiciamos, que atañe a esta segunda clase de intereses, a los que, interpretando a sensu contrarioel precedente jurisprudencial examinado, debe aplicarse la normativa tributaria en virtud de la remisión de Ley General de Subvenciones ( artículo 38.1) a la Ley General Presupuestaria para la cobranza de las cantidades a reintegrar, y de ésta, a su vez ( artículo 11.2), a la Ley General Tributaria en cuanto al procedimiento y formas de extinción de los derechos de naturaleza pública.

En efecto, no deben confundirse los ámbitos de aplicación de las normas que examinamos, es decir, por un lado, los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, cuyo objeto es el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención -naturaleza, causas y cuantía, comprendidos los intereses de demora devengados desde la percepción de la subvención-, y, por otro lado, la normativa presupuestaria y tributaria aplicable para el cálculo de los intereses que se devenguen como consecuencia de la demora en el pago de ese ingreso de derecho público, inclusive cuando esa demora derive de la suspensión de ejecutividad del acuerdo de reintegro judicialmente recurrido.

En relación con estos últimos intereses, resulta relevante que la Ley General de Subvenciones atribuya a las cantidades a reintegrar la consideración de ingresos de derecho público y prevea la aplicación para su cobranza de lo previsto en la Ley General Presupuestaria (artículo 38.1).

Esta primera remisión normativa la Ley General Presupuestaria conlleva, por lo que ahora nos interesa, las siguientes consecuencias: (i) la cobranza de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación ( artículo 10.1 de la Ley General Presupuestaria) ; (ii) los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de estos derechos se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación ( artículo 11 de la Ley General Presupuestaria) , y (iii) las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, resultando de aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios ( artículo 17 de la Ley General Presupuestaria) .

El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el mismo sentido, en el artículo 94, relativo al procedimiento de reintegro, prevé que la resolución sea notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

No está de más, añadir que el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, también prevé que la recaudación de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, precisando que su cobro se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos (artículo 22). Asimismo, establece que las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía devengarán intereses de demora cuando no se hayan ingresado en los plazos establecidos, que se calculará para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, con arreglo al interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios ( artículo 23). Por último, atribuye las cantidades a reintegrar en concepto de subvenciones la consideración de ingresos de derecho público, y para su cobro se remite a lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley (artículo 125).

Esta remisión normativa para la cobranza de las cantidades objeto de reintegro de subvenciones, como ingresos de derecho público, a los procedimientos de la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación, que gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos, con el preceptivo devengo de intereses de demora -prevista en la Ley General de Subvenciones ( artículo 38.1) y la Ley General Presupuestaria ( artículos 10, 11 y 17)-, determina la aplicación del artículo 26.2 de la Ley General Tributaria para el cobro de tales cantidades, donde se dispone la exigencia de interés de demora cuando se suspenda la ejecución del acto, y del artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que prevé la forma en que ha de practicarse la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión del acto impugnado en función de que hubiese producido efectos en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, en los términos arriba transcritos.

Como hemos dicho, es pacífico en la jurisprudencia que el interés de demora tiene una función compensatoria por el pago tardío y una naturaleza estrictamente indemnizatoria -así lo reiterábamos en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2025 (Rec. 5313/2022)-. Ambas funciones -compensadora e indemnizatoria- se verían dañadas de prosperar la interpretación contenida en la sentencia recurrida pues niega el devengo de intereses por demora por el pago tardío de las cantidades adeudadas en concepto de reintegro de subvenciones -comprensivas de sus propios intereses de demora desde la percepción de la subvención y liquidadas en la resolución de reintegro correspondiente-, sosteniendo una tesis claramente perjudicial para la Administración desde la óptica financiera ya que únicamente podría exigir los intereses de demora liquidados en la resolución de reintegro, pero no los posteriores, con independencia del tiempo que se demore su pago por el deudor.

En consecuencia, esta Sala considera que la interpretación conjunta y sistemática de las normas examinadas lleva a afirmar que el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la normativa tributaria, resultándoles de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que el Tribunal de instancia interpretó erróneamente la normativa examinada y alcanzó una conclusión que lesiona el derecho de la Administración andaluza a exigir los intereses suspensivos a que se opone el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz).

SÉPTIMO.- Fijación de doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia, planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara lo siguiente:

El régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la normativa tributaria, resultándoles de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina examinada en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, debiendo quedar anulada y sin efecto.

Anulada la sentencia de instancia recurrida en casación, y situada esta Sala en el lugar del tribunal de instancia debemos pronunciarnos sobre la pretensión de la parte demandada en la instancia -Junta de Andalucía- de que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con sustento en que la resolución de aprobación de la liquidación de intereses se dictó en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2017, con la que cesó la medida cautelar allí adoptada. Razón por la cual, a su parecer, el único medio idóneo para su impugnación era el incidente de ejecución de sentencia y no el recurso en vía administrativa, lo que le llevó a inadmitir el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de San Fernando contra la liquidación de intereses suspensivos.

En efecto, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y dado que se ha resuelto en sentido favorable para las tesis de la parte recurrente, este Tribunal debe resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se ha planteado, tal y como se declaró en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebrado el 3 de noviembre de 2021.

1.- Consideración previa sobre las pretensiones deducidas en la instancia y la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de inadmisión de un recurso administrativo de reposición.

Con carácter previo al examen de las alegaciones de las partes en la instancia, debemos precisar que, aunque la sentencia de instancia resuelve rechazar la causa de inadmisibilidad, supuestamente aducida por la Administración autonómica demandada, lo cierto es que esta parte solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no opuso en su escrito de contestación a la demanda causa de inadmisión alguna de este recurso, si bien con anterioridad había instado su inadmisión mediante escrito de alegaciones previas que fue rechazada por auto de la Sala de instancia.

Además, la eventual estimación de las alegaciones de la parte demandada en la instancia -la Junta de Andalucía- respecto del cauce adecuado para impugnar la liquidación de intereses suspensivos -incidente de ejecución- no conduciría en puridad a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino a su desestimación, por cuanto la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo fue la dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere.

Por el contrario, el rechazo de tales alegaciones abocaría al recurso contencioso-administrativo a su estimación parcial, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa de inadmisión del recurso de reposición, pues esta se basó en la calificación como inidóneo del cauce seguido por el ayuntamiento recurrente -recurso administrativo de reposición-.

Antes de proseguir con el examen de la cuestión litigiosa suscitada en la instancia, no está de más poner de manifiesto que la liquidación de intereses suspensivos era susceptible de recurso de reposición porque no le era aplicable el artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, al no tratarse de un litigio entre Administraciones públicas, en la medida en que para que así fuera sería preciso, no solo que las partes enfrentadas fueran Administraciones públicas, sino también que actuaran en el ejercicio de potestades y competencias que las normas les atribuyen como tales, es decir, en ejercicio de facultades de imperium[en este sentido, cabe citar nuestras Sentencias de 21 de mayo de 2024 (Rec. 4137/2021) y de 30 de abril de 2025 (Rec. 8389/2021)], lo que no acontece en este caso, donde el Ayuntamiento de San Fernando no interviene en ejercicio de facultades de tal naturaleza, sino como mero beneficiario de una subvención pública sobre la que ha recaído una resolución de reintegro.

2.- El cauce idóneo para la impugnación de la liquidación de intereses suspensivos devengados por una resolución de reintegro de subvención, confirmada por sentencia desestimatoria.

Hechas las anteriores precisiones, a los efectos de resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se ha planteado en la instancia, es importante considerar que la liquidación de intereses suspensivos trae causa de la suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (Expte: 16355 FEESL-PLAN-E), que acuerda el reintegro de subvención con intereses desde su pago (por la cantidad total de 384.673,86 €) y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención, adoptada en el recurso contencioso-administrativo seguido contra aquella resolución administrativa, que fue desestimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 702/2017).

Por consiguiente, el debate trabado en la instancia hace necesario discernir si las sentencias que se limitan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por estimar que la actividad administrativa impugnada es conforme al ordenamiento jurídico, son susceptibles de ejecución mediante las normas que al efecto se establecen en la Ley Jurisdiccional. Para ello, acudiremos a nuestros precedentes jurisprudenciales, singularmente, a las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021) y 22 de diciembre de. 2022 (Rec. 8511/2021).

- Sobre la posibilidad de ejecución de las sentencias desestimatorias: STS, Sala 3ª, de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021 ).

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), que se hace eco del debate existente sobre la posibilidad de ejecución de las sentencias desestimatorias del recurso contencioso-administrativo, destacando que esta polémica ha trascendido a la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

La sentencia se apoya en un precedente, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Rec. 6211/1997), donde se aborda la eventual ejecución, con arreglo a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y a instancias de la parte demandante -el titular de las licencias-, de una sentencia desestimatoria del recurso presentado contra la anulación municipal de unas licencias demolición y de edificación otorgadas. En este precedente se afirma que «siendo la sentencia desestimatoria, es decir, confirmatoria del acto administrativo impugnado, la ejecución que procede es la del acto, y no la de la sentencia, la cual, a efectos de ejecución, lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva»,por lo que su ejecución «corresponde al Ayuntamiento y no al Tribunal de Justicia, sin que sea lícito solicitar a la Sala aclaraciones sobre la ejecución del acto, o decisiones sobre la forma, modos, maneras, condiciones o procedimientos para su ejecución»,pues ello convertiría al Tribunal de Justicia en «un asesor jurídico de la Corporación legal, al margen de la vía procesal y de lo decidido en el recurso, que desnaturalizaría con toda evidencia la función judicial contencioso administrativa».Todo ello, continua el precedente, «sin perjuicio de que si la ejecución administrativa se desvía del acto, pueda ello originar un proceso nuevo, que de ninguna manera habrá de ventilarse como apéndice del anterior, del que quedaría completamente desvinculado».

No obstante, reconoce la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), que existen otros precedentes que siguen un criterio diferente en aplicación de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998.

En particular, se cita la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (Rec. 3338/2010), donde se reitera lo declarado en la sentencia de 20 de octubre de 2008 (Rec. 5719/2006) que teoriza sobre la ejecución de sentencias desestimatorias con un contenido declarativo, es decir, que se limitan a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración, concluyendo que no cabe afirmar de forma categórica que las sentencias desestimatorias no son ejecutables y en principio, no puede descartarse la posibilidad de problematizar ante el Tribunal la ejecución de sus sentencias desestimatorias: «En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ( artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar, porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución».

Tras alcanzar esa conclusión, rechaza en el caso allí enjuiciado que el recurrente pueda hacer uso del incidente de ejecución de la sentencia para tratar de suscitar en ese limitado ámbito de cognición cuestiones nuevas que no fueron propiamente examinadas ni resueltas en la sentencia de cuya ejecución se trata, pues «Lo que el recurrente pretendió al suscitar el incidente de ejecución, cinco años después de la sentencia firme desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, no fue propiamente discutir los términos de la ejecución de dicha sentencia. Al contrario, lo que buscaba a través del incidente era impedir que como consecuencia de la desestimación de su recurso, y la consiguiente firmeza y plena ejecutividad del acto administrativo impugnado, la Administración ejecutara dicho acto, para lo que invocó hechos y actuaciones novedosas y posteriores a la sentencia....para dar una cobertura de legalidad al inmueble cuya demolición ordenó la Administración mediante la resolución impugnada en el proceso, declarada conforme a Derecho por la Sala de instancia».

Del examen de la jurisprudencia expuesta la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), extrae la siguiente conclusión: «las sentencias que desestiman el recurso contencioso-administrativo sí pueden tener efectos en supuestos especiales (imposibilidad de revisión de oficio en vía administrativa, o en supuestos de que la actividad impugnada fuese una inactividad administrativa o una situación de hecho), no obstante lo cual, es lo cierto que cuando, como aquí acontece, el objeto de impugnación sea un concreto acto administrativo y no se cuestione la legalidad del acto (por ejemplo, mediante la revisión de oficio), la desestimación del recurso nada añade a su ejecutividad que le es propia, ya reconocida en vía administrativa, sin que, de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 104, haya " declaración" alguna en vía jurisdiccional que debiera ser objeto de ejecución».

Y, añade dos argumentos basados en la propia naturaleza de las sentencias desestimatorias y la configuración del proceso contencioso-administrativo:

«En efecto, las sentencias desestimatorias, en la medida que se limitan, ha de insistirse, a la mera declaración de que el acto impugnado está ajustado " a Derecho", conforme dispone el artículo 70-1º ya citado, tiene la naturaleza de una sentencia meramente declarativa que no tiene eficacia directa alguna sobre la actividad administrativa objeto del recurso. Si ello es así, debe recordarse que en la teoría general del Derecho Procesal las sentencias declarativas --que no pueden existir en el ámbito del Derecho Procesal Penal-- no son ejecutables, y con toda rotundidad se declara en el artículo 521 de la LEC , que es de aplicación supletoria en nuestro proceso, que " no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas", por la evidente razón de que no existe condena alguna --declaración, en nuestro proceso-- que deba cumplirse.

Y aun cabría añadir un nuevo argumento, como ya se anunció. En efecto, si el proceso contencioso es el mecanismo establecido para que los Tribunales controlen el sometimiento al principio de legalidad de la actividad de las Administraciones públicas, conforme se establece en el artículo 106 de la Constitución , entre otros; es lo cierto que dicho control no puede desplazar a los Tribunales las potestades administrativas más allá de dicho control de legalidad. Es decir, la Administración pública ha de ejercitar sus potestades con la limitación del sometimiento al principio de legalidad que puedan imponer los Tribunales en sus sentencias que revisen dicha actividad. Si ello es así, resulta indudable que cuando un Tribunal declara que una concreta actividad está sujeta al ordenamiento jurídico y desestima el recurso promovido por los interesados, lo que se está declarando es que la Administración ha de ejercer sus potestades para la efectividad de dicha actividad. Claramente se impone esa peculiaridad en el artículo 71-2º de la Ley Jurisdiccional , en el que, pese a declararse la nulidad de una disposición reglamentaria, el Legislador impone la limitación a los Tribunales de poder " determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados". Es decir, la Administración mantiene, aun en esos supuestos, sus potestades para dictar el reglamento o el acto discrecional conforme considera conveniente, sometido, eso sí, a la exigencia de legalidad que está en la base del ejercicio de cualquier potestad administrativa.».

Con fundamento en esos razonamientos, concluye la Sala del Tribunal Supremo en relación con el caso de autos, donde la sentencia de instancia se limitó a considerar que la resolución inicialmente impugnada estaba ajustada a Derecho, que pretender que los Tribunales ordenen a la Administración autora de tal acto la forma en que deba llevarlo a cabo comportaría la invasión de sus potestades.

De ahí que se fije como jurisprudencia que: «habida cuenta de la sentencia dictada en el proceso en que se suscita el presente incidente, desestimando el recurso, no es admisible que en trámite de ejecución de sentencia pueda determinarse la forma en que se ha de ejecutar el acto administrativo que fue objeto de impugnación en el proceso (...)».

Por tanto, con arreglo a lo argumentado en la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), extraemos como conclusión que las sentencias desestimatorias, en principio y con las salvedades expresadas, en la medida que se limitan a la mera declaración de que el acto impugnado está ajustado "a Derecho", no son susceptibles de ejecución y, por ende, el incidente de ejecución de sentencia no constituye cauce adecuado para decidir la forma en que se ha de ejecutar el acto administrativo objeto de impugnación judicial en la que recayó sentencia desestimatoria.

- Sobre el cauce procesal para la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de. 2022 (Rec. 8511/2021 ).

En íntima relación con el precedente examinado, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), se pronuncia sobre el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria, es decir, si es el incidente de ejecución de sentencia, o la impugnación autónoma.

Este último pronunciamiento aborda un supuesto singular, donde la sentencia desestimatoria que confirmaba el acto administrativo recurrido no se califica como "meramente declarativa". En particular, dilucida si dictado un acto administrativo que acordaba la ejecución de determinadas obras encaminadas a dar cumplimiento a otro acto administrativo anterior -que ordenaba determinadas demoliciones y restituciones en dominio público marítimo-terrestre-, confirmado por sentencia desestimatoria, aquel acto administrativo posterior era susceptible de impugnación autónoma a través de un recurso contencioso-administrativo o su impugnación debía incardinarse en un incidente de ejecución de sentencia del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

La Sentencia citada considera que la resolución impugnada no innovaba nada mínimamente relevante respecto de lo que fue enjuiciado en la sentencia desestimatoria, y se orientaba a su ejecución, calificándola de mera reproducción del acto originario confirmado por la sentencia desestimatoria.

A ello añade que la sentencia desestimatoria no es una sentencia meramente declarativa, «porque en la misma hay una condena, que es la condena a la demolición y a la reposición de las cosas a su estado primitivo, esto es, la condena a cumplir el acto administrativo»recurrido. De modo que «la sentencia no solo está haciendo una declaración formal de conformidad a Derecho de la resolución, sino que está condenando a la parte recurrente a estar a lo dispuesto en dicha resolución y, por lo tanto, a cumplir la orden de demolición; orden de demolición y reposición de las cosas a su estado primitivo que ya no es una orden administrativa con presunción de validez sino que, por intermediación judicial, adquiere la condición de mandato judicial firme».

A continuación, la Sentencia no acepta que pueda producirse una situación de conflictividad permanente, en cuanto que cada mínimo acto de ejecución de un acto confirmado judicialmente pudiera dar lugar a un nuevo proceso judicial con los siguientes razonamientos:

«En la STS de 15 de enero de 1999 (recurso de casación núm. 30/1995 ) que antes hemos citado se dijo que:

"(...) es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos Contencioso-Administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado ( SSTS de 18 mayo 1998 , 23 enero 1989 y de 21 junio, 1977. Sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la vía de amparo constitucional -que también les fue ofrecida- el Auto impugnado ha remitido correctamente a los recurrentes al incidente de ejecución de la sentencia (...)".

Y dicha doctrina debe completarse con la que se proclama en la STS de 6 de mayo de 1998 (recurso de apelación núm. 4619/1990 ), cuando dice:

"que la intangibilidad de la cosa juzgada impide nuevos procesos que permitan decisiones contradictorias con lo ya resuelto entre las mismas partes, y que la doctrina del Tribunal Constitucional sienta el criterio de que debe agotarse el procedimiento incidental de ejecución y evitar a las partes el planteamiento de nuevos recursos (sentencia 167/1987 ); sin embargo, cuando se produce un cambio del objeto, que implique declaraciones sobre las que no se haya producido debate en el pleito principal, con todas las garantías propias de un proceso plenario, no es posible reconducirlas a un simple incidente en la fase de ejecución, pues con ello se excedería el marco propio del mismo, que no permite ir más allá de lo ejecutoriado".

En definitiva, sólo puede asumirse una revisión jurisdiccional nueva y plenaria de dicho acto si la Administración, al ejecutar la sentencia, ha introducido novedades que impliquen la necesidad de realizar un debate no planteado ni resuelto en la sentencia que sirve, aparentemente, de causa al acto impugnado.

En este caso, considerado judicialmente que el deslinde de 1979 era correcto, que la situación física del inmueble demostraba invasión del demanio y las zonas de protección, y confirmado el acto que ordenaba la demolición, lo que planteó el recurrente al impugnar la resolución de 9 de julio de 2020 no introducía novedades que implicaran un nuevo debate jurídico no planteado ni resuelto en el procedimiento que dio lugar a la STS de 2002. Lo que se planteaba no era un nuevo debate jurídico, sino un debate sobre el alcance de la ejecución misma de la sentencia, por lo que, como plantea el Abogado del Estado, no procede reiniciar de nuevo un procedimiento desde su mismo inicio para intentar alargar la situación de ilegalidad bajo el amparo de la existencia de un procedimiento judicial en tramitación.

No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado o bien si se acude al artículo 28 LJCA , "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes", y desde luego es una acto firme aquel que ha sido confirmado judicialmente por una sentencia igualmente firme; o bien estamos ante un claro supuesto de cosa juzgada no solo material sino incluso formal porque el acto de 9 de julio de 2020 se limita sustancialmente a reproducir el acto del año 1990 y dicho acto ya fue validado en la sentencia de 2002 (quedando solo pendiente su ejecución). Si el acto impugnado es meramente ejecución de sentencia, sin salirse de los parámetros jurídicos del fallo, la vía adecuada para contemplar su ajuste o no a derecho es el incidente de ejecución de sentencia, pues lo contrario sería violentar la cosa juzgada.

Tales novedades no existen, sin perjuicio de que se haya aprovechado el requerimiento para que también desmonte las instalaciones nuevas (realidad puramente material) que, de acuerdo con los informes suscritos por los funcionarios del Ministerio, se han instalado en una claro incumplimiento de los pronunciamientos de este Tribunal.

Si el nuevo acto dictado aborda cuestiones inéditas y distintas, es obligado seguir un cauce impugnatorio distinto, como dice el recurrente; pero, "a sensu contrario", si no se introducen cuestiones jurídicas nuevas sino que nos limitamos a comprobar materialmente si está o no correctamente ejecutada la sentencia estamos en el ámbito del incidente de ejecución de sentencia.

Como apunta el Abogado del Estado la aceptación de la tesis de la parte recurrente sería tanto como aceptar que, para evitar el cumplimiento de una sentencia que confirma la existencia de obras ilegales en el demanio, basta con seguir construyendo nuevas obras ilegales en ese mismo demanio, por ejemplo, edificar una planta más, para así destruir la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial porque son "obras nuevas"; y, siguiendo esta tesis, ante un nuevo requerimiento para la demolición al haber, en nuestro ejemplo, una planta adicional, se habilita una nueva impugnación administrativa o judicial. De esta manera, se estaría dando carta de naturaleza a un artificio procesal que permitiría la perturbación de la protección del demanio de forma indefinida en el tiempo, y todo ello amparándose en la propia ilegalidad cometida por los recurrentes. En definitiva, el acto de 9 de julio de 2020 no plantea nada nuevo o inédito, sino que lo único que hace es ampliar la orden de demolición a nuevas instalaciones construidas incursas en la misma ilegalidad, pero la ilegalidad de construir en ese lugar ya ha sido declarada administrativa y judicialmente.»

Y, en consecuencia, fija la siguiente doctrina:

«Determinar el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma, dependerá de si se plantean o no cuestiones jurídicas nuevas o inéditas. La determinación de si la ejecución del acto administrativo confirmado judicialmente se acomoda o no a los términos de la sentencia forma parte de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado y, por consiguiente, tales cuestiones habrán de ventilarse en el incidente de ejecución de sentencias sin necesidad de iniciar una nueva impugnación frente a dicha actuación administrativa de ejecución de la sentencia.».

Por consiguiente, con arreglo a lo argumentado en la Sentencia de 22 de diciembre de. 2022 (Rec. 8511/2021), concluimos que, para la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria, el incidente de ejecución de sentencia no constituye cauce procesal adecuado cuando se plantean cuestiones jurídicas nuevas o inéditas -no resueltas en la sentencia desestimatoria-.

Pues bien, expuesta nuestra jurisprudencia, debemos reparar en que en el caso que enjuiciamos nos encontramos ante una sentencia desestimatoria, meramente declarativa, cuya ejecución no requiere actos de ejecución judicial, pues se limita, por lo que ahora nos interesa, a la desestimación de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de reintegro de subvención. Consecuentemente, esta Sala considera que no resulta susceptible de ejecución con arreglo a las normas de la Ley Jurisdiccional.

Esta conclusión se encuentra avalada tanto por lo razonado de la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021) como por la jurisprudencia fijada en la nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), en la medida que el acto administrativo recurrido en la instancia -la liquidación administrativa de intereses suspensivos- plantea cuestiones jurídicas nuevas o inéditas, no suscitadas en la sentencia desestimatoria, meramente declarativa, de que trae causa, concretamente la determinación del régimen jurídico de los intereses suspensivos y, por ende, su procedencia.

Curiosamente, la Administración autonómica recurrida invoca entre sus alegaciones la aplicación del apartado 3 del artículo 133 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que «levantada la medida (cautelar) por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida».Este precepto arbitra una vía a la que pueden acudir tanto la Administración como la persona que pretendiese tener derecho a la indemnización de los daños sufridos por la suspensión.

En verdad, resulta paradójica la alusión a este precepto legal, pues su aplicación al caso habría impedido que la Administración recurrida llevara a cabo la liquidación de los intereses suspensivos per se,como hizo, al establecer como cauce para obtener la indemnización de los daños sufridos por la suspensión la solicitud al órgano judicial sentenciador, a través del trámite de los incidentes, contemplado en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

En todo caso, para reforzar nuestro criterio destacamos que esta Sala ha admitido en reiteradas ocasiones que la Administración tributaria liquide y exija los intereses de demora suspensivos sin necesidad de acudir a un incidente de ejecución de sentencia.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2019 (Rec. 1700/2011), se estableció la siguiente doctrina: «tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, particularmente, de su artículo 109 ».

De los razonamientos de esta Sentencia se deduce que la Administración puede, en ejecución de la sentencia recaída, liquidar y exigir los intereses de demora devengados durante el tiempo en que la deuda tributaria confirmada judicialmente estuvo suspendida en vía judicial, y debe hacerlo por los cauces previstos en la legislación tributaria, donde no se contempla que tenga que acudir al órgano judicial por el cauce previsto en el artículo 133.3 de la Ley Jurisdiccional para reclamarlos, como pretendía la parte recurrente. Criterio este que había sido mantenido con anterioridad por la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2017 (Rec. 2562/2015).

Asimismo, no podemos desconocer que respecto a la impugnación de la liquidación de intereses suspensivos cuando la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de su devengo, esta Sala también ha declarado, en ocasiones, que puede hacerse «tanto en la vía económico-administrativa o en incidente suscitado en ejecución de la propia sentencia, en razón a la relación indirecta, pero suficiente, entre la misma y el acto liquidatorio, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva».En este último sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 5 de julio de 2016 (Rec. 924/2015), que cita como precedentes las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2013 (Rec. 2529/2011) y de 23 de mayo de 2007 (Rec. 3695/2005) y admite la procedencia de ambas vías impugnatorias.

Razona esta Sala en la Sentencia de 5 de julio de 2016 (Rec. 924/2015) que cabe la impugnación autónoma en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, con fundamento en la ausencia de pronunciamiento alguno en la sentencia sobre la procedencia de los intereses suspensivos y la exigencia de que el incidente de ejecución de la sentencia se resuelva tan solo dentro los cauces de decisión de la misma y nunca adicionando, desconociendo o contradiciendo dicha decisión; y, por otro lado, acepta también que se impugne a través del incidente de ejecución de sentencia, por entender que la liquidación de intereses suspensivos, a pesar de no haber sido objeto de consideración en la sentencia, es una consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico ( artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes) y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que se orienta a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.

En términos más generales, con relación a la impugnación de actos de ejecución de sentencias que, a su vez, habían declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior, también nuestra jurisprudencia se ha inclinado por admitir una doble vía: el incidente en la ejecución de la sentencia, al amparo del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional, para asegurar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento, y el recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento sobre la conformidad al ordenamiento jurídico del acto de ejecución. En este sentido, se pronuncia la STS, 3ª, de 8 de febrero de 2013, Rec. 2134/2012, que cita otros precedentes.

Por todo lo hasta aquí expuesto, considerando la jurisprudencia expuesta y las conclusiones que de la misma hemos extraído, esta Sala considera que la liquidación de intereses suspensivos que enjuiciamos constituía actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo, sin que el Ayuntamiento se viera obligado para combatirla a acudir a un incidente de ejecución de la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de reintegro de subvención de que trae causa.

3.- La resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia.

La anterior conclusión conlleva la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión del recurso de reposición, presentado contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2021 -que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere-, lo que conlleva la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Administración de la Junta de Andalucía debió admitir ese recurso y resolverlo, dando respuesta a las alegaciones en que sustentaba el Ayuntamiento de San Fernando la impugnación de la liquidación de intereses suspensivos, pues el cauce impugnatorio seguido por la Corporación local fue correcto.

No obstante, por razones de economía procesal y para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a la cuestión de fondo discutida en la instancia, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que hemos establecido en el fundamento de derecho séptimo sobre el régimen jurídico de los intereses suspensivos.

Por consiguiente, por lo que respecta al fondo del debate entablado en la instancia, como hemos razonado, asiste la razón a la Administración autonómica demandada, por cuanto resultaba procedente y, por ende, conforme a Derecho la liquidación de los intereses suspensivos controvertidos, a los que era de aplicación la normativa tributaria antes expresada, lo que conlleva la desestimación de la pretensión de la Administración municipal demandante dirigida a la anulación de la liquidación.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, dado que el recurso contencioso-administrativo es objeto de estimación parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, que anulamos.

Segundo:Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, en la medida que inadmite indebidamente el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de intereses suspensivos, y, en consecuencia:

1º Anulamos la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021.

2º Desestimamos en lo demás el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de intereses suspensivos.

Tercero:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación y en la instancia, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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