Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4760/2023 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100022
Núm. Ecli: ES:TS:2026:417
Núm. Roj: STS 417:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4760/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: tmrf
Nota:
R. CASACION núm.: 4760/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4760/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere.
Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Corporación Municipal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
Antecedentes
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2023 en el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, cuyo fallo dice literalmente:
La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 2 de noviembre de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Fundamentos
El presente recurso de casación lo interpone la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido -resolución de reintegro de subvención- durante la tramitación del recurso contencioso administrativo a la que la resolución se refiere.
La liquidación de intereses trae causa de la suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (Expte: 16355 FEESL-PLAN-E), sin prestación de fianza, acordada por Auto de 3 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Cádiz, en el recurso contencioso-administrativo seguido contra aquella resolución administrativa que acuerda el reintegro de subvención con intereses desde su pago (por la cantidad total de 384.673,86 €) y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención. Remitidas las actuaciones por el Juzgado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por ser la competente para conocer del recurso contencioso-administrativo, este fue desestimado por sentencia de su Sección Primera de 5 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 702/2017).
La liquidación de intereses suspensivos toma como periodo para su cómputo desde la fecha en que se declaró judicialmente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta el día 6 de mayo de 2021, fecha en que el Ayuntamiento de San Fernando procedió al abono de la resolución de reintegro de subvención.
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. En síntesis, por lo que ahora nos interesa, se sustenta en que la liquidación de intereses suspensivos impugnada no resulta conforme a derecho, dado que se basa en la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, cuando se trata de una subvención que tiene un régimen legal distinto en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, donde la remisión a la Ley General Presupuestaria y a la Ley General Tributaria lo es solo para la cobranza o procedimiento recaudatorio, pero no se refiere a los intereses de demora suspensivos.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
La Letrada de la Junta de Andalucía aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional con relación a dos cuestiones diferentes:
A/ Si la impugnación de los intereses suspensivos debe tramitarse como incidente de ejecución o como un recurso independiente.
Pese a reconocer que la admisión parcial del recurso de casación deja fuera del debate casacional esta cuestión, aduce que la resolución de aprobación de la liquidación de intereses se dictó en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2017 y que, por tanto, el único medio idóneo para su impugnación era el incidente de ejecución de sentencia y no el recurso en vía administrativa.
Y añade que la admisión parcial del recurso de casación cercena su derecho a la tutela judicial efectiva, excluyendo de su pretensión casacional algo que constituye un elemento esencial para el debido funcionamiento de una Administración Pública, cual es si la liquidación de unos intereses suspensivos producidos como consecuencia de haber estado suspendida la ejecutividad del acto administrativo impugnado en un procedimiento contencioso-administrativo, forma o no parte de las consecuencias derivadas de la ejecución de una sentencia o debe ser objeto de un recurso independiente.
Razona que el artículo 133 LJCA reconoce que el trámite pertinente para reclamar los daños o perjuicios derivados del levantamiento de la medida cautelar es el incidental, y no la tramitación de un nuevo recurso; precepto que reputa infringido por la sentencia recurrida.
Concluye que esta cuestión no debe ser excluida en el examen del presente recurso de casación, debiéndose reconsiderar la admisión parcial del recurso.
B/ Si a dichos intereses de demora fijados por la Administración como consecuencia de la medida cautelar se les aplica la Ley General Presupuestaria que se remite a la Ley General Tributaria o la Ley General de Subvenciones, ya que el acto que se suspendió era un acto de reintegro de subvenciones.
La Administración recurrente denuncia la infracción de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, pues la normativa tributaria debió haber sido tenida en cuenta, dado que regula los intereses suspensivos de los ingresos de derecho público.
Alega que el artículo 37 LGS regula los intereses derivados del reintegro, que tienen su origen en las causas de reintegro, no los intereses por suspensión del acto administrativo impugnado que son ingresos de derecho público, derivados de la suspensión del acto originario impugnado, y que han de regirse por la LGP que se remite a la LGT.
Añade que afirmar que los intereses de demora "se agotan y cierran en su cálculo a la fecha en la que se acuerda el reintegro", como hace la sentencia recurrida, elimina cualquier posibilidad de cobrar los intereses suspensivos que se hayan producido por la suspensión de la resolución de reintegro mediante medida cautelar, produciendo un claro enriquecimiento injusto en favor del actor que ha omitido el pago de un ingreso público durante cinco años sin actualizar el valor del dinero durante ese período y un empobrecimiento de la Administración, que no recibe la cantidad sino hasta cinco años después.
Destaca que la sentencia impugnada considera que en el caso de subvenciones, no se pueden devengar los denominados intereses suspensivos consecuencia de la suspensión del acto y que tienen por objeto compensar el daño causado por la falta de disponibilidad monetaria durante ese periodo de la cuantía debida por el recurrente. Considera que esto no causa más que una clara ventaja a los recurrentes, que ven suspendidas las obligaciones de pago de los reintegros sin tener que desembolsar interés alguno por ello, atrasando la obligación de pago sin consecuencia alguna.
En consecuencia, concluye que no pueden confundirse los ámbitos de las normas que resultan aplicables, es decir, los artículos 37 y 38 de la LGS para determinar la cuantía de lo que ha de ser objeto del reintegro, principal e intereses desde la percepción de la subvención, y la normativa tributaria, para el cálculo de los intereses que se devenguen como consecuencia de la falta de pago de ese ingreso de derecho público que no ha sido ingresado, en los plazos conferidos al efecto.
Por todo lo expuesto, solicita que se fije doctrina sobre las dos cuestiones en el sentido siguiente:
El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:
A/ Respecto de la primera cuestión suscitada por la parte recurrente, afirma que el auto de admisión parcial del recurso de casación no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues el Tribunal ha motivado en el Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2023 las razones por las que considera que la cuestión carece de interés casacional objetivo.
Añade que el Tribunal Supremo viene pronunciándose de manera reiterada sobre la procedencia de impugnar un acto administrativo, como el que es objeto del procedimiento que trae causa del presente recurso, a través de un recurso independiente, sin que sea necesario y, mucho menos obligatorio, instar un incidente de ejecución de sentencia, como se alega de contrario por parte de la Junta de Andalucía, citando varias sentencias del Tribunal Supremo en sustento de tal alegación.
De modo que el recurso debe limitarse al enjuiciamiento de la única cuestión que, según el Auto de fecha 2 de noviembre de 2023, presenta interés casacional objetivo.
B/ En relación con la segunda cuestión, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, añadiendo que aunque las subvenciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, no por ello debe obviarse que están sujetas a un régimen jurídico distinto al previsto para los ingresos de naturaleza tributaria, porque ni son tributos ni el importe objeto del procedimiento de reintegro tiene la consideración de deuda tributaria.
De manera que, según sostiene la parte recurrida, los intereses de demora en materia de reintegro de subvenciones se rigen por el artículo 37.1 de la LGS y, por tanto, se agotan y cierran en su cómputo a la fecha en que la Administración concedente acuerda su reintegro, resultando irrelevante el momento en que dichos intereses moratorios unidos al principal de la cantidad a reintegrar son real y efectivamente abonados por el beneficiario de la subvención.
Asimismo, cita la STS de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2019) para poner de manifiesto la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de una subvención respecto a la del deudor tributario en general, lo cual demanda un tratamiento diferenciado, pues la deuda tributaria deriva de una obligación legal de contribuir en función de los ingresos o bienes del contribuyente y la deuda de reintegro de subvenciones a la Hacienda Pública deriva de un previo incumplimiento en lo que respecta al empleo de dichos fondos públicos.
Razona que el contenido del artículo 38 de la LGS no avoca a una remisión general de todo lo previsto en la LGT para las subvenciones, y en ningún caso se refiere a los intereses suspensivos liquidados por la Administración recurrente.
Y, por último, niega la existencia del enriquecimiento injusto al que se refiere la parte actora porque los intereses suspensivos previstos en la LGT no resultan aplicables a las subvenciones y porque el Ayuntamiento de San Fernando, una vez aprobado el reintegro de la subvención por parte de la Junta de Andalucía, procedió al pago de la cantidad que como principal se ordenó reintegrar (la devolución de lo realmente desembolsado por parte de la Administración concedente de la subvención), así como los intereses de demora generados desde que tuvo disposición del importe subvencionado (26 de mayo de 2010), hasta la fecha en que se adoptó el acuerdo de reintegro (18 de octubre de 2016), todo ello calculado al interés legal del dinero incrementado en un 25% por razón de la disposición anticipada de fondos ( art. 38.2 LGS).
Por todo ello, solicita que se declare que:
Como hemos visto en el antecedente segundo, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones o, en su caso, en cualquier otra norma.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a la concreta cuestión suscitada por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023, al verificar la concurrencia de interés casacional objetivo en este recurso, rechaza su presencia en la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de preparación del recurso de casación, consistente en si la liquidación de intereses de demora devengados por la suspensión del acto originario confirmado judicialmente, es un acto dictado en ejecución de sentencia, por lo que su impugnación debe tramitarse como incidente de ejecución de sentencia del artículo 109 de la LJCA, como sostiene la Junta de Andalucía, o si al haber sido desestimatoria la sentencia y no contener referencia alguna a esos intereses, la vía correcta para impugnarla debe ser la administrativa previa a la judicial, como declara la sentencia de instancia recurrida en casación.
Por lo que respecta al ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión, conviene recordar que, tal y como se deduce del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, la sentencia habrá de analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo; siempre, por supuesto, en la medida que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición; y, además
No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también pueden ser examinadas y resueltas por la Sala en sentencia las cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).
Decía así el Acuerdo plenario:
Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.
El criterio expuesto se ha recogido también en sentencias de esta Sala, como las de 29 de junio de 2022 (Rec. 5700/2020) y 9 de marzo de 2023 (Rec. 319/2021).
Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación de la Junta de Andalucía pretende que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión que fue expresamente examinada en el auto de admisión y respecto de la que no se apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, relativa a si la impugnación de los intereses suspensivos debe tramitarse como incidente de ejecución o como un recurso independiente, por lo que debemos rechazar su análisis, tal y como esgrime la parte recurrida en casación.
En efecto, con independencia de que el auto de admisión examinó esa cuestión y no apreció en la misma interés casacional objetivo, resulta patente que no guarda relación de conexión lógico-jurídica con la que sí se destacó como dotada de tal interés, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente en si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de una resolución de reintegro de subvención es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones.
Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada, sin perjuicio de que la estimación del recurso de casación, que anticipamos, conlleve el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo con plenitud de conocimiento en los términos en que fue planteado, y ello suponga abordar la controversia sobre el cauce impugnatorio adecuado para combatir la liquidación de intereses suspensivos.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,dispone en sus artículos 37
El artículo 94del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio
El artículo 10.1de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
El artículo 11de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
El artículo 17de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
El artículo 26de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
El artículo 66.6del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018).
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, exige dilucidar si el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la Ley General Tributaria o el previsto en la Ley General de Subvenciones.
Antes de adentrarnos en la cuestión consideramos necesario precisar que los intereses suspensivos objeto de enjuiciamiento participan de la naturaleza de los intereses de demora y, por ende, cumplen una función compensatoria del retraso en el cumplimiento de una obligación o prestación de dar una cantidad de dinero, cuya naturaleza es propiamente indemnizatoria, pues tienen por objeto resarcir el perjuicio derivado de un pago tardío, a fin de conservar el valor de la cantidad entregada en concepto de financiación, perjuicio que se calcula en función del tiempo de demora y sobre la base del interés legalmente establecido [así nos referíamos a los intereses de demora en nuestras sentencias de 30 de abril de 2025 (Rec. 1100/2022), 21 de mayo de 2025 (Rec. 2754/2022) y 17 de noviembre de 2025 (Rec. 4819/2022)].
Además, decíamos en nuestra Sentencia de fecha 9 de abril de 2025 (Rec. 448/2022) respecto de los intereses de demora por el incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación dineraria lo siguiente:
En efecto, como declaramos en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, núm. 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 7763/2019):
Sentado lo anterior, destacamos que esta Sala se ha pronunciado sobre el régimen jurídico de los intereses de demora que lleva aparejada la resolución de reintegro de una subvención - artículo 37.1 de la LGS- en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018). En ella se recoge la jurisprudencia establecida en una sentencia anterior de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (Rec. 4403/2017) que declara que la normativa tributaria sobre el aplazamiento y fraccionamiento del pago -concretamente, el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria- no resulta aplicable al reintegro de subvenciones con sustento en la falta de previsión en la Ley General de Subvenciones al respecto y en la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto a la del deudor tributario en general.
En esta Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018) fijamos la siguiente doctrina:
Al respecto, precisábamos que aunque la Ley General de Subvenciones ( artículo 38.1) se remite a la Ley General Presupuestaria para la cobranza de las cantidades a reintegrar, y ésta, a su vez ( artículo 11.2), se remite a la Ley General Tributaria en cuanto al procedimiento y formas de extinción de los derechos de naturaleza pública, una cosa son los intereses de demora devengados hasta el acuerdo de reintegro y liquidados en el mismo -a los que no resulta aplicable la normativa tributaria-, y otra los intereses de demora que se devenguen desde el acuerdo de reintegro hasta que se extinga la obligación, es decir y normalmente, hasta que se realice el pago -posteriores al acuerdo de reintegro-.
A ello, añadíamos que no procedía la aplicación analógica del artículo 26.4 Ley General Tributaria porque no existía identidad de razón entre el supuesto subvencional examinado en ese recurso y el que contempla aquella ley. Y ello, dado que el reintegro de la Ley General de Subvenciones lo es de cantidades previamente abonadas sin contraprestación, y la Ley General Tributaria se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda, sin existir una previa disposición de fondos, dentro de un sistema que impone cargas y obligaciones al administrado, generalmente permanentes y periódicas, con tratamientos masivos, que configura las obligaciones tributarias dentro de un marco distinto al régimen del reintegro de subvenciones.
Además, enfatizábamos que, tratándose de leyes coetáneas, si la voluntad del legislador hubiera sido la aplicación de las normas de la Ley General Tributaria al reintegro de la Ley General de Subvenciones, lo hubiera hecho; pero la Ley General de Subvenciones se remite a la Ley General Presupuestaria -y ésta a la Ley General Tributaria-, pero solo en cuanto al cobro de las cantidades liquidadas por el acto de reintegro y extinción de tales deudas.
Pues bien, la diferenciación que hacíamos en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019 (Rec. 2426/2018) entre los intereses de demora devengados hasta el acuerdo de reintegro y los intereses de demora que se devenguen desde el acuerdo de reintegro hasta que se extinga la obligación, resulta de especial interés para resolver la cuestión que enjuiciamos, que atañe a esta segunda clase de intereses, a los que, interpretando
En efecto, no deben confundirse los ámbitos de aplicación de las normas que examinamos, es decir, por un lado, los artículos 37 y 38 de la Ley General de Subvenciones, cuyo objeto es el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención -naturaleza, causas y cuantía, comprendidos los intereses de demora devengados desde la percepción de la subvención-, y, por otro lado, la normativa presupuestaria y tributaria aplicable para el cálculo de los intereses que se devenguen como consecuencia de la demora en el pago de ese ingreso de derecho público, inclusive cuando esa demora derive de la suspensión de ejecutividad del acuerdo de reintegro judicialmente recurrido.
En relación con estos últimos intereses, resulta relevante que la Ley General de Subvenciones atribuya a las cantidades a reintegrar la consideración de ingresos de derecho público y prevea la aplicación para su cobranza de lo previsto en la Ley General Presupuestaria (artículo 38.1).
Esta primera remisión normativa la Ley General Presupuestaria conlleva, por lo que ahora nos interesa, las siguientes consecuencias: (i) la cobranza de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación ( artículo 10.1 de la Ley General Presupuestaria) ; (ii) los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de estos derechos se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación ( artículo 11 de la Ley General Presupuestaria) , y (iii) las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, resultando de aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios ( artículo 17 de la Ley General Presupuestaria) .
El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el mismo sentido, en el artículo 94, relativo al procedimiento de reintegro, prevé que la resolución sea notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
No está de más, añadir que el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, también prevé que la recaudación de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, precisando que su cobro se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos (artículo 22). Asimismo, establece que las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía devengarán intereses de demora cuando no se hayan ingresado en los plazos establecidos, que se calculará para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, con arreglo al interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios ( artículo 23). Por último, atribuye las cantidades a reintegrar en concepto de subvenciones la consideración de ingresos de derecho público, y para su cobro se remite a lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley (artículo 125).
Esta remisión normativa para la cobranza de las cantidades objeto de reintegro de subvenciones, como ingresos de derecho público, a los procedimientos de la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación, que gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos, con el preceptivo devengo de intereses de demora -prevista en la Ley General de Subvenciones ( artículo 38.1) y la Ley General Presupuestaria ( artículos 10, 11 y 17)-, determina la aplicación del artículo 26.2 de la Ley General Tributaria para el cobro de tales cantidades, donde se dispone la exigencia de interés de demora cuando se suspenda la ejecución del acto, y del artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que prevé la forma en que ha de practicarse la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión del acto impugnado en función de que hubiese producido efectos en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, en los términos arriba transcritos.
Como hemos dicho, es pacífico en la jurisprudencia que el interés de demora tiene una función compensatoria por el pago tardío y una naturaleza estrictamente indemnizatoria -así lo reiterábamos en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2025 (Rec. 5313/2022)-. Ambas funciones -compensadora e indemnizatoria- se verían dañadas de prosperar la interpretación contenida en la sentencia recurrida pues niega el devengo de intereses por demora por el pago tardío de las cantidades adeudadas en concepto de reintegro de subvenciones -comprensivas de sus propios intereses de demora desde la percepción de la subvención y liquidadas en la resolución de reintegro correspondiente-, sosteniendo una tesis claramente perjudicial para la Administración desde la óptica financiera ya que únicamente podría exigir los intereses de demora liquidados en la resolución de reintegro, pero no los posteriores, con independencia del tiempo que se demore su pago por el deudor.
En consecuencia, esta Sala considera que la interpretación conjunta y sistemática de las normas examinadas lleva a afirmar que el régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la normativa tributaria, resultándoles de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que el Tribunal de instancia interpretó erróneamente la normativa examinada y alcanzó una conclusión que lesiona el derecho de la Administración andaluza a exigir los intereses suspensivos a que se opone el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz).
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia, planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara lo siguiente:
El régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la normativa tributaria, resultándoles de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina examinada en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 734/2021, debiendo quedar anulada y sin efecto.
Anulada la sentencia de instancia recurrida en casación, y situada esta Sala en el lugar del tribunal de instancia debemos pronunciarnos sobre la pretensión de la parte demandada en la instancia -Junta de Andalucía- de que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con sustento en que la resolución de aprobación de la liquidación de intereses se dictó en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2017, con la que cesó la medida cautelar allí adoptada. Razón por la cual, a su parecer, el único medio idóneo para su impugnación era el incidente de ejecución de sentencia y no el recurso en vía administrativa, lo que le llevó a inadmitir el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de San Fernando contra la liquidación de intereses suspensivos.
En efecto, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y dado que se ha resuelto en sentido favorable para las tesis de la parte recurrente, este Tribunal debe resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se ha planteado, tal y como se declaró en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebrado el 3 de noviembre de 2021.
Con carácter previo al examen de las alegaciones de las partes en la instancia, debemos precisar que, aunque la sentencia de instancia resuelve rechazar la causa de inadmisibilidad, supuestamente aducida por la Administración autonómica demandada, lo cierto es que esta parte solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no opuso en su escrito de contestación a la demanda causa de inadmisión alguna de este recurso, si bien con anterioridad había instado su inadmisión mediante escrito de alegaciones previas que fue rechazada por auto de la Sala de instancia.
Además, la eventual estimación de las alegaciones de la parte demandada en la instancia -la Junta de Andalucía- respecto del cauce adecuado para impugnar la liquidación de intereses suspensivos -incidente de ejecución- no conduciría en puridad a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino a su desestimación, por cuanto la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo fue la dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere.
Por el contrario, el rechazo de tales alegaciones abocaría al recurso contencioso-administrativo a su estimación parcial, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa de inadmisión del recurso de reposición, pues esta se basó en la calificación como inidóneo del cauce seguido por el ayuntamiento recurrente -recurso administrativo de reposición-.
Antes de proseguir con el examen de la cuestión litigiosa suscitada en la instancia, no está de más poner de manifiesto que la liquidación de intereses suspensivos era susceptible de recurso de reposición porque no le era aplicable el artículo 44.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, al no tratarse de un litigio entre Administraciones públicas, en la medida en que para que así fuera sería preciso, no solo que las partes enfrentadas fueran Administraciones públicas, sino también que actuaran en el ejercicio de potestades y competencias que las normas les atribuyen como tales, es decir, en ejercicio de facultades de
Hechas las anteriores precisiones, a los efectos de resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se ha planteado en la instancia, es importante considerar que la liquidación de intereses suspensivos trae causa de la suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz (Expte: 16355 FEESL-PLAN-E), que acuerda el reintegro de subvención con intereses desde su pago (por la cantidad total de 384.673,86 €) y la pérdida del derecho al cobro del segundo pago de la subvención, adoptada en el recurso contencioso-administrativo seguido contra aquella resolución administrativa, que fue desestimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 702/2017).
Por consiguiente, el debate trabado en la instancia hace necesario discernir si las sentencias que se limitan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por estimar que la actividad administrativa impugnada es conforme al ordenamiento jurídico, son susceptibles de ejecución mediante las normas que al efecto se establecen en la Ley Jurisdiccional. Para ello, acudiremos a nuestros precedentes jurisprudenciales, singularmente, a las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021) y 22 de diciembre de. 2022 (Rec. 8511/2021).
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Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), que se hace eco del debate existente sobre la posibilidad de ejecución de las sentencias desestimatorias del recurso contencioso-administrativo, destacando que esta polémica ha trascendido a la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
La sentencia se apoya en un precedente, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999 (Rec. 6211/1997), donde se aborda la eventual ejecución, con arreglo a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y a instancias de la parte demandante -el titular de las licencias-, de una sentencia desestimatoria del recurso presentado contra la anulación municipal de unas licencias demolición y de edificación otorgadas. En este precedente se afirma que
No obstante, reconoce la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), que existen otros precedentes que siguen un criterio diferente en aplicación de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998.
En particular, se cita la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (Rec. 3338/2010), donde se reitera lo declarado en la sentencia de 20 de octubre de 2008 (Rec. 5719/2006) que teoriza sobre la ejecución de sentencias desestimatorias con un contenido declarativo, es decir, que se limitan a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración, concluyendo que no cabe afirmar de forma categórica que las sentencias desestimatorias no son ejecutables y en principio, no puede descartarse la posibilidad de problematizar ante el Tribunal la ejecución de sus sentencias desestimatorias:
Tras alcanzar esa conclusión, rechaza en el caso allí enjuiciado que el recurrente pueda hacer uso del incidente de ejecución de la sentencia para tratar de suscitar en ese limitado ámbito de cognición cuestiones nuevas que no fueron propiamente examinadas ni resueltas en la sentencia de cuya ejecución se trata, pues
Del examen de la jurisprudencia expuesta la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), extrae la siguiente conclusión:
Y, añade dos argumentos basados en la propia naturaleza de las sentencias desestimatorias y la configuración del proceso contencioso-administrativo:
Con fundamento en esos razonamientos, concluye la Sala del Tribunal Supremo en relación con el caso de autos, donde la sentencia de instancia se limitó a considerar que la resolución inicialmente impugnada estaba ajustada a Derecho, que pretender que los Tribunales ordenen a la Administración autora de tal acto la forma en que deba llevarlo a cabo comportaría la invasión de sus potestades.
De ahí que se fije como jurisprudencia que:
Por tanto, con arreglo a lo argumentado en la Sentencia de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021), extraemos como conclusión que las sentencias desestimatorias, en principio y con las salvedades expresadas, en la medida que se limitan a la mera declaración de que el acto impugnado está ajustado "a Derecho", no son susceptibles de ejecución y, por ende, el incidente de ejecución de sentencia no constituye cauce adecuado para decidir la forma en que se ha de ejecutar el acto administrativo objeto de impugnación judicial en la que recayó sentencia desestimatoria.
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En íntima relación con el precedente examinado, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), se pronuncia sobre el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria, es decir, si es el incidente de ejecución de sentencia, o la impugnación autónoma.
Este último pronunciamiento aborda un supuesto singular, donde la sentencia desestimatoria que confirmaba el acto administrativo recurrido no se califica como "meramente declarativa". En particular, dilucida si dictado un acto administrativo que acordaba la ejecución de determinadas obras encaminadas a dar cumplimiento a otro acto administrativo anterior -que ordenaba determinadas demoliciones y restituciones en dominio público marítimo-terrestre-, confirmado por sentencia desestimatoria, aquel acto administrativo posterior era susceptible de impugnación autónoma a través de un recurso contencioso-administrativo o su impugnación debía incardinarse en un incidente de ejecución de sentencia del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.
La Sentencia citada considera que la resolución impugnada no innovaba nada mínimamente relevante respecto de lo que fue enjuiciado en la sentencia desestimatoria, y se orientaba a su ejecución, calificándola de mera reproducción del acto originario confirmado por la sentencia desestimatoria.
A ello añade que la sentencia desestimatoria no es una sentencia meramente declarativa,
A continuación, la Sentencia no acepta que pueda producirse una situación de conflictividad permanente, en cuanto que cada mínimo acto de ejecución de un acto confirmado judicialmente pudiera dar lugar a un nuevo proceso judicial con los siguientes razonamientos:
Y, en consecuencia, fija la siguiente doctrina:
Por consiguiente, con arreglo a lo argumentado en la Sentencia de 22 de diciembre de. 2022 (Rec. 8511/2021), concluimos que, para la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria, el incidente de ejecución de sentencia no constituye cauce procesal adecuado cuando se plantean cuestiones jurídicas nuevas o inéditas -no resueltas en la sentencia desestimatoria-.
Pues bien, expuesta nuestra jurisprudencia, debemos reparar en que en el caso que enjuiciamos nos encontramos ante una sentencia desestimatoria, meramente declarativa, cuya ejecución no requiere actos de ejecución judicial, pues se limita, por lo que ahora nos interesa, a la desestimación de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de reintegro de subvención. Consecuentemente, esta Sala considera que no resulta susceptible de ejecución con arreglo a las normas de la Ley Jurisdiccional.
Esta conclusión se encuentra avalada tanto por lo razonado de la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2022 (Rec. 832/2021) como por la jurisprudencia fijada en la nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), en la medida que el acto administrativo recurrido en la instancia -la liquidación administrativa de intereses suspensivos- plantea cuestiones jurídicas nuevas o inéditas, no suscitadas en la sentencia desestimatoria, meramente declarativa, de que trae causa, concretamente la determinación del régimen jurídico de los intereses suspensivos y, por ende, su procedencia.
Curiosamente, la Administración autonómica recurrida invoca entre sus alegaciones la aplicación del apartado 3 del artículo 133 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece que
En verdad, resulta paradójica la alusión a este precepto legal, pues su aplicación al caso habría impedido que la Administración recurrida llevara a cabo la liquidación de los intereses suspensivos
En todo caso, para reforzar nuestro criterio destacamos que esta Sala ha admitido en reiteradas ocasiones que la Administración tributaria liquide y exija los intereses de demora suspensivos sin necesidad de acudir a un incidente de ejecución de sentencia.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2019 (Rec. 1700/2011), se estableció la siguiente doctrina:
De los razonamientos de esta Sentencia se deduce que la Administración puede, en ejecución de la sentencia recaída, liquidar y exigir los intereses de demora devengados durante el tiempo en que la deuda tributaria confirmada judicialmente estuvo suspendida en vía judicial, y debe hacerlo por los cauces previstos en la legislación tributaria, donde no se contempla que tenga que acudir al órgano judicial por el cauce previsto en el artículo 133.3 de la Ley Jurisdiccional para reclamarlos, como pretendía la parte recurrente. Criterio este que había sido mantenido con anterioridad por la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2017 (Rec. 2562/2015).
Asimismo, no podemos desconocer que respecto a la impugnación de la liquidación de intereses suspensivos cuando la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de su devengo, esta Sala también ha declarado, en ocasiones, que puede hacerse
Razona esta Sala en la Sentencia de 5 de julio de 2016 (Rec. 924/2015) que cabe la impugnación autónoma en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, con fundamento en la ausencia de pronunciamiento alguno en la sentencia sobre la procedencia de los intereses suspensivos y la exigencia de que el incidente de ejecución de la sentencia se resuelva tan solo dentro los cauces de decisión de la misma y nunca adicionando, desconociendo o contradiciendo dicha decisión; y, por otro lado, acepta también que se impugne a través del incidente de ejecución de sentencia, por entender que la liquidación de intereses suspensivos, a pesar de no haber sido objeto de consideración en la sentencia, es una consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico ( artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes) y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que se orienta a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.
En términos más generales, con relación a la impugnación de actos de ejecución de sentencias que, a su vez, habían declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior, también nuestra jurisprudencia se ha inclinado por admitir una doble vía: el incidente en la ejecución de la sentencia, al amparo del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional, para asegurar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento, y el recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento sobre la conformidad al ordenamiento jurídico del acto de ejecución. En este sentido, se pronuncia la STS, 3ª, de 8 de febrero de 2013, Rec. 2134/2012, que cita otros precedentes.
Por todo lo hasta aquí expuesto, considerando la jurisprudencia expuesta y las conclusiones que de la misma hemos extraído, esta Sala considera que la liquidación de intereses suspensivos que enjuiciamos constituía actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo, sin que el Ayuntamiento se viera obligado para combatirla a acudir a un incidente de ejecución de la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de reintegro de subvención de que trae causa.
La anterior conclusión conlleva la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión del recurso de reposición, presentado contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2021 -que aprueba la liquidación de 50.491,47 euros, en concepto de intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución del acto recurrido durante tramitación del recurso contencioso-administrativo a la que la resolución se refiere-, lo que conlleva la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Administración de la Junta de Andalucía debió admitir ese recurso y resolverlo, dando respuesta a las alegaciones en que sustentaba el Ayuntamiento de San Fernando la impugnación de la liquidación de intereses suspensivos, pues el cauce impugnatorio seguido por la Corporación local fue correcto.
No obstante, por razones de economía procesal y para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a la cuestión de fondo discutida en la instancia, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que hemos establecido en el fundamento de derecho séptimo sobre el régimen jurídico de los intereses suspensivos.
Por consiguiente, por lo que respecta al fondo del debate entablado en la instancia, como hemos razonado, asiste la razón a la Administración autonómica demandada, por cuanto resultaba procedente y, por ende, conforme a Derecho la liquidación de los intereses suspensivos controvertidos, a los que era de aplicación la normativa tributaria antes expresada, lo que conlleva la desestimación de la pretensión de la Administración municipal demandante dirigida a la anulación de la liquidación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, dado que el recurso contencioso-administrativo es objeto de estimación parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
1º Anulamos la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2021.
2º Desestimamos en lo demás el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2021, que aprueba la liquidación de intereses suspensivos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
