Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6418/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100024

Núm. Ecli: ES:TS:2026:518

Núm. Roj: STS 518:2026

Resumen:
Reiteración de la doctrina sobre la posibilidad de revisión de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de altas de trabajadores en el Régimen General por simulación de contratos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 73/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6418/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6418/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 73/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6418/2023 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, representando y asistiendo jurídicamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 21 de junio de 2023 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1608/2021, sobre revisión de oficio en casos de simulación laboral, en el que no se ha personado parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Agrupación de Ingenierías Aeronáuticas, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de febrero de 2022, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se procedió a anular el alta en la Seguridad Social de 24 trabajadores, siendo admitido a trámite y seguido con el número 1608/2021 en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El procedimiento terminó por sentencia de 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimamos el recurso contencioso-administrativo de «Agrupación de Ingenierías Aeronáuticas, S.L.» y anulamos la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social recogida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, dejando sin efecto el acuerdo anulatorio que contiene, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico."

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 15 de septiembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 12 de junio de 2024, dictado por la Sección de Admisión se acordó:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6418/2023, preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de junio de 2023 dictada por la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1608/2021 .

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas las contenidas en los artículos 54,1 , 55 y 60.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ), el artículo 16.4 del texto refundido Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA .

[...]"

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 27 de junio de 2024, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó:

"Entendemos que es insoslayable un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine que son ajustados a Derecho los actos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisión de oficio de sus actos de encuadramiento en aquellos casos en que dichos actos de revisión sean anteriores al Real Decreto-Ley Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, y sean impugnados por los administrados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que deniega la posibilidad de revisión y remite a la Jurisdicción Social, como acontece en el supuesto de autos.

No tiene sentido que en estos supuestos mi representada tenga que presentar demanda ante la Jurisdicción Social, cuando la Sala Especial de Conflictos de Competencia ya se ha pronunciado en el sentido de afirmar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este pronunciamiento es de todo punto necesario puesto que llegaríamos a la situación paradójica de que la Tesorería General de la Seguridad Social presentase la demanda de revisión ante los órganos de la Jurisdicción Social, al amparo del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y estos se declarasen incompetentes, como ya ha ocurrido, precisamente con ocasión del supuesto que dio lugar al conflicto de competencias resuelto por el Auto núm. 7/2023 . Se trata de evitar, en definitiva, que volviera a plantearse nuevamente la misma cuestión una y otra vez.

Se deben clarificar adecuadamente los efectos que tiene la interpretación auténtica realizada por el legislador y la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos respecto a las actuaciones administrativas de revisión del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social por simulación de relaciones laborales previas a la entrada en vigor de la susodicha reforma."

Para terminar suplicando se:

"dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados."

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

1. La sentencia impugnada

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 21 de junio de 2023, de la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 1608/2021, interpuesto por la representación procesal de Agrupación de Ingenierías Aeronáuticas, S.L., contra una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que, de oficio, anuló las altas de determinados trabajadores en el Régimen General, al entender que la contratación había sido simulada, planteándose en el proceso, en síntesis, tres alegaciones: la inadecuación del procedimiento para la revisión de las altas; que el inicio del expediente de revisión tuvo lugar cuando había transcurrido el plazo de cuatro años de que se disponía para ello y la falta de prueba de la simulación.

La sentencia se centra en la primera de las alegaciones de la entidad demandante, relativa a la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que las bajas debieron haberse instado ante la Jurisdicción social. A este respecto, reproduce la fundamentación contenida en otra sentencia de la Sección, que, con referencia a otras anteriores, considera que, como alegó la parte demandante, para proceder a la baja ha de iniciarse el correspondiente procedimiento ante la Jurisdicción social, como resultaría, igualmente, de varios pronunciamientos de este Tribunal Supremo. De lo que se sigue la anulación de la resolución impugnada, "sin pronunciamiento en el marco de este proceso sobre cualquier cuestión de fondo que habrá de plantearse y resolverse en la sede jurisdiccional social".

2. El auto de admisión

El auto de admisión, tras advertir la existencia de pronunciamientos anteriores de esta Sala -sentencias de 16, 17 y 20 de noviembre de 2023, recaídas en los recursos de casación 458/2021, 6173/2020 y 7439/2020, respectivamente-, en los que se fijó una doctrina jurisprudencial conforme a los autos 7/2023 y 12/2023 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, precisa como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales",precisando como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 54.1, 55 y 60.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, el artículo 16.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el articulo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

3. El escrito de interposición del recurso de casación

Habida cuenta de la falta de personación de la parte recurrida, la reseña de las posiciones de las partes la limitamos a la de la recurrente.

Así, el escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social considera que la sentencia impugnada infringe los artículos mencionados en el auto de admisión del recurso de casación, recordando que el motivo de la revisión de oficio que anuló el alta de 24 trabajadores fue que no concurrían los requisitos para su inclusión en el sistema, al no haber realizado actividad alguna que justificara el encuadramiento, estando ante una simulación de relaciones laborales.

Partiendo de esta delimitación, tras extractar la fundamentación de la sentencia recurrida, reseña lo expuesto en el auto de 25 de abril de 2023 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación de atribuciones entre los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, así como la reforma introducida en la normativa de referencia por el Real Decreto-ley 1/2023, en el sentido de que corresponde a los órganos judiciales contencioso-administrativos el análisis de la conformidad a Derecho de actuaciones administrativas de revisión del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social por simulación de relaciones laborales, incluso cuando hayan sido previas a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por el mencionado Real Decreto-ley 1/2023.

Como consecuencia de ello, postula la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Marco jurídico

Por un lado, tenemos que traer a colación el artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En concreto, sus apartado 4 y 5, este último añadido por la disposición final cuarta, apartado 1, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, a cuyo tenor:

"Artículo 16. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

[...]

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.

Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

[...]"

Por otro lado, hay que tener presente el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que dispone:

"Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

[...]."

Además, tienen relevancia para la resolución del recurso de casación los artículos 54.1, 55 y 60.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que dicen:

"Artículo 54. Facultades de control.

1. La Autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquellas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.

[...]

Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrá afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.

Artículo 60. Efectos de las altas indebidas.

1. Las altas indebidas en un Régimen del Sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

[...]"

TERCERO.- Precedentes de la Sala sobre la cuestión de interés casacional: la revisión de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de simulación de relaciones laborales

Planteado el debate casacional en los términos reseñados, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias precedentes sobre la cuestión a la que se refiere el auto de admisión de 12 de junio de 2024.

En concreto, las sentencias de esta Sala de 16, 17 y 20 de noviembre de 2023 (casaciones 458/2021, 6173/2020 y 7439/2020, respectivamente), citadas en el auto de admisión, a las que han seguido las de 1 de febrero ( casación 8076/2020), de 7 de mayo ( casación 5078/2021) y de 13 de junio (casación 5631/2021) de 2024, así como la más reciente de 9 de diciembre de 2025 (casación 5636/2023), analizan y resuelven la cuestión precisada en el auto de admisión con unos razonamientos que ahora seguimos por razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

En estas sentencias se comienza explicando la posición de la Sala anterior al citado auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, en el sentido de que la Tesorería General de la Seguridad Social no podía proceder a la revisión de actos declarativos de derechos y actos favorables por vía administrativa, sino que la revisión debía ser instada en vía jurisdiccional, presentando la oportuna demanda frente al beneficiario del acto ante el Juzgado de lo Social competente -que es lo que sostiene la sentencia recurrida-; pero, seguidamente, se expone lo razonado y decidido en el mencionado auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, para precisar la posición actual de la Sala y dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión, exponiendo que (sexto fundamento de Derecho de la sentencia de 9 de diciembre de 2025, citada):

"Entendemos, al igual que el auto 7/2023 al que tantas referencias llevamos hechas, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos -actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

«f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...»

La anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b ) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de «residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas...)». A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores».

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA sino incluso por la referencia específica que hace el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

«También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores. »

[...] Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

[...]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.»

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso-administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social «realizar de oficio» tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, «cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento» se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, «se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias».

La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS «podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos».

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».

La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto diversos períodos de alta de un trabajador, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.

Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, «siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos», la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.

En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, «surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones», que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.

En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000 ), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000 ), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001 ), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003 ), entre otras.

En nuestro caso, debe recordarse que la resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, acordó anular diversos períodos en los que los que determinadas personas -recurrentes en el proceso de instancia- estuvieron dados de alta como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.

Recapitulando; tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS , dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.

De esta forma damos respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión a trámite del recurso.

CUARTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales

Establecido así, por lo razonado en el apartado anterior, que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el Reglamento citado, la sentencia recurrida debe ser casada.

Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia, ya que entendemos justificada tal devolución porque la Sala de instancia apreció que la Tesorería de la Seguridad Social no podía acometer la revisión de oficio de sus actos dictados en materia de afiliación -conclusión que hemos rechazado-, dejando sin examinar las restantes cuestiones y motivos de impugnación que la parte demandante formulaba en su demanda, como lo relativo al plazo para realizar la revisión de las altas y a la prueba de la simulación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco de las costas del proceso de instancia dado que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Declarar haber lugar al recurso de casación nº 6418/2023 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de junio de 2023 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1608/2021, que casamos y anulamos.

SEGUNDO.-Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar que la Tesorería de la Seguridad Social no podía acometer la revisión de oficio de sus actos dictados en materia de afiliación, al haber quedado ya resuelta esta cuestión en el presente recurso de casación.

TERCERO.-No hacer imposición de las costas procesales de este recurso de casación ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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