Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
R. CASACION núm.: 7219/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7219/2023 interpuesto por Dña. María Cristina, representada por la Procuradora Dña. Francesca Di Mattia y defendida por la Letrada Dña. Julia Álvarez Martín, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 4202/2022.
Como parte recurrida se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que asume la defensa y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación
1. Sentencia impugnada en casación
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en lo que afecta a la presente controversia casacional, desestima el derecho a obtener bonificaciones en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia con ocasión de su alta con efectos del 1 de enero de 2022.
El argumento esencial de la sentencia impugnada, que confirma el criterio de la Administración, es que la solicitud de alta no podía calificarse como "alta inicial", puesto que había iniciado su actividad profesional con anterioridad -concretamente, el 1 de julio de 2012- como abogada colegiada en el Colegio de Abogados de A Coruña e integrada, desde esa fecha, en la mutualidad de previsión social de ese colegio profesional.
La "ratio decidendi" del Tribunal de instancia se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada en el que, tras mencionar el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, señala:
"En este caso la recurrente pretende la aplicación de este régimen de bonificación a la cotización de la Seguridad Social por haber tramitado, en fecha 31/12/2021 su alta en el RETA, declarando como fecha de inicio de actividad el 01/01/2022, alegando que era la primera alta en el RETA.
Sin embargo, este planteamiento puramente formal y literal no puede eludir la toma en consideración de que en realidad el inicio de la actividad se sitúa en el momento en que la demandante causa alta en el Colegio de la Abogacía de A Coruña desde el año 2012, constando de alta en ALTERMUTUA ABOGADOS, lo cual conforme al apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social determinaba la exención de alta en el RETA siendo subsumible en el supuesto previsto en dicha disposición, relativo a los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre .
Señala la TGSS que al encontrarse la Mutualidad Altermutua de entre las constituidas con anterioridad al 10/11/1995 (nació en 1840), la demandante estaba exenta de la obligación de alta en el RETA, siempre y cuando se incorporase a una Mutualidad.
La demandante ha estado de alta en esa Mutualidad hasta el 31/12/2021, e instó su baja en la misma, con la intención de darse de alta en el RETA con fecha de efectos del día siguiente.
Por tanto, desde la perspectiva material, se trata de un supuesto en el que se continua en la misma actividad, pero se ejercita la opción de cambiar de la Mutualidad de previsión social establecida por el colegio profesional al RETA, supuesto en el que no concurren las finalidades a las que se vincula el otorgamiento de los beneficios de cotización solicitados, referidos al fomento y promoción del trabajo autónomo, con el establecimiento de medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada (según la Exposición de Motivos de la LETA). En este caso esa bonificación no cumpliría esas finalidades y objetivos, puesto que se continua en la actividad preexistente y anterior, y el criterio de interpretación teleológico, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 del Código Civil ) determina la conformidad a derecho de la denegación de estos beneficios de cotización".
2. Cuestión que reviste interés casacional
El recurso de casación interpuesto se admitió a trámite mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dijo que la cuestión que revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar:
"Si las bonificaciones previstas en la Ley 20/2007 de 11 de julio para los supuestos de alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos les pueden resultar de aplicación a los profesionales colegiados que, al tiempo de iniciar el ejercicio de su actividad por cuenta propia, hubieran optado por integrarse en la mutualidad de previsión de su respectivo Colegio profesional y que, en un momento posterior, deciden darse de alta en dicho Régimen Especial".
SEGUNDO.- Planteamiento de las partes
1. Alegaciones de la parte recurrente
La recurrente solicita la estimación del recurso de casación y la nulidad de la sentencia impugnada porque, a su juicio, ha interpretado de forma errónea y restrictiva el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Expone que tiene derecho a los beneficios en la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia puesto que, atendiendo a la interpretación literal y gramatical del citado artículo 31, la solicitud de alta en dicho régimen especial debe calificarse como "alta inicial" con efectos de 1 de enero de 2022, porque en ese momento es cuando efectivamente se da de alta por primera en ese régimen especial puesto que, con anterioridad, durante todo el ejercicio de su actividad profesional -que se inicia en el año 2012- estaba adscrita al sistema de mutualidad de previsión social que tenía el Colegio de Abogados de A coruña en el que estaba colegiado.
Asimismo, aduce que se vulnera la finalidad que el legislador quería conseguir con la regulación de esas bonificaciones, como era potenciar e incentivar que los trabajadores autónomos se dieran de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia para que, de este modo, contribuyan al sistema público de protección social.
Apoya su decisión invocando varias sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Cataluña que han sido favorables a las pretensiones de bonificación de los recurrentes que se encontraban en idéntica situación fáctica que la recurrente. Y, además, invoca un informe emitido en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Subdirección General de Ordenación e Impugnación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que, interpretando el articulo 38 ter, primer párrafo, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo que regula las reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia, se indica que la aplicación de la llamada tarifa plana debe aplicarse a los mutualistas alternativos que lo soliciten a partir del 1 de enero de 2023 así como a los que les sea aplicable la anterior tarifa plana.
2. Alegaciones de oposición al recurso de casación
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso de casación interpuesto y solicita su desestimación.
Razona que la recurrente no tiene derecho a las bonificaciones que solicita porque el alta actual en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia no responde a una iniciativa de emprendimiento autónomo, sino al ejercicio del derecho de opción que se reconoce a algunos profesionales colegiados que están adscritos a las mutualidades de previsión social desde el inicio de su actividad profesional. Y, según expone, ello no se compadece con la finalidad que se pretende con la regulación de tales incentivos.
Continua su exposición refiriendo que "no es lo mismo estar obligado a causar alta en dicho régimen especial por el inicio de una actividad autónoma en las condiciones establecidas en el Decreto 2530/79, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que cursar alta en dicho Régimen Especial por continuar con la misma actividad autónoma que venía ejerciéndose como mutualista, ya sea por causar baja en la Mutualidad en la que estaba incorporado o por optar acogerse a la misma como mecanismo de protección".
Finaliza indicando que "frente a la interpretación de la demandante y como establece la sentencia recurrida, debemos estar al Preámbulo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, el cual debe guiar la interpretación de la norma controvertida. En el citado Preámbulo, se expone claramente que el objetivo de las medidas establecidas con esa Ley (entre ellas, la tarifa plana), es fomentar el autoempleo".
TERCERO.- Marco normativo aplicable
Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia del marco jurídico que resulta de aplicación que se especifica en el auto de admisión del recurso de casación.
- Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo
Artículo 31. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
"1. La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.
2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.
Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá:
1.º Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.
4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de los beneficios en la cotización previstos en los apartados anteriores, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo máximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duración máxima del disfrute de los beneficios en la cotización será de 36 meses.
5. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
8. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
9. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.
10. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 4.
11. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización".
Precepto que se ha derogado, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única. a) del Real Decreto Ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas
"Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 , de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados
"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre . Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.
4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad".
CUARTO.- Criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la controversia casacional planteada
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo determinar si la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en conexión con la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ello permitirá dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso de casación consistente en determinar: "Si las bonificaciones previstas en la Ley 20/2007 de 11 de julio para los supuestos de alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos les pueden resultar de aplicación a los profesionales colegiados que, al tiempo de iniciar el ejercicio de su actividad por cuenta propia, hubieran optado por integrarse en la mutualidad de previsión de su respectivo Colegio profesional y que, en un momento posterior, deciden darse de alta en dicho Régimen Especial".
Como hemos indicado, la controversia casacional exige interpretar el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula los beneficios en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que se aplicarán a favor de "los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta".
Concretamente, el debate gira en relación con la interpretación del término "que causen alta inicial",referido en el citado artículo 31 que, por ratione temporis,es aplicable al supuesto de hecho examinado por la sentencia impugnada en cuanto que se ha derogado, con efectos del 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de julio , por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, incorporándose a la Ley 20/2007, de 11 de julio, el artículo 38.ter que regula las "Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia".
El alcance y la finalidad en la interpretación de las normas aspira a explicar y conocer cuál es su sentido para proceder a su aplicación. En este sentido, el artículo 3.1 del Código Civil establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
En la presente controversia casacional, la recurrente apoya su pretensión acogiendo la interpretación gramatical y literal del término "que causen alta inicial" que se especifica en el citado artículo 31. En esta línea, expone que, el alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos se produjo el 1 de enero de 2022 cuando por primera vez solicitó, efectivamente, el alta en dicho régimen especial con independencia de que, con anterioridad a esa fecha, concretamente en el año 2012, hubiera iniciado su actividad profesional como abogada colegiada con la correspondiente adscripción en la mutualidad de previsión social del Colegio de Abogados.
Por el contrario, la sentencia impugnada en casación deniega a la recurrente las bonificaciones en la cotización porque interpreta la expresión "que causen alta inicial" acudiendo a la interpretación teleológica y finalista de la norma en cuanto que con ello se pretendía favorecer y promocionar el nuevo empleo autónomo. A este respecto, declara que:
"(...) desde la perspectiva material, se trata de un supuesto en el que se continua en la misma actividad pero se ejercita la opción de cambiar de la Mutualidad de previsión social establecida por el colegio profesional al RETA, supuesto en el que no concurren las finalidades a las que se vincula el otorgamiento de los beneficios de la cotización solicitados, referidas al fomento y promoción del trabajo autónomo, con el establecimiento de medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada (según la Exposición de Motivos de la LETA). En este caso, esa bonificación no cumpliría esas finalidades y objetivos puesto que se continua en la actividad preexistente y anterior, y el criterio de interpretación teleológico, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 del Código Civil ) determina la conformidad a derecho de la denegación de estos beneficios de cotización".
En la discrepancia entre las partes, en relación con la interpretación del término "que causen alta inicial", acogemos la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en casación porque compartimos su criterio cuando justifica su decisión refiriendo que las normas deben interpretarse como un todo orgánico. Por ello, consideramos que, en este caso, la interpretación teleológica y finalista se adecua mejor a la voluntad del legislador que, al regular en el citado artículo 31 las bonificaciones en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía promover el autoempleo y para ello imponía el requisito de "que causen alta inicial" que implicaba el inicio de nuevas actividades económicas con el objetivo de poder dar cumplimiento a la finalidad de favorecer el emprendimiento y el autoempleo y, precisamente, por ello se regulaban determinadas ventajas económicas durante los doce primeros meses de inicio de la actividad económica, entre ellas, las bonificaciones en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social.
La conclusión de que la finalidad del legislador al regular esas bonificaciones era favorecer el autoempleo se deduce del hecho de que el artículo 31 se introdujo por el artículo 1. ocho) de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Y, precisamente, en el Preámbulo de la citada Ley 31/2015, de 9 de septiembre, se indica, en su apartado I, que:
"El impulso del autoempleo, tanto individual como colectivo, ha sido uno de los ejes de las políticas que en los últimos años se han llevado a cabo en materia de empleo. (...) Es por esto por lo que, en los últimos años, el apoyo a las distintas fórmulas que engloba la Economía Social ha sido claro y a medidas como la capitalización de la prestación por desempleo y la Tarifa Plana para autónomos, cuyo objetivo es facilitar el emprendimiento, se han ido incorporando otras dirigidas a favorecer el crecimiento de las entidades de la Economía Social entre las que se encuentran la puesta en marcha de nuevos incentivos para la incorporación de socios trabajadores o la puesta en marcha de incentivos para que las cooperativas y sociedades laborales puedan contratar de forma indefinida (...)".
Con el mismo sentido, en el apartado III del referido Preámbulo, se dice que:
"Así, es destacable la mayor claridad respecto a la cuota a ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada «Tarifa Plana para autónomos», al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable, que permita al profesional conocer en todo momento, y con seguridad y certeza, la cuantía a satisfacer, sin hacerla depender de las posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el disfrute de esta medida".
En suma, el contenido del referido Preámbulo revela que el objetivo de la tarifa plana referida era fomentar el autoempleo. Es decir, con esas bonificaciones lo que se perseguía era fomentar que una persona iniciara una actividad por cuenta propia ex novo("que cause alta inicial"), o que, si ya la había desarrollado con anterioridad y luego la abandona, proceda a retomar nuevamente la misma (exigiéndose en este caso, que hayan transcurrido dos años desde la anterior alta).
En definitiva, la finalidad del legislador al establecer los beneficios de cotización regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, era, por tanto, favorecer y fomentar el trabajo autónomo, promoviendo la cultura emprendedora, estableciendo una política fiscal favorable que permita la reducción de costes para aquellos trabajadores autónomos que inician su actividad, pero no respecto de aquellos sujetos que ya estaban desarrollando la misma actividad económica, sin solución de continuidad, para la que solicitan su alta en el régimen especial.
Por consiguiente, las bonificaciones en la cotización previstas en el artículo 31 no pueden aplicarse a la recurrente, porque cuando solicita el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social no estaba iniciando ninguna actividad económica. Al contrario, la solicitud de alta afecta a una actividad económica que, como abogada profesional, estaba desarrollando desde el año 2012 lo que, además, supuso que se diera de alta y se adscribiera en la mutualidad de previsión social del Colegio de Abogados de A Coruña, denominada Altermutua Abogados, que se había constituido con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, que tenía su apoyo en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al señalar que: "quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional...".
Es decir, la recurrente, cuando inicia su actividad profesional en el año 2012, pudo optar entre darse de alta en la Seguridad Social o adscribirse en la Mutualidad y, en su caso, opta por la adscripción a la mutualidad de previsión social que, como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social, determinaba que estaba exenta de la obligación de darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En consecuencia, entendemos que la solicitud de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos efectuada con efectos de 1 de enero de 2022 no puede calificarse como alta inicial a los efectos de poder obtener las bonificaciones en la cotización del referido régimen especial reguladas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
En este caso, no estamos ante una situación que pudiéramos calificar como de irregularidad en el comportamiento del solicitante del alta, en el sentido de que habiendo iniciado una actividad por cuenta propia no solicita, sin embargo, en ese momento el alta correspondiente en el Régimen Especial de la Seguridad Social. Al contrario, aunque es cierto que el momento en el que la recurrente efectúa la solicitud de alta en el citado régimen especial no coincide con el inicio del ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, no obstante, llevaba desarrollando esa misma actividad durante muchos años en los que no estuvo desprovista de protección social, porque en el momento en el que inició su actividad económica -año 2012- optó por acogerse al sistema del mutualismo que tenía su colegio profesional en lugar de darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia. Y, precisamente, esa opción suponía una alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social y, además, una exención de la obligación de alta en dicho régimen especial, como así se indica en la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, destacamos que la interpretación del término "que causen alta inicial" en el Régimen Especial de la Seguridad Social atendiendo a la finalidad emprendedora que justificaba la aplicación de beneficios en la cotización cuando se iniciaba una actividad económica por cuenta propia se ha confirmado con la introducción en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del artículo 38.ter que tiene como rubrica "Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia" que son aplicables desde el 1 de enero de 2023. A ese precepto -38.ter- le atribuimos un valor interpretativo del precepto examinado - artículo 31-, por cuanto que, su incorporación al ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, supuso la derogación del artículo 31 ahora examinado que, a los efectos interpretativos referidos, podemos entender que aclara y explica las dudas interpretativas que pudieron surgir con la regulación anterior, como así se aprecia cuando en la exposición de motivos del citado Real Decreto- ley 13/2022 especifica que regula una figura "similar" a la recogida en el artículo 31 al indicar expresamente que "se añade un articulo 38 ter, donde se establece una reducción a la cotización por inicio de una actividad por cuenta propia. Se trata de una figura jurídica similar a la que venía regulándose en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis donde se incluía la denominada tarifa plana, si bien adaptada al nuevo sistema de cotización".
QUINTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala del Tribunal Supremo, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
Los beneficios en las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se aplican en los supuestos de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos por parte de los profesionales colegiados que, al tiempo de iniciar el ejercicio de su actividad por cuenta propia han optado por integrarse en la mutualidad de previsión social de su Colegio profesional y, en un momento posterior, deciden darse de alta en dicho Régimen Especial.
SEXTO.- Resolución del recurso de casación
Esta Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, porque consideramos acertados los razonamientos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia, en relación con la interpretación del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en cuanto que se adecuan a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en el anterior fundamento de derecho.
SÉPTIMO. Costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.