Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1800/2021 de 03 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100016

Núm. Ecli: ES:TS:2025:478

Núm. Roj: STS 478:2025

Resumen:
Contratos públicos. Reintegro de cuantías percibidas por la anulación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Principio de buena fe y prohibición del enriquecimiento injusto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 107/2025

Fecha de sentencia: 03/02/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1800/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: MAB

Nota:

R. CASACION núm.: 1800/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 107/2025

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1800/2021 interpuesto por la entidad AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L.U. (antes AVANZA INTERURBANOS, S.L.), representada por la procuradora Dª Soledad Fernández Urías y defendida por los letrados D. Pablo Mayor Menéndez y D. Enrique Días-Mauriño Carrera, contra la sentencia nº 415/2020, de fecha 29 de julio de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 189/2020) que resuelve el recurso de apelación dirigido por Avanza Interurbanos, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid de 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018). Ha intervenido como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por su Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018) en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Avanza Interurbanos, SL, contra la Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, de 16 de marzo de 2018, en el que se estableció la obligación de la empresa ahora demandante de reintegrar al Consorcio Regional de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de Madrid la cantidad de 1.528.372,54 euros proveniente de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, respecto a las concesiones VCM-402 (Madrid-Getafe-Alcorcón) y VCM-403 (Madrid-Parla-Yunclillos), a causa de la anulación del Impuesto sobre las ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (comúnmente denominado como "céntimo sanitario"), por ser conforme a derecho. Sin costas [...].>>

La representación procesal de Avanza Interurbanos, S.L. interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación que fue resuelto por sentencia nº 415/2020, de 29 de julio de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (apelación núm. 189/2020). Esta sentencia dictada en apelación acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

<>

De la fundamentación de esta sentencia que resuelve el recurso de apelación, ahora recurrida en casación, interesa destacar aquí los siguientes fragmentos:

<< (...) CUARTO. - Dados los planteamientos de las partes procesales, son varias las cuestiones a resolver sobre la base de lo resuelto por el Juzgador de instancia en la sentencia a que remite el recurso de apelación que nos ocupa:

1ª) Si la Resolución del Consorcio Regional de Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, acordando el reintegro por la concesionaria de las cuantías percibidas correspondientes al anulado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario"), ha supuesto o no una modificación del título de la concesión de referencia, partiendo de que éste no ampara la revisión "extraordinaria" que hace el CRTPRM.

2ª) Si ha existido o no enriquecimiento injusto de la concesionaria y si éste ha de ser debidamente probado: la concesionaria habría obtenido un doble beneficio derivado de la recuperación del céntimo sanitario que pagó en su día y de los precios mayores que cobró del Consorcio porque el coste del carburante se consideró con céntimo sanitario incluido, y este doble beneficio no tendría por qué ser de idéntica cuantía en ambos conceptos, lo que llevaría a considerar que no se trata de una cuestión de prueba.

3ª) Si en el caso de aceptar la existencia de enriquecimiento injusto, que forma parte de los principios generales del derecho aplicables en el campo del derecho administrativo, tal figura permite realizar la revisión "extraordinaria" que ha efectuado el Consorcio.

En definitiva, se trata de discernir si debe imperar 'la justicia formal (el título concesional no preveía esta revisión y por tanto el Consorcio se ha excedido en sus. facultades, debiendo anularse su resolución impugnada y revocarse la Sentencia de instancia) frente a la justicia material (la concesionaria ha obtenido un doble beneficio y el Consorcio ha experimentado un paralelo perjuicio aunque pudiera ser de diferente cuantía, que debe repararse, siendo razonable la forma utilizada por la Administración porque es un recálculo de precios según la fórmula contemplada en el título concesional para las revisiones ordinarias, anuales, de precios, lo que llevaría a la desestimación del recurso de apelación).

Pues bien, sobre las cuestiones debatidas en esta litis, en casos iguales al presente, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, en diversas sentencias dictadas en esta misma fecha ( entre otras las dictadas en los recursos de apelación no 167/2020, 169/2020, 179/2020, 217/2020 y 507/2020) por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina sentada en tales recursos, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, reproducimos los argumentos jurídicos utilizados en aquéllas Sentencias, que llevan a la desestimación del recurso de apelación:

"La respuesta a la controversia debe tomar en consideración que si la concesionaria, de tener abierta la posibilidad cierta en derecho de recuperar, por las vías que se dirán, las cantidades indebidamente satisfechas (por ella y compensadas por el Consorcio, el cual sin la acción de la concesionaria no puede directamente reclamar) del importe del céntimo sanitario, no lo hace, y en caso de hacerlo no demuestra ahora frente a la actual reclamación del Consorcio que su acción de recuperación ha fracasado por causas sobrevenidas de índole formal o de cualquier otra naturaleza, no puede ni debe quedar amparada por su inacción, y derivar de ella un enriquecimiento injusto por el correlativo empobrecimiento del Consorcio.

Ha de destacarse que por parte del Letrado de la Comunidad de Madrid se ha venido a reconocer que la resolución de la problemática que se discute no viene amparada en un sentido estricto por el título concesional, en contra de lo que se sostiene en la Sentencia apelada, que se fundamenta esencialmente en que la actuación administrativa modifica el título concesiona/, que no permite una revisión retroactiva de la estructura de costes de la concesión, y que no concurre acreditadamente un enriquecimiento injusto de la concesionaria

Aun admitiendo la hipotética alteración unilateral de las' condiciones del contrato concesiona/ con efectos retroactivos, sin embargo ha de tomarse en consideración que el título de la concesión no habría podido prever un supuesto como el que nos ocupa, que escapa a cualquier margen de racionalidad a la hora de iniciarse la concesión. Y en este sentido ha de interpretarse la aparición "a posteriori" de una nueva figura fiscal, su compensación a la concesionaria por la otra parte contratante para mantener el equilibrio buscado desde un inicio en el contrato, y su ulterior supresión por una decisión supranacional obligatoria y vinculante llevada posteriormente al derecho interno, pero que generó en definitiva unos efectos y consecuencias para las partes de distinta suerte, de las que ahora la que resultó perjudicada pretende corregir ante la posibilidad cierta de que la otra, de no hacerlo, resultaría favorecida a costa de un paralelo perjuicio afectante a la Administración.

No puede dejarse a un lado, y no se discute, que como consecuencia de la anulación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (motivada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de Febrero de 2.014 en el Asunto C -82/2.012), la devolución del impuesto a quienes lo han soportado tiene dos vías: 1) La solicitud de ingresos indebidos ante la -Agencia Tributaria en orden a la devolución a. quiénes hubieran soportado el Impuesto de todas las cantidades no prescritas. 2) ' La indemnización por responsabilidad patrimonial del estado legislador, según el criterio establecido por parte del Tribunal Supremo apreciando la concurrencia de tal responsabilidad por existir, a la vista de las circunstancias, una violación suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario. Sirva de ejemplo la STS de 18 de febrero de 2016 (Recurso 12/2015 ). Resulta así que quiénes han soportado el pago del Impuesto durante su vigencia -como es el caso de la concesionaria- tienen derecho a la devolución de todas las cantidades abonadas.

Ha de reconocerse que el Título Concesional (previsto en el punto 3.3, y que determina un mecanismo de compensación a practicar mediante liquidaciones anuales en la partida de carburantes, de acuerdo con la estructura de costes que en el propio título se contemplan y fijan, y que en el tema que nos ocupa se circunscribe al IVMDH), aunque no lo prevea, no puede nunca llegar a desdibujar una realidad, que no es otra que, en efecto, el titular de la concesión en los periodos que nos ocupan ha sido compensado, y lo ha sido en base al título concesional, por un gasto que en realidad no ha existido y que por ende no altera la rentabilidad de beneficios inicialmente buscada.

QUINTO- Si el gasto compensado a través del título concesional, y que, como consecuencia de éste, en realidad no ha existido, -y ello es indiscutible-, es aquí donde además de producirse un enriquecimiento injusto para el concesionario, y consiguiente empobrecimiento del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid que lo abonó, se estaría vulnerando un principio general del derecho que no es otro que el de la buena fe contractual, previsto en el artículo 1258 del Código Civil , a cuyo tenor "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.015 resume la doctrina del enriquecimiento injusto y de la buena fe: "En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente»- Como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 1994 «para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (Sentencias de 23 y 34 marzo 1992 y 30 septiembre 1993, entre otras), y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia

Ello podría proyectarse sobre el contexto vivido por el contrato que nos ocupa, en el que la concesionaria ha sido plenamente conforme con la compensación del gasto durante los periodos impositivos a que remitió el Impuesto sobre las Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos, luego anulado, y siendo plenamente consciente de que las cantidades que a modo de liquidaciones anuales se realizaban, en lo que aquí interesa, por el impuesto en cuestión, el céntimo sanitario, no tenía otra finalidad que la contemplada en el contrato de concesión y que se reducía a equilibrar los ingresos con el pago de ese gasto impositivo surgido "ex novo", evitando que repercutiese negativamente en el beneficio empresarial inicialmente contemplado.

Por ello, sino se -prestase ahora la concesionaria a solventar ese desequilibrio, haría del mismo un plus favorable a sus solos intereses al no proceder a la reclamación que le correspondía en orden a la recuperación de los abonos impositivos efectuados, para lo que cuenta con todos los medios puestos en marcha tanto por la Administración Tributaria como inclusive por la vía indemnizatoria a raíz de pronunciamientos judiciales favorables. Lo mismo ocurriría de haberla ya ejercido si no se procede a su reintegro al, Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, porque ello, en definitiva, supondría que habiendo recuperado la concesionaria, o pudiendo recuperar, los importes del impuesto, que coinciden con los abonados por la Administración a la concesionaria para compensar los ingresos y facilitarle la rentabilidad empresarial de la concesión, las cuantías resultantes producirían un enriquecimiento de la concesionaria.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia de 14 de Enero de 2.014 , ha proclamado sobre el principio de buena fe contractual y relación negocial compleja, artículo' 1258 del Código Civil , su extensión a la base del negocio y a la instrumentación negocial derivada de la diversidad e independencia causal, sin que se pueda limitar la aplicación del principio de buena fe al contexto contractual comprometido, de manera que debe proyectarse sobre cada uno de los extremos que diseñaron el curso de la relación negocial proyectada en su conjunto.

'Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sentencia de 15 de Abril de 2002 , sobre enriquecimiento injusto, inclusión en el ámbito de los principios generales del derecho, y aplicación en .el Derecho Administrativo, declara: "Los principios generales del derecho forman parte del ordenamiento jurídico español, en general (arts. M. 1 y 1.4 CC) y muy especialmente del ordenamiento jurídico administrativo, al que frecuentemente se le ha calificado de «principal», por la importancia y trascendencia que en él tienen tales principios. El Derecho administrativo es en gran medida desde sus comienzos, y lo sigue siendo en la actualidad, decantación de principios generales del Derecho efectuada por la jurisprudencia. El propio artículo 103.1 CE que declara el pleno sometimiento no sólo a la Ley sino al Derecho, constitucionaliza la idea básica de que la legalidad a la que está sujeta la Administración es comprensiva de principios generales que desempeñan una función supletoria e informadora del ordenamiento jurídico, al que también han de ajustar su conducta los particulares. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS Sala 3 a 30 Abr . y 12 Sep. 2001 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1 a de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supra concepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone- que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los casos en que es la Administración, eventual o supuestamente empobrecida, la que exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado, como aquí ocurre".

SEXTO.- Se ha planteado que podía haber sido el propio Consorcio Regional de Transportes Públicos. Regulares de Madrid el que, en lugar de la concesionaria, hubiera reclamado al Estado la devolución de los importes impositivos del '"céntimo sanitario" abonados por la concesionaria.

Sobre el ejercicio de tal acción, en el campo tributario y en la problemática que nos ocupa, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 18 de Julio de 2.018 (recurso 4428/17 ), en su fundamento de derecho cuarto, dice: "Sobre el enriquecimiento injusto. Presupuesto lo anterior, es obvio que los razonamientos expuestos coinciden con la tesis que sostiene el abogado del Estado y la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pues, como se sigue de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y que ahora reiteramos, el único legitimado para recibir o. cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos; se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión. Si ello es así, resulta innecesario abordar la incidencia en el supuesto analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar 'y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrente si, como se ha dicho, el: supuesto enriquecimiento, sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado. En cualquier caso, y como en el debate se ha suscitado la aplicación al supuesto de hecho de tal principio, resulta forzoso realizar algunas precisiones, necesarias, además, porque" en el recurso de casación del Abogado del Estado se alude al enriquecimiento sin causa, porque también se hace referencia al mismo en algunas de nuestras sentencias anteriormente citadas y porque la resolución de la Sala de instancia aquí recurrida se pronuncia sobre la cuestión y declara que de acceder a la devolución del impuesto al repercutidor se, produciría un enriquecimiento injusto, al percibir un ingreso que no ha pagado, sin que nadie le haya conferido la facultad de gestionar la devolución al consumidor final".

Pues bien, como quiera que el Consorcio Regional de Transpones Públicos Regulares de Madrid no era el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y su relación lo era con la empresa concesionaria, que sí lo era, habrá de ser la que debe reclamar al Estado la devolución impositiva, y no el Consorcio.

El recurso pues ha de ser estimado, (en los supuestos resueltos por las Sentencias mencionadas en que la Sentencia de instancia' había sido estimatoria de las pretensiones del recurrente y había anulado la Resolución administrativa recurrida) sin necesidad de 'mayores consideraciones; rechazándose la supuesta modificación del Título Concesional sin -seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, y apreciándose la vulneración del principio que prohíbe en nuestro ordenamiento el enriquecimiento injusto.

Con relación a la posible incidencia de una ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión y/o del beneficio del concesionario que debiera ser restablecida por la Administración, cabe a traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.013 (recurso de casación 2882/2012 ), que llega a la conclusión de que la retribución pactada en un contrato de concesión entre la Administración pública contratante y el contratista no puede modificarse, ni al alza ni a la baja, como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de gravamen propio del IVA, no siendo necesarios restablecer el equilibrio económico del contrato, pues este no se ha roto, desde el momento en que la Administración no queda obligada a pagar más de aquello a Io que se había comprometido, incluido el IVA, criterios que devienen perfectamente extrapolables al caso a que remite la apelación que ahora nos' ocupa, en el que se discute si determinadas modificaciones de cargas impositivas pueden incidir en el equilibrio económico-financiero de la concesión de referencia".

QUINTO. Sentado lo anterior y en relación a los motivos de impugnación alegados por el apelante, sin obviar que la Sentencia apelada puede contener alguna imprecisión y que no ha realizado una valoración individualizada de todas las pruebas ni se ha pronunciado expresamente sobre la solicitud subsidiaria del recurrente, entendemos que ello no es suficiente para entender que haya incurrido en vicio' de incongruencia ni que haya producido indefensión al recurrente.

Según la jurisprudencia la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 1 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas), no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones del recurrente. Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de las Sentencias, ha. de, precisarse que tanto el Tribunal -Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, logue es lo mismo, su ratio decidendi( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F.2; 215/1998, e 11 de noviembre F.3;, 21 de marzo F.4,- 128/2002, de 3 de junio, F.4; 119/2003, de 16 de junio, F.3)

Hechas estas consideraciones genéricas y ciñéndonos a la cuestión 'Objeto de autos, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de instancia, sí se ha pronunciado sobre la pretensión del recurrente que era la revocación de la Resolución impugnada, debiendo de entenderse implícitamente rechazada, la reducción de la devolución a la- cantidad de 882.440,41 euros.

Sentado lo expuesto, tampoco podemos apreciar que la Sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba , ni que haya realizado una valoración ilógica e irrazonable de la restante prueba practicada, debiendo de tenerse en cuenta que es admisible la valoración conjunta de la prueba y que corresponde al Juez a quo la - valoración de los medios de prueba , lo que deberá de realizar "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial' del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación "

En el caso presente, la prueba a que el recurrente se refiere (Informe emitido por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 29 de abril de 2019) es una prueba irrelevante ya que lo que se reclama a la recurrente son las cantidades que el CRTM -le abonó como compensación en el ámbito de la - concesión , cantidades en las que se 'tuvo en cuenta , de acuerdo al título concesional, el precio del carburante , precio que incluía el IVMDH , siendo la cantidad exacta que se abonó al recurrente ,correspondiente al valor que el - IVMDH tenía dentro del precio del carburante, lo que se está reclamando, resultando irrelevante para la resolución de este recurso cual fue la cantidad total cobrada por la Comunidad de Madrid como consecuencia del céntimo sanitario, así como, de tal cantidad, la que ha sido y la que no ha sido recuperada por los afectados por el' tributo, ya que la CRMT tiene. su propia personalidad jurídica (actual art. 118 de la Ley 40/2015 que regula expresamente la naturaleza de los consorcios y, en todo caso, art. 1.1 de la Ley 5/1985 del Consorcio Regional de Transportes de Madrid) y nada tiene que ver con las cantidades que las Administraciones Públicas hayan recaudado. con el cobro de tributo, encontrándonos en el marco de una concreta concesión.

En cuanto al cálculo de la cantidad a devolver, y el error que se imputa a la Sentencia por no asumir la prueba pericial practicada a instancias de la recurrente, no apreciamos que tal error exista ; el cálculo realizado por la Administración y que la Sentencia de instancia asume, se basa en las liquidaciones practicadas en los años 2010, O 2011 y 2012 ( liquidaciones perfectamente conocidas por el recurrente) de las cuales solo se altera el valor del precio de los carburantes, cómo resultado de suprimir de este precio el importe que correspondería al I.VMDH, no siendo de recibo que el perito pretenda partir de otros precios promedios distintos de los que se tuvieron en cuenta en las liquidaciones practicadas en su momento con el consentimiento y el conocimiento del recurrente sin reserva ni objeción alguna , ni la introducción de elementos ajenos a tales liquidaciones.

En relación a la alegación de que el Consorcio no puede recuperar una cantidad diferente de la que ha sido recuperada por ella de la Agencia Tributaria en concepto de ingresos indebidos por las cuotas que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto en sus compras de gasóleo, hemos de decir que nos remitimos a los razonamientos y alegaciones realizadas por la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición al recurso 'de apelación que hemos transcrito en el fundamento de derecho tercero y que compartimos, ya que son distintas la relación jurídico tributaria nacida del impuesto y la relación jurídica contractual existente entre el CRTM y el concesionario del servicio , siendo la primera una obligación tributaria nacida de la Ley y la segunda una obligación contractual' nacida en una concesión , siendo en el ámbito de esta última donde el CRTM reclama al recurrente las cantidades que le abonó como compensación por el funcionamiento dela concesión en los años 2010 a 2012 y en los que se tuvo en cuenta , de acuerdo con el título concesional, el precio medio del carburante, precio que incluía el IVMDH , siendo la cantidad que por tal concepto se abonó al recurrente lo que se le está reclamando ; en este caso debido a que la tarifa de transporte no permitía sustentar la economía del contrato, aquella se completó con un régimen de compensación por el CRTM que para determinar su cuantía tuvo en cuenta entre otros elementos el coste de los "carburantes y lubricantes" concepto que incluía el IVMDH que fue anulado , por lo demás el precio medio que se tiene en cuenta procede la Dirección General de Hidrocarburos y su aplicación responde a lo que prevé el punto 3.3 del' título concesional , siendo dicho precio promedio el que se ha tenido en cuenta . para las liquidaciones realizadas en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, liquidaciones que .se han realizado con el conocimiento y consentimiento del recurrente sin reserva ni objeción alguna, suponiendo la utilización o cálculo de otro precio medio la alteración de las liquidaciones ya practicadas y la forma en que debe de computarse el precio del carburante en la estructura de costes.

Quiere decir esto que es irrelevante cuánto carburante se consume o donde se realiza el repostaje, es la diferencia entre la cantidad abonada en aquellas liquidaciones y la cantidad que resulta de la nueva actualización la que se reclama en la 'resolución impugnada, no pretendiéndose que la concesionaria abone las cantidades que ella ha recuperado de la Agencia Tributaria, las liquidaciones nunca se abonaron por los litros de combustible consumidos, siendo cuestiones distintas las cantidades pagadas por la empresa al repostar y las cantidades pagadas por el CRTPRM al actualizar la partida de carburantes.

En definitiva, por todo lo expuesto y razonado; procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada [...]>>

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso de apelación, preparó recurso de casación contra ella la representación procesal de la entidad Avanza Interurbanos, S.L., siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2023 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<< 2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 9.3 y 103 CE, artículo 1281 del Código Civil, artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. >>

TERCERO.-La representación procesal de la entidad Avanza Movilidad Integral, S.L.U., (antes Avanza Interurbanos, S.L.U.) formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, explica que el Consorcio Regional de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de Madrid (CRTM) inició un procedimiento con la finalidad de obtener de todas las sociedades concesionarias (35 en total) el reintegro de las cantidades que obtuvieron durante el periodo de 2010 a 2012 como consecuencia de la anulación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos ("IVMDH") o céntimo sanitario. En el presente caso, el CRTM pretende la recuperación de 1.528.372,54 euros respecto de las concesiones VCM-402 Madrid-Getafe-Alcorcón y VCM-403 Madrid-Parla-Yunclillos.

Sin embargo, la resolución del CRTM realizó un cálculo meramente teórico, ignorando por completo si se había recuperado cantidad alguna o, en su caso, cuál había sido la cantidad recuperada relativa al céntimo sanitario durante el periodo de 2010 a 2012.

En 29 de los 35 recursos formulados frente a la resolución del CRTM se dictaron por 19 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sentencias estimatorias del respectivo recurso. En síntesis, la estimación se fundamenta en estas sentencias en tres argumentos diferenciados y, a la vez, relacionados entre sí, que acogen de forma plena la posición de esta parte: (i) El Título Concesional no ampara la reclamación mantenida por el CRTM. (ii) No existe enriquecimiento injusto. (iii) La actuación del CRTM supuso una arbitrariedad y desviación de poder.

Frente al criterio casi unánime de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia aquí recurrida desestimó el recurso de apelación, y confirmó la sentencia de instancia y la resolución del CRTM.

En su escrito la parte recurrente expone, en síntesis, los siguientes argumentos y motivos de impugnación:

1/La sentencia impugnada ha infringido los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tanto el Letrado de la CAM como la sentencia recurrida reconocen que el Título Concesional no amparaba la Resolución del CRTM. La sentencia acepta sin embargo "la alteración unilateral de las condiciones del contrato concesional con efectos retroactivos", haciendo prevalecer lo que llama "justicia material" sobre la "justicia formal", con la única base de que no se había podido prever tal supuesto en el Título Concesional y con la aplicación totalmente genérica de los principios de buena fe contractual y enriquecimiento injusto. Asimismo, la sentencia Impugnada, al confirmar la resolución del CRTM, infringe los artículos 9.3 y 103 de la de la Constitución.

El CRTM basó el procedimiento para dictar la resolución del CRTM en el Título Concesional y, en concreto, en su artículo 3.3. Sin embargo, el artículo 3.3 está previsto únicamente para la actualización a futuro y año a año de la estructura de costes y por medio de unos índices, entre los cuales se encuentra el de carburantes y lubricantes, como acredita su mera lectura: "Se actualizará a partir de la variación del precio promedio anual del gasoil con respecto al año anterior publicado en los informes mensuales de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o del correspondiente organismo que en su momento lo sustituya". Todo ello fue reconocido por las 29 Sentencias dictadas por 19 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que anularon la resolución del CRTM porque el Título Concesional no amparaba la misma, porque no existía enriquecimiento injusto y por arbitrariedad y desviación de poder, en cuanto, el CRTM "tuvo que "inventar un procedimiento de cálculo del "presumible" importe del céntimo sanitario".

En el proceso contencioso-administrativo y en el recurso de apelación, en un cambio de estrategia ante el rotundo pronunciamiento de 19 Juzgados que anularon la resolución del CRTM, se reconoció por el Letrado de la Comunidad de Madrid, como recoge la sentencia recurrida, que "la problemática que se discute no viene amparada en un sentido estricto por el título concesional", así como que resulta irrelevante si la concesionaria a la que se reclama una cantidad por enriquecimiento injusto reclamó o no cuánto llegara a percibir si reclamó por la devolución del céntimo sanitario. Lo que resulta más grave es que la sentencia recurrida aceptó este planteamiento de la CAM y, en sus propias palabras, afirma que el Título Concesional no había podido prever un supuesto como el que nos ocupa, que escaparía "a cualquier margen de racionalidad a la hora de iniciarse la concesión", por lo que haciendo prevalecer lo que llama "justicia material" sobre la "justicia formal" e invocando la jurisprudencia genérica de las Salas Primera y Tercera del TS sobre la buena fe y el enriquecimiento injusto, llega a la conclusión de que se vulneró por las sociedades concesionarias el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto de las sociedades concesionarias.

Asimismo, la sentencia legitima la alteración de lo pactado en el Contrato, a su libre voluntad y con carácter retroactivo: "no viene amparada en un sentido estricto por el título concesional" y que se acepte la "hipotética alteración unilateral de las condiciones del contrato concesional con efectos retroactivos", sobre la base de una aplicación judicial por el TSJM de una especie de causa de exoneración a la Administración, de tener que seguir el procedimiento y las causas legalmente establecidas para modificar un Contrato.

Por todo ello afirmamos que la sentencia recurrida ha justificado la arbitrariedad y la desviación de poder del CRTM aun afirmando que lo que efectivamente se ha producido es una "hipotética alteración unilateral de las condiciones del contrato concesional con efectos retroactivos".

Diversas sentencias del TS han confirmado el criterio de las concesionarias y de la mayoría de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Por tanto, debe afirmarse que el CRTM ha modificado unilateralmente el contrato y el artículo 3.3 del Título Concesional no justifica lo efectivamente realizado por la Comunidad de Madrid.

La Sentencia Impugnada, tal y como confirman diversas las sentencias del Tribunal Supremo, infringe el artículo 1.281 del Código Civil. Este precepto determina que, si los contratos son claros y no dejan duda, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este caso, son claros los términos del Título Concesional, así como la intención resultante del mismo. Pues bien, no se puede amparar la recuperación en una actuación que no consiste en la interpretación de la ley del contrato (Título Concesional), sino en una modificación unilateral de la misma.

Asimismo, el principio de buena fe contractual, invocado por la sentencia del TSJM, exige también el respeto a la ley del contrato, esto es, al Título Concesional. El artículo 1258 del Código Civil viene a consagrar un principio básico de cualquier contrato con independencia de su carácter privado o administrativo. Y es que, en efecto, este artículo consagra el carácter obligacional o lex inter partesal que se comprometen las partes al formalizar un contrato. Esta regla general, inherente a cualquier contrato, tiene su reflejo en la norma de contratación pública en el artículo 209 del TRLCSP (aplicable al Contrato), que establece: "Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas".

La sentencia recurrida infringe también el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas pues la actuación realizada por el CRTM supuso una modificación del Título Concesional sin seguir el debido procedimiento de acuerdo a la normativa de contratos aplicable, esto es, en el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre y los artículos 94 y siguientes (en particular el artículo 102) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001.

2/La sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia relativa a los principios del enriquecimiento injusto y la buena fe y la jurisprudencia comunitaria relativa a la plena eficacia del Derecho de la Unión Europea.

La prohibición del enriquecimiento injusto y la genérica invocación a la buena fe son los argumentos esenciales de la Sentencia Impugnada para estimar el recurso de apelación de la CAM. Sin embargo, ni se dan los requisitos que la propia jurisprudencia ha exigido para poder apreciar que se ha vulnerado la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto, ni nada se ha acreditado por parte del CRTM dirigido a evidenciar que tales requisitos se han cumplido, tal y como han enfatizado las Sentencias del TS. No es posible defender que se haya producido un enriquecimiento injusto potencial y que el mismo no haya sido probado por la parte que lo invoca, esto es, el CRTM. Es más, la Sala ampara el reintegro de dichas cantidades en el principio de buena fe. Sin embargo, se exige a las propias sociedades concesionarias que justifiquen el éxito o fracaso de la reclamación, por lo que se invierte la carga de la prueba: es la Sociedad la que tiene que probar que dichos requisitos no se cumplen. Ello resulta completamente inaudito: es el CRTM el que debe justificar el cumplimiento de los requisitos del enriquecimiento injusto de las sociedades concesionarias.

No concurre empobrecimiento alguno del CRTM y nada se ha acreditado por parte de la Administración demandada en este sentido. De esta forma, no puede hablarse de enriquecimiento, sino más bien del normal desarrollo de una actividad empresarial. La reclamación de los importes indebidamente satisfechos derivados del céntimo sanitario ha derivado un beneficio a quienes han recuperado parte de los importes satisfechos. Asimismo, se han producido una serie de gastos que la resolución administrativa impugnada y, por ende, la sentencia recurrida, ha ignorado. Es decir, las sociedades concesionarias han recuperado o no dichas cantidades en el ámbito de la gestión propia de una empresa y no en el de la relación contractual que cada sociedad concesionaria tiene con el CRTM. Es más, el CRTM ni siquiera sabe si se han recuperado o no cantidades ni, mucho menos, conoce los importes recuperados ni los gastos incurridos ni entra a valorar las particularidades de cada sociedad concesionaria, pues se ha acreditado en instancia que cada concesión y sociedad concesionaria gozan de particularidades que no han sido tenidas en cuenta ni por el CRTM ni por la Sala.

La sentencia se limita a indicar que el hecho de que se haya recuperado o no, incluso reclamado o no, carece de relevancia. De esta forma, la recuperación acordada por el CRTM ha consistido en un mero cálculo teórico basado en un enriquecimiento injusto potencial. Todo ello evidencia una manifiesta arbitrariedad y desviación de poder, así como una infracción del principio "nemo dat quod non habet".

Se reclama de forma indiscriminada frente a todas las sociedades concesionarias no por el principio del enriquecimiento injusto sino por el simple hecho de que se haya dictado la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 que declaró que el céntimo sanitario resultaba contrario a las Directivas europeas, desde su creación. Dicha reclamación indiscriminada no tiene nada que ver con el hecho de que se haya producido o no un supuesto enriquecimiento de las sociedades concesionarias, al no distinguir las concesionarias que han recibido devoluciones de la Agencia Tributaria y a las que no. Asimismo, tampoco se puede sostener un empobrecimiento del CRTM por unas cantidades que no sólo en última instancia fueron repercutidas sobre los usuarios, sino que implicaron un enriquecimiento indebido del conjunto de las Administraciones Públicas, entre las cuales se encuentra la Comunidad de Madrid, de más de 11.000 millones de euros de un total de 13.000 millones, que no se reembolsarán ni serán recuperadas por los usuarios. Por tanto, si ha habido enriquecimiento alguno ha sido el de aquellas Administraciones Públicas que han recibido una cantidad irrecuperable sobre la base de un impuesto anulado por ser contrario al Derecho de la Unión Europea.

3/Conclusión: la gravedad del precedente que supone la sentencia impugnada.

Resultaría extraordinariamente grave para nuestro sistema jurídico si permite considerar como extraordinario o inusual el que durante la vida de un contrato de tracto sucesivo de larga duración pudiera ser considerado como extraordinario que tenga que cumplirse una Sentencia del TJUE o de cualquier otro Tribunal, así como que se permitiera aplicar la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto sin acreditar el mismo, sobre bases puramente teóricas y genéricas y sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Todo lo expuesto debe llevar a que se case la sentencia recurrida y se anule, en consecuencia, la resolución administrativa objeto del recurso de instancia, en los mismos términos que ya se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Termina el escrito solicitando que por esta Sala se acuerde:

i/ Dictar sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LJCA, case y deje sin efecto la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrida;

ii/ Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto; y

iii/ En consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de 16 de marzo de 2018, en los términos del escrito de demanda.

CUARTO.-Mediante providencia de 6 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la entidad recurrente y se dio traslado a las parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.-La representación procesal de la Comunidad de Madrid formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2024 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, explica que el presente recurso es uno de los 36 procedimientos iniciados contra el Consorcio de Transportes de Madrid (en adelante, CRTM) como consecuencias de las resoluciones dictadas por esta entidad en orden a recuperar las cantidades abonadas a las empresas que gestionan las concesiones de transportes interurbano, por razón de la derogación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

Existen, por tanto, 36 procedimientos judiciales donde se ha planteado un idéntico debate, al ser las resoluciones impugnadas análogas en sus presupuestos de hecho y fundamentos, los cuales, por razón de la competencia ( artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LJCA en adelante) se sustanciaron inicialmente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, planteándose en todos los casos los correspondientes Recursos de Apelación, de los que conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que falló, desde las primeras Sentencias, dictadas el 29 de julio de 2020, en favor de esta Administración, confirmando la legalidad de las resoluciones recurridas. Contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se prepararon recursos de casación, que fueron admitidos por esta Sala del Tribunal mediante autos que fijaban la misma cuestión de interés casacional que en el caso presente.

Sabemos que en este momento esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto similar, en la sentencia de 29 de septiembre de 2023 (casación 567/2021), estimando el recurso de casación promovido de contrario. No obstante, con el debido respeto, y dentro del ejercicio de nuestro derecho de defensa, vamos a oponernos al recurso interpuesto de contrario, instando a esta Sala a que reconsidere su decisión, al entender esta parte que existen argumentos para confirmar la legalidad del acto impugnado.

1/No hay duda de que la acción deducida no se ampara en una habilitación expresa del Título Concesional. No hay cambio de postura, pues ya en nuestra contestación a la demanda explicábamos que el expediente se basaba en una acción de enriquecimiento injusto; y la propia Resolución recurrida señalaba, justificando la acción, que no reclamar ese reintegro por el CRTM supone indudablemente un enriquecimiento indebido del concesionario. La invocación de la cláusula 3.3 del Título Concesional es meramente instrumental, y obedece a que es esa cláusula la que ordena la actualización del importe de la liquidación siguiendo la variación del precio promedio anual del carburante; así, en la medida que, siendo esa variación, durante los ejercicios reclamados, influida por el IVMDH, que era parte, en ese momento, del precio del carburante, la cláusula 3.3 ofrece -además de la prueba del desplazamiento patrimonial basado en el IVMDH- el mecanismo para proceder a la reclamación, en tanto que lo que se ha hecho es justamente una nueva actualización de ese precio promedio, descontando de él la parte correspondiente al IVMDH. Así, no se debe confundir el mecanismo, el método utilizado, con el derecho, el título jurídico habilitante de la reclamación. El título es la acción de enriquecimiento injusto; la forma ha sido la actualización del precio del carburante, de acuerdo con lo que prevé, en ese sentido, la meritada cláusula 3.3 del Título Concesional.

Partiendo de ello, ninguna discusión admite que la acción de enriquecimiento injusto tiene pleno reconocimiento y vigencia en nuestro Derecho Público, y así lo confirma numerosa jurisprudencia de excusada cita. Y tampoco debería ofrecer dudas que en el ámbito de la contratación la acción goza de pleno reconocimiento en los Tribunales de este orden, y habilita para ejercitar la oportuna reclamación, al margen de lo que pueda prever el correspondiente pliego o título contractual, cuando se dan los presupuestos para su ejercicio, sin que ello implique desconocer el principio fundamental que preside la contratación administrativa del "contractus lex",en virtud del cual los contratantes vienen obligados al cumplimiento de sus obligaciones respectivas y a asumir las cargas que estipularon ( STS de 25 de septiembre de 1997).

No es controvertido que la actora, como concesionaria y consumidora final de carburante para la prestación del servicio que le impone la concesión, ha dispuesto del derecho a recuperar todas aquellas cantidades que, con motivo de la anulación del IVMDH, le hubieran sido repercutidas. Y tampoco que del Título Concesional resulta que, al mismo tiempo, con ocasión de la liquidación efectuada en pago del servicio prestado, a la actora se le abonaba cada anualidad una cantidad que tenía en cuenta el precio medio del carburante. Unos ingresos en los que necesariamente se comprendía la parte correspondiente a ese tributo.

Se aprecia entonces con facilidad que, doblemente satisfecho el concesionario, el CRTM sufre en exclusiva el perjuicio provocado por la existencia de un tributo ilegal. Por ello, la acción de enriquecimiento, fundada en el necesario equilibrio contractual, en el margen de lo pactado, precisamente busca la indemnidad de ambas partes, pues su carácter correlativo la impulsa desde el empobrecimiento de una de ellas a costa del enriquecimiento de la otra. La Resolución impugnada no pretende otra cosa que una indemnidad entre la concesionaria y el CRTM, pues con ella, ambas partes quedan satisfechas en sus derechos, y resarcidas por igual ante los efectos causados por la anulación del IVMDH. Se trata, en esencia, del fundamento base del principio de evitar el enriquecimiento sin causa.

Con ello nos encontramos con la articulación de un derecho que, si bien no contempla el Título Concesional, sí contempla nuestro ordenamiento. Un derecho tan válido y eficaz como cualquier otro reconocido en el contrato: la acción de enriquecimiento injusto.

Es más, la ausencia de un mecanismo contractual específico es lo que habilita al ejercicio de esta acción, considerando sensu contrariolo que ha dicho la reciente STS de 17 de julio de 2023 (casación 1394/2021) que expresa que no es aplicable el principio de enriquecimiento injusto cuando se trata de una prestación concertada en el contrato concesional.

Reiteramos aquí lo ya manifestado sobre la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos. b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre. c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento. d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Por todo ello, habiendo planteado esta Sala si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), debemos responder que el principio de buena fe y la prohibición del enriquecimiento injusto habilitan, dadas las circunstancias estudiadas, el reintegro de las cantidades satisfechas por ocasión del IVMDH al concesionario, y que éste ha podido recuperar. Pues, como hemos defendido desde el comienzo, analizada la jurisprudencia, y entendiendo que los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, la figura del enriquecimiento injusto en el campo del derecho administrativo forma parte de los principios generales del derecho; y al amparo de ello insistimos que su aplicación al presente caso se asienta precisamente en que los principios generales se encuentran presentes en toda relación jurídica, avalando, y dando título para el ejercicio de la acción deducida por el CRTM.

2/En respuesta a las razones dadas por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2023 (casación 567/2021), se aducen los argumentos que pasamos a exponer.

No se ha cuestionado (i) que el CRTM abonó a la concesionaria una serie de importes que se correspondían, en la liquidación, con las cantidades del IVMDH que la empresa debía soportar por razón de la prestación de su servicio; (ii) que, en hipótesis, la concesionaria sí ha dispuesto de cauces para recuperar las cantidades abonadas por razón del referido tributo.

Para esta Sala la acción de enriquecimiento injusto es idónea, en su planteamiento abstracto, pero desacertada en su ejecución, por carecer del requisito de acreditar el presupuesto de la existencia del aumento patrimonial. Es importante, no obstante, remarcar esta idoneidad, para circunscribir la cuestión a la prueba sobre la existencia del enriquecimiento. Nos apoyamos en que la propia sentencia de esta Sala ha señalado que "aun compartiendo el criterio del Tribunal de Instancia acerca de la vigencia del principio de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa en el ámbito del Derecho Público, y, específicamente, en la contratación administrativa, como uno de los institutos destinados a mantener el equilibrio contractual en el marco del principio de buena fe, no estimamos que sea procedente, en este caso, la aplicación de dicho principio."

Entendemos que procede diferenciar dos cuestiones:

a) La primera, sobre la falta de prueba por parte de esta Administración de que el enriquecimiento de la actora, mediante la recuperación de las cantidades, ha existido, nos parece contrario al principio de facilidad probatoria, que tiene reconocimiento legal, pues como es sabido, en el artículo 217.7 LEC. Por tanto, la conducta contraria a la buena fe sería, en todo caso, la de la concesionaria que disponiendo de esta información no la aportó desde el primer momento. No entendemos que deba reprocharse al CRTM su conducta cuando se trataba de una información de la que no disponía fácilmente, pues, al contrario, la obtención de datos de carácter fiscal no resulta accesible de forma sencilla. Y en todo caso, insistimos, porque se trataría de una información que la concesionaria podría aportar sin dificultad alguna.

b) En segundo lugar, desde el primer momento hemos sostenido que, en todo caso, la viabilidad de la acción en este caso se amparaba en la mera posibilidad de recuperar las cantidades. Esta Sala ya ha rechazado esta opción, pero queremos matizar, a la vista de lo resuelto, que no invocamos una mera posibilidad de carácter aleatorio. Lo aleatorio se refiere a un hecho que eventualmente puede suceder o no. La posibilidad de la concesionaria de recuperar las cantidades no puede calificarse de aleatoria, porque disponía de acciones jurídicas concretas para ello. Cierto que la acción de devolución de ingresos indebidos requiere que no esté prescrita; y también que en su caso la acción de responsabilidad patrimonial se ejercite con los oportunos requisitos, sin que ambas acciones se solapen. Pero no nos parece que el derecho del CRTM, cuya única vía es la acción de enriquecimiento injusto, quede condicionada a que la concesionaria ejercite en tiempo y forma las acciones que indubitadamente tenía a su alcance para la recuperación de las cantidades satisfechas por el IVMDH. Precisamente la exigencia de buena fe en las relaciones también impone que cada parte deba velar con la debida lealtad por sus derechos e intereses, y que si la concesionaria, que había sido retribuida por razón del IVMDH, podía recuperar las cantidades que fundamentaban aquel pago, habilitaba con ello al CRTM para la restitución de lo pagado por el mismo concepto, sin que el efectivo resarcimiento de esta parte pueda quedar condicionado a que la concesionaria tutele debidamente sus intereses. Solo en el caso de que no hubiera existido vía legal para que la concesionaria recuperara las cantidades sería procedente negar al CRTM la opción a reclamar los pagos realizados.

Por todo ello, y ratificando lo expuesto en los fundamentos anteriores, entendemos que procede mantener el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Finalmente, y cerrando los razonamientos expuestos por esta Sala del Tribunal Supremo, entendemos que no ha existido una alteración de la causa de pedir de la devolución entre la vía administrativa y la procesal. Lo primero porque la propia resolución objeto del recurso señalaba, justificando la acción, que no reclamar ese reintegro por el CRTM supone indudablemente un enriquecimiento indebido del concesionario. Existía, por tanto, una clara expresión del enriquecimiento injusto. De hecho, tal y como hemos explicado ya, la mención de la cláusula 3.3 del Título Concesional ha jugado un papel instrumental, en la medida que era el fundamento del desplazamiento original de las cantidades abonadas a la concesionaria. Es cierto que en sede procesal se ha desarrollado el fundamento del enriquecimiento injusto, pero no como argumento ex novo,sino como parte del ejercicio del derecho de defensa, y asumiendo que la defensa judicial que asumen esta Abogacía puede desarrollar los motivos de oposición a la demanda, en correlación a la falta de restricciones del demandante en la exposición de argumentos para enervar la legalidad del acto impugnado.

Por todo ello, termina el escrito de la Comunidad de Madrid solicitando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada y con ello, el acto administrativo objeto del presente procedimiento.

SEXTO.-Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 28 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 1800/2021 lo interpone la representación de la entidad Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (antes Avanza Interurbanos, S.L.), contra la sentencia nº 415/2020, de fecha 29 de julio de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 189/2020) que resuelve el recurso de apelación dirigido por Avanza Interurbanos, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid de 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018).

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por Avanza Interurbanos, S.L. (ahora, Avanza Movilidad Integral, S.L.U.) y confirmado la sentencia del Juzgado que, a su vez, había desestimado el recurso dirigido contra la resolución del Consorcio Regional de Transportes públicos Regulares de Madrid. Todo ello por las razones que hemos dejado reseñadas en el antecedente primero.

SEGUNDO.-Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.

El auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 9.3 y 103 CE, artículo 1281 del Código Civil, artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y los artículos 94 y siguientes del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se regula el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ello sin perjuicio -añade el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

En los antecedentes tercero y quinto de esta sentencia hemos dejado reseñado el posicionamiento de las partes personadas en el recurso de casación y las pretensiones que formulan. Procede entonces que pasemos a abordar la cuestión suscitada en el debate casacional. Veamos.

TERCERO.-Posición de la Sala.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión que aquí se suscita. Pueden verse, entre otras, nuestras sentencias nº 1199/2023, de 29 de septiembre (casación 524/2021), nº 1200, de 29 de septiembre (casación 567/2021), nº 1036/2023, de 23 de octubre (casación 882/2021), nº 1201/2023, de 29 de septiembre (casación 463/2021), nº 1200/2023, de 29 de septiembre (casación 567/2021), nº 1292/2023, de 19 de octubre (casación 525/2021) y, más recientemente, SsTS nº 1046/2024, de 13 de junio (casación nº 1780/2021), nº 1425/2024, de 12 de septiembre de 2024 (casación 294/2021), nº 1426/2024, de 12 de septiembre de 2024 (casación 608/2021) y las sentencias nº 1497/2024 y 1498/2024, ambas de fecha 25 de septiembre de 2024 (recurso de casación 3179/201 y 3180/2021).

De la primera de las resoluciones citadas - STS nº 1199/2023, de 29 de septiembre (casación 524/2021)- es oportuno reproducir los siguientes fragmentos:

« [...] La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse se circunscribe a determinar si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario). Tal reintegro tendría como base la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.

[...]

Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala sostiene que, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, no procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial formulada en relación con la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, que constituye un principio general del Derecho Administrativo, como base del reintegro exigido a la empresa concesionaria por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, pues no concurre el presupuesto determinante del ejercicio de la acción restitutoria del enriquecimiento injusto: que se hubiera acreditado por la Administración que la mercantil [...] ha percibido del Estado, a través del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos por el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el importe de las cuantías que le fueron satisfechas con anterioridad por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid como compensación del mayor coste soportado en el precio de los carburantes, debido a estar sujeto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En efecto, cabe subrayar que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3554/1999), la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto requiere que se constante la concurrencia del presupuesto referido al incremento o aumento del patrimonio del interesado, así como el empobrecimiento de quien reclama, la relación causal entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, y la falta de causa o justificación del enriquecimiento y del empobrecimiento. Y no resulta suficiente a estos efectos -como erróneamente se sostiene en la sentencia impugnada- la mera manifestación de que la sociedad concesionaria podría obtener la recuperación de dichas cuantías mediante el ejercicio de la acción de reclamación de devolución de ingresos indebidos formulado a la Administración Fiscal, o por el cauce del ejercicio de la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, lo que resulta incompatible con la configuración de este principio como prohibición de resultados.

En este sentido, rechazamos la tesis de que en este supuesto concurra el requisito del enriquecimiento o aumento patrimonial, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos, por cuanto -a su juicio- el Consorcio Regional de Transportes de Madrid ha estado compensando un gasto por parte de la concesionaria que, en realidad, no ha existido, lo que evidenciaría que se ha producido un "claro enriquecimiento de la concesionaria", pues puede reclamar la devolución de dichos gastos, siendo suficiente, a estos efectos, "la mera posibilidad" de ejercitar acciones para recuperar esas cuantías. Esta Sala considera que resulta contrario al principio de buena fe contractual que la Administración pueda aplicar el principio jurisprudencial de prohibición del enriquecimiento injusto sin acreditar la concurrencia del requisito del enriquecimiento del concesionario, desplazando la carga de probar a aquel contra quien se ejercita la acción restitutoria, cuando, además, con base en los principios de cooperación y colaboración interadministrativas, dispone de los mecanismos necesarios para demostrar el eventual enriquecimiento patrimonial de la concesionaria, así como para ejercer acciones ante la Administración del Estado, en relación con la nulidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12) no limita las consecuencias económicas que se derivan para el Estado miembro (y, en su caso, para las autoridades regionales) de la declaración de nulidad de la norma nacional que establece el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por oponerse al Derecho de la Unión Europea y, en consecuencia, no restringe los efectos de dicha sentencia, de modo que los particulares que soportaron la carga impositiva tienen derecho a que se les reintegre los importes satisfechos. Sin embargo, no cabe ignorar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada en la sentencia de 2 de octubre de 2003, en el asunto C-147/01, en los supuestos en que se ha declarado que una norma fiscal de un Estado miembro es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, las autoridades nacionales pueden oponerse a la obligación de reembolso consistente en devolver un impuesto recaudado indebidamente, pero solo cuando hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y acreditado que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa.

En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023 (RC 2649/2021), ha condicionado la prosperabilidad del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos a que, en relación a este concreto impuesto, no haya prescrito la acción de reintegro, cuyo dies a quose fija en la fecha de ingreso de las cuotas, rechazándose expresamente que su cómputo se inicie en el momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.

También resulta relevante poner de manifiesto que esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2022 (RCA 376/2021) y en relación con la determinación del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo del razonamiento de que "dicho plazo de prescripción ha sido objeto de valoración en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 28 de junio de 2022 en el asunto C-278-20", señala respecto de dicho plazo que "es compatible de entrada con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial de la acción ejercitada". No obstante lo anterior, considera la sentencia que "no es aceptable, a juicio de la Comisión, empezar a contar el plazo de prescripción de la acción a partir de una fecha que depende de una sentencia del Tribunal de Justicia que no es necesaria para que un órgano jurisdiccional nacional pueda no solo declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino también obligar al Estado miembro de que se trate a reparar un daño ocasionado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión". Y concluye que "procede declarar que la parte de las alegaciones de la Comisión relativa al dies a quodel plazo de prescripción previsto en el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 resulta fundada, dado que dicha disposición solo contempla los supuestos en los que existe una sentencia del Tribunal de Justicia que declara el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada".

Con base en estos razonamientos, el Tribunal Supremo sentencia que, en los casos del denominado "céntimo sanitario", la acción de responsabilidad patrimonial prescribe transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 27 de febrero de 2014, de modo que debe declararse la prescripción de aquellas acciones que se ejerciten más allá del plazo referido.

En este contexto, conforme a estos parámetros jurisprudenciales, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, consideramos que no existe a priori certeza -contrariamente a lo que parece entender la sentencia impugnada- de que la acción de devolución de ingresos indebidos que, eventualmente, entablare la sociedad concesionaria, tras la notificación de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 16 de marzo de 2018, tuviera como resultado la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilegítimo, consistente en la recuperación de las cuotas ingresadas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Decae, por tanto, la base jurídica del procedimiento de reintegro tramitado por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, fundamentado, sobrevenidamente, en la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que supondría aceptar, injustificadamente, que carecía de título legítimo para mantener las cuantías percibidas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Tampoco estimamos que el cauce procedimental de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador conduzca indefectiblemente a presuponer que la sociedad concesionaria obtuviera un enriquecimiento sin causa que determinase la validez de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de 16 de marzo de 2018. Y apreciamos también que no existe certidumbre de la prosperabilidad de dicha acción indemnizatoria, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre el "céntimo sanitario", que mantienen que solo se producirá el reconocimiento del derecho a ser indemnizado íntegramente por los perjuicios causadas por haber soportado la carga fiscal correspondiente al abono de las cuotas tributarias por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuando el reclamante no haya obtenido la reparación de los perjuicios por otros cauces, siendo procedente la reducción del quantum indemnizatorio cuando se pruebe que ha sido compensado previamente por la Administración.

En suma, aun compartiendo el criterio del Tribunal de Instancia acerca de la vigencia del principio de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa en el ámbito del Derecho Público y, específicamente, en la contratación administrativa, como uno de los institutos destinados a mantener el equilibrio contractual en el marco del principio de buena fe, no estimamos que sea procedente, en este caso, la aplicación de dicho principio.

Cabe tener en cuenta, además, que, originariamente, como advierte la defensa letrada de la parte recurrente, la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid se fundamentaba en la aplicación del artículo 3.3 del título concesional para exigir las cantidades que, previamente, fueron satisfechas, con base, por tanto, en las cláusulas del propio título concesional, en concepto de compensación a la sociedad concesionaria, por lo que no resulta procedente alterar sobrevenidamente la causa de reintegro, con el resultado de agravar, sin culpa, la situación económica de la concesionaria.

Por ello, consideramos que resulta acertado el pronunciamiento contenido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo [...], que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, fijada en las sentencias de 15 de abril de 2002 (RC 10381/1997) y 11 de mayo de 2004 (RC 3554/1999), sostiene que la actuación del Consorcio Regional de Transportes de Madrid era disconforme a derecho, en cuanto que no estaba justificada la actualización de los costes realizados con base en el artículo 3.3 del título concesional, en la medida que supone una modificación unilateral del contrato y que, en todo caso, la Administración estaba obligada a acreditar que se habían devuelto por la Agencia Tributaria las cantidades ingresadas en concepto del impuesto que fue declarado nulo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, circunstancia que no habría quedado probada en el procedimiento administrativo ni en sede jurisdiccional».

Estas consideraciones que expusimos en la sentencia de 29 de septiembre de 2013 (casación 524/2021), reproducidas luego en ulteriores sentencias que también hemos dejado citadas, son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

Frente al criterio mantenido por esta Sala en las referidas sentencias, la representación de la Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición al recurso, ha formulado algunas objeciones que consideramos carentes de consistencia.

Por un lado, admitir con carácter general la acción de resarcimiento o restitución a fin de enervar el enriquecimiento injusto no impide -más bien, resulta obligado- que la procedencia y viabilidad de aquella acción quede excluida cuando se considere, como es el caso, que no ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto necesario, esto es, la existencia del enriquecimiento injusto.

Por otra parte, mantenemos en su integridad las consideraciones expuestas en nuestras anteriores sentencias sobre la falta de certidumbre respecto de la prosperabilidad de las acciones indemnizatorias o de resarcimiento que eventualmente pudieran haber ejercitado los concesionarios.

Y, en fin, la indicación que se hace en las anteriores sentencias de esta Sala sobre que había habido por parte de la recurrente una alteración en la causa de pedir -al introducir el alegato del enriquecimiento injusto, que no había aducido en vía administrativa-, no constituye, desde luego, la ratio decidendide la sentencia, pues es una consideración que se introduce con carácter adicional o a mayor abundamiento (<<...Cabe tener en cuenta, además, que,...>>),siendo el argumento principal para la desestimación de la pretensión de la Comunidad de Madrid el ya mencionado de la falta de acreditación del enriquecimiento injusto que alega como sustento de su pretensión.

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, no procede sino reiterar ahora la respuesta que esta Sala ha dado en sentencias anteriores a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación. En esas ocasiones hemos declarado los siguiente:

La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.

QUINTO.-Resolución del recurso.

En consonancia con lo que llevamos expuesto, procede declarar haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Avanza Movilidad Integral, S.L.U. (antes Avanza Interurbanos, S.L.) contra la sentencia nº 415/2020, de fecha 29 de julio de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (apelación 189/2020) que resuelve el recurso de apelación dirigido por Avanza Interurbanos, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid de 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018).

Una vez casada la sentencia recurrida, y entrando a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia debemos estimar el recurso de apelación promovido por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid de 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018), que debe quedar anulada y sin efecto, y, en su lugar, procede anular, por ser contraria a derecho, la resolución del Consorcio Regional de Transportes públicos Regulares de Madrid de 16 de marzo de 2018 en la que se acordaba el reintegro de las cantidades percibidas por la entidad recurrente como consecuencia de la anulación de Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario").

SEXTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las del recurso de apelación, atendidas las dudas que planteaba la cuestión litigiosa y que se ponen de manifiesto por el distinto parecer que muestran la sentencia recaídas en la instancia y en apelación y la dictada ahora en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

1/ Ha lugar al recurso de casación interpuesto por en representación de la entidad AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L.U. (antes AVANZA INTERURBANOS, S.L.) contra la sentencia nº 415/2020, de fecha 29 de julio de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 189/2020), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/ Estimamos el recurso de apelación dirigido por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid de 30 de julio de 2019 (procedimiento ordinario nº 189/2018), que queda ahora revocada y sin efecto, y, en su lugar, declaramos que es contraria a derecho, y anulamos, la resolución del Consorcio Regional de Transportes públicos Regulares de Madrid de 16 de marzo de 2018 en la que se acordaba el reintegro de las cantidades percibidas por la entidad recurrente como consecuencia de la anulación de Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario").

3/ No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación, ni las del proceso de instancia ni las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.