Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 504/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8375/2021 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 504/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100070
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1941
Núm. Roj: STS 1941:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8375/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8375/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8375/2021 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia 298/2021, de 14 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 120/2020). Se ha personado como parte recurrida Dª Francisca, representada por la procuradora Dª María Victoria Gracia Sau y defendida por su letrado D. Santiago Palazón Valentín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia nº 298/2021, de 14 de octubre de 2021, de la Sección 1ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 120/2020), en cuya parte dispositiva se acuerda:
<<[...] FALLO
Estimar el presente recurso nº 120/2020, y en consecuencia:
PRIMERO: Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida.
SEGUNDO: Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho a que se reconozca el derecho de la compareciente a que todos los servicios prestados para el Ministerio de Educación como profesora de religión de enseñanza infantil y primaria le sean contemplados correctamente en su vida laboral, con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento y, en especial, le sean sumados dichos periodos y servicios prestados en el cómputo total de toda su situación de alta en el sistema de la seguridad social y que así aparezca en su vida laboral.
TERCERO: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso>>.
<< (...) SEGUNDO: Normativa y jurisprudencia aplicable.
La normativa aplicable a dicha solicitud, en lo que es objeto de controversia, viene constituida por el Ordinal 2, apartado 1 del art. 35, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social en su redacción dada por el art. 1.7 del RD 1041/2005, de 5 de septiembre que añade un nuevo párrafo tercero al ordinal 2º del apartado 1 del art. 35 citado con la siguiente redacción que entró en vigor el 1.10.2005:
Interpretando esta norma la sentencia del TS, Sala de lo Social (4ª), de fecha 17.1.2006, dictada en el recurso de unificación de doctrina núm. 3481/2004, ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán, se pronunciaba sobre el interés actual y tutelable en el ejercicio de acción tendente a adecuar la fecha de alta en la TGSS a la fecha real en los siguientes términos:
Y haciendo aplicación de referido criterio y tras hacer un relato de la evolución de la Jurisprudencia sobre dicha cuestión concluye desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la TGSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de junio de 2004, por el que el que se estimó el recurso planteado, se revocó la sentencia de instancia y se reconoció como fecha inicial de alta en la Seguridad Social de la trabajadora demandante, respecto a la primera vinculación laboral la de 1 de enero del año 2001 y en relación con la segunda contratación laboral, se reconoció como fecha del alta la del 1 de febrero de 2001.
Y en esta misma línea de interpretación se mantiene la STS, Sala CAdvo, nº 87/2019 de fecha 29 de enero de 2.019, dictada en el recurso de casación num. 312/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pablo-Lucas Murillo de la Cueva, y lo hace con el siguiente tenor:
En aplicación de dichos razonamientos dicha sentencia da lugar al recurso de casación y anula la sentencia impugnada, para finalmente estimar el recurso formulado por la trabajadora, reconociendo a la recurrente el derecho a que por la Administración de la Seguridad de Social se le dé de alta con efectos de 28 de noviembre de 2005 y con un porcentaje de jornada del 71,43%, como así había solicitado.
Por otro lado, las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no se han pronunciado con uniformidad al respecto. Así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en sentencias, entre otras, de 3.3.2014, nº 161/2014, dictada en el rec. 1087/2011, de 30.4.2014, nº 291/2014, dictada en el recurso núm. 1188/2011, de 29.5.2014, nº 344/2014, dictada en el recurso núm. 114/2012, y de 11.2.2015, nº 100/2015, dictada en el recurso núm. 31/2012, hace aplicación de la tesis mantenida por la TGSS en las resoluciones administrativas impugnadas, ...
[...]
Pero otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia discrepan del criterio expuesto y se hacen eco de la aplicación retroactiva de la nueva redacción del citado art. 35.1.2ª del RD 84/1996. Y en esta línea interpretativa tenemos la sentencia del TSJ Asturias de 30.12.2015, nm. 964/2005, dictada en el recurso num. 79/2015 que enjuicia un caso idéntico al de autos, porque también en ese caso la solicitud se formula por una profesora de religión que había obtenido a su favor la extensión de efectos dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 13 de Madrid. También tenemos la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 6.7.2017, núm. 748/2017, dictada en el recurso núm. 462/2016, y la sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife, de 11.4.2008, núm. 68/2008, dictada en el recurso núm. 34/2008).
[...]>>.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
<<2º) Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se determine si, producida el alta del trabajador a resultas de las actuaciones inspectoras, los efectos del alta extemporánea y su consiguiente reconocimiento en la vida laboral pueden retrotraerse a la fecha de inicio de la actividad laboral o solo pueden reconocerse a partir del ingreso de las cuotas de cotización.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 102.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 35.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Fundamentos
El presente recurso de casación nº 8375/2021 la interpone la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 298/2021, de 14 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 120/2020).
Como hemos visto en el antecedente primero, la citada sentencia vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Francisca contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la petición de regularización de la vida laboral para que se considere el periodo de 1 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1993 como de alta y cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, en razón de los servicios prestados como profesora de religión en centro público de primaria (expediente NUM000).
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima el recurso contencioso-administrativo, declara no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de Dª Francisca a que todos los servicios prestados para el Ministerio de Educación como profesora de religión de enseñanza infantil y primaria le sean contemplados correctamente en su vida laboral, con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento y, en especial, le sean sumados dichos periodos y servicios prestados en el cómputo total de toda su situación de alta en el sistema de la seguridad social y que así aparezca en su vida laboral.
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de junio de 2023.
Como hemos visto en el antecedente tercero, en el auto de admisión del recurso se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine si, producida el alta del trabajador a resultas de las actuaciones inspectoras, los efectos del alta extemporánea y su consiguiente reconocimiento en la vida laboral pueden retrotraerse a la fecha de inicio de la actividad laboral o solo pueden reconocerse a partir del ingreso de las cuotas de cotización.
El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículo 102.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 35.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Todo ello -indica el propio auto- sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Veamos lo que establecen los preceptos citados:
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 102. Procedimiento y plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
- Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.
1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.
1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.
[...]
2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.
3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes. [...]
La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social alega que las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son el artículo 102.2 de la LGSS de 1994 (actualmente artículo 140.2 de la LGSS, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación al artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, tercer párrafo.
Conforme a los citados preceptos, las altas a la Seguridad Social practicadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo alguno, salvo que se haya producido el ingreso de las cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas. En el presente supuesto resulta incontrovertido que las cuotas relativas al periodo referido no han sido ingresadas en la TGSS, por lo que no puede declararse en la sentencia como "cotizado" tal periodo con la consiguiente retroacción de efectos del alta. La sentencia por tanto, desoye la literalidad de tales preceptos con infracción de los mismos por inaplicación, lo que debe ser corregido.
Como establece acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 2018:
Además, la T.G.S.S. no puede reconocer un período que no ha sido cotizado por la empresa, al no haber ingresado ésta en su momento las cuotas correspondientes al período controvertido, cuotas que ya no puede reclamar por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido.
No puede desconocerse la jurisprudencia de esta Sala, que en sus recientes sentencias nº 105/2019, de 31 de enero, y de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación 3823/2015), a la vista del tenor del 14 del texto refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, actual artículo 17 del Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha determinado que es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social que le constan a la T.G.S.S., teniendo tan sólo, y en aplicación del citado artículo 14 LGSS, mero carácter informativo.
Así, son sólo los actos administrativos y, por supuesto, las sentencias los que otorgan derechos; y, por ello, es perfectamente compatible con este aserto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 en la que se ordena la inclusión en la vida laboral de un período sobre la base singular de que en el supuesto de controversia existía una previa sentencia del orden social que declaraba la relación laboral en ese período, sentencia ésta inexistente en el presente caso.
La pretensión del recurrido -demandante en la instancia- relativa a la inclusión en su informe de vida laboral de un período de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social al servicio de una concreta empresa debe ser desestimada pues los informes de vida laboral recogen tan sólo hechos o actos de naturaleza jurídica que le constan a la T.G.S.S., de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerda de oficio por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 84/96 relativo a la forma de promover la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, dichas altas no existen, debiendo a acudirse para ello al correspondiente procedimiento laboral en el que se dilucidará la posible relación laboral y la consiguiente responsabilidad empresarial por impago de cotizaciones.
La representación procesal de Dª Francisca sustenta su oposición al recurso en los siguientes enunciados:
1/ No puede considerarse que la sentencia recurrida vulnera ninguna norma del ordenamiento jurídico. La Administración recurrente en casación -demandada en el proceso- confunde el sustrato que hay detrás de las pretensiones de esta parte, y confunde también la finalidad y el objeto de la presente reclamación, sin llegar a entender la problemática que verdaderamente nos ocupa en el expediente instado por mi representada. En cualquier caso, la recurrente no justifica o desarrolla suficientemente el motivo por el cual deben entenderse infringidos los preceptos legales que se citan según exige el artículo 89.2.a) de la LRJCA. Se limita a realizar una enumeración sin cohesión alguna de normas del ordenamiento que entiende vulneradas, sin aportar una explicación suficiente de la forma en que entiende infringidos dichos preceptos por la Sentencia impugnada.
2/ Las alegaciones de la recurrente no contemplan las particularidades o especialidades que concurren en aquellos casos, como el que aquí se examina, en que con anterioridad al 15 de septiembre de 1998 prestaron servicios como docentes de religión católica y no vieron reconocidos esos años de servicio efectivo a la administración. Sucede que hasta 1999 a los profesores de religión no se les daba de alta en la Seguridad Social. Una situación que solo cambió cuando se produjo un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
El planteamiento de la recurrente se centra en la consideración de que para poder entender realizadas cotizaciones "pasadas" debe de haberse realizado un ingreso efectivo. Apela además, según ha podido deducir esta parte, a la prescripción del derecho a realizar cualquier reclamación relativa a las altas o a cotizaciones no realizadas.
En cuanto a las dudas que pueda plantear la imposibilidad de reclamar las cotizaciones no realizadas en el pasado a la Seguridad Social, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de abril de 1991, señala que
Por ello, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de mayo de 1996, ha determinado que no se puede interponer una demanda por el simple motivo de una ausencia de cotización o alta en la seguridad social ocurrida en el pasado, sino que dicha cuestión se deberá de resolver en el momento que cause un perjuicio al trabajador, dado que la responsabilidad de la empresa se ha de valorar en función de la cuantía del perjuicio causado según la legislación aplicable en dicho momento, y no tanto sobre el importe de lo no cotizado. De hecho, afirma que la responsabilidad de la empresa puede ser muy superior al importe que se ha ahorrado con esa falta de cotización, y es una cuestión que no se conoce hasta no que no se cuantifique el importe de pensión que se ha perdido.En definitiva, las reglas generales en cuatro a la retroactividad y prescripción se ven alteradas en el momento en que existen resoluciones del TS que protegen los derechos de los interesados.
En cualquier caso, la reclamación no se está realizando de forma directa a la empresa, en cuyo caso sí que entendería esta parte las inconveniencias puestas de manifiesto de contrario; sino que se dirige directamente contra el INSS.
3/ Falta de concurrencia de interés casacional. Se alega de contario la concurrencia de interés casacional con base en los siguientes puntos: (i) por ser contraria la sentencia recurrida a la jurisprudencia que se cita; (ii) por ser gravosa la citada resolución para el interés general; (iii) por afectar a un gran número de situaciones.
Sin embargo, la situación que afecta a la Sra. Francisca en forma alguna encaja con los presupuestos recogidos en el artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido ampliamente resuelta por los juzgados y tribunales, que han dejado clara la prioridad de proteger los intereses de aquellos afectados en idéntica situación. El núcleo de estas resoluciones en beneficio de profesores de religión reside en evitar que resulten perjudicados por el incumplimiento de quienes, teniendo la obligación de cotizar en su nombre, no lo hicieron en su momento; con todas las consecuencias que ello implica de cara a su futuro derecho de acceso a la pensión de jubilación. Sin ir más lejos, la propia sentencia recurrida hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo consolidada en la materia.
La administración demandada (recurrente en casación) equivoca el núcleo de debate, que no ha de centrarse en la forma en que se pudiera llevar a efecto el fallo de la sentencia (la rectificación del informe de vida laboral) basándose en un requisito imposible (ingreso efectivo de cotizaciones); sino en el fondo: la obligación que tenía el Ministerio de Educación de cotizar durante los años en que por parte de la interesada se han prestado servicios como profesora de religión católica, según consta sobradamente acreditado.
El problema viene de lejos, y es cierto que no afecta exclusivamente a la aquí recurrida sino a todos aquellos profesores de religión que prestaron servicios para el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (MEC) con anterioridad al 15/09/1998 y no fueron dados de alta en la Seguridad Social, siendo por ello que, llegado el momento de la jubilación, en sus informes de vida laboral no constan como cotizados todos estos años, afectando irremediablemente a sus pensiones de jubilación. Por ese motivo existe extensa jurisprudencia que resuelve situaciones similares o idénticas a la de mi mandante con objeto de dar solución a una problemática que trasciende de unos cuantos casos aislados.
Las sentencias citadas por la Administración no se ajustan a la realidad de la situación de este "colectivo", ni acierta con el análisis de los elementos que se enjuician en las mismas. Las resoluciones citadas de contrario olvidan la particularidad que afecta a los profesores de religión que prestaron servicios con anterioridad a 1998. Es imposible que en las circunstancias que afectan a la aquí recurrida puedan existir unas cotizaciones previas ingresadas de forma efectiva. De hecho, es su ausencia lo que genera el problema que nos ocupa. Existe un desajuste entre la situación laboral y la realidad administrativa a efectos de la Seguridad Social que no es imputable a mi representada pues su origen es el incumplimiento el empleador que debió cotizar en su nombre. Ese desajuste es lo que fue objeto de la reclamación planteada por esta parte con el fin de hacer constar la realidad de los servicios prestados a la Administración, como acertadamente reconoció y resolvió la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia.
Sobre esta base, el primer apartado sobre el que la Administración argumenta el interés casacional resulta del todo incoherente, y decae por sí solo teniendo en cuenta que choca frontalmente con la realidad de una problemática generalizada y ya resuelta en multitud de ocasiones por los órganos judiciales de nuestro país.
Así, en lo que se refiere a la responsabilidad del Ministerio de Educación el Tribunal Supremo ha dejado clara su doctrina al respecto en numerosas resoluciones entre las que cabe citar la SsTS de 7 de julio de 2009 (recurso de casación para unificación de doctrina 26127/2008) y la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 29 octubre 2009 (recurso 4447/2008). Esta última resolución declara:
La doctrina Sentada por el Tribunal Supremo, aunque proveniente del orden social resulta de plena aplicación a aquellas cuestiones debatidas en el orden contencioso-administrativo por encontrarse indefectiblemente unidas ambas vertientes de una misma situación jurídica.
Así se ha considerado en numerosas resoluciones entre las hay que hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo en sentencia 102/2003 de 31 enero de 2003 (recurso 227/2000). Y, en el mismo sentido, en sentencia Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 (recurso 1756/2009), que recoge la doctrina expuesta con respecto a la situación de los profesores de religión.
Desde los Juzgados de primera instancia hasta el Tribunal Supremo pasando por los Tribunales Superiores de justicia, han resuelto la problemática planteada con respecto a los profesores de religión. Todos ellos coinciden en la misma interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, en favor de los profesores de religión, en la misma línea que la sentencia recurrida de contrario de 14 de octubre de 2021
Tampoco hay que olvidar que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4a, ya se pronunció en sentencia 51/2019, de 23 de enero de 2019 (recurso 359/2016) desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la TGSS.
Por todo lo anteriormente expuesto, en forma alguna puede considerarse que la sentencia recurrida se aleja de la doctrina del Tribunal Supremo sino más bien al contrario, por lo que no concurre en opinión de esta parte el interés casacional invocado de contrario. Se trata de una cuestión ya superada y consolidada, resuelta en favor de los docentes de religión católica dependientes del Ministerio de Educación; como así lo prueban las numerosas sentencias dictadas en la materia.
Si bien es cierto que afecta a numerosos casos, el principio de seguridad jurídica obliga a facilitar la regularización de estas situaciones. Entiende esta parte que analizando las circunstancias concurrentes no cabe otro resultado que el manifestado en el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El impedir a una profesora de religión el acceso reconocimiento de los años de trabajo efectivo para la administración sí que supondría una vulneración grave del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Para un adecuado examen de la cuestión controvertida comenzaremos recordando que, según resulta de la sentencia recurrida, Dª Francisca fue contratada por el Ministerio de Educación y Ciencia como profesora de religión católica en un Centro Público de Educación Primaria desde el 1 de septiembre de 1987 pero no fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Esta situación laboral de la recurrente -y la de otros muchos profesores de religión- motivó la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciada con fecha 16 de diciembre de 2018 y que, en lo que se refiere a la Sra. Francisca, dió lugar a la práctica de actas de liquidación por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de octubre de 1998 con la categoría de profesor de religión, grupo de tarifa 3. En cambio, no se acordó el alta ni se requirió cotización por el tiempo comprendido entre 1 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1993 porque esos periodos estaban prescritos.
No fue objeto de controversia en el proceso -ni lo es ahora en casación- que la relación de servicios entre los profesores de religión en centros públicos de enseñanza y la Administración es una relación de régimen laboral; y tampoco fue objeto de discusión que la Administración empleadora debía de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores desde el inicio de la actividad. Por tanto, no resulta necesario detenernos a abordar aquí tales extremos ni reseñar la jurisprudencia que los ha examinado.
El debate planteado en el proceso -y que se suscita de nuevo en casación- se centra en determinar si el reconocimiento de la situación de alta en la Seguridad Social puede hacerse por todo el tiempo de la relación laboral como profesora de Religión -como pedía la demandante y acordó la sentencia recurrida- o si debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la Administración de la Seguridad Social de no incluir en dicho reconocimiento los períodos respecto de los cuales ya había prescrito el derecho a reclamar a la empleadora el pago de las cuotas correspondientes.
Como antes hemos visto, el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que << (...) 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".
Por su parte, el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que también hemos dejado antes reseñado, contiene, en lo que interesa al presente recurso de casación, los siguientes postulados: (i) Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. (ii) Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán -como reglan general y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto señala, que aquí no concurren- a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. (iii) No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta. (iv) Los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas; sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.
De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes.
Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016). Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era
Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.
En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:
1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.
2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.
De conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico quinto y con la interpretación reseñada en el fundamento jurídico sexto, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia 298/2021, de 14 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 120/2020), que debe quedar anulada y sin efecto.
Y entrando entonces a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Francisca contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la petición de regularización de la vida laboral para que se considere el periodo de 1 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1993 como de alta y cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, en razón de los servicios prestados como profesora de religión en centro público de primaria (Exp. NUM000).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco la imposición de las costas derivadas del proceso de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1/ Ha lugar al recurso de casación nº 8375/2021 interpuesto en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia 298/2021, de 14 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (procedimiento ordinario nº 120/2020), que ahora queda anulada y sin efecto.
2/ Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Francisca contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, de la petición de regularización de la vida laboral para que se considere el periodo de 1 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1993 como de alta y cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, en razón de los servicios prestados como profesora de religión en centro público de primaria (expediente NUM000).
3/ No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las costas derivadas del proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
