Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 463/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7344/2021 de 11 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 463/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100105
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1462
Núm. Roj: STS 1462:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7344/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7344/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
2.1. El artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD).
2.2. El artículo 11.1.c) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPyAJD).
2. La procuradora doña Carmen Sanz Fernández en nombre y representación de la entidad Agrícola Valviadero, S.L, interpuso recurso de casación en escrito de 19 de julio de 2022, en el que se pretende lo siguiente
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 27 de septiembre de 2022, donde solicita:
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el 3 de octubre de 2022, donde solicita de la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 28 de marzo de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, con sujeción a los fines de establecimiento de doctrina jurisprudencial, en determinar si, a los efectos del artículo 7.1.c) TRLITPAJD, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. Y aclarar si, en un supuesto como el de autos, los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se recurre la sentencia de 29 de julio de 2021, de la Sala de la jurisdicción con sede en Burgos, que desestimó el recurso de AGRÍCOLA VALVIADERO, S.L. contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de octubre de 2020, que a su vez desestimó la reclamación contra acuerdo de 17 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 11.030'13 euros.
Según fundamenta el auto de admisión, el análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales lleva a destacar, como datos relevantes del recurso de casación, los siguientes:
"[...] 1º. El 1 de agosto de 2001 se otorgó escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de Agrícola Valviadero, S.L. Entre las aportaciones de los socios fundadores se encuentra una finca denominada "Las Navezuelas", ubicada en el término municipal de Coca (Segovia).
2º. El día 16 de agosto de 2001, la sociedad presentó el modelo tributario 600 en concepto de ITPyAJD, modalidad operaciones societarias, resultando una cuota total a ingresar de 1.915.103 pesetas (11.510 euros).
3º. En enero de 2019, Agrícola Valviadero, S.L. promovió
Según considera acreditado en la sentencia impugnada (FJ 2º, págs. 11 y 12), la interrupción del tracto registral respondía a las siguientes vicisitudes. En ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre disolución de comunidad de fincas rústicas, sustanciado bajo el número 17/93 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María La Real de Nieva, se dictó auto de 19 de febrero de 1997 por el que se aprobó el remate de la finca "Las Navazuelas" a favor de diversas personas físicas. Esta adquisición no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad sin perjuicio de lo cual, los adquirentes -que serían posteriormente socios fundadores de la mercantil hoy recurrente- presentaron el 28 de mayo de 1997 el modelo 600 en concepto de ITPyAJD del que resultó una cuota a ingresar de 1.068.000 pesetas. Respecto de la no inscripción, la sentencia señala lo siguiente (FJ 2º, pág. 13, último párrafo): "En la demanda, respecto del auto antes citado, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva, se dice: Presentado dicho Auto ante el Registro de la Propiedad no se inscribió, al apreciar el Registrador que no se había formulado correctamente la demanda".
4º. El 11 de abril de 2019, Agrícola Valviadero presentó autoliquidación por el ITPyAJD, derivada del expediente de reanudación del tracto sucesivo, haciendo constar que se trataba de un hecho no sujeto y consignando una
5º. El 22 de junio de 2019, la Jefa de la Oficina Liquidadora de Santa María la Real de Nieva dictó liquidación provisional de ITPyAJD, transmisiones patrimoniales onerosas, con una deuda tributaria de 10.977,12 euros de principal, más 53,01 euros, de intereses de demora. Se indicó que el objeto del expediente de reanudación del tracto sucesivo
6º. Contra la citada liquidación se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 17 de octubre de 2019.
7º. Interpuesta reclamación, el TEAR de Castilla y León la desestimó mediante resolución de 30 de octubre de 2020. Señala dicha resolución lo siguiente:
"QUINTO.- Una vez manifestado lo que antecede, procede señalar que únicamente podría defenderse la improcedencia de la liquidación impugnada
Debe tenerse presente que el negocio jurídico que se suple con el acta de notoriedad no es la adjudicación mediante subasta de 19-02-1997, sino la transmisión operada en su día a la entidad "AGRÍCOLA VALVIADERO SOCIEDAD LIMITADA" de la correspondiente finca.
SEXTO.- Pues bien, producida el acta de notoriedad de título público de adquisición, la sujeción a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados queda fuera de toda duda".
8º. Contra la resolución, Agrícola Valviadero interpuso nº 1/2021 ante la Sección Segunda de la Sala del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos que interesaba la anulación de la resolución impugnada por entender improcedente la liquidación del impuesto, que se funda
La
"[...] En el presente supuesto, como se ha visto, las personas que constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada demandante y que aportaron la finca, entre otros bienes, para la constitución de esta sociedad, no tenían inscrita a su favor la finca en el Registro de la Propiedad -finca que sí estaba inscrita-, pues el auto de fecha 19 de febrero de 1997, de adjudicación en subasta, que constituía, en lo que respecta a la finca, el título de los comparecientes a la constitución de la sociedad estaba pendiente de inscripción (en la demanda se refiere que el Registrador apreció que no se había formulado correctamente la demanda).
Por tanto, al suplirse el título de transmisivo, la liquidación tributaria es conforme a derecho".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación [...]".
Prosigue el auto de admisión señalando las normas debatidas:
"[...] TERCERO. Marco jurídico.
1. A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 7.2.c) del TRLITPAJD, que dispone:
"2. Se considerarán
c) Los
2. También será preciso interpretar el artículo 20 del
"Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes [...]".
3. Por su parte, el artículo 11 del RITPyAJD establece:
"1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto: [...]
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación [...]".
Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
Respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8].
En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (casación 7941/1999) y 9 de diciembre de 2009 (casación 5474/2004), analizan el precepto que se reputa infringido en este recurso, pero en su regulación anterior, esto es, la del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 350/1980, de 30 de diciembre (BOE de 3 de febrero). Pero, además, y, esto es lo más importante, se referían a un supuesto de hecho distinto, en el que los bienes se habían adquirido por título de herencia y se acudió al expediente de dominio para inmatricular los bienes adquiridos por herencia al no constar inscritos en el Registro de la Propiedad.
El Tribunal Supremo declaró que la tributación de la transmisión se regía por las reglas aplicables al título que contenía la transmisión de que se tratara, en el caso litigioso por herencia, remitiendo al Impuesto sobre Sucesiones, y, por tanto, en el supuesto enjuiciado, la Sala apreció que el expediente de dominio para la inmatriculación de la finca no había suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el expediente de dominio gravado era ajeno.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las citadas sentencias [...]".
Hemos de adelantar que el recurso de casación debe prosperar, por las razones que vamos a expresar seguidamente:
1) Esta Sala ha definido el ámbito objetivo del artículo 7.2.c) TRLITP, en lo esencial, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (recurso de casación 7941/1999) y 9 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5474/2004). Ambas resoluciones se refieren a la misma operación, transmisión por sucesión hereditaria de inmuebles, de la misma familia.
2) El artículo 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre- dispone:
"[...] Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas...
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos
2. Se
...C)
3) La STS de 9 de diciembre de 2009 (casación 5474/2004), declara lo siguiente -siguiendo el criterio de la precedente-:
La argumentación de la Sala fue la siguiente:
4) La parte recurrente considera que la Sala de instancia ha dictado una sentencia errónea, en tanto se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en esas dos sentencias:
"[...] Razonamiento, a juicio de esta parte, extrapolable al supuesto que nos ocupa. A saber:
En esta operación -aportación
Pero al mismo tiempo, el TRLITP, en su artículo 45.I.B) 11, la considera una operación exenta del impuesto.
"
Por tanto, la aportación del inmueble en una constitución de sociedad es operación sujeta a la modalidad de
Y en esos términos se liquidó, y pagó, el mencionado Impuesto.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- excluye de sus razonamientos la consideración a la tributación que tanto la recurrente como quien le transmitió la finca efectuaron en tiempo y forma.
El último párrafo de su fundamento jurídico QUINTO señala:
Pero no aplica la excepción del precepto que se señala como infringido
Es decir, si la propia sentencia considera que el acta de notoriedad en cuestión suple el título transmisivo, exige valorar si procede o no la excepción del artículo 7.2.c) ... Procedencia clara, a juicio de esta parte, porque
Todo ello situaría también dicha operación bajo la efectividad de la repetida excepción del artículo 7.2c) de la Ley del Impuesto [...]".
La locución
Ahora bien, teniendo en cuenta que la transmisión de bienes inmuebles, en nuestro Derecho, y su correlativa adquisición de la propiedad, solo precisa de la conjunción del título y el modo de adquirir, el sentido del artículo 7.2.C) del Texto Refundido pretende salvaguardar, a efectos tributarios, la existencia de títulos inscribibles que faciliten la prueba del hecho imponible, esto es, la transmisión que, de otro modo, podría quedar desconocida por la Administración.
De ahí que, sea cual fuera el título -en un sentido puramente registral, bajo un sistema de inscripción declarativa, de publicidad y de protección frente a terceros-, el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo es susceptible de gravamen por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pero no tanto como mecanismo o procedimiento necesario para la creación o suplencia del título -lo que sería más propio de la modalidad notarial de los actos jurídicos documentados- sino como prueba o evidencia de que la transmisión que se documenta y que se intenta llevar al Registro de la Propiedad encierra o pone de relieve una verdadera transmisión inmobiliaria que debe tributar.
De ahí que, de una parte, no pueda ser aceptada la tesis de la Administración gestora del impuesto de que la transmisión que ha de gravarse es la previa a la que se pretende documentar con el acta de notoriedad, no la integración del título de quien pretende inscribir su derecho. Ello supondría extender la responsabilidad objetiva a casos no previstos en los artículos 41 a 43 LGT, en la medida en que el actual propietario -que lo es, civilmente, de forma inequívoca- habría de responder del impuesto que gravaba la adquisición del titular anterior. De otra parte, que el sistema adquiere su sentido y finalidad propios, como hecho imponible, que mediante una ficción legal, equipara a las transmisiones patrimoniales hechos o negocios que no lo son, o no lo suponen, se cierra con la exclusión que se contiene en el propio artículo 7.2.c) TR:
Pues bien, es claro que el expediente de dominio lo inició la sociedad aquí recurrente, que había adquirido la finca por aportación
A tales efectos, consta satisfecho el impuesto correspondiente a la adquisición, por operación societaria, como literalmente señala la sentencia impugnada: "...IV) En fecha 16 de agosto de 2001
Por lo demás, aun cuando, agotando las posibilidades argumentales, a efectos meramente dialécticos considerásemos, siguiendo la estela de la sentencia recurrida, que la adquisición que debe ser objeto de gravamen por el ITP - mediante una especie de mecanismo de sustitución o extensión de responsabilidad objetiva
Esto es, también consta satisfecho el impuesto correspondiente a la adquisición judicial, en pública subasta, de la finca expresada, la misma que en una operación ulterior de aportación de capital
De conformidad con los razonamientos expresados, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
Tales consideraciones nos llevan a la necesidad de declarar que ha lugar al recurso de casación, así como a la estimación de la pretensión anulatoria articulada en el proceso de instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
