Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 818/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7766/2022 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 818/2024

Núm. Cendoj: 28079130022024100141

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2668

Núm. Roj: STS 2668:2024

Resumen:
Tasa de recogida de residuos prevista en el artículo 20.4.s) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Interpretación de los artículos 23, 24 y 25 TRLHL.Atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 818/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7766/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 7766/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 818/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7766/2022, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia núm. 2609/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 464/2020.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de AGUAS DE BARCELONA EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL DEL AGUA, SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 464/2020, promovido por Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Aguas, SA, contra el Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal 3.18 reguladora de la " Tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos" (BOP 9-3-2020).

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AIGÜES DE BARCELONA EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIO DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA SA.

2º.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28/2/2020 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal 3.18 reguladora de la tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos (publicada en el BOPB de fecha 9/3/2020).

3º.- FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, procédase por parte del Ayuntamiento de Barcelona a la publicación del fallo de la misma en el término de un mes y en el periódico oficial donde se publicitó la citada Ordenanza Fiscal.

4º.- IMPONER a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 2000 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

(ii) Los artículos 23, 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

(iii) La doctrina jurisprudencial sobre la sujeción pasiva de la tasa, establecida -entre otras- en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 915/2016, de 26 de abril, (rec. 3733/2014) ECLI:ES:TS:2016:1864.

(iv) También considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre el parámetro del consumo de agua para la cuantificación de la tasa, establecida en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 7277/2003, de 18 de noviembre, (rec. 5947/1998) ECLI:ES:TS:2003:7277.

Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[...] la sentencia considera erróneamente que Aigües de Barcelona es sujeto pasivo de la tasa y por otra parte, entiende (de forma injustificada) que el informe económico financiero que da soporte a la ordenanza, resulta insuficiente, extremo que no es cierto, máximo si tenemos en cuenta el informe de alegaciones que obra en las actuaciones y que ya dio respuesta a las cuestiones (estas sí, excesivamente genéricas) que se plantea superficialmente la Sentencia que recurrimos. Estas dos erróneas apreciaciones arrojan como resultado, una ordenanza declarada íntegramente nula motivada por el recurso interpuesto por una entidad carente de legitimación y a pesar de existir informe técnico económico suficiente.".

2. La Sala de instancia, por auto de 7 de octubre de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, como parte recurrente, y la representación procesal de Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Aguas, SA, como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 28 de junio de 2023, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Determinar si, según la doctrina del Tribunal Supremo, de acuerdo con los arts. 24.2 y 25 TRLHL, en relación con la tasa de recogida de residuos prevista en el actual art. 20.4.s) TRLHL:

- Resulta suficiente el informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales, se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos.

- Resulta válido, como criterio para fijar la tarifa de la tasa, el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 23, 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

2. El procurador don Vicente Ruigomez Muriedas, en la representación ya acreditada del Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito fechado el 20 de septiembre de 2023, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

Reduce la cuestión controvertida, respetando el contenido del Auto de admisión, a la suficiencia del informe técnico de la tasa de recogida de residuos que ha servido de fundamento a la misma.

En primer lugar, señala que la regulación incluida en el TRLHL no concreta cómo debe confeccionarse el informe técnico económico y pone de relieve la vaguedad de la normativa en los mismos términos a los que ya había hecho referencia el informe de la Comisión de Expertos para la revisión del modelo de financiación local de julio de 2017.

Sostiene que la sentencia impugnada se remite a un precedente que no resulta comparable por cuanto en el otro asunto no existía ningún informe económico financiero, lo que no acontece en las presentes actuaciones.

Defiende que el informe justifica adecuadamente el coste del servicio y los ingresos previstos sin que la Sala hubiera cuestionado las cifras.

En lo que atañe a los costes, menciona que el apartado III del informe razona los costes en base a conceptos como: recogida domiciliaria, limpieza de contenedores de recogida domiciliaria, recogida de voluminosos, recogida neumática por sistema fijo... lo que a su vez divide en distintas categorías. Costes ciertos que son proyectados al año 2020 e incrementados con el IPC salvo en aquellos conceptos considerados como "no revisables" entre los que incluye amortizaciones fijas iniciales, amortización de vehículos de personal indirecto, financiación y gastos financieros etc.

En cuanto a los ingresos, se calculan en un total de 10.608.042, 70 euros, sin que la sentencia tampoco los cuestione.

En segundo lugar, sostiene que el informe justifica adecuadamente la determinación de la tarifa, al contrario de lo que señala la sentencia. Dicha tarifa se referencia al tipo de contador de agua y a su consumo, segmentando a los contribuyentes.

Entiende que la relación de proporcionalidad entre las diferentes cuotas es igual a la que hay entre las mismas cuotas de la Tasa metropolitana de recogida de residuos que cobra el Área Metropolitana de Barcelona para financiar los servicios de tratamiento de residuos. Es decir, se justifica la proporcionalidad tal y como ha hecho el Área Metropolitana de Barcelona (AMB) en las cuotas de la TMTR (Tasa metropolitana de recogida de residuos).

A su vez, añade que la tarifa básica, calculada de acuerdo con tal criterio, se modula a través de distintas fórmulas: exención para contribuyentes titulares de suministro domiciliario de agua que se encuentren en situación de exclusión residencial, reducción del 5% en determinados supuestos o reducción por la utilización de las "deixalleries" (centros de recogida de residuos).

Advierte que tanto el Tribunal Supremo como diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia han avalado la remisión al consumo de agua como uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de cuantificar diversas tasas entre las que incluye la de recogida de residuos. Así, menciona la STS de 18 de noviembre de 2003 (RJ 2003/8179), STSJ Andalucía, sede en Granada, núm. 1308/2015, de fecha 13 de julio de 2015, o STSJ Andalucía, Granada, núm. 1398/2015, STSJ Galicia núm. 215/2008 de 9 de abril etc.

Estima que el volumen de agua consumida es un parámetro objetivo, razonable y proporcional para determinar la base del tributo. En consecuencia, estima que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión expuesta en el Auto de admisión.

En tercer lugar, se refiere al criterio del tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada suministro. Argumenta que dicho criterio resulta igualmente óptimo. Afirma que el caudal nominal depende lógicamente del tipo de contador contratado por cada particular. Asume que el redactado de la ordenanza es suficiente.

Explica que los 12 tramos en los que se determina la tributación tienen en cuenta el tipo de vivienda receptora, su caudal nominal y los tramos de consumo de agua domiciliaria. Reitera que dichos tramos son idénticos a los fijados en la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas metropolitanas de tratamiento y disposición de residuos municipales del Área Metropolitana de Barcelona.

Incide en que el consumo de agua es un dato objetivo vinculado con el principio de capacidad económica e insiste en que los costes de la prestación del servicio, la determinación del tramo que corresponde a cada sujeto pasivo, así como la determinación de los ingresos están plenamente justificados en el expediente administrativo y en el informe técnico.

Advierte que la actora en la instancia no ha acreditado ninguna irregularidad, vicio o arbitrariedad que justifique la declaración de nulidad de la ordenanza.

En conclusión, estima que el informe técnico económico es suficiente y cumple con la función que le es propia. Asimismo, señala que la tasa cumple con el principio de equivalencia tanto en lo que atañe a la cobertura de costes como en relación con el principio de aprovechamiento obtenido.

Deduce la siguiente pretensión:

"[...] Se interesa que se fije doctrina jurisprudencial casacional por la que se establezca, en relación con la tasa de recogida de residuos prevista en el art. 20.4.s) del TRLHL:

a) Que resulta suficiente el informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos.

b) Que resulta válido, como criterio para fijar la tarifa de la tasa, el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro.

En síntesis, lo que se pretende es que se confirme y en su caso se actualice la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, el volumen de agua consumida como elemento objetivo para determinar la base del tributo, siendo válido el criterio del tipo de contador y caudal nominal a tal efecto."

Termina solicitando a la Sala:

"[...] 1.- Estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la resolución impugnada.

2.- Se fije doctrina jurisprudencial casacional por la que se establezca, en relación con la tasa de recogida de residuos prevista en el art. 20.4.s) del TRLHL:

a) Que resulta suficiente el informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos.

b) Que resulta válido, como criterio para fijar la tarifa de la tasa, el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro."

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

El procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Aguas, SA, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 7 de noviembre de 2023.

Comienza enunciando la jurisprudencia que se ha venido dictando sobre la materia y sostiene que el informe técnico-económico de 4 de noviembre de 2019 no contiene una motivación ni siquiera in aliunde del criterio que hace depender la tarifa de la tasa del tipo de contador de agua y de su consumo.

El informe únicamente establece a propósito de la tarifa básica de la tasa que depende del contador del agua y del consumo. Esto es, introduce un parámetro esencial para calcular la cuota sin ninguna explicación, de modo que no se puede realizar ningún control sobre otras alternativas más razonable o adecuadas.

Asimismo, no se explica el criterio seguido para obtener los importes de las cuotas, ni las diferencias entre ellas según el tipo de sujeto obligado. Únicamente se remite a un expediente tramitado por una Administración diferente cual es el Área Metropolitana de Barcelona correspondiente a la Tasa Metropolitana de Tratamiento de Residuos.

Denuncia que a pesar de que el informe de 27 de noviembre de 2019 del Consejo Tributario sobre la propuesta de Ordenanza atribuye al informe técnico económico haber puesto de manifiesto que es posible cubrir el coste del servicio no existe en el expediente ninguna remisión a ningún informe que contenga la motivación exigida.

Pone de manifiesto que el estudio del Instituto de Estudios Regionales y Metropolitanos de Barcelona fue aportado con la contestación a la demanda junto con la documentación procedente del área metropolitana de Barcelona, pero dicha documentación no figura unida al expediente de la Ordenanza.

Igualmente, señala que otros informes que se aportan como complemento del expediente se refieren al expediente de adopción del convenio entre el Ayuntamiento y la empresa suministradora de agua potable para la aplicación de la Ordenanza Fiscal.

Tras la descripción del marco normativo y las reformas legales operadas en este sector, considera que el principio de "quien contamina paga" en relación con los costes de gestión de residuos resulta plenamente aplicable. Añade que resulta difícil defender que las ordenanzas locales que establecen tasas de residuos las camuflen en la tarifa de un servicio distinto como el del abastecimiento del agua. Insiste en que una tasa de estas características carece de finalidad medioambiental, se sale de la regulación de residuos y sólo sirve para financiar a la entidad local sin que el ciudadano tenga que reducir su producción de residuos ni facilitar su recogida selectiva.

Por otro lado, remarca que la prueba pericial ha acreditado que no hay relación estadística entre el consumo de agua y la producción de residuos, haciendo alusión al informe de don Eulalio.

Rechaza la aplicación de la STS de 18 de noviembre de 2003, en cuanto no estaba vigente la Ley 7/2022 o la anterior Ley 22/2011, ni la Directiva de Residuos 2008/98.

En conclusión, falta una motivación que explique que los criterios objetivos utilizados son razonables y responden al principio de proporcionalidad, pues el establecimiento de una tasa de residuos que calcula la cuota en base al consumo de agua no resulta jurídicamente aceptable, no ya por la vulneración del " principio de proporcionalidad que tenga en cuanto al grado de utilización del servicio" sino porque contraviene directamente el principio básico del pago por generación de residuos establecido en la Directiva 2008/98/CE y en la legislación española.

En suma, afirma que no puede ser útil para determinar la cuota de la tasa de residuos el tipo de contador de agua y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro de agua y "[...] mucho menos sin una explicación que lo justifique".

Respecto de la pretensión de la parte recurrente señala que:

"[...] La validez de un informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos, se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos dependerá de si su motivación (directa o in aliunde) permite entender que la utilización de ese criterio es razonable y que respeta el principio de equivalencia y de proporcionalidad en relación con el grado de utilización del servicio ( STS de 20 de julio de 2023 ya citada). A tales efectos, debería a) justificar la relación existente entre el consumo de agua y la producción de residuos; y b) explicar cómo pretenden lograrse, por medio de una tasa de residuos incluida en la tarifa del agua, los objetivos de la legislación aplicable; especialmente el mandato del art. 11.3 de la Ley de Residuos 7/2022 que exige que la tasa local de residuos sea específica, diferenciada y no deficitaria, y que permita implantar un sistema de pago por generación.

Para tal motivación no basta con una remisión al tipo de contador y al caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro".

Termina solicitando a la Sala:

"[...] se sirva desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, con lo demás que en Derecho proceda".

QUINTO.Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 8 de noviembre de 2023, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 22 de febrero de 2024, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 7 de mayo de 2024, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si, según la doctrina del Tribunal Supremo, de acuerdo con los arts. 24.2 y 25 TRLHL, en relación con la tasa de recogida de residuos prevista en el actual art. 20.4.s) TRLHL, resulta suficiente el informe técnico económico que, para el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales, se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida por los sujetos pasivos, y si resulta válido, como criterio para fijar la tarifa de la tasa, el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro.

En esencia, el objeto del recurso se centra en discernir si la tasa de recogida de residuos puede calcular la tarifa en su informe técnico conforme al volumen de agua consumida y caudal nominal atribuido a la vivienda por el contrato de suministro.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución son los siguientes:

2.1. El Ayuntamiento de Barcelona aprobó provisionalmente, en el Pleno de 20 de diciembre de 2019, la ordenanza fiscal 3.18 Tasas por el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos. A continuación, se abrió un período de exposición pública para poder presentar alegaciones que se inició el 24 de diciembre de 2019 y finalizó el 7 de febrero de 2020.

2.2. El 7 de febrero de 2020, la entidad Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, SA, presentó diversas alegaciones a la ordenanza de las cuales algunas fueron estimadas y otras desestimadas. En concreto, alegó que era necesario modificar el diseño de la ordenanza y principalmente lo que se refería a la base imponible y la cuota tributaria de la tasa en el sentido de desvincularla de cualquier concepto relacionado con el suministro y consumo de agua.

2.3. Por acuerdo municipal de fecha 28 de febrero de 2020 se aprobó definitivamente la ordenanza Fiscal núm. 3.18 reguladora de la " Tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos" (BOP 9-3-2020) y se resolvieron las reclamaciones presentadas.

2.4. La representación procesal de la entidad Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, SA, interpuso recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo de aprobación de la tasa, que se tramitó con el número NUM000 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En fecha 30 de junio de 2022, se dictó sentencia estimatoria que acordó declarar la nulidad del Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020 por el que se había aprobado definitivamente la Ordenanza fiscal 3.18.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho segundo y se centra básicamente en afirmar que el informe técnico económico presentado no es suficiente. En concreto, señala que:

"[...] Pues bien, el informe técnico económico que obra en el expediente se limita a fijar el coste del servicio para comprobar que los ingresos previstos son inferiores a aquél. Sin embargo, no basta un cumplimiento estricto del art. 24.2 del TRLHL (establecer unos costes del servicio para terminar afirmando que la cuantía de la tasa no supera dicho coste, calculando la cuota con un método puramente matemático) sino que para que la ecuación sea correcta y de conformidad con la jurisprudencia arriba referenciada, es preciso que se justifique cada coste y que se explique el criterio utilizado para determinar la cuota, de manera que permita verificar la razonabilidad del reparto del coste del servicio entre sus usuarios.

El informe técnico económico controvertido señala con respecto a los gastos y atendiendo a los costes de 2018 y 2019, un resultado de 54.244.707,36 euros. Como refiere el letrado consistorial se trata de " un cálculo muy aproximado para el ejercicio 2020". Con respecto a los ingresos y atendiendo al 2018, obtiene un resultado de 10.608.042,70 euros, resultado que se obtiene según el informe " aplicando las proyecciones al 2019 y 2020". La deducción de unos y otros, genera el importe de 43.824.970,15 euros que constituye el coste global del servicio. Seguidamente, se divide a los sujetos pasivos en 12 epígrafes o tramos de tributación resultando de aplicación a cada uno de ellos una cuota determinada y distinta que varía desde los 27,65 euros hasta los 216,38 euros. De ello resulta una previsión de ingresos por la tasa de 41.000.000 euros. A continuación, expone las reducciones y beneficios fiscales previstos para personas que se sitúan en posición de exclusión residencial, o en situación de vulnerabilidad apreciada por los servicios sociales, o por motivos medioambientales.

Se trata de un informe excesivamente genérico en el que no se justifica el porcentaje seleccionado, no permite entender en que categoría será incluido el sujeto pasivo de la tasa y, en definitiva, se desconoce cuál es el criterio seguido para calcular el importe de las cuotas correspondientes a las distintas categorías.

Ante ello la demandada afirma que el informe técnico económico ha de recoger las previsiones de costes e ingresos " sin necesidad de incluir documentación justificativa de los mismos ni explicar de dónde salen las referidas magnitudes" y termina afirmando que la carga probatoria sobre la invalidez de tales datos recae sobre la recurrente. El argumento esgrimido por el letrado consistorial no puede sostenerse frente a las omisiones advertidas en el informe técnico económico. En este sentido, procede traer a colación la sentencia de fecha 4/2/2021 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso-administrativa del TSJC (R.1360/2020): " La ausencia formal del documento o la insuficiente justificación de los valores de mercado en el estudio económico financiero que justifiquen el importe de la exacción, supone un vicio de nulidad que afecta a la propia Ordenanza y a las liquidaciones giradas en aplicación de la misma"."

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO. Marco normativo.

Conforme al auto de admisión, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 23, 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ["TRLHL"] que, en lo que afecta a este asunto, señalan:

"Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley".

"Artículo 24. Cuota tributaria.

1. (...)

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas".

"Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1. Ya se ha expuesto que la cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar si es conforme a derecho que el cálculo de la cuota de la tasa de recogida de residuos municipales se fundamente en el informe técnico en función del volumen de agua consumida por los sujetos pasivos y, más en concreto, si es suficiente que la tarifa de la tasa se calcule atendiendo al caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro de agua y el consumo de agua.

2. Sobre la relevancia de la memoria económico-financiera para el establecimiento de una tasa nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la más reciente, que viene referida a la STS núm. 82/2024, de 19 de enero de 2024, rec. cas. 2865/2022, en la que se declara:

"Conforme a una interpretación consolidada y reiterada de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 1424/2013, ECLI:ES:TS:2015:2925, que evoca la sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. 5110/2006, ECLI:ES:TS:2009:3055- "la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado".

En el plano de la cuantificación del importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad, nuestro ordenamiento jurídico se refiere al coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, magnitudes que operan como umbrales máximos para determinar aquel importe, a cuyo efecto se tomarán en consideración los parámetros contenidos en el art 24.2 TRLHL.

Sin embargo, en el plano de la distribución de la carga tributaria que comporta esta tasa, como afirma la parte recurrente, el ordenamiento jurídico no concreta, apriorísticamente, un elenco taxativo o excluyente de los concretos factores reveladores de capacidad económica que hayan de ponderarse.

8.- No cabe duda que la delimitación, cómputo o medición de los residuos atendiendo a los distintos factores que los generan no es una opción, sino que constituye un elemento básico y previo que debe tener el oportuno reflejo en la memoria financiera o en el estudio técnico-económico, a efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los ciudadanos sobre la base de los expresados criterios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad."

Continua la sentencia cit. señalando, a propósito de la tasa de recogida de residuos municipales y la identificación de sus costes en el informe económico, lo siguiente:

"2.- Por lo que se refiere a esta tipología de ordenanzas, la previsible cobertura del coste del servicio debe aparecer con nitidez en el acuerdo de establecimiento de la tasa y, específicamente, en el informe técnico-económico, a cuyo efecto el artículo 25 del TRLHL dispone:

"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo."

Sin embargo, como puntualiza el Ayuntamiento de Algeciras, la memoria y el estudio técnico-financiero no operan condicionados por criterios extremadamente rigurosos al incorporar el legislador -así, en los artículos 24 y 25 TRLHL- conceptos aproximativos tales como "previsible cobertura" del coste del servicio, "valor de mercado", "coste real o previsible", "criterios genéricos de capacidad económica" y "mantenimiento y desarrollo razonable del servicio"."

3. Asimismo, con relación al principio de que "quien contamina paga" y a la incidencia de las modificaciones legislativas operadas en este ámbito y la repercusión de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de enero de 2024, cit., en la que señala:

"9.- El principio de "quien contamina paga" se traslucía ya a través del artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpuso la Directiva 2008/98/CE, conocida como "Directiva marco de residuos".

Aunque esa Ley 22/2011 ha sido derogada con efectos de 10 de abril de 2022, por la disposición derogatoria primera.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular "BOE" núm. 85, de 9 de abril, interesa retener que su artículo 11 configuraba el principio "quien contamina paga" como criterio a tener en cuenta en relación con los costes de gestión de residuos.

"Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.

1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 45.2.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, establecerán los supuestos en que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En la determinación de los costes de gestión de los residuos domésticos, y de los residuos comerciales gestionados por las Entidades Locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos."

El precepto se ha de contextualizar en el artículo 16 de la expresada Ley 22/2011, que obligaba a las autoridades competentes a establecer las medidas económicas, financieras y fiscales "para fomentar la prevención de la generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados del reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero".

Pese a lo anterior, no cabe afirmar que el principio de "quien contamina paga" requiriese a tenor de la normativa vigente a la fecha del devengo de la tasa, que el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos respondiera a un sistema de pago por generación ("pay-as-you-throw"), como el que implanta la nueva Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (LRSCEC), "BOE" núm. 85, de 9 de abril.

Ya el Preámbulo de la LRSCEC, refiere que, en sede de los principios de la política de residuos y de las competencias administrativas "[s]e refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución. Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación."

Por otra parte, destaca su artículo 11. Costes de la gestión de los residuos:

"1. De acuerdo con el principio "quien contamina paga", los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

4. Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:

a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.

b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.

c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo, en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.

d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.

5. Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así como los cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas."

Este precepto, que otorga un plazo de tres años a los municipios para adaptarse a los nuevos mandatos de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos y la Directiva 2019/904, de 5 de junio, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, resulta muy ilustrativo y en la comparativa con la normativa anterior -específicamente, con el artículo 11 de la ley 22/2011- arroja diferencias evidentes a los efectos del presente recurso.

De entrada -como hemos apuntado-, atendiendo a la normativa aplicable en el momento del devengo de la tasa, no resultaba exigible que el Ayuntamiento estructurase la ordenanza fiscal de la tasa por el servicio de recogida de residuos, sobre la base de un sistema de pago por generación de residuos de modo que imponga a los productores de residuos una tasa, según la cantidad real de residuos generados, en los términos de la nueva Ley 7/2022.

Conviene insistir que, en este momento, no corresponde evaluar la tasa bajo el parámetro de las nuevas exigencias introducidas a través de la Directiva 2018/851 y de la Ley 7/2022 en lo que atañe a la determinación previa del volumen de residuos generados -por generación- respecto de cada actividad individualmente considerada.

Sin embargo, debemos constatar si los criterios recogidos en la ordenanza permiten cuantificar, siquiera sea de forma indirecta, el volumen de residuos, atendiendo a la categoría de actividades; si sintonizan con el principio de que quien contamina paga y, en definitiva, si sirven, a efectos de la distribución de la carga tributaria, a los principios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad.

A nuestro juicio, la respuesta positiva se infiere de lo que se va a expresar a continuación".

4. Pues bien, una vez efectuada la exposición del precedente reciente de esta Sala, debemos reiterar que, ciertamente, en este momento no corresponde examinar la tasa bajo el parámetro de las nuevas exigencias introducidas a través de la Directiva 2018/851 y de la Ley 7/2022 en lo que atañe a la determinación previa del volumen de residuos generados -por generación- respecto a cada sujeto pasivo, pues aún no resulta exigible un sistema de pago por generación de residuos.

Buena prueba de ello es que la propia tasa de recogida de residuos lo tiene en cuenta y explica en su exposición de motivos que su introducción y configuración atenderá a dos momentos diferentes.

En un primer tiempo y con carácter transitorio, la estructura de la tarifa de la tasa se fija según el tipo de vivienda receptora del servicio de suministro de agua, atendiendo a su caudal nominal y los tramos de consumo definido en el Reglamento del servicio metropolitano del ciclo integral del agua.

En un segundo tiempo, esta tasación de carácter transitorio será revisada por una estructura tarifaria dependiente directamente del comportamiento individual de la ciudadanía a la generación y separación de residuos.

Partiendo de la referida premisa, procede analizar si los criterios recogidos en la ordenanza permiten cuantificar, siquiera sea de forma indirecta, el volumen de residuos, atendiendo al consumo de agua y si ello sintoniza con el principio de que quien contamina paga. En suma, debemos analizar si los criterios anteriores sirven, a efectos de la distribución de la carga tributaria, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, capacidad económica y equivalencia.

5. El artículo 7 de la Ordenanza dispone que se procederá a calcular la tarifa según el tipo de vivienda receptora del servicio de suministro domiciliario del agua atendiendo a su caudal nominal y los tramos de consumo clasificados en el apartado segundo del mismo precepto.

Si bien el Auto de admisión hace referencia a que la tarifa se calcula teniendo en cuenta el tipo de contador y el caudal nominal atribuido a cada contrato de suministro, sin embargo, en sentido estricto, procede remitirnos al caudal nominal y a los tramos de consumo, que es lo que recoge la Ordenanza que se examina.

En relación con este extremo, el informe técnico económico señala a los efectos de calcular la estimación de ingresos que la tarifa básica de la tasa depende del tipo de contador de agua y de su consumo.

Pues bien, el criterio del consumo de agua ya fue avalado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, rec. 5947/1998, cuando señaló que:

"Por lo que respecta a la Tasa por Eliminación de Residuos Sólidos, hemos declarado, asimismo, con asiduidad, que no es precisa la producción de tales residuos para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal Servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado, sujeto pasivo del tributo, no haya contribuido o no haya podido contribuir a la formación de los residuos.

Residuos que, ante la aleatoriedad de su cantidad, han sido correctamente cuantificados, en el presente supuesto, mediante la utilización de un factor objetivo, como es el volumen del agua consumida, que permite deducir, proporcionalmente, la cantidad de basura que el destino dado a esa agua puede, por término medio, producir."

Atendiendo, pues, a la normativa aplicable en el momento de los hechos, podemos colegir que, continuando con la jurisprudencia de esta Sala, el consumo de agua presenta una correlación positiva con la generación de residuos. Esta correlación se basa en que el consumo de agua depende, entre otros factores, del número de personas que habitan en un domicilio y su nivel de renta, y ambos son indicios explicativos racionales y suficientes de la generación de residuos, tal como demanda el principio de quien contamina paga.

De aquí que resulte razonable que se atienda al consumo de agua como criterio válido en la identificación de la producción de los residuos.

Además, debemos tener presente que la tarifa se cuantifica en las presentes actuaciones no sólo teniendo en cuenta el consumo de agua, sino también según el caudal instalado en cada vivienda.

Centrándonos en este último extremo, debemos mencionar que los tipos de viviendas corresponden a los definidos en el Reglamento del servicio metropolitano del ciclo integral del agua según su caudal nominal. Ello implica que la categorización de las viviendas va a depender directamente de los puntos de agua instalados para mantener el caudal de la vivienda según la normativa, pues el mencionado Reglamento clasifica las viviendas según las instalaciones interiores de suministro de agua tal como se aprobaron en la Orden de 9 de diciembre de 1975, BOE de 13 de enero de 1976 y sus posteriores modificaciones. Para efectuar esta tipología, se tiene en cuenta el número de estancias higiénicas y las fuentes de agua que haya no sólo en ellas, sino también en cocinas, jardines y terrazas. Así, se parte de una vivienda tipo A, con agua en cocina, lavadero y un sanitario, concluyendo con viviendas tipo I dotadas de dos fuentes de agua en cocina, lavadora, lavavajillas, dos aseos, ducha, dos lavamanos, dos bañeras, dos bidets, fuentes de agua en jardín y terraza y piscina.

En suma, lo que se debe retener es que la ordenanza calcula las cuotas de la tarifa en función del tamaño de las viviendas y el consumo de dicha vivienda, variando las cuotas entre los 27, 65 euros y los 216,38 euros.

No resulta ilógico que una vivienda con un mayor caudal contratado y consumo genere un mayor volumen de residuos ante otra vivienda con menor caudal, sin que existan indicios que permitan refrendar una conclusión diferente. Esto es, la combinación de los criterios caudal nominal y consumo, permite que la cuantificación de la tasa atienda no sólo al consumo estricto de agua, sino también al volumen potencial de agua que tiene la vivienda, lo que refleja el número de personas que habitan en la vivienda y su renta o capacidad económica. La conjunción de ambos criterios permite presumir indiciariamente el volumen de residuos que pueden generar dichas viviendas.

Es cierto que no se trata de un cálculo exacto y que existen diferentes circunstancias que pueden explicar ciertas variaciones de consumo, no obstante se debe recordar que en estos momentos no se pretende un cálculo exacto de la generación de residuos por cada una de las viviendas, pues como ya se ha manifestado los costes concretos no deben ser los términos de comparación utilizables para determinarlos en cuanto a cuantía, sino los reales o previsibles que "globalmente" pueda representar para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades.

Por tanto, la tarifa recoge las diversas combinaciones posibles entre caudales nominales y consumo, pues aborda desde viviendas pequeñas con un mínimo consumo hasta viviendas más grandes con amplios niveles de consumo.

6. En definitiva, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

CUARTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional.

La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona ha de ser estimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, lo que, a su vez, comporta la desestimación de la pretensión actuada en la instancia por la representación procesal de Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, SA.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia núm. 2609/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 464/2020, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 464/2020, interpuesto por la representación procesal de Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, SA, contra el Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal 3.18 reguladora de la " Tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos" (BOP 9-3-2020).

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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