Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1639/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 16/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Nº de sentencia: 1639/2024

Núm. Cendoj: 28079130012024100031

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4984

Núm. Roj: STS 4984:2024

Resumen:
Desestimación del recurso de revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.639/2024

Fecha de sentencia: 16/10/2024

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 16/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 16/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1639/2024

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión número 16/2024 interpuesto por el Procurador D. Javier Beltrán Zarzuela, en representación de GRI RENEWALBLE INDUSTRIES SL, contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el procedimiento ordinario 4128/2020. Es parte recurrida la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de abril de 2024, el Procurador D. Javier Beltrán Zarzuela, en representación de GRI RENEWALBLE INDUSTRIES, S.L., interpuso recurso de revisión de la sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario 4128/2020, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó a la Sala: "Que habiendo presentado este escrito y documentos que lo acompañan, los admita y tenga por formalizado RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) n.º 59/2022, dictada en el procedimiento ordinario 4128/2020, y previos los trámites procedentes, la rescinda y dicte otra anulando la resolución Sancionadora o, subsidiariamente, con el alcance y declaraciones que se indican en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

SEGUNDO.- El abogado del Estado contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que fuera dictada sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- Evacuados los trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad GRI RENEWALBLE, S.L. interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el procedimiento ordinario 4128/2020. La sentencia desestimó el recurso interpuesto por Talleres Ganomagona S.L.U. al considerar conformes a Derecho las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 29 de enero de 2020, confirmada en reposición por resolución 1 de junio de 2020, por las que se imponía a Talleres Ganomagoga, SLU, la sanción de multa por importe de 28.259,32 euros, de conformidad con el art. 117.1 de la Ley de Aguas, con la obligación de retirar la tuberías de saneamiento y demolición de la nave construida para reponer el cauce a su estado original y, resolución de 12 de noviembre de 2020, confirmada en reposición por resolución de 15 de enero de 2021, por la que se imponía la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 3.400 euros, todo ello, al estimar justificada la responsabilidad de la sociedad recurrente y no considerar prescrita la infracción objeto de sanción administrativa.

La demandante basa su pretensión revisora en la causa 1.a) del art. 102 LJCA, que declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". A juicio de la actora, los documentos decisivos los ha obtenido o recobrado tras adquirir la unidad productiva de Talleres Ganomagoga S.L.U. y solicitar en el Concello de Ponteareas la llamada "documentación histórica relativa a las referidas instalaciones de sus terrenos" consisten en:

A) Expediente de autorización del entubado del regato:

1º.- Solicitud presentada con fecha 27 de septiembre de 2022 de la Sociedad INMONAVE MOS, S.L., ante la Confederación Hidrográfica de permiso para realizar la canalización de 5 metros lineales con la finalidad de llevar a cabo el entubamiento del regato (doc. n.º12 adjunto al escrito de recurso).

2º.- Informe del Guarda Mayor de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte en el que se indica que: "las obras que nos ocupan están emplazadas en un canal de riego o escorrentía de pluviales por lo que esta Guardería considera que no es competencia de este Organismo y por lo tanto tendrán que llegar a un acuerdo con los usuarios del canal de riego (doc. n.º 13 adjunto al escrito de recurso).

3º.- Informe de la Ingeniera Técnica de O.P, de fecha 17 de octubre de 2002, examinado y conforme por el Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte, con objeto: "Acerca de la solicitud de autorización para canalización de un regato en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra)" (doc n.º 14 adjunto al escrito de recurso). En el citado documento se indica que: "" en visita efectuada al lugar, se ha podido comprobar como las obras se realizarían en las márgenes de un curso por el que discurren aguas con carácter provisional, como consecuencia de las precipitaciones o como receptora de las aguas de algún manantial próximo"....." consideramos que el curso afectado es una vaguada de escorrentía y no compete a esta Confederación otorgar autorización alguna" y, en consecuencia, " no procede continuar el expediente y se propone el archivo del mismo".

4º.-Informe de 8 de noviembre de 2002, del Guarda Mayor de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte en el que se señala que se trata de un "canal de drenaje que es aprovechado por los ribereños para riego" (doc. n.º 15 adjunto al escrito de recurso).

5º.-Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte dicta Resolución (doc. n.º 16 del escrito de recurso) en la que se señala que: "la obra proyectada sería realizada en las márgenes de un curso por el que discurren aguas pluviales de carácter ocasional, de modo que no cabe hablar de cauce de dominio público hidráulico sino de cauce de dominio privado. Por consiguiente no se precisa autorización de esta Confederación Hidrográfica para la canalización del regato". Y se acuerda: " el archivo del expediente iniciado a Inmonave Mos, SL para canalización de un regato en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra)".

B) Inspección sobre las obras del entubado del regato

1º.-Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Ponteareas por el que se puso en conocimiento con fecha 20 de agosto de 2003 a la Confederación Hidrográfica del Norte el entubamiento y posterior relleno de un regato, con el fin de que el citado Organismo informe a este Consejo, a la mayor brevedad posible, si la empresa GANOMAGOGA, S.L. cuenta con la autorización correspondiente o sobre cualquier otra actuación al respecto (doc. n.º 17 adjunto al escrito de recurso).

2º.- Oficio de 8 de septiembre de 2003, del Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte el Oficio dirigido al Ayuntamiento de Ponteareas en el que se indica que Talleres Ganomagoga no dispone de autorización para ejecutar las obras de canalización y relleno de un regato, indicando que ello es porque no necesitaba tal autorización, ya que el citado regato se trata de "un curso por el que discurrían aguas pluviales con carácter provisional, por lo que no cabría hablar de cauce de dominio público sino de cauce de dominio privado, no precisando por ello autorización de este Organismo de cuenca para la realización de las obras" de entubamiento (doc. n.º 18 adjunto al escrito de recurso).

El abogado del Estado opone a la demanda la inexistencia de los requisitos para que proceda la revisión por la expresada causa, ya que la Administración remitió toda la documental al cumplimentar los oficios recabados en fase probatoria, y la parte recurrente conocía de la existencia de una tramitación antecedente ante las Administraciones que afectaba, por hechos diferentes a los sancionados, a la empresa INMONAVE MOS SL, vinculada a Talleres Ganomagoga SLU, por la venta de los terrenos afectados, por lo que la parte actora en el procedimiento ordinario 4128/2020, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no era desconocedora de la existencia de tales documentos, lo cuales, en ningún caso, fueron objeto de retención u ocultación por la Administración demanda pudiendo Talleres Ganomagoga SLU haberlos aportado al proceso de instancia.

El Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la desestimación del recurso de la demanda y ello debido a que:

"- No es inequívoco que algunos de los documentos procedan de donde dice ni haya accedido a ellos cuando invoca.

- Muchos de los documentos y, desde luego, a los que pretende dar mayor relevancia, eran razonablemente accesibles a la recurrente en el procedimiento de origen, ya que debía o podía conocerlos y no los trajo a colación.

- Para nada aparece el mínimo resquicio que, con tal endeblez, pueda permitir calificar a los documentos como decisivos. Sin duda, más parece que se traen a colación unos documentos escogidos entre múltiples expedientes para hacer aparecer una ficción que resulta ajena a lo que fuera objeto de la sentencia".

SEGUNDO.- La revisión de sentencias se fundamenta en la existencia de hechos conocidos después de su firmeza y de entidad suficiente para desvirtuar los presupuestos de la decisión judicial, de modo que, de haberse introducido tales hechos en el proceso, habrían determinado un pronunciamiento más favorable a los intereses del actor. Se trata, por tanto, de hechos o circunstancias anteriores o simultáneas al proceso en que recayó la sentencia firme, pero que se manifiestan con posterioridad. Tradicionalmente han consistido en la existencia de un delito que afecta a la validez de la prueba o a la misma sentencia, y que es declarado en sentencia penal, y en documentos que aparecen o son recobrados tardíamente ( núm. 1 del art. 102 LJCA) . A estas circunstancias actualmente se añade, bajo ciertas condiciones, la violación de un derecho fundamental declarada por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (núm. 2 del mismo artículo).

La causa de revisión consistente en la aparición de documentos, que es la que sustenta la demanda, ha sido objeto de una copiosa jurisprudencia. En ella se ha insistido en que, de acuerdo con la literalidad de la norma procesal, tales documentos deben ser, primero, recobrados con posterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlos al proceso; segundo, decisivos para resolver el pleito, de modo que "mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente" [ STS de 29 de marzo de 2012 (recurso 37/2010)]; tercero, anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión; y, cuarto, retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme [ SSTS de 11 de diciembre de 1997 (recurso 131/1995); 19 de marzo de 2001 (recurso 277/1999), y 15 de febrero de 2005 (recurso 2/2002), y más recientemente sentencias núm. 931/2022, de 6 de julio ( recurso 33/2021); 1066/2022, de 20 de julio ( recurso 2/2022); 1299/2022, de 13 de octubre ( recurso: 3/2022), y 1374/2023, de 2 de noviembre ( recurso 16/2023)]. Esta última precisa: "A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.820/2016, de 18 de julio".

TERCERO.- En consideración a esta doctrina, la pretensión de la demandante no puede prosperar.

En primer lugar, la revisión es un remedio para atacar sentencias dictadas bajo la influencia de hechos que se conocen con posterioridad, no un procedimiento para corregir la incorrecta interpretación por el Tribunal sentenciador de las normas jurídicas. La disconformidad de una de las partes con la interpretación del Derecho que late en la resolución judicial debe hacerse valer a través de las vías de impugnación ordinarias, que en este caso consistían en el recurso de casación. La naturaleza extraordinaria de la revisión se traduce en una especie de subsidiariedad respecto de los recursos ordinarios que ya advirtió la STS de 10 diciembre 1998 (recurso 171/1996): "el recurso de revisión es lo más alejado de una última instancia jurisdiccional y mediante él no puede lograrse un nuevo examen del asunto, aun en el caso de que la sentencia impugnada, dentro de un orden lógico de razonamientos, pudiera entenderse, incluso de forma ostensible, errónea o no ajustada a Derecho. Los motivos por los que puede sustentarse son de interpretación estricta y, en realidad, como excepción que supone al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia y, por ende, al principio de seguridad jurídica, sólo procede cuando no haya existido posibilidad de rectificación utilizando los recursos ordinarios, especiales o extraordinarios prevenidos en las leyes".

En segundo lugar, la parte recurrente en el presente recurso de revisión, GRI RENEWABLE INDUSTRIES, S.L., para justificar el carácter de recobrados de los documentos sobre los que sustenta su recurso, y que cuya cita se ha efectuado con anterioridad, se basa en el acceso a los expedientes los días 23 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024 facilitado por el Ayuntamiento de Ponteareas del que deriva la obtención de la documentación de referencia. En particular, cita como hito esencial, el oficio del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Norte de 8 de septiembre de 2003 dirigido al Ayuntamiento de Ponteareas en el que se constata que el expediente NUM000 iniciado por la empresa Inmonave Mos, S.L., identificada como Ganomagoga, S.L., de autorización para canalización de un regato en Areas, término municipal de Ponteareas, afectaba a un curso por el que discurrían aguas pluviales con carácter provisional, no precisaba autorización del organismo de cuenca para la realización de las obras. Igualmente, en el mismo oficio se advertía que ello no significaba que pudieran hacerse labores ni construirse obras que pudieran hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pudiera ocasionar daños a personas o cosas.

Ahora bien, la recurrente en el procedimiento ordinario 4128/2020 tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que tuvo por objeto la resolución sancionadora del Presidente del organismo autónomo Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 1 de junio de 2020, recurso desestimado por sentencia de 11 de febrero de 2022, fue Talleres Ganomagoga S.L., mientras que la recurrente en revisión es Renewable Industries, S.L que, tras la declaración de concurso de aquella, adquirió la unidad productiva de la concursada, Talleres Ganomagoga S.L.U.

Pues bien, el anterior dato resulta sumamente relevante ya que, la recurrente en revisión, no ha acreditado a lo largo del recurso que Talleres Ganomagoga S.L.U., no tuviera conocimiento con carácter previo a la sentencia cuya revisión se insta, de la documentación a la que hace referencia como base de su recurso de revisión. Efectivamente, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, no resulta en modo alguno acreditado que Talleres Ganomagoga S.L.U., no conociera o hubiera podido tener acceso a los documentos que ahora considera Renewable Industries, S.L. como recobrados, con especial referencia a aquellos vinculados al expediente NUM000. A estos efectos debemos destacar que los informes de la Guardería fluvial de 14 de octubre de 2002 y 8 de noviembre de 2002 hacen expresa referencia al entubamiento para paso de vehículos solicitado por Inmonave, S.L. o Conomagoga, S.L. Igualmente la resolución de 10 de diciembre de 2002 del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte por la que se acuerda el archivo del expediente hace expresa referencia a Inmonave Mos, S.L. como entidad solicitante de la canalización. El oficio de 8 de septiembre de 2003 del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Norte dirigido a Ayuntamiento de Ponteareas también hace expresa mención a que el expediente NUM000 se tramitó a instancia de Inmonave Mos, S.L., identificada también como Ganomagoga, S.L.U.

Por otra parte, el escrito de alegaciones de Talleres Ganomagoga,S.L.U., de fecha 28 de junio de 2019, al acuerdo de incoación del expediente sancionador, reconoce que "[a]mbos hechos son ciertos y se reconoce expresamente el relativo a la ejecución de la obra de entubado e la parte posterior y exterior de la nave así como la obligación de asumir las consecuencias derivadas de dicha acción.

Sin embargo y, con relación al hecho de que se haya ejecutado una nave sobre el cauce de dicho arroyo absolutamente ninguna responsabilidad cabe exigir a mi representada por cuando dicha obra es tan ant¡gua como la propia ejecución de la nave (más de treinta años), la cual fue adquirida por "Ganomagoga" en su estado actual sin que ejecutase obra alguna en relación con dicho cauce a excepción de la ya reconocida en el tramo posterior y exterior de dicha nave".

Por último, hemos de señalar que la documentación aportada por la recurrente referida al expediente NUM000, que no se facilita en su totalidad, nos plantea serias dudas de que el expediente sancionador cuya resolución definitiva fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, y el referido expediente NUM000 vayan referidos a las mismas obras de canalización y en el mismo lugar de referencia.

Las expresadas circunstancias obstativas del éxito de la demanda de revisión afectan a los fundamentos materiales o sustantivos de la acción de revisión aquí ejercitada, por lo que procede un pronunciamiento de desestimación por razones de fondo.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la demandante ( art. 516.2 LEC por remisión del art. 102.3 LJCA) .

Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Javier Beltrán Zarzuela, en representación de la mercantil GRI RENOVABLE INDUSTRIES, SL, contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el procedimiento ordinario 4128/2020.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas procesales con el límite indicado en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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