Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1639/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 16/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 1639/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100031
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4984
Núm. Roj: STS 4984:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 16/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 16/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 16 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión número 16/2024 interpuesto por el Procurador D. Javier Beltrán Zarzuela, en representación de GRI RENEWALBLE INDUSTRIES SL, contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el procedimiento ordinario 4128/2020. Es parte recurrida la Administración del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante basa su pretensión revisora en la causa 1.a) del art. 102 LJCA, que declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". A juicio de la actora, los documentos decisivos los ha obtenido o recobrado tras adquirir la unidad productiva de Talleres Ganomagoga S.L.U. y solicitar en el Concello de Ponteareas la llamada "documentación histórica relativa a las referidas instalaciones de sus terrenos" consisten en:
A) Expediente de autorización del entubado del regato:
1º.- Solicitud presentada con fecha 27 de septiembre de 2022 de la Sociedad INMONAVE MOS, S.L., ante la Confederación Hidrográfica de permiso para realizar la canalización de 5 metros lineales con la finalidad de llevar a cabo el entubamiento del regato (doc. n.º12 adjunto al escrito de recurso).
2º.- Informe del Guarda Mayor de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte en el que se indica que: "las obras que nos ocupan están emplazadas en un canal de riego o escorrentía de pluviales por lo que esta Guardería considera que no es competencia de este Organismo y por lo tanto tendrán que llegar a un acuerdo con los usuarios del canal de riego (doc. n.º 13 adjunto al escrito de recurso).
3º.- Informe de la Ingeniera Técnica de O.P, de fecha 17 de octubre de 2002, examinado y conforme por el Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte, con objeto: "Acerca de la solicitud de autorización para canalización de un regato en el término municipal de Ponteareas (Pontevedra)" (doc n.º 14 adjunto al escrito de recurso). En el citado documento se indica que: ""
4º.-Informe de 8 de noviembre de 2002, del Guarda Mayor de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte en el que se señala que se trata de un "canal de drenaje que es aprovechado por los ribereños para riego" (doc. n.º 15 adjunto al escrito de recurso).
5º.-Resolución de 10 de diciembre de 2002, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte dicta Resolución (doc. n.º 16 del escrito de recurso) en la que se señala que:
B) Inspección sobre las obras del entubado del regato
1º.-Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Ponteareas por el que se puso en conocimiento con fecha 20 de agosto de 2003 a la Confederación Hidrográfica del Norte el entubamiento y posterior relleno de un regato, con el fin de que el citado Organismo informe a este Consejo, a la mayor brevedad posible, si la empresa GANOMAGOGA, S.L. cuenta con la autorización correspondiente o sobre cualquier otra actuación al respecto (doc. n.º 17 adjunto al escrito de recurso).
2º.- Oficio de 8 de septiembre de 2003, del Jefe de Servicio de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte el Oficio dirigido al Ayuntamiento de Ponteareas en el que se indica que Talleres Ganomagoga no dispone de autorización para ejecutar las obras de canalización y relleno de un regato, indicando que ello es porque no necesitaba tal autorización, ya que el citado regato se trata de "un curso por el que discurrían aguas pluviales con carácter provisional, por lo que no cabría hablar de cauce de dominio público sino de cauce de dominio privado, no precisando por ello autorización de este Organismo de cuenca para la realización de las obras" de entubamiento (doc. n.º 18 adjunto al escrito de recurso).
El abogado del Estado opone a la demanda la inexistencia de los requisitos para que proceda la revisión por la expresada causa, ya que la Administración remitió toda la documental al cumplimentar los oficios recabados en fase probatoria, y la parte recurrente conocía de la existencia de una tramitación antecedente ante las Administraciones que afectaba, por hechos diferentes a los sancionados, a la empresa INMONAVE MOS SL, vinculada a Talleres Ganomagoga SLU, por la venta de los terrenos afectados, por lo que la parte actora en el procedimiento ordinario 4128/2020, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no era desconocedora de la existencia de tales documentos, lo cuales, en ningún caso, fueron objeto de retención u ocultación por la Administración demanda pudiendo Talleres Ganomagoga SLU haberlos aportado al proceso de instancia.
El Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la desestimación del recurso de la demanda y ello debido a que:
"- No es inequívoco que algunos de los documentos procedan de donde dice ni haya accedido a ellos cuando invoca.
- Muchos de los documentos y, desde luego, a los que pretende dar mayor relevancia, eran razonablemente accesibles a la recurrente en el procedimiento de origen, ya que debía o podía conocerlos y no los trajo a colación.
- Para nada aparece el mínimo resquicio que, con tal endeblez, pueda permitir calificar a los documentos como decisivos. Sin duda, más parece que se traen a colación unos documentos escogidos entre múltiples expedientes para hacer aparecer una ficción que resulta ajena a lo que fuera objeto de la sentencia".
La causa de revisión consistente en la aparición de documentos, que es la que sustenta la demanda, ha sido objeto de una copiosa jurisprudencia. En ella se ha insistido en que, de acuerdo con la literalidad de la norma procesal, tales documentos deben ser, primero,
En primer lugar, la revisión es un remedio para atacar sentencias dictadas bajo la influencia de hechos que se conocen con posterioridad, no un procedimiento para corregir la incorrecta interpretación por el Tribunal sentenciador de las normas jurídicas. La disconformidad de una de las partes con la interpretación del Derecho que late en la resolución judicial debe hacerse valer a través de las vías de impugnación ordinarias, que en este caso consistían en el recurso de casación. La naturaleza extraordinaria de la revisión se traduce en una especie de subsidiariedad respecto de los recursos ordinarios que ya advirtió la STS de 10 diciembre 1998 (recurso 171/1996): "el recurso de revisión es lo más alejado de una última instancia jurisdiccional y mediante él no puede lograrse un nuevo examen del asunto, aun en el caso de que la sentencia impugnada, dentro de un orden lógico de razonamientos, pudiera entenderse, incluso de forma ostensible, errónea o no ajustada a Derecho. Los motivos por los que puede sustentarse son de interpretación estricta y, en realidad, como excepción que supone al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia y, por ende, al principio de seguridad jurídica, sólo procede cuando no haya existido posibilidad de rectificación utilizando los recursos ordinarios, especiales o extraordinarios prevenidos en las leyes".
En segundo lugar, la parte recurrente en el presente recurso de revisión, GRI RENEWABLE INDUSTRIES, S.L., para justificar el carácter de recobrados de los documentos sobre los que sustenta su recurso, y que cuya cita se ha efectuado con anterioridad, se basa en el acceso a los expedientes los días 23 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024 facilitado por el Ayuntamiento de Ponteareas del que deriva la obtención de la documentación de referencia. En particular, cita como hito esencial, el oficio del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Norte de 8 de septiembre de 2003 dirigido al Ayuntamiento de Ponteareas en el que se constata que el expediente NUM000 iniciado por la empresa Inmonave Mos, S.L., identificada como Ganomagoga, S.L., de autorización para canalización de un regato en Areas, término municipal de Ponteareas, afectaba a un curso por el que discurrían aguas pluviales con carácter provisional, no precisaba autorización del organismo de cuenca para la realización de las obras. Igualmente, en el mismo oficio se advertía que ello no significaba que pudieran hacerse labores ni construirse obras que pudieran hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pudiera ocasionar daños a personas o cosas.
Ahora bien, la recurrente en el procedimiento ordinario 4128/2020 tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que tuvo por objeto la resolución sancionadora del Presidente del organismo autónomo Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 1 de junio de 2020, recurso desestimado por sentencia de 11 de febrero de 2022, fue Talleres Ganomagoga S.L., mientras que la recurrente en revisión es Renewable Industries, S.L que, tras la declaración de concurso de aquella, adquirió la unidad productiva de la concursada, Talleres Ganomagoga S.L.U.
Pues bien, el anterior dato resulta sumamente relevante ya que, la recurrente en revisión, no ha acreditado a lo largo del recurso que Talleres Ganomagoga S.L.U., no tuviera conocimiento con carácter previo a la sentencia cuya revisión se insta, de la documentación a la que hace referencia como base de su recurso de revisión. Efectivamente, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, no resulta en modo alguno acreditado que Talleres Ganomagoga S.L.U., no conociera o hubiera podido tener acceso a los documentos que ahora considera Renewable Industries, S.L. como recobrados, con especial referencia a aquellos vinculados al expediente NUM000. A estos efectos debemos destacar que los informes de la Guardería fluvial de 14 de octubre de 2002 y 8 de noviembre de 2002 hacen expresa referencia al entubamiento para paso de vehículos solicitado por Inmonave, S.L. o Conomagoga, S.L. Igualmente la resolución de 10 de diciembre de 2002 del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte por la que se acuerda el archivo del expediente hace expresa referencia a Inmonave Mos, S.L. como entidad solicitante de la canalización. El oficio de 8 de septiembre de 2003 del Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Norte dirigido a Ayuntamiento de Ponteareas también hace expresa mención a que el expediente NUM000 se tramitó a instancia de Inmonave Mos, S.L., identificada también como Ganomagoga, S.L.U.
Por otra parte, el escrito de alegaciones de Talleres Ganomagoga,S.L.U., de fecha 28 de junio de 2019, al acuerdo de incoación del expediente sancionador, reconoce que "[a]mbos hechos son ciertos y se reconoce expresamente el relativo a la ejecución de la obra de entubado e la parte posterior y exterior de la nave así como la obligación de asumir las consecuencias derivadas de dicha acción.
Sin embargo y, con relación al hecho de que se haya ejecutado una nave sobre el cauce de dicho arroyo absolutamente ninguna responsabilidad cabe exigir a mi representada por cuando dicha obra es tan ant¡gua como la propia ejecución de la nave (más de treinta años), la cual fue adquirida por "Ganomagoga" en su estado actual sin que ejecutase obra alguna en relación con dicho cauce a excepción de la ya reconocida en el tramo posterior y exterior de dicha nave".
Por último, hemos de señalar que la documentación aportada por la recurrente referida al expediente NUM000, que no se facilita en su totalidad, nos plantea serias dudas de que el expediente sancionador cuya resolución definitiva fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, y el referido expediente NUM000 vayan referidos a las mismas obras de canalización y en el mismo lugar de referencia.
Las expresadas circunstancias obstativas del éxito de la demanda de revisión afectan a los fundamentos materiales o sustantivos de la acción de revisión aquí ejercitada, por lo que procede un pronunciamiento de desestimación por razones de fondo.
Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

