Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1324/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 22/2023 de 18 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 1324/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100021
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4166
Núm. Roj: STS 4166:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 22/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: MAB
Nota:
Resumen
REC.REVISION núm.: 22/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión número 22/2023 interpuesto por la Procuradora Da. Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Ambrosio, contra la sentencia núm. 27/2020, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso de apelación 206/2018. Es demandado el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, representado por la Procuradora D
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante basa su pretensión en el primer motivo de revisión del art. 510.1 LEC, de semejante redacción al art. 102.1.a) LJCA. El último artículo citado, aquí de aplicación prioritaria, declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Para el actor, ostenta la condición de documento decisivo el oficio de 23 de enero de 2023 remitido a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca por la Delegación provincial en Cuenca de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el que se hace constar que el edificio de viviendas situado en la DIRECCION000, de Cuenca, conocido por "Joyería Monjas", está incluido en el denominado Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y sujeto a ciertas medidas de protección. Este documento, según el demandante, desvirtúa la sentencia objeto de revisión, que consideró un hecho de relevancia para resolver el recurso de apelación que el edificio no estuviera catalogado.
1.- El actual demandante, D. Ambrosio, es propietario del 80% del mencionado edificio de la DIRECCION000, y D. Blas del 20% restante.
2.- El edificio fue declarado en estado de ruina en el año 2015, por lo que D. Ambrosio solicitó al Ayuntamiento de Cuenca licencia de obras destinadas a su rehabilitación, aportando con tal fin el correspondiente proyecto.
3.- Los servicios urbanísticos municipales consideraron que el proyecto técnico presentado era insuficiente por no contemplar las obras necesarias para una rehabilitación integral del inmueble, por cuyo motivo requirieron al solicitante en sucesivas ocasiones que subsanara esta falta.
Transcurrido el último de los plazos concedidos para la subsanación sin que fuera presentada la documentación requerida, se tuvo por desistido a D. Ambrosio de su solicitud. La resolución que así lo declaraba fue confirmada en reposición el 24 de abril de 2017.
4.- Asimismo, dado el incumplimiento por el mencionado D. Ambrosio de la obligación de practicar las obras necesarias para la conservación del edificio, se le impuso una multa coercitiva que adquirió firmeza en vía administrativa el 3 de julio también de 2017.
5.- Tanto la resolución teniendo por desistido al solicitante como la resolución sancionadora fueron recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Cuenca, proceso al que comparecieron como demandados el Ayuntamiento y el copropietario del inmueble, D. Blas. El Juez dictó sentencia esencialmente estimatoria, anulando ambas resoluciones, aunque solo en parte la primera de ellas.
6.- Interpuesto recurso de apelación por el codemandado D. Blas, el Tribunal Superior revocó la sentencia del Juzgado y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
En la sentencia de apelación, la Sala refirió en el primer fundamento jurídico de su sentencia lo que calificó como "Hechos de relevancia para la resolución del recurso de apelación". Entre éstos refiere que el edificio no estaba catalogado según el certificado de 21 de diciembre de 2017 del Secretario del Ayuntamiento que figura en autos.
7.- Formulada una nueva solicitud de licencia de rehabilitación, la Delegación provincial de Educación, Cultura y Deportes informó al Ayuntamiento que el edificio estaba incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por hallarse registrado en el Inventario de Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico Artístico de la provincia de Cuenca que había elaborado el Ministerio de Cultura, por lo que su rehabilitación era autorizable con condiciones.
El Ayuntamiento opone a la demanda que nunca ha llegado a aprobarse un régimen de protección del inmueble, según el informe del Arquitecto municipal que adjunta. Por esta razón estima ajustada a Derecho la resolución por la que se tuvo por desistido al recurrente de la solicitud de licencia de rehabilitación. Sin embargo, considera que las dudas sobre la protección del inmueble sí pueden excluir la culpabilidad en relación con la multa coercitiva que fue le impuesta.
El Ministerio Fiscal sostiene que el documento en que se funda la demanda no cumple en absoluto los requisitos del art. 102 LJCA, puesto que es posterior a la sentencia y no puede decirse ni que haya sido ocultado ni que su desconocimiento por el actor derive de fuerza mayor. Además, no tiene ninguna relevancia la eventual catalogación o protección del inmueble, dado que ello supone la obligación del propietario de rehabilitarlo y éste era el propósito del demandante para el que solicitó en su día la licencia.
Ni el desistimiento de la licencia ni la multa coercitiva se ven afectadas por la catalogación del inmueble, como tampoco la sentencia que confirma estos actos.
En primer lugar, el documento en que se apoya el recurso tiene fecha de 23 de enero de 2023, mientras que la sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2020 y adquirió firmeza el 18 de septiembre de aquel año. Por tanto, el documento no es anterior a la resolución judicial cuya revisión se pretende.
En segundo lugar, como consecuencia de la precedente constatación, no se puede apreciar que dicho documento fuera retenido por la parte a quien pudiera perjudicar, es decir, el propio Ayuntamiento o el codemandado en el litigio, ni tampoco que fuera desconocido por el interesado por causa de fuerza mayor, y ello por la simple razón de que el documento no existía al tiempo de sustanciarse el proceso.
Por último, y fundamentalmente, la catalogación urbanística del edificio de la DIRECCION000 era totalmente irrelevante para la resolución del recurso contencioso en su día entablado por el actor, como también lo era para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos impugnados.
La declaración de desistimiento de D. Ambrosio de la licencia tuvo por causa el incumplimiento reiterado del requerimiento para que presentara un proyecto con el contenido que venían exigiendo los servicios urbanísticos del Ayuntamiento, y la imposición de la multa fue consecuencia de la omisión de la obligación de ejecutar las obras necesarias para dotar de seguridad al edificio ruinoso. Para el dictado de estas resoluciones era indiferente que el edificio estuviera o no incluido en el citado Inventario de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha; de haberse conocido en su momento esta circunstancia, habrían concurrido en igual medida y alcance las razones que determinaron tener por desistido al solicitante y aplicar la multa coercitiva. En definitiva, no cabe deducir que, de haberse conocido el hecho de la catalogación del edificio durante el proceso, su resultado hubiera sido distinto. El que la sentencia dotara a la falta de catalogación de la condición de "hecho de relevancia para la resolución del recurso de apelación" no implica que le asigne un alcance totalmente decisivo y determinante del sentido del fallo.
Es totalmente ajena a la revisión de sentencias firmes reemplazar la valoración probatoria que éstas realizan, función propia, y con matices, de la resolución de los recursos ordinarios. Así pues, esta Sala no puede ahora entrar a valorar la influencia en el elemento subjetivo del sancionado de la indefinición sobre la protección urbanística del inmueble. Su competencia queda limitada a comprobar si existe una causa de revisión y rescindir, en su caso, la sentencia revisada, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia ( art. 516 LEC) , pero excede de su cometido sustituir los pronunciamientos de la sentencia por otros que considere más ajustados a Derecho o al contenido de la prueba practicada.
Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora D
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas procesales con el límite indicado en el séptimo fundamento de Derecho de esta sentencia, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
