Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1357/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 847/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 1357/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100233
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3923
Núm. Roj: STS 3923:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 847/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 847/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 847/2023, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de septiembre de 2022, en el recurso núm. 1539/2021 en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 y 2014.
Ha comparecido, como parte recurrida, doña Amelia, representada por la procuradora doña Emma Nello Jover.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso núm. 1539/2021, promovido por doña Amelia contra la resolución, dictada el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que, a su vez, estimó en parte la reclamación interpuesta frente a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2013 y 2014, y a la sanción tributaria derivada.
El 9 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona dictó auto autorizando la entrada, solicitada por la AEAT, en el domicilio constitucionalmente protegido de la mercantil Frigoríficos Betulo, S.A. El auto, además de señalar la fecha para la práctica de la entrada (16 de febrero de 2016) otorga autorización para la toma de todo tipo de datos contables y extracontables relativos al impuesto sobre sociedades por el periodo impositivo 2011 a 2014, el impuesto sobre el valor añadido de 2012 al tercer trimestre de 2015, retenciones de rendimiento de trabajo profesional de 2012 al 2015 y retenciones del capital mobiliario de 2012 al 2015.
Consta en la sentencia de instancia que "la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del administrador (esposo de la recurrente), consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15 m. antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras".
La notificación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo en fecha 16 de febrero de 2016, durante la entrada y registro practicada.
El 10 de agosto de 2017 la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, practicó acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF, ejercicios 2013 y 2014, del que resultó una deuda tributaria total de 22.553,44 euros.
El acuerdo de liquidación fue notificado el 14 de agosto de 2017.
Mediante acuerdo de la inspectora coordinadora de 6 de julio de 2017, se autorizó el inicio de expedientes sancionadores en relación con los hechos que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas respecto a la obligada tributaria. Tras la tramitación del procedimiento establecido, el 14 de septiembre de 2017, se notifica sanción por un importe 11.556,21 euros.
Contra el acuerdo de liquidación y contra la sanción derivada, se interpusieron reclamaciones, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.
El 16 de febrero de 2021, el TEAR estimó en parte las reclamaciones acumuladas (4).
La reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En lo que aquí interesa, la sentencia recurrida en casación, tras un detallado recorrido por nuestra doctrina en cuanto a los requisitos que han de concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la Inspección Tributaria, fijados en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023), sostiene lo siguiente:
"Cierto es que la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del administrador (esposo de la recurrente), consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15m antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. La sentencia n.º 680/2021 de 19 de febrero dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso-administrativa del TSJC, a propósito del análisis del consentimiento válido y eficaz para el acceso al domicilio constitucionalmente protegido recoge con absoluta claridad:
Así las cosas y pese a la existencia del mentado consentimiento inicial otorgado por el administrador (persona autorizada legalmente para ello), a raíz de la STS n.º 1231/2020 de fecha 1/10/2020 procede concluir que la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente.
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la regularización impugnada lo es por el IRPF 2013/2014 de la recurrente en tanto que la entrada y registro lo es para la empresa FRIBESA para "la toma de todo tipo de datos contables y extracontables relativos al IS por el periodo impositivo 2011 a 2014, el IVA del 2012 al 3º trimestre de 2015, retenciones de rendimiento de trabajo profesional de 2012 al 2015 y retenciones del capital mobiliario de 2012 al 2015" [...]".
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de diciembre de 2022.
"1.1. Precisar si la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 2966/2019), así como en otras posteriores, sobre los requisitos de validez de la entrada en domicilio constitucionalmente protegido, es también extensible a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Concluye el escrito de interposición concretando que las "cuestiones de interés casacional objetivo deben resolverse en el sentido siguiente: En cuanto a la primera, la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023) y otras posteriores, sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, no es extensible a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo por estar referida aquella doctrina al ejercicio de la potestad jurisdiccional de otorgamiento de autorización a la Administración para dichas entradas y registros.
En cuanto a la segunda, basta con reiterar y confirmar la doctrina sentada en las sentencias (dos) de 9 de junio de 2023, RCA 2086/2022 y RCA 2525/2022, y de 12 de junio de 2023, RCA 2434/2022.
Nuestra pretensión es que, sobre estas bases y teniendo además en cuenta las concretas circunstancias del caso tal y como resultan de la Sentencia, ésta sea casada y el recurso contencioso-administrativo sea, por tanto, íntegramente desestimado".
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El recurso de casación preparado suscita cuestiones jurídicas análogas a las planteadas en el admitido a trámite por auto de 17 de mayo de 2023 (rec. 323/2023, ECLI:ES:TS:2023:5702A), que traía causa de la misma actuación administrativa de entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido y se refería a las liquidaciones de igual concepto (IRPF) y misma obligada tributaria que el presente recurso, aunque respecto de ejercicios diferentes (2011 y 2012 en aquel recurso, 2013 y 2014 en el actual). En ese recurso ya ha recaído sentencia (362/2024) el pasado 1 de marzo.
El abogado del Estado considera que se ha infringido las normas constitucionales y legales que dan plena legitimidad a la entrada domiciliaria amparada en el consentimiento del titular del domicilio. Señala que la Sala de instancia obvió este hecho y se centró en el examen del auto judicial que autorizó la entrada a la luz de la jurisprudencia, que resuelve un caso distinto al enjuiciado. El consentimiento debe entenderse prestado correctamente por el representante de la sociedad que consiente el registro;
Añade que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica proclamado por el art. 9.3 de la CE y el art. 11.1 de la LOPJ, así como las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba en los procesos judiciales, en particular el art. 217.2 de la LEC; así como, consecuentemente, las normas sustantivas reguladoras del IRPF y de la potestad sancionadora en materia tributaria en aplicación de las cuales se dictaron los acuerdos declarados nulos, de los que la sentencia sencillamente prescinde. Además, conforme a la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS relativa a la validez de las pruebas obtenidas mediante actuaciones desarrolladas de buena fe, como es el caso, por lo que no cabe declarar la nulidad de un acto administrativo sin establecer que aquel acto se ha acordado sobre la base, precisamente, de las pruebas ilícitas, sin embargo, no se propuso ni practicó prueba alguna del hecho capital, consistente en que los actos tributarios, en cuestión, se basaran en datos, documentos o pruebas obtenidos en la entrada y registro del domicilio en cuestión.
En todo caso, considera aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las pruebas obtenidas en una entrada domiciliaria efectuada al amparo de un auto judicial firme.
En definitiva, respecto de la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo, formuladas en el auto de casación, la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023) sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, no es de aplicación a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo por estar referida aquella doctrina al ejercicio de la potestad jurisdiccional de otorgamiento de autorización a la Administración para dichas entradas y registros.
Respecto de la segunda, basta con reiterar y confirmar la doctrina sentada en las sentencias de 9 de junio de 2023, RCA 2086/2022 y RCA 2525/2022, y de 12 de junio de 2023, RCA 2434/2022.
La parte recurrida cuestiona la validez del consentimiento que se dice prestado, pues la realidad fáctica desmiente este hecho, en tanto que, en el momento de la entrada del personal de la Administración, el administrador de la sociedad no se encontraba presente, al estar en el interior de la fábrica; cuando se personó en la recepción de la empresa, el registro ya había comenzado y la inspección estaba haciendo acopio de documentación. En ningún momento pudo el administrador prestar consentimiento previo al inicio de la entrada y registro porque cuando se personó ante la Inspección, ésta ya había comenzado.
Con todo, opina que lo relevante es el hecho de que la comunicación de inicio de actuaciones fue realizada en el mismo acto en que se practicó la entrada y registro, lo que es contrario a la jurisprudencia, que previene que la notificación de inicio del procedimiento inspector no solo debió de ser notificada previamente al inspeccionado, sino que la constancia de dicha notificación debió de ser acompañada a la solicitud realizada al juez, quien no podía adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio de la sociedad inspeccionada sin el cumplimiento de dicho requisito. La notificación no fue efectuada hasta el momento mismo de la entrada en el domicilio. Se vulneró, pues, el derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.
No puede obviarse, por demás, que la sentencia impugnada se refiere a las liquidaciones y sanciones impuestas a Doña a Amelia, como personas físicas. No estaban incluidas en la entrada y registro autorizadas por el Juez, por lo que el auto dictado por él, no les afectaba a título particular, así como tampoco el pretendido consentimiento del administrador de la mercantil Frigoríficos Bétulo. A pesar de ello, con la entrada y registro se obtuvo documentación tenida en cuenta en la confección de las actas y en las liquidaciones que de las mismas se derivaron. Las pruebas obtenidas, por tanto, afectaban a terceras personas, por lo que deben reputarse nulas, como se contempla en la doctrina jurisprudencial.
El asunto ahora enjuiciado coincide con otros que ya se han resuelto por esta Sala, en particular en la STS núm. 362/2024 de 1 de marzo, recaída en el RCA 323/2023, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a esa sentencia.
En el fundamento de derecho tercero, afirmamos:
"Dado los términos en que se suscita el debate por las partes, conviene centrar el conflicto evitando disquisiciones teóricas que nada añaden a la correcta resolución que se demanda.
La
El artículo 18.2 de la CE, dispone que
La jurisprudencia referida efectivamente exige el requisito del previo procedimiento iniciado y notificado para la correcta realización de la diligencia de entrada; jurisprudencia que ciertamente se dicta en el contexto de la existencia de un auto judicial autorizando la misma. Pero dicho requisito no es exclusivo de la autorización de entrada mediante auto judicial, sino que en el procedimiento inspector, dicho requisito es exigible para la legítima entrada en domicilio constitucionalmente protegido por la inspección, por lo que no hay motivo o circunstancia alguna para exigir dicho requisito para la entrada mediante auto judicial y no exigirlo para la entrada mediando consentimiento válido no viciado del titular, puesto que concurren las misma razones y justificación para exigirlo cuando la diligencia se lleva a cabo mediante el consentimiento. Por tanto, a la primera cuestión de interés casacional objetivo, debe contestarse en el sentido de que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia de procedimiento inspector iniciado y notificado.
Y es ahí donde debe detenerse nuestro pronunciamiento, puesto que aparte la discusión en la que se enfrascan las partes sobre la validez o no del consentimiento, cuestión de hecho y su valoración sobre la que no cabe entrar en sede casacional por más que el Sr. Abogado del Estado eche en falta una justificación más elaborada, lo cierto es que, como se desprende sin duda de los términos de la sentencia de instancia, "Cierto es que la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del Sr. Aquilino, administrador de FRIBESA, consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15m antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. La sentencia n.º 680/2021 de 19 de febrero dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC, a propósito del análisis del consentimiento válido y eficaz para el acceso al domicilio constitucionalmente protegido recoge con absoluta claridad:
Así las cosas y pese a la existencia de un consentimiento inicial por el administrador (persona autorizada legalmente para ello), a raíz de la STS n.º 1231/2020 de fecha 1/10/2020 procede concluir que la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente", la Sala de instancia consideró viciado el consentimiento, lo que a la postre y en lo que ahora interesa, entendió que no se cumplía el requisito de la existencia de un procedimiento de inspección iniciado y notificado previamente a la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Siendo necesario este requisito para la válida entrada y registro aún mediando el consentimiento, en este caso, llegar a otra conclusión a la que arriba la Sala de instancia no sería posible, al desconocer las circunstancias concurrentes, más que a través de la pura especulación
Sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional formuladas, "Determinar si la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta
Procede por todo ello, estimar el recurso de casación y, con anulación de la sentencia recurrida, acordar la retroacción de las actuaciones, tal y como solicita, con carácter subsidiario, en su recurso de casación la Abogacía del Estado, para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por auto de 9 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado contencioso administrativo n.º 9 de Barcelona.
Consecuentemente, la sentencia del TSJC aquí impugnada debe ser casada y anulada al considerar que la autorización judicial firme otorgada sin previo inicio y notificación del procedimiento inspector, determina de manera automática la vulneración del derecho fundamental del art. 18.2 de la CE, apreciación que resulta incompatible con la doctrina que acabamos de expresar, por remisión a las sentencias núm. 772/2023 de 9 de junio, RCA. 2086/2022 y núm. 773/2023 de 9 de junio, RCA. 2525/2022.
No obstante, el tribunal de instancia, en el ejercicio de su función y en plenitud jurisdiccional, habrá de examinar y decidir sobre la valoración de los datos y pruebas obtenidas en el curso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por la Administración, pero no excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado judicialmente antes citado".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
