Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1464/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 216/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1464/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100289

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4440

Núm. Roj: STS 4440:2024

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA. Policía Local de Vigo. Prestación de servicios en régimen de turnos. Trabajo nocturno y en días festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Procede su retribución aun cuando no se presten en vacaciones, bajas, permisos y licencias, por integrarse su retribución en la nómina del funcionario, pero no como gratificación por horas extra. Créditos frente a los entes locales: es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.464/2024

Fecha de sentencia: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 216/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 216/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1464/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 216/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, asistido del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº. 175/2022, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo, en el recurso contencioso-administrativo nº 286/2021, frente a la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vigo, del recurso de reposición formulado frente a resolución de la Junta de Gobierno Local, de 10 de junio de 2021, que desestimaba la solicitud de don Severino, en pretensión de abono de las cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad, no percibidos durante los períodos vacacionales, situaciones de incapacidad temporal, asuntos propios y demás permisos.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de don Severino, asistido del letrado don Daniel Adán Borrás Díaz de Rábago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo dictó sentencia el 22 de diciembre de 2021 en el recurso contencioso-administrativo nº 286/2021, interpuesto por la representación procesal de don Severino.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:"Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Valeriano frente al Concello de Vigo, y su resolución de 5 de agosto de 2021 que supuso la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la previa resolución, acuerdo de la Junta de Gobierno local, de 10 de junio de 2021, desestimatorio de una pluralidad de solicitudes presentadas por agentes de la policía local del Concello de Vigo, entre ellos, el recurrente, para el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico. Con imposición de costas, con el límite expuesto."

SEGUNDO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se siguió el recurso de apelación nº. 175/22, interpuesto por la representación procesal de don Severino, contra la citada sentencia de 22 de diciembre de 2021.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 5 de octubre de 2022, cuyo fallo es el siguiente: " ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Severino, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 286/2021, Revocamos la sentencia apelada, y Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Severino contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vigo, a recurso de reposición formulado frente a resolución de la Junta de Gobierno Local, de 10 de junio de 2021, desestimatoria de solicitud del actor, en pretensión de abono de las cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad, no percibidos durante los períodos vacacionales, situaciones de incapacidad temporal, asuntos propios y demás permisos; y a las horas extraordinarias conforme a la fórmula expresada en el escrito de demanda; todo ello con efectos retroactivos a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la inicial solicitud, y, en consecuencia, Declaramos y reconocemos el derecho de D. Severino:

1. Al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos,

2. Al percibo de las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda, por la que se tengan en cuenta los días efectivamente trabajados en el mes y no los treinta días que, hasta noviembre de 2.020, se consideraban.

3. Condenar a la Administración demandada al abono a D. Severino de las cantidades resultantes correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial, con el límite entre esta última y el mes de noviembre de 2.020 en el caso las horas extraordinarias, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias."

TERCERO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 22 de junio de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo en los siguientes términos:

" 1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de 5 de octubre, 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 1ª, en el recurso de apelación n.º 175/2022.

2º) Las cuestiones que, en principio, presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

(i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación - exceso de jornada; y

(ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. "

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 13 de septiembre de 2023, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia mediante la cual:

"1) Se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 731 de fecha 5/10/2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el Recurso de apelación número 175/2022 y en consecuencia se case y anule dicha sentencia.

2) Se desestime el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado 286/2021, confirmando la misma en su integridad."

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 3 de octubre de 2023, la representación procesal de don Severino, presentó escrito el 14 de noviembre de 2023 solicitando:"siguiendo por los demás trámites que legalmente procedan hasta dictar sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso, se confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas."

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 17 de septiembre de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 18 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo recurre en casación la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 175/2022, sentencia que estimó el recurso de apelación deducido por don Severino contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo en el recurso contencioso-administrativo n.º 286/2021.

1. Don Severino es funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, categoría C1, nivel 20. Trabaja en régimen de turnos, esto es, 6 días de trabajo seguidos y 4 días de descanso, luego habrá prestado servicios en turnos de mañana, tarde o en horario nocturno, así como en días festivos.

2. El 2 de febrero de 2020 solicitó la percepción de los complementos de festividad y nocturnidad dentro del complemento específico, abonándosele durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, lo que se le denegó por resolución de 10 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2020 presentó nueva solicitud a fin de que se le abonase el exceso de horas de jornada ordinaria, calculándolas sobre los días efectivamente trabajados en el mes y no sobre la base de 30 días al mes.

3. Según la sentencia de primera instancia, tal solicitud es una más de las muchas presentadas por agentes de la Policía Municipal de Vigo entre noviembre de 2019 y noviembre de 2020. Esas solicitudes han ido variando y la de don Severino es de las de un grupo de agentes cuya solicitud se refería a los complementos antes indicados. Por esta razón, la sentencia inadmitió la demanda en cuanto al cobro de horas extraordinarias o de exceso de jornada, pues se trataba de una pretensión nueva respecto de lo inicialmente solicitado y resuelto el 10 de junio de 2021 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo

En cuanto al fondo, la sentencia de primera instancia rechaza aplicar criterios establecidos por la Jurisdicción Social, parte de que las retribuciones del funcionario están previstas por ley y añade lo siguiente:

1º En el Acuerdo regulador de las condiciones económicas y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Vigo, de 28 de diciembre de 1998 (en adelante, el Acuerdo), se incluyó la disposición transitoria cuarta -ya derogada- que estipulaba que, con cargo al complemento de productividad, se remunerarían las circunstancias del puesto (nocturnidad, festividad, trabajo por turnos, toxicidad o trabajo los días 24 y 31 de diciembre), y que así sería hasta que esas circunstancias se incluyesen en el complemento específico, lo que ocurriría con la valoración de los puestos de trabajo y esto ya ha ocurrido.

2º Resalta que lo pretendido por el demandante infringe el artículo 137.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, pues los servicios nocturnos y en festivos prestados fuera de la jornada de trabajo se han remunerado como gratificaciones, como complemento de desempeño, luego vinculados a su efectiva prestación y así figura en las nóminas con "clave 220" o con "clave 871" si son de menos horas. Y si se prestan esos servicios dentro de la jornada, se remuneran de forma ordinaria como complemento específico del artículo 137.2.b) de la citada Ley gallega de empleo público.

3º Se trata, por tanto, de una retribución que no es fija en su cuantía, ni periódica en su devengo, luego no cabe estandarizar su percepción acumulándola al complemento específico que ya considera estos aspectos, se percibe de forma fija en su importe y periódica en su devengo, también en vacaciones y demás descansos retribuidos.

4. La sentencia de segunda instancia, ahora impugnada, estima el recurso de apelación de don Severino y revoca la sentencia de primera instancia. Con carácter previo, rechaza la inadmisibilidad de la pretensión referida al cobro de horas extraordinarias y tiene por probado que el apelante ya incluía esa solicitud en su escrito de 14 de octubre de 2020. En síntesis, resuelve de esta manera:

a) En cuanto al pago de la nocturnidad y festividad en períodos de vacaciones, en situación de baja por incapacidad temporal, disfrute de permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, se remite a precedentes de esa Sala que razonan que los conceptos reclamados no están incluidos en el complemento específico, pues lo que se percibe por nocturnidad y festividad remunera el trabajo realizado dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos asignados, no el realizado fuera del turno ordinario.

b) Se centra en un precedente suyo (la sentencia 647/2022, de 14 de septiembre, recurso de apelación 173/2022), en la que se decía que los cuadrantes de los turnos allí aportados probaban, con independencia de que los días coincidieran con domingo o festivo, que, en ocasiones y por diferentes circunstancias, el demandante no prestaba servicios por estar de baja, por realizar un refuerzo en uno de los días de descanso, por estar de vacaciones o por cualquier otra razón. En esos cuadrantes aparece, en cada mes, el ciclo de trabajo teórico que debía realizar y, bajo la denominación "cuadrante", el trabajo efectivamente realizado y, en su caso, el motivo de su no realización.

c) En las nóminas del allí demandante, bajo la denominación "nocturnidade/festividade" y, posteriormente como "gratificación 1", aparecía con la "clave 220" el abono de las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, abonadas siempre en el segundo mes siguiente a su realización. Se comprobó que cuando aquel otro agente -al que se refiere al precedente que cita- estuvo de vacaciones no se le abonó cantidad alguna con la "clave 220", lo mismo que en situación de incapacidad temporal cuando los turnos y horas asignados constituyen el trabajo ordinario y habitual, y no corresponden a ninguna actividad u organización extraordinaria o especial.

d) Añade que las horas de noche y en festivo forman parte del trabajo normal, es una retribución objetiva ligada al desempeño del puesto, luego su régimen es el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. No se retribuyen como complemento de productividad del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984); tampoco son gratificación pues no son servicios extraordinarios, ni se llevan a cabo fuera de la jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del allí demandante.

e) Es cierto que en vacaciones no se realizan trabajos de noche ni en días festivos, por lo que no tendría derecho a percibir pluses por esos conceptos, ahora bien, esto sería " aceptable si dichos pluses formasen parte del complemento de productividad lo que no sucede en el presente caso, pues con ello se estaría alterando la naturaleza y finalidad que la propia Ley 30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c )".Y por esta razón se estimó la demanda a la que se refiere ese precedente.

f) En el caso de don Severino, deduce de los cuadrantes y nóminas aportados que, en la nómina del mes de vacaciones anuales, no se le abona cantidad alguna con la "clave 220", o es inferior si trabajó parte del mes, al contrario de lo que ocurre en los meses anteriores y siguientes, en los que, por haber realizado todos los servicios nocturnos que tenía asignados, percibía la totalidad de la remuneración. De esto deduce que son retribuciones fijas y periódicas que deben abonarse en vacaciones o en situación de incapacidad temporal.

g) Para llegar a esta conclusión invoca la sentencia 1233/2020, de 1 de octubre, de esta Sala y Sección (casación 7908/2018), referida a un bombero municipal al que se le reconoció el derecho a incluir, durante el período de vacaciones, el plus de festividad y el de nocturnidad. De esta sentencia se deduce que cuando los servicios nocturnos o en días festivos forman parte de la jornada habitual de trabajo, aunque se denominen gratificación en la nómina, retribuyen una condición particular del puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.

h) Finalmente y en cuanto a los efectos retroactivos, de nuevo se remite a los precedentes en los que se estima tal retroactividad con alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ex artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (en adelante, Ley gallega de Régimen Financiero).

SEGUNDO.- Por auto dictado el 22 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación fijando como cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar:

"(i) si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria -complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación - exceso de jornada; y

(ii) cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999 , texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia."

El mismo auto identificaba como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; y el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

TERCERO.- 1. En su escrito de interposición el Ayuntamiento de Vigo comienza recordando que no existen conceptos retributivos sin base legal, por lo que la sentencia infringe el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) , y en especial el artículo 23.3 la Ley 30/1984. Como señaló la sentencia de instancia, lo litigioso no versa sobre el complemento de productividad.

2. Antes de la valoración de los puestos de trabajo y como complemento de productividad, don Severino pudo haber percibido los conceptos de nocturnidad y festividad conforme a la disposición transitoria cuarta del Acuerdo antes citado al que se refiere la sentencia de primera instancia y que ignora la de apelación impugnada. Así fue de modo transitorio y una vez valorados los puestos de trabajo, esos conceptos se incluyeron en el complemento específico; y cuando la nocturnidad y festividad fuese por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, pasaron a retribuirse como gratificaciones extraordinarias, esto es, vinculadas a la efectiva prestación del servicio.

3. En autos lo debatido es si la remuneración de la nocturnidad y festividad son gratificaciones, o si se integra en el complemento específico, como retribución fija y periódica. Esto es ajeno a lo resuelto en la ya citada sentencia 1233/2020 de esta Sala y Sección (casación 7908/2018), en la que lo discutido fue la percepción del concepto de nocturnidad y festividad mediante un complemento de productividad fijo y periódico.

4. Ese pronunciamiento de la sentencia impugnada implica reconocer el derecho a un concepto creado por esa Sala, carente de cobertura legal, y discordante con la realidad puesto que se percibe en el complemento específico como retribución fija y periódica. Más rigurosa es la sentencia de primera instancia al declarar que sólo cabe abonar como gratificaciones los excesos de jornada ya sean, además, nocturnos y festivos, si son efectivamente prestados, en coherencia con el artículo 24.d) EBEP, artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 y el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, de retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

5. Insiste en que, tras la valoración de los puestos de trabajo, los conceptos de nocturnidad y de festividad están incluidos en el complemento específico, como componentes del mismo, lo que es distinto de las gratificaciones que retribuyen un servicio extraordinario respecto de la jornada ordinaria [cfr. artículo 137.2 d) de la Ley gallega 2/2015].

6. La sentencia impugnada crea un complemento sin base legal al reconocer el derecho a percibir unas retribuciones periódicamente, aunque no haya prestación efectiva del servicio, y aunque ya se perciban esos conceptos periódicamente como complemento específico, o cuando se presta fuera de jornada.

7. En cuanto al plazo de prescripción para reclamar cantidades, la sentencia aplica un plazo de cinco años y lo hace remitiéndose a la Ley gallega de Régimen Financiero, cuando es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP) .

CUARTO.- En su escrito de oposición la defensa de don Severino realiza estas alegaciones:

A) Respecto de la primera cuestión de interés casacional, alega lo que sigue:

1.º Los miembros de la Policía Municipal de Vigo perciben sueldo, antigüedad, complementos específicos y de destino, más dos conceptos retributivos al margen del complemento específico: uno, la "Gratificación 1" o "clave 220", antes denominada "nocturnidade/festividade" y que remunera el complemento de nocturnidad y festividad litigioso; y otro, la "Gratificación 3" o "clave 871", antes denominada "Gratificación exceso de jornada", que remunera el exceso de jornada, incluyendo cuando procede en este concepto el plus de nocturnidad o festividad en dichas horas de exceso de jornada.

2.º Este concepto "clave 220" se percibe en virtud de la disposición transitoria cuarta del Acuerdo ya citado y se abona al margen del complemento específico; este concepto retribuye el trabajo del turno ordinario, no extraordinario.

3.º De sus nóminas se deduce qué servicios debía teóricamente prestar y cuáles fueron los efectivamente prestados y el motivo de no realizar el previsto, y consta que con la "clave 220" se le venían abonando las horas de nocturnidad y festividad efectivamente realizadas, de ahí que no se le abonasen en el mes correspondiente a las vacaciones anuales.

4.º De esta forma de abonar tal concepto se deduce que no se le abonan como complemento específico, pese a que son retribuciones fijas, periódicas e inherentes al puesto. La conclusión es que lo que se le abona no es una gratificación, sino una retribución fija y periódica no incluida en el complemento específico pese a que debería estarlo.

5.º De la prueba practicada se deduce el carácter fijo y periódico del concepto retributivo "clave 220", "Gratificación 1" que no se incluye en la nómina como complemento específico. Así se explica que, en el pleno 5 de marzo de 2018 del Ayuntamiento, instase al Gobierno Local a incorporar las retribuciones variables por nocturnidad y festividad al complemento específico.

B) Respecto de la segunda cuestión de interés casacional se remite a un precedente de la Sala de apelación, la sentencia 348/2020, de 1 de julio (recurso de apelación 15/2020), según la cual deben abonarse las cantidades correspondientes a los cinco últimos años (artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero y Presupuestaria).

QUINTO.- En el análisis de las dos cuestiones de interés casacional vamos a seguir los argumentos y respuesta dada en nuestra sentencia 1192/2024, de 4 de julio, dictada en el recurso de casación 9062/2022, seguido a instancias del propio Ayuntamiento de Vigo contra otro miembro de la Policía Local.

"QUINTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PAGO POR NOCTURNIDAD Y DÍAS FESTIVOS.

1. La cuestión de interés casacional es doble y la primera parte plantea si, en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria - mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.

2. Antes de abordar tal cuestión conviene precisar que del enjuiciamiento casacional se excluye la referencia al Ayuntamiento de Vigo para hacer un juicio lo más coherente con la naturaleza de este recurso, esto es, un juicio casacional abstracto, generalizable, y no pegado a las circunstancias, en este caso, de un concreto ayuntamiento. Y consecuencia de la anterior precisión es que este pronunciamiento casacional debe alejarse de un juicio de hecho y se parte de los hechos, tal y como se valoran por la sentencia impugnada.

3. Dicho lo anterior, tenemos que cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación 830/2022).

4. Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y Sección en la sentencia 784/2024 antes citada, en la que lo litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en periodo vacacional. También indirectamente se abordó en la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación 101/2019); y la misma doctrina se deduce de la sentencia 1233/2020, tantas veces citada en este pleito, o de las sentencias 1054/2020, de 21 de julio y 771/2022, de 16 de junio (casaciones 2616/2019 y 420/2020 respectivamente).

5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24.d) del EBEP. En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad.

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

1. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP, o el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.

2. Así planteada, de nuevo ajustamos la cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP por las siguientes razones:

1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 declaró inconstitucional el artículo 5.E).a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que preveía que las Haciendas locales se regirían "[p] or la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria".

2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de casación 2524/2021, o la citada en autos, la sentencia 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación 416/2018, de esta Sección).

3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la vigente LGP, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.

4º Así lo entendió la sentencia de 23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (apelación 10.821/1991), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.

5º La razón que ofreció esa sentencia fue "... la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años..." ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5.E).a) de la LRBRL. Cámbiese cinco por cuatro años y LGP de 1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción."

SEXTO.- 1.- Siguiendo lo resuelto en esa sentencia previa y conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos lo siguiente:

1º.- Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

2º.- En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.

2.- Aplicado lo anterior resolvemos las pretensiones del recurso de casación en estos términos:

1º.- En cuanto a la primera cuestión de interés casacional, se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo por ajustarse la sentencia impugnada a lo declarado a efectos casacionales. En este punto estamos a la valoración de las pruebas hechas por la Sala de apelación, que concluye que, en los meses de vacaciones anuales, así como en otras situaciones en las que no se prestan servicios, no figura en las nóminas de don Severino la "clave 220" que retribuye los servicios por turnos de noche y festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

2º.- En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción, sí se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. A estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos frente a las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales. No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad Autónoma Gallega pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal, así como para las restantes Comunidades Autónomas.

3.- En consecuencia, si bien la sentencia impugnada es acertada en lo que se refiere a la primera cuestión de interés casacional -no así en la segunda-, optamos por casarla y anularla para resolver con mayor claridad y seguridad el litigio y las pretensiones en él ejercitadas. Por tanto, se casa y anula la sentencia impugnada dictada en apelación y, ya como tribunal de apelación, estimamos el recurso de apelación de don Severino, por lo que se revoca y se anula la sentencia de primera instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos términos:

1º.- Se declara el derecho de don Severino a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

2º.- Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extienden al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelación, no se hace imposición ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA) , tampoco en las de instancia al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,conforme a la doctrina recogida en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 175/2022, sentencia que se casa y anula.

2º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Severino contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo dictada en el recurso contencioso-administrativo 303/2021, sentencia que se revoca, y se resuelve el recurso contencioso-administrativo en los términos del fundamento de Derecho sexto y, estimado en parte su demanda:

A) Se declara el derecho de don Severino a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.

B) Se declara que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.

3º) En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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