Última revisión
23/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 412/2021 de 02 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100011
Núm. Ecli: ES:TS:2023:716
Núm. Roj: STS 716:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 412/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 412/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. José Antonio Montero Fernández
D.ª Inés Huerta Garicano
En Madrid, a 2 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 412/2021, interpuesto por doña Aida, doña Amelia y doña Ángela, presidenta y magistradas titulares de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 2021 que desestimó su recurso de alzada n.º 232/2021, seguido contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 29 de junio de 2021, por el que se ratificó el contenido del acta extendida el 25 de marzo anterior relativa a la inspección virtual de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondiente al segundo semestre de 2020.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de alzada núm. 232/2021 interpuesto por Aida, Amelia y Ángela, magistradas titulares de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección, de 29 de junio de 2021, por el que se ratifica el contenido del acta extendida el 25 de marzo de 2021 relativa a la inspección virtual de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondiente al segundo semestre de 2020".
"a) Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.
b) Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso".
Por otrosí digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por segundo otrosí, interesó el recibimiento a prueba, que debería versar, dijo, sobre los hechos expuestos en el escrito de demanda y propuso los medios a tal fin. Y, por tercero, pidió el trámite de conclusiones escritas.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Las recurrentes, doña Aida, doña Amelia y doña Ángela, Presidenta la primera y magistradas integrantes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, impugnan el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 2021, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 232/2021 contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del propio Consejo de 29 de junio de 2021 que ratificó el acta de inspección virtual de 25 de marzo de 2021 de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondiente al segundo semestre de 2020.
A) La inspección virtual del segundo semestre de 2020 y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya
Se hacía constar en el acta mencionada la siguiente disfunción advertida en la Sección Quinta: "El tiempo de respuesta ha sido de 11,42 meses, siendo la media de las secciones de igual clase de la provincia de 7,4 meses".
Entre las medidas de averiguación consignaba:
* "examen de datos estadísticos a 31/12/2020: la carga de trabajo se sitúa en un 102% del indicador de entrada fijado por el CGPJ.
* La dedicación del órgano es de 703 h/p, lo que supone un 66% del indicador fijado como criterio técnico por el CGPJ, inferior a la media de la CCAA (131%).
* El número de sentencias pendientes es de 4, todas ellas de menos de tres meses de antigüedad.
* La pendencia es de 507 asuntos, inferior a la media de las secciones de igual clase de la provincia (542).
* La tasa de resolución es de 0,79, siendo la media de las secciones de igual clase de la comunidad provincial de 0,7.
* El rendimiento de las magistradas que integran la Sección es el siguiente:
* Doña Aida es de 225 h/p, lo que supone un 63% del indicador fijado
* Doña Amelia, es de 235 h/p, lo que supone un 66% del indicador.
* Doña Ángela, es de 243 h/p, lo que supone un 68% del indicador fijado".
Consignaba el acta como posibles causas de las disfunciones y como justificación de su propuesta: (i) la llegada masiva de recursos en materia de condiciones generales de la contratación en contratos de financiación con garantía real inmobiliaria cuyo prestatario fuere persona física (ACG) y la modificación del sistema de reparto en materia civil que se tradujo en la exención de reparto civil ordinario para la Sección Cuarta de manera que las Secciones Tercera y Quinta pasaron a recibir la totalidad del reparto aleatorio no especializado, manteniendo la Sección Quinta su especialidad en arrendamientos urbanos; (ii) la posibilidad de que "el elevado tiempo de respuesta también podría deberse a que, en el órgano, las magistradas que integran la Sección no han alcanzado el indicador de resolución fijado como criterio técnico por el CGPJ".
En consecuencia, el acta reflejaba esta propuesta: "Librar oficio a la Presidenta de la Sección para que adopte las medidas que entienda oportunas a fin de reducir el tiempo de espera".
La Jefa del Servicio de Inspección remitió el 6 de abril de 2021 a la Presidenta de la Sección una comunicación en la que recogía el resultado de la inspección virtual mencionada, sus posibles causas y la propuesta. Asimismo, le pidió que tomara las medidas que entendieran oportunas para reducir ese tiempo de respuesta y rogó que, a fin de realizar un seguimiento eficaz de las necesidades de los órganos judiciales, le comunicara la aprobación de las medidas de mejora y la fecha de su puesta en funcionamiento o, en su caso, las circunstancias que lo impidieran. Asimismo, para aclarar lo que considerase procedente o recibir cualquier objeción o sugerencia, le rogó que se pusiera en contacto con la inspectora delegada que había efectuado la inspección virtual en la dirección de correo electrónico o en el teléfono que le facilitó.
La Presidenta de la Sección Quinta pidió el 16 de abril de 2021 que se aclarara a qué indicador de resolución fijado como criterio técnico por el Consejo se refería la comunicación que fuera de jerarquía superior al del Reglamento 2/2018, aprobado por acuerdo de 29 de noviembre de ese año por su Pleno. Y también pidió que se les notificara la resolución en virtud de la que se concluía que el elevado tiempo de respuesta que se les atribuía podía deberse a no alcanzar el indicador de resolución fijado como criterio técnico por el Consejo. La inspectora delegada contestó el 27 de abril diciendo que la comunicación se enmarcaba en la labor de inspección y vigilancia que el Consejo General del Poder Judicial desarrolla a través del Servicio de Inspección y que podían cumplir la propuesta efectuada o formular alegaciones o consideraciones ante el propio Servicio de Inspección en diez días y que sería el acuerdo que adoptara la Jefatura del mismo al respecto, ratificando o elevando a definitivo el informe de la Unidad Inspectora si hubiere alegaciones y se desestimaren, el susceptible de ser recurrido. Asimismo, señaló que el indicador era el establecido por el acuerdo del Pleno de 22 de abril de 2010, del que acompañó copia.
Las magistradas presentaron sus alegaciones el 19 de mayo de 2021 en las que señalaban que el indicador de resolución, establecido por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010, considerado por la Inspección para apreciar el elevado tiempo de respuesta, se remitía al Reglamento 2/2003 y está derogado. Y subrayaron que alcanzaron cumplidamente, no sólo en el segundo semestre de 2020 sino también en los anteriores los objetivos de rendimiento fijados por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2018. Añadían que, ciertamente, habían aumentado los tiempos de respuesta de su Sección pero que ya lo habían puesto en conocimiento de la Presidenta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en la junta del 11 de enero de 2021 a la vez que apuntaron el desequilibrio existente en el sistema de reparto y que propusieron, junto con los integrantes de la Sección Tercera, resolverlo sin que fuera acogida tal iniciativa.
La Jefa del Servicio de Inspección ratificó por acuerdo de 29 de junio de 2021 el acta de 25 de marzo de 2021.
B) El recurso de alzada de las magistradas doña Aida, doña Amelia y doña Ángela
En el recurso de alzada n.º 232/2021 que las magistradas interpusieron contra dicho acuerdo sostuvieron que (i) era nulo por caducidad del procedimiento, al haberse excedido los tres meses previstos en el artículo 25.1 b) en relación con el artículo 21.3 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Asimismo (ii), mantuvieron que era nulo porque se dictó por órgano manifiestamente incompetente ya que les conminaba a incrementar el número de señalamientos, lo cual, además de ser un gravamen injusto que afectaría a su salud laboral, queda fuera de la competencia del Servicio de Inspección según las sentencias de esta Sala n.º 136/2018 y 137/2018, de 1 de febrero, y n.º 465/2021, de 5 de abril. Igualmente (iii), afirmaron que se les había causado indefensión pues no se les notificó el acta de la inspección virtual hasta el 2 de julio de 2021 y tras haberlo pedido expresamente la Presidenta de la Sección Quinta a la Jefatura del Servicio de Inspección. En fin (iv), señalaron que el indicador de resolución utilizado como criterio técnico carece de cobertura normativa por haber sido derogado y apuntaron que, si el tiempo de respuesta en la Sección había aumentado, la razón era el desequilibrio en el reparto que pusieron de manifiesto el 11 de enero de 2021.
C) El acuerdo desestimatorio del recurso de alzada
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó este recurso de alzada asumiendo en su integridad el informe emitido al respecto por la Jefatura del Servicio de Inspección.
Sobre la caducidad explicó que el acta de la inspección virtual se elaboró el 25 de marzo de 2021, refirió los pasos dados sucesivamente hasta su ratificación y observó que el artículo 25.1 b) en relación con el artículo 21.3 a) de la Ley 39/2015 establece un plazo de caducidad de tres meses para los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen y que la inspección y vigilancia que el Consejo General del Poder Judicial desarrolla mediante el Servicio de Inspección no ejercita potestades de esa naturaleza, de modo que no le es aplicable ese plazo de caducidad. Además, precisó que se había seguido la Guía de Criterios para las Inspecciones aprobada por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, la cual contempla que, al menos una vez al semestre, la Unidad Inspectora evaluará la información obrante en el Consejo sobre los órganos que tenga asignados y, de apreciar disfunciones susceptibles de corrección con los propios medios del órgano, elaborará un informe con las conclusiones y la propuesta a adoptar, tal como se ha hecho en este caso.
Sobre la competencia del Servicio de Inspección indicó que la comunicación remitida a la Presidenta de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se enmarca en la labor de inspección y vigilancia que el Consejo General del Poder Judicial ejerce a través de ese Servicio. Y recuerda que la inspección virtual se hace, al menos, una vez al semestre según el antes mencionado acuerdo de 20 de diciembre de 2012. Igualmente, apuntó que corresponde al Servicio de Inspección examinar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en especial en lo relativo a la pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos con la exclusión de las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes por los jueces y magistrados. La propuesta que se hizo a la Presidenta de la Sección Quinta, resalta, se encuadra en la función propia del Servicio de Inspección configurada por los artículos 171, 176, 177 y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no supone ninguna invasión de las funciones jurisdiccionales y fue efectuada por el órgano competente.
Sobre la alegada indefensión dice que, si bien la Guía de Criterios no prevé el trámite de alegaciones en el caso de las inspecciones virtuales, ya el 6 de abril de 2021 se comunicó a la Presidenta de la Sección Quinta las disfunciones advertidas y el 27 de abril siguiente se le pidió que atendiera la propuesta o formulara alegaciones o consideraciones, cosa que hicieron las magistradas el 10 de mayo inmediato. Es, pues, evidente que se les dio el trámite de alegaciones del artículo 177.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No hubo, dice, indefensión.
En fin, respecto de la falta de cobertura normativa del indicador técnico, explicó que el acuerdo de 29 de noviembre de 2018 que aprobó el Reglamento 2/2018 fija los objetivos de rendimiento para las retribuciones variables por objetivos de los jueces y magistrados y no deroga el anterior acuerdo de 22 de abril de 2010. Precisa que son dos los sistemas que miden la actividad judicial y lo hacen a efectos diferentes. Uno está constituido por módulos o indicadores de dedicación o rendimiento al objeto de concesión de licencias, permisos, compatibilidades, medidas de refuerzo y régimen disciplinario: son los previstos por el acuerdo de 22 de abril de 2010. El otro sistema es el que mide el rendimiento al objeto de las retribuciones variables por objetivos y los módulos en que descansaba fueron anulados por esta Sala en 2003 y actualmente se rige por el Reglamento 2/2018. La disposición derogatoria de este último se extiende a las previsiones precedentes a fines de dichas retribuciones que se opongan a las nuevas solamente. Por eso, los indicadores de 2010 están en vigor y se vienen aplicando pacíficamente.
En su demanda las recurrentes reiteran los reproches que ya hicieron a la actuación que han impugnado, a excepción del relativo a la indefensión que afirmaron en la vía administrativa.
Así, respecto de la caducidad del procedimiento, si bien reconoce que no estamos ante el ejercicio de potestades sancionadoras, en cambio mantiene que sí nos encontramos con un proceder susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen. Destaca que se dirige a la adopción de medidas que reduzcan el tiempo de respuesta por unas magistradas que no sólo cumplen los objetivos fijados por el Consejo General del Poder Judicial sino que presentan una dedicación notablemente superior a la que el Consejo ha considerado razonable, pues acreditan señalamientos superiores al 150% dos de ellas y también los habría acreditado la Presidenta de la Sección de haber presentado declaración. Por eso, la intervención de la Inspección que, en lo dependiente de las magistradas solamente puede significar el aumento de los señalamientos y de las sentencias que deben dictar, constituye un gravamen profesional e, incluso, personal. En este punto la demanda recuerda el Informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de la Carrera Judicial de 31 de mayo de 2018. Por tanto, ha habido caducidad.
El Servicio de Inspección carece de atribuciones para dirigir órdenes o mandatos a los órganos judiciales es la siguiente afirmación de la demanda y con ella fundamenta la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado. Menciona las sentencias de esta Sala n.º 136 y 137/2018, ambas de 1 de febrero, y la n.º 465/2021, de 5 de abril, para afirmar que los términos con que finaliza la comunicación de 6 de abril de 2021 no ayudan a entender que se trataba de una mera sugerencia. Además, la comunicación remitida a la Presidenta de la Sección Quinta precisa que se enmarca en el "cumplimiento de los deberes del personal judicial" y no tenía otro propósito que el aumento del número de señalamientos y de sentencias. En consecuencia, el Servicio de Inspección invadió competencias que no le correspondían y no le eran exigibles a las magistradas actuaciones para corregir la disfunción porque ni les es achacable, ni se les puede pedir mayor esfuerzo, pues cumplen con creces los objetivos marcados por el Consejo General del Poder Judicial.
La Inspección --prosigue la demanda-- podía haber solicitado, en cambio, el nombramiento de un juez de refuerzo, como hizo finalmente la Sala de Gobierno. Además, es erróneo el fundamento del que parte el acuerdo recurrido porque las magistradas, más que alcanzar el indicador de resolución fijado como criterio técnico por el Consejo General del Poder Judicial, lo superaron: acreditan porcentajes de dedicación en 2020 muy superiores al objetivo. En fin, entiende la demanda que, de aplicarse la medida, se produciría una posible vulneración del límite máximo de tiempo de trabajo fijado por la Directiva 2003/88, aplicable a los jueces. Aquí recuerda que la sentencia de esta Sala 969/2020, de 9 de julio, considera que un indicador del 128% sería el límite máximo de tiempo de trabajo de acuerdo con el artículo 6 de aquélla: la duración media no puede exceder de las 48 horas semanales, incluidas las horas extraordinarias.
Prosigue la demanda diciendo que son inexplicables las diferencias de medición de la Inspección y los indicadores acreditados por las recurrentes. Aquella constata una dedicación del órgano del 66% y del 63%, 66% y 68% de las magistradas, pero la tasa de resolución es del 0,79 frente a una media de 0,7 y la pendencia de la Sección Quinta es inferior a la media. Esto no es explicable, pues aunque haya dos sistemas de medición sostiene que no puede ser que uno arroje en torno a un 120% de resolución y otro aproximadamente la mitad. Y, añade, no es creíble. Y completa su argumentación en este punto señalando que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010 no es aplicable a la labor de inspección y vigilancia, pues, aunque se admitiera que no está derogado, no faculta a la Inspección para actuar en este ámbito ya que sus criterios son a los solos efectos de la concesión de licencias, permisos, compatibilidades, adopción de medidas de refuerzo y régimen disciplinario".
Por último, la demanda sostiene que la actuación controvertida carecía de cobertura normativa porque la Inspección aplicó una norma derogada. Expone que el acuerdo del Pleno de 22 de abril de 2010 no fija realmente ningún criterio sino que aprueba con carácter provisional y, en tanto no se elabore un estudio definitivo, una revisión que implicaba una reducción media de los criterios de valoración de la dedicación hasta entonces utilizados. Y a los solos efectos antes indicados. Pero, aunque no fije criterios, ese acuerdo debe entenderse derogado por la disposición derogatoria única del Reglamento 2/2018 ya que el sistema de medición anterior se opone al que establece este último y el de 2010 era un acuerdo provisional hasta la elaboración de un estudio definitivo: el que ya existe y está plasmado en el Reglamento 2/2018. Según su exposición de motivos, sigue diciendo la demanda, el sistema que establece es para la fijación de los objetivos de rendimiento para cada destino de la Carrera Judicial. Y, aun reconociendo que desde 1989 ha habido dos clases de módulos, unos --los de entrada-- para fijar la carga de trabajo de los órganos judiciales y otros los que sirven para fijar los rendimientos de los jueces y magistrados, "no sería concebible (...) que dentro de esta segunda clase (...) coexistieran diversos sistemas según la materia (...) disciplinaria, retributiva o para concesión de licencias o compatibilidades".
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
Su contestación resume los hechos relevantes y luego rechaza que hubiera caducidad del procedimiento y que el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección, confirmado en alzada, incurriera en causa de nulidad por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente o que careciera de cobertura normativa.
Sobre la inexistencia de caducidad reitera el argumento del acuerdo de la Comisión Permanente, antes esgrimido por el informe del Servicio de Inspección, según el cual la inspección y vigilancia no implican potestades sancionadoras ni de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
Otro tanto hace respecto de la alegada falta de competencia del Servicio de Inspección y subraya que no se impuso a las recurrentes una determinada actividad ni se invadió su función jurisdiccional, ya que se les hizo, con carácter indicativo, una propuesta para corregir una disfunción y así mejorar la prestación del servicio público sin incidir en cómo se debía organizar la agenda de señalamientos, sobre lo que nada se dice ni menciona en el acuerdo recurrido. Por lo demás, reproduce los fundamentos de las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 para poner de manifiesto la diferencia existente con el presente caso y concluir que no hubo invasión de funciones jurisdiccionales y actuó el órgano competente. Subraya que la comunicación del Servicio de Inspección no pidió que fueran las magistradas las que corrigieran la disfunción sino que la Presidenta de la Sección adoptara las medidas oportunas para reducir el tiempo de respuesta sin limitación de cuáles pudieran ser.
Por último, rechaza el Abogado del Estado que faltara la cobertura normativa a la actuación del Servicio de Inspección. Llama la atención sobre el hecho de que el Reglamento 2/2018 y el acuerdo de 22 de abril de 2010 regulan aspectos diferentes de la Carrera Judicial de manera que este último no fue derogado por aquél. Por lo demás, considera ajenas a este proceso las consideraciones de la demanda sobre una posible vulneración del límite máximo de tiempo de trabajo pues no consta que las recurrentes alegaran nada al respecto ante el Consejo General del Poder Judicial y, en todo caso, es cuestión hipotética, extraña al pleito y con sus propios cauces de denuncia.
Termina la contestación a la demanda dejando constancia de que el hecho básico y no discutido es que existió un elevado tiempo de respuesta de 11,42 meses por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y que, para reducirlo el Servicio de Inspección cuidó que el acta se ajustara a la interpretación dada por las sentencias del Tribunal Supremo citadas. A diferencia de las anuladas por estas últimas, la comunicación dirigida a la Presidenta de la Sección Quinta se limitó a efectuar una sugerencia, rogó que las integrantes de la misma manifestaran su parecer y no hizo advertencia de adopción de medida gravosa alguna para el caso de que no adoptaran medidas o no se respondiera a la comunicación de referencia.
A) Precisiones previas
No parece haber discusión en torno al hecho de que en el segundo semestre de 2020 aumentó el tiempo de respuesta en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Tampoco parece haberlo en que hubo un aumento notable del volumen de asuntos de los que debía conocer esa Sección como consecuencia de la llegada masiva de recursos en materia de condiciones generales de la contratación en contratos de financiación con garantía real inmobiliaria cuyo prestatario fuere persona física (ACG) y del sistema de reparto entre las Secciones de la Audiencia Provincial. Igualmente, es pacífico que debían tomarse medidas para afrontar el desfase, tal como lo confirma la de refuerzo que, nos dicen las recurrentes, se terminó adoptando.
La controversia gira, no sobre esa disfunción, sino sobre los términos en que el Servicio de Inspección la puso de manifiesto y, en particular, sobre su apreciación, más allá de la constatación del desfase, de que una posible causa del mismo podía estar en que las magistradas integrantes de la Sección Quinta no hubieran alcanzado el índice de resolución resultante de aplicar los criterios de medición a que se remite el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2010. Y se discute igualmente sobre la propuesta que les dirigió.
Ya hemos indicado que, de los reproches que el recurso de alzada dirigió contra la actuación del Servicio de Inspección, no se ha traído al proceso el de la indefensión que las recurrentes dijeron haber sufrido. Conviene dejar constancia de ello al examinar los demás que sí mantienen con una argumentación reforzada. Seguiremos, para examinarlos, el mismo orden en que los expone la demanda.
B) La caducidad
No están en discusión las fechas: el acta de la que surge el litigio es de 25 de marzo de 2021 y el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección que lo ratifica es del 29 de junio 2021. Si el plazo cuyo transcurso sin que se haya notificado la resolución fuere el de tres meses resultante del artículo 21.3 a) en relación con el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, es claro que habría caducado el procedimiento. Ahora bien, para que el procedente sea ese plazo, debe mediar el ejercicio por parte de la Administración, en este caso, del Consejo General del Poder Judicial, de potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Hay acuerdo en que no nos encontramos ante el ejercicio de potestades sancionadoras de manera que se trata de saber sí la actuación inspectora entra en la variedad de las "potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".
La demanda insiste en que, efectivamente, comporta efectos desfavorables, mientras que el Abogado del Estado y antes el Consejo General del Poder Judicial lo rechaza. A nuestro entender, no los produce y, en consecuencia, no hubo caducidad.
El efecto desfavorable o el gravamen a los que se refiere el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015 han de resultar de la propia actuación administrativa, o sea del acta ratificada, y mal puede verse tal consecuencia en la constatación de un desfase que no se discute y en la formulación de lo que las propias recurrentes reconocen desde el primer momento como una propuesta que, además, está abierta a lo que ellas aleguen, tanto respecto de las causas apuntadas cuanto de las soluciones posibles. No hay en ella, por tanto, ninguna imposición ni ningún reproche. No puede tenerse por tal la referencia al índice de resolución y su contraste con la media provincial porque es perfectamente posible que una menor resolución se deba a razones ajenas al esfuerzo de los inspeccionados y en el acta no se establece una relación de causa a efecto entre la disfunción en el órgano y la dedicación de las recurrentes.
Así, pues, a falta de determinaciones desfavorables o de gravamen, cae el presupuesto de la caducidad alegada.
C) La competencia del Servicio de Inspección
La actividad inspectora, según el artículo 171.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene por objeto la comprobación y control del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales --el articulo 615.1 lo reitera-- y del cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos (artículo 176.1). No puede suponer aprobación, censura o corrección de la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los jueces y magistrados (artículo 176.2) y se traduce en la información correspondiente, plasmada en un acta que puede contener "observaciones o precisiones" (artículo 177.2), en virtud de la cual el Presidente de la Sala de Gobierno o el Consejo General del Poder Judicial adoptarán, cuando proceda, las medidas que estimen convenientes (artículo 177.3).
La inspección, recordémoslo, es uno de los cometidos que el artículo 122.2 de la Constitución reserva al Consejo General del Poder Judicial. Es, pues, una facultad que el texto fundamental considera imprescindible y, en la medida en que guarda relación con el estatuto de los jueces y magistrados, la confía al órgano de gobierno del Poder Judicial para evitar toda intromisión del Poder Ejecutivo. Ahora bien, la inspección es para la Constitución algo diferente al régimen disciplinario y, por eso, menciona separadamente uno y otro y, así, la Ley Orgánica plasma esa diferencia no sólo al regular una y otro por separado sino al precisar su distinto contenido.
Es verdad que en las sentencias invocadas por las recurrentes esta Sala ha considerado contraria a Derecho cualquier actividad del Servicio de Inspección que pueda consistir en dar órdenes o imponer actuaciones a los jueces y magistrados. Nuestra sentencia n.º 499/2022, de 27 de abril (recurso n.º 129/2021), la última dictada al respecto, ha insistido, de acuerdo con esa jurisprudencia, en la falta de competencia del Servicio de Inspección para hacer intimaciones a los jueces y magistrados. Ahora bien, al mismo tiempo señala que:
"No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.
Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021".
El acta de la inspección virtual de la que se discute y las comunicaciones cursadas a las recurrentes a propósito de ella no les intima, ni ordena sino que les pone de manifiesto el resultado de la inspección virtual, avanza unas posibles causas de la disfunción y les pide propuestas. Hasta tal punto es así que la propia Presidenta de la Sección Quinta cuando pidió aclaración sobre la comunicación que recibió habló desde el primer momento de una propuesta. Y la Jefe del Servicio de Inspección, en su comunicación de 6 de abril de 2021, no sólo no requiere ni ordena sino que ruega y se mueve exclusivamente en el marco de su función de comprobación y propuesta sin afectar a la posición constitucional de las magistradas. En definitiva, nada tiene que ver la actuación del Servicio de Inspección en esta ocasión con la que fue examinada en las sentencias alegadas y en la n.º 499/2022 y, por eso, debemos rechazar que haya actuado fuera de su competencia.
Y, como no está ordenando ni imponiendo nada, tampoco infringe el artículo 6 de la Directiva 2003/88.
D) El indicador técnico de resolución y su fundamento normativo
El indicador técnico aplicado para establecer el rendimiento no puede considerarse derogado por el Reglamento 2/2018 ya que no se dirige a determinar la cuantía de la retribución variable por objetivos --que es lo regulado por esta disposición-- sino para obtener datos relativos al rendimiento de los órganos judiciales. Procede del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2000, perfeccionado por el de 9 de octubre de 2003 y revisado por el de 22 de abril de 2010 que redujo en un 13% la exigencia. Hay, pues, efectivamente, módulos que miden cosas diferentes y a efectos distintos. Por esa razón, porque no son homogéneos, se explican los resultados dispares a que conducen tal como lo ha explicado el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección que ratifica el acta de inspección virtual controvertida.
Al ser distintos, no se ven afectados por la disposición derogatoria única del Reglamento 2/2018 ya que no hay, ni podría haber, oposición o contradicción entre ellos ni en su aplicación. Los acuerdos 59 y 59 bis del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010 dejan claro que los criterios de valoración de la dedicación a los que se refiere el primero --y revisa reduciéndolos en un 13% de media-- son los que venía aplicando "a los solos efectos de la concesión de licencias, permisos, compatibilidades, adopción de medidas de refuerzo y régimen disciplinario". No guardan, pues, relación con los utilizados para las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, de las que se ocupa el Reglamento 2/2018, de 29 de noviembre, sino con la determinación de la dedicación razonablemente exigible al órgano judicial. En consecuencia, debemos insistir, es correcto concluir que no les ha afectado dicha disposición derogatoria única.
Llegados a este punto, hay que decir que las recurrentes --que sustentan su pretensión en una derogación que no se ha producido-- si bien critican que haya dos sistemas de medición que conduzcan a resultados contradictorios y no ven justificación en que haya unos indicadores técnicos a efectos de licencias, permisos, compatibilidades, medidas de refuerzo y régimen disciplinario y otros para la retribución variable por objetivos, no nos dicen por qué llegan a esa conclusión ni qué infracción al ordenamiento jurídico supone tal dualidad.
Sucede, sin embargo, que no miden lo mismo, como parecen sugerir las recurrentes y, aunque procedan del mismo origen, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2000, tienen diferente objeto y se sirven de una metodología distinta. La posibilidad de que en función de los módulos que se utilicen los resultados sean diferentes la explicaba el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2003. Decía, en efecto que, como los distintos tipos de asuntos no exigen la misma dedicación puede suceder que un juez o magistrado cumpla el módulo de dedicación sin alcanzar la terminación de los asuntos que corresponde al módulo de entrada. O que, sin cumplir el módulo de dedicación, puedan concluir un número superior de asuntos a los señalados en el módulo de entrada. Y esto que puede suceder entre los módulos de entrada y de dedicación puede ocurrir también entre los que miden la dedicación razonablemente exigible al órgano judicial y a cada juez a efectos de concesión de licencias, permisos, compatibilidades, medidas de refuerzo y régimen disciplinario, de un lado, y los que sirven para la retribución variable por objetivos.
Importa tener presente que, según el artículo 560.21ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial tiene competencia para establecer conjuntamente con el Ministerio de Justicia y oídas las Comunidades Autónomas cuando se vean afectadas sus competencias, entre otros, los sistemas de medición de trabajo. Y que este precepto diferencia entre la determinación de la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional y la fijación de la que es exigible a efectos disciplinarios a los jueces y magistrados. Esta última ha de establecerla el Consejo General del Poder Judicial. Así, pues, el legislador distingue a la hora de efectuar las mediciones. E igualmente lo hace la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, que enlaza las retribuciones variables por objetivos con los módulos de dedicación u otros criterios técnicos que fije el Consejo General del Poder Judicial para establecer a esos efectos el rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
No es extraño, en consecuencia, que se hayan seguido dos sistemas de medición: uno para las retribuciones y otro para los demás. Asimismo, se debe tener presente que la valoración del rendimiento a efectos retributivos descansa en la declaración que hacen los jueces y magistrados y de la identificación en ella de las resoluciones dictadas, tal como ahora prescribe el Reglamento 2/2018. En cambio, la determinación de la dedicación a los restantes fines se hace por el Servicio de Inspección a partir de las resoluciones computables incluidas por los Letrados de la Administración de Justicia en los boletines estadísticos trimestrales que constan en su Servicio de Estadística, tal como explicaba el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003.
A las diferencias señaladas se debe añadir la derivada de las pautas observadas en la definición de los indicadores: más estrictas para la valoración del rendimiento a efectos no retributivos --así lo muestra el hecho de que el Consejo General del Poder Judicial considerase preciso revisarlos a la baja en 2010-- que para la retribución variable por objetivos respecto de los que no ha dicho que fuera menester reducirlos. La distinta orientación y la diversidad consiguiente de resultados pueden explicarse en función de la finalidad pretendida. Disponer de información ajustada para adoptar decisiones que, aun referidas al cumplimiento de sus deberes por los jueces y magistrados, afectan directamente a la actividad de los juzgados y tribunales, que es el caso de las licencias, de los permisos, de la autorización de compatibilidades, de la adopción de medidas de refuerzo o de la aplicación del régimen disciplinario, de una parte. Y facilitar el acceso a las retribuciones variables por objetivos, por la otra.
En definitiva, la disparidad que denuncia la demanda responde a las razones expuestas y no es arbitraria de manera que tampoco cabe acoger el último de los reproches dirigidos contra la actuación seguida por el Servicio de Inspección y la consecuencia ha de ser la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 412/2021, interpuesto por doña Aida, doña Amelia y doña Ángela contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 2021, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 232/2021 contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 29 de junio de 2021 que ratificó el acta de inspección virtual de 25 de marzo de 2021 de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondiente al segundo semestre de 2020.
(2.º) Estar respecto de las costas de este recurso a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
