Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1696/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3175/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1696/2022
Núm. Cendoj: 28079130022022100482
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4924
Núm. Roj: STS 4924:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3175/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3175/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
2.1. El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que se corresponde con el actual artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades ( LIS).
2.2. Los artículos 16, y 18 a 21 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS); artículos 17, 18 y 19 del actual Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que aprueba el vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2.3. Los artículos 2. Uno. Segundo, 3, 4, 14 y 19 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (LCEPV).
2. El procurador Sr. López Gracia, en nombre de la Diputación Foral de Guipúzcoa (DFG, en adelante), interpuso recurso de casación en escrito de 17 de marzo de 2022, en el que se solicita de este Tribunal Supremo
-
La procuradora Sr. Munar Serrano, en nombre de Dachser Spain, S.A, emplazada como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 5 de mayo de 2022, donde solicita de esta Sala
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 13 de diciembre de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, considerado desde el punto de vista de la necesidad de formar doctrina, dado el constatado interés casacional objetivo a tal fin, en aclarar, matizar o concretar si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o la Hacienda foral, según el caso, tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la Hacienda correspondiente cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1212002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca.
En segundo término, en conexión con la anterior pregunta, se debe precisar si, en el caso de que efectivamente exista la obligación de comunicación aludida en la cuestión anterior y no se haya cumplido, está vinculada la Hacienda Foral de Guipúzcoa por las valoraciones de las operaciones establecidas por la Agencia Estatal de la Administración para las entidades vinculadas que tributan en territorio común y tienen su indudable reflejo en la posición jurídica de la entidad vinculada con ellas, sometida al fuero de la DFG.
Como ya se ha reseñado más arriba, en el auto de admisión del recurso de casación, de 26 de enero de 2022, se plantean las siguientes preguntas:
Se razona en el auto de admisión lo siguiente:
"[...] El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [
Además, parte del planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 y 22 de septiembre de 2020 ( RRCA 5808/2018; y 5825/2018) y 29 octubre de 2020 ( RCA 5442/2018).
La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que
Se debe precisar que tales precedentes no son estrictamente iguales al que ahora debemos analizar, aunque la materia está indudablemente relacionada y la respuesta jurídica que hayamos de dar ha de ser concordante. La pregunta formulada en el auto de admisión y los precedentes que se mencionan en ella sirven para resolver el supuesto con las debidas matizaciones que se adapten a las circunstancias de este caso. En él no concurre la circunstancia de la impugnación judicial de un acto de la AEAT que se haya adoptado, en materia de operaciones vinculadas entre residentes en distintos territorios, común o foral, en que no se hubiera notificado a la Administración foral la existencia del procedimiento, que es la cuestión que ya ha sido resuelta en los recursos precedentes. Tal acto de la AEAT es el antecedente de la actividad administrativa sometida a control jurisdiccional en el caso que nos ocupa, pero no es la actuación sometida a este proceso judicial.
Efectivamente, se trata aquí de un caso distinto, referido a la reacción de la Hacienda foral frente a la valoración a que se llega, entre dos entidades vinculadas entre sí y con la recurrente, documentada en sendas actas con acuerdo levantadas por la AEAT, que dieron lugar a liquidaciones que, obviamente, quedaron firmes, por consecuencia del acuerdo. En ellas se incrementaron notablemente los ingresos fiscales derivados de operaciones bilaterales con Dachser, que reclama el correspondiente ajuste bilateral.
En tales actas con acuerdo, en realidad, dada su naturaleza, no hay propiamente una aplicación del art. 16 TRLIS, esto es, un ajuste por operaciones vinculadas, ni material ni procedimentalmente, pero sí se ha producido una corrección -aceptada- determinante de mayores ingresos fiscales, en concepto de impuesto sobre sociedades, para los allí regularizados, sometidos al poder de comprobación fiscal de la Administración del Estado, de la que naturalmente derivaría el derecho de la vinculada sometida al poder fiscal de la DFG a obtener un ajuste de sus gastos a los mayores ingresos aflorados a las vinculadas, en relación con las mismas operaciones entre una y otras.
Es fundamental, en este asunto, dejar constancia de los hechos acaecidos, tanto en el procedimiento seguido en su día ante la AEAT -que queda, en todo caso,
Los hechos, pues, de los que hay que partir son los siguiente:
b) El 9 de junio de 2016, la AEAT dictó
c) Como consecuencia de las liquidaciones practicadas por la AEAT, el 28 de julio de 2017, DACHSER presentó, ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral Guipúzcoa solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2014, solicitando que se volviese a "
d) La Diputación Foral de Guipúzcoa denegó la rectificación amparándose en que, a la vista del contenido de las actas citadas,
e) Contra el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación se promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) que la desestimó en resolución de 7 de noviembre de 2019.
f) La Resolución del TEAF fue objeto de recurso contencioso-administrativo, número 43/2020, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual estimó las pretensiones de esta parte por sentencia de 12 de febrero de 2021, objeto del presente recurso de casación".
La sentencia de instancia, de la Sala de este orden jurisdiccional del País Vasco, se pronuncia en los siguientes términos:
"[...] SEGUNDO.- La Sala, a la hora de abordar el conjunto de perspectivas y enfoques que se han indicado de manera resumida, va a tomar punto de partida en una pauta básica, que es que, a nuestro criterio, la proyección de las reglas y principios del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado actualmente por Ley 12/2002, de 23 de Mayo, lleva a la conclusión de que la Administración tributaria del T.H. de Gipuzkoa, está plenamente vinculada a llevar a efecto el ajuste bilateral que se propugna por la sociedad mercantil recurrente del mismo modo y manera que debería realizarlo si el ejercicio de las facultades de inspección sobre las firmas vinculadas regularizadas, (a las que se denomina "Breogán" e "Ingatrans") lo hubiese protagonizado ella misma. Y lo mismo ocurriría en caso contrario.
Esa conclusión viene asentada en
Como seguidamente se verá, esa consecuencia viene sustentada en la insistente denotación que el Concierto Económico contiene acerca de la indemnidad de los sujetos pasivo tributarios en relación con las disparidades de actuación, o del mero ejercicio competencial condicionante entre ellas, que las Administraciones respectivas realicen.
Ciñéndonos al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 19 aborda la ordenación de la Inspección del impuesto del modo que sigue, con nuestros subrayados y negritas;
"Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.
Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Cinco. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podrán verificar, con independencia de dónde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas,
En ese diseño normativo no cabe todo el casuismo de la cita de los ajustes varios que una revisión inspectora de precios de trasferencia entre sujetos vinculados comporta, pero si resplandece a nuestro entender, que, de acuerdo con esos postulados fundamentales de actuación única y no fragmentaria de las diversas Administraciones Publicas territoriales ante los sujetos pasivos en el régimen de Concierto Económico, no tiene cabida que el sistema se fracture y se denieguen a aquellos las prestaciones que resultarían satisfechas incluso de oficio en función de una exigencia amplia pero ineludible de integridad y neutralidad de toda comprobación y regularización tributaria en esta materia, en aras de los más elementales principios de justicia impositiva y seguridad jurídica.
Lo anterior no excluye que desde el punto de vista de los procedimientos, previsiones como las del artículo 4º del Concierto Económico se encuentren en el trasfondo optimo y deseable de estas actuaciones unilaterales de cada Administración en los supuestos de esa doble implicación, y así señala el aparado Tres que; "El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción (...). b) Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades".
No obstante, es de concluir que
Todo ello al margen de que, -dicho a mayor abundamiento-, la parte demandante sustente con sólidas citas de la jurisprudencia, -solo emanada del Tribunal Supremo-, que el procedimiento consensual del artículo 155 de la LGT resulta idóneo para regularizar las operaciones entre sociedades vinculadas y los precios de trasferencia, partiéndose de que, conforme al artículo 154.1 LGT, las actas "con acuerdo" no son más que una clase de actas "según su tramitación", que no impedirán, por tanto, que se alcance con ellas una situación liquidatoria definitiva y eficaz, y que proceden, "cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos , elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo", -artículo 155.1-, lo que resulta de especial pertinencia cuando precisamente se está ante una valoración de precios en operaciones entre sujetos pasivos vinculados.
Decía así el artículo 16.1 de la LIS (entonces vigente el Texto Refundido 4/2004, de 5 de marzo),
"1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia" (Conceptos jurídicos indeterminados).
"2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva".
En suma, cuando la Administración demandada apunta que el Reglamento del IS (entonces Real Decreto 1.774/2004), no mencionaba a esas "actas con acuerdo" como instrumento de determinación de los precios de mercado, se están confundiendo los instrumentos jurídico materiales que tal reglamento estableciera con los sistemas de resolución de conflictos y controversias en vía administrativa o jurisdiccional en que, al contrario, el artículo 155 de la LGT 58/2003, si concibe y articula esa fórmula resolutiva para el supuesto examinado[...]".
En el fondo de este asunto, cuyos antecedentes, del modo que seguidamente se precisará, se fundan en el deber administrativo de común colaboración y de comunicación previa de la actividad de comprobación fiscal de que se trate, en cualquier clase de asuntos de recíproco interés, no limitados materialmente, de modo obvio, a las operaciones vinculadas.
Resulta evidente que en este asunto late la necesaria aplicación del
La tesis de la Sala de esta jurisdicción con sede en Bilbao -que, adelantamos ya, nos resulta plenamente convincente- es que el comprobado tiene derecho a quedar indemne de estas disputas entre Administraciones, de suerte que pueda resarcirse con naturalidad y sin oposición del mayor gasto declarado, a la vista del resultado de las actas con acuerdo adoptadas, que no pueden ser modificadas sin haber sido impugnadas.
Esto es: de una parte, la DFG debió dar conocimiento a la AEAT antes de denegar la rectificación de la autoliquidación solicitada por DACHSER, lo que no hizo; de otra, que
Este Tribunal Supremo, en varias sentencias anteriores a ésta, ya se ha pronunciado sobre la ilicitud de los actos administrativos que, en materia de operaciones vinculadas, adoptaba la AEAT sin poner en conocimiento de la otra administración competente, e interesada en el resultado, los datos y antecedentes precisos para evitar que, de forma unilateral, se decidiera una cuestión sin participación de la administración que debía afrontar la verificación de las obligaciones tributarias de terceros vinculados a la primera comprobada.
El propio auto de admisión se hace eco de esa jurisprudencia precedente, que debemos seguir, en la medida en que es plenamente aplicable a la primera de las preguntas -única en aquellos asuntos- que nos son formuladas. Esto es, que parte del planteamiento de la parte recurrente en la instancia, ahora recurrida, ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 y 22 de septiembre de 2020 ( RRCA 5808 y 5825/2018) y 29 octubre de 2020 ( RCA 5442/2018).
La doctrina establecida puede concretarse así, con reproducción de la primera de las citadas, de 17 de septiembre de 2020 (recurso nº 5808/2018), que siguen las otras dos en todos sus extremos, por remisión íntegra:
A la vista de tal doctrina, que ha de servir de fundamento a nuestra sentencia desestimatoria, dada la corrección de la sentencia de instancia, procede complementarla con ciertas precisiones, atentas a las diferencias entre los precedentes y el asunto que nos incumbe decidir en esta casación:
c) Resulta indiferente, para la resolución del asunto, que el procedimiento seguido ante la AEAT y determinante de las actas con acuerdo, previstas en el art. 155 LGT y suscritas de forma concordada por la Administración y los comprobados, fuera el establecido formalmente para el ajuste para operaciones vinculadas o no lo fuera, aspecto en el que es superfluo profundizar, toda vez que el deber de coordinación (vid. art. 4 de la Ley del Concierto) no se detiene en particulares manifestaciones de la potestad administrativa de comprobación, en detrimento de otras, dada la amplitud universal de ese deber estrictamente jurídico, pues según el apartado tres del artículo 4 LC:
d) Si bien es cierto que el ajuste efectuado a las sociedades mercantiles "Breogán Transportes, S.A.U" e "Ingatrans, S.L.U" en actas con acuerdo referidas al impuesto sobre sociedades de varios ejercicios -2010 a 2013- en concepto de ajuste por operaciones vinculadas, aun informal el término, fue adoptado sin conocimiento, audiencia ni intervención de la DFG, no lo es menos que ésta, para denegar el ajuste bilateral instado por Dachser para obtener en su patrimonio el efecto de la regularización de mayores ingresos a sus vinculadas, puesta de relieve, tampoco ha observado, en lo elemental, ese mismo deber de coordinación, notificación y audiencia a la AEAT, dando lugar al mismo incumplimiento que denuncia. La infracción por parte de ésta, que resulta evidente, de ese deber elemental, no se neutraliza o restaña haciendo lo mismo que a la otra Administración se le censura, de suerte que el modo de obrar examinado -denegar un derecho esgrimido sobre la base de la desatención a lo previamente acordado, en tanto lo comprende- es disconforme con la ley.
e) Es particularmente acertada la sentencia de instancia cuando pone de manifiesto que la proyección de las reglas y principios del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco lleva a la conclusión de que la Administración tributaria actuante, la DFG, está plenamente vinculada a llevar a efecto el ajuste bilateral que se propugna por la recurrente
Conclusión de todo lo expuesto acerca de la improcedencia de la actuación administrativa de la DFG al denegar un verdadero derecho a DACHSER, es la formulación de la siguiente doctrina:
Es irrelevante a tal efecto que el acto precedente de la AEAT se adoptara con la forma de acta con acuerdo y también lo es que no se siguiera para ello el procedimiento y contenido del art. 16 TRLIS.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
