Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 887/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 43/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 887/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100017
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2580
Núm. Roj: STS 2580:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 43/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
REC.REVISION núm.: 43/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 43/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zamora, contra la sentencia de número 1389, de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 79, de 19 de marzo de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n º. 1 de Zamora, dictada en el recurso contencioso-administrativo 170/2017.
Ha intervenido como parte recurrida la mercantil Martín Fernández Manuel SL, debidamente representada por Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y, asistido por Tomás Cuadrado Palma.
Ha informado el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de la función que se le atribuye por el ordenamiento jurídico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
Del anterior recurso contencioso-administrativo, con número de procedimiento 170/2017, conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º. 1 de Zamora el cual dictó sentencia el 19 de marzo de 2020, fallando:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Martín Fernández Manuel SL contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Zamora del recurso de reposición interpuesto en fecha 10 de agosto de 2021 contra el Decreto de 16 de julio de 2011 que suspende la aprobación definitiva del PU de la Unidad de actuación 01 "Espíritu Santo", presentado por la recurrente con fecha de visado 24 de
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia indicada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia en el recurso de apelación 316/2020, en fecha 16 de diciembre de 2021, sentencia n º. 1389, fallando:
"Que, estimando el presente recurso de apelación, registrado con el número 316/2020, interpuesto por la representación de la entidad mercantil Martín Fernández Manuel, SL, debemos:
1) Revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n º. 1 de Zamora de 19 de marzo de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario número 170/2017.
2) Con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil, anular y anulamos el Decreto de la Alcaldía de Zamora de 16 de junio de 2011 que dispone, en los términos que en el mismo se indican, suspender la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 01 "Espíritu Santo", así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y reconocemos el derecho de la recurrente a la aprobación definitiva de ese Proyecto de Urbanización, redactado por el Arquitecto don Sebastián, con fechas de visado en el Colegio de 24 de
3) No hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias."
En fecha 27 de abril de 2022 se inadmitió el recurso de casación n º. 1281/2022, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Zamora contra la sentencia n º. 1389, de 16 de diciembre de 2021, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Alega, en síntesis, que la sentencia dictada por la Sala de Castilla y León debe rescindirse, estimando la revisión, protegiendo los actos firmes de clasificación y deslinde del Cordel Sanabrés de 1932 y 1935, con expedición de certificación del fallo, y, remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León.
En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento invocado no puede conceptuarse como los previstos en los artículos a) y b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por lo que interesa la desestimación de la demanda relativa al procedimiento extraordinario de revisión.
Fundamentos
Martín Fernández Manuel SL, reaccionó acudiendo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa siendo desestimado su recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n º. 1 de Zamora, y, estimado, sin embargo, en vía de apelación, por la sentencia contra la que se interpone este procedimiento de revisión, en fecha 16 de diciembre de 2021, sentencia n º. 1389, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda.
Dicho documento destaca
"En conclusión, se informa que únicamente son vinculantes los informes, coordenadas o deslindes del STMAZa (Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora) competente por razón de la materia, y como ese órgano ubica la Vía Pecuaria "Cordel de Sanabria" al Este del Sector "UA-01 Espíritu Santo", tal situación prevalece frente a nuestro escrito de remisión al Juzgado de 8 de marzo de 2019, en el que se citó el Límite Oeste como referencia relativa."
A partir del anterior documento, la parte aquí demandante, afirma que no habiéndose aportado este informe en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia y la de apelación, el sentido del fallo ha sido otro y diferente al que hubiera correspondido a efectos de proteger la vía pecuaria, cuyo deslinde data de 1932 y 1935. Así las cosas, tanto en la instancia como en la apelación se tuvo en cuenta el informe del Servicio de Urbanismo de 8 de marzo de 2019, que situaba en la Unidad de Actuación 01 el "Cordel de Sanabria", concretamente, en el límite oeste del sector 01 "Espíritu Santo" cuando lo correcto hubiera sido fijarlo en el este del sector.
Esta enmienda, expuesta en el segundo informe de 28 de octubre de 2022, es la que fundamenta que la parte aquí demandante acuda a la figura del procedimiento extraordinario de revisión, apartados a) y b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) en el extremo de que el error recogido en el documento de 8 de marzo de 2019 afecta al dominio público pecuario, el cual, puede verse afectado gravemente por las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso-administrativo.
Así las cosas, la parte demandante alega, en síntesis, para fundamentar la concurrencia de los apartados a) y b) del artículo 102, que la errata en el informe de 8 de marzo de 2019 pone de manifiesto que en los autos de instancia y apelación existía un documento que era contrario a la verdad y a la realidad del dominio público pecuario al localizar a este en un lugar diferente del que realmente se encuentra. El encaje, a juicio del demandante, en el apartado a), es claro a tenor de que estamos ante un documento ahora obtenido; que el Ayuntamiento no podía rectificar documentos que no eran expedidos por él; y, la Junta de Castilla y León no figuraba como demandada en la instancia o apelación. En cuanto al apartado b) la falsedad, arguye, concurre ciertamente a tenor del diferente contenido de los informes de fecha 8 de marzo de 2019 y 28 de octubre de 2022.
Todo ello le lleva a la parte demandante a solicitar que, atendiendo la índole del informe de 28 de octubre de 2022, con la información y rectificación que en él se aporta, debe estimarse la presente demanda y rescindirse la sentencia dictada por la Sala de Castilla y León protegiendo los actos firmes de clasificación y deslinde del Cordel Sanabrés de 1932 y 1935.
Por parte de la demandada Martin Fernández Manuel SL y el Ministerio Fiscal, se interesa la desestimación de la demanda presentada en el presente procedimiento con imposición de costas a la parte demandante entendiendo que el presente procedimiento no se puede concebir, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como una tercera instancia que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en instancia y apelación, mediante nuevas alegaciones y decisiones, puesto que ello convertiría este cauce excepcional en una nueva y posterior instancia. Más aún, en el presente caso no concurrirían los requisitos previstos en los apartados a) y b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); por un lado, en el apartado a) el informe aportado por el demandante no tiene la condición de recobrado que allí se exige; y, por otro lado, conforme al apartado b), no se puede aceptar que el informe de 28 de octubre de 2022 ponga de manifiesto un inequívoco propósito falsario.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta."
En relación con el apartado primero del artículo 102.1 a), ha de indicarse lo siguiente:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, en ningún caso posteriores, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 y 16 de septiembre de 2020, RR 2/2019).
Por otra parte, el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), recoge otro vicio, objeto del procedimiento de revisión, basado en la existencia de una prueba documental, aportada al proceso que debe ser considerada inválida por razón de falsedad -documentos con reconocimiento o declaración de falsedad-. En este caso se exige que le sea dado al Tribunal el reconocimiento o declaración de la falsedad por sentencia firme civil o penal, o, bien por la retractación o reconocimiento de la falsedad de quien redactó el documento, y, que el documento falso haya tenido especial trascendencia a la hora de dictar el primigenio fallo.
Debe indicarse que la presente demanda no puede prosperar puesto que el documento presentado no reúne los requisitos del apartado a) o b) del artículo 102.1 LJCA.
Respecto del apartado a), el informe del Servicio de urbanismo es de fecha 28 de octubre de 2022, mientras la fecha de la sentencia del Tribunal Superior es de 16 de diciembre de 2021, ergo el documento no existía al tiempo de dictarse la sentencia lo que anula la concurrencia de fuerza mayor o actuar de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; a mayor abundamiento, el informe aquí aportado lo fue a petición el Ayuntamiento de Zamora al Servicio de Urbanismo autonómico por lo que se compadece mal con el concepto de documento recobrado -documento con existencia previa al procedimiento de instancia y apelación- tal y como se recoge en la jurisprudencia de este Tribunal establecida en pronunciamientos como la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Recurso de revisión 49/2012.
Relativo al apartado b) del artículo 102.1 LJCA, únicamente, ha de mencionarse, que, como señala el representante del Ministerio Fiscal en su informe, no puede ser el informe 8 de marzo de 2019 conceptuado como un documento falso, puesto que no existe en él una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad. Tampoco puede considerarse el informe de 28 de octubre de 2022 como una retractación siendo que el propio Servicio de Urbanismo reconoce el error, sin que haya existido falsedad intelectual o material alguna. La existencia de un error o equivocación en el informe de 8 de marzo no tiene cabida sino en una interpretación extensiva del concepto de documento falso rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de noviembre de 2012 (Recurso de revisión 24/2011).
Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a valorar si el documento en cuestión era o no decisivo, procede la desestimación de la demanda, en base a los motivos expuestos anteriormente.
Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala, por todos los conceptos que integran las costas, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º. Desestimar el Procedimiento de revisión 43/2022 interpuesto por Doña Myriam Álvarez del Valle, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de apelación 316/2020.
2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

