Última revisión
11/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6649/2021 de 24 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100068
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1713
Núm. Roj: STS 1713:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6649/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6649/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6649/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Ildefonso, con la asistencia del letrado doña María Antonia Azpeitia Gamazo, contra la sentencia de 20 de abril de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 720/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Ha intervenido como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sociedad Electronic Devices Manufacturer (EDM) se constituyó en julio de 2006 para desarrollar un proyecto empresarial en el ámbito de las Tecnologías de la Información, en concreto, mediante la implantación de una fábrica de ensamblaje de ordenadores y productos electrónicos en Mancha Real.
EDM percibió ayudas a fondo perdido de la Agencia IDEA (Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía) y del Servicio Andaluz de Empleo. Las primeras para la realización de inversiones en activos fijos y servicios y las segundas para la creación y mantenimiento de puestos de trabajo de personas con discapacidad. Inversiones que se ejecutaron efectivamente mediante la adquisición de una nave industrial y otra serie de servicios, así como la contratación de empleados.
Sin perjuicio de la buena marcha de la empresa en los primeros ejercicios, determinadas operaciones empresariales lideradas a título personal por el consejero delegado D. Jose Ignacio junto con la crisis económica socavaron el proyecto empresarial. La discrepancia del aquí representado con la llevanza de la compañía (negativa del Consejo a realizar una auditoría externa) condujo a su cese el 20 de febrero de 2009.
Un nuevo Consejo decidió solicitar el concurso de acreedores el 23 de marzo de 2009 posterior, concurso que fue acordado mediante Auto de 23 de julio del mismo año. Momento en que la compañía aún contaba con activos por valor de más de 15 millones de euros (según resulta del informe de los administradores concursales).
Con posterioridad, EDM salió provisionalmente del concurso mediante la aprobación de convenio con los acreedores el 4 de junio de 2010, si bien el convenio quedó frustrado abriéndose la fase de liquidación el 21 de junio de 2011. Indicar que las responsabilidades de los administradores sociales fueron dirimidas por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil de Jaén de 10 de enero de 2013, recaída en la pieza de calificación del concurso de EDM, en que se determinaron varios niveles de responsabilidad entre los administradores, ocupando el agravado D. Jose Ignacio, frente al aquí representado que recibió los niveles más leves.
Considera que, con independencia de la cuestión que presenta interés casacional, existen otras dos cuestiones que es preciso resolver: la infracción de la prohibición del doble reproche punitivo (
De modo que articula los siguientes motivos de impugnación:
1º Sobre la imposibilidad de imputar responsabilidad a quien no ostentaba cargo alguno cuando aún no podían verificar los requisitos y condiciones exigibles a las subvenciones.
Argumenta que no resulta posible atribuir responsabilidad al aquí compareciente cuando tras su salida aún existía la posibilidad de cumplir los requisitos que convertían las subvenciones en a fondo perdido. Es más, el propio hecho de que la sociedad abandonara el concurso entre el 4 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011 hace ver que no se puede imputar a D. Ildefonso cualquier tipo de incidencia directa en los incumplimientos tras su salida de la compañía el 20 de febrero de 2009.
Si los requisitos aún podían verificarse tras la salida del consejo del aquí representado, atribuirle responsabilidad al cesante por las acciones u omisiones de los administradores posteriores vulneraría el principio de personalidad de la pena o de la sanción, sin que tampoco el administrador cesante ostentara cualquier tipo de posición de garante respecto de la conducta observada por los administradores posteriores.
La interpretación del artículo 40.3 LGS que patrocina la Sentencia recurrida contraviene expresamente los términos en que éste configura la responsabilidad subsidiaria puesto que ni adoptó acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos, ni tampoco se le pueden imputar las omisiones contempladas en el precepto ("no realizar los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas" o consentir "el incumplimiento de quienes de ellos dependan").
De este modo, si la causa de la responsabilidad es la desafectación de activos -que habría tenido lugar tras su cese como administrador-, o bien la falta de contratación o mantenimiento de empleados -omisión que se habría producido igualmente tras ser cesado, queda truncado cualquier nexo causal que pretenda apreciarse entre su desempeño del cargo hasta el cese de 20 de febrero de 2009 y los incumplimientos posteriores a su cese.
De admitirse la interpretación patrocinada por la Sala de instancia -atender a la titularidad del cargo en el momento de concesión de las subvenciones-, se generaría el perverso resultado de que los administradores posteriores ejercerían su cargo bajo un principio de irresponsabilidad o impunidad, contrario a cualquier idea de ejercicio del cargo bajo el principio de responsabilidad de los propios actos.
En nuestro caso, habiendo sido relevado del cargo el 20 de febrero de 2009, el primer reintegro (el relativo al expediente NUM002) se dictaría el 2 de diciembre de 2010 (notificado el 9 de diciembre posterior), por lo que resulta imposible imputar al aquí representado cualquier tipo de omisión.
2º La interpretación que efectúa el TSJ de la norma conduce a la vulneración del principio de prohibición de sancionar dos veces una misma conducta (
La Sentencia recaída justifica la conducta culpable del administrador en relación con los reintegros de subvenciones por el hecho de haber sido sancionado en la pieza de calificación del concurso, al razonar "no es necesario acreditar una culpabilidad específica en la conducta del demandante como administrador de EDM, S.A., bastando su mera actuación negligente durante el ejercicio de su cargo como gestor de la entidad no habiendo realizado las actuaciones que por ello le competían para impedir el impago de las deudas contraídas por la sociedad".
Se aprecia que tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia conciben la exigencia de responsabilidad subsidiaria como un reproche a una conducta culpable. Lo que se añade a lo resuelto en la pieza de calificación del concurso, en que se condenó al aquí representado a dos años y un mes de inhabilitación para administrar compañías, representar o administrar a cualquier persona, junto con la pérdida de cualquier derecho que tuviera sobre la masa. Y como razona el TSJ, ello obedeció a no atender diligentemente la gestión de la empresa.
El juicio que mereció la conducta en sede de la pieza de calificación concursal condujo al establecimiento de una concreta pena convirtiéndose el reproche ya sufrido en desproporcionado si la pena ya impuesta no es tomada en consideración a la hora de determinar la segunda de las sanciones. Imponer una segunda sanción por los mismos hechos sin tomar en consideración la existencia de una primera sanción ya firme en sede judicial, constituye una vulneración del principio de legalidad penal en su vertiente de previsibilidad de las sanciones y prevención de la imposición de una carga excesiva.
Existe a juicio del recurrente entre ambos reproches la triple identidad que exige el TS, al imponerse al mismo sujeto (D. Ildefonso), por el mismo hecho (perjudicar los derechos de cobro de los acreedores), e idéntico fundamento (haber desempeñado el cargo de administrador de la compañía imputándosele negligencia). Advirtamos que el bien jurídico protegido por la pieza de calificación es precisamente la buena administración de las compañías con vistas a garantizar su pervivencia y la atención de los acreedores.
3º La responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Estos no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.
No existe ninguna disposición que así lo establezca. Argumenta la Sentencia que así resultaría de lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En un razonamiento verdaderamente llamativo, alude en su FD 10º. c) a que no es de aplicación supletoria la normativa tributaria y en particular la previsión de solidaridad del art. 35.7 LGT, por tratarse de deudas no tributarias, pero sí que admite sin embargo que se aplique el artículo 35.7 en cuanto a su previsión de que quepa la solidaridad en casos en que así lo prevean las leyes ( art. 35.7 segundo párrafo: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior"). La LGT tiene por objeto establecer los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español (art. 1.1), del que resulta evidente que no forman parte las deudas de naturaleza no tributaria.
La cuestión de la norma a aplicar supletoriamente a falta de mención expresa del régimen de responsabilidad es la normativa Civil y en concreto el artículo 1137 del CC. Así deriva del art. 5.1 de la propia LGS, cuando refiere que "las subvenciones se regirán [...] por esta ley y sus disposiciones de desarrollo, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado", en concordancia con el art. 4.3 del Código Civil, cuando establece su aplicación supletoria preferente: "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".
La AN apunta en la misma dirección. La SAN de 14 de septiembre de 2016 (rec. 66/2016) dilucida precisamente el alcance de la garantía a prestar en un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria con origen en la obligación de reintegro de subvenciones percibidas. Apreciándose en la Sentencia que el carácter mancomunado de la obligación de los responsables subsidiarios ya había sido incluso reconocido por la Administración actuante (AH 1º), por deberse aplicar supletoriamente el CC. En el mismo sentido, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de marzo (rec. 100/2015), 8 de junio (rec. 10/2016), 22 de junio de 2016 (rec. 52/2016); 18 de octubre (rec. 18/2017), 22 de noviembre (rec. 16/2017), 15 de diciembre de 2017 (rec. 84/2016); 31 de enero (rec. 100/2016), 14 de febrero (rec. 10/2017), 16 de mayo de 2018 (rec. 7/2018); y 17 de junio de 2020 (rec. apel. 60/2018).
Si lo que se pretende exigir es la responsabilidad derivada del ejercicio de la función de administrador con el mismo alcance que se exigiría de solicitarse al amparo del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, surge la duda de si esta acción debería ejercitarse bajo la aplicación de las normas de prescripción de la LGS (o LGT) o bien del TRLSC, al no encontrarnos ante una acción de responsabilidad ejercitada por socios o por cualesquiera terceros, sino ante la acción que tiene la Administración frente al administrador en atención no a una relación civil o mercantil, sino derivada del otorgamiento de la subvención.
Por todo ello solicita de este tribunal:
1- Que se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2.- Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal Superior de Justicia y pase a examinar el fondo del asunto, procediendo a la resolución en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia:
i. En particular, solicitamos expresamente que la declaración de nulidad del procedimiento de derivación reconozca la falta de adecuación a Derecho de la consideración de un periodo de observación de la responsabilidad del antiguo administrador que comprenda momentos posteriores a su cese en la administración de la compañía;
ii. Que, a título subsidiario, se reconozca la imposibilidad de someter al administrador a dos reproches punitivos sobre la base de idénticos fundamentos y juicios valorativos respecto de la misma conducta, por constituir una vulneración del principio non bis in idem; y,
iii. Finalmente, se solicita la declaración de nulidad o cuando menos la anulación de la resolución administrativa en cuanto que confirmó unas derivaciones de responsabilidad que presentan unos alcances económicos superiores a los legalmente justificados, por exigir de cada corresponsable la totalidad de los reintegros y no únicamente la parte proporcional en atención a la posición de mancomunidad que ostentan.
1º Por lo que respecta a la condición de responsable subsidiario del demandante por las deudas contraídas por EDM, S. A. y la motivación de su culpabilidad, argumenta que el art. 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, dispone que serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los administradores de estas serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
También se funda en que la sentencia 3/2013, de 10 de enero de 2013, del Juzgado de lo Mercantil de Jaén que declara culpable el concurso de acreedores de EDM, S. A., señala en sus razonamientos jurídicos como hecho probado, según el informe de la administración concursal, que cuando fue solicitado el concurso -el día 5 de marzo de 2009-, existía situación de insolvencia de la entidad que, sin duda, era conocida por sus administradores sociales, y dado que ese momento al que se refiere en su informe la administración concursal -antes de la solicitud del concurso- el actor sí era administrador de la entidad, su responsabilidad por no atender diligentemente la gestión de la misma, parece fuera de toda duda, produciéndose el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria.
Las subvenciones se otorgaron a EDM, S. A. a lo largo del año 2007, concretamente en los meses de junio y diciembre (dos de ellas), cuando el demandante era administrador de la sociedad, los requisitos temporales de algunos de ellos tuvieron vencimiento en momentos posteriores al cese del demandante como administrador de la entidad, pero ello no evita apreciar su negligente comportamiento, cuanto menos, en el tiempo en que debió observar el debido cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas.
Resulta intrascendente a los efectos de la declaración de su responsabilidad subsidiaria que desde que se dictara la liquidación de la sociedad concursada el 21 de junio de 2011, los bienes de su activo hubieren dejado de estar destinados a los fines para los que se concedió la ayuda económica, porque lo relevante a los efectos de situar su posición deudora como responsable subsidiario es el momento de la concesión de las ayudas económicas de carácter público que, debemos insistir, lo fue cuando era administrador de la mercantil.
No puede desviarse la atención del objeto del debate que es "La responsabilidad que se atribuye al demandante, no se debe a que como consecuencia de sus actuaciones arrastrara a EDM, S. A. a una situación de insolvencia, como se defiende en el escrito de demanda, sino a su actuación negligente como gerente de la entidad haciendo caso omiso por ésta del cumplimiento de los requisitos que condicionaban el reconocimiento de las subvenciones concedidas".
2º En segundo lugar razona que no existe infracción del principio que prohíbe sancionar dos veces una misma conducta (
El procedimiento administrativo de reintegro carece de naturaleza sancionadora. Por tanto, no resultan aplicables al caso principios o reglas del Derecho penal que son aplicables al Derecho administrativo sancionador. El propio artículo 40. 1 de la Ley general de Subvenciones se encarga de ponerlo de manifiesto. La naturaleza no sancionadora del expediente de reintegro de subvenciones resulta de otros preceptos como el artículo 50. 2 LGS.
3º Sobre la responsabilidad solidaria de los administradores.
No resulta aplicable, subsidiariamente, el Código Civil, artículo 1137, referente al supuesto de varios acreedores o deudores de una sola obligación. Como dice el acto recurrido: en la aplicación de las normas jurídicas no solo puede acudirse a la supletoriedad sino también a la analogía prevista por el artículo 4 C.C.
La regla de la responsabilidad solidaria, respecto de los administradores por las deudas sociales de la mercantil, se debe a que no se trata de que haya varios deudores frente al acreedor sino de que un órgano colegiado, el Consejo de Administración de la entidad mercantil, convierte las decisiones de la mayoría en decisiones de todos los miembros del órgano y permite extender la responsabilidad por actos o acuerdos lesivos a todos los miembros solidariamente dado el principio de colegialidad que rige el funcionamiento de los órganos de administración. La responsabilidad subsidiaria de los administradores, declarada por el artículo 126.1 TRLGHPJA tiene su fundamento en las disposiciones del Derecho Mercantil que regulan la responsabilidad de los administradores, obligados a actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal ex art. 225 y ss LSC. Ahora bien, la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, art. 236, 237 y 240, consagra que los administradores responden subsidiariamente frente a los acreedores y solidariamente entre sí.
Las causas por las que el Derecho Mercantil estableció la solidaridad entre los administradores por las deudas sociales frente a la regla general del Derecho Civil, tiene su fundamento en que no se trata de varios deudores frente al acreedor sino de un órgano colegiado, el del Consejo de Administración, lo que permite extender la responsabilidad por actos o acuerdos lesivos a cada uno de sus miembros El carácter colegiado de la toma de decisiones en seno de este órgano de pares hace que el principio de colegialidad así como la regla de la solidaridad en las consecuencias derivadas de los acuerdos adoptados, rijan el funcionamiento de aquél, vayan de la mano.
Fundamentos
La cuestión nuclear de la presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si la salida del recurrente como administrador de la entidad beneficiaria de la subvención con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la misma, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.
Ahora bien, el recurrente solicita que el tribunal se pronuncie sobre otras dos cuestiones conexas: la pretendida vulneración del principio de prohibición de sancionar dos veces una misma conducta (
"Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".
El hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo. De modo que habrá que estar a la conducta del recurrente durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.
Las subvenciones objeto de este procedimiento se concedieron a lo largo del 2007 y durante ese tiempo ejerció su cargo conjuntamente con otros administradores. El recurrente fue administrador de la entidad EDM SA desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2009 en que cesó en el ejercicio de su cargo.
Tal y como afirma la sentencia impugnada, es un hecho probado que el 23 de marzo de 2009 se solicitó el concurso para dicha sociedad, esto es, un mes después de que el recurrente cesase en el ejercicio de su cargo, fecha en la que existía una situación de insolvencia de dicha sociedad. Situación que, tal y como afirma la sentencia impugnada, era conocida por los administradores de modo que la conducta desplegada por ellos llevó a la sociedad a una situación de insolvencia y al incumplimiento de las condiciones a las que sometió la subvención. Así pues, durante el periodo en el que ejerció como administrador de dicha sociedad su comportamiento, activo o pasivo, contribuyó al incumplimiento de las condiciones, sin que resultase acreditado que hasta el momento de su cese se cumplían los requisitos y condiciones impuestas por la Administración respecto a las subvenciones concedidas y que fue tan solo después de su cese y por comportamientos posteriores ajenos a él cuando se incumplieron dichas condiciones.
El hecho de que después de su cese existiese en algunas de las condiciones de las diferentes subvenciones obtenidas un margen temporal para su cumplimiento no desvirtúa el hecho de que hasta el momento de su cese y, por lo tanto, mientras pudo tomar decisiones que hubiesen permitido su cumplimiento antes de detectarse el incumplimiento, no las llevó a efecto.
Por ello procede rechazar este motivo de impugnación.
El recurrente alega que tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia conciben la exigencia de responsabilidad subsidiaria como un reproche a una falta de diligencia en su actuar como administrador de dicha compañía, sin embargo dicha falta de diligencia que ya fue tomada en consideración en la pieza de calificación del concurso, en que se condenó al aquí representado a dos años y un mes de inhabilitación para administrar compañías, representar o administrar a cualquier persona, junto con la pérdida de cualquier derecho que tuviera sobre la masa. Por ello entiende que ya se le reprochó y se le sancionó por su falta de diligencia como administrador de modo que no se puede tomar en consideración de nuevo esa falta de diligencia para exigir el reintegro de la subvención pues ello vulneraría la prohibición de
Esta alegación debe ser rechazada.
El procedimiento de reintegro carece de naturaleza sancionadora por lo que no le resultan aplicables los principios o reglas del derecho penal ni del derecho administrativo sancionador. El propio artículo 40. 1 de la Ley general de Subvenciones se encarga de ponerlo de manifiesto cuando tras establecer que: "1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal", añade a continuación que "Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles".
Y así lo ha reiterado una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS, de 17 de enero de 2006 (rec. 1503/2003) afirma es doctrina reiterada de esta Sala, que "el acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y la reducción a cero de la subvención en su día otorgada, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes", no tiene carácter sancionador porque "como es bien sabido, las sanciones en esta materia son "independientes de la obligación de reintegro, de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador.". Criterio reiterado en otras muchas sentencias, tales como la STS, de 7 de julio de 2010 (rec. 5577/2007) en la que también se ha recordado que "el reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, insistimos, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática" o como se ha afirmado respecto a la naturaleza del reintegro, que el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 2006 (rec. 2586/2004) y de 24 de julio de 2007 (rec. 3119/93) "[...]
Finalmente se cuestiona que los administradores, a los que se les exige subsidiariamente la responsabilidad por el reintegro de la subvención, deban responder solidariamente, pues, a su juicio, la responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Considera que los administradores de la sociedad beneficiaria de la subvención no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.
La subvención tiene un carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, rec. 11328/1998, STS nº 1335/2021 de 16 de noviembre de 2021 (rec. 6955/2020). De modo que, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, el reintegro exigido por la administración opera como la reclamación de una deuda de naturaleza publica contra la entidad.
Desde esa perspectiva resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 236 y 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El primero por cuanto hace responsable a los administradores también frente a los acreedores sociales, del "daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" y el art. 237 de dicha norma que establece el carácter solidario de dicha responsabilidad ("Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél").
La aplicación de tales preceptos no puede entenderse como un uso analógico de la responsabilidad solidaria sino la aplicación directa de una norma prevista para regular la responsabilidad de los administradores frente a las reclamaciones de terceros acreedores frente a las sociedades de capital, como es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, tampoco es ajena a la Ley General de Subvenciones la exigencia de una responsabilidad solidaria, aunque referida a otros supuestos distintos, en los que la ayuda se conceda a varias personas físicas y/o jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado, pues todos ellos asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente, así se establece en el 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Este Tribunal considera que el hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo. De modo que habrá que estar a la conducta del recurrente durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.
Respecto a las costas causadas en la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
1º Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, nº 1552/2021 de 20 de abril (rec. 720/2018).
2º No procede hacer condena sobre las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
