Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
30/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4271/2021 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

Nº de sentencia: 254/2023

Núm. Cendoj: 28079130032023100037

Núm. Ecli: ES:TS:2023:885

Núm. Roj: STS 885:2023

Resumen:
Efectos académicos y profesionales que producen las declaraciones de correspondencia de los títulos anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, a un determinado nivel del MECES, y en particular, si tiene los mismos efectos que las resoluciones de equivalencia desde la perspectiva del ejercicio profesional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 254/2023

Fecha de sentencia: 28/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4271/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 4271/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 254/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número RCA 4271/2021, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo 104/2019, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) del Ministerio de Industria y Energía de fecha 14 de marzo de 2019 que publica la lista definitiva de admitidos y excluidos al examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial y al examen de aptitud acreditativo del conocimiento del Derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial a ciudadanos de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Han sido parte recurrida D. Jose Luis y el Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Técnics Industrials de Barcelona, representados por el Procurador D. Francisco García Crespo, bajo la dirección letrada de d. Juan José Gracia Agis.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso número 104/2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 23 de febrero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Jose Luis y el COLLEGI DŽENGIYERS GRADUATS I ENGINYERS TECNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA contra la resolución de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA de fecha 14 de marzo de 2019 que publica la lista definitiva de admitidos y excluidos al examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial y al examen de aptitud acreditativo del conocimiento del derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial a ciudadanos de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, resolución que se anula por ser contraria a derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser admitido a la realización de dichas pruebas.

2.- IMPONER a la parte demandada las costas del presente procedimiento con un límite máximo, por todos los conceptos de 2.000 euros"

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Administración General del Estado recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de 19 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1.º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4271/2021 preparado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2021, dictada en el recurso nº. 104/2019.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar los efectos académicos y profesionales que producen las declaraciones de correspondencia de los títulos, anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, a un determinado nivel del Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior, en particular, si las resoluciones de correspondencia tienen los mismos efectos que las resoluciones de equivalencia desde la perspectiva del ejercicio profesional (en el caso, acceso a los exámenes acreditativos de aptitud para ejercer de Agente de la Propiedad Industrial).

3.º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado; y el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."

CUARTO.- Admitido el recurso, se concede a la parte recurrente plazo para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito de fecha 10 de febrero de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó, como dice textualmente, solicitando a la Sala:

"1.º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.

2.º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la denegación de la indemnización por prisión preventiva acordada por la Administración.

3.º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación, sosteniendo que las resoluciones de correspondencia de los títulos universitarios anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior no tienen los mismos efectos que las resoluciones de homologación o de equivalencia a efectos del acceso a los exámenes acreditativos de aptitud para ejercer como Agente de la Propiedad Industrial."

Y suplica dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, y anulatoria de la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de su escrito.

QUINTO.- Dado traslado para que la parte recurrida pueda oponerse al recurso, lo efectúo la representación procesal del Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Técnics Industrials de Barcelona y de D. Jose Luis, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó solicitando:

"[...] dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de casación.

En cuanto a las costas, se deberán imponer a la Administración del Estado (Oficina Española de Patentes y Marcas), de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA."

SEXTO.- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señala el día 31 de enero de 2023, para votación y fallo del recurso de casación, fecha en que ha tenido lugar, continuando la deliberación el día 7 de febrero de 2023 y días sucesivos, con observancia de las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2021, en el recurso contencioso número 104/2019.

La Sentencia impugnada estima el recurso promovido por D. Jose Luis y por el Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Tecnics Industrials de Barcelona contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía de 14 de marzo de 2019 que publica la lista definitiva de "admitidos y excluidos al examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial y al examen de aptitud acreditativo del conocimiento del derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial".

La resolución de la Oficina de Patentes y Marcas excluyó al recurrente del mencionado listado, por no acreditar estar en posesión de un título válido para participar en las reseñadas pruebas..

La Sala de Cataluña anula esta última resolución interpretando el artículo 24.6 del acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, que declara la correspondencia del Título de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad electrónica, con el nivel de Grado de MECES. Razona que no cabe considerar que la indicada correspondencia de título se circunscribe únicamente a los efectos de homologación con títulos extranjeros o para proseguir estudios superiores, motivo por el que considera que la declaración de correspondencia en este caso, Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, habilita al recurrente no solo para acceder a la docencia sino también a las pruebas de aptitud acreditativas de los conocimientos necesarios para la actividad de Agente de la Propiedad Industrial y al examen de aptitud del conocimiento del Derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la referida actividad de Agente de la Propiedad Industrial.

Expone la Sala que el Capítulo III del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece el procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), procedimiento que culmina con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 que reconoce la correspondencia del título examinado al correspondiente nivel del MECES, dando lugar a los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente.

En este caso -continúa el Tribunal- el Acuerdo del Consejo de Ministros mencionado determina que el Título de Ingeniero Técnico Industrial (especialidad electrónica) se corresponde con el nivel 2 del MECES y, este, a su vez, con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones para la Educación Superior. Por ello, concluye la Sala de instancia, la correspondencia con el nivel 2 del MECES, propio del graduado, aunque no convierta en graduado a quien posee el título originario, autoriza a interpretar que se da la equivalencia establecida por el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y Marcas, al exigir el título de graduado u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a estos.

SEGUNDO.-Posición de las partes litigantes.

El Abogado del Estado parte de la distinción entre los procedimientos de homologación o equivalencia regulados en el Capítulo II del RD 967/2014, de 21 de noviembre, de los procedimientos regulados en el Capítulo III de dicho Real Decreto. Afirma que por la credencial de homologación se obtienen derechos académicos y profesionales, por el certificado de equivalencia se obtienen únicamente derechos académicos y por el certificado de correspondencia se reconoce exclusivamente la correspondencia del título examinado al correspondiente nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Edificación Superior, sin dar lugar a la homologación ni a la equivalencia.

Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación del artículo 24.6 del RD 967/2014, de 21 de noviembre, contradictoria con la fijada en la de este Tribunal Supremo de fecha 31 de Marzo de 2016, recurso nº 24/2015, que delimita el alcance de dicho precepto, en el sentido de que para que la resolución de correspondencia de un título produzca determinados efectos profesionales, es preciso que así lo disponga expresamente la normativa sectorial y de lo contrario, la eficacia de la declaración de correspondencia es meramente informativa, a los efectos establecidos en el sistema MECES.

La normativa no atribuye expresamente efectos profesionales a las declaraciones que corresponden al sistema MECES cuando establecen la regulación de los requisitos de acceso al ejercicio de la profesión regulada de Agente de la Propiedad Industrial. Añade que en este procedimiento el recurrente está en posesión del título universitario de Ingeniero Técnico Industrial especialidad electrónica industrial, y la resolución de 21 de julio de 2015 de la Dirección General de Política Universitaria por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico Industrial, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, "que el título oficial universitario de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial se corresponde con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior". Señalándose expresamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, el nivel 2 corresponde al Grado.

En cambio, la Sentencia del TSJ de Cataluña recurrida otorga a la declaración de correspondencia plenitud de efectos académicos y profesionales -está atribuyendo a la correspondencia los mismos efectos que el artículo 5 del Real Decreto otorga a la homologación/equivalencia- mientras que la Sentencia de ese TS citada declaró que sólo cuando la normativa sectorial atribuyera efectos académicos o profesionales a la declaración de correspondencia ésta tendría una eficacia distinta a la que se sigue del propio sistema MECES (puramente informativa).

En este caso, ni el artículo 177 de la Ley de Patentes y Marcas, ni el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, atribuyen a los títulos objeto de declaración de correspondencia el efecto profesional consistente en permitir el acceso al ejercicio de la profesión regulada de Agente de Propiedad Industrial.

Cita la STS de 31 de marzo de 2016 ya indicada que en su FJ 3º establece una doctrina distinta a la de la sentencia impugnada y que avala la tesis sostenida en casación, así como la Sentencia n.º 485/2019, de 15 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en un supuesto similar.

Por su parte, la representación del Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Técnics Industrials de Barcelona y de D. Jose Luis aducen que la sentencia impugnada no confunde los efectos de las declaraciones de equivalencia con los efectos de la correspondencia de títulos, subrayando que el aquí recurrido presentó un título universitario español de Ingeniero Técnico Industrial especialidad electrónica, y que la Sala interpretando lo que dispone el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014 reseñado, reconoce que está en posesión de un título oficial a los efectos académicos y profesionales en el marco de la correspondencia de títulos. Señala que la Sala no confunde los efectos de las declaraciones de equivalencia previstos en el Capítulo II del Real Decreto 967/2014, para títulos extranjeros mientras que el recurrido tiene un título universitario español, valorando la sentencia de forma exclusiva el régimen previsto en el Capítulo III, relativo a la correspondencia de títulos, del Real Decreto 967/2014, de 21 noviembre, y en concreto, al artículo 24.6. Añade a su alegato que la consideración de profesión regulada del Agente de Propiedad Industrial se reconoce en el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y en su Anexo VI, y cuando la sentencia se refiere a "equivalencia" en realidad lo considera como equiparado y no como "declaración de equivalencia" de un título extranjero, de modo que solo aplica el régimen de correspondencia de títulos del Capítulo III del RD 967/2014, y en concreto, del artículo 24.6 debatido, destacando la diferente terminología entre la Ley 24/2015, de 24 de julio, de la utilizada en la convocatoria de la Oficina de Patentes, siendo la de esta última más restrictiva al omitir la aplicación del artículo 24.6 del RD mencionado.

Continua su argumentación indicando que los efectos de la correspondencia de títulos son académicos y profesionales y aplicables al caso debatido, pues el título de Ingeniero Industrial, especialidad electrónica, se corresponde con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de conformidad con la resolución de la Dirección General de Política Universitaria por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, y el nivel 2 del MECES corresponde al Grado de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de modo que el articulo 24.6 indicado otorga los mismos efectos académicos y profesionales que el Grado, de modo que el recurrido puede concurrir a ofertas de trabajo o pruebas de aptitud que exijan el título de Grado, con la única excepción, por regulación expresa, del acceso a la función pública.

TERCERO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Como se expuso en el Auto de admisión de 19 de enero de 2022, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar los efectos académicos y profesionales que producen las declaraciones de correspondencia de los títulos, anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior; en particular, si las resoluciones de correspondencia tienen los mismos efectos que las resoluciones de equivalencia desde la perspectiva del ejercicio profesional (en el caso, acceso a los exámenes acreditativos de aptitud para ejercer de Agente de la Propiedad Industrial).

El interés casacional objetivo se refiere a los efectos (académicos y profesionales) que deban otorgarse a la declaración de correspondencia de una titulación con el sistema MECES. Ello en relación con la exclusión del candidato recurrente de las pruebas de aptitud para el ejercicio profesional de Agente de la Propiedad Industrial.

Se indica en el meritado Auto que las normas que serán objeto de interpretación son el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

CUARTO.-El marco normativo y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En primer término, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de junio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, prevé la correspondencia de títulos españoles pre-Bolonia (Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado) a alguno de los cuatro niveles de cualificación que se recogen en dicho Marco (Técnico Superior, Grado, Máster y Doctor).

En su Preámbulo indica:

"El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) propuesto de forma unánime por el Comité incorpora un nivel referido a otros estudios de educación superior no universitaria, de forma que se visualice un itinerario completo para la educación superior, contribuyendo de este modo a hacer más visible la faceta integradora que se quiere proporcionar a toda la educación superior, aún no universitaria, como es el caso de las enseñanzas de formación profesional y el resto de las enseñanzas de régimen especial. De este modo, el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) se constituye sobre la base de una estructura en cuatro niveles que debe permitir situar a una persona según su nivel de aprendizaje adquirido y certificado. (...)

Por otro lado, el MECES comparte con el Marco Español de Cualificaciones (MECU) los objetivos de informar a la sociedad, favorecer la movilidad internacional y el reconocimiento en todo el Espacio Europeo de Educación Superior de la formación en general.

(...) el alcance del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) se ciñe a las titulaciones correspondientes a la educación superior. Debe por tanto, hacerse la equivalencia del término cualificación al que se refiere el MECES, tal y como se precisa en el artículo segundo, con el de cualquier título, diploma o certificado emitido por una institución educativa que acredita haber adquirido un conjunto de resultados del aprendizaje, después de haber superado satisfactoriamente un programa de formación en una institución legalmente reconocida en el ámbito de la educación superior.

Con la definición del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se pretende, de un lado, informar a la sociedad y en particular a los estudiantes sobre cuáles son las exigencias de aprendizaje de cada nivel, y de otro, suministrar información a los empleadores sobre cuáles son las correspondientes competencias de quienes van a ser empleados. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto la trascendente utilidad que subyace al MECES como herramienta que facilitará la movilidad y el reconocimiento internacional de los títulos y de la formación.

La definición de los cuatro niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior que se incluye en este Real Decreto ha de permitir a todo tipo de colectivos la particularización de los resultados del aprendizaje que caracterizan estos niveles a sus ámbitos temáticos, del conocimiento o profesionales. (...) "

Y en su Artículo 1 se define su objeto, indicando en el apartado 1º

"El presente real decreto establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES y la descripción de sus niveles, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español."

Y en lo que se refiere el apartado 2º se incluye la definición del MECES, en los siguientes términos:

"El MECES es un instrumento, internacionalmente reconocido, que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y que sirve, asimismo, para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior y en el mercado laboral internacional."

Dicho Real Decreto es modificado por el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, que mantiene el mismo objetivo de garantizar la internacionalización de los expresados universitarios españoles, sin otra finalidad ni consecuencias a nivel profesional.

Con posterioridad de actualiza el sistema y se dicta el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre "por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificación para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado."

En el apartado II del Preámbulo del Real Decreto 967/2014, se expone :

"Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia. Se trata de una necesidad imperiosa para facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.

El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español, proporciona la tabla que permite hacer esta comparación. En concreto, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.

En consecuencia, en la segunda parte de este real decreto el Gobierno quiere establecer un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar a qué nivel MECES corresponde el título universitario de la anterior ordenación que se examina.

Esta medida facilitará además la movilidad en el extranjero de los egresados de Universidades españolas con titulaciones anteriores a la reforma de la educación superior, que están encontrando dificultades para el reconocimiento del verdadero nivel de sus estudios."

El doble objeto del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se delimita en el apartado III del citado Preámbulo en el que se indica:

"El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.

Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior."

a

En el apartado c) del artículo 1º se reitera el objeto, indicando:

c) Establecer un procedimiento para determinar la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027 /2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Tras establecer el procedimiento ( artículos 19 a 23) y la resolución por el Consejo de Ministros ( artículo 24), el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 967/2014 dispone:

"Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causaran efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociadas a las enseñanzas incluidas en dichos niveles."

" En el

Este último precepto, el artículo 24.6 del Real Decreto citado, fue impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativo, dictando esta sala Tercera la Sentencia de 31 de marzo de 2016, recaída en el recurso ordinario 24/2015, que declara lo siguiente:

"A pesar del esfuerzo argumentativo del recurrente, y aun aceptando dialécticamente que el precepto mencionado resulta innecesario o inútil, es lo cierto que el artículo 24.6 del Real Decreto que nos ocupa no otorga a aquellas decisiones de correspondencia la eficacia que se pretende, pues afirma expresamente que los posibles efectos (académicos o profesionales) de tales resoluciones se producirán "de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles".

El mencionado artículo, por tanto, no puede en ningún caso interpretarse como una suerte de derogación del carácter informativo de las resoluciones de correspondencia de los títulos de arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico y diplomado con los actuales de doctor, máster, graduado o técnico superior, pues la decisión que decide otorgar la correspondencia no tendrá más alcance que el que se sigue del propio sistema MECES (nivelar de manera coherente todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior), siendo en todo caso la "normativa sectorial correspondiente" (no la correspondencia al MECES) la que determine, en su caso, cuál es la eficacia (académica o profesional) del título de que se trate."

Finalmente, cabe recordar los términos del artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que regula el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial. Entre los requisitos exigidos dispone en el apartado d): "Estar en posesión de los títulos oficiales de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a estos."

QUINTO.- La posición de la Sala sobre la cuestión.

Pues bien, el Real Decreto 1027/2011 de 15 de junio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Secundaria y el posterior Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, regulan el referido Marco de Cualificación para la Educación Superior (MECES) que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior y que sirve para facilitar la movilidad en el ámbito de la educación superior en el espacio europeo, permitiendo así la movilidad en el extranjero de los titulados en universidades españolas con títulos anteriores al Plan Bolonia (pre-Bolonia).

El marco MECES es un sistema para nivelar las cualificaciones de educación superior para su clasificación y comparación y a tal fin, prevé un procedimiento de "correspondencia" de las titulaciones universitarias previas al Plan Bolonia con alguno de los cuatro niveles de cualificación que se recogen (Nivel 1: Técnico Superior, Nivel 2: Grado, Nivel 3: Máster y Nivel 4 : Doctor) con las finalidades expresadas de favorecer su reconocimiento en el espacio europeo y facilitar la movilidad de los egresados. Tras la correspondiente tramitación del expediente y la petición de informes, se emite resolución por el Consejo de ministros, que declara la correspondencia entre el título oficial y el Nivel MECES, con los efectos y consecuencias que dispone el artículo 26.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Sobre el alcance de este último precepto se ha pronunciado esta Sala šTercera en la Sentencia de 31 de marzo de 2016 (RC 24/2015) que analiza el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y declara que la "decisión de correspondencia" tiene un carácter informativo, y así se dijo que "no tendrá más alcance que el que se sigue del propio sistema MECES, pues afirma expresamente que los posibles efectos (académicos o profesionales) de tales resoluciones se producirán "de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles".

Y para dar respuesta a la cuestión casacional, debemos comenzar por el examen del mencionado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que prevé diferentes procedimientos que responden a distintas finalidades.

Así en el Capítulo II del mencionado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se regulan los procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior. Se articula en dos Secciones, la Sección Primera referida a la homologación y equivalencia de títulos extranjeros, estableciendo su artículo 5 "Los efectos de la homologación y de la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial". Se prevén los efectos de la homologación, expresando su apartado 1º que la homologación otorga al título extranjero los mismos efectos del título español. Añade que la homologación obtenida conforme al procedimiento a un título español que permita el acceso a la profesión regulada conllevará la posibilidad del ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de títulos españoles que habiliten para su ejercicio. Y el apartado 2º trata de los efectos de la equivalencia, señalando que producirá los mismos efectos que los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtener la homologación. En el apartado 3º de dicho artículo 5º, relativo a la convalidación, se afirma que tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda.

Finalmente, se incluye un Capítulo III, titulado "procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES)".

En este Capítulo III (artículos 19 a 27) se establece un procedimiento específico para declaración de correspondencia de los títulos oficiales reseñados a los niveles MECES. Se contempla un mecanismo para determinar la correspondencia de los mencionados títulos, con fases de Instrucción, emisión de informes y trámite de información pública. Seguidamente, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante acuerdo del Consejo de Ministros se aprueba la resolución que pone fin al procedimiento, que con arreglo al artículo 24.2 se reconocerá la correspondencia del título examinado al correspondiente nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Y en este procedimiento en el Capítulo III se inserta el precepto cuestionado, el apartado 6º del artículo 24 del RD mencionado, que dispone que las decisiones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del MECES causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, precepto sobre cuyo alcance ya se pronunció la aludida Sentencia de 2016.

Pues bien, como se observa de la anterior regulación, el Capítulo III -a diferencia del Capítulo II que se refiere a la homologación, la declaración equivalencia y a la convalidación de títulos- prevé el procedimiento de correspondencia de los títulos pre-Bolonia y la obtención de una declaración y un certificado de correspondencia con el nivel MECES, con efectos informativos de modo que las consecuencias y efectos en el ámbito profesional vienen determinados por la propia legislación sectorial. La declaración de correspondencia de un título oficial pre-Bolonia con un determinado nivel de MECES no comporta per se la obtención de una nueva titulación, pues se ciñe al reconocimiento de su equiparación a uno de los cuatro niveles del MECES (no homologación ni equivalencia o convalidación) y la posibilidad de obtención de un certificado de correspondencia a nivel MECES (art. 27), a los efectos informativos propios del sistema MECES. Siendo así que para la determinación de los efectos de las declaraciones de correspondencia para el ejercicio de cada profesión, habrá que acudir a la normativa sectorial, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

SEXTO.- La aplicación de los criterios expuestos al supuesto de autos.

De forma sintetizada, la controversia tiene su origen en la solicitud del recurrente en la instancia para participar en el proceso selectivo convocado por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de diciembre de 2018, consistente en la realización de las pruebas acreditativas de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial.

En la Base 2.1 d) de la convocatoria se establecía como requisito necesario para concurrir a las pruebas de aptitud:

"Estar en posesión o en condiciones de obtener el título oficial de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero u otro título universitario oficial homologado o equivalente a alguno de los anteriores".

La Base 2ª de la convocatoria exige la tenencia de alguno de los títulos que menciona, con arreglo a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 177 de la Ley 24/2015, de Patentes y Marcas que establece que para acceder a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es necesario: "e) Estar en posesión de los títulos oficiales de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos."

El recurrente en la instancia, presentó su solicitud aportando un certificado de correspondencia al nivel 2 de Grado de MECES, del título de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad electrónica industrial.

Mediante resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de marzo de 2019 se publica la lista definitiva de admitidos al examen de aptitud para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial, de la que resultó excluido el aspirante luego recurrente en la instancia. La razón de la exclusión se ciñó a no haber acreditado estar en posesión de alguno de los títulos exigidos en la mencionada Base 2ª de la convocatoria en relación con lo dispuesto en el artículo 177.1.d) de la Ley 24/2015 de Patentes.

Interpuesto recurso contencioso administrativo en el que se adujo la suficiencia y validez del certificado de correspondencia del título de Ingeniero Técnico Industrial al nivel 2 de Grado del MECES, obtenido tras la tramitación del procedimiento del Capítulo III del Real Decreto 967/2014, es estimado en Sentencia nº 816/2021, de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2021, recurso contencioso nº 104/2019, que aquí se impugna por el Abogado del Estado.

La razón jurídica que lleva a la Sala a considerar que existe un título suficiente en la interpretación del apartado d) del artículo 177 de la ley de Patentes, pues tras citar los títulos válidos: Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero expedidos por los Rectores, añade el inciso referido a "otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos". Las consideraciones de la Sala son del siguiente tenor literal:

"Por ello debe entenderse que la correspondencia del título del recurrente con el nivel 2 del MECES, el propio de graduado, aunque no convierta en graduado a quien posee el título originario autoriza a interpretar que existe la equivalencia establecida por el artículo 177 de la Ley 24/2015, al exigir el título de graduado o " u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos". Dicha equivalencia ha de entenderse, así, efectuada al declararse por Acuerdo de! Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 la correspondencia de la titulación de Ingeniero Técnico con las titulaciones de grado 2, estando por otro lado refiriéndose dicho precepto, materialmente, entre otros supuestos a los de graduado en ingeniería, que es con el supuesto que se efectúa la correspondencia en el reiterado Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015."

Interpreta la Sala que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 que declara la correspondencia del Título de Ingeniero Técnico Industrial, con el nivel 2 de Grado del MECES y la obtención del certificado de correspondencia a través del procedimiento previsto en el Capítulo III del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, es un supuesto de "equivalencia" y que se trata de "títulos legalmente equiparados" a los relacionados en el artículo 177 de la Ley 24/2015 y en la Base 2ª de la convocatoria, que por ende, habilita al poseedor para participar en las pruebas de aptitud acreditativas de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial, considerando, en fin, que a tenor del artículo 24.6 del RD 967/2014, de 21 de noviembre, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, la resolución de correspondencia causa efectos académicos y profesionales con arreglo a la normativa sectorial. Y ello- razona la Sala- de conformidad con la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2016, que conduce al reconocimiento del derecho del recurrente a ser admitido a la realización de las pruebas de acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial.

Pues bien, no compartimos el criterio de la Sala de instancia sobre el alcance del artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, realizada por la Sala de instancia por no ajustarse a las previsiones normativas y a la interpretación y alcance del primero de los preceptos realizada por esta Sala.

En la Sentencia de 31 de marzo de 2016 (RC 24/2015) subrayamos el carácter informativo de las declaraciones de correspondencia del sistema MECES a las que alude el artículo 26.4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre e indicamos que, con arreglo a la regulación existente, para determinar las consecuencias profesionales de las declaraciones de correspondencia es necesario acudir a la específica normativa sectorial.

Y en el presente supuesto, la normativa sectorial es la ya citada Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la mencionada Ley. Y vemos que en dichas normas -que antes hemos transcrito- lo que el artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes -y la Base 2 de la convocatoria- exigen para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial, es estar en posesión de alguno de los títulos que se mencionan (Grado, Licenciado, Arquitecto u Ingeniero expedido por el Rector) u otros títulos universitarios oficiales que estén "legalmente equiparados a éstos" u otros títulos "homologados o equivalentes" (Base 2ª).

El apartado d) del artículo 177 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes delimita los cuatro títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que son los de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero expedidos por el Rector de la Universidad, a los que añade los demás títulos "legalmente equiparados" esto es, se está refiriendo a los títulos a los que la norma reconoce su plena equiparación y efectos, como son los títulos homologados o las declaraciones de equivalencia ( artículo 5 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre) obtenidos por el procedimiento contemplado en el Capítulo II del aludido Real Decreto, mientras que la declaración de correspondencia prevista en el Capítulo III del mencionado Real Decreto, se ciñe a reconocer la correlación de los títulos pre-Bolonia con el específico nivel del MECES con los efectos y finalidades del propio sistema MECES, pero no son asimilables ni pueden considerarse comparables en el sentido de "legalmente equiparados" a los títulos expedidos por el Rector de la Universidad expresamente previstos en el artículo 177 de la Ley 24/2015, de Patentes, cuyos términos han de interpretarse en su sentido estricto y en el contexto del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Tampoco cabe su igualación con la expresión "título universitario oficial homologado o equivalente a alguno de los anteriores" a los que se refiere la Base 2 ª de la convocatoria, por las razones antes expuestas.

La declaración de correspondencia con el grado MECES no muta el anterior título, ni le dota de un distinto alcance ni relevancia, pues, en lo que se refiere al ámbito profesional, la correspondencia con el nivel MECES produce sus efectos cuando así lo admita la norma sectorial. Y como hemos visto, la norma sectorial, la Ley 24/2015, de Patentes, en su artículo 177 se refiere, además de los que enumera, a los títulos "legalmente equiparados", expresión que no permite incluir aquellos a los que se refieren las declaraciones de correspondencia, cuyos efectos se constriñen a los propios del sistema MECES (nivelar de manera coherente las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior).

En fin, el titulo invocado por el recurrente no puede considerarse hábil a los efectos de la participación en las pruebas de aptitud para el ejercicio de la actividad profesional de Agente de Propiedad Industrial, se trataba de un título de Ingeniero Técnico Industrial, modalidad electrónica, que había obtenido el certificado de correspondencia con el Nivel 2 de Grado de MECES, en virtud del procedimiento del Capítulo III del Real Decreto 967/2014, y no cabe su igualación o identificación con aquellos otros títulos a los que se refiere el Capitulo II del Real Decreto 967/2014, sobre homologación y equivalencia, ni en fin, incluirse entre los títulos a los que se refiere el apartado d) del artículo 177 de la Ley 24/2015, de Patentes, ni en la Base 2ª de la Convocatoria que se refiere a títulos homologados o equivalente. Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12-9 y 15.4, y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.397/2007, de 29 de octubre, que contempla los efectos de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial que se fija.

Para la determinación de los efectos profesionales de la declaración de correspondencia de un título universitario pre Bolonia con un determinado nivel de MECES con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.6 del Real Decreto 967/2014, es necesario acudir a la normativa sectorial correspondiente, y en la interpretación del apartado d) del artículo 177 de la Ley 24/2015, de Patentes, que prevé los títulos que habilitan la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, no cabe incluir como "títulos legalmente equiparados" las declaraciones o certificaciones de correspondencia del sistema MECES, previstas en el Capítulo III del Real Decreto, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4, y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, que regula los efectos de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

OCTAVO.- Conclusiones y Costas.

Por las razones expuestas, estimamos el recurso de casación RCA nº 4271/2021, y anulamos la sentencia impugnada de 23 de febrero de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo 104/2019. En consecuencia, se desestima el recuso contencioso deducido por el Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Técnics Industrials de Barcelona y de D. Jose Luis contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) del Ministerio de Industria y Energía de fecha 14 de marzo de 2019, que publica la lista definitiva de admitidos y excluidos al examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial, y al examen de aptitud acreditativo del conocimiento del Derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial (API).

Por disposición del artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las de instancia, habida cuenta de las dudas de derecho que llevaron a la estimación del recurso por la Sala juzgadora, no se hace especial imposición de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico quinto:

1.- Ha lugar al recurso de casación número RCA 4271/2021, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo 104/2019.

2.- Se anula la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo 104/2019.

3.- Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por el Col·legi dŽEnginyers Graduats i Enginyers Técnics Industrials de Barcelona y de D. Jose Luis contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) del Ministerio de Industria y Energía de fecha 14 de marzo de 2019 que publica la lista definitiva de admitidos y excluidos al examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente de la Propiedad Industrial, y al examen de aptitud acreditativo del conocimiento del Derecho español para el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de Agente de la Propiedad Industrial (API).

4.-Sin imposición de costas del recurso contencioso-administrativo, ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El magistrado Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

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