Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 974/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 723/2023 de 04 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 974/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100189

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3125

Núm. Roj: STS 3125:2024

Resumen:
Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 974/2024

Fecha de sentencia: 04/06/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 723/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 723/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 974/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 4 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº. 723/2023 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE FISCALES y asistida por el letrado don Javier Sánchez Sánchez, contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa. (BOE nº 141, de 14 de junio).

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y doña Marisa, representada por la procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses y asistida del letrado don Joaquín García Bernaldo de Quirós

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicitó que se dicte sentencia por la que:

"1) Anule, por no ser conforme a derecho el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a Dª Marisa.

2) Acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de la Fiscal General del Estado para cubrir la vacante de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática a fin de que emita una nueva propuesta.

3) Se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

4) Que como consecuencia de la nulidad de su nombramiento, se declare la nulidad de los actos realizados por Dª Marisa, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática, desde la fecha de su nombramiento."

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicó que:"resuelva en su día por medio de sentencia en la que SE DESESTIME íntegramente el recurso interpuesto. Con costas."

Conferido igual trámite a la demandada doña Marisa, presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicó se dicte: "sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo referenciado, declarando que el acto impugnado es conforme a Derecho y con imposición de las costas a la parte actora."

CUARTO.- Por la representación procesal de la Asociación de Fiscales se presentó escrito el 4 de diciembre de 2023 solicitando la ampliación de hechos de conformidad con el artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la disposición final 1ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del cual se dio traslado al resto de las partes personadas por providencia de 8 de enero de 2024, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por auto de 1 de febrero de 2024 se acordó:"Tener por ampliada la demanda al hecho nuevo derivado de la sentencia dictada por esa misma Sala y Sección Cuarta el 21 de noviembre de 2023 (recurso contencioso- administrativo 934/2022), anulando el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2022), por el que se promueve a la Categoría de Fiscal de Sala a doña Marisa y se la nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada Militar del Tribunal Supremo, quedando unida a los autos la citada resolución judicial."

SEXTO.- Acordado el recibimiento a prueba del pleito por auto de 2 de febrero de 2024, se denegaron las pruebas solicitadas por las representaciones procesales de la parte actora y de la Administración del Estado.

SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de marzo de 2024 se declaró terminado y concluso el periodo de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal del actor el plazo de diez días para trámite de conclusiones, conforme determina del artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción, trámite que evacuado mediante la presentación del correspondiente escrito.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, se dio traslado a las partes demandadas para formular conclusiones y, una vez evacuado el trámite mediante la presentación de los correspondientes escritos, se acordó por diligencia de ordenación de 16 de abril declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.- Mediante providencia de 17 de abril de 2024 se señaló para votación y fallo el 30 de abril siguiente y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

DÉCIMO.- Por necesidades del servicio y para la deliberación conjunta de los recursos interpuestos contra el mismo Real Decreto 463/2023, de 13 de junio, tramitados en esta Sección, se suspendió el señalamiento que venía acordado para el 30 de abril de 2024, trasladándose al 7 de mayo siguiente. Finalmente, el 7 de mayo del corriente han tenido lugar la votación y fallo de este recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación de Fiscales (AF) ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

Este mismo acto fue impugnado por las representaciones procesales de don Benedicto, uno de los aspirantes a la adjudicación de la plaza, y de la Asociación Profesional de Fiscales (APIF), dado origen a los recursos contencioso administrativos tramitados con los números 680 y 735/2023, respectivamente, habiendo sido deliberados los tres el mismo día.

La plaza fue creada por la disposición final primera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que introdujo en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal el artículo 20. Dos ter, según el cual existirá en la Fiscalía General del Estado un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala y las funciones que enumera.

1.- El nombramiento se produjo a propuesta del Fiscal General del Estado en el marco de la convocatoria efectuada por la Orden JUS/491/2023, de 11 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo). Concurrieron a esa plaza, además de la Sra. Marisa, otros tres fiscales. El nombramiento se produjo por libre designación, conforme al artículo 53 del Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por el Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo.

2.- El 29 de mayo de 2023 el Fiscal General del Estado convocó reunión del Consejo Fiscal para el 19 de junio de 2023, estando incluido en el orden del día el nombramiento de diferentes plazas de Fiscales. Tras producirse la disolución de las Cortes Generales acordada por el Presidente del Gobierno el mismo día 29 de mayo, el Fiscal General del Estado realizó una nueva convocatoria del Consejo Fiscal para el 8 de junio de 2023, adelantando a esa fecha los nombramientos de Fiscales incluidos para la reunión del 19 de junio siguiente.

3.- Antes de que se celebrara el Consejo Fiscal convocado para el 8 de junio, se produjeron varias incidencias:

a) Los días 30 y el 31 de mayo de 2023, vocales electivos pidieron la suspensión de la reunión. El primero en solicitarla, don Feliciano, miembro de la Asociación Profesional Independiente de Fiscales (APIF), adujo la causa de abstención que, a su parecer, concurría en el Fiscal General del Estado, en la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y en la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal. Los segundos, de la AF hoy recurrente, aludían a la convocatoria de elecciones generales dispuesta por el Presidente del Gobierno el 29 de mayo. Estas solicitudes fueron denegadas por el Fiscal General del Estado el 31 de mayo.

b) El 6 de junio, el Sr. Feliciano, pidió la suspensión del debate y votación de la plaza objeto de este proceso a fin de que el Consejo Fiscal debatiera antes y decidiera, conforme al artículo 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sobre la existencia o no de conflicto de intereses entre la Sra. Marisa y la actividad de su pareja don Inocencio. No hubo respuesta

4.- El Consejo Fiscal, órgano que debe informar las propuestas de nombramientos, se reunió el 8 de junio de 2023.

En el curso de la reunión, con el apoyo de un informe presentado por la AF, parte del cual se leyó, se pidió que se investigase sobre ese supuesto conflicto de interés y que se abstuvieran el Fiscal General del Estado, la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal, así como que se excluyera del orden del día la propuesta sobre la plaza de Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática. El Fiscal General del Estado rechazó las peticiones de abstención y de exclusión del orden del día del asunto y descartó que hubiera causa de incompatibilidad en la Sra. Marisa. También rechazó de plano la recusación que esta última presentó, por carta remitida al Fiscal General del Estado, contra don Feliciano.

Siete vocales electivos, los pertenecientes a la AF y el Sr. Feliciano, optaron por no participar en la votación sobre la plaza para la que fue finalmente propuesta por el Fiscal General del Estado la Sra. Marisa, que recibió el voto de tres vocales, mientras que otro de los aspirantes obtuvo uno. Tras esa propuesta se produjo en nombramiento por el Real Decreto impugnado.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del proceso la AF impugnó el nombramiento. Comienza por realizar una exposición de hechos relevantes que viene a coincidir con la que anteriormente hemos expuesto. Luego pasa a desarrollar los motivos que emplea para obtener la pretensión anulatoria que ejercita, motivos que alega como vicios de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1 o, subsidiariamente, del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, y que, en síntesis, denunciando la ausencia de garantías esenciales de procedimiento, son los siguientes:

1º.- La falta de competencia del Fiscal General del Estado para efectuar propuesta de nombramiento de nuevos Fiscales de Sala.

Considera que el Fiscal General del Estado cesa con el cese del Gobierno que lo haya propuesto ( artículo 31.1 e, del EOMF) . Por ello, en caso de convocatoria de elecciones generales el Gobierno queda en una situación de interinidad. Consecuentemente, el Fiscal General del Estado queda en la misma situación de interinidad y sus funciones deben entenderse limitadas en la forma que la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, limitó las competencias del Consejo General del Poder Judicial, ello en cuanto que el régimen jurídico de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, primera categoría de la carrera fiscal, está equiparado (honores, tratamientos, nombramientos, retribuciones y situaciones administrativas) a los Magistrados del Tribunal Supremo, primera categoría de la carrera judicial. Así lo establece el artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF) .

2º) La incompatibilidad del artículo 58.1 del EOMF en la aspirante que fue propuesta para el nombramiento.

Se alega que la vocal doña Verónica solicitó la retirada del orden del día de la propuesta de nombramiento de Fiscal de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática, por entender que la candidata Dª Marisa podría estar incursa en la causa de incompatibilidad prevista en dicho precepto, motivo por el que debería de incoarse expediente gubernativo por la Inspección Fiscal para el estudio y deliberación de dicha cuestión. Tal aseveración derivaba de la relación entre la aspirante y su pareja, don Inocencio, quien a través de la Fundación Internacional Inocencio (FIBGAR) realiza actuaciones directamente relacionadas con las materias que se asumirían en el desempeño ordinaria de la plaza. No obstante, el Fiscal General adoptó una decisión de no exclusión y continuación que, a la postre, conllevó un invasión de competencias del Consejo Fiscal, que es el órgano que debe apreciar las posibles incompatibilidades a tenor del artículo 14.4,e) del EOMF.

3º) Incumplimiento del deber de abstención del Fiscal General del Estado, la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y la Fiscal Jefa de la Inspección Fiscal, integrante natos del Consejo Fiscal.

Se afirma que concurre infracción de los artículos 34.4 y 58.3 del EOMF, en relación con el artículo 219.9ª y 10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como consecuencia de la descripción de la relación personal y profesional que les une, así como ciertas vinculaciones profesionales con algunos familiares.

4º) La falta de informe del Consejo Fiscal sobre la propuesta de nombramiento, con infracción del artículo 12.b) del EOMF.

Se trata de informe preceptivo y que resulta esencial, aunque no sea vinculante, para la propuesta de nombramiento que efectúe el Fiscal General del Estado. La función de informe compete a los 11 miembros que, junto al Fiscal General -que lo recibe-, integran el órgano. Es necesario que el Consejo esté válidamente constituido al efecto, lo que exige que se hallen presentes un mínimo de ocho vocales, órgano que adoptará la decisión por mayoría simple ( artículos 1.4 y 5 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Fiscal, en relación con el artículo 14.3 del EOMF) . La infracción concurriría por el hecho de que solo informaron 4 de los once vocales, votando a favor únicamente tres, de los cuales dos debieron abstenerse.

5ª) Falta de motivación y arbitrariedad de la decisión, que derivaría del contenido del informe de motivación de la propuesta (folios 254 a 267 del expediente) que se adjuntaba a la propuesta elevada al Ministerio de Justicia (folio 253 del expediente).

La demanda expone, sin cuestionar en ningún momento los méritos y capacidades de la Sra. Marisa, que el informe de motivación nada dice, salvo la referencia a su currículo, sobre las razones que justifican la afirmación de su mayor mérito y capacidad, sin llegar a exponer las posibles diferencias entre los candidatos, lo que resulta incompatible con el control judicial de los actos discrecionales, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala.

TERCERO.- La Administración General del Estado se opuso al recurso y pretensiones ejercitadas.

1.- Comienza con una impugnación general de la exposición de hechos que hace la demanda, a la que reprocha ser un conjunto de opiniones y conjeturas que descansan en hechos no demostrados o que no se corresponden con lo que consta en el expediente, alegatos que se centran (i) en que la persona propuesta no sería la idónea porque su pareja estable preside una fundación y ejerce la abogacía en ámbitos relacionados con los derechos humanos, estando afectada por la del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico, y (ii) en la concurrencia de causas de abstención en el fiscal general del Estado en la teniente fiscal del Tribunal Supremo y en la fiscal jefe de la inspección fiscal.

Hace una exposición sobre esos hechos desde la convocatoria del concurso discrecional que comprendía la vacante provista con el nombramiento recurrido y otras siete que, sin embargo, no impugna pese a cuestionar la competencia del Fiscal General del Estado tras la disolución de las Cortes Generales. Precisa, asimismo, que la convocatoria de elecciones no determina el cese del Fiscal General del Estado y que no afectaba a la convocatoria en cuestión y recuerda los casos en que se abrieron procedimientos para proveer plazas cuando estaban convocadas elecciones. De igual modo, recalca que era un mandato del legislador proveer la Fiscalía de Derechos Humanos y Memoria Democrática y que esa decisión no podía ser vetada por el Consejo Fiscal ni por el Fiscal General del Estado.

Antes de argumentar jurídicamente sobre los motivos de ilegalidad que la demanda achaca al nombramiento, subraya que se trata de un procedimiento de concurso discrecional que nunca fue discutido ni impugnado, y que no se discutieron en ningún momento el mérito y la capacidad de la Sra. Marisa para recibirlo. En contra de la versión de la demanda, alega que la reunión del Consejo Fiscal era a los exclusivos efectos de que ejerciera su competencia de informe no vinculante sobre la cobertura de vacantes y que la asistencia de los vocales del mismo es obligatoria, éstos no gozan de derecho de veto y estaban todos presentes cuando se votó la propuesta de nombramiento.

2.- Seguidamente, niega la causa de incompatibilidad de la persona nombrada y que hubiera causa de abstención.

A) Sostiene así la inexistente prohibición del artículo 58. Uno del Estatuto Orgánico y la inexistente infracción de no haber tramitado el procedimiento al efecto. Esto último lo afirma porque, al no haber causa, ningún procedimiento se debía tramitar. Y la causa no existe porque para que se dé la prohibición de ejercicio que establece ese precepto es menester que concurran tres elementos: territorial, material y finalista y ninguno de ellos aparece. El primero porque la relación de pareja que se aduce no implica elemento territorial, salvo que se quiera extender a toda España y a la Unión Europea; tampoco está el elemento material porque el artículo 58.Uno habla de actividad industrial o mercantil y no lo es ejercer la abogacía o formar parte de una fundación privada; y no se aprecia la vinculación finalista, aspecto en el que llama la atención sobre el hecho de que no se haya señalado ningún supuesto concreto de conflicto. Además, resalta que una relación de pareja no puede ser causa de abstención permanente sino solamente en casos específicos

Y, al ser palmario que no había causa de prohibición, insiste el Abogado del Estado, no procedía ni siquiera examinarla, sobre todo cuando todos los vocales sabían que se había hecho un examen de las causas impeditivas que podían afectar a los candidatos. Al contrario, argumenta: el Fiscal General del Estado no podía suspender la provisión de la plaza por el mandato legislativo de proveerla y porque ninguno de los aspirantes lo pidió.

B) En particular, sobre el Fiscal General del Estado, rechaza que se haya acreditado una relación de amistad manifiesta con la Sra. Marisa y que tenga interés directo o indirecto en su nombramiento y pone de manifiesto que de la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y de la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal nada se dice en concreto. Para el Abogado del Estado el relato de la demanda, no sólo es tendencioso sino que, además, está huérfano de prueba y es evidente que no concurren las causas de los apartados a) ni c) del artículo 23.2 de la Ley 40/2015.

Así, dice que pertenecer a la misma asociación profesional y haber estado en la misma candidatura no denotan ni esa amistad ni dicho interés. Tampoco haber sido Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. Sobre los favores recíprocos a que alude la demanda, observa que no hay ninguna prueba y dice que a la cónyuge del Fiscal General del Estado se le denegó una plaza que solicitó y que al tiempo de que se le nombrase Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica volvió a la jurisdicción ordinaria. Sobre el elogio del Fiscal General del Estado en su toma de posesión a su predecesora, dice que es algo usual en ese tipo de actos. Y el hecho de que se recurriera el nombramiento de la Sra. Marisa como Fiscal Togada ni es un mérito para el recurrente ni un demérito para ella. En fin, manifiesta extrañeza la contestación a la demanda por que se traiga a colación la supuesta intervención del Fiscal General del Estado cuando era Secretario Técnico para apartar a un fiscal de una determinada investigación, pues nada tiene que ver, al margen de que no aporte prueba. Termina estos alegatos con la invocación de la sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso n.º 204/2010).

3.- El Consejo Fiscal, prosigue la contestación a la demanda, estaba constituido regularmente y su intervención no es vinculante. Aquí vuelve a decir que asistir a sus reuniones es obligatorio para los vocales y que ninguno se ausentó. Igualmente, reitera que no tienen derecho de veto y sobre el carácter preceptivo pero no vinculante de su informe, se remite a la jurisprudencia y apunta que ha habido ocasiones en que el Fiscal General del Estado hizo propuestas de nombramiento que se apartaban del parecer del Consejo, del mismo modo que hay algún ejemplo en que el Consejo de Ministros no ha atendido la propuesta del Fiscal General del Estado. Por tanto, hubo quorum y el hecho de que hubiera vocales que se abstuvieran de informar sobre la plaza que nos ocupa no significa más que esa fue la forma de expresar su opinión.

4.- Finalmente, niega que concurra vicio de falta de motivación y que concurra desviación de poder. Aquí vuelve a recordar que solamente se han alegado vicios de procedimiento y que la convocatoria no se impugnó. Subraya que el expediente muestra la regularidad del procedimiento y que la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros está motivada y razona detenidamente sobre la trayectoria profesional y méritos de la Sra. Marisa que en ningún momento se cuestionan y no se expone un solo indicio de que el procedimiento se haya tergiversado al servicio de un fin espurio. Por el contrario, afirma el Abogado del Estado, tenemos un acto administrativo ajustado formal pero también sustantiva y teleológicamente a Derecho.

CUARTO.- La representación procesal de doña Marisa también mostró su oposición y solicitó la desestimación íntegra de la demanda.

1.- Comienza diciendo que se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda de la Administración, y para a realizar una exposición sucinta de los hechos. Luego alega que los motivos que aduce la asociación recurrente nada tienen que ver con los méritos de la señora Marisa, dejando también constancia de que la convocatoria para provisionar la plaza nunca fue impugnada. Así pues, afirma, lo que se cuestiona es simplemente el procedimiento de provisión de la plaza.

2.-Cuestiona la pretendida falta de competencia del Fiscal General del Estado para el nombramiento de la señora Marisa como consecuencia de que pudiera encontrarse en funciones tras la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de nuevas elecciones.

3.- Niega que concurran causa de incompatibilidad para acceder a la plaza y las causas de abstención que se mantienen hoy respecto del Fiscal General del Estado y las dos vocales natos del Consejo Fiscal: la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal. hoy de este modo rechaza la nulidad por ausencia de garantías elementales de procedimiento.

4. Del mismo modo se opone a la defectuosa constitución del Consejo Fiscal y a la ausencia de informe por parte de este órgano colegiado.

5.- Ya, por último, rechaza la falta de motivación y la arbitrariedad alegadas en la demanda.

QUINTO.- En el trámite de conclusiones todas las partes reiteraron sus planteamientos.

Hay que resaltar que la parte actora introdujo una nueva alegación en apoyo de la nulidad del nombramiento. Se alegaba la falta de los requisitos para ser nombrada como consecuencia de la anulación por la sentencia n.º 1499/2023, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022), de su nombramiento como Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo.

Sobre ella alegaron las partes demandadas mostrando su oposición.

SEXTO.- Antes de adentrarnos en las cuestiones concretas suscitadas en los escritos de alegaciones de las partes personadas, tal y como hemos hecho en la sentencia nº 873/2024, dictada el 21 de mayo, en el recurso contencioso administrativo n.º 735/2023, debemos señalar que estamos ante una nueva impugnación de un nombramiento en la Fiscalía General del Estado y la segunda que afecta a la misma persona. En anteriores ocasiones la controversia se ha planteado de un modo diferente a cómo se ha formulado esta. De ahí que las consideraciones que hemos hecho en esos otros procesos no sean trasladables sin más al presente. No sólo se referían a nombramientos efectuados para plazas diferentes, sino que se impugnaron por razones diferentes a las que se han hecho valer en esta ocasión.

En efecto, tal como precisa la propia recurrente y destacan los recurridos, no están en discusión los merecimientos de la Sra. Marisa para el nombramiento que ha recibido. Tampoco se afirma que esté incursa en la circunstancia contemplada por el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, limitándose a indicar que se alegaron indicios suficientes para investigar si es o no así por la Inspección Fiscal y para que fuese resuelta la cuestión por el Consejo Fiscal como único órgano con competencia para ello.

De otro lado, observamos que se entrecruzan dos planos: por un lado, el del nombramiento discrecional para una Fiscalía de Sala; de otro, la determinación de si concurre o no la causa del artículo 58. Uno recién citado. En ambos aparece implicado el Consejo Fiscal, si bien con facultades diferentes ya que en el nombramiento solamente es llamado a emitir un informe preceptivo pero no vinculante para el Fiscal General del Estado; mientras que en la apreciación de la causa del artículo 58.Uno le corresponde tomar la decisión. Y para la demanda como hemos visto, el procedimiento de nombramiento se debe detener mientras se sustancia el del artículo 58.Uno, a lo que se negó el Fiscal General del Estado por considerar que no existía ninguna incompatibilidad y que la alegada era meramente prospectiva sin ningún apoyo material.

Por tanto, vemos que se entrecruzan las cuestiones propias del procedimiento con la principal de carácter sustantivo: la posible afectación a la Sra. Marisa de la causa del artículo 58.Uno. De ello nos ocuparemos después. Antes vamos a resolver, rechazándolos, los demás motivos de la demanda, partiendo de los fundamentos de Derecho empleados para su rechazo en la sentencia nº 873/2024, de 21 de mayo dictada en el recurso 735/2023.

SÉPTIMO.- Consideración independiente e inicial merece el motivo de nulidad referido a la imposibilidad sobrevenida del derecho a participar en el concurso de la Sra. Marisa.

En sus conclusiones la recurrente trae a colación, como efecto derivado de nuestra sentencia n.º 1499/2021, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022), la carencia de requisitos de la Sra. Marisa para participar en el procedimiento concluido con el Real Decreto 461/2023, habida cuenta de que, a su entender, la anulación de su anterior nombramiento dispuesta por aquella le ha privado de la condición de Fiscal de Sala

No creemos que sea así. Efectivamente, según se explica en nuestras sentencias n.º 1024/2023, de 18 de julio (recurso n.º 707/2022) y n.º 1051/2023, de 20 de julio (recurso n.º 745/2022), cabe que la promoción a Fiscal de Sala se acuerde por separado o con motivo de un nombramiento para una Fiscalía de esa naturaleza. Si se sigue este último camino, la anulación del nombramiento, necesariamente comporta, la anulación del ascenso. Y esto es lo que sucedió como consecuencia de nuestra sentencia n.º 1499/2021, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022): no sólo quedó anulado el nombramiento de la Sra. Marisa como Fiscal Togada de la Fiscalía del Tribunal Supremo de lo Militar, sino también su promoción a Fiscal de Sala.

Ahora bien, como observan correctamente el Abogado del Estado y la Sra. Marisa en sus respectivas conclusiones, la convocatoria efectuada por la Orden JUS/491/2023, de 11 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo), en su base primera, abría la participación en el concurso a los fiscales de la segunda categoría con, al menos, veinte años de servicios en la Carrera Fiscal y la Sra. Marisa cumplía ese requisito en el momento de la convocatoria. Por tanto, aunque no hubiera sido nombrada Fiscal de Sala, habría podido participar en ella. Esta es razón bastante para rechazar este motivo pues no nos parece necesario insistir en que las bases no impugnadas son la ley de la convocatoria, según viene manteniendo la jurisprudencia de manera tan reiterada que nos exime de cita de sentencias.

OCTAVO.- También de manera previa daremos respuesta al motivo de nulidad que se esgrime en la demanda por concurrir el vicio de falta de competencia del Fiscal General del Estado para efectuar la propuesta de nombramiento, que se articula sobre la base de que el Fiscal General del Estado cesa con el cese del Gobierno que lo haya propuesto ( artículo 31.1 e) del EOMF) . Por ello, en caso de convocatoria de elecciones generales el Gobierno queda en una situación de interinidad. Consecuentemente, el Fiscal General del Estado queda en la misma situación de interinidad y sus funciones deben entenderse limitadas en la forma que la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, limitó las competencias del Consejo General del Poder Judicial, ello en cuanto que el régimen jurídico de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, primera categoría de la carrera fiscal está equiparado (honores, tratamientos, nombramientos, retribuciones y situaciones administrativas) a los Magistrados del Tribunal Supremo, primera categoría de la carrera judicial. Así lo establece el artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF) .

Este vicio debe ser rechazado. Es importante afirmar desde el inicio que la alegación del demandante no cuestiona la competencia del Consejo de Ministros para realizar el nombramiento, sino que lo que cuestiona es la competencia del FGE para proponer el nombramiento.

En primer lugar, porque no es cierta la afirmación base consistente en que el Fiscal General queda en funciones con la convocatoria electoral y como consecuencia del cese del Gobierno, que en ese momento entra en funciones. Como resaltan los escritos de contestación a la demanda la situación de Gobierno en funciones se produce exclusivamente a partir de la celebración de las elecciones ( artículo 21.1 y 2 LG). El artículo 101 de la Constitución dice claramente que "1. El gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales [...]. 2 El gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma posesión del nuevo gobierno". Es decir, la convocatoria de elecciones no determina que el Gobierno quede en funciones.

En segundo lugar, no existe norma legal que deje en funciones el cargo de Fiscal General del Estado como consecuencia de una convocatoria de elecciones generales.

Finalmente, no es posible trasladar al Fiscal General el régimen del Consejo General del Estado. La remisión del EOMF a la LOPJ no permite afirmar que se aplique el Fiscal General el régimen legal que determina que cuando el CGPJ queda en funciones por caducar su mandato y tiene, por ello un régimen legal en funciones más restrictivo. Desde luego, la LO 4/2021, referida al CGPJ no da argumento alguno que apoye la tesis de la demanda. Ni siquiera el preámbulo de la citada LO 4/2021 ofrece argumento alguno que permita la identidad de razón pretendida.

NOVENO.- En cuanto al resto de motivos, las razones de su rechazo son las empleadas en la sentencia del recurso 735/2023, resaltando que el argumento referido a la infracción del deber abstención hay que hacerlo extensivo a la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo dada la argumentación general de la demanda sobre el particular, que nada específico concreta sobre la persona que desempeñaba este cargo.

"A) No había causa de abstención del Fiscal General del Estado ni de la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal

El Fiscal General del Estado no estaba afectado por causa de abstención. Tiene razón el Abogado del Estado. No es expresión de amistad íntima pertenecer a la misma asociación profesional, ni haber formado parte de la misma candidatura en anteriores elecciones al Consejo Fiscal. No parecen necesarias ulteriores explicaciones. Tampoco advertimos que la relación profesional entre el Fiscal General del Estado y la Sra. Marisa determine esa causa de abstención. Ni las actuaciones de uno y otra en sus responsabilidades anteriores o las decisiones de esta última que pudieran haber afectado al cónyuge de aquél, pues ni todas fueron en el sentido que dice la demanda, tal como explicó el Fiscal General del Estado en el Consejo Fiscal y recuerda el Abogado del Estado, ni de lo dicho por la recurrente resulta esa causa de abstención.

Del mismo modo, el proceder del Fiscal General del Estado en el curso de la sesión del 8 de junio no la denota ni resulta, en contra de lo dicho por la actora en su escrito de conclusiones, de nuestra sentencia n.º 1499/2023, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022). De cuanto se dice en ella no se deduce la amistad a que se refiere la recurrente. Habla de otras cosas pero no de amistad, mucho menos íntima. Y que haya defendido la candidatura de la Sra. Marisa con denuedo tampoco implica esa relación pues basta para explicar su actitud el convencimiento de que debía ser propuesta, convencimiento que no tiene por qué depender de la amistad determinante de la abstención ni de un interés propio.

Descartada la existencia de la causa de abstención del Fiscal General del Estado, también hemos de descartar que concurriera en la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal, sobre la que la demanda apenas se detiene y nada dice en sus conclusiones la recurrente.

B) El Consejo Fiscal estaba regularmente constituido

No tiene razón la recurrente al afirmar la irregular constitución del Consejo Fiscal el 8 de junio de 2023. Al contrario, tal como ella misma tiene que reconocer, estaban presentes física o telemáticamente todos sus miembros. El hecho de que siete de ellos decidieran apartarse de la votación en el punto del orden del día relativo a la propuesta de nombramiento para la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática no cambia ese hecho. Había, pues, quorum y no hubo defectos en la conformación del órgano.

C) No hay desviación del poder

Por último, hemos de excluir que concurra desviación de poder en la actuación recurrida.

Tal como explica nuestra sentencia n.º 1499/2023, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022):

"Según la definición canónica hoy recogida en el inciso final del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 (rec. nº 7/1998), 18 de marzo de 2011 (rec. nº 1643/2007), 24 de enero de 2012 (rec. nº 505/2011) y 4 de mayo de 2016 (rec. nº 226/2015). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106, habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican". Las potestades administrativas, incluida la de resolver los concursos para la provisión de plazas en el sector público, consisten por su propia naturaleza en facultades exorbitantes, que permiten incidir de manera unilateral y autoritativa sobre los derechos e intereses de las personas; y, precisamente por esta razón, está prohibido -incluso a nivel constitucional- que puedan ser utilizadas para fines diferentes de los que les son propios.

Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara".

Al contrario de lo que sugieren las conclusiones de la recurrida, la desviación de poder sigue siendo, como dijimos en esa anterior sentencia, un medio útil para hacer valer el imperio de la ley. Es verdad que se invoca con relativa frecuencia, pero es igualmente cierto que no suele ser apreciada por los tribunales y, en particular, por esta Sala salvo en contadísimas ocasiones. La presente no es una de ellas. Aquí no ha habido ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de aquellos para cuya satisfacción el legislador las concede a los poderes públicos. Simplemente, como vamos a ver, se han incumplido unos preceptos legales en el procedimiento de provisión de una Fiscalía de Sala."

DÉCIMO.- Como motivo independiente que persigue la nulidad postulada se alega la falta de motivación de la propuesta de nombramiento.

Su rechazo descansa en que la propia demanda expone, sin cuestionar en ningún momento los méritos y capacidades que la Sra. Marisa hizo valer con su solicitud, que el informe de motivación nada dice sobre las razones que justifican la afirmación de su mayor mérito y capacidad, limitándose a resaltar los datos de currículo. Parece un contrasentido no cuestionar los méritos alegados y, sin embargo, cuestionar una propuesta que se apoya en la descripción de ellos, resaltando concretamente las aptitudes y capacidades que se le valoran positivamente para efectuar la propuesta, máxime cuando alguno de los valorados guarda estrecha relación con la plaza para la que fue propuesta la Sra. Marisa: su capacidad de dirección y su especialización en materia de derechos humanos y memoria democrática. Tampoco se cuestiona el proyecto de actuación presentado y valorado en la propuesta de nombramiento.

UNDÉCIMO.- Analizaremos ya el motivo referido al artículo 58. Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Para ello acudiremos nuevamente a nuestra sentencia de 21 de mayo (recurso contencioso-administrativo 735/2023) y a los efectos de reproducir los argumentos y la respuesta dada a este vicio de nulidad.

"E) El artículo 58. Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Dice lo siguiente:

"Artículo cincuenta y ocho

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal".

Yendo por partes, lo primero que hay que decir es que este artículo establece una prohibición de ejercicio a los miembros del Ministerio Fiscal. El Capítulo VI del Título II del Estatuto Orgánico está dedicado a las incompatibilidades y prohibiciones y, de sus tres artículos, el primero, el 57, se dedica a las primeras mientras que los otros dos, el 58 y el 59, tratan de las prohibiciones.

Esta tipificación legal no se ve desnaturalizada porque el artículo 136 del Reglamento de la Carrera Fiscal limite las prohibiciones a las recogidas en el artículo 59 del Estatuto Orgánico y presente como "incompatibilidades relativas" las que, dice, "se enumeran en el artículo 58". Cualquiera que sea el sentido que quiera dar al concepto de incompatibilidad relativa, lo cierto es que el reglamento no puede modificar la ley y esta es inequívoca. De otro lado, el preámbulo del Real Decreto 305/2022, dice que, sobre estas que llama incompatibilidades relativas, su "remisión es estricta a la regulación del propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal". En consecuencia, además de que no pueda contrariar lo que establece este último, más allá de este aspecto formal, el Reglamento no parece pretender algo distinto.

En todo caso, las disposiciones reglamentarias se deben interpretar desde la ley y no la ley desde el reglamento. De otro lado, el artículo 3 h) del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, aprobado por el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, atribuye a su pleno la competencia de "apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como la existencia de causas de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1 del citado estatuto".

Esto significa que el Reglamento de la Carrera Fiscal no aporta nada relevante, para la solución de este litigio.

Las incompatibilidades previstas en el Estatuto Orgánico se proyectan respecto del ejercicio por los miembros de la Carrera Fiscal de otras actividades distintas de las propias del Ministerio Fiscal. En cambio, las prohibiciones que establece atienden a determinadas situaciones en que, por razones familiares o por su desempeño anterior como abogado o procurador, pueden encontrarse los fiscales y son susceptibles de afectar a su imparcialidad. Y las prohibiciones del artículo 59 miran a separarlos de partidos políticos y sindicatos y, en general, de los poderes legislativo y ejecutivo. Dicho de otro modo, mientras las incompatibilidades del artículo 57 responden a supuestos en que se plantea el ejercicio por el fiscal de actividades distintas a las propias del cargo, las prohibiciones del artículo 58 y, en particular, la de su apartado Uno, a diferencia de las establecidas por el artículo 59, no tienen nada que ver con el proceder del fiscal afectado, sino que atienden a elementos externos: los relativos a la actividad de sus familiares en el ámbito territorial de la fiscalía de que se trate.

La prohibición del artículo 58.Uno no se activa por el mero ejercicio por el cónyuge, o equiparado, de un fiscal en ese marco territorial de una actividad industrial o mercantil. Es menester, además, que tal actividad entrañe un obstáculo efectivo al desempeño imparcial de aquél. Y decidir sobre ello corresponde al Consejo Fiscal. A él encomienda este precepto apreciar si concurre o no tal impedimento.

Esta prohibición puede operar, tanto respecto de situaciones familiares sobrevenidas, cuanto con ocasión de un nombramiento. Sus efectos, de ser procedente su aplicación, se circunscriben a la circunscripción territorial de la Fiscalía en la que actúe el cónyuge o asimilado. Y, mientras no desaparezca la causa que exige su aplicación, si es sobrevenida, han de comportar el traslado o la excedencia, mientras que, en el otro caso, impedirá, efectivamente, el nombramiento para el puesto que causa esa afectación.

Es verdad que las causas de incompatibilidad no operan como causas de inelegibilidad si no lo dispone así la ley. No estamos, sin embargo, como hemos dicho ante una causa de incompatibilidad y tampoco de inelegibilidad en el sentido en que la entiende el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, pues todas las causas que contempla se refieren a la condición personal del afectado, no a circunstancias externas a él.

En cualquier caso, el artículo 58.Uno del que estamos tratando prohíbe ejercer el cargo si se da el presupuesto de hecho que describe. Es una previsión legal expresa y bien explícita de la que se deduce con claridad que no cabe nombrar a quien se encuentre en él, ya que no podrá ejercerlo.

F) La aplicación al caso

Sentadas estas premisas, hemos de ver de qué manera juegan en este caso.

La actividad determinante del impedimento para ejercer ha de ser industrial o mercantil y la recurrente la concreta en la que llevan a cabo el despacho del Sr. Inocencio y la fundación FIBGAR que él mismo preside. La primera duda es la de si puede considerarse comprendida la labor de estos últimos entre las de carácter industrial o mercantil, una vez que no se ha discutido en qué consisten las tareas del despacho y de la fundación. Según sus páginas web, a las que nos remite la demanda:

"La misión de FIBGAR es combatir la impunidad de las violaciones a los Derechos Humanos, la corrupción y el crimen organizado en cualquiera de sus formas, para lo cual trabaja en la promoción y defensa de los Derechos Humanos y la Jurisdicción Universal."

Por su parte, el despacho, ILOCAD (International Legal Office for Cooperation & Development), según su web:

"es un despacho de abogados, moderno, novedoso, distinto. Cree en torno a la figura de Inocencio, una persona que ha sido juez instructor y que por ello dispone de una visión estratégica de la defensa. Cree en la interacción de personas y en los trabajos en equipos interdisciplinares, aportando un valor añadido a los procesos legales".

Y presenta su estrategia de este modo:

"ILOCAD presta servicios de asesoría jurídica y defensa letrada en las áreas de Derecho Penal, Derecho Civil y Mercantil y en Derecho Administrativo en colaboración con profesionales de reconocido prestigio dentro de los distintos países en los que actúa, así como asuntos relacionados con reclamaciones en organismos de Derechos Humanos, y tribunales internacionales, resolución de conflictos y arbitrajes, coordinando así defensas complejas que suponen actuaciones en varios países y diferentes instancias".

Así, pues, nos encontramos con que: (i) la Sra. Marisa está unida en relación equiparable a la conyugal con don Inocencio; (ii) este último está al frente de un despacho jurídico y de una fundación con la actividad que se ha indicado; (iii) dicha actividad, en tanto supone una prestación de servicios profesionales, puede reputarse de carácter mercantil; (iv) la circunscripción territorial de la Fiscalía concernida es toda España; (v) las actividades del despacho y de la fundación aunque se extienden más allá, comprenden toda España; (vi) la especialización del despacho y de la fundación coincide significativamente con la materia sobre la que versa la Fiscalía para la que ha sido nombrada la Sra. Marisa: los derechos humanos y la defensa de las víctimas de su violación, extremo que no ha sido controvertido por los recurridos.

La pregunta que inmediatamente hay que hacer a continuación es la de si todo ello determina o no la aplicación del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Al respecto nos dicen el Abogado del Estado y la propia Sra. Marisa que en el tiempo transcurrido desde que asumió esta Fiscalía de Sala ningún problema se ha planteado y que, de haber en el futuro algún conflicto de interés, se podrán aplicar las reglas sobre las sustituciones toda vez que se han previsto dos plazas de fiscales adscritos a esta Fiscalía de Sala. Además, insisten en que ha de tratarse de conflictos concretos y no hipotéticos y, en ningún caso de las que el Fiscal General del Estado llamó incompatibilidades prospectivas.

De nuevo debemos volver la vista al artículo 58.Uno pues nos da la respuesta: de sus términos se desprende que puede bastar para aplicarlo una situación objetiva de las características de la que describe si fuere susceptible de suponer el obstáculo a la imparcialidad del fiscal contra el que previene la Ley. Es decir, no es preciso que exista un determinado conflicto de intereses, sino que sea posible su existencia en razón del presupuesto ofrecido por el vínculo familiar y por la naturaleza de la actividad mercantil.

La remisión por el artículo 28 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a las causas de abstención establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los jueces y magistrados, en cuanto sean de aplicación a los miembros de la Carrera Fiscal en pleitos o causas determinados, confirma que el artículo 58.Uno contempla algo distinto de los conflictos de intereses singulares.

Pues bien, en este caso, entiende la Sala que los hechos acreditados, no discutidos después en sede judicial, sí ponían de relieve indicios de que la Sra. Marisa podía verse afectada por esta prohibición.

No hay discusión sobre que la apreciación de si media o no tal impedimento corresponde, como hemos señalado ya, al Consejo Fiscal y el hecho de que la duda sobre su posible concurrencia se plantee con motivo o en el curso de un procedimiento encaminado a la provisión de plazas no enerva su competencia ni su facultad de decidir al respecto. Sabemos que la cuestión se suscitó antes de la reunión del 8 de junio y durante ella. También que, siendo el Consejo Fiscal un órgano colegiado, corresponde a quien lo preside establecer el orden del día y dirigir su deliberación. No obstante, el ejercicio de estas funciones no comprende rechazar de plano por sí mismo solicitudes como las de autos, que no son manifiestamente infundadas, ni tomar, igualmente por sí mismo, decisiones que corresponden, no a su presidente, sino al Consejo Fiscal en pleno.

En consecuencia, se produjo la infracción del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y de su artículo 14.Cuatro e) en la medida en que ha de considerarse comprendida en él la facultad que le atribuye el anterior, así como del artículo 3 h) del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, aprobado por el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que establece las competencias de su pleno. Este defecto es sustancial e invalida la propuesta del Fiscal General del Estado y, por tanto, el posterior Real Decreto.

No podemos aceptar el argumento hecho valer por la Sra. Marisa según el cual, los vicios que pudieran afectar a la propuesta no se extienden al acuerdo del Consejo de Ministros. Ya lo rechazamos en la sentencia n.º 1499/2023, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022), y ahora debemos reiterar lo dicho entonces: el vicio de la propuesta se extiende al acto de nombramiento que la asume en sus términos. No estamos ante un defecto susceptible de convalidación por el Consejo de Ministros porque, de ser aplicable la prohibición del artículo 58.Uno, no cabe efectuar el nombramiento.

G) Las consecuencias a extraer: la retroacción del procedimiento para que el Consejo Fiscal se pronuncie

La conclusión a la que conduce cuanto hemos dicho hasta ahora es que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

Asimismo, se impone la retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal, sin demora, ejerza la competencia que le concede el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Esta decisión no sólo deberá tomarla con agilidad, sino también con todas las garantías y, en especial, con la motivación necesaria, a la vista de que afecta al derecho fundamental de la Sra. Marisa a ser promovida en la Carrera Fiscal en condiciones de igualdad y con los requisitos establecidos por la ley".

DUODÉCIMO.- Con base en los argumentos desarrollados llegamos a la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

La razón de ser de este pronunciamiento impone la retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal, sin demora, ejerza la competencia que le concede el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Esta decisión no sólo deberá tomarla con agilidad, sino también con todas las garantías y, en especial, con la motivación necesaria, a la vista de que afecta al derecho fundamental de la Sra. Marisa a ser promovida en la Carrera Fiscal en condiciones de igualdad y con los requisitos establecidos por la ley.

DÉCIMOTERCERO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, visto que hemos desestimado distintos motivos de la demanda, no hacemos imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 723/2023, interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa, y anularlo.

2.º) Retrotraer las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58. Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dicho en el fundamento de Derecho noveno de esta sentencia.

3.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA PILAR TESO GAMELLA A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DE ESTA SALA TERCERA, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2024 , RECAÍDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 723/2023.

Mi disconformidad, con el debido respeto al criterio mayoritario de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, se fundamenta en las consideraciones que seguidamente se exponen, en relación con la sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Marisa.

El alcance y las razones de mi disentimiento son idénticas a las expresadas en el voto particular que formulé a la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 735/2023, que seguidamente se reiteran.

"PRIMERO.- La delimitación de mi discrepancia

Comparto sustancialmente las razones por las que la sentencia desestima el motivo de impugnación esgrimido en relación con el derecho de la ahora codemandada a participar en la convocatoria de provisión de destinos, por cumplir, en el momento de la presentación de las solicitudes, la dualidad de los requisitos establecidos por la convocatoria. Coincido igualmente cuando la sentencia declara que no concurría causa de abstención en el Fiscal General del Estado y en la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal. Del mismo modo, considero que la constitución del Pleno del Consejo Fiscal no adoleció de ningún vicio de invalidez determinante de su nulidad, y que procedía, en fin, desestimar la invocada desviación de poder.

Sin embargo, lamento disentir del resto de las razones que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que expone el criterio mayoritario de la Sala y Sección. Mi discrepancia, en definitiva, se centra esencialmente en la aplicación e interpretación del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Estatuto Orgánico), que constituye la " ratio decidendi" de la sentencia que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo y que, a mi juicio, debió ser desestimado por las razones que seguidamente se expresan.

SEGUNDO.- Las causas previstas en el artículo 58 del Estatuto Orgánico son causas de incompatibilidad y no prohibiciones

Ciertamente el artículo 58 no lleva un título específico que expresamente declare si está relacionando causas de incompatibilidad o prohibiciones. Únicamente el rótulo del Capítulo VI, del Título II del Estatuto Orgánico que comprende los artículos 57 a 59, lleva por título "de las incompatibilidades y prohibiciones".

La interpretación literal, sistemática y coherente del marco normativo de aplicación al caso, adelantando mi conclusión, pone de manifiesto que estamos ante una relación de causas de incompatibilidad. En efecto, las consecuencias que se derivan para un miembro del Ministerio Fiscal, por razón de la actividad desarrollada por su cónyuge o pareja, o por otros miembros de su entorno familiar, tradicionalmente han sido causas de incompatibilidad en el ejercicio del cargo, porque así lo establece el propio Estatuto Orgánico en los términos que seguidamente se indicarán, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de aplicación supletoria, y el Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo (RMF).

Así es, el Estatuto Orgánico, apartado Tres del propio artículo 58, ya reconoce expresamente que está abordando causas de incompatibilidad, al señalar como una de ellas la siguiente: " cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal". Completa, por tanto, el cuadro de incompatibilidades con las propias de jueces y magistrados respecto de los fiscales. No parece que tenga sentido que el legislador, en el Estatuto Orgánico, introduzca esa causa de incompatibilidad con motivo de la regulación de las prohibiciones. O que la misma causa pueda ser, al mismo tiempo, de incompatibilidad para los jueces y magistrados y de prohibición para los fiscales, cuando comparten entorno familiar.

Las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 57, 58 y 59, regulan, respectivamente, las incompatibilidades absolutas (artículo 57), las incompatibilidades relativas (artículo 58) y las prohibiciones (artículo 59). Son absolutas las incompatibilidades del artículo 57 porque son indisociables de la figura del fiscal al que únicamente afectan, limitando otras actividades. Las incompatibilidades del artículo 58 son relativas porque se refieren al desempeño del cargo de fiscal, apreciables en el ejercicio de la función, en relación con el entorno familiar, y hace, como luego veremos, una llamada en todo caso a la abstención, "sin perjuicio del deber de abstención" cuando proceda (artículo 58 Cuatro). Y el artículo 59, en fin, establece las prohibiciones, entre otras, la pertenencia a partidos políticos y sindicatos, que no permiten graduación ni abstención alguna, pues lo que pretenden es salvaguardar, sin vinculación al proceso, la apariencia de imparcialidad. Esa referencia en el artículo 58, al entorno familiar y al remedio procesal de la abstención, cuando proceda, pone de manifiesto que estamos ante incompatibilidades relativas, al excluir las de menor intensidad mediante la aplicación de ese remedio procesal, que naturalmente no resulta aplicable a las prohibiciones.

Téngase en cuenta que la diferenciación entre incompatibilidades absolutas y relativas no es solo reglamentaria, en el RMF, como luego se verá, sino que ya se prevé en la propia Ley, en concreto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico que alude a las incompatibilidades relativas.

Ciertamente, los términos en los que se establece la relación legal de causas del artículo 58 del Estatuto Orgánico va precedida de la expresión " no podrán ejercer sus cargos", pero el carácter tajante de tal expresión no puede llevarnos a concluir que estemos ante una prohibición. Ni que las incompatibilidades deban reducirse únicamente a los supuestos en los que expresamente se señale tal carácter, como hace el artículo 57, cuando establece que " es incompatible" con otras profesiones y actividades.

Viene al caso traer a colación que la LOPJ utiliza idéntica expresión para relacionar similares incompatibilidades. Denominadas expresamente, en el artículo 394, como causas de incompatibilidad a las relacionadas en el artículo 393, que comienza señalando que " no podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo...", cuando se refiere a la incompatibilidad del juez o magistrado respecto de la actividad de su entorno familiar.

La diferencia entre las incompatibilidades y las prohibiciones, por tanto, no radica en que las primeras se refieren al ejercicio de otras actividades por el propio fiscal y la segundas son las que se refieren al ejercicio de la función del fiscal en relación con su entorno familiar, pues este enfoque parece situar el concepto de incompatibilidad de los miembros del Ministerio Fiscal en la órbita de las incompatibilidades propias de la función pública, cuando lo cierto es que las incompatibilidades del artículo 58 exceden de ese ámbito, por ser garantía de una imparcialidad específica que viene constitucionalmente impuesta.

En este sentido, el carácter medular de la imparcialidad en el estatuto propio del Ministerio Fiscal, encuentra fundamento constitucional en el artículo 124.2 de la CE y legal en el artículo 2 Uno del Estatuto Orgánico. De manera que las causas de incompatibilidad descritas en el artículo 58, pretenden, al salvaguardar la imparcialidad, que los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo, no puedan adoptar decisiones en función de intereses personales, familiares, o de cualquier tipo, ajenos al principio de legalidad, que pueda enturbiar la objetividad de su juicio y la imparcialidad de su actuación.

Las referencias hechas a la LOPJ vienen a cuento no tanto porque el contenido del artículo 58 evoca las incompatibilidades de jueces y magistrados que, bajo la misma rúbrica "de las incompatibilidades y prohibiciones" (Capitulo II del Título II de la LOPJ) , describen similares supuestos (artículos 389 a 394) a los de los artículos 57 y 58 del Estatuto Orgánico, cuya comparación resulta ilustrativa. Sino fundamentalmente porque el Estatuto Orgánico, en su disposición adicional primera, establece la aplicación supletoria de lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto, entre otras materias, del régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del Ministerio Fiscal.

Pues bien, los listados de incompatibilidades que contiene la LOPJ, como ya adelanté, se inician señalando, en unos casos, que el "juez o magistrado es incompatible" ( artículo 389 LOPJ) , o que "serán incompatibles" ( artículo 392.2 LOPJ) . Y en otros simplemente se señala que" no podrán" ( artículos 391 y 392.1) o que "no podrán desempeñar su cargo" ( artículo 393 LOPJ) . Y ese tenor literal no impide que el artículo 394 LOPJ expresamente califique a los supuestos descritos en los anteriores preceptos ( artículos 389 a 393 LOPJ) como causas de incompatibilidad, al señalar la " incompatibilidad prevista en los artículos anteriores". Referidos, algunos de ellos, a la incompatibilidad por razón de la actividad del cónyuge o pareja y otros miembros del entorno familiar.

Las prohibiciones de jueces y magistrados, sin embargo, se contienen únicamente en el artículo 395 LOPJ, que tiene una formulación similar a las prohibiciones de los miembros del Ministerio Fiscal, previstas en el artículo 59 del Estatuto Orgánico. Estas prohibiciones tienen un fundamento y anclaje constitucional común en la prohibición del artículo 127 de la CE, aplicable tanto para jueces y magistrados como para fiscales. De modo que partiendo de ese fundamento común, lo señalado en el Estatuto Orgánico, y supletoriamente en la LOPJ, normas con rango de Ley, ponen de manifiesto que las causas previstas en el artículo 58 son de incompatibilidad, en concreto incompatibilidad relativa. Y que las prohibiciones son únicamente las previstas en el artículo 59.

Además, la diferenciación entre incompatibilidades absolutas y relativas que hace el RMF, no es una creación puramente reglamentaria sino legal, pues, como ya señalé, el artículo 39 del Estatuto Orgánico alude expresamente a las " incompatibilidades relativas" que pueden dar lugar al traslado. Si esto es así, es porque la incompatibilidad relativa se produce en una determinada circunscripción, territorialmente acotada, siendo más intensa la incompatibilidad cuanto menor es la circunscripción territorial en la que se desempeña el cargo (artículo 58 Cuatro), y recordemos, por ahora, que en este caso el nombramiento impugnado se refería a una plaza con competencia en todo el territorio nacional.

Esta calificación de incompatibilidad prevista en la Ley, para las causas del artículo 58, no puede ser alterada por decisión judicial, pues la diferente caracterización entre las causas de incompatibilidad y las prohibiciones no es una cuestión puramente dogmática, ya que comporta la aplicación de un diferente régimen jurídico con efectos adjetivos y sustantivos diversos, de manera que realizar variaciones infundadas sobre su naturaleza jurídica puede quebrar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y lesionar las garantías constitucionales para la salvaguarda de la imparcialidad ( artículo 124.2 de la CE) .

Si bien la trascendencia en este caso de la mutación de las causas de incompatibilidad relativas del artículo 58 de tanta cita, en prohibiciones, y singularmente la causa del artículo 58 Uno, se orienta, además del carácter decisor de la resolución del Consejo Fiscal, a apreciar la causa en un momento anterior al ejercicio del cargo, en la apariencia de imparcialidad, propia de las prohibiciones, soslayando la aplicación del artículo 58 Cuatro, y permitiendo su apreciación con carácter previo y preventivo, evitando la vinculación al proceso. Se procura, de este modo, un alejamiento de la abstención, como mecanismo esencial de custodia de la imparcialidad en el proceso, soslayando su incidencia sobre el derecho del artículo 23.2 de la CE de la codemandada.

Por otro lado, respecto de las normas reglamentarias, por si alguna duda quedaba, el RMF, en sintonía con el Estatuto Orgánico, declara en el artículo 133.1 que " las incompatibilidades relativas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el artículo 58 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre ". Del mismo modo que califica, en el artículo 123 de incompatibilidades absolutas las del artículo 57 del Estatuto Orgánico, y en el artículo 136 señala como prohibiciones, únicamente, las previstas en el artículo 59 el mismo Estatuto.

En realidad, la única norma que considera que el " artículo 58.1", no el artículo 58, del Estatuto Orgánico, regula una prohibición es el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento el Consejo Fiscal, en cuyo artículo 3.h), al regular las competencias del Pleno del Consejo Fiscal, alude a las "incompatibilidades" y a las " causas de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1". Repárese que el citado artículo 3.h) se refiere a la casusa del artículo 58.1, mientras que la sentencia considera que todas las causas del artículo 58 son prohibiciones.

Pues bien, esta disposición general de 1983, como es natural, atendido el principio de jerarquía normativa, no puede contradecir a la Ley (Estatuto Orgánico) en los términos que hemos expuesto, cuando se refiere a las "incompatibilidades relativas" (artículo 39 del Estatuto Orgánico), ni tampoco cuando atribuye la competencia al Consejo Fiscal respecto de las "incompatibilidades" (artículo 14 Cuatro e/).

Igualmente, tampoco puede prevalecer tal disposición general de 1983 frente al RMF. Así es, la discrepancia entre las expresadas normas reglamentarias (Real Decreto 437/1983 y RMF de 2022) debería resolverse atendiendo a la norma específica y a la norma posterior. Téngase en cuenta que el RMF de 2022 es la norma de desarrollo del Estatuto Orgánico, por lo que ahora importa, en todo lo relativo al estatuto propio de los miembros del Ministerio Fiscal (artículo 1 EMF). Mientras que el Real Decreto de 1983 no regula, ni pretende regular, esa materia, pues se refiere a las normas para la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

No puedo compartir, en consecuencia, que las causas relacionadas en los artículos 58 y 59 sean prohibiciones, como señala la sentencia de la que discrepo, porque únicamente son prohibiciones las previstas en el artículo 59 del Estatuto Orgánico.

TERCERO.- Imparcialidad, incompatibilidades y abstención en el ejercicio del cargo.

La posición constitucional del Ministerio Fiscal, en el Titulo VI del Poder Judicial, tiene unos perfiles y contornos propios que, por que aquí importa, además de regirse por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, está sujeto a los principios de "legalidad e imparcialidad" ( artículo 124.2 de la CE) . La imparcialidad y el principio de legalidad constituyen, por tanto, dos pilares esenciales para el desempeño de la función que corresponde al Ministerio Fiscal.

Esta imparcialidad es la exigencia constitucional que proporciona fundamento a la incompatibilidad relativa prevista en el artículo 58 del Estatuto Orgánico. Estamos, por tanto, ante una garantía constitucionalmente establecida para asegurar el recto ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas el Ministerio Fiscal, cuyas decisiones han de adoptarse con objetividad, de forma imparcial y sujetas al principio de legalidad.

Por ello no es de extrañar que el propio artículo 58 Uno, tras describir la actividad incompatible, se refiera al propósito de la norma en defensa de la imparcialidad, señalando que pretende evitar que se "obstaculice el imparcial desempeño de su función".

Obsérvese que el artículo 58 se refiere a la imparcialidad en el ejercicio del cargo "no podrán ejercer sus cargos", que es propio de las causas de incompatibilidad. En ese mismo sentido, la referencia constitucional expresa a la imparcialidad del Ministerio Fiscal, en el citado artículo 124.2 de la CE, pone énfasis en el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal, señalando que " ejercerá sus funciones (...) con sujeción, en todo caso, a los principios de (...) imparcialidad". Por su parte, en el estatuto de los jueces y magistrados la imparcialidad está incluida en la independencia judicial ( artículo 117.1 de la CE) , en la vertiente del ejercicio de la función jurisdiccional respecto de las partes en el proceso. Por ello el artículo 393 de la LOPJ al regular las incompatibilidades con la actividad del entorno familiar señala que "no podrán (...) desempeñar su cargo".

Pues bien, esta imparcialidad en el ejercicio del cargo, respecto de la actividad del cónyuge o pareja, encuentra, con carácter general, como garantía normativa, que impida la parcialidad de las decisiones, el mecanismo procesal de las causas de abstención y recusación. Y si bien los miembros del Ministerio Fiscal sólo pueden abstenerse, porque no pueden ser recusados, lo cierto es que las causas de abstención son las previstas en el artículo 219 de la LOPJ, toda vez que el artículo 28 del Estatuto Orgánico, establece que los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial

Igualmente, aunque los miembros del Ministerio Fiscal " no podrán ser recusados" (artículo 28) , lo cierto es que se establece un remedio sustitutivo, con efectos similares, a través del fiscal superior jerárquico, toda vez que las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.

Y, en fin, entre las causas de abstención del artículo 219 de la LOPJ, se encuentran aquellas que guardan relación con la actividad del entorno familiar. De modo que el ordenamiento jurídico dispone, con carácter general y de forma completa, de los mecanismos de garantía adecuados para evitar la quiebra de la imparcialidad y el cumplimiento de las causas de incompatibilidad, ya sea mediante la abstención según las causas de la LOPJ, cuando proceda, ya sea mediante su apartamiento de la causa a través del superior jerárquico.

CUARTO.- Los contornos de las incompatibilidades que describe el artículo 58 Uno y Cuatro

La incompatibilidad que diseña el artículo 58 Uno exige la concurrencia de una serie de requisitos que, en apariencia o en una primera aproximación, los "indicios" a los que se refiere la sentencia, no concurren.

En primer lugar, se exige que se trate de " Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población" en la que el cónyuge o pareja ejerza su actividad. En este caso, la circunscripción territorial de la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática se extiende a todo el territorio nacional, tras su creación por la disposición adicional primera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que modifica el Estatuto Orgánico.

La referencia a la "población" y la "circunscripción territorial" resulta inadecuada si lo que pretendía la norma era incluir a las fiscalías que tuvieran competencia en todo el territorio español, pues los artículos 16 y 21 del Estatuto Orgánico se refieren a "todo el territorio del Estado" y el artículo 22 a "todo el territorio nacional". De manera que cuando la ley ha querido referirse a todo el territorio nacional lo ha dicho expresamente. Se infiere, por tanto, que el artículo 58 Uno está aludiendo a ámbitos territoriales inferiores a todo el Estado, que es cuando la delimitación de la circunscripción territorial, y la referencia a la población, adquieren sentido.

Recordemos que las causas de incompatibilidad son más intensas, y tienen una respuesta más rigurosa y severa en nuestro ordenamiento jurídico, cuanto menor es la población de la circunscripción territorial en la que desempeña su función el fiscal y realiza su actividad el cónyuge o pareja, como se pone de manifiesto en el propio artículo 58, apartado Cuarto, que fija un límite cuantitativo según las circunscripciones territoriales sean de más o menos de quinientos mil habitantes. Por ello, presumir, cuando el ámbito territorial de la Fiscalía se extiende a todo el territorio nacional, una incompatibilidad desvinculada del ejercicio del cargo, apreciada en el proceso de selección, que no encaja en el presupuesto de hecho de la norma, supone desbordar el ámbito propio de las causas de incompatibilidad, mediante sugestivas interpretaciones, lesivas del principio de proporcionalidad por convertir esta exigencia en un impedimento general, previo y preventivo, para impedir una promoción profesional.

En segundo lugar, efectivamente la finalidad de la norma es no obstaculizar " el imparcial desempeño de su función", por lo que me remito a lo ya señalado respecto de la imparcialidad en el ejercicio del cargo.

Y, en tercer lugar, el artículo 58 Uno exige que el cónyuge o pareja, que " ejerza una actividad industrial o mercantil".

Con carácter general, la expresión "industrial o mercantil", cualquiera que sea el alcance que podamos conferir a esa calificación de una actividad, debe estar vinculada al ejercicio del comercio o la industria, normalmente por empresarios que tengan cierta relevancia e implantación en una determinada circunscripción territorial. En este caso, no obstante, parece aventurado, en esta primera aproximación sobre el articulo 58 Uno, considerar que quien ocupa la presidencia de una fundación sin ánimo de lucro encaje en esa descripción. Teniendo en cuenta que la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, establece, al desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Constitución, que las fundaciones son organizaciones constituidas " sin fin de lucro" (artículo 2) que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Pues bien, la actividad del cónyuge o pareja de la parte ahora codemandada, a tenor del escrito de demanda y de los tres link que proporciona, se pone en relación únicamente con la actividad de la Fundación FIBGAR con referencia a una actividad consultora que no justifica. Pues bien, en la web de tal Fundación, lo primero que aparece es que "la Fundación Internacional Inocencio (FIBGAR) es una entidad privada sin ánimo de lucro que actúa a nivel global en defensa de los Derechos Humanos y la Jurisdicción Universal". Fundación cuyo ámbito territorial excede con mucho el ámbito nacional de la indicada Fiscalía, y su objeto es sólo coincidente en parte.

De modo que aunque el escrito de demanda se refería únicamente a la actividad del cónyuge o pareja como presidente de una fundación que carece de ánimo de lucro, para intentar encajar esa actividad en el artículo 58 Uno y alcanzar la consecuencia decisoria que se anuda a su apreciación, sin embargo la sentencia se refiere, como razón de decidir, a la labor de abogado desempeñada por el cónyuge o pareja, en un despacho profesional al parecer denominado ILOCAD.

Pues bien, esta consideración sobre el ejercicio de la abogacía del cónyuge o pareja resulta ajena a la causa del artículo 58 Uno. No guarda ninguna relación con la misma. Y ello no porque tenga, o no, carácter mercantil el ejercicio de la abogacía que en la mayoría de los casos lo tiene, sino porque el ejercicio de tal actividad, como abogado, determina que deban aplicarse aquellas causas de incompatibilidad específicas sobre el ejercicio de la abogacía, que siempre se prevén, por razones obvias, cuando se trata del ejercicio del cargo por fiscales, y por jueces y magistrados. Y lo cierto es que en el Estatuto Orgánico se prevé una incompatibilidad expresa cuando el cónyuge se dedica a la abogacía, que se sujeta a determinados requisitos, que en este caso no concurren, por lo que resulta de aplicación al caso el remedio procesal de la abstención, cuando proceda.

En efecto, en relación con esta incompatibilidad del entorno familiar, concretamente del cónyuge o pareja, el Estatuto Orgánico prevé, en el artículo 58 Cuatro, la incompatibilidad de las "Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda".

Como se ve, la incompatibilidad prevista en el Estatuto Orgánico, respecto del cónyuge o pareja que ejerce la abogacía, es la que tiene lugar en una circunscripción territorial de quinientos mil habitantes o menos. Por el contrario, cuando se trata de todo el territorio nacional y, por tanto, la población de la circunscripción rebasa los quinientos mil habitantes, sólo resulta de aplicación el inciso final del artículo 58 Cuatro, que impone el deber de abstención, en los términos antes señalados, respecto del artículo 28 del Estatuto Orgánico, como mecanismo procesal para garantizar la imparcialidad.

En estos casos, procede, por tanto, la abstención ( artículo 219 de la LOPJ a la que se remite del Estatuto Orgánico), o acudir al superior jerárquico (artículo 28 del Estatuto Orgánico). Del mismo modo que resulta de aplicación el artículo 122 e) del EMF cuando establece, en el catálogo de los deberes de los ficales, el deber de " cumplir el régimen de incompatibilidades, prohibiciones y de abstención de su intervención en los casos previstos en la ley y en el presente reglamento".

En definitiva, el ejercicio de la abogacía no integra el supuesto de hecho del artículo 58 Uno, porque tiene su regulación específica en la causa del artículo 58 Cuatro. De manera que el apartado Uno no está para sortear o corregir la aplicación del apartado Cuarto, pues cuando se superan los quinientos mil habitantes, la norma ya señala el camino a seguir para salvaguardar la imparcialidad: la abstención. Si esto es así, no resulta compatible con la lógica jurídica que la respuesta de nuestro ordenamiento sea más rigurosa y severa cuando el cónyuge o pareja presida una fundación sin ánimo de lucro, que cuando ejerza como abogado. Ni, desde luego, esa ausencia de ánimo de lucro, que establece la citada Ley de Fundaciones y la propia fundación, pueda compaginarse con la actividad industrial o mercantil que exige el artículo 58 Uno.

QUINTO.- La incompatibilidad apreciada con carácter preventivo

El artículo 58 Uno no es, ni puede convertirse, en una causa de incompatibilidad residual, un cajón de sastre, donde recalar cuando la causa especifica de aplicación, la contenida en el artículo 58 Cuatro, imponga unos requisitos objetivos de población de la circunscripción que no concurren en el caso. Ni mucho menos cuando persiga el efecto decisor de la apreciación de la causa del artículo 58 Uno por el Consejo Fiscal para favorecer una retirada o suspensión del orden del día. Lo relevante aquí es que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 Cuatro "in fine", que se remite al remedio procesal de la abstención, dificulta extraordinariamente que pueda invocarse la incompatibilidad con carácter previo al nombramiento y de forma preventiva, pues se trata de una incompatibilidad atinente al ejercicio de la abogacía por el cónyuge o pareja, que ha de resolverse aplicando las causas del artículo 219 de la LOPJ.

En efecto, ante el riesgo de eventuales incompatibilidades, no puede crearse un impedimento ad hoc para un determinado nombramiento, convirtiéndose en una suerte de elemento reglado ajeno a la convocatoria, que pueda ser apreciado de forma prematura y con carácter preventivo, desvinculado del ejercicio del cargo. Porque la incompatibilidad que se solventa mediante la abstención no puede resolverse antes de que se produzca. Por si acaso. Del mismo modo que no podría acudirse a este remedio procesal de la abstención cuando no concurre ninguna incompatibilidad o antes de que surja la misma. Tampoco puede, en fin, presagiarse si en un futuro más o menos próximo aparecerá, o no, la incompatibilidad por razón del ejercicio de la abogacía del cónyuge o pareja. Hacer un pronóstico sobre la posible, o probable, concurrencia de alguna incompatibilidad es un ejercicio siempre arriesgado, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el tiempo que la aquí codemandada ha ejercido el cargo de Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática, no se ha alegado ninguna incidencia en ese sentido.

Del mismo modo, resulta disconforme con la lógica jurídica que la imparcialidad del fiscal, cuyo cónyuge o pareja ejerce la abogacía, se garantice mediante la abstención, a tenor del artículo 58 Cuatro (cuando se realiza en circunscripciones que rebasan los quinientos mil habitantes). Y, sin embargo, cuando el cónyuge ostenta la presidencia de una fundación sin ánimo de lucro, se convierta, mediante una singular interpretación del artículo 58 Uno, respecto del carácter industrial y mercantil de la actividad, en un impedimento, absoluto y previo, para impedir un ascenso profesional de un miembro del Ministerio Fiscal.

La aplicación preventiva de una eventual incompatibilidad reviste especial gravedad, por su transcendencia a los efectos del artículo 23.2 de la CE. La promoción profesional de un miembro del Ministerio Fiscal no puede verse truncada por meras conjeturas y suposiciones, pues el proceso para la cobertura de un destino debe estar presidido, además del cumplimiento de los elementos reglados, por la valoración del mérito y la capacidad. No por el ejercicio de un mero cálculo de probabilidades sobre si algún día surgirá alguna incompatibilidad.

En virtud del artículo 23.2 de la CE, en definitiva, la fiscal que fue nombrada tenía derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, y no otros ajenos a la Ley y a la convocatoria. Sin que puedan aplicarse prevenidamente incompatibilidades futuras, mientras se sustancia el procedimiento de provisión, mediante la creación de un incidente en el seno de este, ayuno de soporte legal y no invocado por ninguno de los solicitantes de la plaza. La promoción profesional, en fin, no puede quedar al albur, sin que se resienta el citado artículo 23.2, de meras hipótesis, mediante la aplicación de una suerte de presunción general de incompatibilidad, desligada del ejercicio del cargo, y sin vinculación al proceso.

SEXTO.- La denegación de las solicitudes de suspensión y de retirada del orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de 8 de junio de 2023

Mi discrepancia con la sentencia también se extiende al enjuiciamiento sobre la denegación de las solicitudes de suspensión o retirada del orden del día, que formularon varios vocales antes de comenzar el Pleno del Consejo Fiscal, y que, a juicio del criterio mayoritario que expresa la sentencia, no debieron ser rechazadas por el Fiscal General del Estado.

En este punto, bastaría con remitirme a lo hasta ahora expuesto para concluir que efectivamente, en apariencia, no sólo no concurrían los presupuestos del artículo 58 Uno, sino que ni siquiera resultaba de aplicación al caso, toda vez que se trataba de obviar la aplicación del artículo 58 Cuatro, específicamente previsto cuando el cónyuge o pareja ejerza la profesión de abogado. No obstante, conviene hacer alguna consideración adicional sobre la denegación del Fiscal General del Estado, respecto de la suspensión o retirada, formulada por un grupo de vocales, en relación con la propuesta de nombramiento que figuraba en el orden del día.

En efecto, esa solicitud de los vocales tenía un sustento jurídico que no cumple las "causas justificadas" que exige el artículo 19.2 c/ de la Ley 40/2015, al que se remite el artículo 3 del RMF, para proceder a la suspensión o retirada de un nombramiento previsto en el orden del día. Esta remisión normativa, respecto del Consejo Fiscal en tanto órgano colegiado, ha de ser cuidadosamente aplicada, atendida la naturaleza de este órgano que es de asesoramiento y asistencia al Fiscal General del Estado, y esa caracterización debe inspirar e impregnar cualquier interpretación al respecto.

Debemos reparar que el informe que debía emitir, el día 8 de junio de 2023, el Pleno del Consejo Fiscal, en relación con el impugnado nombramiento, era de carácter preceptivo, pero no vinculante. Y aunque el acuerdo sobre la apreciación de la causa del artículo 58 Uno tiene ese buscado carácter decisor, ello no merma, atendidas las circunstancias del caso, las funciones del Fiscal General del Estado, en relación con la fijación del orden del día y la dirección de los debates.

Antes de comenzar el Pleno del Consejo Fiscal, conviene aclararlo, no se solicitó por ninguno de los vocales que se sometiera a decisión la aplicación de la causa del artículo 58 Uno, que es, sin embargo, lo que ahora acuerda la sentencia mediante la retroacción de actuaciones. Lo que se solicitó, por parte de algún vocal, fue la "suspensión" del Pleno en lo relativo al punto del orden del día que versaba la cobertura de la plaza. Del mismo modo que otro grupo de vocales solicitó que se "excluya del orden del día" la propuesta de nombramiento de esa misma plaza, para que se realizara, por la Inspección Fiscal, un informe sobre la causa del artículo 58 Uno. Así consta en el apartado primero del acta del Pleno del Consejo Fiscal de 8 de junio de 2023.

La "exclusión" o retirada del orden del día se fundamentaba en que la ahora codemandada " pudiera estar incursa en causa de incompatibilidad del art. 58.1 EOMF solicitando que la Inspección Fiscal incoase expediente gubernativo para estudiar su concurrencia". Mientras que la "suspensión" se basaba en la próxima celebración de elecciones generales, aunque la convocatoria de la plaza había sido anterior a la imprevista convocatoria electoral, porque " convendría dejar esos nombramientos hasta que un Fiscal General, con cuatro años por delante de mandato, pueda trabajar designado a los fiscales de sala referidos conforme a un proyecto de futuro y no por el cortoplacismo". Según consta en la motivación de la propuesta de nombramiento.

Planteados en tales términos la solicitud de retirada o la suspensión, no parece que se proporcionara una justificación suficiente y apropiada al caso para imponer al Fiscal General del Estado la exclusión de un punto del orden del día, por su transcendencia sobre el artículo 23.2 CE. Cuando se postula la suspensión o retirada, o simplemente, la alteración del orden del día, se necesita, a los efectos de apreciar la concurrencia de causas justificadas, algo más que una referencia al calendario electoral, o la invocación de la materia sobre la que versan los informes que se realizan en la fundación sin ánimo de lucro que preside el cónyuge o pareja de la solicitante de la plaza. Recordemos, además, que se pedía la retirada del orden del día para que se realizara otro informe, por la Inspección Fiscal, cuando al folio 168 del expediente administrativo ya consta un informe de valoración de la Inspección Fiscal que no pone ningún reparo al respecto, constatando la "idoneidad" de la solicitante.

En tales circunstancias, ante la falta de un sustento solvente, consistente y razonable, que argumentara sobre la aplicación al caso del artículo 58 Uno, y sobre la no aplicación del artículo 58 Cuatro, así como sobre la concurrencia de sus requisitos, no resulta disconforme a derecho que tales solicitudes fueran denegadas. Del mismo modo que también fue rechazada la recusación que había formulado la solicitante de la plaza, respecto de uno de los vocales.

En este sentido, las razones de esta denegación constan en la motivación de la propuesta de nombramiento, obrante al folio 254 y siguientes del expediente administrativo. Ahí se explican con detalle las razones por las que procedía denegar, a juicio del Fiscal General del Estado, la suspensión y la retirada de ese punto del orden del día, ya sea señalando que la finalidad era "paralizar cualquier propuesta de nombramiento" que no compartiesen los vocales promotores de la incidencia; ya sea mediante la referencia a un "evidente fraude de ley"; ya sea señalando que lo pretendido era "reconocer de facto una capacidad de veto"; ya sea, en fin, examinando separadamente los requisitos que exige el artículo 58 Uno, para declarar su improcedencia.

De modo que la denegación no adolece de ningún vicio de invalidez determinante de su nulidad, porque las solicitudes de retirada o de suspensión no se sustentaban, a tenor de lo expuesto, sobre las causas justificadas que exige el artículo 19.2 c/ de la Ley 40/2015. La invocación de la causa del artículo 58 Uno, cuya apreciación tiene carácter decisor, resultaba de mayor utilidad para conseguir la retirada o suspensión del orden del día respecto de nombramiento impugnado, que la aplicación del artículo 58 Cuatro que era la que resulta de aplicación específica al caso, como reconoce la sentencia cuando vertebra su razonamiento sobre el ejercicio de la abogacía del cónyuge o pareja.

La sentencia de la que disiento debió, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, porque el ejercicio de la abogacía, que constituye su razón de decidir, no integra el supuesto de hecho de la causa de incompatibilidad del artículo 58 Uno, toda vez que esa actividad encuentra su causa específica en el artículo 58 Cuatro, que se remite al remedio procesal de la abstención cuando, como en este caso, no se cumple la exigencia de población. Del mismo modo que, a los efectos del artículo 58 Uno, cuando el cónyuge o pareja preside una fundación sin ánimo de lucro, tal ausencia de fin de lucro no puede compaginarse debidamente con la actividad industrial o mercantil legalmente exigida por el artículo 58 Uno de tanta cita."

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Fdo. María del Pilar Teso Gamella

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.