Última revisión
20/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1000/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5740/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1000/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100179
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3024
Núm. Roj: STS 3024:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5740/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 5740/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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"Se imponen las costas a la Administración demandada con el límite aludido."
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Fundamentos
1. De los autos seguidos en la instancia se deduce que por Orden 431/09734/19, de 17 de junio, don Eusebio, Comandante Veterinario, pasó a la situación de retiro a partir del 8 de agosto de 2019. En la nómina de septiembre de 2019 se incluyó la liquidación del reconocimiento de la pensión de retiro de importe total íntegro de 2.659,41 euros.
2. El 29 de marzo de 2021 solicitó la revisión de la pensión reconocida para incluir el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (en adelante, LCPE), aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
3. Aparte de tal reconocimiento, interesó que fuese con las actualizaciones debidas y el pago de los atrasos desde la fecha de efectos de la prestación más los intereses legales. Desestimada tal solicitud por resolución de 31 de marzo de 2021, la recurrió en reposición en la que concretó que los efectos económicos fuesen al 1 de septiembre de 2019, lo que reitera en el Suplico de su demanda.
4. Desestimado tal recurso, interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora impugnada. Estimada la demanda, la sentencia ahora impugnada declaró su derecho a que a la pensión de retiro por edad se le aplicase un complemento sobre el importe de la pensión por tener dos hijos. Para ello, la sentencia invoca nuestra sentencia 1380/2021, de 25 de noviembre (recurso de casación 4535/2020), a cuya fundamentación se remite.
5. En tal punto la sentencia de instancia es, por tanto, firme, pues no la impugna la Administración, sí don Eusebio en cuanto a los efectos retroactivos que la sentencia anuda a tal reconocimiento y que resuelve remitiéndose sin más al artículo 7.2 del LCPE que prevé esto: "
6. En el auto de admisión se identifica como cuestión de interés casacional que esta sentencia se pronuncie sobre la determinación de la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos del reconocimiento del complemento de la pensión de jubilación, regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, cuando antes se le hubiera sido denegado.
1. Entiende la defensa de don Eusebio que la sentencia mantiene la infracción del artículo 14 de la Constitución por el tiempo que media entre el reconocimiento de la prestación -1 de septiembre de 2019- hasta el 1 de enero de 2021. La razón es que desde el principio tenía derecho al complemento de la prestación, pues no hubo cambio alguno.
2. Añade que la sentencia impugnada hace, además, una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que tiene declarado que los efectos de sus sentencias tienen efectos
3. Invoca también la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), referida a la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS) . Pues bien, esa sentencia no establece limitación temporal respecto de los efectos económicos del complemento de maternidad, lo que es aplicable al régimen de las clases pasivas.
4. Y finalmente añade que su planteamiento está recogido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, para lo que cita las sentencias 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero; 487/2022, de 30 de mayo y 361/2023, de 17 de mayo (recursos de casación para unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021 y 2222/2022, respectivamente), que declaran que los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad a pensionistas varones deben fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante, porque la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no ha establecido ninguna limitación temporal.
1. La representación de la Administración de la Seguridad Social asume la jurisprudencia de esta Sala Tercera y de la Sala Cuarta, sobre el trato no discriminatorio del hombre respecto de la mujer en cuanto a la percepción del complemento de pensión por maternidad.
2. Sin embargo, en cuanto a los efectos económicos debe estarse al artículo 7.2 de la LCPE, luego en este caso al 1 de enero de 2019, resaltando que presentó su solicitud de complemento de pensión el 31 de marzo de 2021, antes de dictarse la sentencia de "21 de noviembre de 2021 (RCUD 4535/2020)", si bien entendemos que se refiere a la sentencia 1380/2021 antes citada, y no dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, ya inexistente en esta jurisdicción.
3. Cita además una sentencia de "25 de enero de 2023, RCUD 614/2022" que no aparece en la base de datos del CENDOJ, ni entre las de esta Sala ni de la Sala Cuarta.
1. Ya hemos dicho que no es cuestión litigiosa el derecho de don Eusebio a la percepción del complemento de pensión con base en la disposición adicional decimoctava de la LCPE: en este punto la sentencia impugnada es firme. Lo litigioso, a efectos casacionales, se centra en la retroacción de los efectos económicos y sobre la cuestión de interés casacional hay, ciertamente, pronunciamientos contradictorios entre los Tribunales Superiores de Justicia, si bien el planteamiento más extendido es el que sostiene el ahora recurrente.
2. En efecto, tenemos que entre los Tribunales Superiores de Justicia hay sentencias que, sin más, declaran que los efectos deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la pensión. En otros casos expresamente rechazan aplicar el artículo 7.2 de la LCPE y en su lugar aplican el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, que, en lo que ahora concierne, desarrolla aspectos de la citada ley. Tal precepto regula la revisión de actos administrativos y prevé que: "[l]
3. En sentido contrario, aparte de la ahora recurrida, tenemos diversas sentencias de la Sala de Málaga, por ejemplo, las sentencias 2164, 2220 y 2226/2023, de 22, 29 y 15 de junio, respectivamente (recursos contencioso-administrativos 89, 90 y 29/2021, respectivamente). Sin embargo, hay razones para inaplicar el artículo 7.2 de la LCPE, porque no se trata de una solicitud de prestación sino de revisar la pensión reconocida, lo que permite aplicar el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993. Pero hay otra razón de peso como es que a esa conclusión nos lleva la jurisprudencia de la Sala Cuarta, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión, a diferencia de esta Sala.
4. Invocamos esa jurisprudencia por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53, 60 y 212 de la LGSS, tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE. Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS.
5. Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las sentencias más recientes: las sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023, respectivamente, que puestas en relación con las sentencias 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero y 487/2022 ( recursos de casación para unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021), resuelven lo siguiente:
1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.
2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE.
3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".
4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.
5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos
6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.
7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS.
6. En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa.
1. La sentencia impugnada es estimatoria pero, en puridad, es de estimación parcial pues estima la pretensión principal, esto es, declara que don Eusebio tiene derecho al complemento litigioso. En ese punto es firme y damos por hecho que reúne los requisitos de la disposición adicional decimoctava de la LCPE. Sin embargo, al aplicar sin más el artículo 7.2 de la LCPE respecto a los efectos retroactivos del reconocimiento, entendemos que desestima en este punto la demanda
2. Pues bien, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia en lo que hace a los efectos económicos y se retrotraen los efectos económicos del complemento de maternidad al 1 de septiembre de 2019, lo que implica la percepción de los atrasos entre esa fecha y el 1 de enero de 2021. Añadimos, además, que la percepción de los intereses cumple el fin resarcitorio al que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22.
1. En cuanto a las costas, vistos los términos de lo debatido en autos, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes en este recurso de casación.
2. Por tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Cuarto.6 de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
