Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1000/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5740/2022 de 06 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1000/2024

Núm. Cendoj: 28079130042024100179

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3024

Núm. Roj: STS 3024:2024

Resumen:
Sistema de Clases Pasivas: pensión de jubilación. Complemento por maternidad reconocido a fombre. Determinación de los efectos retroactivos del reconocimiento: se aplica el artículo 7.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y los efectos se retrotraen al momento de los efectos de la jubilación. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el Régimen General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.000/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5740/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 5740/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1000/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5740/2022 interpuesto por DON Eusebio , representada por la procuradora doña Begoña Uriarte González y bajo su propia dirección jurídica, frente a la sentencia 262/2022, de 10 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 645/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Eusebio interpuso el recurso contencioso-administrativo 645/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 17 de julio de 2021, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición contra la resolución de la misma Dirección General, de 31 de marzo de 2021, por la que se deniega la revisión de la pensión y la concesión del complemento de maternidad que establece la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, vigente en la fecha del reconocimiento de la pensión, y su inclusión en la que actualmente tiene reconocida con sus actualizaciones y atrasos, desde el 1 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia 262/2022, de 10 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia anulamos dichos actos administrativos, por no ser conformes a Derecho.

" Y reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad (con aplicación de la limitación de la DA 18 de la LCPE, si es el caso) la pensión que percibe con los efectos a partir del 1 de enero de 2021, más los intereses legales que correspondan a las cantidades adeudadas desde que debieron ser abonadas hasta su completo y efectivo pago.

"Se imponen las costas a la Administración demandada con el límite aludido."

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Eusebio informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 7 de julio de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Eusebio como recurrente y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de junio de 2023, lo siguiente:

" Primero.- admitir a trámite el recurso de casación preparado por don Eusebio contra la sentencia núm. 262/2022, de 10 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento ordinario núm. 645/202 .

" Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos del reconocimiento a funcionario del complemento de la pensión de jubilación regulado en Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando previamente le hubiera sido denegado el mismo, cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a su percepción, únicamente por su condición de varón.

" Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE), en su redacción originaria, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española (CE ) y el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, respecto de la determinación de la fecha de los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento de pensión por maternidad de un funcionario varón jubilado regulado en la Disposición adicional decimoctava de LCPE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA )."

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La representación procesal de don Eusebio evacuó dicho trámite mediante escrito de 19 de junio de 2023, y su pretensión es que, con estimación del recurso de casación y revocación parcial de la sentencia impugnada en el sentido de " fijar desde el 1 de septiembre de 2019 los efectos económicos del reconocimiento al recurrente del derecho al complemento de la pensión de jubilación y derecho a percibir las diferencias devengadas desde entonces, con sus actualizaciones e intereses", se declare por esta Sala el siguiente pronunciamiento:

" Los efectos económicos del reconocimiento a funcionario del complemento de la pensión de jubilación regulado en la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuando previamente le hubiera sido denegado el mismo, cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a su percepción, únicamente por su condición de varón, deben retrotraerse a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación"

SÉPTIMO.- Por providencia de 24 de julio de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, mediante escrito de 11 de octubre de 2023, en el que interesó, en resumen, que se inadmita el recurso de casación interpuesto por el recurrente o, en su defecto, dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de contrario.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 16 de abril de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 4 de junio de 2024 fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. De los autos seguidos en la instancia se deduce que por Orden 431/09734/19, de 17 de junio, don Eusebio, Comandante Veterinario, pasó a la situación de retiro a partir del 8 de agosto de 2019. En la nómina de septiembre de 2019 se incluyó la liquidación del reconocimiento de la pensión de retiro de importe total íntegro de 2.659,41 euros.

2. El 29 de marzo de 2021 solicitó la revisión de la pensión reconocida para incluir el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (en adelante, LCPE), aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

3. Aparte de tal reconocimiento, interesó que fuese con las actualizaciones debidas y el pago de los atrasos desde la fecha de efectos de la prestación más los intereses legales. Desestimada tal solicitud por resolución de 31 de marzo de 2021, la recurrió en reposición en la que concretó que los efectos económicos fuesen al 1 de septiembre de 2019, lo que reitera en el Suplico de su demanda.

4. Desestimado tal recurso, interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia ahora impugnada. Estimada la demanda, la sentencia ahora impugnada declaró su derecho a que a la pensión de retiro por edad se le aplicase un complemento sobre el importe de la pensión por tener dos hijos. Para ello, la sentencia invoca nuestra sentencia 1380/2021, de 25 de noviembre (recurso de casación 4535/2020), a cuya fundamentación se remite.

5. En tal punto la sentencia de instancia es, por tanto, firme, pues no la impugna la Administración, sí don Eusebio en cuanto a los efectos retroactivos que la sentencia anuda a tal reconocimiento y que resuelve remitiéndose sin más al artículo 7.2 del LCPE que prevé esto: " el derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud."

6. En el auto de admisión se identifica como cuestión de interés casacional que esta sentencia se pronuncie sobre la determinación de la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos del reconocimiento del complemento de la pensión de jubilación, regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, cuando antes se le hubiera sido denegado.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Entiende la defensa de don Eusebio que la sentencia mantiene la infracción del artículo 14 de la Constitución por el tiempo que media entre el reconocimiento de la prestación -1 de septiembre de 2019- hasta el 1 de enero de 2021. La razón es que desde el principio tenía derecho al complemento de la prestación, pues no hubo cambio alguno.

2. Añade que la sentencia impugnada hace, además, una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que tiene declarado que los efectos de sus sentencias tienen efectos ex tunc, luego se retrotraen, como regla general, a la fecha de entrada en vigor de la disposición que interpretan, salvo que la propia sentencia, por concurrir circunstancias especiales, limite sus efectos en el tiempo (cfr. sentencias de 15 de septiembre de 1998, asunto C-231/96, y de 15 de abril de 2010, asunto C-542/08).

3. Invoca también la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018), referida a la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS) . Pues bien, esa sentencia no establece limitación temporal respecto de los efectos económicos del complemento de maternidad, lo que es aplicable al régimen de las clases pasivas.

4. Y finalmente añade que su planteamiento está recogido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, para lo que cita las sentencias 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero; 487/2022, de 30 de mayo y 361/2023, de 17 de mayo (recursos de casación para unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021 y 2222/2022, respectivamente), que declaran que los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad a pensionistas varones deben fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante, porque la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no ha establecido ninguna limitación temporal.

TERCERO.- OPOSICIÓN A LA CASACIÓN.

1. La representación de la Administración de la Seguridad Social asume la jurisprudencia de esta Sala Tercera y de la Sala Cuarta, sobre el trato no discriminatorio del hombre respecto de la mujer en cuanto a la percepción del complemento de pensión por maternidad.

2. Sin embargo, en cuanto a los efectos económicos debe estarse al artículo 7.2 de la LCPE, luego en este caso al 1 de enero de 2019, resaltando que presentó su solicitud de complemento de pensión el 31 de marzo de 2021, antes de dictarse la sentencia de "21 de noviembre de 2021 (RCUD 4535/2020)", si bien entendemos que se refiere a la sentencia 1380/2021 antes citada, y no dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, ya inexistente en esta jurisdicción.

3. Cita además una sentencia de "25 de enero de 2023, RCUD 614/2022" que no aparece en la base de datos del CENDOJ, ni entre las de esta Sala ni de la Sala Cuarta.

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Ya hemos dicho que no es cuestión litigiosa el derecho de don Eusebio a la percepción del complemento de pensión con base en la disposición adicional decimoctava de la LCPE: en este punto la sentencia impugnada es firme. Lo litigioso, a efectos casacionales, se centra en la retroacción de los efectos económicos y sobre la cuestión de interés casacional hay, ciertamente, pronunciamientos contradictorios entre los Tribunales Superiores de Justicia, si bien el planteamiento más extendido es el que sostiene el ahora recurrente.

2. En efecto, tenemos que entre los Tribunales Superiores de Justicia hay sentencias que, sin más, declaran que los efectos deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la pensión. En otros casos expresamente rechazan aplicar el artículo 7.2 de la LCPE y en su lugar aplican el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, que, en lo que ahora concierne, desarrolla aspectos de la citada ley. Tal precepto regula la revisión de actos administrativos y prevé que: "[l] os actos que...reconociendo tal derecho [a una prestación] asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable."

3. En sentido contrario, aparte de la ahora recurrida, tenemos diversas sentencias de la Sala de Málaga, por ejemplo, las sentencias 2164, 2220 y 2226/2023, de 22, 29 y 15 de junio, respectivamente (recursos contencioso-administrativos 89, 90 y 29/2021, respectivamente). Sin embargo, hay razones para inaplicar el artículo 7.2 de la LCPE, porque no se trata de una solicitud de prestación sino de revisar la pensión reconocida, lo que permite aplicar el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993. Pero hay otra razón de peso como es que a esa conclusión nos lleva la jurisprudencia de la Sala Cuarta, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión, a diferencia de esta Sala.

4. Invocamos esa jurisprudencia por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53, 60 y 212 de la LGSS, tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE. Así lo advertimos en nuestra sentencia 1380/2021 y, es más, el propio Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, del que procede la regulación actual de ambas leyes, expresamente nos dice que la LCPE en este punto es una "réplica" de la LGSS.

5. Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las sentencias más recientes: las sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023, respectivamente, que puestas en relación con las sentencias 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero y 487/2022 ( recursos de casación para unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021), resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE.

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS.

6. En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa.

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. La sentencia impugnada es estimatoria pero, en puridad, es de estimación parcial pues estima la pretensión principal, esto es, declara que don Eusebio tiene derecho al complemento litigioso. En ese punto es firme y damos por hecho que reúne los requisitos de la disposición adicional decimoctava de la LCPE. Sin embargo, al aplicar sin más el artículo 7.2 de la LCPE respecto a los efectos retroactivos del reconocimiento, entendemos que desestima en este punto la demanda

2. Pues bien, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia en lo que hace a los efectos económicos y se retrotraen los efectos económicos del complemento de maternidad al 1 de septiembre de 2019, lo que implica la percepción de los atrasos entre esa fecha y el 1 de enero de 2021. Añadimos, además, que la percepción de los intereses cumple el fin resarcitorio al que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22.

SEXTO.- COSTAS.

1. En cuanto a las costas, vistos los términos de lo debatido en autos, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes en este recurso de casación.

2. Por tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Cuarto.6 de esta sentencia,

PRIMERO.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la sentencia 262/2022, de 10 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 645/2021, sentencia que se casa y anula en lo que hace a la retroacción de los efectos económicos.

SEGUNDO.- Se estima plenamente el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Eusebio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente Primero de esta sentencia y se declara su derecho a percibir el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE con efectos de 1 de septiembre de 2019, debiendo serle abonado los atrasos más los intereses legales.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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