Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1564/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 20/2023 de 07 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1564/2024
Núm. Cendoj: 28079130012024100026
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4829
Núm. Roj: STS 4829:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2024
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 20/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por:
Nota:
REC.REVISION núm.: 20/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 7 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 20/2023 interpuesto por doña Esmeralda representada por la procuradora de los tribunales doña Sandra Traba Puente, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el procedimiento ordinario número 4101/2007, sobre sanción urbanística por la promoción de obras de construcciones de viviendas en la DIRECCION000, del término municipal de Poio (Pontevedra).
Se ha personado como parte en el procedimiento, habiendo formulado contestación a la demanda de revisión, la Xunta de Galicia, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
Han sido debidamente emplazados, sin que se hayan personado en el procedimiento, don Luis Enrique y don Jesús Ángel, en cuanto antiguos administradores solidarios de la entidad VIGOBARRO, S.L.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
En dicha sentencia se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad VIGOBARRO, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia de 22 de junio de 2006, dictada en el expediente NUM000, por la que se impuso a dicha entidad una multa de 207.365 € por la promoción de obras de construcción de viviendas en la DIRECCION000, del término municipal de Poio, y se ordenaba a la misma reponer los terrenos en los que se ejecutaron las obras a su primitivo estado.
En la demanda de revisión se invoca el motivo previsto en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción -introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- habida cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2022, por la que se estimó la demanda interpuesta por la interesada - y aquí demandante - contra el Reino de España y se declara expresamente vulnerado -por la sentencia de la Sala de A Coruña - el derecho fundamental a un proceso equitativo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Se afirma en dicho escrito de demanda que la desestimación del recurso contencioso-administrativo por parte de la Sala de A Coruña, que confirmaba la resolución administrativa impugnada, conforme a la cual se obligaba a la restitución de los terrenos en los que se ejecutaron las obras a su estado anterior, son decisiones que se han adoptado por los tribunales españoles citados sin intervención alguna de la interesada, pues, aunque era propietaria de la vivienda y constaba inscrita su titularidad en el Registro de la Propiedad de Pontevedra nº 2, no fue emplazada ni en el procedimiento administrativo ni en el posterior procedimiento judicial seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Añade la demandante que una vez inscrita por la Administración sancionadora nota marginal en el Registro de la Propiedad, se vio requerida y apercibida de imposición de multas coercitivas para proceder a dar cumplimiento a una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fue parte y del que desconocía el contenido de su resolución.
Continúa manifestando la demandante que, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva interesó, en un primer momento, la notificación de la citada sentencia, cuyas actuaciones se encontraban archivadas desde el 19 de noviembre de 2010. Una vez notificada la misma, la interesada formuló un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual fue desestimado por la Sala de A Coruña mediante auto de 11 de septiembre de 2017.
A continuación, la demandante formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de los mencionados derechos fundamentales, el cual fue inadmitido a trámite mediante auto de 30 de enero de 2018, al no apreciarse especial transcendencia constitucional.
Expone la demandante que, una vez agotadas las vías de recurso internas, formuló, con fecha 8 de septiembre de 2018, demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su aspecto del derecho a un proceso equitativo, y con fecha 14 de junio de 2022, por el citado Tribunal se ha dictado sentencia en la que se afirma que ha producido la vulneración del artículo 6.1 del CEDH; se concede una cantidad de 1.000 euros de satisfacción equitativa a satisfacer por el Estado, 9.196 euros en concepto de costas y gastos; y en cuanto a la reparación de la vulneración del mencionado artículo del Convenio, el Tribunal estimó en su sentencia que la misma ha de realizarse por los propios Tribunales internos del Estado infractor, mencionando la vía del artículo 102.2 de la LJCA como el más idóneo para acudir a dicha reparación.
En consecuencia, invocando los artículos 511 y 512 de la LEC, por remisión del artículo 102.3 de la LJCA, alega el contenido de la sentencia del TEDH, conforme a la cual el objeto del litigio es la falta de participación de la demandante en el procedimiento judicial que finalizó mediante una orden para demoler parcialmente su vivienda y la imposición de una multa por incumplir dicha orden. Conforme argumenta la demandante, el TEDH concluyó que, si bien es cierto que la demandante compró su vivienda cuando ya se había iniciado el procedimiento sancionador contra VIGOBARRO, S.L., no hay indicios de que dicho procedimiento le hubiera sido notificado, a pesar de que ya era propietaria de la vivienda.
Conforme señala la demandante, el TEDH concluyó que una combinación de hechos ha tenido el efecto de privar a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad, por lo que se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
Añade la demandante que la demanda de revisión constituye el único cauce idóneo para conseguir la reparación del derecho fundamental vulnerado, y que los efectos de la resolución que violó el Convenio persisten al encontrarse actualmente en ejecución la medida de demolición parcial derivada de la sentencia de la Sala de A Coruña, la cual se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, en ejecución de sentencia dictada en un procedimiento iniciado mediante demanda interpuesta por un vecina de Poio contra la "Axencia de Protección da Legalidade Urbanística" sobre inactividad o inejecución de acuerdo firme de demolición contenido en la citada sentencia.
Invoca la demandante la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de los artículos 24.1 y 24.2, en conexión con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que establece el derecho a un proceso equitativo.
En consecuencia, interesaba la demandante el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda de revisión de sentencia firme, con rescisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el procedimiento nº 4101/2007, por vulneración del artículo 6.1 del CEDH, de acuerdo con lo fallado por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 14 de junio de 2022.
Esta representación argumenta, en síntesis, que para que pueda invocarse como motivo de revisión el reconocimiento de la violación de un derecho por parte del TEDH exige, entre otros requisitos, que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante el recurso de revisión, y señala que no puede entenderse cumplido este requisito en el caso examinado, pues, aún en el caso de que la Sala estime la demanda de revisión y rescinda la sentencia dictada por la Sala de A Coruña, ello no producirá el efecto del restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a juicio del TEDH, puesto que la parte demandante no podrá oponerse a la resolución administrativa y únicamente podrá personarse como parte codemandada y defender la actuación administrativa recurrida.
Argumenta el Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa al procedimiento extraordinario de revisión de sentencias del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional y el
Fundamentos
El análisis de las pretensiones deducidas en la demanda ha de partir necesariamente de los siguientes antecedentes fácticos:
1. El Gobierno de la Xunta de Galicia dictó una Resolución de fecha 22 de abril de 2004, mediante la que se acordó la apertura del expediente número NUM000 contra la mercantil VIGOBARRO, S.L. por la construcción de una serie de viviendas unifamiliares, dentro de la urbanización denominada DIRECCION001, sita en la DIRECCION000, en el término municipal de Poio (Pontevedra); y ello por el hecho de haberse llevado a cabo algunas construcciones en terrenos sujetos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sin la debida autorización.
2. La demandante adquirió el chalet nº 8 de la citada urbanización en virtud de un contrato de compraventa suscrito con la entidad mercantil citada, el cual fue elevado a escritura pública en fecha 6 de febrero de 2006, siendo inscrita la venta en el Registro de la Propiedad el día 8 de marzo de ese mismo año. Dicho chalet era una de las viviendas familiares que estaban afectadas por el expediente de disciplina urbanística entonces en tramitación.
3. El citado expediente de disciplina urbanística finalizó mediante Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia de 22 de junio de 2006, por la que se apreció la comisión de una infracción grave de la Ley de Costas y le fue impuesta a la entidad VIGOBARRO una sanción de multa de 207.365 euros, así como la obligación de reponer los terrenos a su estado inicial anterior a las obras, con la consiguiente demolición de lo construido.
4. La citada mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), la cual, mediante sentencia de 15 de enero de 2009, desestimó íntegramente el recurso. Dicha sentencia alcanzó firmeza al inadmitirse a trámite el recurso de casación preparado contra la misma mediante auto de esta Sala Tercera de 4 de febrero de 2010 (recurso 3279/2009).
5. La aquí demandante no fue notificada ni tuvo intervención en el mencionado recurso contencioso-administrativo, y la misma, cuando tuvo conocimiento de la existencia de la resolución administrativa y del procedimiento judicial, una vez haberle sido notificada la sentencia conforme a su solicitud ante la Sala de A Coruña de fecha 4 de abril de 2017, promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ante la misma Sala sentenciadora, el cual fue desestimado mediante auto de 11 de septiembre de 2017.
6. A continuación, la demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 30 de enero de 2018, al no apreciar el Tribunal en el mismo especial trascendencia constitucional.
7. Interpuso entonces la actora demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo reconocido en el artículo 6.1 del CEDH, la cual es estimada por dicho Tribunal mediante sentencia de 14 de junio de 2022, en cuya parte dispositiva el Tribunal concluye que se ha producido la vulneración del artículo 6.1 del CEDH, se concede a la demandante una cantidad de 1.000 euros de satisfacción equitativa a satisfacer por el Estado, y de 9.196 euros en concepto de costas y gastos; y en cuanto a la reparación de la vulneración del mencionado artículo del Convenio, el Tribunal estimó en su sentencia que la misma ha de realizarse por los propios Tribunales internos del Estado infractor, mencionando la vía del artículo 102.2 de la LJCA como el más idóneo para acudir a dicha reparación.
8. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es firme, según certificación del propio tribunal aportada a los autos.
9. Por otra parte, por una vecina de la localidad de Poio (Pontevedra) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración autonómica gallega en relación con la ejecución del acuerdo de demolición que había sido confirmado por la Sala de A Coruña en la sentencia cuya revisión aquí se pretende. De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento abreviado número 343/2013, el cual dictó sentencia estimatoria de fecha 5 de marzo de 2015. En el ámbito de la pieza separada de ejecución de la citada sentencia, se dictó por dicho Juzgado el auto de fecha 14 de marzo de 2019, mediante el cual se autorizó a la Administración para que pudiera acceder al interior del complejo de viviendas " DIRECCION001", de la que forma parte la vivienda de la demandante, a fin de tomar los datos necesarios para la redacción/ejecución del proyecto de derribo parcial destinado a dar cumplimiento a la resolución antes citada de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia, y se fijaba el día 20 de septiembre de 2019 como fecha límite para llevar a cabo el derribo. Igualmente, en el mismo procedimiento de ejecución se dictó auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual se acordaba no haber lugar a la suspensión o paralización de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado referido, ni tampoco a la declaración de nulidad del proyecto de demolición aprobado en el año 2020 por la Xunta de Galicia para el derribo parcial.
Con amparo en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, la propietaria de la vivienda formula demanda de revisión que tiene entrada en esta Sala el 11 de mayo de 2023.
Tal precepto -incorporado a nuestra ley jurisdiccional por la Ley Orgánica 7/2015- dispone literalmente lo siguiente:
"Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".
Por su parte, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al caso supletoriamente por remisión al mismo del artículo 102.3 de nuestra ley jurisdiccional), en la redacción posterior a la incorporación del motivo de revisión relativo a la existencia de un pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo, establece que:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
Como se dijo más arriba, sostiene la demandante -en esencia- que, partiendo de que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la violación del derecho a un proceso justo, se cumplen los requisitos legales, (i) porque los efectos de la resolución que violó el Convenio persisten al estar pendiente de ejecución la demolición, (ii) porque no pueden cesar de otro modo pues no hay cauce en el sistema procesal español fuera de este específico procedimiento de revisión y (iii) porque no resultan afectados terceros de buena fe.
No se cuestiona en el caso examinado el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue dictada con fecha 14 de junio de 2022 y la demanda de revisión de sentencia firme figura interpuesta el día 11 de mayo de 2023.
Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que concurre el motivo de revisión alegado y que la demanda debe, por tanto, ser estimada en los términos y con el alcance previstos en nuestra legislación procesal.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2022 (asunto Cruz García c. España), que motiva la demanda de revisión señala, por una parte, que:
"[...] el procedimiento de revisión judicial de resolución de 22 de junio de 2006 ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo una repercusión directa en el derecho de la demandante al libre disfrute de su propiedad [...] siendo el resultado de dicho procedimiento directamente decisivo para el derecho de la demandante al disfrute pacífico de su propiedad [...]".
Añade el Tribunal que:
"[...] el procedimiento de revisión de la resolución administrativa dictada el 22 de junio de 2006 interpuesto por V.S.L. no le fue notificado a la demandante, a pesar de que ya era propietaria de la vivienda [...] También señala que V.S.L no informó ni a la Administración ni al Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la venta de una vivienda a la demandante, y por tanto dicha información no constaba en el expediente administrativo".
Añade que:
"[...] tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia podrían haber obtenido dicha información relevante del Registro de la Propiedad desde marzo de 2016. El Tribunal Superior de Justicia desconocía por tanto la identidad de la demandan y el hecho de que era propietaria de una vivienda que también era objeto el procedimiento seguido contra V.S.L., lo que excluía la posibilidad de invitarle a ser parte en el procedimiento".
Y que:
"[...] el Tribunal reitera que las partes deben poder hacer uso de su derecho a interponer un recurso o de apelar desde el momento en el que deberían haber tenido conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales imponiéndoles una carga o vulneradoras de sus derechos o intereses legítimos".
Añadiendo que:
"[...] el procedimiento recurrido por la demandante dio lugar a la orden de demolición parcial de su vivienda y a la imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de dicha orden. Por tanto, el Tribunal reitera sus anteriores consideraciones respecto a la condición de víctima de la demandante".
Y el Tribunal concluye afirmando que:
"[...] incluso la correcta aplicación del ordenamiento jurídico pertinente por parte de los tribunales nacionales, en el presenta caso una particular combinación de hechos ha tenido el efecto de privar a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva para impugnar un procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad.
En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio".
Por tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara expresamente que los tribunales españoles vulneraron el derecho a un proceso equitativo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, al haber privado a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento cuya resolución afectó directamente a su propiedad al confirmarse una orden de demolición parcial de la misma.
Por lo demás, según se desprende del procedimiento, la demandante ha utilizado diligentemente todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrecía (acudió sin éxito al incidente de nulidad de la sentencia de la Sala de A Coruña cuanto tienen conocimiento de la misma e interpusieron recurso de amparo al ver rechazada su petición de nulidad), a lo que debe añadirse -como la propia sentencia del TEDH constata- que no existe dato alguno del que pueda inferirse que conocía de la existencia del proceso en la instancia y sin que pueda sostenerse en absoluto -obvio es decirlo- que no era interesada en ese mismo procedimiento.
En cuanto al resto de las exigencias contenidas en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, es claro que el procedimiento que nos ocupa no sólo es idóneo para corregir la vulneración de los derechos fundamentales que ha padecido la demandante, sino que es difícil descubrir en nuestro sistema procesal otro cauce que permita conseguir aquella reparación. En efecto, la decisión judicial confirmatoria de la resolución administrativa que acordaba la demolición parcial es firme y de esta firmeza deriva el procedimiento seguido para llevar a cabo la demolición parcial de la vivienda de la demandante, conforme más arriba hemos constatado.
En este sentido, no comparte la Sala la argumentación articulada por la representación de la Xunta de Galicia, en el sentido de que la demandante no podrá oponerse a la resolución administrativa, puesto que habrá de comparecer necesariamente como parte codemandada, en defensa de la actuación administrativa recurrida, pues, en primer lugar, no es en sede de este procedimiento de revisión donde se ha de determinar la posición procesal de la demandante una vez rescindida la sentencia en los términos previstos en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que le corresponde a la Sala de procedencia. Ahora bien, no podemos prescindir del tenor del artículo 46 del Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, que establece la fuerza obligatoria y la necesidad de ejecución de las sentencias del TEDH, y una interpretación sostenida por la representación de la Xunta de Galicia haría ilusorio el pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo. En efecto, por una parte, se da la circunstancia de la extinción de la entidad recurrente en el proceso de instancia, según se desprende de la copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil obrante en las actuaciones, lo que implica que no bastará una mera retroacción de las actuaciones para dar debido cumplimiento a la sentencia del TEDH, al haber desaparecido la parte recurrente; y, por otra parte, el propio tenor literal del artículo 516.1 de la LEC, al hacer referencia al juicio correspondiente, permite concluir que la rescisión de la sentencia se extiende al entero procedimiento. En consecuencia, el exacto cumplimiento de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 6 del CEDH exigirá que se lleve a cabo la notificación a la aquí demandante de la resolución recurrida en el proceso de origen, en tanto que afectante directamente a su propiedad, a fin de que haga valer su derecho como mejor le convenga.
Por último, no entendemos que concurran "derechos adquiridos por terceros de buena fe", circunstancia que -en aplicación de la ley- podría impedir el acogimiento de la demanda.
Por lo anteriormente razonado, el proceso de revisión debe ser estimado, con rescisión de la sentencia impugnada y devolución de los autos al tribunal sentenciador para que la interesada pueda hacer uso de su derecho ante la Sala de procedencia.
Procede, asimismo, la devolución del depósito constituido por la parte demandante.
Todo ello, finalmente, sin imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

