Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8087/2020 de 09 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100071
Núm. Ecli: ES:TS:2023:955
Núm. Roj: STS 955:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8087/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8087/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 9 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8087/2020, interpuesto por don Jesús Manuel y doña Brigida, representados por el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, bajo la dirección letrada de don Isidro del Saz Cordero, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de julio de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 343/2019, en el que se impugna la resolución del TEAR de Canarias de 28 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra los acuerdos de resolución de liquidación provisional de IRPF y acuerdos de imposición de sanciones derivadas.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 343/2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. con fecha 28 de julio de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Manuel y doña Brigida contra la resolución de fecha 18 de julio e 2019, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias.
2º.- Imponer las costas del recurso".
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Jesús Manuel y doña Brigida recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Primera, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante Auto de 3 de diciembre de 2020, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 14 de julio de 2021, dictó Auto precisando que:
"[...]
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de don Jesús Manuel y doña Brigida, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de julio de 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (en el recurso n. º 343/2019, seguido por sus mandantes frente al TEAR de Canaria), con base a las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso de casación, case y deje sin efecto la Sentencia de 28 de julio de 2020 de conformidad con lo señalado por esta parte".
La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que propugnamos en el apartado tercero, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho". El referido apartado tercero del escrito de oposición manifiesta que "...El recurrente solicita la estimación del recurso con anulación de la sentencia y de los actos administrativos impugnados, sobre la base de la correcta interpretación de los preceptos aplicables.
Respecto de la pretensión deducida de contrario consideramos, por las razones expuestas en el presente escrito de oposición, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación. Y en relación con la cuestión doctrinal que se plantea en el Auto de admisión, propugnamos como correcta la siguiente:
La exención contemplada en el artículo 7.p) LIRPF no se aplica a las asignaciones abonadas por el Parlamento Europeo a sus diputados".
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
Contiene el auto de admisión un relato de los hechos más relevantes a tener en cuenta en el enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas, al respecto se pronuncia el auto en los siguientes términos:
"1º. Los recurrentes presentaron autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013, 2012, 2011 y 2010, en régimen de tributación conjunta, dejando de consignar en las mismas, al considerar que se trataba de una renta exenta, 60.100 euros, procedentes de la retribución del Sr. Jesús Manuel como Parlamentario de la Unión Europea, al amparo del artículo 7. p) LIRPF. También practicaron una serie de deducciones que fueron objeto de revisión y no afectan al objeto de este recurso.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se acoge la tesis propugnada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, sus sentencias de 13 y 28 de febrero y 13, 20 y 27 de marzo de 2019, según la cual, la norma reguladora del beneficio se refiere, básicamente, a los supuestos de trabajadores sujetos a una relación laboral con las notas de ajenidad y dependencia, en el marco de una prestación de servicios transnacional, sin que pueda aceptarse la equiparación del Parlamento Europeo con una entidad no residente o un establecimiento permanente a efectos de la exención pretendida, ya que se trata de una institución de la Unión que supone la representación de los ciudadanos europeos a través de europarlamentarios elegidos por sufragio universal. No tienen las notas de ajenidad y dependencia, pues los mismos diputados conforman el propio Parlamento Europeo y, en materia tributaria, el artículo 14 LGT prohíbe la analogía".
La parte recurrente tras exponer la normativa aplicable señala los tres requisitos necesarios para gozar de la exención, esto es,
"Que se trate de rendimientos del trabajo.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF".
Considera que, a pesar del pronunciamiento de la Sala de instancia, no existe duda que se cumple el primer requisito, conforme dispone el art.17.2.B) de la LIRPF,
Sin que sea posible, como hace la sentencia impugnada, exigir otros requisitos no previstos legalmente como la existencia de relación laboral caracterizada por las notas de dependencia y ajenidad, ostentando con el pagador, Parlamento europeo, una relación propia del mandato representativo. Limitando la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo regulados en el art.17.1 de la LIRPF y algunos de los regulados en el art.17.2, en contra de la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de marzo de 2019 ( rec. 3774/2017), de 9 de abril de 2019 ( rec. 3765/2017) y de 24 de mayo de 2019 ( rec. 3766/2017).
Para la parte recurrente es de aplicación el art.7.p) a los rendimientos del trabajo contemplados en el art.17.2, en el que se incluye los percibidos por los europarlamentarios, por lo que procede declarar exentos de tributación en España hasta la cuantía de 60.100 euros. La tesis de la sentencia impugnada vulnera la doctrina recogida en las sentencias de 26 de mayo de 2016 (rec. 2876/2014) y de 28 de marzo de 2019 (rec. 3774/2017), pues se aparta de una interpretación lógica y estrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios, entendiendo, además, que
Añade que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia del Tribunal al errar en la finalidad de la exención del art.7.p) "(...) Se trata de un beneficio fiscal, ya establecido desde la LIRPF 40/1998, y que tiene como finalidad el favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, para lo cual se ofrecen incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados"; cuando el Tribunal Supremo ha señalado que la exención tiene como finalidad beneficiar al trabajador y no a la entidad empleadora, sentencias de 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011) y de 28 de marzo de 2019 (rec. 3774/2017).
Considera que el Parlamento Europeo es una institución independiente que presta sus servicios a la Unión Europea; por lo que los servicios prestados por el eurodiputado tiene como destinatario a la Unión Europea - cada uno de los Estados miembros- así como indirectamente el propio Estado español, que por medio de la institución del Parlamento Europeo presta los servicios y desarrolla las funciones derivadas de su cargo como parlamentario europeo. Por lo que conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, también se cumple este requisito, en cuanto que el destinatario de los servicios prestados es el Eurosistema y el propio Estado español, que por medio del Banco de España y del Eurosistema, en el que se integra, colabora con el resto de los bancos centrales nacionales de los demás estados miembros de la Zona euro. En definitiva, el Tribunal Supremo ha entendido que el precepto exige que se trate de un persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses - que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
Desarrolla otra línea de defensa la parte recurrente referida a la normativa y jurisprudencia relativa a la sujeción en beneficio de Unión Europea y exención de impuestos nacionales sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por la mencionada Unión Europea. Cita al efecto el art.12 del Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, contenido en el Tratado por el que se constituye un Consejo y una Comisión única de las Comunidades Europeas aprobado el 8 de abril de 1965 (versión consolidada publicada en el DOUE de 26 de octubre de 2012), por haberse vulnerado el principio de igualdad al serle de aplicación a los eurodiputados el régimen previsto para los funcionarios o agentes de las comunidades, como beneficiarios de una retribución pagada por la Unión Europea que resulta independiente de su nacionalidad. Por lo que para evitar un trato fiscal discriminatorio entre parlamentarios europeos debe declararse exentos de tributación en España los sueldos, salarios y emolumentos percibidos por parlamentarios europeos y abonados por la Unión, tal y como se pronuncia la sentencia de 21 de mayo de 2015 asunto C-349/14 entre el Ministre délégué, chargé du Budget y Marlène Pazdziej.
El Sr. Abogado del Estado se opone considerando que el art.7.p) LIRPF no comprende todas la rentas que según la ley merecen esa calificación queden exentas, sino que de su tenor resulta que debe concurrir las notas de ajeneidad y dependencia, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, rca 5596/2019; siendo el parlamentario europeo miembro del parlamento, parte integrante de la institución y no tiene con esa institución una relación de dependencia y ajenidad, sino más bien un mandato representativo, a diferencia de los funcionarios que prestan sus servicios en el parlamento europeo, sin que se pueda establecerse una identidad absoluta entre los rendimientos del trabajo que dan lugar a la exención del art.7.p) LIRPF y todas las retribuciones que según el art.17, por lo que no es suficiente que una determinada retribución se califique como rendimiento de trabajo para que se reconozca la exención. Siendo la interpretación recogida en la sentencia de instancia acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin que el Parlamento Europeo puede ser considerado como entidad no residente o establecimiento permanente a efectos del art.7.p) LIRPF, pues el Parlamento es una institución europea que no se equipara a una empresa o entidad destinataria de los servicios prestados por un residente en España que a su vez forma parte de una empresa o entidad española; desempeñando los parlamentarios una labor propia del mandato representativo, y dichos servicios tampoco se prestan "desde" una entidad española que en este caso no existe.
Por lo demás considera que si bien los parlamentarios europeos están sujetos a un impuesto comunitario, que se calcula de la misma manera que el que se aplica a los funcionarios y agentes de la Unión, que se tribute por el impuesto comunitario no constituye un obstáculo para que los Estados miembros puedan someter a tributación esa misma asignación, como prevé expresamente el apartado 3 del art.12 del Estatuto, siempre que se elimine la doble imposición, que es a lo que obedece el art.80 LIRPF. Refiriéndose la sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, asunto C-349/14, Marléne Pazdjiej, al caso de una funcionaria de la Comunidad Europea, y no contiene doctrina alguna sobre el Estatuto del diputado del Parlamento Europeo.
Tal y como recoge el auto de admisión y es señalado por las partes en conflicto los preceptos a tener en cuenta son los siguientes:
Art.7.p) LIRPF, que establece que estarán exentos:
"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".
El art.17.2.b) del mismo texto legal, se refiere con carácter expreso a estas asignaciones incluyéndolas en el concepto de rendimientos del trabajo personal: "Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento".
En cuanto a la normativa europea, señalar la Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, que fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo, art.12:
"1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos".
El art.12 del Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, dispone que:
"Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión".
El art.80 de la LIRPF, sale al paso de la doble imposición internacional:
"...
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero".
Sobre la interpretación del referido art.7.p de la LIRPF se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones precedentes, abordando asuntos distintos al que nos ocupa, pero creando un cuerpo de doctrina que resulta aplicable al caso y que nos sirve para arrojar luz a la solución respecto de su aplicación a los rendimientos percibidos por los eurodiputados españoles. En la sentencia de 20 de junio de 2022, rec. cas. 3468/2020, se dijo lo siguiente -en negrita aquellos pasajes que deben centrar nuestra atención-:
"Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración consideró que no resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF, y desarrollada en el 6 RIRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por la única razón de que los Sres. Faustino y Florencio, perceptores de los importes controvertidos en el marco del presente recurso, eran miembros del Consejo de Administración. No se discuten más extremos del régimen regulador de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, (entre otros, que en el territorio en que se realicen los trabajos, se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto; que la exención no supere el límite de 60.100 euros anuales, etc.). por lo que restringimos nuestro análisis a ese aspecto, refiriéndonos a otros, únicamente, en la medida que sea necesario para su mejor comprensión.
Por ello, comenzamos reproduciendo parcialmente los artículos 7.p) LIRPF y 6 RIRPF.
El primero de ellos establece que estarán exentos:
"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (...)".
Por su parte, el segundo dispone:
"Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria (...)".
Ambos artículos utilizan expresiones similares; y, el reglamentario, en lo que ahora nos importa, no va más allá de lo que ya dice el precepto legal. Hablan de "rendimientos del trabajo", pero no definen cuales entienden por tales, también hablan de "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", pero tampoco concretan que tipo de trabajo, limitándose a precisar, eso sí, que su realización debe ser efectiva.
Hemos dicho en ocasiones precedentes ( sentencias de 28 de marzo de 2019, rec. cas. 3774/2017, y de 25 de febrero de 2021, rec, cas. 1990/2019, que el artículo 7, letra p), LIRPF, "no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia, en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia". Pero sobre la cuestión aquí debatida no nos hemos pronunciado aún.
A la vista de ello, puesto que
El artículo 17 LIRPF se divide en tres apartados, siendo los dos primeros los que han polarizado el debate en las instancias, judicial y administrativa, previas. No se ha traído a colación su apartado tres, y nosotros tampoco lo traeremos puesto que nada aporta para solucionar la discrepancia suscitada. En cambio, a tal fin, sí son relevantes los otros dos apartados.
En el apartado 1 se dispone que se consideran rendimientos íntegros de trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". Tras esta definición genérica
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. (...) j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
En relación con este último se advierte que se trata de una relación laboral, aunque especial, que no está incluida en el apartado 1, señal inequívoca de que
En relación con la hipótesis prevista en la citada letra e) procede tener presente que, pese a lo dispuesto en ella, la Administración, siguiendo el criterio de diversas consultas de la Dirección General de Tributos, sostiene que la exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo y, en particular, a los que ahora nos ocupan, esto es, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración.
Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7, p) LIRPF.
No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto
El artículo 4 del Código Civil, establece que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". En el artículo 14 LGT se consagra que la prohibición de la analogía se extiende a las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Sucede, sin embargo, que ni la sentencia recurrida ni AZVI se apoyan en la analogía para concluir que las prestaciones controvertidas, percibidas por los dos miembros del consejo de administración de dicha mercantil, están exentas.
Ello es así, puesto que, como declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 "una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias".
No estamos, por tanto, en el ámbito de la analogía, nos movemos en el campo de la interpretación.
No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT, que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. Éste, por su parte, dispone que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Pues bien, no puede desconocerse que la exención controvertida se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores.
De otro lado, el apartado 2 de dicho artículo 12 dispone que "en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda". Es claro que, en esta ocasión, los términos "rendimientos de trabajo" se definen, por remisión implícita, a lo dispuesto en el artículo 17 LIRPF.
Hemos dicho que no se contiene en el artículo 7.p) LIRPF una remisión expresa al artículo 17, pero también hemos afirmado que implícitamente sí se realiza una remisión a dicho artículo, a todo el artículo en su conjunto; no solo al apartado 1, sino también al apartado 2.
El caso que nos ocupa es diferente al abordado en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2021, rec. cas. 5596/2019
En respuesta a la cuestión con interés casacional declaramos que, en las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración".
De dicha doctrina se colige, sin dificultad, que la referencia contenida en el art.7.p) se refiere no sólo al supuesto general previsto en el art.17.1, sino también a algunos de los supuestos que también se recogen el apartado 2, trasladándose el debate a examinar qué trabajo es el realizado en el extranjero y su encaje en los términos en los que se regula en el precepto.
En la sentencia de 20 de octubre de 2016, rec. cas. 4786/2011, se ofreció una interpretación del precepto que nos ocupa, recogiéndose que
"[...]Más sencillamente, lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses
Sobre la naturaleza de los trabajos se ha dicho, entre otras, sentencia de 28 de marzo de 2019, rec. cas. 3774/2017, que
"La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales,
Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF,
Por último, en cuanto ayuda a delimitar la controversia pues depura qué debe entenderse por rendimiento de trabajo a los efectos del art.7.p, es oportuno traer a colación la jurisprudencia sentada en la sentencia de 22 de marzo de 2021, rec. cas. 5596/2019:
"[...]
Ya se ha reflejado que, conforme a la doctrina sentada por la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 7.p) LIRPF exige como requisito, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera
Aduce el recurrente en relación a dicho requisito que "por definición, la función de los administradores y miembros de los consejos de administración es siempre en beneficio de la compañía -en este caso GERESA MEXICO-, al consistir en su gestión y dirección, fijando las estrategias de la sociedad", y si bien dicha afirmación podría aceptarse en términos generales, sin embargo,
Tal y como declara la sentencia parcialmente transcrita, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF
El recurrente realiza una interpretación literal y sistemática del artículo 7, letra p), en relación con el artículo 17, ambos de la LIRPF, de la que colige que las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
Sin embargo, considera la Sala, en línea con lo expuesto por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación,
De las citas que se han transcrito de los diversos pronunciamientos de este Tribunal se desprende que se ha entendido que el art.7.p) exige la concurrencia de una relación de ajeneidad o alteridad, propio de las relaciones laborales por cuenta ajena, o funcionariales, o, incluso, en supuestos de relación laboral especial, de suerte que hemos distinguido entre los supuestos que contempla el art.17.e) "
Pues bien, siendo el citado el primer requisito exigido, no ofrece duda alguna que la relación de un diputado con el Parlamento europeo resulta completamente ajena a dicha característica de ajeneidad, en el sentido de dependencia; no existe relación laboral, en cualquiera de sus posibles aspectos, ni estatutaria, ni existe dependencia alguna de sus miembros con la Cámara, de suerte que en modo alguno el art.7.p) contempla el supuesto previsto en el art.17.b),
A lo que cabe añadir que tampoco cabe acoger que el Parlamento europeo pueda tenerse como "
El supuesto enjuiciado, resulta evidente que no es subsumible en los términos que exige el art.7.p), resultando artificial y forzadas las semejanzas y paralelismo que pretende tender la parte recurrente, y no sólo resulta extraño al tenor literal del precepto, sino que ni tan siquiera cumple la finalidad para el que se prevé la exención y que en las sentencias referidas se han puesto de manifiesto, pues ya se ha dicho que se trata de favorecer a empresas y su grado de internacionalización y a trabajadores individualmente considerados que deben de desplazarse al extranjero por motivos de trabajo, lo cual mal se compadece con el carácter institucional y fines parlamentarios en una organización política y económica común de varios países y el papel que cumple la Eurocámara y, por ende, las obligaciones públicas que asume el Estado de procedencia y los eurodiputados cuyo desplazamiento resulta de todo punto ajeno a una incentivación económica ni de la empresa o entidad, ni de los trabajadores por motivos laborales.
Tampoco resulta parangonable el régimen de los eurodiputados respecto de los trabajadores y funcionarios que prestan sus servicios en las instituciones europeas, poseyendo los diputados europeos un régimen propio y diferenciado del que corresponde a aquellos.
Al respecto ya se ha dejado transcrito el art.12 de la Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, que fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo, y tras reconocerles un derecho a una asignación parlamentaria adecuada para asegurar su independencia, en su apartado 3, expresamente deja a salvo la potestad de los Estados miembros, como es el caso de España, para sujetar la asignación prevista a las normas fiscales nacionales, "
Por lo demás el art.12 del Protocolo de privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, se refiere expresamente a
La sentencia del TJUE, de 21 de mayo de 2015, asunto Pazdziej, C-349/14, como bien señala el Sr. Abogado del Estado se refiere a un supuesto de funcionaria de la Unión europea, no a un diputado, por lo que la doctrina emanada sobre la extensión de la exención prevista, garantizando una tributación uniforme impidiendo que la normativa fiscal de cada Estado puede alterar este régimen, no es aplicable a los supuestos en los que como ya se ha indicado existe normativa expresa que autoriza un régimen fiscal nacional aplicable a los eurodiputados por las asignaciones percibidas; mientras que respecto de los funcionarios y otros agentes de la Unión se encuentran sujetos únicamente al régimen fiscal previsto en las normas comunitarias en el legítimo ejercicio de la potestad tributaria que le es propia, diferencia que se antoja razonable y objetiva, no sólo por la independencia y vinculación con la Unión que se le debe exigir a los funcionarios y otros agentes al servicio de la Unión, frente a la vinculación respecto del Estado de procedencia de los eurodiputados, sino por los deberes de residencia impuestos a unos y otros
Todo lo cual conlleva que debamos desestimar la pretensión de la parte recurrente, en tanto que la cuestión de interés casacional objetiva formulada debe contestarse en el sentido de que no procede aplicar la exención contemplada en el art.7.p) LIRPF a las asignaciones abonadas por el Parlamento Europeo a sus diputados.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
