Última revisión
26/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1231/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 774/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1231/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100031
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3849
Núm. Roj: STS 3849:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 774/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 774/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. José Antonio Montero Fernández
D. Carlos Lesmes Serrano
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 774/2023 interpuesto por Lourdes, representada por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección letrada de don José Ramón Sáez Nicolás, contra la desestimación por silencio administrativo de sendas reclamaciones presentadas, respectivamente, ante el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, con fecha 24 de marzo de 2023, en las que solicitaba, que se impetrara de los órganos correspondientes de la T.G.S.S. el alta de la demandante en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena desde el día 6 de marzo de 2023 y hasta que se produzca su alta médica de la I.T., ambos inclusive, con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y el abono de las prestaciones legalmente procedentes durante el indicado periodo.
Se han personado en este recurso como partes recurridas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
"...dicte Sentencia en la que estime el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de sendas reclamaciones presentadas, respectivamente, ante el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, con fecha 24 de marzo pasado, en las que solicitaba, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que basaba su petición, que se impetrara de los órganos correspondientes de la T.G.S.S. el alta de mi representada en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena desde el día 6-3-2023 y hasta que se produzca su alta médica de la I.T., ambos inclusive, con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y el abono de las prestaciones legalmente procedentes durante el indicado periodo, es decir, desde el 4º día de I.T. hasta el 20º día de I.T. a razón del 60% de la base reguladora por contingencias comunes y a partir del 21º día de I.T. en adelante y hasta que se produzca el alta médica el 75% de la base reguladora por contingencias comunes; actos que quedan anulados y sin efecto por no ser conformes a Derecho, debiendo el
Todo ello con imposición de costas a la Administracion, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido en Madrid a 19 de octubre de 2023".
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de sendas reclamaciones presentadas, respectivamente, ante el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia con fecha 24 de marzo solicitando que se impetrara de los órganos correspondientes de la T.G.S.S. el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena desde el día 6-3-2023 y hasta que se produzca su alta médica de la I.T. (hasta 6 de septiembre de 2023, fecha del alta), ambos inclusive, con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y el abono de las prestaciones legalmente procedentes durante el indicado periodo, es decir, desde el 4º día de I.T. hasta el 20º día de I.T. a razón del 60% de la base reguladora por contingencias comunes y a partir del 21.º día de I.T. en adelante y hasta que se produzca el alta médica el 75% de la base reguladora por contingencias comunes.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictó acuerdo de 6 de septiembre de 2023, por el que estimó la reclamación presentada por la Sra. Lourdes y acordó "(...) Interesar de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la Juez sustituta Lourdes en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 6 de marzo de 2023 y hasta que se produzca su alta médica de la I.T. ambos inclusive, con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y el abono de las prestaciones legalmente procedentes durante el indicado periodo.
Notificar este acuerdo a la interesada, a la Tesorería General de la Seguridad Social y comunicarlo al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Cataluña".
Según se hace constar el Ministerio de Justicia, al recibir el comunicado de cese y considerar extinguida la relación laboral, procedió a darla de baja de forma automática del Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos 6-3-2023, y emitió certificado de pago directo de IT a juez sustituto a presentar ante la mutua FREMAP, a la que corresponde el abono de las prestaciones por IT, considerando que se ha producido la extinción de la relación laboral comunicada por el Ministerio de Justicia a la TGSS y ésta, a su vez, a la mutua laboral FREMAP. El Ministerio de Justicia no ha dictado resolución expresa.
Dada la evolución del asunto durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo, para evitar un relato y unas alegaciones ya superadas, resulta oportuno centrar la cuestión a dilucidar sobre la única cuestión pendiente de controversia.
Al efecto la parte recurrente básicamente solicitó la aplicación al caso de la doctrina de este Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 28 de febrero de 2022, puesto que durante el ejercicio de la función jurisdiccional causó baja por IT desde 6 de marzo de 2023 a 6 de septiembre de 2023, mostrando su disconformidad por el abono de las prestaciones derivadas por el FREMAP a instancia del Ministerio de Justicia que entendió extinguida la relación laboral. Considera la recurrente que no se ha procedido al pago de las prestaciones correspondientes, conforme a las percibidas por un Juez o Magistrado titular en idéntico supuesto, a razón del 60% desde el cuarto día y 75% desde el día veintiuno de la base reguladora.
El Sr. Abogado del Estado considera que se ha producido una satisfacción extraprocesal, pues el acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente se acoge instar de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 6 de marzo de 2023 y hasta el 6 de septiembre de 2023, día que se produjo su alta médica de la I.T., ambos inclusive, con las cotizaciones correspondientes durante dicho período y el abono de las prestaciones legalmente procedentes durante el indicado período; por lo que la Administración ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones de la actora por lo que procede dictar Auto declarando terminado este recurso pues la fase declarativa se encuentra concluida con independencia de que aquella resolución haya sido o no ejecutada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como ha quedado dicho, la principal discrepancia entre las partes radica en el alcance del derecho al abono de las prestaciones por ITP; no puede, pues, considerarse producida una satisfacción extraprocesal, en tanto que aún realizado el reconocimiento del derecho de la actora en situación de IT en los términos recogidos en el acuerdo de la Comisión Permanente, la disputa descansa en que mientras el Ministerio de Justicia ha considerado, como se desprende de los hechos puesto que no ha habido resolución expresa, que con la baja por ITP se extinguía la relación laboral y por tanto el monto de las prestaciones debían calcularse sobre dicha circunstancia, la actora entiende que las prestaciones económicas deben calcularse en iguales circunstancias de tratarse de un Juez o Magistrado de carrera.
Aún cuando hemos acotado la discrepancia entre las partes al punto anteriormente delimitado, no estorba, dado los términos de equiparación pretendida por la parte actora entre los jueces y magistrados de carrera y los jueces sustitutos o suplentes, recordar en qué términos se ha pronunciado esta Sala. Al respecto, es bien significativa la sentencia de 22 de marzo de 2024, rec. ord. 20/23, en la que se dijo, en lo que ahora interesa, que:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013, contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.
Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-
- La duración del nombramiento es, como regla, de un año judicial. No obstante, puede ser prorrogado por periodos iguales hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo del nombramiento o, en su caso, de las prórrogas, los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes cesan en sus cargos [ artículos 201.5.a) de la LOPJ y 96 y 103 del Reglamento 2/2011].
- El nombramiento para el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente no supone en sí mismo o por sí solo que el nombrado pase ya a desempeñar funciones jurisdiccionales en ningún Juzgado o Tribunal. Su llamamiento efectivo para que así lo hagan queda reservado para dos supuestos: uno, el del llamamiento temporal con motivo de sustituciones de Jueces y Magistrados de carrera; y, otro, el de adscripción temporal como consecuencia de la adopción de medidas de apoyo o refuerzo en la titularidad de órganos judiciales (reguladas en los Capítulos IV y IV bis del Título II del Libro III de la LOPJ, respectivamente).
C) Régimen de los llamamientos y adscripciones de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.
Cuando surja alguna de esas causas que acabamos de exponer y, por tanto, la necesidad de suplir al titular de un Juzgado o Tribunal o de adoptar una medida de apoyo o refuerzo, la LOPJ no establece que de manera inmediata, o sin más alternativa, se proceda al llamamiento o adscripción temporal de un Juez sustituto o Magistrado suplente. Antes al contrario, lo que impone es que esto último tenga carácter excepcional, aconteciendo en último lugar y sólo para los casos en que la necesidad no pueda ser cubierta mediante el concurso de sustitutos profesionales, esto es, de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial (y de Jueces en prácticas en caso de sustituciones de órganos unipersonales). Así lo disponen los artículos 199 y 200 de la LOPJ, para las sustituciones en órganos jurisdiccionales colegiados; sus artículos 210 a 213 para las que surjan en órganos unipersonales; y, finalmente, el artículo 216 bis, cuando lo que se haya acordado sea una medida de apoyo judicial.
Ese principio de excepcionalidad se recordó, como dice el escrito de contestación a la demanda, que reproduce fielmente su tenor, a través del apartado Primero de la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, "sobre régimen de sustituciones, magistrados suplentes y jueces sustitutos". Ese tenor puede verse en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, cuando expone el 3º de los ordinales allí extractados.
Ahora bien
En cuanto al momento en que el llamamiento o adscripción debe finalizar, procede distinguir las sustituciones y las medidas de refuerzo. Por lo que hace a las primeras, es claro, aunque nada digan las normas de modo explícito, que el desempeño de funciones jurisdiccionales en esos casos
D) Sobre el régimen retributivo.
El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:
"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".
Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.
F) Sobre el régimen de protección social.
En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que
2. A efectos de dicha integración,
c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".
Al igual que aconteció con el régimen retributivo, esa regulación no es la que figuraba en el texto original de dicho Real Decreto. En él, el apartado 2, letra b) de su artículo 1 solamente confería la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al efecto de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñaren ininterrumpidamente la función durante más de un mes, dejando fuera de esa integración, por tanto, a los Jueces y Fiscales que la desempeñaren por plazo inferior.
Tal apartado 2 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003 (cuestión de ilegalidad nº 7/2002) precisamente por no comprender en su ámbito a los Jueces sustitutos que no desempeñaran sus funciones durante más de un mes, ya que, según se razonaba en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la misma, vulneraba:
"(...) lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO. - La afirmación de que tales Jueces sustitutos por no desempeñar sus funciones durante más de un mes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es "temporal y esporádica", sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que
Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que
G) Sobre la valoración de las funciones judiciales desempeñadas por Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.
- El efectivo desempeño de funciones judiciales da preferencia en los concursos de méritos a los que, como regla y salvo los casos de urgencia, han de someterse los aspirantes al cargo de Juez sustituto y Magistrado suplente. Dispone en efecto el artículo 201.3 de la LOPJ que tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales en años anteriores con aptitud demostrada, "siempre que esta circunstancia no resulte desvirtuada por otras que comporten su falta de idoneidad". En este punto, para percibir el alcance de ese mérito o preferencia, así como el modo en que debe interpretarse esa frase entrecomillada, es oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2008 (recurso nº 241/2004), entre otras muchas, en la que, refiriéndose a esa frase, se lee: "no quiere decir que la preferencia correspondiente al desempeño judicial puede ceder ante méritos de índole distinta que puedan acreditar otros aspirantes al cargo de Juez sustituto que carezcan de experiencia judicial o la posean con menor duración temporal. Significa otra cosa. Significa que al titular de esa experiencia judicial le podrá ser denegada la preferencia cuando, respecto de él mismo, consten otras circunstancias que revelen su falta de idoneidad; es decir, la preferencia la neutralizan circunstancias del propio interesado, no méritos de otros aspirantes".
-Más allá de esos concursos de méritos para el acceso al cargo de Magistrado suplente y Juez sustituto, debe resaltarse además que el efectivo desempeño de funciones judiciales en el ejercicio de esos cargos es, también, objeto de valoración en los procesos selectivos para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, pues entre los méritos susceptibles de valoración en estos procesos se incluye el de los "años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas" [ artículo 313.2, letra f), de la LOPJ].
Tiene, pues, razón el Sr. Abogado del Estado cuando afirma que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido resueltas en pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo, como se desprende, sin duda, de la lectura de los anteriores párrafos.
En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que
La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020, sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación)." Pero
-- El día anterior, 8/10/2019, el recurrente, como acreditan el parte de baja y los de confirmación y alta (documentos 6.a y folio 146 del expediente, 6.b y folio 147 del expediente, 6.c y folio 148 del expediente, 6.d y folio 149 del expediente, 6.e y folio 150 del expediente, 6.f y folio 151 del expediente, 6.g y folio 152 del expediente, 6.h y folio 153 del expediente, 6.i, 6.j, 6.k, 6.l, 6.m, 6.n y 6.o), cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020.
-- La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9/10/2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14/08/2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal."
La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.
Ciertamente este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.
Dicho lo anterior, ha de convenirse que conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo el juez sustituto que durante el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional para la que ha sido llamado cae en IT, tiene derecho a seguir de alta en Seguridad Social con las cotizaciones correspondientes durante dicho periodo y al abono de las prestaciones legalmente procedentes hasta o bien su alta médica -como es este caso, 3 de septiembre de 2023- , o bien a la terminación del período para el que ha sido llamado para el ejercicio de la función jurisdiccional -por extinción de la relación por agotarse el tiempo del llamamiento-, o hasta que se cumpla el tiempo máximo en dicha situación conforme a la normativa legal. En el caso que nos ocupa, producida la baja de la recurrente, en 6 de marzo de 2023 se nombró JAT para el Juzgado servido en ese momento por la recurrente; es evidente que no concurre ninguna de las causas referidas, sin que conste que durante dicha situación se extinguiera su relación por cumplirse el tiempo del llamamiento, siendo la causa de su baja en Seguridad Social a entender del Ministerio de Justicia la extinción de la relación laboral al cesar por caer en IT; en este caso, la recurrente en situación de IT, tenía derecho a seguir de alta en Seguridad Social y el Ministerio de Justicia, como empleador, la obligación del pago de las cotizaciones correspondientes y el abono de las prestaciones durante su situación en IT, hasta la fecha de alta en 6 de septiembre de 2023 (no consta que el llamamiento al ejercicio efectivo en el Juzgado de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Barcelona, fuese inferior a dicha fecha).
No tiene razón la recurrente cuando pretende la equiparación total al régimen prestacional de los jueces de carrera, en tanto que estos tienen una regulación específica prevista en el art. 375.3 de la LOPJ; mientras que los jueces sustitutos, ya se ha visto, por disposición normativa, tienen su régimen propio, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena.
Como se ha puesto de manifiesto, aún el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de septiembre de 2023, y el silencio del Ministerio de Justicia, este mediante hechos consumados ha incumplido el régimen legal aplicable, pues como consta en lugar de mantener de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora, al recibir el comunicado de cese y considerar extinguida la relación laboral, procedió a darla de baja de forma automática del Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos 6-3-2023, y emitió certificado de pago directo de IT a juez sustituto a presentar ante la mutua FREMAP, al que consideró correspondía el abono de las prestaciones por IT, considerando que se ha producido la extinción de la relación laboral comunicada por el Ministerio de Justicia a la TGSS y ésta, a su vez, a la mutua laboral FREMAP, entendiendo que se había producido la extinción de la relación conforme a lo dispuesto en el art. 283 de la LGSS; cuando lo procedente era mantener a la actora de alta y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha en situación de IT, 3 de marzo de 2023 a 6 se septiembre de 2023, correspondiéndole al Ministerio de Justicia como empleador, el abono de las sumas correspondientes conforme a los porcentajes legalmente estatuidos para cada período, esto es, desde el 4.º día de I.T. hasta el 20.º día de I.T. a razón del 60% de la base reguladora por contingencias comunes y a partir del 21.º día de I.T. en adelante y hasta el 6 de septiembre de 2023 el 75% de la base reguladora calculada conforme dispone el art. 3 del Real Decreto 960/1999 y las normas a las que se remite -constan las bases de cotización en el certificado emitido por la Gerencia territorial en Cataluña del Ministerio de Justicia el 9 de marzo de 2023 en relación con la recurrente, sin que se haya impugnado-.
Procede la estimación del presente recurso en los términos antes referidos; y respecto de las costas conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede distinguir la actuación del CGPJ, que ha procedido a otorgarle la razón a la parte actora, dictando acuerdo al efecto, por lo que no procede su imposición visto el desarrollo procedimental del presente recurso contencioso administrativo; de la conducta del Ministerio de Justicia, que como se ha indicado es contraria a la legalidad, siendo vencida en su totalidad en este, por lo que procede la imposición de las costas a esta codemandada, Ministerio de Justicia, en la suma de, art. 139.4 de la LJCA y teniendo en cuenta los criterios habituales para su cálculo, 2000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de
2.º Las costas se imponen conforme a la resuelto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
