Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3504/2020 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3450/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100654
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16521
Núm. Roj: STSJ AND 16521:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia da respuesta a lo largo de la Fundamentación Jurídica a todas las pretensiones oportunamente deducidas, y razona que la resolución recurrida alude a los concretos preceptos que no sólo justifican sino que imponen la adopción de la medida administrativa no sancionadora de suspensión y prohibición de la actividad recreativa de hostelería con música. Analiza y aplica el art. 2.8 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, así como el art. 12 del Decreto 165/2003, de 17 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; llegando a la conclusión de que la medida adoptada lo ha sido de forma motivada y proporcionada; y es que la medida debía ser adoptada por imperativo legal, ni la Ley establece que haya que dar previa audiencia al interesado ni tiene razón de ser dicho trámite, cuando como aquí sucede, se trata de una medida que la Corporación Local tiene necesariamente que adoptar
El apelante, sostiene, en síntesis, los siguientes motivos de apelación
1.- Indebida aplicación de las normas que regulan la actuación de la Administración cuando se adoptan medidas de policía no sancionadoras.
Sostiene la apelante, con cita al art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sanicionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento que justifique por qué la medida es proporcionada. Se trata de una mera opinión de la juzagadora a quo.
La sentencia no tiene en cuenta el art. 3 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos de Andalucía, ni el art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio.
2- Incongruencia omisiva e inaplicación de normas elementales del procedimiento.
La sentencia de instancia se limita a decir que lo hecho por la Administración está previsto en la Ley y que por tanto no hay proporcionalidad que valga. La sentencia no desarrolla ningún argumento a cerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. No se ha tenido en cuenta estos hechos, ni los argumentos que se desarrollaron en relación con ellos, se han obviado de ahí que haya incongruencia omisiva.
Por otra parte la sentencia rechaza la necesidad del trámite de audiencia en la decisión municipal de suspender y prohibir la actividad recreativa de bar con música.
3.- Sobre la admisión inane de los documentos aportados por las partes después de la demanda y la contestación a la demanda.
Llama la atención que la sentencia, pese a admitir documentos que se señalan en le fundamento de derecho segundo, no los mencione para nada obviando su análisis y olvidando pronunciarse a cerca de las cuestiones que se debatieron en el proceso ordinario nº 540/2013 del JCA nº 1 de Almería.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, que deje sin efecto la sentencia de instancia y declare no ajustado a derecho el Apartado Sexto del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 29 de noviembre de 2018 que ordena la clausura del establecimiento denominado MAUI, propiedad de la apelante.
Por su parte la demandada-apelada se opone al recurso de apelación deducido, en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición, que damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inncesarias, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia en todos sus extremos.
1.-Consta Acta de la Policía Local de Mojácar, que el 5-8-2018 se personó, sobre las 21:05 h en el Chiringuito Maui, por tener la música muy alta en el citado establecimiento.
2.- Escrito que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mojácar presenta en el Ayuntamiento de Mojácar, en el que instan la adopción de medidas tendentes a finalizar esta situación. Obran en el EA varias actas de la Policía Local, de visitas al Establecimiento Maui, a raíz de denuncias ciudadanas, desde el 1-1-2014 a 16-8-2017
3.- Informe Técnico Municipal, emitido por el Arquitecto Técnico Muncipal del Ayuntamiento de Mojácar en el que tras analizar la documental, así como practicadas las comprobaciones pertinentes concluye que el Establecimiento Maui no reúne los requisitos para ejercer actividad recreativa, toda vez que no se ha sometido a los preceptivos medios de intervención administrativa municipal, proponiendo adoptar la medida administrativa no sancionadora consistente en la suspensión de la actividad recreativa de hostelería.
Obra, igualmente, informe jurídico haciendo suyas las conclusiones del informe técnico, proponiendo la incoación de un procedimiento sancionador , la medida provisional de clausura preventiva del establecimiento Maui
4.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de noviembre de 2018 en cuyo punto Sexto ordena como medida administrativa no sancionadora la inmediata suspensión y prohibición de actividad recreativa de hostelería con música que se desarrolla en el Establecimiento Maui....Esta medida administrativa se mantendrá hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes.
Sostiene la apelante, con cita al art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sanicionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento que justifique por qué la medida es proporcionada. Se trata de una mera opinión de la juzagadora a quo.
La sentencia no tiene en cuenta el art. 3 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos de Andalucía, ni el art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio.
El art. 3 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos de Andalucía establece "
Artículo 15 del Decreto 165/2003, que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía se refiere a los
Al respecto hay que manifestar lo siguiente; por Decreto de la Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Mojácar de 2 de julio de 2013, recaída en el expediente NUM000 se denegó a la apelante licencia de apertura y puesta en marcha de la actividad destinada a Bar con Música, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento de fecha 20 de junio de 2014 por la que se denegó a la ahora apelante la licencia para cambio de uso en el establecimiento Maui de Restaurante a Bar con Música en Urbanización DIRECCION001. Sendas resoluciones administrativas, sus conformidad a Derecho fue ratificada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en PO 540/2013. Esa sentencia de instancia fue ulteriormente confirmada en todos sus extremos por esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2021 dictada en Rollo de Apelación nº 1325/2020.
Luego hay un hecho objeto y evidente, la apelante carecía de licencias y autorizaciones para el desarrollo de la actividad de hostelería con música en Urbanización DIRECCION001.
Por lo que la citada actividad entraría en el ámbito del art. 3.1 c) de la Ley 13/1999 citada, y también en el art 15 del Decreto 165/2003.
El art. 2.8 de la Ley de 1999 relativa al
El art. 12 del Decreto de 2003 establece;
Art. 14 . Medidas administrativas y medios para su ejecución.
Artículo 17.
Conclusión: la normativa aplicada tanto por la resolución administrativa impugnada, como la sentencia de instancia es la correcta, ya que la apelante,como ha quedado acreditado carecía de licencia para el desarrollo de una actividad de hostelería con música.
Sostiene la apelante que la sentencia de instancia se limita a decir que lo hecho por la Administración está previsto en la Ley y que por tanto la medida es proporcional. La sentencia no desarrolla ningún argumento a cerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. No se ha tenido en cuenta estos hechos, ni los argumentos que se desarrollaron en relación con ellos, se han obviado de ahí que haya incongruencia omisiva.
Por otra parte la sentencia rechaza la necesidad del trámite de audiencia en la decisión municipal de suspender y prohibir la actividad recreativa de bar con música.
Sobre la congruencia hemos de manifestar que el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 consagra el principio de congruencia de las sentencia según el cual en ésta han de ser decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Dice la STC 124/2000 : "es preciso destacar, con la STC 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15) (F. 2; en el mismo sentido, SSTC 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993
"La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial" dice la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2016 .
Además, es reiterada jurisprudencia, como señala la
En definitiva, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
No debemos olvidar que el órgano judicial tiene que pronunciarse expresamente sobre las pretensiones que se plantean y solo sobre ellas. De no hacerlo así, la sentencia incurre en incongruencia, por omisión o por exceso, lo que lesionaría la garantía de la tutela judicial efectiva (TS 9-10-94, EDJ 8207).
El demandante puede formular varias pretensiones con carácter principal y subsidiario, en cuyo caso el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre la pretensión principal, antes de hacerlo sobre la subsidiaria, bajo pena de incurrir también en incongruencia (TS 23-3-00, EDJ 5440).
Por otra parte, el órgano judicial también está vinculado por los motivos planteados por las partes. Así, no puede satisfacer la pretensión con fundamento en un motivo que estas no han alegado, pues la sentencia sería nula. Tampoco puede ignorar los motivos planteados por los demandantes, aunque se ha admitido la desestimación implícita de causas de inadmisibilidad (TS 5-12-95, EDJ 7821) o de cuestiones que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (TS 17- 3-92, EDJ 2579).
Sin embargo basta una lectura a la fundamentación jurídica de la sentencia para ver que la misma da respuesta a todas y cada una de las pretensiones debidamente ejercitadas en la demanda.
La sentencia de instancia explicita por qué la resolución impugnada está debidamente motivada, analiza cuál ha sido la normativa aplicada, considerando que la medida es debidamente proporcionada, así como la medida adoptada debía ser adoptada por imperativo legal, explicando por qué la medida adoptada no precisaba la previa audiencia del interesado. Por todo ello la Juez a quo desestima el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia con confirmación de la resolución impugnada.
En lo relativo a la inaplicación de normas esenciales del procedimiento, lo que hace la apelante no es sino reproducir lo ya alegado y manifestado en la instancia.
Entiende de aplicación el art. 4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, no cabiendo una aplicación maquinal del art. 2.8 de la Ley 13/1999
Tal y como ha quedado manifestado en el fundamento de derecho anterior el apelante carecía de licencias y autorizaciones para el desarrollo de la actividad de hostelería con música en Urbanización DIRECCION001.
Por lo que la citada actividad entraría en el ámbito del art. 3.1 c) de la Ley 13/1999 citada, y también en el art 15 del Decreto 165/2003.
El art. 2.8 de la Ley de 1999 relativa al
Pues bien, precisado lo anterior podemos comprobar que la sentencia de instancia, concluye la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, pues se halla debidamente motivado sin que se haya causado indefensión alguna al apelante, pues pudo formular alegaciones y presentar los recursos que estimó procedentes.
Como bien sostiene la Magistrada a quo, la medida de suspensión y prohibición de la actividad viene impuesta directamente por la Ley, sin que sea necesario, por no preverlo la norma ningún tipo de procedimiento previo que incluya trámite de audiencia, y es que la constantación por parte de la Administración del ejercicio de actividadades- como en este caso la realizacion de una actividad hostelera con música respecto de la que se carece de licencia, como ha quedado demostrado judicialmente- dará lugar a su inmediata supensión y todo ello sin perjuicio de la sanciones que fueran procedentes.
Sostiene la apelante que llama la atención que la sentencia, pese a admitir documentos que se señalan en le fundamento de derecho segundo, no los mencione para nada obviando su análisis y olvidando pronunciarse a cerca de las cuestiones que se debatieron en el proceso ordinario nº 540/2013 del JCA nº 1 de Almería.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada la Juez a quo razona lo siguiente;
El motivo de apelación debe ser desestimado.
La Juez a quo admitió dicha documental al ser posterior a la demanda y contestación a a la demanda, en la medida que pudiera tener incidencia en la resolución de la cuestión de fondo del litigio. Ahora bien el hecho de que no haya hecho referencia a ella, poca incidencia tiene, cuando no lo ha considerado así necesario.
No debemos olvidar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio praticado, o bien que la citada valoración sea contraria a la lógica, arbitraria o irracional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024350420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
