Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3504/2020 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 3450/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100654

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:16521

Núm. Roj: STSJ AND 16521:2023


Encabezamiento

.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN Nº 3504/2020

SENTENCIA NÚM. 3450 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el Rollo de Apelación nº 3504/2020 en materia de SANCIONES , siendo parte apelante RUBIA ASCASIBAR SL , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Labella Medina y defendida por el Letrado D. Ramón Ruiz Medina , y parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Pérez Muros y asistido del Letrado D. Federico Lara González.

Antecedentes

PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Almería se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 83/2019 en fecha 21 de abril de 2020 , en cuya parte dispositiva dice " Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Ramón Ruíz Medina, en nombre y representación de RUBIA ASCASIBAR SL, frente al AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR, representado por la procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros, y confirmo la actuación administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte recurrente ."

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo, que no es otro que el Apartado Sexto del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar en fecha 29 de noviembre de 2018, que tiene el siguiente tenor literal " SEXTO: Al amparo de los artículos 2.8 y 3.1 c) de la Ley 13/1999 , y de los articulos 12 , 14 , 15 , 17 y 18 del Decreto 165/2003 , ordenar como medida administrativa no sancionadora la inmediata suspensión y prohibición de la actividad recreativa de hostelería con música que se desarrolla en el establecimiento" MAUI", en Paseo del Mediterráneo El Cantal, toda vez que no se reúnen los requisitos necesarios para desarrollar dicha actividad recreativa al no contar con los preceptivos medios de intervención administrativa municipal. Esta medida administrativa no sancionadora se mantendrá hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes."

La sentencia de instancia da respuesta a lo largo de la Fundamentación Jurídica a todas las pretensiones oportunamente deducidas, y razona que la resolución recurrida alude a los concretos preceptos que no sólo justifican sino que imponen la adopción de la medida administrativa no sancionadora de suspensión y prohibición de la actividad recreativa de hostelería con música. Analiza y aplica el art. 2.8 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, así como el art. 12 del Decreto 165/2003, de 17 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; llegando a la conclusión de que la medida adoptada lo ha sido de forma motivada y proporcionada; y es que la medida debía ser adoptada por imperativo legal, ni la Ley establece que haya que dar previa audiencia al interesado ni tiene razón de ser dicho trámite, cuando como aquí sucede, se trata de una medida que la Corporación Local tiene necesariamente que adoptar

SEGUNDO.- Motivos de la apelación y oposición a la apelación

El apelante, sostiene, en síntesis, los siguientes motivos de apelación

1.- Indebida aplicación de las normas que regulan la actuación de la Administración cuando se adoptan medidas de policía no sancionadoras.

Sostiene la apelante, con cita al art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sanicionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento que justifique por qué la medida es proporcionada. Se trata de una mera opinión de la juzagadora a quo.

La sentencia no tiene en cuenta el art. 3 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos de Andalucía, ni el art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio.

2- Incongruencia omisiva e inaplicación de normas elementales del procedimiento.

La sentencia de instancia se limita a decir que lo hecho por la Administración está previsto en la Ley y que por tanto no hay proporcionalidad que valga. La sentencia no desarrolla ningún argumento a cerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. No se ha tenido en cuenta estos hechos, ni los argumentos que se desarrollaron en relación con ellos, se han obviado de ahí que haya incongruencia omisiva.

Por otra parte la sentencia rechaza la necesidad del trámite de audiencia en la decisión municipal de suspender y prohibir la actividad recreativa de bar con música.

3.- Sobre la admisión inane de los documentos aportados por las partes después de la demanda y la contestación a la demanda.

Llama la atención que la sentencia, pese a admitir documentos que se señalan en le fundamento de derecho segundo, no los mencione para nada obviando su análisis y olvidando pronunciarse a cerca de las cuestiones que se debatieron en el proceso ordinario nº 540/2013 del JCA nº 1 de Almería.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, que deje sin efecto la sentencia de instancia y declare no ajustado a derecho el Apartado Sexto del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 29 de noviembre de 2018 que ordena la clausura del establecimiento denominado MAUI, propiedad de la apelante.

Por su parte la demandada-apelada se opone al recurso de apelación deducido, en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición, que damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inncesarias, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia en todos sus extremos.

TERCERO. Datos relevantes que resultan del expediente administrativo.

1.-Consta Acta de la Policía Local de Mojácar, que el 5-8-2018 se personó, sobre las 21:05 h en el Chiringuito Maui, por tener la música muy alta en el citado establecimiento.

2.- Escrito que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mojácar presenta en el Ayuntamiento de Mojácar, en el que instan la adopción de medidas tendentes a finalizar esta situación. Obran en el EA varias actas de la Policía Local, de visitas al Establecimiento Maui, a raíz de denuncias ciudadanas, desde el 1-1-2014 a 16-8-2017

3.- Informe Técnico Municipal, emitido por el Arquitecto Técnico Muncipal del Ayuntamiento de Mojácar en el que tras analizar la documental, así como practicadas las comprobaciones pertinentes concluye que el Establecimiento Maui no reúne los requisitos para ejercer actividad recreativa, toda vez que no se ha sometido a los preceptivos medios de intervención administrativa municipal, proponiendo adoptar la medida administrativa no sancionadora consistente en la suspensión de la actividad recreativa de hostelería.

Obra, igualmente, informe jurídico haciendo suyas las conclusiones del informe técnico, proponiendo la incoación de un procedimiento sancionador , la medida provisional de clausura preventiva del establecimiento Maui

4.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de noviembre de 2018 en cuyo punto Sexto ordena como medida administrativa no sancionadora la inmediata suspensión y prohibición de actividad recreativa de hostelería con música que se desarrolla en el Establecimiento Maui....Esta medida administrativa se mantendrá hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes.

CUARTO.- Sobre la indebida aplicación de las normas que regulan la actuación de la Administración cuando se adoptan medidas de policía no sancionadoras.

Sostiene la apelante, con cita al art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sanicionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía , que la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento que justifique por qué la medida es proporcionada. Se trata de una mera opinión de la juzagadora a quo.

La sentencia no tiene en cuenta el art. 3 de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos de Andalucía, ni el art. 15 del Decreto 164/2003, de 17 de junio.

El art. 3 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos de Andalucía establece " Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:

a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.

b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.

c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.

d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.

e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.

f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.

2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso."

Artículo 15 del Decreto 165/2003, que aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía se refiere a los Principios generales sobre las medidas pertinentes y su extensión.

"1. Las medidas concretas a adoptar en cada caso entre las previstas en el presente capítulo, su concreta extensión o intensidad y, en su caso, duración, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos o perturbación que afronten, valorando, con todos los elementos de juicio existentes, los intereses objeto de protección y evitando que se puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

2. Las medidas se adoptarán frente a quienes incumplan los deberes que les imponga la legislación en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas o quienes de cualquier forma pongan en peligro los intereses protegidos por ella, aunque sea sin culpa. No obstante, cuando no exista otro medio de evitar el peligro, podrán afectar a quienes legítimamente ejercieren sus derechos."

Al respecto hay que manifestar lo siguiente; por Decreto de la Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Mojácar de 2 de julio de 2013, recaída en el expediente NUM000 se denegó a la apelante licencia de apertura y puesta en marcha de la actividad destinada a Bar con Música, así como el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento de fecha 20 de junio de 2014 por la que se denegó a la ahora apelante la licencia para cambio de uso en el establecimiento Maui de Restaurante a Bar con Música en Urbanización DIRECCION001. Sendas resoluciones administrativas, sus conformidad a Derecho fue ratificada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en PO 540/2013. Esa sentencia de instancia fue ulteriormente confirmada en todos sus extremos por esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2021 dictada en Rollo de Apelación nº 1325/2020.

Luego hay un hecho objeto y evidente, la apelante carecía de licencias y autorizaciones para el desarrollo de la actividad de hostelería con música en Urbanización DIRECCION001.

Por lo que la citada actividad entraría en el ámbito del art. 3.1 c) de la Ley 13/1999 citada, y también en el art 15 del Decreto 165/2003.

El art. 2.8 de la Ley de 1999 relativa al Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas establece "La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes."

El art. 12 del Decreto de 2003 establece;

"1. La Administración competente adoptará las medidas correctoras o de prevención necesarias para hacer cumplir los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa de aplicación y, en todo caso, para garantizar o restablecer la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas amenazadas o perturbadas por establecimientos públicos o con ocasión de espectáculos o actividades recreativas, de conformidad con lo establecido en la citada Ley y lo dispuesto en este capítulo.2. Las medidas a que se refiere este capítulo no tienen carácter sancionador, no prejuzgan la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte, ni necesitan para su adopción el que se haya cometido una acción tipificada como delito o falta o como infracción administrativa ni el que concurra culpa o dolo. En su caso, serán compatibles con la imposición de penas o sanciones administrativas. La instrucción de causa penal o de procedimiento administrativo sancionador no será obstáculo para su adopción."

Art. 14 . Medidas administrativas y medios para su ejecución.

1. Las medidas administrativas consistirán en la prohibición de realizar actividades o celebrar espectáculos, la suspensión de los que se estén realizando con los consiguientes desalojos, las órdenes para la corrección de deficiencias, la prohibición de acceder a establecimientos públicos o expulsión de ellos y las órdenes para la adopción de precauciones especiales.

2. Además, irán acompañadas de las medidas complementarias que resulten necesarias para evitar perjuicios al público y facilitar su colaboración voluntaria, tales como anuncios de la prohibición de espectáculos o actividades y la consecuente de vender entradas para ellos.

3. Para la efectividad de estas medidas se podrán utilizar los medios de ejecución en cada caso pertinentes, especialmente las multas coercitivas. Cuando sea imprescindible, la Administración acometerá directa e inmediatamente las actuaciones necesarias para la puesta en práctica y plena efectividad de las medidas o para superar riesgos inminentes.

4. A estos efectos, los órganos encargados de hacer cumplir las obligaciones contenidas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas contarán con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa de aplicación.

5. La Policía Local desarrollará las actuaciones necesarias en relación con las competencias municipales y, además de la colaboración que sea requerida en cada caso, también lo hará en relación con las competencias autonómicas, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las decisiones de los órganos de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecen en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía".

Artículo 17. Prohibición de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. La Administración competente para su autorización deberá prohibir los espectáculos públicos y las actividades recreativas en que concurran alguno de los siguientes supuestos:

(...)

c) ) Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas

(...)

6. La prohibición de espectáculos o actividades recreativas será inmediatamente ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

(...)

8. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 los efectos de la prohibición se mantendrán hasta tanto se tenga constancia de la obtención de la licencia de apertura y autorizaciones pertinentes o de la subsanación de las condiciones de seguridad o requisitos incumplidos."

Conclusión: la normativa aplicada tanto por la resolución administrativa impugnada, como la sentencia de instancia es la correcta, ya que la apelante,como ha quedado acreditado carecía de licencia para el desarrollo de una actividad de hostelería con música.

CUARTO. Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia e inaplicación de normas elementales del procedimiento.

Sostiene la apelante que la sentencia de instancia se limita a decir que lo hecho por la Administración está previsto en la Ley y que por tanto la medida es proporcional. La sentencia no desarrolla ningún argumento a cerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. No se ha tenido en cuenta estos hechos, ni los argumentos que se desarrollaron en relación con ellos, se han obviado de ahí que haya incongruencia omisiva.

Por otra parte la sentencia rechaza la necesidad del trámite de audiencia en la decisión municipal de suspender y prohibir la actividad recreativa de bar con música.

Sobre la congruencia hemos de manifestar que el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 consagra el principio de congruencia de las sentencia según el cual en ésta han de ser decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Dice la STC 124/2000 : "es preciso destacar, con la STC 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15) (F. 2; en el mismo sentido, SSTC 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993 , 369] , F. 4; 111/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 111] , F. 2 ; y 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998, 136] , F. 2), que, conforme ha declarado reiteradamente este Tribunal: "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985, 177] , 191/1987 [ RTC 1987, 191] , 88/1992 [ RTC 1992, 88], 369/1993 , 172/1994 [ RTC 1994, 172], 311/1994 [ RTC 1994, 311], 111/1997 , 220/1997 [ RTC 1997, 220] )". "El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y "petitum"-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi"". " Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995, 91] , 56/1996 [ RTC 1996, 56] , 58/1996 [ RTC 1996, 58] , 85/1996 [ RTC 1996, 85], 26/1997 [ RTC 1997, 26] )". " Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso... ".

"La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial" dice la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2016 .

Además, es reiterada jurisprudencia, como señala la STS de 29/11/2018 ( Roj: STS 4050/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4050 Nº de Recurso: 768/2016. Nº de Resolución: 1687/2018) con cita de la de 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) según la cual: " se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

En definitiva, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

No debemos olvidar que el órgano judicial tiene que pronunciarse expresamente sobre las pretensiones que se plantean y solo sobre ellas. De no hacerlo así, la sentencia incurre en incongruencia, por omisión o por exceso, lo que lesionaría la garantía de la tutela judicial efectiva (TS 9-10-94, EDJ 8207).

El demandante puede formular varias pretensiones con carácter principal y subsidiario, en cuyo caso el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre la pretensión principal, antes de hacerlo sobre la subsidiaria, bajo pena de incurrir también en incongruencia (TS 23-3-00, EDJ 5440).

Por otra parte, el órgano judicial también está vinculado por los motivos planteados por las partes. Así, no puede satisfacer la pretensión con fundamento en un motivo que estas no han alegado, pues la sentencia sería nula. Tampoco puede ignorar los motivos planteados por los demandantes, aunque se ha admitido la desestimación implícita de causas de inadmisibilidad (TS 5-12-95, EDJ 7821) o de cuestiones que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (TS 17- 3-92, EDJ 2579).

Sin embargo basta una lectura a la fundamentación jurídica de la sentencia para ver que la misma da respuesta a todas y cada una de las pretensiones debidamente ejercitadas en la demanda.

La sentencia de instancia explicita por qué la resolución impugnada está debidamente motivada, analiza cuál ha sido la normativa aplicada, considerando que la medida es debidamente proporcionada, así como la medida adoptada debía ser adoptada por imperativo legal, explicando por qué la medida adoptada no precisaba la previa audiencia del interesado. Por todo ello la Juez a quo desestima el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia con confirmación de la resolución impugnada.

En lo relativo a la inaplicación de normas esenciales del procedimiento, lo que hace la apelante no es sino reproducir lo ya alegado y manifestado en la instancia.

Entiende de aplicación el art. 4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, no cabiendo una aplicación maquinal del art. 2.8 de la Ley 13/1999

Tal y como ha quedado manifestado en el fundamento de derecho anterior el apelante carecía de licencias y autorizaciones para el desarrollo de la actividad de hostelería con música en Urbanización DIRECCION001.

Por lo que la citada actividad entraría en el ámbito del art. 3.1 c) de la Ley 13/1999 citada, y también en el art 15 del Decreto 165/2003.

El art. 2.8 de la Ley de 1999 relativa al Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas establece "La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes."

Pues bien, precisado lo anterior podemos comprobar que la sentencia de instancia, concluye la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, pues se halla debidamente motivado sin que se haya causado indefensión alguna al apelante, pues pudo formular alegaciones y presentar los recursos que estimó procedentes.

Como bien sostiene la Magistrada a quo, la medida de suspensión y prohibición de la actividad viene impuesta directamente por la Ley, sin que sea necesario, por no preverlo la norma ningún tipo de procedimiento previo que incluya trámite de audiencia, y es que la constantación por parte de la Administración del ejercicio de actividadades- como en este caso la realizacion de una actividad hostelera con música respecto de la que se carece de licencia, como ha quedado demostrado judicialmente- dará lugar a su inmediata supensión y todo ello sin perjuicio de la sanciones que fueran procedentes.

QUINTO.- Sobre la inane admisión de documentos aportados por las partes después de la demanda y contestación a la misma.

Sostiene la apelante que llama la atención que la sentencia, pese a admitir documentos que se señalan en le fundamento de derecho segundo, no los mencione para nada obviando su análisis y olvidando pronunciarse a cerca de las cuestiones que se debatieron en el proceso ordinario nº 540/2013 del JCA nº 1 de Almería.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada la Juez a quo razona lo siguiente; "Antes de analizar la cuestión de fondo, debo pronunciarme sobre los documentos aportados por las partes después de la demanda y la contestación a la demanda; en concreto, se trata de la Sentencia nº 67/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Almería en su Procedimiento Ordinario Nº 540/2013 , así como el recurso de apelación presentado contra la misma y la diligencia de ordenación que lo admite a trámite. En tal sentido, el artículo 56.4 de la LJCA señala que después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. Por su parte, la LEC, en su artículo 270.1 , establece que el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales (...), precisando el artículo 271 del mismo texto legal que las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones se pueden presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, siempre que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Cumpliéndose tales requisitos en el caso que nos ocupa, procede la admisión de los mencionados documentos."

El motivo de apelación debe ser desestimado.

La Juez a quo admitió dicha documental al ser posterior a la demanda y contestación a a la demanda, en la medida que pudiera tener incidencia en la resolución de la cuestión de fondo del litigio. Ahora bien el hecho de que no haya hecho referencia a ella, poca incidencia tiene, cuando no lo ha considerado así necesario.

No debemos olvidar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio praticado, o bien que la citada valoración sea contraria a la lógica, arbitraria o irracional.

Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO. - Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la apelante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia de 21 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Almería en el Procedimiento Ordinario 83/2019.

Las costas procesales conforme al Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024350420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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