Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 18/10/22 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia declarando no ajustado a Derecho el acto recurrido, o sea, Resolución dictada el día 31 de marzo de 2022 por la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación económico-administrativa 41-0552-2021 y 41- 08105-2021, condenando a la Administración Demandada a incoar y tramitar expediente de devolución de ingresos indebidos, toda vez que la deuda tributaria que se exige a LOTH PROPERTIES, S.L. se está abonando en virtud a un fraccionamiento de pago, que se viene cumpliendo regularmente por la recurrente; subsidiariamente, la anule parcialmente y ordene reconocer como gasto la amortización del único inmueble de la recurrente, debiendo recalcularse por la oficina gestora la cuota adeudada considerando deducible este gasto, y devolviendo los ingresos efectuados en exceso.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito de 30/12/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.
PRIMERO.- Objeto de recurso es determinar si se ajusta a derecho la resolución del TEARA (sala de Sevilla) de 31 de marzo de 2022 en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa 41-0552-2021 interpuesta por la ahora recurrente contra la liquidación complementaria practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en actuaciones de regularización tributaria por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2019 por una cuantía de 25.166,21 euros.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone:
- Para un correcto análisis de la intrahistoria de este asunto, se hace necesario poner de manifiesto que LOTH PROPERTIES, S.L. se constituye el día 31 de agosto de 2016 y, acto seguido, el 16 de septiembre de 2016, adquiere la vivienda unifamiliar que destina, desde el comienzo, al alquiler turístico y vacacional. Se acompaña escritura pública fundacional, de compraventa, diligencia anexa a la compraventa, y nota simple registral.
- En aquel momento, el entonces asesor fiscal de la recurrente, dio de alta el inmueble como existencia, probablemente desde el convencimiento de que, como el inmueble sería objeto de reventa en el plazo de 5 años, estábamos ante una existencia.
Sin embargo, ello no es lo finalmente acontecido. Lo que ocurrió es que, tan pronto se adquirió el inmueble, y mientras se producía su venta a un tercero, se cedió en arrendamiento turístico y vacacional, principalmente, a personas extranjeras, de donde se deduce, y sin que quepa la menor duda, que el inmueble no era una existencia sino un auténtico inmovilizado.
Y prueba de ello son las deducciones de gastos de alquiler a las que no muestra oposición la Administración demandada. Así, pues, y reconociéndose a actividad de arrendamiento como efectivamente ejercida por la recurrente, resulta contrario a Derecho no aceptar -y, de hecho, ni la oficina gestora ni la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía lo aceptan- que en el marco del procedimiento de comprobación limitada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019, se pueda alterar la calificación del inmueble, que es, al margen de lo que estableciera la contabilidad, y sin duda alguna, un inmovilizado.
Parte recurrente y recurrida están de acuerdo en que se ha cometido un error, pero la discrepancia que conforma el punto nuclear de este recurso contencioso-administrativo radica en si tal error -o conducta motivante del error- merece que se eliminen de la relación de gastos deducibles amortizaciones de un inmueble que es en efecto inmovilizado.
- Pues bien, a tales efectos, se aclara lo siguiente. Ante el hecho de no haberse revendido en el plazo de 5 años siguientes a la compra la vivienda, en el mes de octubre del pasado año 2021, por parte de la recurrente se presentó modelo 600, para el pago de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, originada como consecuencia de darse por parte de LOTH PROPERTIES, S.L. cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 bis (obligación de autoliquidar) del texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante decreto legislativo 1/2009, de 1 de septiembre [B.O.J.A. de 9 de septiembre de 2009]. así y dado que pasaron 5 años desde la compra al tipo del 2% y no se revendió la vivienda, se presentó una declaración- liquidación complementaria, de la que resultó una cuota de 145.000.- euros, que iba a ser ingresada en virtud a un fraccionamiento y, finalmente, pagada en su integridad sin necesidad de fraccionar la deuda. Aportamos documentación acreditativa de lo expuesto.
Muy claro queda de lo anterior que la vivienda sigue siendo a la fecha un inmovilizado, procediendo deducir gastos por el concepto "amortización".
Lo contrario sería una injusticia para la que, desde luego, no está pensada la norma. Sensu contrario, no cabe admitir deducción de una amortización por el mero hecho de incluir el inmueble como inmovilizado, siendo existencia. Reiteramos el error de no haber dado de alta la vivienda como inmovilizado; ese error es imputable al asesor fiscal de la recurrente. Pero, de nuevo, remarcamos la necesidad de entender que en efecto el inmueble es inmovilizado y no existencia, procediendo la deducción de su amortización, al ser lo realmente procedente en casos como el presente, donde una sociedad mercantil es titular de un inmueble y lo destina a arrendamiento turístico. Es palmario, ostensible y manifiesto que en estos supuestos, cabe deducir como gasto la amortización del inmueble.
- Por lo que respecta al resto de gastos, nos remitimos íntegramente al contenido de los escritos de contestación a los requerimientos y a los escritos de alegaciones presentados en fase administrativa y económico administrativa.
TERCERO.- La Administración recurrida alega:
- Da por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros,
- Reproduce a efectos de la presente contestación las consideraciones jurídicas contenidas tanto en la resolución liquidatoria de la AEAT como en la ulterior resolución del TEARA que se impugnan, y cuya pertinencia en Derecho justifican la desestimación del recurso formulado.
Y siendo, básicamente dos, y bien diferenciados, los motivos de impugnación que se invocan - relativos a la no deducibilidad de determinados gastos inicialmente contenidos en la autoliquidación tributaria por el Impuesto de Sociedades presentada y que en su improcedencia erosionan indebidamente la conformación cuantitativa de la base imponible objeto de tributación - se deben analizar éstos de manera separada.
Y así, con respecto de los gastos que de manera genérica la demanda alude como "resto de gastos" al consignar en el motivo quinto literalmente que "...Por lo que respecta al resto de gastos, nos remitimos íntegramente al contenido de los escritos de contestación a los requerimientos y a los escritos de alegaciones presentados en fase administrativa y económico administrativa..." y, por tanto, en la medida en que no se añade ninguna otra consideración más, procede por nuestra parte, igualmente dar por reproducidas las argumentaciones ya efectuadas por la Administración para justificar su improcedencia.
Limitándonos a señalar, por su singularidad, lo al respecto recogido por el TEARA en la resolución que se impugna, en relación con lo señalado por la AEAT, al reseñar que:
"...2.- Respecto de los gastos declarados en la casilla 279:
No se admite un importe de 27.847,77 euros por no haber aportado soporte documental alguno de los mismos.
Respecto de aquellos gastos sobre los que sí se ha aportado factura no se admiten las correspondientes a ejercicios anteriores (en concreto 2018) por aplicación de la regla de imputación temporal del artículo 11 LIS .
Tampoco se admiten las facturas de El Corte Inglés correspondientes a champagne y una maleta por no estar correlacionados con los ingresos y suponen donativos o liberalidades.
La entidad tiene un inmueble situado en Avenida Calderón de la Barca, 40, Nueva Andalucía por lo que se admiten los gastos relacionados con el alquiler de dicho inmueble, pero no los demás gastos relacionados con otros inmuebles que no constan en su patrimonio. Tampoco se admite el seguro de un inmueble situado en Las Chapas por la misma razón.
No se admiten las facturas de Aquapool Spas correspondiente a la adquisición de un spa ni de Target Security por la adquisición de un sistema de seguridad por corresponde a la adquisición de un inmovilizado que tienen que ser activadas, no gasto deducible. Tampoco las de grupo Cosimco construcciones y obras que corresponden a otro inmueble (casa La Corsa) que no consta en su patrimonio..."
Cuya lógica y absoluta racionalidad, a nuestro juicio se explican por sí sólo. Máxime si se tiene en cuenta que, ante la claridad de las mismas, al demanda se limita a reiterar su impugnación, pero sin señalar motivo alguno - más allá de la voluntad subjetiva del interesado - para sustentarla.
- En cuanto a la otra gran partida cuya deducibilidad se discute, esto es, la relativa a los gastos de amortización del inmueble propiedad de la recurrente, ya se ha visto que, en principio y dados los términos en que dicho inmueble figuraba recogido en la propia contabilidad de la empresa como existencias y no como inmovilizado - extremo éste que por parte del recurrente no se discute - dicha deducción jurídicamente no procede.
No obstante lo cual, la entidad - alegando que se trató de un error padecido por su asesor (lo que, en principio, amén de un puro reconocimiento de su existencia e improcedencia, carece de efecto jurídico alguno) consignó indebidamente dicha deducción en su autoliquidación por IS. Lo que fue correctamente corregido por la AEAT en sede de regularización.
Como resulta del EA remitido, al parecer, la sociedad procedió a modificar la contabilidad en 2021 (y una vez iniciado el procedimiento de regularización) para pasar dicho inmueble, de existencias a inmovilizado. Pero como bien señala el TEARA;
"... En primer lugar, respecto de la amortización del inmueble inicialmente contabilizado como existencias señala que contablemente se ha dado de baja la cuenta de existencias pasándola a inmovilizado y se ha presentado declaración sustitutoria del Impuesto sobre Sociedades de 2019 con un nuevo balance de situación en el que se contempla el cambio citado.
Sobre esta primera alegación este Tribunal comparte las conclusiones de la Oficina Gestora en cuanto a que los errores contables, como es el que aquí se analiza, no producirán efectos en el ejercicio de origen sino en el ejercicio en que se detecten. Así lo ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2021 (no de resolución 1258/2021):
La respuesta del Tribunal Supremo dada en su reciente Sentencia de 25 de octubre de 2021 (no de resolución 1258/2021) es la siguiente (el subrayado es nuestro):
"En respuesta a la segunda de las cuestiones sobre las que nos pide la formación de jurisprudencia el auto de admisión, hemos de afirmar lo siguiente:
a)que el periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas, en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación, en particular la norma 22a de valoración del Plan General de Contabilidad aplicable al caso.
b) A tal efecto, no obsta que el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (equivalente al artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , aplicable al caso), establezca que la base imponible del tributo referido se calcula a partir de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo, toda vez que la propia configuración de la base imponible incorpora los principios, criterios y normas contables.
c) Esto es, en el caso debatido, no procede rectificar la autoliquidación del impuesto correspondiente a 2004 por el hecho de que la reformulación promovida, en circunstancias imprecisas, en 2010, se refiera a dicho periodo".
A la vista de la citada jurisprudencia queda claro que el ejercicio en el que se produce el efecto de la reformulación de las Cuentas Anuales al advertirse el error en la contabilización del inmueble por parte de la reclamante no es el ejercicio 2019, al que corresponden dichas Cuentas Anuales, sino el ejercicio 2021, que es en el que se detecta dicho error y se realiza la rectificación. Por tanto, la amortización correspondiente al inmueble en cuestión no será fiscalmente deducible en 2019, sin perjuicio de que pueda serlo en 2021 si la entidad cumple con los requisitos establecidos en la Norma de Registro y Valoración 22a del Plan General de Contabilidad. .."
Razonamiento éste cuya claridad, a juicio de esta representación, resulta meridiana y respecto del que la demanda contiene un silencio absoluto. Omisión que, lejos de desvirtuarlo, lo ratifica en su procedencia y aplicabilidad.
En su lugar, y acaso con sentido dispersivo, la demanda alude a otra actuación puesta en marcha por la misma una vez iniciado el procedimiento de comprobación tributaria y que se pretende acreditar con la documentación que se adjunta a la demanda, como es el hecho de que pretendidamente con fecha 18 de octubre de 2021 se presentó ante la ATA la renuncia a la tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el tipo reducido del 2% lo que determina una tributación adicional de 145.000 € en la adquisición del inmueble.
Lo que desde luego, a nuestro juicio, ni por la fecha a la que se refiere dicha actuación, ni por el contenido de la misma, modifica un ápice la procedencia de la regularización tributaria realizada y cuya confirmación, con desestimación la demanda que se formula, expresamente dejamos interesada.
CUARTO.- El acuerdo del TEARA, que estima la reclamación 41-08106-2021 realizada frente a la sanción impuesta por la Administración, desestima la reclamación 41-05524-2021 realiza contra la liquidación con la siguiente fundamentación:
"...CUARTO.- El 25 de julio de 2021 la Administración notificó liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 con la que puso fin a un procedimiento de comprobación limitada con alcance referido a verificar los datos declarados en concepto de gastos de personal, contrastar los datos declarados en concepto de Otros Gastos de explotación y amortización, así como justificar el importe consignado en la casilla 305 en concepto de gastos financieros. Según la Oficina Gestora no ha quedado acreditada la deducibilidad de los siguientes gastos:
1.- No se admite la amortización del único inmueble de la sociedad por cuanto este aparece contabilizado como existencias y no como inmovilizado. Alega la entidad que ha procedido a modificar la calificación contable, si bien la misma no puede ser admitido por cuanto los errores habrán de contabilizarse conforme a la Norma de Registro y Valoración 22a del Plan General de Contabilidad.
2.- Respecto de los gastos declarados en la casilla 279:
No se admite un importe de 27.847,77 euros por no haber aportado soporte documental alguno de los mismos.
Respecto de aquellos gastos sobre los que sí se ha aportado factura no se admiten las correspondientes a ejercicios anteriores (en concreto 2018) por aplicación de la regla de imputación temporal del artículo 11 LIS .
Tampoco se admiten las facturas de El Corte Inglés correspondientes a champagne y una maleta por no estar correlacionados con los ingresos y
suponen donativos o liberalidades.
La entidad tiene un inmueble situado en Avenida Calderón de la Barca, 40, Nueva Andalucía por lo que se admiten los gastos relacionados con el alquiler de dicho inmueble, pero no los demás gastos relacionados con otros inmuebles que no constan en su patrimonio. Tampoco se admite el seguro de un inmueble situado en Las Chapas por la misma razón.
No se admiten las facturas de Aquapool Spas correspondiente a la adquisición de un spa ni de Target Security por la adquisición de un sistema de seguridad por corresponde a la adquisición de un inmovilizado que tienen que ser activadas, no gasto deducible. Tampoco las de grupo Cosimco construcciones y obras que corresponden a otro inmueble (casa La Corsa) que no consta en su patrimonio.
Frente a la liquidación provisional interpuso la entidad la presente reclamación económico-administrativa en la que alega las cuestiones que serán analizadas en los Fundamentos de Derecho siguientes.
QUINTO.- Es preciso previamente aclarar que la deducibilidad de cualquier gasto requiere la prueba, a cargo del sujeto pasivo, de la realidad del mismo y la vinculación a la explotación económica para la obtención de los ingresos. La prueba de la realidad de los gastos requiere acreditar que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que están relacionados con la obtención de los ingresos siendo deducibles en los términos previstos en los preceptos legales aplicables, mientras que cuando no exista esta vinculación no podrán considerarse como fiscalmente deducibles. Por otra parte, conforme al onus probandi establecido por el artículo 105.1 LGT , siendo el obligado tributario quien reclama su derecho a la deducción a él le corresponde acreditar los hechos constitutivos del mismo, esto es, que el bien o servicio adquirido y representativo del gasto cumple con todos los requisitos para su deducibilidad (realidad, imputación temporal, soporte formal adecuado, etc.) y se encuentra afecto a la actividad existiendo una efectiva incorporación de dichos bienes y servicios al proceso de producción de bienes y servicios realizado por la entidad. en este sentido no son suficientes, en orden a dicha acreditación, simples aseveraciones basadas en el sentido común, la lógica o meras suposiciones, por verosímiles que sean, sobre todo respecto de aquellos consumos que no responden a los que, desde un punto de vista económico, son propios o naturalmente exclusivos de dicha actividad profesional por ser objetivamente utilizables tanto para dicha actividad como para necesidades privadas. Y es que, si un obligado pretende deducir un gasto de tal naturaleza, con mayor razón debe ser especialmente diligente y riguroso a la hora de acopiar las pruebas necesarias que hagan, si no patente, sí sensible al menos su afectación a la actividad.
SEXTO.- Dicho lo anterior, comenzamos a responder a las alegaciones de la reclamante en las que se reitera todo lo dicho en el seno del procedimiento de comprobación.
En primer lugar, respecto de la amortización del inmueble inicialmente contabilizado como existencias señala que contablemente se ha dado de baja la cuenta de existencias pasándola a inmovilzado y se ha presentado declaración sustitutoria del Impuesto sobre Sociedades de 2019 con un nuevo balance de situación en el que se contempla el cambio citado.
Sobre esta primera alegación este Tribunal comparte las conclusiones de la Oficina Gestora en cuanto a que los errores contables, como es el que aquí se analiza, no producirán efectos en el ejercicio de origen sino en el ejercicio en que se detecten. Así lo ha reconocido recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2021 (no de resolución 1258/2021):
La respuesta del Tribunal Supremo dada en su reciente Sentencia de 25 de octubre de 2021 (no de resolución 1258/2021) es la siguiente (el subrayado es nuestro):
En respuesta a la segunda de las cuestiones sobre las que nos pide la formación de jurisprudencia el auto de admisión, hemos de afirmar lo siguiente:
a) que el periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas, en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación, en particular la norma 22a de valoración del Plan General de Contabilidad aplicable al caso.
b) A tal efecto, no obsta que el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (equivalente al artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , aplicable al caso), establezca que la base imponible del tributo referido se calcula a partir de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo, toda vez que la propia configuración de la base imponible incorpora los principios, criterios y normas contables.
c) Esto es, en el caso debatido, no procede rectificar la autoliquidación del impuesto correspondiente a 2004 por el hecho de que la reformulación promovida, en circunstancias imprecisas, en 2010, se refiera a dicho periodo".
A la vista de la citada jurisprudencia queda claro que el ejercicio en el que se produce el efecto de la reformulación de las Cuentas Anuales al advertirse el error en la contabilización del inmueble por parte de la reclamante no es el ejercicio 2019, al que corresponden dichas Cuentas Anuales, sino el ejercicio 2021, que es en el que se detecta dicho error y se realiza la rectificación. Por tanto, la amortización correspondiente al inmueble en cuestión no será fiscalmente deducible en 2019, sin perjuicio de que pueda serlo en 2021 si la entidad cumple con los requisitos establecidos en la Norma de Registro y Valoración 22a del Plan General de Contabilidad.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, respecto de los gastos declarados en la casilla 279 se reitera en lo alegado en el procedimiento de comprobación y señala "es por ello, que para subsanar ese error aportamos copia de todas las facturas, algunas de ellas con los justificantes de pago por transferencia bancaria. También se aporta Libro de Facturas Recibidas en formato Excel".
No aporta la entidad prueba adicional alguna para tratar de desvituar las manifestaciones de la Oficina Gestora y para la defensa de su derecho. Dado que corresponde a ella la carga de probar la realidad de los gastos, su justificación y su correlación con los ingresos, no disponiendo este Tribunal de más pruebas de las que dispuso la Oficina Gestora hemos de confirmar la valoración de la prueba efectuada por esta en el ejercicio de sus facultades de comprobación. No estamos ante una cuestión jurídica que pudiera producir otro tratamiento por parte de este Tribunal, sino ante una exacta y estricta valoración de la prueba realizada por la Administración que hemos de confirmar.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación contra la liquidación provisional y confirmar el acto impugnado.
QUINTO.- Conforme a las normas sobre la carga de la prueba, es doctrina reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados. La jurisprudencia recaída sobre el Impuesto de Sociedades, como la STS de 5 de mayo de 2014 (Recurso de Casación núm. 1511/2013), que al referirse a los gasto fiscalmente deducibles dice " el carácter necesario para la obtención de los ingresos, además de a sus imprescindibles reflejo contable y justificación documental, debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia" y añade que "en virtud del artículo 105 LGT corresponde al sujeto pasivo la carga de probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción fiscal pretende, sin que el principio de facilidad probatoria ni el de buena fe procesal puedan amparar una inversión del onus probandi [tres sentencias de 13 de febrero de 2012 ( casaciones 4096/08 , 4910/08 y 4964/08 , FJ 4º en los dos primeros casos y FJ 5º en el último)]".
Es decir la jurisprudencia se atiene a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria " Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones."
Sobre la carga de la prueba, entre muchas, dice la STS 21 de junio de 2007 al "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales". O en palabras de la STS n º 157/2020, del 6 de febrero de 2020,Recurso: 6645/2017, al FD 3º "... En el seno del procedimiento administrativo, por aplicación del artículo 105.1 de la LGT , conforme al cual "[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Tal precepto es también confuso e impreciso en su formulación -pues la Administración no hace valer su derecho cuando ejercita sus potestades, sino que tiene que acreditar que concurre el presupuesto de hecho que justifica legalmente su concreto ejercicio-, pero no disciplina una regla exclusivamente destinada a los obligados tributarios, sino que distribuye la carga de la prueba entre ambas partes de la relación tributaria."
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que " en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa" , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que " para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" . Norma que entronca con los dispuesto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad. En palabras de la STS 423/2014 del 17 de Febrero del 2014, Recurso: 651/2013, al FD 3º "Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]".
SEXTO.- Dicho lo anterior, en la demanda, salvo para la deducción de gastos de amortización de un inmueble, en la demanda se realiza una remisión íntegra al contenido de los escritos de contestación a los requerimientos y a los escritos de alegaciones presentados en fase administrativa y económico administrativa, es decir si es alegado nada frente al razonamiento del TEARA, ni es aportada prueba alguna en sede judicial.
Por ello el razonamiento del TEARA es correcto: No estamos ante una cuestión jurídica que pudiera producir otro tratamiento por parte de este Tribunal, sino ante una exacta y estricta valoración de la prueba realizada por la Administración que hemos de confirmar.
En efecto, lo dicho por la AEATA para no admitir la deducción de gastos no ha sido desvirtuada, puesto que como señala ésta:
Respecto de los gastos declarados en la casilla 279:
No se admite un importe de 27.847,77 euros por no haber aportado soporte documental alguno de los mismos.
Respecto de aquellos gastos sobre los que sí se ha aportado factura no se admiten las correspondientes a ejercicios anteriores (en concreto 2018) por aplicación de la regla de imputación temporal del artículo 11 LIS .
Tampoco se admiten las facturas de El Corte Inglés correspondientes a champagne y una maleta por no estar correlacionados con los ingresos y suponen donativos o liberalidades.
La entidad tiene un inmueble situado en Avenida Calderón de la Barca, 40, Nueva Andalucía por lo que se admiten los gastos relacionados con el alquiler de dicho inmueble, pero no los demás gastos relacionados con otros inmuebles que no constan en su patrimonio. Tampoco se admite el seguro de un inmueble situado en Las Chapas por la misma razón.
No se admiten las facturas de Aquapool Spas correspondiente a la adquisición de un spa ni de Target Security por la adquisición de un sistema de seguridad por corresponde a la adquisición de un inmovilizado que tienen que ser activadas, no gasto deducible. Tampoco las de grupo Cosimco construcciones y obras que corresponden a otro inmueble (casa La Corsa) que no consta en su patrimonio.
SÉTIMO.- En cuanto a la deducción de la amortización de la vivienda familiar adquirida el 16 de septiembre de 2016, dada de alta como existencia alegando que fue por error puesto que debió ser dada de alta como inmovilizado.
Los posibles errores contables alegados por la sociedad y que ésta pretenda hacer valer para justificar la deducción, deberán encontrarse debidamente corregidos en las cuentas anuales del ejercicio posterior para que puedan ser tomados en consideración, conforme la Norma de Registro y Valoración 22 del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. No consta que así se haya procedido, y de haberse realizado, tendría únicamente valor respecto los ejercicios posteriores, conforme a la doctrina sentada por la STS núm. 1095/2022 de 26 julio, rec. 4797/2020, reitera lo ya dicho al respecto en la STS Sentencia núm. 1258/2021 de 25 octubre, rec. 6820/2019.
Por tanto el recurso debe ser desestimado, puesto que carece de consistencia suasoria que, una vez que el 25 de julio de 2021 fuera notificada la liquidación provisional por la AEAT a la recurrente resultado del procedimiento de comprobación tributaria del ejercicio 2019, fuera presentada por la recurrente el 18 de octubre de 2021 ante la Agencia Tributaria de Andalucía la renuncia a la tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el tipo reducido del 2% lo que determina una tributación adicional de 145.000 € en la adquisición del inmueble.
OCTAVO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: " no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).