Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1285/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100161
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6687
Núm. Roj: STSJ AND 6687:2024
Encabezamiento
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
DON DAVID GÓMEZ FERNÁDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
Seccion funcional 3
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA desestima las reclamaciones sobre la base de los siguientes razonamientos contenidos en el último párrafo del fundamento quinto de su resolución que reproducimos:
La actora, empleada en calidad de piloto de la compañía aérea española Vueling, sostiene que se dan todos los requisitos para la aplicación de la exención, al prestarse los servicios recurrentemente realizando trabajos en beneficio de los establecimientos permanentes que la compañía disponía en Francia e Italia. Manifiesta que la parte contraria en ningún caso ha cuestionado la realidad del trabajo realizado en el extranjero ni tampoco que el beneficiario de los mismos fuera una entidad no residente, sino solo la existencia de un posible servicio intragrupo, en tanto que nos encontramos -prosigue- ante dos empresas vinculadas: la casa central en España, y las sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero en Francia e Italia. Subraya que no procede denegar la exención sobre la base de considerar que no ha existido un servicio intragrupo. Así, indistintamente de los propósitos de la aerolínea, el único objetivo del piloto, ya sea trabajando para la entidad española o para los establecimientos permanentes de la compañía en el extranjero, es uno: llevar a salvo al aeropuerto de destino a los pasajeros que están en sus manos a bordo del avión. Alude a que otras delegaciones de la AEAT, como las de Madrid y Cataluña, sí han estimado la aplicación de la exención en casos idénticos al presente.
Considera la Administración demandada en su contestación que no se ha demostrado la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la exención pretendida. Tras aludir a la regulación de la exención y a diversas sentencias del Tribunal Supremo que la interpretan, mantiene que aunque la actora sea desplazada temporalmente en distintos momentos del año para reforzar la plantilla permanente de los "hubs" extranjeros y lograr de este modo que los establecimientos permanentes de la compañía en Francia e Italia puedan operar con normalidad, lo cierto es -continúa- que la propia compañía a la que presta servicios ha manifestado por escrito que "ha de señalarse que estos no son objeto de facturación por cuanto que los establecimientos permanentes en el extranjero carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de la casa central", con lo que puede concluirse que la Sra. Esmeralda realizaba funciones que tenían como objeto mejorar las estrategias del grupo en los distintos lugares en los que se encuentra asentada Vueling, sin que pueda considerarse que los servicios pudieran ser prestados por terceros en el sentido expuesto, esto es que se hubiera podido estar dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad. Concluye que las funciones realizadas por la actora han de entenderse efectuadas en beneficio del grupo y debido a sus propios intereses, debiendo declarar que no procede la aplicación de la exención interesada y que debe confirmarse la resolución impugnada. Añade que Vueling es una compañía española que anuncia como oficinas centrales en su página de Internet las del Barcelona.
Por lo que se refiere a la pretensión ejercitada por la parte recurrente y que se refiere al derecho a aplicarse la exención de rentas del trabajo obtenidas en el extranjero, conviene precisar que la exención para los rendimientos derivados de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero se introdujo en la Ley 40/1998 con la finalidad de hacer más competitivas a las empresas españolas que invirtiesen en el exterior o que realizaran actividades fuera de España.
La redacción original del precepto contenida en la ley 40/98 y aplicable para los ejercicios 1999 y 2000 establecía la exención de:
«
Por su parte el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el R.D. 214/1999, señalaba:
«
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el artículo vigésimo del Real Decreto-Ley 3/2000 y el artículo 32 de la Ley 6/2000, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, entre las "Medidas de apoyo a la internacionalización de las empresas", dieron nueva redacción al precepto, que quedó redactado como sigue:
«
Como se señalaba en la Exposición de Motivos de dicha Ley, amén de apoyar las iniciativas de internacionalización de nuestras empresas y favorecer la implantación de las empresas españolas en el exterior, se procuraba «
Posteriormente, el Real Decreto 579/2001 modificó el contenido del artículo 5 del Reglamento del Impuesto, con efectos desde 1 de enero de 2001; para adaptar el contenido del precepto reglamentario a la nueva redacción de la Ley, quedando este artículo redactado igual, si bien con una novedad que se refiere a trabajos realizados para "empresas y entidades no residentes". Esta mención, más genérica, que hace la redacción del Reglamento a las "entidades" se traslada también a la redacción del artículo 7.p de la Ley del Impuesto por la Ley 24/2001 y con efectos desde enero de 2002.
Por último y de aplicación al caso, la Ley 35/2006 recogió la exención en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, en los siguientes términos:
«
Y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:
«
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015], disponía lo siguiente:
Lo trascendente es que el trabajo que se realiza en el extranjero repercuta de forma efectiva en el interés de la empresa radicada en el extranjero a la que se sirve de modo temporal. La mayor o menor permanencia del contribuyente en el extranjero se tendrá en cuenta a efectos del cálculo proporcional de las sumas exentas conforme impone la norma, sin perjuicio de las retribuciones específicas correspondientes a dichos trabajos, pero la residencia aun temporal no es condición necesaria para la génesis de la exención.
Esta es la interpretación que mejor se compadece con la literalidad de la norma y con su fin proclamado de servir de estimulo a la internacionalización de las empresas españolas y el favorecimiento de la actividad transnacional de empresas y trabajadores eliminando obstáculos fiscales.
Así se ha venido entendiendo de forma constante por esta Sala en sentencias como la de 30 de octubre de 2015 (rec. 58/2015) y de 26 de febrero de 2016 (rec. 59/2015), en las que se afirma que las dificultades que tradicionalmente se relacionaban con la probanza de los rendimientos efectivamente generados en el extranjero fue solventada a partir de la Ley 35/2006 y su reglamento RD 439/2007, de forma que se prestablece un método para el cálculo de estos rendimientos correspondientes a cada día de trabajo a partir de una fórmula que permite calcular proporcionalmente los rendimientos que pueden imputarse al trabajo realizado en el extranjero tomando como referencia los días de desplazamiento fuera de nuestras fronteras por motivos laborales.
Los requisitos que tradicionalmente se exigen para la generación de la exención estudiada son según reproduce la STS de 8 de noviembre de 2012 (rec. 3116/2011) "1º) que los trabajos sean «
Por su parte la STS de 20 de octubre de 2016 (rec. 4786/2011) razonaba que «
Asimismo, los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (rec. 707/2021), del siguiente modo:
«
De otro lado, no está de más recordar que en trance de interpretar una norma tributaria que establece un beneficio fiscal no cabe efectuar una interpretación extensiva o analógica de la misma, siempre prohibida por el art. 14 de la Ley General Tributaria, sino que debe ser estricta y efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos que nos proporciona el art. 3.1 del Código Civil -por todas, STS de 9/2/2002, rec. 7.584/1996, FJ 2.º:
Aunque no nos vincula, sí resulta esclarecedor aludir al criterio establecido por la propia demandada en la consulta vinculante NUM006 de la Dirección General de Tributos de 16 de enero de 2023, en la que a propósito de las operaciones intragrupo se dice:
Pues bien, resulta de la documental obrante en el extenso expediente administrativo que la Sra. Esmeralda en el periodo reclamado se encontraba contratada por la empresa española Vueling Airlines, S.A., señalándose en su contrato de trabajo indefinido, suscrito en fecha 1 de noviembre de 2011, como actividad económica la de transporte aéreo de pasajeros y como servicios prestados los de piloto, e indicándose en el contrato como centro del trabajo El Prat de Llobregat en Barcelona.
Asimismo se presentaron certificaciones emitidas por Vueling en las que dice, para cada uno los ejercicios fiscales concernidos, que la actora estuvo prestando sus servicios como piloto de aeronaves
No cuestiona el órgano revisor que, a la vista de la documentación aportada por la obligada tributaria al expediente, esta había estado desplazada temporalmente en distintos momentos del año para reforzar la platilla permanente de los "hubs" o bases extranjeras de Vueling y lograr de este modo que los establecimientos permanentes de la compañía en Francia e Italia pudieran operar con normalidad. Dicha documentación consiste, además de los certificados a los que hemos hecho referencia, en unas impresiones de unas informaciones denominadas "Personal Crew Schedule Report" sobre los días en los que la Sra. Esmeralda estuvo desplazada prestando servicios de piloto de aeronaves en distintos aeropuertos de Italia y Francia (CDG Charles de Gaulle París, ORY Orly París, LYS Lion, BRI Bari, PMO Palermo, TRN Turin, GOA Génova, FCO Roma, FLR Florencia y CTA Catania), habiendo concretado la actora en sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones los días en los que estuvo desplazada en las bases de Vueling en Francia e Italia: 35 días en 2015, 12 días en 2016, 6 días en 2017, 17 días en 2018 y 16 días en 2019.
El dato de que las bases o "hubs" de Vueling en Italia y en Francia carezcan de personalidad jurídica no es óbice para que no pueda ser aplicada la exención tributaria pues no lo exige el art. 7.p) de la LIRPF que permite que los trabajos se realicen para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La aseveración del TEARA de que la finalidad por la que Vueling desplazaba a la recurrente para prestar servicios en esas bases europeas era «mejorar las estrategias del grupo en los distintos lugares en los que se encuentra asentada», no resulta determinante a los efectos que nos ocupan. Lo que sí lo es, a partir de la información suministrada por Vueling a la AEAT que obra en el expediente, es que esas bases de operaciones fijas que se encuentran localizadas en los aeropuertos franceses de París-Orly (ORY) y París-Charles De Gaulle (CDG) y en los italianos de Roma-Fiumicino (FCO) y de Florencia (FLR), constituyen establecimientos permanentes de Vueling en el extranjero, que la Sra. Esmeralda estuvo desplazada en ellas temporalmente desde de la base principal que la compañía tiene en el aeropuerto "Josep Tarradellas Barcelona-El Prat", y que los servicios prestados por la actora, lisa y llanamente, fueron los de pilotar aeronaves comerciales de pasajeros, ya fuera en vuelos domésticos en Italia o Francia como en vuelos internacionales, obedeciendo el desplazamiento de la trabajadora a necesidades puntuales para reforzar la plantilla de las bases situadas en el extranjero (vacaciones o días de descanso de esa plantilla, aumento de la demanda en determinados momentos,...). Informó textualmente Vueling a la AEAT que «de no producirse esos desplazamientos desde la sede central, los establecimientos permanentes habrían de contratar otros pilotos y tripulantes».
Con este material probatorio consideramos probado que los servicios prestados por la recurrente en las bases que Vueling tiene en Francia e Italia sí reportaron un claro beneficio o ventaja tangible para tales establecimientos permanentes situados en el extranjero a los que fue desplazada temporalmente la actora, por lo que hubo servicio intragrupo y, en consecuencia, se satisfacen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que a la Sra. Esmeralda le sea reconocida la exención tributaria prevista en el art. 7.p) de la LIRPF que interesó en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2015 al 2019.
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
