Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 555/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Núm. Cendoj: 41091330042023101214

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15877

Núm. Roj: STSJ AND 15877:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Pedro Escribano Testaut

Dª Mª Fernanda Mirman Castillo

En Sevilla, a 11 de diciembre de 2023

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 555/2021 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 276/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, entre las siguientes partes:

APELANTE: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por el Ldo. de la Gerencia de Urbanismo y HELVETIA, CIA SUIZA DE SEGUROS, SA, representado por el Procurador D. José Mª Romero Díaz.

APELADA: Julieta Y OTROS, representada por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis.

Antecedentes

PRIMERO .- El Sr. Letrado de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, y la mercantil HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 276/2019; sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO. - De los escritos de interposición de los respectivos recursos de apelación se dio traslado a la parte apelada para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Letrado de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y la mercantil HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 276/2019, sobre responsabilidad patrimonial por daños derivados de una caída en la vía pública.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ahora combatida en apelación, comienza su fundamentación jurídica reseñando las alegaciones impugnatorias de la parte demandante:

"El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la recurrente ante la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y tramitada en el expediente NUM000.

El recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: La presente reclamación tiene su origen en el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, D. Florentino, ocurrido el día 25 de Junio de 2018 , como consecuencia de las lesiones irreversibles sufridas por una caída en la vía publica ( Plaza Nueva) caída que le provocó un Traumatismo cráneo-encefálico ( TCE Grave Tipo II con contusiones cerebrales múltiples postraumáticas y hematoma traumático intracerebral).

Los hechos se producen el día 8 de junio de 2018 sobre las 13:30 h aproximadamente cuando el fallecido iba andando en compañía de su hijo, don Gines, por la Plaza Nueva ,en dirección a la calle Méndez Núñez, en concreto por la esquina de la plaza. En dicha zona , el pavimento de la plaza tiene una cenefa de mármol tanto gris como especialmente el rojo, que se encuentra pulido, coincidiendo igualmente en dicha zona con un desnivel de la plaza, pequeño, pero apreciable a simple vista. Dicho mármol pulido es sumamente resbaladizo incluso en seco. El día 8 de Junio de 2018, durante toda la mañana estuvo lloviendo encontrándose el piso mojado, lo que acentuaba la resbalosidad de dicho pavimento ( todas la Plaza Nueva esta pavimentada de mármol blanco, ya de por si resbaladizo, pero sobre todo son resbaladizas las cenefas de mármol rojo ). Que el fallecido, de 81 años, pero con perfecto estado de salud, sin problemas de deambulación alguno, portaba un paraguas abierto en su mano derecha y al pasar por encima de dichas cenefas de mármol rojo, mojadas y con cierta pendiente hacia abajo, resbaló en las mismas cayendo hacia atrás golpeándose violentamente con el suelo con la parte occipital derecha de la cabeza, al no poder amortiguar la caída con las manos ( ocupadas con el paraguas), quedando inconsciente en el suelo. Se establece en la demanda las circunstancias personales de los reclamantes, a efectos del cálculo de las indemnizaciones correspondientes son las siguientes, cuyos justificantes constan aportados al expediente administrativo. : 1.- El fallecido,nacido el NUM001 de 1937, estaba casado con Doña Julieta con fecha 10 de septiembre de 1968 , de 76 años de edad, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Gines y Asunción. Consta aportado copia de Libro de Familia. 2.- Doña Asunción de 49 años de edad, se encuentra incapacitada judicialmente en virtud de sentencia teniendo a efectos medico -legales, una incapacidad del 75 % , siendo totalmente dependiente de fallecido. Al tiempo del fallecimiento convivían en el domicilio familiar sito en Sevilla CALLE000. junto con sus padres. Consta aportado certificado de empadronamiento La misma tiene una pensión de incapacidad de 554,90 € mensuales ( 7.768 ingresos netos anuales.) 3.- El fallecido y su esposa, percibían como únicos ingresos, los procedentes de la pensión de jubilación del primero, con unos ingresos por jubilación de 22.586 € anuales, como consta acreditado con la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. El hijo don Gines, no convivente con el fallecido, de 46 años de edad, percibía unos ingresos netos anuales de 6.474 euros euros. Consta aportada copia de la declaración del IRPF de 2017. Se reclama por la parte recurrente siguiente indemnización, por perjuicio básico, personal y lucro cesante : A LA VIUDA DOÑA Julieta por fallecimiento de su esposo, la cantidad de 116.652 € 4.2.- A la hija doña Asunción, por fallecimiento de su padre la cantidad de 84.340 € 4.3.- Al hijo don Gines, por fallecimiento de su padre, la cantidad de 28.968 €

La Administración demandada y la compañía aseguradora se opusieron a la pretensión de la parte recurrente, alegando la inexistencia de antijuridicidad y nexo causal y subsidiariamente solicitaron la apreciación de concurrencia de culpas. Se opusieron igualmente al quantum indemnizatorio."

Seguidamente, hace la sentencia unas consideraciones generales sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y a continuación desciende a la contemplación casuistica de las circunstancias del asunto litigioso, valorando los hechos concurrentes a tenor de la prueba aportada:

"Por lo que se refiere al hecho de la caída, ha quedado acreditado por el informe policial obrante en las actuaciones, que si bien no levantaron atestados, se encontraban en la zona cuando cayó el padre y esposo de los recurrentes avisando a los servicios de urgencia , que le atendieron y evacuaron al centro hospitalario. La causa de la muerte se recoge en el informe forense que concluye que se trató de una muerte violenta de probable etiología accidental por TCE secundario a caída casual y el informe de autopsia que recoge como causa de la muerte " Traumatismo cráneo- encefálico severo. Hematoma subdural", y concuerda con la causa y forma de la caída que se recoge en la demanda, sin que por otra parte se haya propuesto por la Administración demandada, el interrogatorio del hijo del fallecido, único testigo de como ocurrieron los hechos. No obstante, como hemos dicho la consecuencia de la caída nos lleva a la convicción de que la misma se produjo como se relata en la demanda. Consta aportada al expediente un Informe del Jefe de Sección de Proyecto y Obras de la GMU,, ( pago 76 del Expediente) donde se reconoce el carácter resbaladizo del mármol existente en la Plaza Nueva, y excusa la responsabilidad en el echo de que esa resbalosidad " es suficientemente " conocida, alegando que es una obra (la pavimentación) ejecutada en los años 80 del siglo pasado y que reproducía la existente anteriormente.

Por el actor se aporta con su demandada el Estudio Elaborado en 2013 , patrocinado por Junta de Andalucia, por la entidad V.S Ingeniería y Urbanismo, en el que se observa que el pavimento de la Plaza Nueva fue ejecutado de nuevo con las obras del METROCENTRO en el 2006, como podemos apreciar a simple vista con las fotografía aportadas. En dicho estudio, que relata la evolución de la obra del Metrocentro, ilustrándolo con numeroso plano y fotografías, se aprecia en su pagina 64 una fotografía datada en Agosto de 2006 , en la que se aprecia claramente que todo el mármol exterior a la cenefa central ( cuadricula de mármol y chino) estaba levantado en Agosto de 2006 , y que por lo tanto fue colocado, al menos con posteridad a esa fecha , como afirma la parte actora.

Se aporta igualmente por los actores informe Técnico-Pericial elaborado por la entidad SONGEA del que resulta que la resbalosidad de dicho pavimento para zonas exteriores según el Codigo técnico de Edificación , debe ser de "3" siendo que el mármol analizado tiene un indice de resbalosidad de "1" , solo apto para zonas interiores secas. 4 Independientemente de si el suelo data de los años 80 o si no se modificó en el año 2006/2007 o si debía o no cumplir el Código Técnico de la edificación, lo cierto es que no puede eximir de responsabilidad a la Administración encargada de la vía publica la excusa de que es conocido que el mármol es un pavimento deslizante. Si es sabido por todos, también por dicha administración que, sabiendo la peligrosidad de dicho pavimento, no ha adoptado ninguna medida para que el mismo sea accesible en todo tiempo y por todos los ciudadanos. El suelo es resbaladizo, así se reconoce en el informe obrante al folio 76 EA, lo que esdemostrativo de un funcionamiento defectuoso del servicio publico de conservación y mantenimiento de las vías públicas, al generar con esa errónea elección del material, un peligro de caída. No siendo exigible a los viandantes, tal y como parece pretender la demandada, que caminen por un lugar destinado al paso de peatones, sorteando las zonas más resbaladizas si son capaces de distinguirlas de las menos deslizantes. Tampoco exculpa a la Administración la incidencia de la lluvia, ya que las tormentas de verano son normales en nuestra ciudad.

La valoración conjunta de la prueba practicada y de la documentación incorporada al expediente administrativo, permite dar probada la versión de la parte actora. La determinación del elemento desencadenante del evento dañoso tampoco ofrece duda D. Florentino iba andando en compañía de su hijo, don Gines, por la Plaza Nueva ,en dirección a la calle Méndez Núñez, en concreto por la esquina de la plaza. En dicha zona , el pavimento de la plaza tiene una cenefa de mármol tanto gris como especialmente el rojo coincidiendo igualmente en dicha zona con un desnivel de la plaza, pequeño, pero apreciable a simple vista. Dicho mármol es resbaladizo y más cuando llueve como ocurrió el día 8 de Junio de 2018. El fallecido tenía 81 años, sin que se haya acreditado que tuviera ningún problema de salud que le dificultara la deambulación, por lo que no se aprecia concurrencia de culpas como pretende la administración demandada. D. Florentino portaba un paraguas abierto en su mano derecha y al pasar por encima de dichas cenefas de mármol rojo, mojadas y con cierta pendiente hacia abajo, resbaló en las mismas cayendo hacia atrás golpeándose violentamente con el suelo con la parte occipital derecha de la cabeza, al no poder amortiguar la caída con las manos (ocupadas con el paraguas), quedando inconsciente en el suelo, extremo éste que concuerda con la causa de la muerte recogida en el informe de autopsia.

Establecido que D. Florentino sufrió una caída en una plaza municipal y a causa del estado resbaladizo del pavimento, carente de material antideslizante, la lesión por la que reclama debe ser calificada de lesión antijurídica, que los recurrentes no tiene la obligación de soportar, con imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Administración municipal titular de la vía pública, a la que compete su pavimentación y conservación ( artículo 25. d) Ley 7/85 , de Bases del Régimen Local), y ello por ofrecerse una relación causal directa entre la lesión padecida y el defectuoso funcionamiento del servicio de mantenimiento de las vías públicas, toda vez que el daño se produce por presentar la plaza una deficiencia de relevancia afectante a los estándares medios exigibles a las Administraciones Públicas, que de haberse puesto un material no resbaladizo o haberse hecho algún tratamiento para evitar que fuera deslizable, habría evitado la caída que conllevó el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes."

Alcanzada, así, por la juzgadora de instancia la conclusión de que puede tenerse por cierta la producción del evento dañoso tal como lo refiere la parte recurrente, y afirmada la relación de causalidad que opera como presupuesto lógico- jurídico de la responsabilidad patrimonial, pasa la sentencia a la determinación del quantum indemnizatorio, con arreglo a los siguientes razonamientos:

"Se establece en la demanda las circunstancias personales de los reclamantes, a efectos del cálculo de las indemnizaciones correspondientes son las siguientes, cuyos justificantes constan aportados al expediente administrativo.

1.- El fallecido , nacido el NUM001 de 1937, estaba casado con Doña Julieta con fecha 10 de septiembre de 1968 , de 76 años de edad, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Gines y Asunción. Consta aportado copia de Libro de Familia. 2.- Doña Asunción de 49 años de edad, se encuentra incapacitada judicialmente en virtud de sentencia teniendo a efectos medico -legales, una incapacidad del 75 % , siendo totalmente dependiente de fallecido. Al tiempo del allecimiento convivían en el domicilio familiar sito en Sevilla CALLE000. junto con sus padres. Consta aportado certificado de empadronamiento La misma tiene una pensión de incapacidad de 554,90 € mensuales (7.768 ingresos netos anuales.) 3.- El fallecido y su esposa, percibían como únicos ingresos, los procedentes de la pensión de jubilación del primero, con unos ingresos por jubilación de 22.586 € anuales, como consta acreditado con la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta . El hijo don Gines, no convivente con el fallecido, de 46 años de edad, percibía unos ingresos netos anuales de 6.474 euros euros . Consta aportada copia de la declaración del IRPF de 2017.

Se reclama por la parte recurrente siguiente indemnización, por perjuicio básico, personal y lucro cesante : A LA VIUDA DOÑA Julieta por fallecimiento de su esposo, la cantidad de 116.652 € 4.2.- A la hija doña Asunción, por fallecimiento de su padre la cantidad de 84.340 € 4.3.- Al hijo don Gines, por fallecimiento de su padre, la cantidad de 28.968 €, indemnizaciones que se consideran ajustadas para reintegrar el daño causado a los recurrentes por el fallecimiento de su padre y esposo, debido al accidente sufrido cuando transitaba tranquilamente por la Plaza Nueva, aplicándose el Baremo únicamente de forma orientativa, sin que nos vincule para fijar la indemnización.

Por todo lo expuesto, la demanda debe estimarse íntegramente, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y condenando solidariamente a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Compañía Helvetia de conformidad con la póliza de seguros que tiene suscrita con la administración demandada y que fue aportada como doc. 2 de su contestación a la demanda, a abonar a cada uno de los recurrente la indemnización fijada en el fundamento anterior, más intereses procesales".

En definitiva, la sentencia condena solidariamente a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Compañía Helvetia, de conformidad con la póliza de seguros que tiene suscrita con la administración demandada, a abonar a DOÑA Julieta la cantidad de 116.652 €, a Doña Asunción, a cantidad de 84.340 y a D. Gines, por la cantidad de 28.968 € más intereses procesales.

TERCERO. - Contra esta sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada.

La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla reprocha a la sentencia un error en la valoración de la prueba, en lo concerniente a la determinación de la relación de causalidad. Partiendo de la premisa de que quien reclama ha de probar los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria, señala esta parte apelante que, frente a lo que se aprecia en la sentencia, existen ciertamente dos hechos que no se discuten: la caída ocurrida en la plaza de referencia y la causa del fallecimiento del accidentado (traumatismo cráneo-encefálico); pero en cambio no existe prueba alguna de que la causa, mecánica de producción y lugar específico del accidente fuesen los que los demandantes pusieron de manifiesto; dado que -dice el sr. letrado de la Administración recurrente- no se ha acreditado el lugar exacto de esa plaza en que sobrevino la caída determinante del fatal desenlace, ni las concretas circunstancias que determinaron tal caída, ni el modo cómo se produjo; por lo que, en definitiva, no existe ninguna otra prueba objetiva que acredite de forma fehaciente las circunstancias concretas y la causa del accidente y, por ende, su eventual relación causal con el estado de la vía pública. Así las cosas -prosigue esta parte apelante su exposicion-, no procede dar por acreditado de forma cierta y segura, como exige la doctrina del Tribunal Supremo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, pues, a lo sumo, hay indicios sobre la hipotética causa del siniestro, pero no una prueba cierta y segura de esa causa.

Siempre según dice el sr. letrado de la gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, tampoco se ha acreditado la vulneración de norma alguna que exija un grado determinado de resistencia al deslizamiento en el pavimento en cuestión. Reconoce esta parte que a la fecha de las obras de reurbanización de la Plaza Nueva en el año 2006, la normativa vigente en materia de accesibilidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía era el Decreto 72/1992, de 7 de julio, que aprobó las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuyo artículo 7.1 requiere con carácter general que los pavimentos de los itinerarios peatonales sean antideslizantes. Ahora bien - sigue diciendo esta parte apelante-, se ha practicado prueba pericial que acredita que en la zona donde se dice que sucedieron los hechos el suelo de mármol no tenía deficiencias importantes para su uso, y además la Plaza Nueva se encuentra incluida dentro del Conjunto Histórico declarado de Sevilla, por lo que ha de tenerse en cuenta también la legislación sobre protección del patrimonio histórico-artístico, que fomentan la conservación de los elementos originales de los espacios protegidos. Más aún - añade-, el pavimento de la Plaza Nueva de Sevilla (en parte conformado por losas de mármol bicolor) es conocido por los ciudadanos (dada su notable antigüedad) con independencia de las reformas que haya tenido, sin que pueda constituir un elemento sorpresivo. Puntualiza en este sentido la parte apelante que es frecuente que en los centros históricos de las ciudades existan espacios públicos (que normalmente responden al modelo de plaza mayor) con pavimento de mármol; y cocnretamente el pavimento de mármol de la Plaza Nueva, además de conocido por histórico, es apreciable sin ninguna dificultad por los peatones; circunstancia que ya de suyo ha de llevar a observar el debido cuidado para evitar incidencias, máxime si, como se dice contrario, en el momento del accidente estaba lloviendo; más aún si, como también se dice, había un desnivel pequeño, pero apreciable a simple vista.

En definitiva -sostiene la Gerencia de Urbanismo apelante-, el estado de la vía pública se encontraba dentro de márgenes admisibles en la conservación de los espacios públicos, de manera que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, que sólo surge, según la jurisprudencia, a partir del momento en que el riesgo creado por la prestación del servicio público rebase tales márgenes, ya que, sólo entonces, cede el deber jurídico del particular de soportar el resultado lesivo.

De forma subsidiaria, invoca esta parte lo que califica como "teoría jurisprudencial de la concurrencia de culpas" y la subsiguiente reducción de la indemnización al menos en un 50%, por cuanto que no puede entenderse razonablemente la producción de la caída, en las circunstancias que se han descrito, sin la participación del propio accidentado por falta de esa atención, que al menos ha de admitirse -dice- como concausa.

También a título subsidiario, manifiesta esta parte su discrepancia con la valoración de las lesiones efectuada en la sentencia, pues según el baremo establecido en la Ley 35/2015, la cuantificación de los daños y perjuicios de Doña Julieta, viuda del fallecido, y de Doña Asunción, hija del fallecido, sería la siguiente (actualizada a 2020): para D. ª Julieta 111.588,36 €, y para D. ª Asunción 83.265,24 €.

Por similares terrenos dialécticos se mueve el recurso de apelación de la compañía aseguradora codemandada HELVETIA. También esta parte denuncia la falta de prueba del nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el resultado lesivo, dado que ni siquiera se sabe -y era carga de la parte demandante probarlo- si la víctima se cayó en la zona de mármol roja a la que se atribuye un grado de resbalicidad inasumible para el ciudadano. Afirma esta parte apelante, en tal sentido, que la convicción que dice haber alcanzado la juzgadora de instancia adolece de cualquier sustrato probatorio. Se refiere extensamente a las características constructivas de la Plaza Nueva, resaltando su carácter histórico y su general conocimiento por los ciudadanos, y sobre esta base afirma que "Si esta Sentencia fuese confirmada tal cual, todo el uso de mármol en las vías públicas y plazas históricas debería ser eliminado de inmediato porque cualquier accidente, incluso tan falto de prueba como el de los presentes autos, sería achacable de forma automática a la Administración, lo cual excede claramente del alcance constitucional, legal y jurisprudencial del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas".

Señala además la aseguradora, en sintonía con la Administración apelante, que en todo caso existiría concurrencia de culpas, porque "sea cual sea la reconstrucción que hagamos de los hechos, éstos no pueden ser concebidos sin la participación determinante del propio fallecido".

Termina su exposición la aseguradora refiriéndose a la determinación del quantum indemnizatorio. Señala que aun asumiendo que el Baremo es orientativo, si se decide acudirse al mismo deben tenerse en cuenta correctamente sus previsiones y reglas. Se remite en este punto a lo manifestado en su contestación a la demanda.

CUARTO.- Los demandantes en la instancia han comparecido ante este Tribunal en calidad de apelados y en tal condición han suscrito su escrito de oposición.

Sostienen los apelados, en primer lugar, que han cumplido con la carga probatoria que ha estado a su alcance tanto en cuanto a la caída sufrida por don Florentino el día 25 de Junio de 2018 en la vía publica como en cuanto al estado de dicha vía publica. Se refiere esta parte a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, y sostiene que tal convicción se ha obtenido conforme al art 386 de la LEC, que permite al Juzgador , partiendo de unos hechos bases acreditados y no discutidos ( caída en la vía publica con resultado de muerte y resbalosidad del pavimento ) dar por acreditada la certeza de la relación causal, al existir una enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se refiere a la prueba practicada, enfatizando que el propio perito de la aseguradora reconoce en su informe que el día de los hechos había llovido, y que por tanto el enlosado estaba húmedo; lo que ha de ponerse en relación con el dato no menos reconocido de que el mármol instalado en esa plaza es de por sí un pavimento deslizante. Partiendo de estos datos, considera la parte apelada que la relación causa efecto ( caída provocada por la resbalosidad del mármol en la Plaza Nueva) esta plenamente acreditada por el juicio lógico y racional realizado por la Juzgadora.

Dicho esto, recuerdan los apelados que la Plaza Nueva se reformó en 2006 y que a esa obra le era aplicable el RD 72/1992 de 5 de Mayo por el que se aprueban las normas técnica de accesibilidad en Andalucía, el cual establece con claridad que los pavimentos debe ser antideslizantes, siendo así que el mármol no es antideslizante. Puntualizan que el incumplimiento de esta norma no se relativiza por la consideración de bien de interés cultural del espacio concernido, pues teniendo en cuenta la disposición adicional 4ª del propio Decreto supra cit., cuyo tenor "la aplicación de las disposiciones de este Decreto a aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural, inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en Catálogos Municipales se sujetará el régimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 1/1991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en las normas que las desarrollen"; resulta que la Ley de Patrimonio Histórico en su articulo 39 no impide dichas actuaciones sobre bienes que sean BIC, máxime habida cuenta que sobre ese suelo "histórico" de mármol, es posible aplicar una imprimación que evitaría los deslizamientos sin afectar a su naturaleza ni a su carácter histórico.

Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, señalan los apelados que la juzgadora hace una ponderación del importe de la indemnización tomando como criterio orientador el Baremo de la Ley 35/2015, siendo muy pequeñas las diferencia con lo reconocido por la demandada. Afirman que las cuantías indemnizatorias hacen Justicia a la reparación de los daños económicos sufridos por la viuda e hijos del fallecido, una de ellos discapacitada con un 75 % de minusvalía, que dependían económica y personalmente del fallecido, por lo que se han de considerar justas y ajustadas las indemnizaciones concedidas.

QUINTO. - Reseñados, así, los antecedentes y datos relevantes para el enjuiciamiento del caso, en el grado de apelación en que nos hallamos, constatamos que lo que se suscita en los dos recursos de apelación interpuestos, sustancialmente coincidentes en el sentido de su impugnación, es ante todo y primordialmente la discrepancia de los apelantes frente a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia

Situados, pues, en esta perspectiva, hemos de comenzar nuestra respuesta recordando el criterio jurisdiccional consolidado en esta jurisdicción contencioso-administrativa, sobre las limitaciones que reviste la revisión de la prueba en el recurso de apelación.

En efecto, esta Sala, y las demás Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, han explicado reiteradamente que el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, a diferencia del recurso extraordinario de casación, permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Ahora bien, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispuso de una percepción directa de aquélla: de ahí que se haya dicho que la revisión de la prueba en la apelación debe circunscribirse a verificar si las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia merecen ser calificadas de manifiestamente ilógicas, irracionales o contrarias a la sana crítica.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, contemplado con arreglo a la sensibildad casuistica que es ineludible en controversias sobre responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública, no consideramos que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia merezcan tales calificativos, pues lejos de parecernos ilógicas, irracionales o contrarias a la sana crítica, nos parecen las más razonables a la vista de los hechos y datos que fueron puestos a su disposición.

A este respecto, hemos de partir de la base de que puede considerarse acreditado, a tenor de la prueba practicada y los hechos reconocidos en cuanto que no controvertidos, que:

1º) en la llamada Plaza Nueva de Sevilla existe un pavimentado de mármol, el cual, por las propias características de tal material, es de por sí un pavimento deslizante. Así se viene a reconocer por todos los técnicos intervinientes.

2º) que el día y momento en que se produjo el suceso luctuoso, el fallecido transitaba por esa plaza. Realmente este dato tampoco se discute, y de hecho se corrobora por la atención ahí prestada in situ al accidentado por los policías locales identificados en el procedimiento

3º) que ese mismo día había llovido. Así se afirma por la parte demandante y se reconoce en el dictamen pericial aportado por la codemandada.

4º) que como consecuencia de esa caída sufrió un golpe al impactar contra el suelo que por desgracia determinó su posterior fallecimiento.

Partiendo de estos datos, consideramos que ese acervo probatorio, conjunta y globalmente considerado, resulta suficiente para afirmar la relación de causalidad.

Los apelantes insisten en que no existe prueba de que la caída se produjera precisamente en el lugar concreto de aquella plaza que los demandantes refieren, ni hay prueba -dicen- de que se produjera esa caída del modo que se ha relatado. Sin embargo, lo cierto es que:

1º) se aprecia una clara coherencia en las manifestaciones de la parte actora y ahora apelada. Coherencia en el tenor y planteamiento de sus sucesivos escritos; y coherencia interna en la exposición del iter espacio-temporal de los hechos que refieren.

2º) El relato de los reclamantes es asimismo coherente con los datos físicos de la Plaza Nueva, en cuanto a la susceptibilidad del pavimento ahí existente para producir resbalones y caídas como la aquí contemplada; y es coherente con los datos meteorológicos cuando refiere que el día de los hechos el pavimento estaba húmedo por haber llovido.

3º) El relato de los reclamantes es también coherente con la entidad de las lesiones sufridas (las lesiones son compatibles con el relato de una caída como la descrita) y con la asistencia médica prestada el mismo día (desgraciadamente infructuosa al ser el impacto causante de la muerte); y asimismo guarda coherencia con la asistencia recibida por parte de los policías locales, que aun cuando no pudieron ver exactamente el preciso momento de la caída e impacto del accidentado contra el suelo, le prestaron tal asistencia en esa misma plaza y en los momentos inmediatamente posteriores, ante la petición de ayuda del familiar que le acompañaba.

Dicho esto, nos parece ilógico e incoherente aceptar como cierto y acreditado (i) que el fallecido sufrió una caída en la Plaza Nueva como consecuencia de un resbalón, y (ii) que esa caída se produjo en una plaza en la que el pavimento es resbaladizo (más todavía en día de lluvia); pero a continuación reprochar que no existe prueba alguna de que la caída se debiera precisamente a esa característica del pavimento y no a otra razón. Lo lógico, lo razonable, es entender que si una persona transita por una plaza con pavimento resbaladizo, y resbala y cae en ese mismo lugar, tal resbalón se habrá tenido que ocasionar precisamente por causa del carácter resbaladizo del pavimento. Dicho sea de otra forma: una vez acreditado el hecho base (que ha habido una caída por resbalón en un lugar en el que el pavimento es de por sí resbaladizo), de tal hecho base fluye lógica y razonablemente la consecuencia: que la caída se ha tenido que deber justamente a ese condición del pavimento; y esta consecuencia, fundamentada en hechos acreditados según las reglas lógicas del criterio humano, reviste virtualidad probatoria suficiente, ex art. 386 LEC.

En este punto, hemos de tener presente que la carga de la prueba ha de cohonestarse con la regla de la facilidad de la prueba y la lógica de lo que es posible probar. A nadie se le puede exigir que deambule por las calles procurándose y guardando pruebas fehacientes, definitivas y concluyentes del modo con que camina y en su caso sufre una caída, tropezón o resbalón (de manera que si no aporta esas pruebas acabadas decaiga indefectiblemente cualquier reclamación como la que nos ocupa). Al contrario, aunque en esta materia la contemplación casuistica de las circunstancias de cada asunto se hace inevitable, puede darse el caso de que la sola declaración del accidentado, puesta en relación con las circunstancias de la vía por la que transita al tiempo del accidente, y con la valoración de la entidad, características y coherencia de todos los datos concurrentes, constituya prueba para afirmar con suficiente grado de convicción la relación de causalidad que opera como presupuesto de la responsabilidad patrimonial. Tal como, insistimos, apreciamos en el caso aquí concernido.

Así lo apreció la juzgadora de instancia, e insistimos en que la conclusión que alcanzó no nos parece manifiestamente ilógica sino racional y fundada, valorando casuisticamente las peculiares circuntancias del caso.

SEXTO.- Afirmado lo que acabamos de razonar, es de tener en cuenta que habiéndose reformado y reinstalado el pavimento de la plaza, en el lugar de los hechos, el año 2006, era de aplicación a tal proceso de reforma el Decreto 72/1992, de 7 de julio, que aprobó las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuyo artículo 7.1 establece que los pavimentos de los itinerarios peatonales "serán antideslizantes", incorporando un tajante mandato normativo que esa reforma tenía que cumplir; y visto está que no lo hizo de forma satisfactoria.

No es excusa para tal incumplimiento el hecho de que la plaza tenga la condición de bien de interés cultural, pues como bien apunta la parte apelada, el mismo Decreto 72/1992, en su adicional 4ª, puntualiza que la aplicación de sus disposiciones a los inmuebles declarados bienes de interés cultural se sujetará el régimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 1/1991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en las normas que las desarrollen; y estas normas no impiden actuaciones de tratamiento sino que las someten a autorización expresa ( art. 39 de la Ley 16/1985); siendo así que en este caso no consta ni se ha alegado que se intentara siquiera poner en marcha, por parte del Ayuntamiento, la obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran preceptivas para remediar o al menos paliar el carácter deslizante del suelo en cuestión. Y debería haberlo hecho, pues una vez en vigor la norma que exige que el pavimento sea antideslizante, deberían haberse impulsado las actuaciones adecuadas para dar cumplimiento a esa obligación; ya que el deber de conservación, rehabilitación y mejora del patrimonio histórico- artístico ha de compatibilizarse con la salvaguardia de la seguridad de los ciudadanos.

Y no se nos diga que eso no es posible sin desinstalar (y remplazar por otros materiales) el suelo de mármol, con la consiguente afección a la fisonomía de la plaza conforme a su presentación tradicional; pues la parte actora (ahora apelada) insiste, con apoyo en la pericia aportada, en que resulta técnicamente posible realizar actuaciones adecuadas para evitar deslizamientos en el suelo de mármol de la plaza, sin desfigurarlo significativamente ni alterar su estado exterior y calidades estéticas (así, refiere la posibilidad de poner una imprimación antideslizante) y frente a esta aseveración, que permite cohonestar la protección del patrimonio -y la preservación de su estética- con la seguridad de los viandantes, nada útil se ha opuesto de contrario.

Precisamente porque existía, al tiempo de la reforma del espacio aquí concernido, la obligación jurídica de procurar que el pavimento no fuera deslizante, tampoco cabe decir, para eludir la responsabilidad, que las circunstancias y calidades del pavimento de la la Plaza Nueva son antiguas en el tiempo y bien conocidas. Dejando de lado que tal conocimiento no puede presumirse sin más en cualquier persona que transite por ese espacio, en todo caso subsiste la obligación de la Administración, impuesta por la norma, de evitar la posibilidad del resultado lesivo mediante la colocación de pavimento no deslizante; obligación que no había sido cumplida al tiempo de los hechos.

Es, pues, el incumplimiento de su deber por la Administración el que da pie para afirmar la relación de causalidad que opera como presupuesto de la responsabilidad indemnizatoria, y rechazar la concurrencia de culpas que las ahora apelantes aducen; pues valorando de nuevo casuisticamente las circunstancias del caso, no apreciamos que quepa reprochar al accidentado (un señor anciano, con las lógicas limitaciones inherentes a su edad), un caminar descuidado o falto de diligencia por su parte, cuando la propia Administración tenía que haber despejado el peligro instalando pavimento no deslizante, y tampoco se ha dicho ni acreditado que hubiera n el lugar d los hechos cualquier clase de señal visible que advirtiera de forma eficaz sobre la posibilidad o riesgo de resbalones por causa de la pavimentación existente.

SEPTIMO. - Queda por resolver el tema de la determinación del quantum indemnizatorio.

En su demanda, la parte pidió una indemnización para los recurrentes en las siguientes cuantías:

- A LA VIUDA DOÑA Julieta 116.652 €

- A la hija doña Asunción, 84.340 €

- Al hijo don Gines, 28.968 €

Precisando que "para la cuantificación de los daños causados debe aplicarse, por analogía , el Baremo aprobado por Ley 35/2015 de 22 de septiembre , sobre valoraciones daño corporal en accidentes de trafico aplicable de forma orientativa según reiterada Jurispriudencia". No obstante, no incorporó el cálculo que en aplicación del baremo hubiera dado lugar a esas cifras.

Por su parte, la Administración demandada, aceptando la aplicación del baremo, sí que incorporó una explicación desglosada y razonada de tal aplicación sobre el caso, corrigiendo las magnitudes dadas por los actores en el sentido de que a Doña Julieta, viuda del fallecido, le corresponderían 111.588,36 €, y a Doña Asunción, hija, 83.265,24 € (nada se puntualizó respecto del otro hijo)

En cuanto a la aseguradora codemandada, aceptó el cálculo dado por el Ayuntamiento, aunque con una precisión en relación con el concepto indemnizable del lucro cesante, señalando que a la viuda por lucro cesante se le indemnizaría en 21072,77 €, a la hija doña Asunción en 16.626,20 € y al hijo don Gines en 7891,84 €.

En fin, como ha quedado expuesto, la sentencia, tras resaltar las circunstancias personales y familiares del fallecido y de sus familiares reclamantes, aceptó las magnitudes pedidas por los actores, con la siguiente precisión: " aplicándose el Baremo únicamente de forma orientativa, sin que nos vincule para fijar la indemnización".

Reparemos en que la juzgadora de instancia no dijo que las cantidades reconocidas en concepto de indemnización fueran fruto de la aplicación objetiva y matemática del baremo, sino que se cuidó de precisar, de forma expresa, que tomaba el baremo como un criterio orientador pero no vinculante (esto es, como un punto de partida, no como un dato definitivo).

Pues bien, si la sentencia hubiera proclamado ( quod non) que fijaba el quantum indemnizatorio en pura aplicación del baremo, en tal hipótesis la impugnación apelatoria debería ser acogida en este punto, pues si se fija la premisa de que la indemnización debe cuantificarse por aplicación del baremo, lo coherente es que la suma resultante sea precisamente la que el baremo determina. No vale fijar unos parámetros de cálculo y luego apartarse de ellos.

Ahora bien, ocurre que en el presente caso la parte actora ya indicó en su demanda que ese baremo no dejaba de ser un criterio orientativo, y la sentencia lo resaltó también de forma clara y expresa, de manera que la juzgadora de instancia no dijo aceptar las cifras pedidas por la parte actora como resultado de un cálculo objetivado en aplicación del baremo, sino que consideró que haciendo un uso orientativo del baremo, tales cifras le parecían las más adecuadas para la justa compensación de los daños indemnizables apreciados.

Y decimos nosotros, sin duda influyó en esa apreciación de la juzgadora de instancia la contemplación de las peculiares circunstancias del caso, visto que el fallecido dejó una viuda de edad avanzada que tiene a su cargo una hija afectada de una grave minusvalía, siendo esta una razón que con seguridad inclinó la decisión de la juzgadora hacia la cantidad reclamada por los actores, la cual, por lo demás, no se aparta de manera significativa de la que resultaría de la aplicación del baremo según refieren demandada y codemandada, por lo que puede entenderse que, de forma orientativa, ese baremo no dejó de ser, al fin y al cabo, tomado en consideración.

OCTAVO. - Procede, en definitiva, por todo lo expuesto, desestimar los dos recursos de apelación; y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas a los recurrentes en esta segunda instancia al haber sido desestimados totalmente sus respectivos recursos y no apreciarse circunstancias que justifiquen su no imposición; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora reconocida en apartado 4º de dicho precepto, y a la vista de las circunstancias del caso, fijamos en 500 euros la cantidad máxima a satisfacer a la parte apelada por cada una de las partes apelantes.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Letrado de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y por la mercantil HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 276/2019.

Con imposición de las costas a los apelantes, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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