Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 555/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Núm. Cendoj: 41091330042023101214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15877
Núm. Roj: STSJ AND 15877:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Pedro Escribano Testaut
Dª Mª Fernanda Mirman Castillo
En Sevilla, a 11 de diciembre de 2023
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 555/2021 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 276/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla, entre las siguientes partes:
APELANTE: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por el Ldo. de la Gerencia de Urbanismo y HELVETIA, CIA SUIZA DE SEGUROS, SA, representado por el Procurador D. José Mª Romero Díaz.
APELADA: Julieta Y OTROS, representada por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
"El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la recurrente ante la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y tramitada en el expediente NUM000.
Seguidamente, hace la sentencia unas consideraciones generales sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y a continuación desciende a la contemplación casuistica de las circunstancias del asunto litigioso, valorando los hechos concurrentes a tenor de la prueba aportada:
Alcanzada, así, por la juzgadora de instancia la conclusión de que puede tenerse por cierta la producción del evento dañoso tal como lo refiere la parte recurrente, y afirmada la relación de causalidad que opera como presupuesto lógico- jurídico de la responsabilidad patrimonial, pasa la sentencia a la determinación del
En definitiva, la sentencia condena solidariamente a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Compañía Helvetia, de conformidad con la póliza de seguros que tiene suscrita con la administración demandada, a abonar a DOÑA Julieta la cantidad de 116.652 €, a Doña Asunción, a cantidad de 84.340 y a D. Gines, por la cantidad de 28.968 € más intereses procesales.
La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla reprocha a la sentencia un error en la valoración de la prueba, en lo concerniente a la determinación de la relación de causalidad. Partiendo de la premisa de que quien reclama ha de probar los hechos en los que basa su pretensión indemnizatoria, señala esta parte apelante que, frente a lo que se aprecia en la sentencia, existen ciertamente dos hechos que no se discuten: la caída ocurrida en la plaza de referencia y la causa del fallecimiento del accidentado (traumatismo cráneo-encefálico); pero en cambio no existe prueba alguna de que la causa, mecánica de producción y lugar específico del accidente fuesen los que los demandantes pusieron de manifiesto; dado que -dice el sr. letrado de la Administración recurrente- no se ha acreditado el lugar exacto de esa plaza en que sobrevino la caída determinante del fatal desenlace, ni las concretas circunstancias que determinaron tal caída, ni el modo cómo se produjo; por lo que, en definitiva, no existe ninguna otra prueba objetiva que acredite de forma fehaciente las circunstancias concretas y la causa del accidente y, por ende, su eventual relación causal con el estado de la vía pública. Así las cosas -prosigue esta parte apelante su exposicion-, no procede dar por acreditado de forma cierta y segura, como exige la doctrina del Tribunal Supremo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, pues, a lo sumo, hay indicios sobre la hipotética causa del siniestro, pero no una prueba cierta y segura de esa causa.
Siempre según dice el sr. letrado de la gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, tampoco se ha acreditado la vulneración de norma alguna que exija un grado determinado de resistencia al deslizamiento en el pavimento en cuestión. Reconoce esta parte que a la fecha de las obras de reurbanización de la Plaza Nueva en el año 2006, la normativa vigente en materia de accesibilidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía era el Decreto 72/1992, de 7 de julio, que aprobó las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuyo artículo 7.1 requiere con carácter general que los pavimentos de los itinerarios peatonales sean antideslizantes. Ahora bien - sigue diciendo esta parte apelante-, se ha practicado prueba pericial que acredita que en la zona donde se dice que sucedieron los hechos el suelo de mármol no tenía deficiencias importantes para su uso, y además la Plaza Nueva se encuentra incluida dentro del Conjunto Histórico declarado de Sevilla, por lo que ha de tenerse en cuenta también la legislación sobre protección del patrimonio histórico-artístico, que fomentan la conservación de los elementos originales de los espacios protegidos. Más aún - añade-, el pavimento de la Plaza Nueva de Sevilla (en parte conformado por losas de mármol bicolor) es conocido por los ciudadanos (dada su notable antigüedad) con independencia de las reformas que haya tenido, sin que pueda constituir un elemento sorpresivo. Puntualiza en este sentido la parte apelante que es frecuente que en los centros históricos de las ciudades existan espacios públicos (que normalmente responden al modelo de plaza mayor) con pavimento de mármol; y cocnretamente el pavimento de mármol de la Plaza Nueva, además de conocido por histórico, es apreciable sin ninguna dificultad por los peatones; circunstancia que ya de suyo ha de llevar a observar el debido cuidado para evitar incidencias, máxime si, como se dice contrario, en el momento del accidente estaba lloviendo; más aún si, como también se dice, había un desnivel pequeño, pero apreciable a simple vista.
En definitiva -sostiene la Gerencia de Urbanismo apelante-, el estado de la vía pública se encontraba dentro de márgenes admisibles en la conservación de los espacios públicos, de manera que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, que sólo surge, según la jurisprudencia, a partir del momento en que el riesgo creado por la prestación del servicio público rebase tales márgenes, ya que, sólo entonces, cede el deber jurídico del particular de soportar el resultado lesivo.
De forma subsidiaria, invoca esta parte lo que califica como "teoría jurisprudencial de la concurrencia de culpas" y la subsiguiente reducción de la indemnización al menos en un 50%, por cuanto que no puede entenderse razonablemente la producción de la caída, en las circunstancias que se han descrito, sin la participación del propio accidentado por falta de esa atención, que al menos ha de admitirse -dice- como concausa.
También a título subsidiario, manifiesta esta parte su discrepancia con la valoración de las lesiones efectuada en la sentencia, pues según el baremo establecido en la Ley 35/2015, la cuantificación de los daños y perjuicios de Doña Julieta, viuda del fallecido, y de Doña Asunción, hija del fallecido, sería la siguiente (actualizada a 2020): para D. ª Julieta 111.588,36 €, y para D. ª Asunción 83.265,24 €.
Por similares terrenos dialécticos se mueve el recurso de apelación de la compañía aseguradora codemandada HELVETIA. También esta parte denuncia la falta de prueba del nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el resultado lesivo, dado que ni siquiera se sabe -y era carga de la parte demandante probarlo- si la víctima se cayó en la zona de mármol roja a la que se atribuye un grado de resbalicidad inasumible para el ciudadano. Afirma esta parte apelante, en tal sentido, que la convicción que dice haber alcanzado la juzgadora de instancia adolece de cualquier sustrato probatorio. Se refiere extensamente a las características constructivas de la Plaza Nueva, resaltando su carácter histórico y su general conocimiento por los ciudadanos, y sobre esta base afirma que
Señala además la aseguradora, en sintonía con la Administración apelante, que en todo caso existiría concurrencia de culpas, porque
Termina su exposición la aseguradora refiriéndose a la determinación del
Sostienen los apelados, en primer lugar, que han cumplido con la carga probatoria que ha estado a su alcance tanto en cuanto a la caída sufrida por don Florentino el día 25 de Junio de 2018 en la vía publica como en cuanto al estado de dicha vía publica. Se refiere esta parte a la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, y sostiene que tal convicción se ha obtenido conforme al art 386 de la LEC, que permite al Juzgador , partiendo de unos hechos bases acreditados y no discutidos ( caída en la vía publica con resultado de muerte y resbalosidad del pavimento ) dar por acreditada la certeza de la relación causal, al existir una enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Se refiere a la prueba practicada, enfatizando que el propio perito de la aseguradora reconoce en su informe que el día de los hechos había llovido, y que por tanto el enlosado estaba húmedo; lo que ha de ponerse en relación con el dato no menos reconocido de que el mármol instalado en esa plaza es de por sí un pavimento deslizante. Partiendo de estos datos, considera la parte apelada que la relación causa efecto ( caída provocada por la resbalosidad del mármol en la Plaza Nueva) esta plenamente acreditada por el juicio lógico y racional realizado por la Juzgadora.
Dicho esto, recuerdan los apelados que la Plaza Nueva se reformó en 2006 y que a esa obra le era aplicable el RD 72/1992 de 5 de Mayo por el que se aprueban las normas técnica de accesibilidad en Andalucía, el cual establece con claridad que los pavimentos debe ser antideslizantes, siendo así que el mármol no es antideslizante. Puntualizan que el incumplimiento de esta norma no se relativiza por la consideración de bien de interés cultural del espacio concernido, pues teniendo en cuenta la disposición adicional 4ª del propio Decreto supra cit., cuyo tenor "la aplicación de las disposiciones de este Decreto
Por lo que respecta al
Situados, pues, en esta perspectiva, hemos de comenzar nuestra respuesta recordando el criterio jurisdiccional consolidado en esta jurisdicción contencioso-administrativa, sobre las limitaciones que reviste la revisión de la prueba en el recurso de apelación.
En efecto, esta Sala, y las demás Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, han explicado reiteradamente que el recurso de apelación, como recurso
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, contemplado con arreglo a la sensibildad casuistica que es ineludible en controversias sobre responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública, no consideramos que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia merezcan tales calificativos, pues lejos de parecernos ilógicas, irracionales o contrarias a la sana crítica, nos parecen las más razonables a la vista de los hechos y datos que fueron puestos a su disposición.
A este respecto, hemos de partir de la base de que puede considerarse acreditado, a tenor de la prueba practicada y los hechos reconocidos en cuanto que no controvertidos, que:
1º) en la llamada Plaza Nueva de Sevilla existe un pavimentado de mármol, el cual, por las propias características de tal material, es de por sí un pavimento deslizante. Así se viene a reconocer por todos los técnicos intervinientes.
2º) que el día y momento en que se produjo el suceso luctuoso, el fallecido transitaba por esa plaza. Realmente este dato tampoco se discute, y de hecho se corrobora por la atención ahí prestada
3º) que ese mismo día había llovido. Así se afirma por la parte demandante y se reconoce en el dictamen pericial aportado por la codemandada.
4º) que como consecuencia de esa caída sufrió un golpe al impactar contra el suelo que por desgracia determinó su posterior fallecimiento.
Partiendo de estos datos, consideramos que ese acervo probatorio, conjunta y globalmente considerado, resulta suficiente para afirmar la relación de causalidad.
Los apelantes insisten en que no existe prueba de que la caída se produjera precisamente en el lugar concreto de aquella plaza que los demandantes refieren, ni hay prueba -dicen- de que se produjera esa caída del modo que se ha relatado. Sin embargo, lo cierto es que:
1º) se aprecia una clara coherencia en las manifestaciones de la parte actora y ahora apelada. Coherencia en el tenor y planteamiento de sus sucesivos escritos; y coherencia interna en la exposición del
2º) El relato de los reclamantes es asimismo coherente con los datos físicos de la Plaza Nueva, en cuanto a la susceptibilidad del pavimento ahí existente para producir resbalones y caídas como la aquí contemplada; y es coherente con los datos meteorológicos cuando refiere que el día de los hechos el pavimento estaba húmedo por haber llovido.
3º) El relato de los reclamantes es también coherente con la entidad de las lesiones sufridas (las lesiones son compatibles con el relato de una caída como la descrita) y con la asistencia médica prestada el mismo día (desgraciadamente infructuosa al ser el impacto causante de la muerte); y asimismo guarda coherencia con la asistencia recibida por parte de los policías locales, que aun cuando no pudieron ver exactamente el preciso momento de la caída e impacto del accidentado contra el suelo, le prestaron tal asistencia en esa misma plaza y en los momentos inmediatamente posteriores, ante la petición de ayuda del familiar que le acompañaba.
Dicho esto, nos parece ilógico e incoherente aceptar como cierto y acreditado (i) que el fallecido sufrió una caída en la Plaza Nueva como consecuencia de un resbalón, y (ii) que esa caída se produjo en una plaza en la que el pavimento es resbaladizo (más todavía en día de lluvia); pero a continuación reprochar que no existe prueba alguna de que la caída se debiera precisamente a esa característica del pavimento y no a otra razón. Lo lógico, lo razonable, es entender que si una persona transita por una plaza con pavimento resbaladizo, y resbala y cae en ese mismo lugar, tal resbalón se habrá tenido que ocasionar precisamente por causa del carácter resbaladizo del pavimento. Dicho sea de otra forma: una vez acreditado el hecho base (que ha habido una caída por resbalón en un lugar en el que el pavimento es de por sí resbaladizo), de tal hecho base fluye lógica y razonablemente la consecuencia: que la caída se ha tenido que deber justamente a ese condición del pavimento; y esta consecuencia, fundamentada en hechos acreditados según las reglas lógicas del criterio humano, reviste virtualidad probatoria suficiente,
En este punto, hemos de tener presente que la carga de la prueba ha de cohonestarse con la regla de la facilidad de la prueba y la lógica de lo que es posible probar. A nadie se le puede exigir que deambule por las calles procurándose y guardando pruebas fehacientes, definitivas y concluyentes del modo con que camina y en su caso sufre una caída, tropezón o resbalón (de manera que si no aporta esas pruebas acabadas decaiga indefectiblemente cualquier reclamación como la que nos ocupa). Al contrario, aunque en esta materia la contemplación casuistica de las circunstancias de cada asunto se hace inevitable, puede darse el caso de que la sola declaración del accidentado, puesta en relación con las circunstancias de la vía por la que transita al tiempo del accidente, y con la valoración de la entidad, características y coherencia de todos los datos concurrentes, constituya prueba para afirmar con suficiente grado de convicción la relación de causalidad que opera como presupuesto de la responsabilidad patrimonial. Tal como, insistimos, apreciamos en el caso aquí concernido.
Así lo apreció la juzgadora de instancia, e insistimos en que la conclusión que alcanzó no nos parece manifiestamente ilógica sino racional y fundada, valorando casuisticamente las peculiares circuntancias del caso.
No es excusa para tal incumplimiento el hecho de que la plaza tenga la condición de bien de interés cultural, pues como bien apunta la parte apelada, el mismo Decreto 72/1992, en su adicional 4ª, puntualiza que la aplicación de sus disposiciones a los inmuebles declarados bienes de interés cultural se sujetará el régimen previsto en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 1/1991, de 3 de Julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como en las normas que las desarrollen; y estas normas no impiden actuaciones de tratamiento sino que las someten a autorización expresa ( art. 39 de la Ley 16/1985); siendo así que en este caso no consta ni se ha alegado que se intentara siquiera poner en marcha, por parte del Ayuntamiento, la obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran preceptivas para remediar o al menos paliar el carácter deslizante del suelo en cuestión. Y debería haberlo hecho, pues una vez en vigor la norma que exige que el pavimento sea antideslizante, deberían haberse impulsado las actuaciones adecuadas para dar cumplimiento a esa obligación; ya que el deber de conservación, rehabilitación y mejora del patrimonio histórico- artístico ha de compatibilizarse con la salvaguardia de la seguridad de los ciudadanos.
Y no se nos diga que eso no es posible sin desinstalar (y remplazar por otros materiales) el suelo de mármol, con la consiguente afección a la fisonomía de la plaza conforme a su presentación tradicional; pues la parte actora (ahora apelada) insiste, con apoyo en la pericia aportada, en que resulta técnicamente posible realizar actuaciones adecuadas para evitar deslizamientos en el suelo de mármol de la plaza, sin desfigurarlo significativamente ni alterar su estado exterior y calidades estéticas (así, refiere la posibilidad de poner una imprimación antideslizante) y frente a esta aseveración, que permite cohonestar la protección del patrimonio -y la preservación de su estética- con la seguridad de los viandantes, nada útil se ha opuesto de contrario.
Precisamente porque existía, al tiempo de la reforma del espacio aquí concernido, la obligación jurídica de procurar que el pavimento no fuera deslizante, tampoco cabe decir, para eludir la responsabilidad, que las circunstancias y calidades del pavimento de la la Plaza Nueva son antiguas en el tiempo y bien conocidas. Dejando de lado que tal conocimiento no puede presumirse sin más en cualquier persona que transite por ese espacio, en todo caso subsiste la obligación de la Administración, impuesta por la norma, de evitar la posibilidad del resultado lesivo mediante la colocación de pavimento no deslizante; obligación que no había sido cumplida al tiempo de los hechos.
Es, pues, el incumplimiento de su deber por la Administración el que da pie para afirmar la relación de causalidad que opera como presupuesto de la responsabilidad indemnizatoria, y rechazar la concurrencia de culpas que las ahora apelantes aducen; pues valorando de nuevo casuisticamente las circunstancias del caso, no apreciamos que quepa reprochar al accidentado (un señor anciano, con las lógicas limitaciones inherentes a su edad), un caminar descuidado o falto de diligencia por su parte, cuando la propia Administración tenía que haber despejado el peligro instalando pavimento no deslizante, y tampoco se ha dicho ni acreditado que hubiera n el lugar d los hechos cualquier clase de señal visible que advirtiera de forma eficaz sobre la posibilidad o riesgo de resbalones por causa de la pavimentación existente.
En su demanda, la parte pidió una indemnización para los recurrentes en las siguientes cuantías:
- A LA VIUDA DOÑA Julieta 116.652 €
- A la hija doña Asunción, 84.340 €
- Al hijo don Gines, 28.968 €
Precisando que "para la cuantificación de los daños causados debe aplicarse, por analogía , el Baremo aprobado por Ley 35/2015 de 22 de septiembre , sobre valoraciones daño corporal en accidentes de trafico aplicable de forma orientativa según reiterada Jurispriudencia". No obstante, no incorporó el cálculo que en aplicación del baremo hubiera dado lugar a esas cifras.
Por su parte, la Administración demandada, aceptando la aplicación del baremo, sí que incorporó una explicación desglosada y razonada de tal aplicación sobre el caso, corrigiendo las magnitudes dadas por los actores en el sentido de que a Doña Julieta, viuda del fallecido, le corresponderían 111.588,36 €, y a Doña Asunción, hija, 83.265,24 € (nada se puntualizó respecto del otro hijo)
En cuanto a la aseguradora codemandada, aceptó el cálculo dado por el Ayuntamiento, aunque con una precisión en relación con el concepto indemnizable del lucro cesante, señalando que a la viuda por lucro cesante se le indemnizaría en 21072,77 €, a la hija doña Asunción en 16.626,20 € y al hijo don Gines en 7891,84 €.
En fin, como ha quedado expuesto, la sentencia, tras resaltar las circunstancias personales y familiares del fallecido y de sus familiares reclamantes, aceptó las magnitudes pedidas por los actores, con la siguiente precisión: "
Reparemos en que la juzgadora de instancia no dijo que las cantidades reconocidas en concepto de indemnización fueran fruto de la aplicación objetiva y matemática del baremo, sino que se cuidó de precisar, de forma expresa, que tomaba el baremo como un criterio orientador pero no vinculante (esto es, como un punto de partida, no como un dato definitivo).
Pues bien, si la sentencia hubiera proclamado (
Ahora bien, ocurre que en el presente caso la parte actora ya indicó en su demanda que ese baremo no dejaba de ser un criterio orientativo, y la sentencia lo resaltó también de forma clara y expresa, de manera que la juzgadora de instancia no dijo aceptar las cifras pedidas por la parte actora como resultado de un cálculo objetivado en aplicación del baremo, sino que consideró que haciendo un uso orientativo del baremo, tales cifras le parecían las más adecuadas para la justa compensación de los daños indemnizables apreciados.
Y decimos nosotros, sin duda influyó en esa apreciación de la juzgadora de instancia la contemplación de las peculiares circunstancias del caso, visto que el fallecido dejó una viuda de edad avanzada que tiene a su cargo una hija afectada de una grave minusvalía, siendo esta una razón que con seguridad inclinó la decisión de la juzgadora hacia la cantidad reclamada por los actores, la cual, por lo demás, no se aparta de manera significativa de la que resultaría de la aplicación del baremo según refieren demandada y codemandada, por lo que puede entenderse que, de forma orientativa, ese baremo no dejó de ser, al fin y al cabo, tomado en consideración.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Letrado de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y por la mercantil HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 276/2019.
Con imposición de las costas a los apelantes, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
