Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 792/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8226

Núm. Roj: STSJ AND 8226:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 792/2022

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 11 de abril de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 792/2022, interpuesto por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000, representada por el Procurador don Pedro Campos Vázquez, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 287/2020; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, así como la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L.U. (anteriormente Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.), representada por el Procurador don Francisco Javier Díaz Romero, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 17 de mayo de 2022 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento ya referido, se dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 contra la resolución de 16 de junio de 2020 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2019, dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, en el expediente NUM000 (antes NUM001).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulando escrito de oposición a este recurso de apelación el Letrado de la Junta de Andalucía, así como la entidad Edistribución Redes Digitales, S.L.U., tras lo cual fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación es la sentencia que desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 contra la resolución de 16 de junio de 2020 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2019, dictada por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, en el expediente NUM000 (antes NUM001).

Con fecha de 17 de junio de 2019 la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla había dictado resolución por la que se acuerda:

"Declarar a D. Gaspar decaído en el trámite de alegaciones, una vez concluido el plazo otorgado al reclamante para dicho trámite con respecto al informe de Endesa correspondiente a la subsanación de los defectos encontrados en el Centro de Transformación situado en la Avda. Hytasa n.º 149 en Sevilla, con nº RAT 11.721, y cuyo oficio de remisión fue notificado, con fecha 26-02-2019 según informe de correos que consta en el expediente.

Acordar el archivo por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento en virtud de lo siguiente:

- Que la regularización de la puesta en servicio de la instalación fue otorgada por Resolución de fecha 26-10-2016 emitida por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla.

- Que los defectos encontrados en la inspección técnica de la instalación por Organismo de Control fueron subsanados, según lo expuesto en el expositivo Decimocuarto."

Con fecha de 9 de julio de 2019 se presenta escrito recurso de alzada que es desestimado por resolución de 16 de junio de 2020 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, con los siguientes fundamentos:

"- Entrando a conocer el fondo del asunto, examinado el expediente administrativo y vistas las alegaciones planteadas por el recurrente se realizan las siguientes consideraciones:

Se han cumplido los trámites reglamentarios del procedimiento de regularización administrativa establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantias de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, por el que las instalaciones que por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en senrvicio podrán ser regularizadas administrativamente, en el plazo de dos años desde la fecha de publicación del real decreto, siempre que se siga el procedimiento establecido para ello. En este sentido Endesa presento con fecha 07-06-2016 solicitud de acta de puesta en servicio junto con la documentación relativa a la instalación exigida para poder proceder a la regularización administrativa de la linea de media tensión estandar de media tensión 20 KV PLG-NAVISA y los centros de distribución que la conforman (se encuentra el Centro de Transformación afectado). Esta regularización se encuentra incluida en el expediente con n° NUM002 y contemplada en la resolución de fecha 26-10-2016 emitida por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla por la que se otorga acta de puesta en servicio a la red de Media Tensión en la provincia de Sevilla.

No es competencia de este Departamento entrar a valorar si la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, incumple o no la regulación material o sustantiva de la ley del Sector eléctrico u otras disposiciones o principios jurídicos.

Los aspectos relacionados con las condiciones para la instalación eléctrica de interior fueron objeto de la inspección de oficio realizada el 15-11-2017 por el Organismo de Control "Inspecciones Reglamentarias Cabello" (véase apartado 5 del documento del informe de inspección). En la misma, no se detectaron defectos en lo relacionado con el local, puertas de acceso, pasillos, ventilación, distancias de seguridad a elementos en tension, etc.

En cuanto al sistema de protección contra incendios según la Instruccion Técnica Complementaria lTCMIE RAT-14 en su apartado b), la instalación no cumple los requisitos para tener obligación de contar con un sistema fjo de extinción. En esos casos, en la citada ITC se indica que se colocará como mínimo un extintor de eficacia 89B, salvo que exista personal itinerante de mantenimiento con la misión de vigilancia y control de varias instalaciones, que deberá llevar, como mínimo, en sus vehículos dos extintores de eficacia 89B. En este sentido, el titular informa de que las empresas contratistas que gestionan sus instalaciones disponen de los equipos necesarios en los vehículos, por lo que se cumple con lo establecido en la normativa aplicable.

En relación a la pregunta "¿Cómo es posible que la administración actuante proceda con la aplicación del procedimiento de regularización administrativa con fecha 26-10-2016 incluida en el expediente n.° NUM002 si tenia conocimiento de la denuncia presentada con fecha 30-06-2016 (118 dias antes)?" se describen los pasos que se realizaron a raiz de la citada denuncia.

Con fecha 30-06-2016 se presenta reclamación en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. en la que viene a manifestar resumidamente:

- Que Endesa es titular del Centro de Transformación objeto de la reclamación.

- Que la citada instalación presenta desde hace varias décadas irregularidades que se concretan en diversos incumplimientos de requisitos procedimentales, materiales y de seguridad, estipulados en la normativa reguladora.

- Que mediante la reclamación presenta las quejas para que se inicie revisión de oficio de la autorización administrativa y aprobación de proyecto de la citada instalación.

- Que se proceda a la realización de una completa y exhaustiva visita de inspección a la instalación a fin de comprobar la adecuación del citado Centro de Transformación.

- Que en caso de detectarse como consecuencia de la citada inspección incumplimientos de las normas vigentes en relación a las prescripciones técnicas que han de cumplir las instalaciones eléctricas, se proceda de inmediato a la adopción de las medidas para la adecuación de la legalidad y en caso de que no fuera técnicamente posible, a la clausura y remoción de la misma.

- Con fecha 06-09-2016 acusa recibo de la reclamación al interesado y se remite copia de la misma a Endesa para que formule alegaciones. Asimismo, se informa al denunciante de este hecho.

- Con fecha 22-09-2016 se recibe escrito de Endesa en el que se adjunta boletin de reconocimiento de la instalación emitido por técnico de la empresa Sistemas Técnicos y Montajes, S.L. donde certifica que la instalación se encuentra en condiciones reglamentarias. Del mismo modo, junto al escrito Endesa adjunta copia del convenio de cesión y servidumbre de paso firmado en el afo 1982 por parte de la propiedad y Compañia Sevillana de Electricidad (actual Endesa) e indica que no procede la reclamación del Sr. Gaspar puesto que la instalacion cumple con los requisitos legales desde su instalación en el año 1982.

En relación a la pregunta "si la administración actuante tuvo conocimiento a través del informe de control de oficio del resultado No Satisfactorio por la existencia de defectos calificados como Graves, por qué no se procedió con la oportuna instrucción que diera lugar a la revocación o modificación de la regularización en lo referido a las instalaciones regularizadas? Se resumen a continuación los hechos acontecidos:

Con fecha de 24-11-2017 se recibe informe del Organismo de Control "IRC Inspecciones Reglamentarias Cabello" del cual se adjunta copia a Endesa junto con oficio de fecha 30-11-2017 en el que se le requiere para que subsane los defectos encontrados durante la citada inspección, al ser ésta titular y por tanto, responsable del mantenimiento y buen funcionamiento de la instalación.

Al no obtenerse respuesta por parte de Endesa de la subsanación de los defectos encontrados se le reitera y se recibe informe en el que se comunica que, desde el mes de diciembre de 2017, tanto Endesa como su empresa colaboradora SEMI S.A., han intentado infructuosamente, acceder a la instalación de referencia para subsanar los defectos encontrados, y que han intentado contactar con el Sr. Gaspar sin éxito. Asimismo, Endesa manifiesta, ante la imposibilidad de acceder la instalación, haber enviado burofax, instando al Sr. Gaspar a que les permita el acceso a la instalación, informando de que se intentará de nuevo el acceso el dia 03-07-2018. Se recibe informe de subsanación de Endesa en el que justifica la subsanación de los defectos realizada el 03-07- 2018 y que la citada adecuación de la instalación fue comunicada de manera directa esa misma tarde por el contratista y el técnico de Endesa a los vecinos.

Según lo establecido en la Disposición transitoria Tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, el procedimiento de regularización administrativa de las instalaciones que por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio no requerirá de Autorización administrativa ni de aprobacion de proyecto.

En el boletin de reconocimiento reglamentario de centros de transformación emitido por el Ingeniero Industrial de la empresa Sistemas Técnicos y Montaje S.L. se certifica que en la fecha 20-11-2015 ha sido efectuada bajo su dirección la revisión periódica de la instalación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Real Decreto 1955/2000, que regula las actividades del sector eléctrico, asi como de la reglamentación técnica específica aplicable, habiéndose encontrado la instalación en condiciones reglamentarias, por lo que no es cierto lo que argumentado por el Sr. Gaspar en su escrito de alegaciones e interposición del Recurso de Alzada.

La instalación en cuestión, dado que no ha sufrido modificaciones desde su instalación que impliquen nuevo proyecto, debe ser evaluada acorde a la legislación existente en el momento de su puesta en servicio, que en este caso es anterior a las Normas Particulares de Endesa de 2005, a las que hace referencia el reclamante, por lo que las mismas no le serían de aplicación.

El trámite de información pública asociado al procedimiento de autorizaciones viene definido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que no le resulta de aplicación a la instalacion ya que la misma se puso en servicio en el año 1982 y no ha sufrido modificaciones que requiriesen una autorización posterior. En el caso del procedimiento de regularización administrativa establecido en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo tampoco se requiere trámite de información pública, citándose dicha circunstancia expresamente en dicho Real Decreto.

No son competencia de este Departamento las relaciones contractuales entre terceros, que deberán dirimirse, en su caso, por vía judicial".

La sentencia rechaza el recurso formulado contra este acto administrativo. Los fundamentos de la sentencia son los siguientes:

(...) La parte actora, solicita en el suplico de la demanda se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda se declare la nulidad de la autorización industrial concedida a la compañía sevillana Endesa para la instalación del referido Centro de Transformación de alta tensión, o subsidiariamente, la revocación de dicha autorización su consiguiente declaración de caducidad.

La demandada y codemandada se opone a la referida pretensión.

(...) Pues bien, atendiendo a la cuestión técnica ante la que nos encontramos, del expediente administrativo destacan los siguientes aspectos que se recogen en el Informe que consta a folio 1 y ss. EA:

-Con fecha 24/11/2017 se recibe informe del Organismo de control IRC Inspecciones Reglamentarias Cabello del cual se adjunta copia a Endesa junto con oficio de fecha 30/11/2017 en el que se le requiere para que subsane los defectos encontrados durante la citada inspección, al ser ésta titular y por tanto, responsable del mantenimiento y buen funcionamiento de la instalación.

Al no obtenerse respuesta por parte de Endesa de la Subsanación de los defectos encontrados se le reitera y se recibe informe en el que se comunica que, desde el mes de diciembre de 2017, tanto Endesa como su empresa colaboradora SEMI S.A, han intentado infructuosamente, acceder a la instalación de referencia para subsanar los defectos encontrados, y que han intentado contactar con el Sr. Gaspar sin éxito. Asimismo, Endesa manifiesta, ante la imposibilidad de acceder la instalación, haber enviado burofax, instando al Sr. Gaspar a que les permita el acceso a la instalación, informando de que se intentará de nuevo el acceso el día 3/07/2018. Se recibe informe de subsanación de Endesa en el que justifica la subsanación de los defectos realizada el 3/07/2018 y que la citada adecuación de la instalación fue comunicada de manea directa esa misma tarde por el contratista y el técnico de Endesa a los vecinos".

-Los aspectos relacionados con las condiciones para la isntalación eléctrica de interior fueron objeto de la inspección de oficio realizada el 15/11/2017 por el Organismo de control "Inspecciones Reglamentarias Cabello. En la misma no se detectaron defectos en lo relacionado con el local, puertas de acceso, pasillos, ventilación, distancias de seguridad a elementos en tensión, etc.

-En cuanto al sistema de protección contra incendios según la Instrucción Técnica complementaria ITCMBRAT-14 en su apartado b), la instalación no cumple los requisitos para tener obligación de contra con un sistema fijo de extinción.

En esos casos, en la citada ITC se indica que se colocará como mínimo un extintor de eficacia 89B, salvo que exista personal itinerante de mantenimiento con la misión de vigilancia y control de varias instalaciones, que deberá llevar, como mínimo, en sus vehículos dos extintores de eficacia 89B. En este sentid, el titular informa de que las empresas contratistas que gestionan a sus instalaciones disponen de los equipos necesarios en los vehículos, por lo que se cumple con lo establecido en la normativa aplicable.

-En el boletín de reconocimiento reglamentario de centros de transformación emitido por el Ingeniero Industrial de la empresa sistemas técnicos y Montaje S.L. se certifica que en la fecha 20/11/2015 ha sido efectuada bajo su dirección la revisión periódica de la instalación, a tenor de lo dispuesto en el art. 163 del R.D 1955/2000 , que regula las actividades del sector eléctrico, así como de la reglamentación técnica específica aplicable, habiéndose encontrado la instalación en condiciones reglamentarias.

Cuarto.- Atendiendo a lo acreditado, se desprende que si bien en un principio fueron detectadas en una primera inspección una serie de deficiencias, lo cierto es que consta que con posterioridad se corrigieron Así se ha acreditado conforme consta en los informes emitidos por los organismos de control. Así también lo pone de relieve la pericial emitida por la codemandada Endesa, cuyo perito ratificó su informe, aportado a las actuaciones y manifestó que comprobó que las deficiencias se corrigieron y que así también lo dictamina todos los organismos de control. Que la instalación tiene dos accesos, una en el edificio y otra e la calle a través de una rampa, para mover el transformador. Que en cuanto a la ventilación y ubicación, nada se dice por los organismos de control.

Si bien, en demanda, fundamentado en informe pericial, la actora no está de acuerdo con lo anterior, así como con la ubicación, lo cierto es que en este caso, siendo contradictorios los informes, debe prevalecer lo dictaminado por los organismos de control, competentes y técnicos en esta cuestión. Coincidiendo por otra parte, con el dictamen emitido por Endesa. Por lo que atendiendo al contenido de estos informes, que no dictaminan causa alguna de revocación de la autorización, procede la desestimación de la demanda (...)".

Contra esta sentencia se alza la recurrente alegando los siguientes motivos impugnatorios:

1º. Invocando el artículo 218.1 de la LEC denuncia como "primer error" de la sentencia, que se diga que "instaba a la realización de una inspección a fin de verificar y comprobar la adecuación del citado centro y caso de detectarse incumplimientos de la norma vigentes se procediera de inmediato a la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la adecuación a la legalidad de dicha instalación", lo que es absolutamente incierto, incurriendo en incongruencia, pues la pretensión contenida en el petitumde la demanda fue: "la nulidad de la autorización industrial concedida a la compañía sevillana Endesa para la instalación del referido Centro de Transformación de alta tensión, o subsidiariamente, la revocación de dicha autorización su consiguiente declaración de caducidad, ordenando en cualquiera de los dos casos el cierre y desinstalación del mencionado centro de transformación".

2º. Error en la valoración de la prueba practicada en relación al cumplimiento normativo de la época (R.D. 3275/1982, de 12 de noviembre). Se alega a este respecto que la codemandada se limitó a "apuntar" que la instalación proyectada en 1982 cumplía con los requisitos y con la normativa de dicha fecha, sin justificar por qué, y "omite hacer referencia alguna al resto de normas que son de aplicación para este tipo de instalación", como evidencia el propio informe pericial que aportan elaborado por el Sr. Octavio donde establece la legislación propia de este tipo de instalaciones, el R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueban las normas particulares y condiciones técnicas y de seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica Endesa Distribución, S.L.U., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; y que, centrándose en lo establecido en el art. 13 del

Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, la entidad demandada, al menos, debería haber realizado once revisiones trianuales -desde el año 1982 al año de la presentación de la primera denuncias, es decir 2016 -, siendo evidente que "la compañía distribuidora no ha presentado, ni una sola vez, en todo el procedimiento los hechos ni fundamentos en que basa su inactividad revisadora", resultando de la prueba practicada que el técnico gestor se limitado a señalar que "los boletines de inspección reglamentarios están pasados por Industria", y la juzgadora de instancia obvia ese dato sustantivo para la presente litis.

3º. Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la Disposición transitoria Tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, que "la propia demandada no tiene claro la fecha de instalación del centro de transformación o sabiéndola la omite de forma intencionada", pues "en su escrito de contestación, afirmó que la instalación no ha sufrido modificaciones desde su instalación que requieran la elaboración de nuevo proyecto, debiendo ser evaluada con arreglo a la normativa de seguridad de la fecha de su puesta en servicio que, según documentos acompañados, es 1982 (págs. 3 y 4), pero olvida que según los datos recogidos en la OCA realizada por Inspecciones reglamentarias Cabello con fecha 23 de noviembre (págs. 6), el transformador fue sustituido en el año 2003". Añade que "la codemandada dedica solo un párrafo (página 4, párr. 2º) para rebatir los argumentos expuestos por mi mandante en su demanda en relación a las irregularidades en la regularización administrativa de la instalación,siendo insoslayable advertir que existen sobrados argumentos que nos llevan a la conclusión de que no se ha cumplido", en particular invoca el art. 1º.d) y el ordinal "Cuarto" de la Instrucción 3/2015 de 23 de diciembre de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre tramitación del procedimiento de regularización administrativa de líneas e instalaciones de alta tensión previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, que lleva a concluir que "se ha pretendido legalizar una instalación clandestina vía Real Decreto 337/2014 en función de su acomodo a las normas vigentes", como si "no tuviera la mayor importancia la evolución de los requisitos y condiciones técnicas exigidos por la normativa", con lo que "la juzgadora de instancia no ha sido coherente con lo que el Tribunal Supremo ha considerado un principio fundamental de derecho transitorio, el principio de unidad de procedimiento, conforme al cual: El procedimiento iniciado bajo una cierta normativa ha de tramitarse y resolverse con arreglo a ésta",cuando "incluso, cabe anotar que en el ámbito de las autorizaciones con carácter general debe aplicarse la normativa vigente en el momento del otorgamiento a fin de evitar manipulaciones interesadas y aplicar la norma más apegada al interés público y la realidad social del momento", y "que no existió autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución referido a la instalación eléctrica promovida por la empresa Compañía Sevillana de Electricidad, S.A, y por ende deviene la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos posteriores.

4º. Error de valoración de la prueba practicada en relación con la documentación obrante en autos, dada la carencia de expediente administrativo, pues "nada aparece al objeto de razonar y motivar las decisiones contenidas en resolución por la que se otorga la puesta en servicio; y visto que Edistribución Redes Digitales SLU en el escrito de contestación a la demanda no aporta nada más que consideraciones genéricas; y visto que por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía ningún medio de prueba ha sido propuesto en aras a acreditar la existencia de informes justificativos de la regularización de la instalación", que lleva a "considerar acreditadas las infracciones manifestadas y de la Jurisprudencia citada en el escrito de demanda". Añade que "los servicios urbanísticos no disponen de documentación de esta instalación y en consecuencia no han podido analizar la instalación para especificar las dos características más importantes de este tipo de instalaciones: la ubicación y las características técnicas, cuestiones sustantivas que nuevamente obvia la juzgadora de instancia", y "es evidente que no existe registro alguno de estas dos características porque conoce sobradamente la demandada que nunca llegaron a presentarse".

5º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a las periciales, denunciando que no se haga ni una sola alusión al informe pericial de la actora, que se haya atribuido a los informes de los órganos de control un carácter objetivo e imparcial, coincidentes con los emitidos por la codemandada, que sin género de duda son subjetivos y parciales, y que obvie los siguientes datos objetivos:

- La ubicación del Centro de Transformación objeto de la denuncia, que se encuentra dentro del edificio en la planta -1 o sótano y dentro de esta planta en zona de trasteros, y conforme a normativa el recinto expresamente diseñado para albergar esta instalación no es el adecuado, sino diseñado para albergar trasteros y estos compartiendo planta con la zona de garaje (32 plazas de garaje).

- Según la Orden 9 de julio de 1984 (Instrucción Técnica Complementaria 14 apartado 2.2.3) las puertas o salidas deben disponerse de forma que su acceso sea lo más corto y directo posible, cosa que en este caso se incumple, que dentro del conjunto Centro de Transformación se encuentra el transformador, pieza fundamental del mismo, y los transformadores están sujetos a fallos que en casos extremos pueden derivar en una súbita explosión e incendio.

- El Centro de Transformación está tan oculto que en caso de incendio en la zona de garaje o en el propio edificio y ante la intervención del cuerpo de bomberos, se puede deducir que existe un riesgo añadido para los propios bomberos; que hay que aclarar que la instalación se encuentra a una tensión máxima de 20.000 voltios (alta tensión) lo que conlleva un riesgo eléctrico (electrocución) añadido durante los trabajos de extinción de un supuesto incendio, y la instalación puede verse dañada durante el incendio y exponer zonas en tensión, colocando a los propios bomberos ante un inmediato riesgo de electrocución; que así consta perfectamente explicado y advertido por el informe del Departamento de Prevención contra Incendios del Ayuntamiento de Sevilla, y no obstante la juez de instancia obvia y pasa por alto el contenido de este informe y de las advertencias que se dan en el por los servicios municipales.

- Se incumple la Instrucción Técnica Complementaria nº 13 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 1973 en lo referente a la incorrecta protección de la Línea Repartidora justo en la salida del Centro de Transformación y hasta que asciende a una zona inaccesible para los usuarios de la zona de trasteros.

- Se incumple el artículo 17 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 1973 que establece la necesidad de elegir un lugar para el Centro de Transformación dentro de la edificación por necesitar más de 50 KW los futuros usuarios, pero también establece que la dimensión del Transformador esté acorde con la demanda previsible para los futuros usuarios, que ell Transformador está Sobredimensionado lo que aumenta la carga de fuego y el calentamiento de la zona, al ser una máquina mayor a la previsible.

Termina alegando que "no solo se han producido importantes irregularidades en la tramitación del expediente de autorización del CTAT, sino que además las mismas son sobradamente conocidas por la juzgadora a quo a la vista de las reiteradas denuncias y pruebas formuladas al respecto", y "que Edistribución Redes Digitales SLU ha incumplido y ocultado datos de forma contumaz a la Administración actuante durante estos últimos 30 años, sin que la argumentación esgrimida de contrario desvirtúe tal afirmación"

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone al recurso alegando que la sentencia que el escrito de apelación se limita a reproducir cuestiones que, en cualquier caso, ya fueron esgrimidas en la demanda y rechazadas por la sentencia, que las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente fueron subsanadas por la empresa suministradora y en el informe detallado del Departamento de Energía al recurso de alzada donde se contestan una a una todas las alegaciones reiteradas de la recurrente, y que siendo contradictorios los informes de las partes, debe prevalecer lo dictaminado por los organismos de control, competentes y técnicos en esta cuestión.

Por su parte, Edistribución Redes Digitales S.L.U. se opone al recurso alegando que en su escrito de 30 de junio de 2016, la recurrente ponía de manifiesto una seria de defectos en el centro de transformación, a la par que denunciada la carencia de autorización administrativa para su funcionamiento, instando a la realización de "una completa y exhaustiva visita de inspección al CTAT denunciado, a fin de verificar y comprobar la adecuación del citado centro", y caso de detectarse "incumplimientos de la norma vigentes (...), se proceda de inmediato a la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la adecuación a la legalidad de dicha instalación", que "a esos concretos extremos quedaba circunscrita la tramitación del expediente iniciado por escrito presentado por la recurrente, de forma que, acreditada la existencia de un acta de puesta en servicio, aprobada por la Administración competente, en virtud de procedimiento administrativo seguido escrupulosamente por mi mandante, y, de otro lado, subsanados los defectos, informados por el Organismo de Control Autorizado y dependiente de la Administración, tras la inspección realizada, resulta que se ha dado satisfacción a todas las peticiones realizadas por el recurrente en relación a la instalación eléctrica discutida, procediendo, como ha sucedido, el dictado de una resolución de terminación y archivo del expediente administrativo por carencia sobrevenida de objeto"; que el centro de transformación en concreto es uno de los que se acogió al procedimiento extraordinario de regularización administrativa de líneas, y otras instalaciones eléctricas, contenido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, instalaciones que "por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio", sin que el recurso de apelación interpuesto desvirtúe ni los hechos acreditados en fase probatoria ni la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que es ajustada a Derecho, descansando la pretensión revocatoria, sustancialmente, sobre los mismos motivos y fundamentos de impugnación que se articularon en la primera instancia.

Pues bien, en principio, la denunciada incongruencia de la sentencia no puede ser apreciada pues aunque el propio acto administrativo recurrido recoge que, en efecto, en su reclamación de 30 de junio de 2016 interesando la hoy apelante que se procediera a la realización de una completa y exhaustiva visita de inspección a la instalación a fin de comprobar la adecuación del citado Centro de Transformación, se solicitaba que en caso de detectarse como consecuencia de la citada inspección incumplimientos de las normas vigentes en relación a las prescripciones técnicas que han de cumplir las instalaciones eléctricas, se procediese de inmediato a la adopción de las medidas para la adecuación de la legalidad "y en caso de que no fuera técnicamente posible, a la clausura y remoción de la misma", el Tribunal Constitucional ha aclarado que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones en vía jurisdiccional ( STC 36/2006, de 13 de febrero), y, al caso presente, lo que se ha producido con la sentencia es una resolución íntegramente desestimatoria de la pretensión expuesta en el suplico de la demanda, que era la de "la nulidad de la autorización industrial concedida a la compañía sevillana Endesa para la instalación del referido Centro de Transformación de alta tensión, o subsidiariamente, la revocación de dicha autorización su consiguiente declaración de caducidad, ordenando en cualquiera de los dos casos el cierre y desinstalación del mencionado centro de transformación".

En cuanto a los demás motivos impugnatorios, consistentes todos ellos en el error en que se ha incurrido en la sentencia al valorar la prueba practicada, es doctrina jurisprudencial consolidada que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error judicial en la valoración de la prueba, si bien está permitido analizar y discutir esa valoración en el recurso de apelación regulado en los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A., sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, en tanto que es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que está en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tiene esta Sala al conocer de la apelación y, por tanto, que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el juzgador ha incurrido en evidente error a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia. Dicho de otro modo, en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelación.

No entra el caso presente en ninguno de estos supuestos. Por un lado, en el análisis crítico que se hace de la sentencia impugnada, no se justifica que la supuesta omisión a las demás "normas que son de aplicación para este tipo de instalación", incluida la de las revisiones trianuales que se dice debieron practicarse, conlleve el efecto pretendido: la nulidad de la autorización concedida. Tampoco se expone ni invoca en el escrito de apelación qué preceptos de la normativa que se dice incumplida determinan la indebida aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 337/2014, o, igualmente, la nulidad de la autorización.

Por otro lado, toda vez que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido, la propia apelante reconoce que estamos ante una decisión judicial que se dicta ante informes periciales que "son totalmente antagónicos y difieren en lo esencial". Se habrá de convenir entonces que ello no demuestra que la juzgadora incurriera en error manifiesto por entender que, "siendo contradictorios los informes, debe prevalecer lo dictaminado por los organismos de control, competentes y técnicos en esta cuestión".

SEGUNDO.- Procede, pues, la estimación del recurso de apelación, sin haber lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., dadas las dudas que presenta la cuestión, según muestran esos mismos informes dispares.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el antecedente de hecho primero, la cual se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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