Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3322/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3322/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023101067
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18881
Núm. Roj: STSJ AND 18881:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 51/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre de don Justino, que como Letrado asume su propia defensa, contra la sentencia nº 232/2021, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 109/18, compareciendo como parte apelada el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, representado por la Procuradora Sra. Martin de los Ríos y defendida por el Letrado Sr. Martínez García.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"
- Antecedentes
El Colegio de Abogados de Málaga, en el procedimiento de Exp. Disciplinario NUM000, y tras el recurso de alzada estimado parcialmente por la Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 19 de julio de 2017 sancionó a mi mandante por una supuesta presentación extemporánea de una reclamación económico administrativa, estando en el momento de los hechos trabajando en régimen laboral especial para el despacho de abogados Martínez-Echevarría, Pérez y Ferrero.
No considerando dicha Resolución ajustada a Derecho, se interpone contra la misma, recurso contencioso administrativo, en el cual se ha dictado la Sentencia apelada mediante este escrito, al considerar la misma manifiestamente errónea y no ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa.
- Errónea aplicación del principio de culpabilidad
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, la Juzgadora a quo considera la corrección en Derecho del acto recurrido haciendo suyas la fundamentación de la resolución recurrida, y que hace propias para la decisión del recurso.
La Sentencia apelada cita para hacer propios los argumentos de la resolución administrativa una Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1992; pero esta Sentencia no es en modo alguna aplicable, ya que en el caso resulto por la misma, no es extraño que la resolución impugnada contuviera "un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida", ya que se trata nada menos que de una Resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 desestimando varios recursos de alzada.
Por el contrario, en el presente casi no puede decirse que el análisis de la Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados haya realizado un análisis con solidez jurídica y conceptual, reproduciendo argumentaciones de instancias anteriores. Y la mera asunción por la Sentencia apelada de estas argumentaciones de un órgano administrativo, que desde luego carecen de la solidez de las del Presidente del Tribunal Constitucional, no puede ser respuesta a la solicitud de tutela judicial que es lo que, en definitiva, se reclama al interponer un recurso contencioso ante los Tribunales.
La responsabilidad disciplinaria se encuentra dentro de las llamadas responsabilidades subjetivas, aplicándose el principio de culpabilidad y, además, por su carácter sancionador, el principio de presunción de inocencia, de modo que solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.
La exigencia de culpabilidad en la conducta sancionable, elemento necesario del injusto según la dogmática del derecho penal, también tiene su aplicación en el derecho disciplinario, lo que determina que la presunción de inocencia debe observarse también en procedimiento disciplinario y que no se puede sancionar al presunto infractor sin una mínima prueba de cargo que arroje resultados susceptibles de destruir aquella presunción. La prueba, realizada por el instructor o incorporada al expediente, debe ser, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, suficiente para desvirtuar dicha presunción iuris tantum.
Es un hecho probado e indiscutido que mi mandante estuvo de baja laboral al finalizar el plazo para interponer el recurso por cuya falta se le ha sancionado al encontrarse hospitalizado con un principio de neumonía en la Clínica Quirón de Marbella. Mi mandante se encontraba en un estado de enorme dificultad para respirar, intubado y con un estado de aletargamiento debido a las medicinas suministradas por vía intravenosa, como confirmó la Dra. María Dolores en su interrogatorio como testigo.
Sin embargo, por la resolución administrativa, y ahora por la Sentencia apelada, se dice que "de todo el plazo del que disponía para la presentación de la reclamación económico administrativa no parece sea suficiente y razonable considerarlo como causa que le impido su presentación".
Sin duda, dejar las cosas para el último día podría justificar una responsabilidad civil, pero nunca una responsabilidad disciplinaria, que es lo que se dirime en este pleito. Al margen de que este razonamiento acabaría con los plazos para los profesionales de la Justicia (pues, desde esta perspectiva, sólo son diligentes las presentaciones efectuadas el mismo día que se nos notifica una resolución judicial o administrativa), es evidente que la presentación del recurso por mi mandante no fue posible por causa de fuerza mayor.
En segundo lugar se dice en la Sentencia para considerar que no existía fuerza mayor (una vez más, reproduciendo los argumentos de la resolución administrativa) que "que a pesar de su hospitalización atendió varios asuntos urgentes, no habiendo reparado ni tan siquiera en comunicar a otro compañero del despacho la falta de presentación"
Pues bien, es un hecho que hemos admitido que, a pesar de estar intubado y con una grave deficiencia respiratoria y de no tener ninguna clase de ordenador, mi cliente trató de resolver todas las cuestiones que pudo, a pesar de que apenar podía hablar, como explicó la Dra. María Dolores. Pero, como es evidente, el ordenador, y la agenda en Outlook en el mismo ordenador, estaban en el despacho en Martínez-Echevarría. Reiteramos que no puede exigirse a mi cliente responsabilidad disciplinaria cuando, encontrándose en el estado en el que se encontraba, no tenía en su poder ni en su capacidad la agenda de la empresa. Distinta es la cuestión de la responsabilidad del despacho Martínez-Echevarría ya que, evidentemente, no tenía ni la organización ni los medios de control para sustituir a mi patrocinado.
Nos encontramos así con un suceso debidamente acreditado, imprevisible, ajeno a la relación las partes, que ni por Ley ni por el contenido de la obligación, puede considerarse culpa de mi representado. Sin embargo, en la sanción impuesta se ignora el carácter subjetivo o por culpa de la responsabilidad disciplinaria, y la evidente fuerza mayor que ha concurrido en este asunto.
La fuerza mayor representa una determinación irresistible y exterior, pues, aun prevista, no se habría podido evitar, y exterior porque la causa productora de la lesión es ajena al servicio y al riesgo que éste representa, en las que se citan como precedentes de la doctrina sobre la fuerza mayor las Sentencias de 23 de mayo de 1986 y 19 de abril de 1997. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 que "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".
En parecidos términos la STS de 15 de julio de 2002 declara, aunque referido a la culpa contractual, que: (....)
Por todo ello, reiteramos, la imposibilidad física de mi mandante el último día del plazo para presentar el recurso económico administrativo podría justificar una responsabilidad civil, pero nunca una responsabilidad disciplinaria, al concurrir una evidente causa de fuerza mayor que excluye la culpabilidad exigida por el Derecho sancionador.
- Error en la aplicación del artículo 1726 del Código civil
A mayor abundamiento, debemos señalar que en nuestro recurso se puso de manifiesto como SECTOR ALARM se mantuvo en una calculada indefinición sobre la aceptación del encargo - que nunca llegó a hacer, ni por supuesto a pagar cantidad alguna. Esto es especialmente relevante tras la reforma que la Ley "Omnibus" 25/2009, de 22 de diciembre realizó del artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales, que impide no se pueden establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales (a excepción de las costas). La aceptación del presupuesto resultaba pues, esencial, ya que no podía acudirse al "Baremo de honorarios" para establecerse el precio de los honorarios, ni siquiera de forma subsidiaria u orientativa.
Pero, aún en el en caso de que se considerase realizado un encargo profesional, lo que no se ha tenido en cuenta ni en la resolución administrativa colegial ni en la Sentencia apelada, es el carácter gratuito del mismo para moderar la responsabilidad, pues el artículo 1.726 del Código civil dice "El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido"
Como hemos señalado, SECTOR ALARM nunca abonó cantidad alguna para la prestación de los supuestos servicios profesionales y, al margen de cuánto hemos expresado, resultaría francamente injusto que una entidad que no ha aceptado ninguna clase de obligación, ni ha pagado un solo céntimo de euro, pudiera considerarse vinculada en todo lo que le beneficia pero en nada de lo que le perjudica. Y, en lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria de mi mandante, para el improbable caso de que no se estime la existencia de fuerza mayor, la sanción debería haberse moderado considerando el carácter no retribuido del encargo, factor que no ha sido no siquiera tenido en cuenta.
-POSIBLE CAUSA DE INADMISION DEL RECURSO DE APELACION POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 81.1.a) DE LA LJCA.
Nos encontramos ante un supuesto similar al enjuiciado por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación no 61/2013 que dio lugar a la Sentencia de 27 de Junio de 2013, por la que se desestimó el recurso al apreciar de oficio causa de inadmisión por incumplimiento de requisitos legales, al no cumplirse con el límite mínimo de cuantía para recurrir.
Pues bien, la Sala con base en lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA (que establece el límite mínimo para el recurso de apelación en la cuantía de 30.000 €), y conforme a la constante doctrina del TC respecto al recurso de apelación, que no constituye una exigencia constitucional para todo tipo de procesos, y en base a la jurisprudencia del TS que establece que la fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión de orden público; determina que no se cumplen los requisitos de cuantía en el procedimiento para acudir a la apelación.
Así, invoca la sentencia de TSJM de 26 de Abril de 2010, la cual establece que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional coincide en cuanto a la cuantía de la misma, con las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión. Haciendo referencia por último a la sentencia del TS de 23 de mayo de 2003, que declaró inadmisible un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid, el cual pretendía la declaración como doctrina legal el hecho de que eran susceptibles de recurso de apelación los recursos contra sanciones de suspensión de abogados en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, al tratarse de un supuesto similar al enjuiciado anteriormente por el Tribunal entendemos, al igual que dicha sentencia de 27 de junio de 2013, que el presente recurso de apelación debe ser inadmitido. Por otra parte en este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 18 de Septiembre de 2014 en recurso de apelación 299/2014, la de 21 de Mayo de 2015 en recurso de apelación 288/2013, de 11 de abril de 2017 en recurso de apelación no 1071/2016, de 15 de noviembre de 2018 en recurso no 1336/2017, 19 de diciembre de 2018 en recurso no 589/2017, 24 de septiembre de 2019 en recurso no 805/2017 y de 27 de febrero de 2020 en recurso no 2166/ 2018, entre otras muchas que podríamos citar.
Además, en este supuesto corresponde a la parte realizar un esfuerzo probatorio suficiente para determinar que la cuantía del presente procedimiento es superior a 30.000 €, teniendo en cuenta que nos encontramos con una suspensión del ejercicio profesional por un plazo de un mes, cosa que no ha ocurrido y que era perfectamente cuantificable.
- EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN POR FALTA DE DILIGENCIA PROFESIONAL.
El Recurso de Apelación se circunscribe exclusivamente a reiterar los argumentos que ya fueron esgrimidos tanto en los recursos administrativos como, fundamentalmente, en la primera instancia de este procedimiento.
En primer lugar resulta desacertada la crítica que se realiza a la Sentencia de instancia, la cual, con carácter general, cita una Sentencia del Tribunal Supremo para argumentar que los fundamentos y argumentos recogidos en el acto administrativo son lo suficientemente sólidos para ser ratificados en sí mismos.
Esta circunstancia le hubiera permitido al juzgador de instancia que se estimara el recurso con base en los argumentos de la administración pero, sin embargo, no ha sido así ya que en el Fundamento de Derecho segundo analiza las alegaciones formuladas de contrario y las desestima expresamente, con base en similares fundamentos por los que el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados desestimó en su día el Recurso de Alzada.
Pues bien, como hemos expuesto anteriormente el Recurso de Apelación reitera los mismos argumentos.
En primer lugar, se habla de una supuesta infracción del principio de culpabilidad por cuanto considera el recurrente que la enfermedad que le llevó al hospital el último día de vencimiento del plazo de presentación del recurso económico- administrativo, es suficiente para eximirle de cualquier responsabilidad, que si bien acepta que podría ser de tipo civil, nunca de tipo disciplinario.
Pues bien, tal y como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda y reconoce la Sentencia de instancia, la hospitalización durante un solo día de todo el plazo de que se disponía para presentar la reclamación, no es causa suficiente para determinar la existencia de fuerza mayor y considerarla como causa que impidió la presentación del Recurso; lo cual se corrobora con las propias alegaciones manifestadas por el letrado a lo largo del expediente administrativo, tales como:
1.- Que atendió varios asuntos que consideró urgentes a pesar de estar hospitalizado.
2.- Que dicha reclamación se encontraba preparada a falta solamente de su presentación.
3.- Que parece reconocer que se trató de un olvido, del cual no se percató hasta que la denunciante le pidió cierta documentación en junio de 2015, momento en el que pudo comprobar la falta de interposición de la reclamación.
También debemos tener en cuenta el ejerció de la abogacía que de forma colectiva realizaba el recurrente, dentro de un despacho profesional, de carácter colectivo; por lo que el letrado debió alertar al despacho dada su hospitalización, para presentar la reclamación. Ello quiere decir que, con independencia de la responsabilidad que también ostenta el despacho colectivo, existe una responsabilidad directa en el abogado que lo lleva, en este caso el Sr. Justino.
En segundo lugar, se alega un supuesto error en la aplicación del artículo 1766 del Código Civil por el que reitera que al no haberse realizado el encargo mediante la firma de la correspondiente hoja y por lo tanto haberse realizado el mismo con carácter gratuito, la responsabilidad debería ser moderada.
Por lo que respecta a la falta de hoja de encargo o presupuesto aceptado, no impide la existencia del encargo. En este caso, se encuentra acreditada la realización de diversas gestiones por parte del letrado, el cual ha admitido dicha circunstancia en sus propias alegaciones, que constan a los folios 89 al 160 del expediente administrativo del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga. Así, al folio 108, consta un email remitido por el Sr. Justino al cliente reconociendo que tiene la obligación de presentar la reclamación económico-administrativa, lo cual no deja lugar a dudas sobre la existencia del encargo profesional. Pero además de lo anteriormente expuesto, resulta determinante las manifestaciones realizadas por el letrado en su escrito de alegaciones(folio 89-96 del referido expediente), en las que se reconoce que no se presentó la referida reclamación, asumiendo las consecuencias económicas que de ello se deriva y manifestando que se había dado parte al seguro, asumiendo por tanto la responsabilidad.
En conclusión, resulta evidente que el encargo profesional se había producido y que el mismo no se ejecutó por el letrado en los debidos términos.
- PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
En el Recurso de Apelación se interesa con carácter subsidiario la reducción de la sanción impuesta, sin ningún argumento del que se pueda colegir que la calificación de la infracción como falta grave sea desproporcionada.
Así las cosas, la calificación de la infracción como grave debe entenderse ajustada a Derecho y, siendo así, el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aplicable al objeto de litis, determina que por sanciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión de la abogacía en un plazo no superior a 3 meses; por lo que al haberse sancionado con un mes de suspensión, la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo, resultando por tanto improcedente la reducción interesada de contrario.
Si bien esa era la doctrina fijada por la jurisprudencia en otro tiempo, en la actualidad el criterio es que en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía, por trascender la sanción de la mera dimensión pecuniaria porque junto con un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe de considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación SSTS 6/2022, del 11 de enero de 2022, Recurso: 3608/2020, en su FD 3ª; y, 1658/2022, de 14 de diciembre de 2022., Recurso: 7778/2018, en su FD 3º).
Por tanto no concurre la causa de inadmisibilidad alegada.
En consonancia con ello, es jurisprudencia consolidada que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor. Los Tribunales no pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º), 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º.
Por todo ello ningún reproche merece la sentencia apelada cuando se limita a analizar las razones dadas por la Administración sancionadora para justificar la suspensión impuesta al ahora apelante, sin que, conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Por todas SSTS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
De modo que, como quedó dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , el no incorporar en la apelación un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en la apelación reproduce la ya dicho en la demanda y en las conclusiones realizadas en la primera instancia, que han tenido cumplida y acertada respuesta en la sentencia que se apela.
Otro tanto ocurre con la alegación sobre que no existió contrato de arrendamiento de servicios profesionales en relación a la liquidación y sanción del IVA, ya que no existió acuerdo por parte de los representantes de SECTOR ALARM y de Martínez-Echevarría Abogados, respondiendo la sentencia:
Baste añadir al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico privado rige el principio espiritualista en la celebración del contrato, de manera que lo esencial es que, realmente, dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. Nuestro Código Civil lo expresa diciendo que "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse..." ( artículo 1.254), debiendo concurrir además objeto y causa dl contrato ( artículo 1261 CC) . Añade que los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez (art. 1278). Principio general que no resulta contra dicho por lo dispuesto en el artículo 1.280.1, que realiza una enumeración de supuestos que deberán constar en documento público, así como el art. 1280.2 (también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas); siendo el significado de estas normas que implican el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esa la forma escrita, para ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída, según se desprende del art. 1.279 Código Civil) . Por lo que, en definitiva, la exigencia de forma es meramente a efectos de facilita la prueba o ad probationem.
Tampoco tiene consistencia suasoria la queja sobre la proporción de la sanción de un mes de suspensión impuesta puesto que como dice la sentencia
el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aplicado, prevé que por sanciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión de la abogacía en un plazo no superior a 3 meses; por lo que al haberse sancionado con un mes de suspensión, la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
