Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 645/2021 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6961
Núm. Roj: STSJ AND 6961:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
a) Denegación por silencio del requerimiento previo formulado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Camas frente a la Resolución de la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 19 de marzo de 2021 (expte. NUM000), que aprueba el amojonamiento del Cordel de los Carboneros en el "
b) Resolución del Presidente del IARA de 29 de enero de 1991 (expte. NUM003) que aprueba el deslinde del Cordel de los Carboneros en el "
c) Denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento de Camas frente a Resolución de 18 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, que aprobó el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada "
Asimismo se solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 19 de marzo de 2021 (expte. NUM000), que aprueba el amojonamiento del Cordel de los Carboneros en el "
Pues bien, examinado el expediente administrativo consta escrito del Ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 2016 solicitando a la Administración autonómica que se lleven a cabo: "
A continuación se alega la caducidad del procedimiento. Argumenta que el procedimiento de deslinde ha permanecido parado casi 15 meses sin impulso alguno con trascendencia hacía terceros, se tardó casi tres meses desde la incoación del expediente hasta la fecha en que se solicitó información al Registro de la Propiedad; y que no procedía la ampliación del plazo de 18 meses a 27 meses.
El Artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias señala que "
En aplicación de este precepto se dicta Resolución de 19 de septiembre del 2019 por el Director General de Medio Natural Biodiversidad y Espacios Protegidos por la que se acuerda la ampliación del plazo para instruir y resolver el expediente durante nueve meses más. Resolución que encuentra su justificación en considerar la realidad de 600 interesados, la dilación del Registro de la Propiedad en el envío de las notas simples referidas a los afectados por un plazo superior a seis meses, la realización de levantamientos cartográficos y topográficos, planos de apeo, planos definitivos, etc. necesarios para la elaboración de la documentación técnica del procedimiento administrativo y dada la insuficiente dotación de medios técnicos y los limitados recursos humanos disponibles, sin posibilidad de ser ampliados, como ha sido constatado por la Delegación Territorial en Sevilla. Motivación que nos parece suficientes, dado que no es genérica, ya que existe una concreta referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo original, sin que conste la afectación de derechos de terceros debido a la alegada paralización del procedimiento, pues basta la consulta del expediente administrativo para descartar tal posibilidad al observarse buen número de actuaciones internas dirigidas a su correcta instrucción, tales como solicitudes de información al Registro de la Propiedad, o los informes de replanteo de límites de término, además de otras comunicaciones internas, reveladoras de la complejidad del procedimiento. Finalmente precisar que a diferencia del art. 23 de la Ley 39/2015, no se establece el carácter excepcional de la ampliación, ni el requisito de que se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21; consta por el contrario que los medios técnicos y los recursos humanos disponibles no han podido ser ampliados según informa la Delegación Territorial de Sevilla.
1º En relación con el tramo 1.
a) Localización de la vía pecuaria.
Conforme al Proyecto de clasificación de 1963 este segmento del deslinde se describe de la siguiente manera: "
No mostramos acuerdo con la línea superior o norte fijada por el acto de deslinde y tampoco con el hecho de que la vía pecuaria se ensanchaba más de 37,61 metros, llegando casi a los 70 metros de anchura en su primer tramo.
2º En relación con el tramo 2.
a) Localización de la vía pecuaria. Conforme al Proyecto de clasificación de 1963 este segmento del deslinde se describe de la siguiente manera: "
- Parte legal. Esta Administración muestra su conformidad con la propuesta en el expediente de deslinde por entender que se sujeta estrictamente al Proyecto de Clasificación de 1963, sin perjuicio de las cuestiones de titularidad y propiedad a las que se harán referencia más adelante.
- Parte necesaria. Esta administración muestra su total desacuerdo con la fijación de la parte necesaria propuesta en el proyecto de deslinde ya que; por una parte, se aleja de la descripción estricta del Proyecto de Clasificación de 1963, conculcando nuevamente la doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos por haberla citado anteriormente, pues, como se ha indicado, el propio Proyecto de Clasificación indicaba que las construcciones se encontraban a uno y otro lado de la vía instrusionándola, es decir, reconoce la existencia de una franja de terreno entre las edificaciones existentes, por donde, indudablemente, transitaba tanto el ganado como las personas. Ello lo podemos observar perfectamente en la planimetría existente en el expediente de deslinde y en las fotografías aéreas de 1956,1961 y 1969.
3º En relación con el tramo 3
a) Localización de la vía pecuaria.
Conforme al Proyecto de clasificación de 1963 este segmento del deslinde se describe de la siguiente manera: "
- Parte legal. Muestra coincidencia con la Administración autonómica.
- Parte necesaria.
Ante la falta de pronunciamiento de la propia descripción de dicha parte necesaria en el Proyecto de Clasificación, entendemos que no podemos más que seguir el criterio mantenido en el primer y segundo tramo, que no resulta ser otro que respetar el lugar de transito de ganado y personas efectivo en 1963, fecha en la que se efectuó la clasificación y que puede ser identificable gracias a las fotografías aéreas de 1956, 1961 y 1969, y que viene a coincidir en gran medida con el viario público actual, como resulta natural. Por contra de todo lo indicado, extrañamente y de nuevo de una manera arbitraria y carente de justificación en el expediente administrativo, la Administración autonómica vuelve a localizar la parte necesaria por donde actualmente se encuentran localizadas las edificaciones existentes, apartándose del actual viario público que en buena medida coincide por donde en 1963 constituía el lugar de transito. Insistimos en que dicha localización no solo es arbitraria, por no quedar debidamente motivada, apartándose de cualquier indicio de razonabilidad, sino que además puede estar basado en principios de máxima rentabilidad y no en principios objetivos de legalidad.
4º En relación con el Tramo 4
a) Localización de la vía pecuaria.
Conforme al Proyecto de clasificación de 1963 este segmento del deslinde se describe de la siguiente manera: "
- Parte legal. En este cuarto y último tramo, volvemos a coincidir con la localización del límite legal de 37,61 metros efectuado por los técnicos de la administración autonómica, sin perjuicio de los derechos de titularidad privada que puedan esgrimirse y acreditarse en base al expediente administrativo de parcelación de la DIRECCION000".
- Parte necesaria. Del mismo modo que en los tramos anteriores, volvemos a disentir de la localización de la parte necesaria pues se aparta nuevamente de la descripción prevista en el Proyecto de Clasificación donde se reconoce expresamente que "
Concluye, con apoyo en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y dictamen pericial aportado con la demanda que se ha producido una modificación del trazado originario de la vía pecuaria "
Opone la Letrada de la Junta de Andalucía que el trazado de la vía pecuaria determinado en el procedimiento administrativo de deslinde cuestionado, expediente NUM002, se ajusta en todo momento y de manera muy respetuosa a lo definido en el proyecto de clasificación de las Vías Pecuarias de Camas, (O.M. 24 de agosto de 1963), y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, fundamentándose en documentación cartográfica, histórica y administrativa ya que ha sido confrontado con los topográficos de la zona, 50.000, 25.000, 10.000 y también con las ortofotos actuales y las fotografías del año 1956 y demás cartografía histórica encontrada. Concretamente fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957 y planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, en los que puede apreciarse con claridad el recorrido de la vía y la existencia del cuestionado ensanchamiento. Los métodos y medios empleados tienen la solidez necesaria para determinar el recorrido de la vía pecuaria deslindada, toda vez que se han tenido en cuenta las señas históricas catastrales de las parcelas por donde discurre la vía.
Expone además que se han construido calzadas y se ha urbanizado el terreno observándose una ampliación en viviendas comparándolo con lo que se encontraba en anteriores deslindes, se puede observar desde el anterior deslinde hasta la fecha que han sido construida sobre la parcela de la vía pecuaria más del 40% de las construcciones existentes actualmente y más del 80% desde la clasificación. Esto supone que las necesidades en el uso de la vía pecuaria varíen desde su clasificación y desde anteriores expedientes de deslindes que no llegaron a término por lo que es en el momento del actual deslinde cuando se determina la parte necesaria en función del uso actual de la vía pecuaria, además de trazar el recorrido con el menor número posible de viviendas afectadas y teniendo en cuenta las fincas colindantes con la vía pecuaria y que no han variado a lo largo de todo este tiempo desde la clasificación de la Vía Pecuaria. Se ha trazado también junto al trazado del dominio público del antiguo arroyo Caño Ronco que se observa en los catastrales históricos y del que aún quedan algunos vestigios junto algunas de las casas. En conclusión, el recorrido es el que técnicamente desde la Administración se considera el más ajustado a la descripción de la clasificación de la vía pecuaria Cordel de los Carboneros.
En relación a los derechos de propiedad preexistentes al acto de clasificación de la vía pecuaria alega que en relación a la protección registral y actos posesorios deducidos de los diferentes registros fiscales aportados por todos los interesados, no son oponibles frente al dominio público andaluz, prevaleciendo este sobre aquellos. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
En esencia sostiene la demanda que el trazado propuesto en el expediente de deslinde no se ajusta al trazado del acto de clasificación, determinando esta circunstancia una infracción sustantiva que debe conducir a la anulación del acto impugnado. A tal efecto, se basa fundamentalmente en el dictamen pericial de Doña Alejandra, aportado con la demanda, y en los informes de Doña Ángeles, obrantes en el expediente administrativo, ambas técnicos el Ayuntamiento de Camas; por el contrario, el trazado de la vía pecuaria determinado en el procedimiento administrativo de deslinde está respaldado por el fondo documental histórico a que alude la resolución recurrida: documentación cartográfica, histórica y administrativa y ha sido confrontado con los topográficos de la zona, 50.000, 25.000, 10.000 y también con las ortofotos actuales y las fotografías del año 1956, todo lo cual es realmente trascendente pues el acto de clasificación es el antecedente necesario del deslinde administrativo de la vía pecuaria, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificable y reconocible (como ocurre con la zona marítimo-terrestre), sino más bien a una realidad histórica.
Una vez delimitada la controversia y hechas las precisiones oportunas, le correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 2 LEC) , lo que se traduce, a la vista de lo recogido en su demanda, en acreditar con la certeza necesaria que el trazado propuesto no se ajusta al proyecto de clasificación aprobado, valiéndose para ello de los informes obrantes en el expediente administrativo y el aportado con el escrito de demanda, ambos ratificados a presencia judicial.
Sentado lo anterior y analizando seguidamente conforme a las reglas de la sana critica los informes periciales aportados por la parte actora y los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo de una y otra parte, en primer lugar, a diferencia de los sostenido por la parte recurrente, el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963, publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 225 de fecha 19 de septiembre de 1963, recoge las vías pecuarias del término municipal de Camas, concretamente se describe el Cordel de Carboneros que ciertamente procede del término municipal de Castilleja del Guzmán pero se introduce en el término de Camas, ello sin perjuicio de que el deslinde del Cordel de los Carboneros en el término municipal de Castilleja del Guzmán, fuera aprobado por Resolución del presidente del I.A.R.A. de 29 de enero de 1991, en el "
En segundo lugar, la resolución impugnada determina que "
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º
2º
3º No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

