Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 753/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3227/2021 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 753/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7405
Núm. Roj: STSJ AND 7405:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3227/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Rosas Navarro, en nombre de don Marco Antonio , asistido por la Letrada Sra. Núñez Castro, contra la sentencia nº 268/2021, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al PA 588/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Esta representación considera, dicho sea en términos de estricta de defensa, que la Sentencia que se recurre yerra cuando rechaza la alegación de FALTA DE MOTIVACIÓN de la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno el pasado 15 de marzo de 2019, pues resulta evidente que la misma no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas, lo que además supones una clara vulneración del derecho a la defensa.
El hecho de que, para la devolución de un extranjero en las circunstancias legal y reglamentariamente previstas, no sea necesario tramitar un "expediente de expulsión", no significa que esté exenta de todo procedimiento ni que el acuerdo y posterior resolución que al efecto se dicta, carezca del más mínimo contenido requerido para cualquier acto administrativo, contenido que de conformidad con el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluye la necesidad de motivación.
Motivación que, por lo tanto, debió presidir la resolución del recurso de alzada que en su día se interpuso contra referido acuerdo de devolución y cuya ausencia se denunció a través del recurso contencioso administrativo y ahora mediante el presente recurso de apelación.
Insiste la resolución del Delegado del Gobierno recurrida en la inexistencia de dicho motivo en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Nº 1 conforme al cual "la motivación contenida en la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración apelada para acordar la devolución, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican dicha medida....la motivación mediante esta técnica "in allunde" satisface las exigencias de motivación.....De esta forma, constando en el expediente administrativo los informes sobre el motivo del rescate por Salvamento Marítimo y citándose en la resolución del artículo que ofrece cobertura a la decisión de devolución, no puede hablarse de falta de motivación".. Con esta fundamentación, en un intento de justificar lo injustificable, vuelve a no pronunciarse sobre las precisas cuestiones planteadas, lo que en definitiva VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA de todos los integrantes de la citada patera y por ende de mí patrocinado.
Con relación a esta patente falta de motivación nuestro más Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en Sentencia de 31 de octubre de 1.991 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, donde dice: "la motivación de los actos administrativos es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente y al propio tiempo es el medio de que los demás interesados puedan combatir esa fundamentación cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, lo que determina que admitir una motivación implícita equivale a dar un cheque en blanco a la Administración; debiendo realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos; ya que la falta de motivación impide la defensa adecuada al no conocer las razones por las que se deniega el ejercicio de un derecho."
Y en este mismo sentido se ha pronunciado ya, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Málaga, en SENTENCIA Nº 409/17 de 10 de octubre de 2017, cuando en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero, establece: "La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 18-7-2016 (nº 131/2016, BOE 196/2016, de 15 de agosto de 2016, rec. 5646/2014), aunque referida a un supuesto de expulsión por la vía del art. 57.2 de la ley de extranjería, recordó que el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, sino también cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales. Pero también aclaró el TC que aunque la resolución administrativa impugnada - que se refería al art. 57.2 - no pudiera vulnerar el art. 24.2 CE por no tener carácter sancionador, el deber de motivación del art. 24.1 CE alcanzaría ineludiblemente a las resoluciones judiciales que han enjuiciado la actuación administrativa. Esta idea se repite en la reciente STC, Sala 2ª, 20/12/2016, de 28 de noviembre (recurso de amparo 201/2016).
En todo caso, y respecto del deber de motivación, como es también conocido (por todas, STS, 3ª, Sec. 5ª, de 11-2-2011, rec. 161/2009), puede contenerse la motivación en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 (hoy art. 88.6 ley 39/2015), cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5" in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración. De esta forma, constando en el expediente administrativo los informes sobre el motivo del rescate por Salvamento Marítimo y citándose en la resolución el artículo que ofrece cobertura a la decisión de devolución, no puede hablarse de falta de motivación.
De lo hasta ahora expuesto creo que no habrá inconveniente en estar conformes en que pese a que una decisión de devolución no requiera expediente administrativo, sí requiere que, en todo caso, esté motivada, esto es, que se sustente en un expediente, entendida esta palabra como documento/s que sugiera estar en presencia del presupuesto de hecho previsto en la norma que se pretende aplicar. Si no es así, si se decide en base a hechos cuyo rastro no aparece en el expediente, se estará faltando al deber de motivar pues, en tal caso, la decisión no podrá decirse que estaba basada en informe previo de constancia de la concurrencia del hecho, si no en un mero iluminismo sobre lo fáctico.
El recurrente, por tanto, tiene razón. La decisión de la Subdelegación del Gobierno no está sustentada en ningún documento previo, de donde resulta que no se sabe cuál es el origen y razón de la afirmación.
3. No quiero con lo anterior decir que los acontecimientos no ocurrieran como afirma la resolución recurrida. Lo que quiero decir es que debería haberse incorporado un informe del CNP en el que narrara con detalle lo que narró después el Subdelegado del Gobierno en su resolución e identificara al recurrente (con el nombre que dijera tener y, sobre todo, con el N.I.E. asignado). No habiéndose hecho así, la única posibilidad que cabía era incoar un procedimiento sancionador al no estar autorizado el recurrente para residir en España."
La utilización de expresiones genéricas y estereotipadas, como la razonada en el presente caso y de sus homólogos: ("visto que el filiado pretendía entrar en España de modo irregular al carecer de visado, autorización o cualquier otro tipo de documento o título jurídico que lo permita") no supone motivación suficiente de un acuerdo por el que se acuerda la devolución.
Esta necesidad de rigor proviene de la existencia del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que determina que cualquier análisis de la motivación del acto recurrido, deba hacerse desde la posición de su salvaguarda y sin que puedan admitirse interpretaciones contrarias al mismo.
En el presente caso, en primer lugar, no solo no existen los documentos o informes que fundamenten tal decisión, sino que, en segundo lugar, en el recurso de alzada interpuesto en su día, se solicitó mediante Otrosí la apertura de un período de prueba, proponiéndose para tal fin el empleo de los siguientes medios probatorios y la práctica de pruebas, entre las que se señaló que "Conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 35/2015 se proceda a facilitar copia completa del expediente administrativo incoado a mi mandante" prueba que no se practicó.
Por lo que, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, no es cierto que esta defensa ni mi representado, hayan tenido acceso los referidos informes o dictámenes, que supuestamente constan en el expediente administrativo pues a pesar de haber sido solicitados NO se han facilitado; de esta forma no puede la Administración alegar en defensa de su falta de motivación el uso de la técnica "in allunde".
La motivación denominada doctrinalmente "in allunde", consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo y cuyo fundamento legal se encuentra en el art.88.6 LPA 39/2015, conforme al cual: "6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."
El Tribunal Supremo considera válida esta forma de motivación, y así la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009): "Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in allunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".
Quiere esto decir que para dar por válida la modalidad de motivación por remisión o "in allunde" se deben cumplir dos exigencias:
1º Que se permita el acceso al expediente administrativo con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación, evitando, así, la indefensión real y material del administrado.
2º Que la resolución administrativa asuma como motivación el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo al que tuvo acceso el administrado.
Como venimos diciendo, la Resolución que ordena la DEVOLUCION de mi patrocinado, no hace referencia alguna a la existencia de informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, cuya fundamentación asuma; ni tampoco se ha facilitado a esta parte el acceso al expediente que permitiera conocer su presunta existencia.
Visto cuanto antecede cabe afirmar que las formulas genéricas, como la propuesta por la Subdelegación del Gobierno para motivar la devolución de un extranjero, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN, NI SIQUIERA BAJO LA TÉCNICA "IN ALLUNDE".
- Con relación a la vulneración de derechos fundamentales denunciada, negada en la Sentencia recurrida en términos similares a los utilizados por la Resolución del Delegado del Gobierno, hemos de insistir en que el derecho fundamente del que se ve privado mí patrocinado es el del artículo 24, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada y razonada, vulneración que trae causa de la falta de motivación de la resolución recurrida, en los términos que han sido expuestos en la alegación anterior, que le deja en la más completa indefensión.
La no exigencia de seguir los trámites de un expediente de expulsión no implica por sí mismo que el procedimiento abierto al efecto se lleve a cabo de espaldas a los derechos fundamentales y a las disposiciones generales de todo procedimiento administrativo, donde se incluyen el derecho a realizar alegaciones y proponer pruebas y donde la resolución que le ponga fin decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, entre otras: STS 11 de abril del 95 y STS 22 de diciembre de 2005. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia del 5 de noviembre del 2014, Asunto Mukarubega, reconoce el derecho de audiencia al extranjero en el supuesto de prohibición de entrada y, por ende, en el caso de que se proceda a la devolución
El derecho a la defensa no se cumple por el mero hecho de asignar un abogado, quedando vacío de contenido si no se toma en consideración su actuación tendente a verificar que se cumplen con las garantías previstas legalmente, esto es, contradicción, audiencia y motivación de las resoluciones; y si se ignoran las alegaciones y las pruebas que presente o solicite a fin de defender los intereses del ciudadano extranjero.
.- Esta representación considera, dicho sea en términos de estricta de defensa, que la Sentencia que se recurre yerra cuando rechaza el argumento de la devolución colectiva "a la vista de la propia literalidad de la resolución, que se refiere y afecta únicamente al ahora demandante, al margen de que las circunstancias de tiempo y lugar en que fue interceptado sean las mismas para los demás compañeros de viaje; y sin que pueda reprocharse que la resolución no realice un estudio individualizado de las circunstancias del actor".
En este sentido hacemos nuestra la referencia que la sentencia recurrida hace a nuestro Tribunal Supremo, al señalar que el mismo ha declarado en numerosas sentencias que el empleo de modelos normalizados en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando la elección y aplicación del formulario de resolución sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del interesado y se resuelvan las cuestiones planteadas en el expediente.
Tanto la Resolución que acuerda la devolución de mi patrocinado, como la que resuelve el recurso de alzada, vulneran los tratados internacionales al llevar a cabo una devolución colectiva de extranjeros; cuestión esta, sobre la que no se pronuncia la resolución de alzada incurriendo así en incongruencia omisiva. La obligación a la que se encuentran sometidas las Administraciones públicas de servir con objetividad a los intereses generales imponen que el contenido de las resoluciones sean coherentes y que cuando pongan fin al procedimiento decidan "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo" ( art. 88 LPA/2015 ).
A este respecto es preciso acudir al principio de no devolución (nonrefoulement) bien establecido en el derecho internacional. Según él, un Estado no puede entregar un individuo a otro Estado en el que existan riesgos graves para su vida o su integridad física debido a su raza, nacionalidad, religión, condición social, opiniones políticas, etc. El derecho internacional no sólo prohíbe esta forma directa de devolución; también prohíbe la entrega de una persona a un Estado que podría a su vez entregarlo a un tercer Estado donde ese riesgo existe (forma indirecta de devolución).
Estrechamente relacionada con el principio de non-refoulement se encuentra la regla que prohíbe la expulsión colectiva de extranjeros, este tipo de expulsión implica que el Estado no examina la situación particular de cada individuo y por lo tanto no puede evaluar si el individuo está bajo el riesgo de daños graves en el sentido del principio de non-refoulement.
La prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros está consagrada en numerosos tratados internacionales y ha sido objeto de análisis en numerosas sentencias del TEDH.
En el presente caso nos encontramos ante un Procedimiento que ha sido abierto sobre la base de un mismo expediente administrativo Nº NUM001 por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, expediente por lo tanto que es susceptible de NULIDAD RADICAL al ser dictado de forma colectiva sin atender a las circunstancias concretas y personales de cada uno de los citados en el mismo (55 personas), como lo demuestra el idéntico contenido de todas y cada una de las devoluciones acordadas a pesar de haber sido notificadas de forma singularizada.
La quiebra de este principio se hace aún más evidente en la resolución del Delegado de Gobierno de fecha 4 de diciembre de 2017 desestimando el recurso de alzada, puesto que no solo no resuelve las concretas alegaciones efectuadas en defensa de mi representado, ni atiende a la prueba propuesta, aunque fuese para denegarla, sino que llega al culmen de esa carencia de análisis y valoración específica de la situación personal del interesado hasta el punto de resolver cuestiones ajenas a la persona de mi representado y por tanto no sometidas a su consideración como son las relativas a la minoría de edad o la solicitud de protección internacional.
Los ocho expedientes que esta defensa ha tramitado, cada uno con diferentes alegaciones, han sido resueltos de forma idéntica y estereotipada, sin atender a las alegaciones individuales; lo que viene en definitiva a poner de manifiesto de forma palmaria el CARÁCTER COLECTIVO de la devolución acordada (DOCUMENTO Nº CUATRO del Recurso Contencioso Administrativo).
- Con relación al pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia impugnada, dadas las específicas circunstancias concurrentes, procede su imposición a la parte demandada.
- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Inadmisibilidad.
Como puede verse, la pretensión revocatoria es una reproducción literal de los argumentos vertidos en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, al remitirse a ellos de forma expresa, por lo que no podemos entender que se entiendan tal alegación como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, máxime cuando el juzgador de instancia resuelve de forma pormenorizada la denegación (f.d. segundo de la sentencia), lo que contradice la doctrina jurispru- dencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recur- so".
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 y que ha sido recordada en fechas recientes a través de su sentencia de 18 de enero de 2021 (rec. casación 1832/2019), que su Fundamento de Derecho Octavo señala: (...)
En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu- ciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3a, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3a, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (...)
Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA) . Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es con- traria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la con- testación.
"
sentencia de 30 de abril de 2018, dictada en el recurso 1296/2017
- No se advierte infracción del derecho a la defensa, ya que el recurrente fue asistido por su letrado/a, que impugnó en alzada la orden de devolución; no ha sido causa de indefensión que el/la letrado/a no hubiera estado a presente en la notificación de aquella; ni se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues presentó temporáneamente este recurso contencioso-administrativo, en el que ha alegado lo que tuvo por conveniente.
- La invocación del derecho a la presunción de inocencia no viene al caso, ya que no nos hallamos ante un expediente sancionador.
- Se reprocha que la resolución impugnada vulnera la prohibición de las devoluciones colectivas que consagra el Derecho Internacional, argumento que debo rechazar a la vista de la propia literalidad de la resolución, que se refiere y afecta únicamente al ahora demandante, al margen de que las circunstancias de tiempo y lugar en que fue interceptado sean las mismas para los demás compañeros de viaje; y sin que pueda reprocharse que la resolución no realice un estudio individualizado de las circunstancias del actor, que no acreditado la concurrencia de alguna circunstancia especialísima que hiciera inaplicable en su caso la regla general que impone la devolución en los supuestos de intento de entrada irregular en el país.
- No afecta a la validez del acto recurrido la dificultad que pudiera tener la Administración para ejecutarlo. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en numerosos recursos dirigidos contra órdenes de devolución o de expulsión.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
"
O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su apelación insistiendo sobre lo dicho en instancia sobre falta de motivación, con la incidencia que tiene sobre el derecho de defensa, ser una medida colectiva, añadiendo ex novo su desacuerdo con el pago de costas, sin valorar las circunstancias humanitarias, invocando sentencia sobre desproporción expulsión que no es el caso, sin argumentación concreta sobre lo dicho en sentencia partiendo de unos hechos no discutidos. Motivos bastantes para desestimar el recurso.
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
"
El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12- 2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por "... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...".
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , "... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...". A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que "... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...", lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008, rec. 2076/2005, dice:
"
La STS, Sección 6ª , de 16-3-2005 (rec. 2796/2001, se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:
"
En el mismo sentido STS 542/2017, del 29 de marzo de 2017, rec. Recurso: 1598/2016, dice en su FD º 5º:
"
En la misma línea la STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:
"
En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.
Al caso el recurrente contó con asistencia Letrada ante la brigada de extranjería, con información de derechos, posibilidad de recurrir en alzada, y en vía judicial, por lo que no ha existido infracción procedimental alguna causante de efectiva indefensión.
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º "
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente y recoge la sentencia. Las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, personas ocupantes) se desprende la voluntad de entrar ilegalmente en territorio nacional, máxime cuando no existe explicación alternativa verificable sobre el destino de la embarcación. Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
Finalmente, en cuanto a que sea una medida colectiva, son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal (Sentencia 844/2007 de esta Sala y Sección del 16 de abril de 2007, Recurso: 636/2006; sentencias de la Sala de Sevilla de 15 de mayo de 2006, Recurso: 53/2004, y de del 21 de septiembre de 2005, Recurso: 218/2003), y de otros, en el sentido que la prohibición de las expulsiones colectivas a que se refiere el Protocolo Adicional Cuarto a la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma , y en el art. 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, tiene como fundamento la protección de los derechos individuales de las personas, que se ven menoscabados si son tratadas sólo como parte integrante de un grupo. Entendiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 29 de febrero de 1999 (Andric contra Suecia) que la expulsión colectiva consiste en cualquier medida que obligue a los extranjeros, en cuanto grupo, a abandonar un país, excepto en el caso de que tal medida sea adoptada sobre la base de un examen razonable y objetivo del caso particular de cada individuo. De modo que el hecho de que un número importante de extranjeros reciban decisiones semejantes no debe conducir necesariamente a la conclusión de que nos encontramos ante una expulsión colectiva, si cada persona afectada tuvo ocasión de presentar sus alegaciones individuales contra la expulsión y recibir una respuesta individualizada. En el mismo sentido la STEDH de 5 de febrero del 2000 (Conka contra Bélgica) reitera que la expulsión de un grupo de extranjeros pierde el carácter de "colectiva" si es adoptada tras un examen objetivo y razonable de cada caso, y da lugar a una motivación en los mismos términos, matizando que la identidad o gran similitud entre las motivaciones de decisiones individuales de expulsión conduce a apreciar que se produce un tratamiento de grupo y no individual. Ahora bien, ello no ha de significar que un país no pueda, por razones de economía o eficacia, realizar una expulsión de un número más o menos elevado de extranjeros en un mismo medio de transporte, estimada como mera expulsión en grupo, no colectiva. El Tribunal observa que se había respetado formalmente la exigencia de examen individualizado de cada caso, pero se había procedido, por parte de las autoridades belgas, a la expulsión de un grupo de gitanos eslovacos que fueron convocados simultáneamente en comisaria sin facilidades para contactar con sus abogados y expulsados mediante decisiones de expulsión idénticas sin esperar la resolución de los procedimientos de asilo que estaban pendientes. Este situación le hizo concluir, que se había violado, entre otros, el artículo 4 del Protocolo n° 4.
El TEDH diferencia, por tanto, las expulsiones de un grupo como tal, que serían las indiferenciadas o colectivas en sentido propio, de las meramente plurales, en que pueden estar implicados varios extranjeros, pero en las cuales la Administración no decide expulsarlos por un rasgo o motivo común e indiferenciado, sino que tramita expedientes individuales donde se examina de forma razonable y objetivas la situación singular de cada uno. En este sentido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos (medidas provisionales adoptadas en 2000 y 2001 en el caso de la expulsión masiva de haitianos por la República Dominicana).
Al caso de autos el recurrente tuvo asistencia Letrada individual en sede administrativa, oportunidad de efectuar alegaciones como así consta en el expediente al recurrir en alzada, por lo que no puede sino desestimarse el motivo, pues en definitiva lo que ha tenido lugar son varias expulsiones individuales.
La imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
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Que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la condena, puesto que debe pagarlas de venir a mejor fortuna en 3 años, conforme al art. 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita: "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
