Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 252/2018 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
Núm. Cendoj: 41091330012023100906
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15285
Núm. Roj: STSJ AND 15285:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 252/2018, interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN DE INSTALACIONES JUVENILES Y DE OCIO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Adela García de la Borbolla Escudero y defendida por el Abogado Dº. Juan José Clavero Ternero, inicialmente frente a la Resolución de fecha 6 de marzo de 2018, de la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 14 de abril de 2017, recaída en el expediente de subvención nº ITPEXP10 TU4101 2010/250, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad ya abonada, 22.868,18 €, más los intereses de demora devengados que ascienden a 6.275,04 €, y ampliado posteriormente frente al Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2019, del CONSEJO DE GOBIERNO de la Junta de Andalucía, inadmitiendo a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 19 de julio de 2016, del Consejero de Turismo y Deporte, por la que se declara el archivo del procedimiento de declaración de lesividad de la Resolución de 19 de noviembre de 2012, de la Delegación Territorial del Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio. Es parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrados de su servicio jurídico
Antecedentes
La Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 22.868,18 €.
La demanda de ampliación terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que
La Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía contestó la demanda de ampliación, oponiéndose a ella.
Fundamentos
a) La Resolución de fecha 6 de marzo de 2018 que dictó la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma autoridad de 14 de abril de 2017, recaída en el expediente de subvención nº ITPEXP10 TU4101 2010/250, que había acordado el reintegro de la cantidad ya abonada, 22.868,18 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago, 15/04/2011, hasta la fecha de la resolución de reintegro, y que ascienden a 6.275,04 €, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la beneficiaria en la subvención concedida por importe de 30.490,01 € para la realización del proyecto de Modernización de Instalaciones.
b) El Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2019 del CONSEJO DE GOBIERNO de la Junta de Andalucía, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 19 de julio de 2016 del Consejero de Turismo y Deporte, por la que se declara el archivo del procedimiento de declaración de lesividad de la Resolución de 19 de noviembre de 2012 de la Delegación Territorial del Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio.
Entre los antecedentes que contempló el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2019, destacamos:
* En fecha 26/01/2010 la entidad GESTIÓN DE INSTALACIONES JUVENILES Y DE OCIO, S.L., presentó solicitud de subvención al amparo de la Orden de 12 de noviembre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Turismo (BOJA nº 233 de 30/11/2009). Modalidad 1 (ITP): Infraestructuras Turísticas.
* La Resolución de fecha 29/11/2010 concedió a la citada mercantil una subvención por importe de 30.490,91 €, correspondiente a una inversión de 101.636,36 €.
* La beneficiaria presentó con fecha 25/05/2012 documentación justificativa de las actividades subvencionadas, comprobándose que la cantidad correctamente justificada ascendía a 92.355,61 €.
* La Resolución de fecha 19/11/2012 minoró el importe de la subvención concedida, que pasó a ser 27.706,68 €.
* Con fecha 17/10/2013 fue remitido el expediente administrativo completo al órgano asistente de verificación de la Dirección General de Fondos Europeos para el estudio y comprobación de la documentación justificativa presentada.
Y una vez comprobada se expidió Hoja de Incidencias que puso de relieve la existencia de facturas cuyas fechas de pago eran anteriores a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes y a la fecha de publicación del informe propuesta.
Además, la interesada no había aportado las certificaciones, las licencias solicitadas, ni los presupuestos desglosados, siendo sustituida esta documentación por una declaración responsable del representante de la entidad en la que afirmaba que todos los pagos eran ciertos y que se habían realizado conforme a la legislación vigente.
* La Resolución de fecha 21/05/2014 declaró el incumplimiento total de la subvención concedida, siendo recurrida en reposición.
Y este recurso fue estimado, instando la resolución la iniciación de un procedimiento de declaración de lesividad de la Resolución de minoración inicialmente acordada, así como la incoación de un expediente de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
* La Orden del Consejero de Turismo y Deporte de 15/01/2016 incoó procedimiento de declaración de lesividad de la Resolución de 19/11/2012, de minoración de la subvención concedida.
Dicho procedimiento concluyó por Orden de 19/07/2016 del Consejero de Turismo y Deporte, que declaró el archivo del mismo al no concurrir vicios del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).
* En fecha 05/10/2018 se presentó escrito solicitando la revisión de oficio y consiguiente declaración de nulidad de la Orden de 19/07/2016, al prescindirse total y absolutamente del procedimiento establecido.
E invoca:
I. Haber prescrito la acción de reintegro. Infracción de los arts. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 96 de la Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (Reglamento de la Ley de Subvenciones).
II. Infracción de los arts. 47 de la LGS y 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP).
III. Inadecuación del expediente de reintegro. Infracción del art. 102 de la LRJAPPAC.
IV. Nulidad del expediente de reintegro por haberse tramitado sin caducar previamente el procedimiento de declaración de lesividad. Infracción del art. 42 de la LRJAPPAC.
V. Inexistencia de causa de reintegro. Vulneración de la Orden de 12 de noviembre de 2009. vulneración del art. 9.3 de la Constitución española (CE) por arbitrariedad.
VI. Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, arts. 3 de la LRJAPPAC y 7 del Código Civil (CC), proporcionalidad, equidad, art. 3 CC, y de la jurisprudencia en materia de subvenciones.
VII. Infracción del art. 37.2 de la LGS, en relación con su art. 17.3.n), y del art. 22.2 de la Orden reguladora.
VIII. Reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho al abono de la cantidad de 4.838,50 € (25% restante), más intereses legales.
IX. El ilegal archivo del expediente de lesividad provocó que se incoara un posterior expediente de reintegro y que no se interrumpiese la prescripción en perjuicio de la recurrente. Los actos nulos de pleno derecho no se pueden convalidar.
* Transcurrieron más de cuatro años desde la presentación, el día 25/05/2012, de la justificación de la inversión, e incluso desde la minoración, con fecha 19/11/2012, de la cuantía de la subvención, hasta la notificación, el día 22/11/2016, de la Resolución de fecha 25/10/2016 que incoó el procedimiento de reintegro.
* El oficio de la Delegación Territorial de Sevilla, notificado el día 14/04/2014, requiriendo la aportación de documentación para justificar la subvención, no produjo el efecto que prevé la letra a) del apartado 3 del art. 39 de la LGS, de interrumpir la prescripción, por cuanto lo recabado era a los solos efectos de poder expedir certificación y subsanar así unas deficiencias observadas por el Verificador.
* Las actuaciones de control financiero tampoco interrumpieron el plazo de prescripción al haber transcurrido más de un mes entre el informe de control financiero (Anexo) y la incoación, con fecha 25/10/2016, del expediente de reintegro. También transcurrió más de un mes desde el informe del Delegado de Turismo, de fecha 05/09/2016, proponiendo la incoación del expediente de reintegro, hasta la efectiva incoación del mismo.
* Los errores de la Administración en la tramitación del expediente de subvención en absoluto le pueden beneficiar (
A lo anterior opone la Administración demandada que mediaron sendos requerimientos de subsanación de una insuficiente documentación justificativa presentada, realizados con conocimiento formal de la beneficiaria y conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, que interrumpieron la prescripción.
Y lleva razón:
* La página 516 del EA incorpora el requerimiento que formalizó el oficio con fecha de salida 24/09/2013 (contestado por la entidad en escrito de fecha 04/10/2013),
* Las páginas 530 y 530 bis del EA recogen un oficio con fecha de salida 08/04/2014 (que contestó la beneficiaria en escrito presentado el día 29/04/2014) a fin de solicitar
A criterio de la Sala, los anteriores requerimientos de documentación iban directamente encaminados a comprobar si la justificación presentada se adecuaba al modo en que había de conseguirse el objetivo, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamentaba la concesión de la subvención; ello tras haber asumido voluntariamente la beneficiaria el cumplimiento de las obligaciones que imponían tanto la Orden reguladora de la ayuda como la resolución de concesión, de llevar a cabo las acciones exigidas, someterse a las pertinentes comprobaciones y reintegrar, llegado el caso, las cantidades indebidamente percibidas.
Por tanto, la acción de reintegro no prescribió, sin que deviniera aplicable al caso el procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado que disciplina el art. 96 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, especialmente su apartado 4, toda vez que el expediente de reintegro que revisamos se incoó a propuesta del propio órgano gestor, no de la Intervención General de la Junta de Andalucía (que ejerce un control interno de la Administración autónoma andaluza) o de la Dirección General de Fondos Europeos (Organismo Intermedio inserto en la Administración de la Junta de Andalucía que se encarga de realizar las funciones de verificación y control) al encontrarnos ante una subvención cofinanciada con fondos comunitarios, art. 20.1 de la Orden reguladora).
Sobre el particular, la resolución impugnada de fecha 06/03/2018 explicaba:
De acuerdo a lo que antecede colegimos que los Verificaciones externos contratados no son funcionarios y que su misión es prestar apoyo técnico en las subvenciones cofinanciadas con fondos europeos.
Pues bien, su labor técnica en la gestión de los gastos comprobados, como apuntó nuestro auto de fecha 27 de abril de 2022, no implica participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de las Administraciones Públicas, que en lo atinente al control financiero de las subvenciones se reservan exclusivamente al órgano gestor de las ayudas y/o a la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Y siendo ello así, en el supuesto que revisamos la no validación del formulario F08, que tenía por objeto recoger las incidencias de la revisión documental realizada, y su devolución al órgano gestor sin firmar, obedeció a que no se incluía documentación acreditativa suficiente del proceso de selección de solicitudes seguido y de la aplicación de los criterios de valoración objetivos para dicha selección.
Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
* Si la Administración consideraba que había existido un incumplimiento total o un incumplimiento de los requisitos esenciales de la subvención, debió incoar un procedimiento de revisión de oficio de la resolución del acto que reconoció el cumplimiento de los requisitos y la minoración de la subvención.
* No se puede acordar el reintegro sin que previamente se revise el acto que reconoció el cumplimiento de los requisitos, la legalidad de la inversión y la cantidad definitiva a percibir.
Disentimos del expresado parecer.
La concurrencia de alguna de las causas de reintegro lleva consigo, por imperativo del art. 36.5 de la LGS, la improcedencia revisar de oficio el acto de concesión. Sostener lo contrario cercenaría las potestades de comprobación administrativas sobre el destino dado a los fondos percibidos por quienes se benefician de ayudas públicas.
En consecuencia, la resolución de minoración de 19/11/2012, que traía causa de la Resolución de concesión de 29/11/2010, en absoluto impedía efectuar actuaciones de comprobación mientras no prescribiese la acción de reintegro, no obstaba iniciar un expediente de reintegro ni hacía inevitable tramitar un previo procedimiento revisorio.
Inveterada jurisprudencia confiere a la subvención la naturaleza de
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca a su perceptor en una posición singular que tiene su reflejo en la LGS, las Leyes Presupuestarias y de Hacienda Pública por las que se obliga al beneficiario a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
La STS nº 350/2018, de 6 marzo, recurso de casación nº 557/2017, declaró:
Distinguía el Alto Tribunal entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida:
Es más, la STS nº 707/2020, de 9 de junio, haciéndose eco del nuevo sentir jurisprudencial, recalcó que:
* No cabe considerar iniciado un procedimiento administrativo específico por la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención. Se trata de una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la concesión de la subvención y consiste en presentar la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria en la misma, en la que es esencial el informe del auditor de cuentas, expresivo de la revisión de la cuenta justificativa.
Es pues una actuación necesaria - y no una solicitud - a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución de concesión, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS.
* La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución de concesión de la subvención subordina la plenitud de efectos, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe concedido.
* En la actuación que acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o comportamiento a que se subordina la concesión del incentivo, art. 34.3 de la LGS.
En suma, para el dictado del reintegro no era menester acudir previamente a procedimiento revisorio alguno de la resolución de minoración.
A su vez, se había iniciado en ejecución de un acto anterior nulo de pleno derecho, según tilda a la Orden que dispuso el archivo de la lesividad, por cuanto este procedimiento había caducado al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación, 15/01/2016, hasta la Orden de archivo, 19/07/2016.
Según la doctrina jurisprudencial una resolución sobre el fondo dictada en un procedimiento caducado resulta nula de pleno derecho por haber perdido su soporte procedimental, así como su validez y eficacia. El expediente de reintegro debió finalizar previamente al de lesividad a través de una resolución que hubiese declarado su caducidad.
Rechazamos estos planteamientos, reiterando la innecesariedad de tramitar un previo procedimiento revisorio.
La afirmación que recogía el Hecho Tercero de la Resolución de minoración de fecha 19 de noviembre de 2012 - páginas 499 al 501 del EA -:
Dice el art. 5, "Financiación de las actividades subvencionadas", de la Orden reguladora en su apartado 6 letra c): "6. Para que los proyectos de inversión puedan ser objeto de ayudas de Estado en los términos del
Y declara el art. 26.5 del mismo texto legal:
Sostiene la accionante:
* Que presentó la solicitud de subvención, no en fecha 11/02/2010 como dice la Administración, sino el día 26/01/2010, y que el día 18/05/2010 recibió la comunicación de que el proyecto cumplía las condiciones para ser incentivable.
* De acuerdo con el art. 27 de la Orden que pormenoriza las actuaciones que considera vinculadas a una inversión (
a) Facturas por actuaciones
b) Facturas por actuaciones "DES" núms. 100218 de Grupo Aimajor de Servicios, S.L. (acción 9.C), 129 y 142 de Une Internet (acción 9.B). Expone que el art. 26.5 de la Orden reguladora permite iniciar las acciones desvinculadas a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
* Aportó memoria de obra menor del acondicionamiento del pabellón, correspondiente a la acción 2.A.5. No se aportaron certificaciones de obra ni la licencia, pero si una declaración responsable firmada por técnico competente, lo cuál habilitaba para la obra menor, sin necesidad de licencia, conforme a los arts. 79 bis de la LRJAPPAC, 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
* Constan en el expediente administrativo tres ofertas de distintos proveedores.
* Es cierto que no están desglosados por precios unitarios los conceptos de las facturas núms. 108000387 y nº 108000388 de Mariscal Montajes Eléctricos, S.A., nº 9/2011 de Corvea S.L., la factura de Hnos. López, S.L. Gasforse nº 077/11, y nº 23/2011 de Teycasur. Sin embargo, de ello no se deriva la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, ni constituye un incumplimiento esencial
* Se dice que los pagos de facturas núms. 108000387 y 10800388 de Mariscal Montajes Eléctricos, S.A., se produjeron en fechas 22/12/2011 y 03/02/2012, es decir, después de finalizar el plazo de justificación. Pero esta aseveración ignora que la propia Administración admitió expresamente la justificación presentada el 25/05/2012.
* Los motivos de incumplimiento resultan arbitrarios por caprichosos y en ningún caso de reintegro pues no constituía un incumplimiento total o esencial de las condiciones de la subvención.
Recordamos lo recogido al respecto en la resolución de reintegro:
En torno a la controvertida fecha de solicitud, extremo que reviste suma importancia a efectos de precisar si la acción subvencionada, a la vista de las reseñadas facturas, se inició con anterioridad a la presentación de la solicitud de subvención y/o a la fecha de publicación del informe propuesta de concesión, contraviniendo el efecto incentivador que se ha de predicar de las ayudas de Estado, la Sala en contemplación a las reglas que disciplinan la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye mayor valor probatorio al expediente administrativo remitido, especialmente sus páginas 1 y siguientes del EA, que muestran que la solicitud CTCD-201000043226-TRA, código de registro 201099900130513, tuvo lugar a las 18:56:14 horas del día 11 de febrero de 2010 en la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, que a las meras fotocopias de la solicitud en la Oficina Virtual adjuntadas al escrito de demanda donde figura la fecha 26/01/2010.
Por añadidura, la fecha de firma de la solicitud que aparece en la página 4 de 5 de tales fotocopias (26/01/2010) no coincide con la fecha que figura en la página 3 del EA (11/02/2010), que por cierto plasma un cajetín de verificación de firma electrónica inexistente en la mencionada fotocopia, y sobre estas patentes divergencias guarda absoluto silencio la parte actora.
De otra parte, no resulta de recibo el alegato que la confusa redacción de los arts. 5.6.c) y 26.5 de la Orden reguladora indujo a error a la beneficiaria, lo que implícitamente supone aceptar la realidad del incumplimiento. En todo caso, la perceptora de la ayuda económica no es una persona desvalida sino una entidad mercantil cuyo responsable de albergar alguna duda jurídica bien pudo solicitar asesoramiento para disiparla.
Llegados a este punto, la Sala respalda la apreciación administrativa nuclear de que la acción subvencionada se inició con anterioridad a la presentación de la solicitud de subvención y a la fecha de publicación del informe propuesta de concesión, incurriendo la beneficiaria en causa de reintegro prevista en los arts. 22.1.c) de la Orden de 12 de noviembre de 2009 y 37.1.c) de la LGS.
Pero olvida que el incumplimiento detectado no era nimio, como dice, sino sustancial al incidir sobre una ejecución
El motivo debe rechazarse.
Sin embargo, los graves incumplimientos producidos determinaban de iure el deber de reintegro total de la ayuda percibida y/o la declaración de pérdida del derecho al cobro.
Por lo expuesto cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN DE INSTALACIONES JUVENILES Y DE OCIO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Adela García de la Borbolla Escudero, frente a las referenciadas resoluciones administrativas, cuya conformidad a Derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €), más IVA en su caso.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

