Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1384/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 668/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1384/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9218
Núm. Roj: STSJ AND 9218:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 668/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Jordá Díaz, en nombre de don Néstor, asistido por el Letrado Sr. Santiago Camino, contra la sentencia nº 129/2023, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PA 49/20, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Del mismo expediente puede acreditarse, por un lado, al carecer de plazas de Centro de Internamiento para Extranjeros... fueron entregados a la organización no gubernamental " CEAR BARCELONA".
Si esto es cierto, la devolución realizada no ha sido fuera del territorio nacional, sino en el interior de nuestro país, nada impide que posteriormente puedan disponer de la libertad de movimiento, hasta que puedan ser devueltos. Dejando sin efectos la citada devolución, como constan en los citados autos y expediente.
Esta parte, no va a discutir la entrada sin ajustarse a derecho del justiciable, como tampoco menoscabar la meritoria dedicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, la citada organización no gubernamental.
Esta parte no se aquieta a que, se dicte una resolución de devolución y al mismo tiempo permanezca en territorio español, es decir, se dicta una devolución del justiciable y, es entregado a una organización no gubernamental, en distintas localidades españolas.
Esta parte, defiende que, aplicación errónea o indebida aplicación del artículo 23 del Reglamento Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en adelante R.L.O.E.E. y artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Del mismo articulado, se desprende con claridad jurídica, que, en el caso concreto de una devolución, serán conducidos a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para proceder a su identificación.
Si como se ha defendido, la carga de la prueba de la identificación, no les corresponde a los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país, que abarca la frontera y sus inmediaciones. La carga de su efectiva filiación corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en concreto a los funcionarios de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
La efectiva identificación, es según la dictada sentencia, ahora recurrida corresponde al justiciable la carga de la realidad de la filiación, como es su nombre, origen y edad, dadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues presuntamente, estamos ante una inseguridad jurídica de una identificación meramente verbal de los supuestos del artículo 23.2 del R.L.O.E.E.
Esta parte, defiende y no se aquieta, por errónea aplicación o indebida aplicación del apartado 4 del artículo 23 de R.L.O.E.E.
Nos encontramos no ante una facultad administrativa, sino ante el citado reglamento que deriva de una Ley Orgánica, con una prelación o jerarquía de Leyes, con las consecuencias inherente jurídicas del respeto a la Ley.
Es evidente jurídicamente del citado expediente que, : "... al no disponer de plazas en Centros de Internamientos para Extranjeros...fueron entregados a la organización no gubernamental..."
No constando en el citado expediente administrativo, la oportuna solicitud de medida de internamiento, como tampoco le consta a esta parte la denegación de la misma de la no disponibilidad de plazas. Maxime cuando está prevista ante la imposibilidad de su cumplimento en el plazo de las 72 horas.
Siendo para esta parte, necesario que haya un riguroso control judicial de cumplimiento de la legalidad en la tramitación de un expediente de devolución, como es el caso concreto, pues no puede encajar en derecho, que : " Una vez finalizados los trámites relativos a la identificación y tramitación de los oportunos expedientes de devolución del resto de los inmigrantes, al no disponer de plazas en Centros de Internamientos para Extranjeros, los que a continuación se filian...fueron entregados a la organización no gubernamental..."
Esta parte, alega y mantiene la argumentación jurídica del precepto 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los apartados f) ; g) .
En concordancia con el artículo 60, apartado 4, de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Y articulo 58.3.b) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
En caso concreto es, la entrada de personas indocumentadas, con identidades facilitadas de manera verbal, sin libertad ambulatoria, libertad en suspenso, sin comprobaciones de oficio de su realidad filial y una devolución a territorio nacional, con un control judicial que aprueba tales medidas y corrobora que ha cumplido con las exigencias de derechos.
Combatimos tales fundamentos jurídicos, pues para el juzgador a quo, recae la función del control judicial y tutela de las personas que suplican, su amparo, con un deber de celo para todas las partes y examen de los requisitos y su cumplimiento, puesto que su fallo, conlleva su efectivo cumplimiento.
Los extranjeros indocumentados, de oficio, debe y no puede, comprobarse que son ciertos los datos de filiación.
Si su libertad de deambulación ha sido suspendida, nada impide su comprobación y, realizada la devolución, previa a la misma será y no podrá, comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y la embajada o consulado de su país. No constando en el expediente, las citadas comprobaciones filiales, ni destinos de país de origen.
Por las alegaciones expuesta, esta parte suplicará que la devolución no se ajusta a derecho por la infracción o indebida aplicación de los citados artículos, suplicará la nulidad de la sentencia y dictando otra, ajustada a derecho por la que la devolución practicada, queda sin efectos, con las consecuencias jurídicas inherentes a la revocación de la sentencia que trae causa el recurso de apelación.
- Reiteración de argumentos. Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre uno de los motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativos a una presunta falta de motivación de la resolución que impone la medida devolutiva, ex artículo 35.1.a) Ley 39/15 -amén de la presunta vulneración del derecho a la libre circulación de los ciudada- nos extranjeros residentes, argumento que decae por su propio peso-, por lo que no podemos entender que se entienda tal alegación como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, por lo que no podemos entender que se entiendan tales alegaciones como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la fun- ción del recurso".
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 y que ha sido recordada en fechas recientes a través de su sentencia de 18 de enero de 2021 (rec. casación 1832/2019), que su Fundamento de Derecho Octavo señala: (...)
En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu- ciones -entre otras muchas, su reciente sentencia no 927/22, de 8 abril (rec. apelación 4191/2019), que en su F.D. primero señala: (...)
Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA) . Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es con- traria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la con- testación.
- Sin perjuicio de lo anterior, y entrando al fondo del asunto, nos remitimos al Real Decreto 557/2011, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 47/200 de extranjería, prescribe en los artículos 4, 6, 7 - en caso de exigencia de visado- y 12 del meritado R.D. 557/2011, las obligaciones de todo ciudadano ex- tranjero para acceder a territorio español: 1o. Conservar la documentación que acredite su identidad, expedi- da por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situa- ción en España, 2o. Realizar su entrada en territorio español por los puestos habilitados al efecto, 3o. Acredi- tar documentalmente el objeto y condiciones de estancia y 4o. Poseer el oportuno visado -salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internaciones suscritos por España-
Es decir, que la exigencia en cuanto a la obligación de facilitar su identificación personal, que deter- minarían de forma exhaustiva la fecha y forma de acceso a territorio español, parte del extranjero, en aplica- ción del principio de facilidad probatoria, ex artículo 217.3 Leciv; tal criterio es el mantenido por esa Sala en casos como el presente, expresado en, entre otras muchas, su Sentencia 256/2017 de 20 de febrero (r. ape- lación 1334/2014, F.D. Cuarto).
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su apelación reitera lo dicho en la instancia sobre ausencia de identificación, no devolución con entrega a OMG, etc., con consideraciones generales, sin argumentar contra lo dicho al respecto en la sentencia partiendo de unos hechos no contradichos que constan en el expediente:
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
"1.
El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por «... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...».
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...», lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º "La
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación y de las circunstancias:
La identidad del recurrente fue la dada por el mismo a la policía, dado que carecía de documentación, por lo que va contra los propios actos negarla luego, y las vicisitudes de la ejecución son circunstancias ajenas a determinar la legalidad de la resolución que acuerda la devolución. baste recordar que la legalidad del acto administrativo se determina en función de las circunstancias fácticas y normativa jurídica vigente cuando es dictado, este es el hito a tener en cuenta, y no las vicisitudes posteriores. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, v. gr., sentencia de 24 de Noviembre de 2004, casación 6922/02. Los actos de contenido imposible, a los que se refiere el actual art. 47.1.c) Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo, en términos idénticos a la anterior ley 30/92, para acarrear la nulidad deber acreditarse que esa imposibilidad de contenido material o físico, y de carácter originario, puesto que la imposibilidad sobrevenida sólo implica la ineficacia del acto. En este sentido la STS de 31 mayo 2012, Recurso contencioso-administrativo núm. 397/2010, en su FD º. Dice:
"recordar
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
