Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1051/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1339/2020 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL

Nº de sentencia: 1051/2024

Núm. Cendoj: 18087330022024100263

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8334

Núm. Roj: STSJ AND 8334:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1339 / 2020 y acumulados 1340, 1341, 1342 y 1343 de 2020

S E N T E N C I A NÚM. 1051 DE 2024

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Antonio Videras Noguera

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Gollonet Teruel (ponente)

Doña Rosa López-Barajas Mira

______________________________________________

En Granada a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro

Vistos los autos del recurso nº 1339 de 2020 y acumuladospresentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra cinco resoluciones de 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Intervienen como recurrentes Dª Darling, Dª Dayana, Dª Karla, Dª Muriel y Dª Scarlet, representadas por la Procuradora Dª Encarnación Caballero Rosa y defendidas por el Letrado D. Mauro Guillem Posadas y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 128.500 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2020 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; tras la acumulación de los recursos 1340, 1341, 1342 y 1343 de 2020 acordada mediante Auto de 22 de febrero de 2021, el día 12 de noviembre de 2021 se presentó la demanda, y el día 25 de noviembre de 2022 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de prueba se presentaron conclusiones los días 16 de junio y 19 de julio de 2022, y el día 22 de diciembre de 2022 se presentó un escrito por la parte actora en el que se solicitaba la aplicación de determinada doctrina reciente del Tribunal Supremo, escrito que fue replicado por la Abogacía del Estado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023.

Posteriormente se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra cinco resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada desestima las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas por Dª Darling, Dª Dayana, Dª Karla, Dª Muriel y Dª Scarlet contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Jaén por los que se declara la responsabilidad tributaria de carácter solidario conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe de 25.700 respecto de cada recurrente, lo que hace un total de 128.500 euros.

Expone el TEARA que como consecuencia de las comprobaciones realizadas respecto del deudor principal D. Domingo, se consideró que había responsabilidad solidaria por la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes y derechos del obligado tributario con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria por el importe señalado.

Tras la cita de las normas y doctrina que considera de aplicación el órgano económico administrativo refiere qué deudas de D. Domingo por IRPF e IVA, así como por sanciones e intereses derivados de las mismas son objeto de derivación.

Y, posteriormente, hace referencia a que con fecha 14 de noviembre de 2013 se otorgó escritura pública en la que D. Domingo y su cónyuge Dª Darlin reconocían la existencia de una deuda a favor de sus hijas Dª Darling, Dª Dayana, Dª Karla, Dª Muriel y Dª Scarlet y de los cónyuges de algunas de estas.

La deuda en cuestión ascendería, según la escritura pública, a 164.000 euros y tendría su origen en diversas cantidades de dinero prestado por las hijas a sus padres, mediante pagos mensuales de 2.000 euros entre el 1 de agosto de 2006 y el día 1 de mayo de 2013 con destino al pago de determinadas deudas de D. Domingo y Dª Darlin, quienes reconocen que no se ha devuelto ninguna cantidad de las consignadas en un documento privado de 1 de agosto de 2006.

También refiere el TEARA que mediante escritura pública de 16 de abril de 2014 los cónyuges D. Domingo y Dª Darlin efectúan la dación en pago de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén en favor de sus hijas y cónyuges valorándose la vivienda en 128.500 euros, por lo que se otorga carta de pago, y el resto de la deuda (35.000 euros) queda pendiente de pago en un plazo de 10 años, y se acuerda también que D. Domingo y Dª Darlin continúen en la vivienda.

De estos antecedentes se concluye que concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad solidaria con arreglo al artículo 42.2.a) de la LGT.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en síntesis, sostiene que en ningún caso las operaciones documentadas en las escrituras públicas de 14 de noviembre de 2013 y 16 de abril de 2014 de reconocimiento de deuda y de dación en pago son operaciones de vaciamiento patrimonial para eludir el pago a la Hacienda Pública.

Y señala que se ha producido la prescripción, ya que el plazo de prescripción de cuatro años entiende que debe comenzar a computarse desde el momento en que se produjo la supuesta ocultación del bien, lo que sitúa el día 16 de abril de 2014 (fecha de la escritura de dación en pago) lo que supondría, a juicio de la demanda, que habría transcurrido el plazo de 4 años cuando el día 20 de febrero de 2019 se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad de carácter solidario.

Se expone igualmente que hay una falta de acreditación o motivación de la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la declaración de responsabilidad tributaria solidaria, ya que no se ha probado que la dación en pago esté presidida por la idea de colaborar en la ocultación de bienes a la acción recaudatoria, ni tampoco que hubiera connivencia entre las partes para perjudicar a la Hacienda Pública.

Se aduce que la dación en pago es consecuencia del proceso monitorio del año 2013 que a su vez trae causa del contrato de préstamo de 1 de agosto de 2006, y que no tendría sentido urdir un plan en 2006 para transmitir en 2014 un inmueble para que no fuera embargado por la Administración tributaria.

También entiende la demanda que falta la acreditación o motivación del requisito del vaciamiento patrimonial del deudor principal para declarar la responsabilidad tributaria solidaria, y que hay un error en la valoración del inmueble, y en el alcance de la extensión de la responsabilidad de las recurrentes, ya que el inmueble fue dado en pago por 128.500 euros pero pesaba sobre el mismo una hipoteca de la que faltaban por abonar 16.488,20 euros, por lo que se considera que habría que restar esa cantidad de la responsabilidad solidaria.

TERCERO.-Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Argumenta la Administración demandada que no concurre la prescripción, ya que con arreglo al artículo 67.2 de la LGT el plazo de prescripción de los responsables solidarios debe comenzar a computarse desde el final del plazo de pago voluntario o desde la fecha de los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad, y con arreglo al artículo 68.8 de la LGT interrumpido el plazo para un obligado tributario se interrumpe para los demás, por lo que como comienza el plazo el día 16 de abril de 2014 y se interrumpe en varias ocasiones por las acciones de cobro dirigidas frente al obligado tributario principal no se habría producido la prescripción cuando se notifica la derivación de responsabilidad en febrero de 2019.

Sostiene la Abogacía del Estado que no es cuestión controvertida la existencia de deudas de D. Domingo anteriores a las escrituras de reconocimiento de deuda y dación en pago, y que sin embargo la parte actora no prueba en ningún momento que se hubieran abonado 2.000 euros mensuales desde el día 1 de agosto de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2013 en que se otorga la escritura pública de reconocimiento de deuda. Expone la contestación a la demanda que citados tanto las recurrentes como su padre en sede administrativa para acreditar los pagos mensuales manifestaron carecer de todo documento, cuando un pago mensual de 2.000 euros durante 7 años entiende la Administración que debería ser probado con facilidad.

Se aduce que la ausencia de prueba de entrega de cantidades que determinaron la posterior dación en pago es relevante, pues si no se acredita la realidad de la deuda entonces la causa de la dación en pago no está justificada y prueba, en conclusión, que la verdadera causa del negocio jurídico era la ocultación de bienes, siendo llamativo, se expone, que no se han abonado con posterioridad los 35.000 euros que se reconocían adeudados y que siga siendo deudor hipotecario el obligado tributario principal.

Se alega también que hay vínculos familiares entre todos los intervinientes en la operación y que el contrato privado de agosto de 2006 con arreglo al artículo 1227 del Código Civil solo produce efectos frente a terceros desde el día 14 de noviembre de 2013.

Señala la contestación a la demanda que sí está probado el vaciamiento patrimonial, ya que el obligado principal manifiesta que el inmueble era su único bien y las actuaciones ejecutivas que se detallen en el acuerdo de derivación de responsabilidad así lo acreditan.

Finalmente, respecto del valor del inmueble se aduce que son las propias recurrentes quienes fijan el valor del bien en 128.500 euros, por lo que pretender un valor menor sería tanto como ir contra sus propios actos, y que en la propia escritura pública se detallan las cargas del inmueble que debía abonar el obligado principal, por lo que no es lógico que se resten tales cargas.

CUARTO.-Lo que se impugna en este proceso son las resoluciones de 3 de septiembre de 2020 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 formuladas frente a los Acuerdos de notificados el día 17 de abril de 2019 en los que se considera a Dª Darling, Dª Dayana, Dª Karla, Dª Muriel y Dª Scarlet como responsables solidarias, de acuerdo con el artículo 42.2.a) de la LGT, de las deudas de su padre D. Domingo por importe total de 128.500 euros, es decir, 25.700 euros cada una.

QUINTO.-El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria dispone que:

"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

La Administración tributaria considera que las recurrentes colaboraron en la ocultación y transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Son requisitos de la derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º)].

SEXTO.-La parte recurrente sostiene en primer lugar que se habría producido la prescripción, computando el plazo de cuatro años desde el día 16 de abril de 2014 (fecha de la escritura de dación en pago) hasta el día 20 de febrero de 2019 cuando se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad de carácter solidario.

Y mediante escrito presentado después de las conclusiones, el día 22 de diciembre de 2022, se invoca para argumentar la concurrencia de prescripción la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2022, recaída en el recurso de casación 6321/2020.

Resulta de aplicación el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), según el cual "El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios, previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

En este caso, por tanto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción habría de situarse en la fecha de la escritura de dación en pago, que es el día 16 de abril de 2014, fecha que es aceptada por ambas partes demandante y demandada.

Por otra parte, también resulta de aplicación el artículo 68.7 de la LGT que dispone que "interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables".

Y, examinado el expediente administrativo, consta que desde la fecha en que se produce el presupuesto de hecho que da lugar a la derivación de responsabilidad objeto de este proceso, se han producido actuaciones ejecutivas respecto del deudor principal D. Domingo que interrumpen el plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad.

En este sentido, las deudas objeto de derivación son las siguientes:

1) I.R.P.F. FRACCIONAMIENTOS PAGOS PROFES. EMPRESARIOS, MODELO 130, 1T, EJERCICIO 2013 (Clave de liquidación NUM006).

2) IVA AUTOLIQUIDACIÓN, MODELO 303, 1T, EJERCICIO 2013 (Clave de liquidación NUM007).

3) IVA AUTOLIQUIDACIÓN, MODELO 303, 3T, EJERCICIO 2013 (Clave de liquidación NUM008).

4) IVA AUTOLIQUIDACIÓN, MODELO 303, 4T, EJERCICIO 2013 (Clave de liquidación NUM009).

5) IVA - OTRAS LIQUID. PRACTICADAS POR LA ADMON. 0A 2009 I.V.A (Clave de liquidación NUM010).

6) IVA - OTRAS LIQUID. PRACTICADAS POR LA ADMON. 0A 2010 I.V.A (Clave de liquidación NUM011)

7) IVA - OTRAS LIQUID. PRACTICADAS POR LA ADMON. 0A 2011 I.V.A (Clave de liquidación NUM012).

8) IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 0A 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F (Clave de liquidación NUM013)

9) - IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 0A 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F, EXPEDIENTE SANCIONADOR (Clave de liquidación NUM014)

10) IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 0A 2014 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F (Clave de liquidación NUM015)

11) IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 0A 2014 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F, EXPEDIENTE SANCIONADOR (Clave de liquidación NUM016)

12) I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 0A 2013 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL (Clave de liquidación NUM017)

13) I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 0A 2013 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL, EXPEDIENTE SANCIONADOR (Clave de liquidación NUM018)

14) I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 0A 2014 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL (Clave de liquidación NUM019)

15) I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 0A 2014 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL, EXPEDIENTE SANCIONADOR (Clave de liquidación NUM020)

16) SANCION TRIBUTARIA 0A 2014 No at.req.dec.Inf. (art. 203.5 L MOD 347) (Clave de liquidación NUM021)

17) LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Clave de liquidación NUM022).

Respecto de todas estas deudas constan actos interruptivos de la prescripción posteriores a 2014, concretamente, constan los siguientes, por orden, respecto de cada una de las anteriores deudas:

1) 02-05-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM023;

2) 02-05-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM023

3) 02-05-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM023

4) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

5) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

6) 02-05-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM023

7) 02-05-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE COMPENSACIÓN NUM023

8) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

9) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

10) 03-01-2018 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

11) 02-04-2018 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

12) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

13) 21-04-2015 NOTIFICACIÓN PÉRDIDA DE REDUCCION DE SANCIONES

14) 02-07-2016 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM025

15) 02-07-2016 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM025

16) 07-11-2016 NOTIFICACIÓN PÉRDIDA DE REDUCCION DE SANCIONES

17) 14-04-2015 FECHA NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO NUM024

Queda por tanto acreditado que no se ha producido la prescripción, pues con arreglo al artículo 68.8 de la LGT se ha interrumpido el plazo de prescripción respecto de todas las deudas que fueron objeto de derivación.

La sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora no resulta de aplicación a este supuesto de hecho, puesto que tal sentencia de 14 de octubre de 2022 señala que su objeto es determinar el sentido del artículo 67.2 de la LGT en los casos en que "los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar con anterioridad a la liquidación de la deuda tributaria principal",lo que no es el objeto de este proceso, en que el acto de transmisión u ocultación tuvo lugar el día 16 de abril de 2014, fecha de la escritura de dación en pago, pero las deudas son anteriores, como se ha expuesto, pues se trata de deudas por el IVA e IRPF de los ejercicios de 2009 a 2014, por lo que no se trata de deudas anteriores a la liquidación y, en consecuencia, la sentencia invocada no guarda relación directa con este proceso ni resulta de aplicación, al tratarse de un supuesto de hecho diferente.

Además, en todo caso, y para el supuesto de que resultase de aplicación tal doctrina se ha producido la interrupción de la prescripción respecto de tales deudas, lo que implica que en ningún caso cabe apreciar la prescripción invocada, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-La parte recurrente, en su intento de probar que la operación de compraventa documentada en escritura pública de 16 de abril de 2014 no es fraudulenta alega que no estamos ante un contrato simulado, ya que se produjeron pagos por importe de 2.000 euros mensuales de las hijas y algunos de sus maridos favor de su padre desde el día 1 de agosto de 2006, de acuerdo con el contrato privado de esa fecha, y que luego fue objeto de reclamación judicial en 2013.

Sobre la realidad del contrato privado de 1 de agosto de 2006 hay que destacar, como señala la Administración tributaria demandada, que el artículo 1227 del Código Civil establece que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

Así las cosas, el documento de 2006 no consta que fuera presentado en ningún momento ante la Administración, y no fue hasta el año 2013, mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de la existencia de ese contrato inexistente a efectos jurídicos hasta entonces.

De tal forma que no queda probado que hubiera un contrato privado en 2006, ni tampoco que se produjeran los pagos que se indican, ya que no se ha aportado ninguna prueba de tales pagos, pese a la notoria facilidad probatoria al alcance de las recurrentes de acuerdo con el artículo 217 de la LEC.

No hay rastro ni vestigio alguno del pago de un importe tan elevado, de hasta 164.000 euros, a razón de 2.000 euros mensuales durante 7 años, pese a la facilidad probatoria al alcance de la actora de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, por lo que la referencia a un contrato de 2006 que jurídicamente no existe (de acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil) así como la referencia a unos supuestos pagos de los que no hay ningún vestigio no son en ningún caso ni prueba ni indicio válido del pago, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no permiten entender, de ninguna manera, que haya existido el préstamo que se alega lo que nos permite concluir, en definitiva, que estamos ante un contrato simulado.

En efecto, valorada la prueba obrante en el expediente administrativo, estamos ante una dación en pago de una deuda simulada, y que realiza el padre de las recurrentes a estas, y que, pese a los elevados importes abonados de más de 164.000 euros, manifiesta que se trata de pagos en metálico de los que no existe ningún tipo de constancia en ningún sitio jurídicamente apto a tal fin.

A mayor abundamiento, y como señala la Abogacía del Estado, la causa de los negocios jurídicos de noviembre de 2013 y abril de 2016 requiere la existencia de una deuda previa, y al no estar acreditada la deuda, con arreglo al artículo 1.274 del Código Civil no existen las recíprocas contraprestaciones entre las partes por lo que el negocio es simulado,y la falta de acreditación del pago de un importe tan elevado (importe total de 164.000 euros) constituye no solo un indicio, sino una prueba contundente de la existencia de un negocio simulado para la ocultación de patrimonio del padre de las recurrentes.

Por tanto concurren los requisitos antes señalados relativos a la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º)], ya que, en definitiva, la Administración sí que ha probado y motivado de manera suficiente la concurrencia del elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad solidaria.

OCTAVO.-Respecto del elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad solidaria también señala la demanda que no ha habido ocultación, ni actuación con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como exige el artículo 42.2.a) de la LGT, y que la actuación de la Administración se basa en unas consideraciones faltas de prueba.

Como señala la Administración tributaria, en un razonamiento que es plenamente compartido por este Tribunal el hecho de transmitir los bienes pertenecientes al patrimonio del deudor tributario, es una manifestación clara de tratar con el cambio de titularidad, dejarlos fuera de la responsabilidad universal que tiene el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, logrando de esta forma, poner, al menos, dificultades en la persecución de dichos bienes, al no poderse ejecutar para satisfacer las deudas tributarias de su antiguo propietario, al pertenecer a un tercero.

El análisis de la conducta reflejada en el artículo 42.2 a) no se circunscribe a otro elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la conducta: impedir la traba del patrimonio del deudor. Su aplicación será posible, por tanto, desde el momento en que dicho perjuicio pueda ser ocasionado, es decir, desde el devengo mismo de la obligación tributaria.

Al hecho de ocultar o transmitir un patrimonio puede asociarse, en su caso, una conducta dirigida al bloqueo de la acción ejecutiva del acreedor, al menos desde que el deudor es consciente de la existencia de la obligación tributaria, momento en el que puede planificar su estrategia para tratar de evitar el pago de la misma, contando, a tales efectos, con un colaborador consciente. Este momento se identifica con el devengo de la deuda.

Las deudas pendientes de pago de D. Domingo que se han relacionado se devengaron desde el ejercicio de 2009 momento en el cual se produce el nacimiento de la obligación de pago. A partir de este momento su patrimonio presente y futuro quedó vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria.

En el presente caso, el hecho de transmitir los bienes pertenecientes al patrimonio del deudor tributario, es una manifestación clara de tratar con el cambio de titularidad, dejarlos fuera de la responsabilidad universal que tiene el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, logrando de esta forma, poner, al menos, dificultades en la persecución de dichos bienes, al no poderse ejecutar para satisfacer las deudas tributarias de su antiguo propietario, al pertenecer a un tercero.

La existencia de un proceso monitorio, al igual que el otorgamiento de una escritura pública de 2013 en la que se dice elevar a público un documento de 2006, no alteran las anteriores conclusiones, toda vez que, como se ha expuesto, no hay prueba alguna de la existencia de pagos de las cantidades que se dicen debidas, y la autonomía propia del Derecho tributario permite calificar, a los efectos fiscales, el supuesto contrato de préstamo de 2006 como se ha hecho por la Administración tributaria, máxime cuando en el ámbito del Derecho tributario en cuanto Derecho público no es de aplicación el principio dispositivo que impide al Juzgado de lo civil entrar a determinar si la deuda que ante el mismo se reclamó era cierta o no, como de hecho se ha visto en este proceso que, a los efectos fiscales, no era cierta en cuanto no ha sido demostrada pese a la facilidad probatoria al alcance de las partes ( art. 217 de la LEC) .

Por todo lo expuesto debe desestimarse este motivo del recurso interpuesto ya que concurren todos los elementos necesarios exigidos para la aplicación del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2.003 General Tributaria, esto es, la existencia de una obligación tributaria a cargo del deudor principal en el momento de la transmisión, la acción u omisión del responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación, que en la conducta del responsable se aprecie la intención de colaborar con el deudor en impedir la actuación de la Administración Tributaria y las dificultades que respecto de las actuaciones de cobro acarrea la conducta del responsable

NOVENO.-Alega también la demanda, como antes se expuso, que hay falta de acreditación o motivación del requisito del vaciamiento patrimonial del deudor principal para declarar la responsabilidad tributaria solidaria, motivo que debe desestimarse sin necesidad de mayor argumentación, toda vez que en el expediente administrativo consta la declaración de fallido de fecha 8 de marzo de 2017 de D. Domingo en la que se indica expresamente que:

"Examinada la documentación del expediente administrativo de apremio seguido frente al obligado al pago arriba identificado, relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatoria llevadas a cabo, así como la información que consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que no se conocen más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en este expediente. Habiendo finalizado la gestión de cobro con el resultado que obra en el mismo, al resultar probada su insolvencia, ACUERDO DECLARAR FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO".

Alegar que no ha habido vaciamiento patrimonial supone para la parte, además, ir contra los actos propios de la misma, que en vía administrativa manifestó que la finca dada en pago era su único bien.

DÉCIMO.-Finalmente, respecto de la última alegación de la demanda relativa a que hay un error en la valoración del inmueble, y en el alcance de la extensión de la responsabilidad de las recurrentes, ya que el inmueble fue dado en pago por 128.500 euros pero pesaba sobre el mismo una hipoteca de la que faltaban por abonar 16.488,20 euros, por lo que se considera que habría que restar esa cantidad de la responsabilidad solidaria, hay que señalar que la valoración de 128.500 euros del inmueble ha sido asignada por las propias recurrentes en la escritura pública de dación en pago en la que ya figuraba la existencia de la deuda hipotecaria, por lo que no cabe considerar que se desconocía la misma y, en consecuencia, no hay ninguna razón jurídica para que se descuente su importe.

Esto es, si las propias recurrentes, como conocedoras de la situación registral del inmueble decidieron valorarlo en 128.500 euros, es porque consideraron que era ese su valor, que es el que ha tenido en cuenta la Administración tributaria, por lo que no es admisible que ahora las partes pretendan asignar un valor inferior al que ellas mismas habían asignado con conocimiento de las cargas hipotecarias del inmueble, por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-Procede la imposición de costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pues todas las pretensiones han sido desestimadas, si bien se acuerda limitar las costas, por todos los conceptos, a la cantidad máxima 5.000 euros, a razón de mil euros por cada recurrente, cantidad que se fija en atención a la cuantía del proceso, la complejidad de las cuestiones planteadas en el mismo y la tramitación del proceso, que ha incluido la práctica de prueba, la presentación de conclusiones y la presentación de alegaciones posterior una vez estaba pendiente de sentencia el proceso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones de 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que desestiman las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas por Dª Darling, Dª Dayana, Dª Karla, Dª Muriel y Dª Scarlet se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, costas que se limitan a la cuantía máxima de 5.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024133920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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