Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 206/2022 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100144

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4420

Núm. Roj: STSJ AND 4420:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906733320220000446.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 206/2022.

De: Juan Carlos

Procurador/a: RAQUEL DIAZ HERNANDEZ

Contra: DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL GENERAL JEFE DE ENSEÑANZA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 513/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de 2024

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 206/2022, interpuesto por D. Juan Carlos, representada por la procuradora Dª Raquel Díaz Hernández, contra la resolución dictada el 14 de enero de 2022 por la Dirección General de la Guardia Civil, siendo parte demandada el Ministerio del Interior, asistido y representado por el Abogado del Estado D. Ernesto Salto Irigoyen , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11/03/2022, D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dª Raquel Díaz Hernández, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 14 de enero de 2022 por la Dirección General de la Guardia Civil por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el resultado definitivo de las pruebas de aptitud psicofísica para el ingreso en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil, registrándose con el número de orden 206/2022.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 8 de junio de 2022, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se declarase la nulidad de la valoración de la entrevista personal, declarándose a la recurrente apta en dicha prueba y en consecuencia, caso de superar el reconocimiento médico, que se le nombre miembro de la escala de Cabos y Guardias Civiles en el puesto del escalafón que le hubiese correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con todos los efectos de antigüedad u económicos y administrativos inherentes a ello, practicándose la oportuna liquidación de haberes a fin de que le sean abonadas las diferencias entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que deberían de haberle abonado de haber sido designado Guardia Civil en el momento en que lo fueron sus compañeros de la promoción, todo ello con deducción de las cantidades que hay apercibido por conceptos incompatibles con la actividad policial, todo ello con los intereses legales correspondientes

TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada 14 de enero de 2022 por la Dirección General de la Guardia Civil por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el resultado definitivo de las pruebas de aptitud psicofísica para el ingreso en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que , por un lado, las conclusiones a las que llegaron los psicólogos son del todo punto arbitrarias, contradictorias y en modo alguno pueden las preguntas y respuestas señaladas sustentar las mismas; por otro lado, porque, previamente a la realización de la prueba de perfil psicológico, no se definieron cuales iban a ser los puntos de corte para superar la prueba; y por otro lado, porque el informe técnico en que se sustenta la resolución recurrida, carece de cualquier fundamento técnico, no constando los indicadores de déficit que se reflejan posteriormente en el informe técnico, así, en cuanto al déficit en la competencia de adecuación a normas y valores institucionales, al de responsabilidad/madurez y a la motivación, las conclusiones alcanzadas por el Asesor Profesional, que no consta que sea psicólogo, pecan de arbitrariedad, no justificando con un soporte objetivo la razón por la que se llega al resultado, lo que no ocurre con el informe emitido por D. Artemio, psicólogo industrial, titulación que no alcanzarían los evaluadores del demandante para poder efectuar y valorar la prueba, que al todo punto rebate las conclusiones del tribunal calificador, concluyendo que, tanto en lo que se refiere a "resistencia a la adversidad", "orientación a resultados" "sentido del deber" y "orientación al cliente/ciudadano" superan con creces los mínimos exigidos.

A todo ello se opuso la parte demanda que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Entrando a conocer sobre el particular relativo a si la titulación de psicólogo que asesoro al tribunal calificador era la indicada, pues la parte entiende que debió de asesorarlo un psicólogo industria, el motivo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en la base 4.8 de la convocatoria se establece que "El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios, quienes se limitarán a colaborar en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen..." el admitir que la titulación del asesor tuviese que ser la de psicólogo industrial supondría una alteración de las mismas, incrustando un requisito que no viene establecido, por lo que al no haber impugnado las bases, a lo en ellas establecido.

TERCERO: Para poder conocer del motivo relativo a si la valoración llevada a cabo por el tribunal calificador por lo que respecta a la prueba de aptitud psicofísica y dentro de ella de la entrevista personal , la cual discute la parte por entender que carece de cualquier fundamento técnico, en cuanto al déficit en la competencia de adecuación a normas y valores institucionales, al de responsabilidad/madurez y a la motivación, es preciso partir de lo establecido en las bases de la convocatoria 6.1.4 y 8.2 que al respecto disponen:

6.1.4 Entrevista personal. Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de la prueba psicotécnica y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades siguientes:I. Adecuación a normas y valores institucionales. II. Responsabilidad/ madurez .III. Motivación. IV. Autocontrol.V. Habilidades sociales y de comunicación. VI. Adaptación...

Los datos obtenidos en la prueba psicotécnica podrán ser utilizados instrumentalmente en la valoración de la entrevista personal. En ningún caso el resultado de la entrevista personal vendrá condicionado o vinculado de modo exclusivo al perfil de personalidad, ya que constituye un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.

8.2 Entrevista personal:

a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los "tests" que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.

c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la prueba de entrevista personal como "apto" o "no apto provisional".

g) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar en el que se realice la entrevista y en la dirección de internet a que se hace referencia en la base 4.11."

Así las cosas, la cuestión a resolver es determinar si la calificación como no apto del recurrente respeto los límites de la discrecionalidad técnica, o si por el contrario, adolece de los vicios que dicha parte le reprocha por carecer de cualquier fundamento técnico, en cuanto al déficit en la competencia de adecuación a normas y valores institucionales, al de responsabilidad/madurez y a la motivación.

Pues bien, partiendo de que el informe pericial que aporta la parte recurrente, no desvalora el informe emitido por los peritos de la Administración, sino que se limita a informar de manera distinta, teniendo en cuenta que esta Sala ya se pronunció sobre dicha cuestión en la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020, en el recurso nº 24/2018, en el que se discutía un supuesto de hecho idéntico a la actual, procede reproducir lo razonado en ella que no es sino lo siguiente: "QUINTO.- Despejado esto, las alegaciones de la parte actora entran en el control judicial de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración y el deber de motivación que resulta exigible cuando el acto administrativo se sustenta en el juicio o valoración efectuado por órganos cualificados o especializados de la Administración. Como ya se hace en la demanda, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia, sintetizada, verbigracia, por citar una de las más recientes, en la sentencia de 31 de enero de 2019 (rec. 1.306/2016), en cuyo fundamento de derecho cuarto, con mención de otras anteriores y de la doctrina del Tribunal Constitucional, se dice: "(...) Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo,la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 . En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y

explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio

afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad,

(...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios

generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la

apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el

que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad,completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus

"aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las

pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios

a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15

de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este

Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación,

no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera delámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente

universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas

Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )."

SEXTO.- Haciendo aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la Sala considera que la Administración cumplió suficientemente con el deber de motivar su decisión técnica de calificar al aspirante, Sr. Claudio, como no apto para acceder al curso de suboficiales de la Guardia Civil.

El acto impugnado desestimatorio del recurso de alzada incorpora el resultado de las dos entrevistas individuales a las que fue sometido el recurrente. Como hemos vistoarriba, la primera entrevista se realizó por dos entrevistadores psicólogos, el día 14 de junio de 2017, y la segunda al día siguiente por otros dos psicólogos, oficiales todos de la Guardia Civil, distintos. Se trataba en ellas de determinar el perfil competencial del candidato, lo que se concretaba en seis aspectos a valorar:

1º.- Adecuación a normas y principios morales.

2º.- Valores institucionales.

3º.- Liderazgo.

4º.- Cualificación profesional.

5º.- Gestión de conflictos.

6º.- Habilidades de comunicación.

En la primera entrevista fueron deficitarios el primero, segundo, cuarto y quinto aspecto, mientras que en la segunda el cuarto extremo, "cualificación profesional", sí mereció una valoración positiva.

Dichas calificaciones se apoyan en cada uno de los apartados en anotaciones manuscritas de los entrevistadores que se organizan en tres apartados. Un apartado A) en el que describen la conducta observada/rastros conductuales, un apartado B) donde aparece una relación de déficit recogidos en la Memoria Técnica que los entrevistadores señalan con una equis en el caso de que lo aprecien, y un apartado C) que se dedica a una valoración en la que los psicólogos explican cómo han aplicando los criterios que conducen al déficit competencial.

Estas entrevistas individuales dan lugar en el expediente a que un comandante psicólogo vocal del tribunal (T.I.P. nº NUM000), distinto de los entrevistadores, efectúe una propuesta de calificación de la prueba de entrevista personal de "no apto" (fols. 81 y

82 del expediente), y en ellas se sustenta, asimismo, el acta de calificación de la prueba de entrevista personal del tribunal de selección obrante a los fols. 83-89 del expediente, en la

que se califica al aspirante definitivamente como "no apto".

Basta la lectura de este acta, basado en esas dos entrevistas individuales del candidato, para comprobar que la Administración demandada cumplió la exigencia de motivación al exponer suficientemente las razones por las que el Tribular de Selección

consideró al candidato como no apto para acceder al periodo formativo que, una vez superado, le abriría la puerta al ascenso.

Así, sin que resulte necesario transcribir aquí la totalidad del acta, sí que destacamos algunos extremos como que en la primera entrevista el recurrente faltó a la verdad indicando a los entrevistadores que apenas se había dado de baja y efectuando

críticas contra la ley de violencia de género al considerarla discriminatoria e injusta con los hombres; usó reiteradamente tacos y lenguaje de jerga, refirió no cumplir o exigir el cumplimiento de normas y cuestionó preceptos legales tanto de la citada ley como de las normas sobre extranjería; manifestó tener un carácter "un poco fuerte" y haber participado en trifulcas antes de ser Guardia Civil y posteriormente siendo ya componente de la misma; y se le notaba irritable con la forma de actuar de un mando.

Estas aseveraciones que se contienen en el acta tiene su reflejo en la propia entrevista personal, en la que los entrevistadores transcriben manifestaciones textuales del candidato, como "Los marroquíes si le dan una hostia a su mujer ... no suelen

denunciar" o cuando refiere "(...) haber quitado varias denuncias. La última a una persona que conducía con ITV caducada", y que si "un compañero acude al trabajo en estado de embriaguez no daría cuenta al mando y le diría que se fuera a su casa.", "(...)

en un partido de fútbol ha llegado casi a las manos con una persona. En una discusión de tráfico se mostró agresivo. Se define como una persona de carácter y que antes de ser Guardia Civil ha participado en varias pelas", y refiriéndose a un mando como "casi

cobarde,.. debería tener más sangre." Otro tanto sucede en cuanto a la segunda entrevista personal, en que el tribunal calificador entendió que el candidato seguía presentando déficit en varios aspectos (adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales y gestión de conflictos), así como que había utilizado un discurso ensayado, con exceso de justificación, llegando a llorar durante la entrevista, lo que, a juicio del tribunal, denotaba

una falta de control emocional. Concluye el tribunal calificador realizando una valoración sobre la falta de competencia del candidato para acceder al cargo de suboficial.

En definitiva, el juicio técnico por el que se calificó al aspirante como no apto para superar el proceso selectivo, se sustentó en dos entrevista individuales realizadas en días distintos y por entrevistadores-psicológicos también disímiles, pertenecientes todos a la Guardia Civil, en las quedó constancia manuscrita de expresiones literales del aspirante, se aplicaron determinados indicadores de déficit recogidos en la memoria técnica y se justificó el porqué se basó el juicio negativo que se concretó, en la segunda

entrevista, en tres aspectos concretos que fueron valorados (adecuación a normas y principios morales, valores institucionales y gestión de conflictos), pudiendo conocer perfectamente el candidato las razones por las que quedó descartado. Considera, la Sala,

por todo ello, que la decisión de la Administración de calificar al Sr. Claudio como no apto para acceder al curso de suboficiales se amparó en un ejercicio riguroso de la discrecionalidad técnica y no se incurrió en modo alguno en arbitrariedad proscrita por el

art. 9.3 de la Constitución Española.

Por otro lado, y en cuanto a la alegación al absentismo laboral que se contiene en la demanda, no debemos ahora analizar la causa de las distintas bajas sino que las afirmaciones del aspirante a los entrevistadores de que "tengo pocas bajas", "no soy una

persona que se dé baja", no se ajusta a la realidad de lo que refleja el informe de absentismo que obra a los fols. 53 y 54 del expediente. Lo que el tribunal de calificación valoró negativamente, no es que el candidato tuviera más o menos bajas, sino que no

fuera sincero y "falte a la verdad" indicando a los entrevistadores que apenas se había dado de baja. Respecto de la alegación de que las dos entrevistas no fueron grabadas, únicamente podemos decir que no aparece dicha exigencia en las bases de la convocatoria del proceso selectivo. Por lo demás, el hecho de que no existiera una total coincidencia en la valoración que hicieron los entrevistadores en la primera y en la segunda entrevista, ya

que el aspecto de "cualificación profesional", fue valorado negativamente en la primera y positivamente en la segunda, solo pone de reflejo que el juicio de los psicólogos, en una entrevista que obviamente tienen un componente de valoración subjetiva, puede variar, coincidiendo no obstante en ambos casos en el juicio global de "NO APTO". La inmaculada hoja de servicios del recurrente, en la que le constan dos distintivos y ninguna sanción disciplinaria, no resulta aquí relevante pues la finalidad de la entrevista personal,

como se explica en el informe de 17/10/2017 emitido por un comandante (T.I.P. nº NUM001) con motivo del recurso de alzada del interesado, es únicamente valorar las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y

responsabilidades propios de la Escala de Suboficiales (fols. 99-109 del expediente).

Pretende la parte recurrente que el juicio del órgano técnico de la Administración sea sustituido por el parecer de los peritos autores de los dos informes periciales practicados en los autos. Esta pretensión no puede tener la acogida de la Sala.

Así, junto con la demanda se aporta un dictamen pericial de parte efectuado en fecha 15/01/2018, por dos psicólogas industriales, doña Angelina y doña Aurora, en el que tras haber evaluado al recurrente, se concluye que el

Sr. Claudio posee las competencias necesarias para desempeñar adecuadamente el puesto de sargento al que optaba. En línea con lo alegado por la abogada del Estado en su

escrito de contestación, se trata un criterio que mantienen dos psicólogas sobre la base de una evaluación realizada en una condiciones temporales, ambientales o de estrés, completamente distintas a las que fue sometido el Sr. Claudio cuando tuvo que acudir a la escuela de especialización, Colegio de Guardias Jóvenes "Duque de Ahumada" de Valdemoro (Madrid), y someterse, en dos ocasiones, al escrutinio de los órganos técnicos de la Guardia Civil. Además, particularmente en dos de las competencias que estos órganos consideraron en el aspirante como deficitarias, las de adecuación a normas y, sobre todo, a principios morales, y valores institucionales, se trata de analizar aspectos ligados intrínsecamente a la Guardia Civil, entendida como Institución o Cuerpo de Seguridad del Estado de naturaleza militar, muy difícilmente valorables por técnicos a ella ajenos.

Otro tanto cabe decir respecto de la pericial judicial practicada. En ella, la perito psicóloga, doña Carla, concluye en su informe que el Sr. Claudio tiene las aptitudes y competencias necesarias para acceder a la escala de suboficiales,

reuniendo las competencias de "valores institucionales", "gestión de conflictos" y "adecuación a normas y principios morales", al contrario que los cuatro psicólogos de la Guardia Civil que las apreciaron como deficitarias en el candidato. La perito judicial llega

a esta conclusión, previo entrevista semiestructurada biográfica al Sr. Claudio, realización de cuestionarios de personalidad CUIDA y cuestionario Compe-TEA, y análisis de los antecedentes del expediente administrativo, en un informe fechado el 06/07/2019, es

decir, dos años después de las entrevistas que efectuaron los técnicos de la Administración, por lo que la Sala considera que tampoco puede desvirtuar, o sustituir, el criterio de los órganos técnicos de la Administración.

Por otro lado, la perito judicial psicóloga considera en su informe -en un ejercicio que nos parece excesivo de su función, ex art. 335.1 de la LEC, de aportación al tribunalde conocimientos técnicos y científicos-, que lo procedente sería retrotraer las actuaciones

y que se sometiera al candidato a una nueva entrevista, en la que se dejara constancia escrita de las preguntas y las respuestas de los oficiales evaluadores y del candidato, "(...)donde existan Criterios Cualitativos y Cuantitativos, para cada una de las ConductasObservadas e Indicadores de Déficit que se puedan ponderar para que cualquierevaluador obtenga los mismos resultados y la Entrevista pueda ser Objetivada".

Pues bien, en las bases de la convocatoria no se exige que en la entrevista personal al candidato se deba dejar constancia escrita de todas las preguntas de los evaluadores y las respuestas de aquel. No obstante, en las dos entrevistas que figuran en el expediente los

oficiales psicólogos no se limitaron, por decirlo gráficamente, a marcar los indicadores de déficit con una equis, sino que de puño y letra fueron dejando constancia de sus apreciaciones, obviamente siempre subjetivas y personales pero dotadas de un criterio técnico, y en algunas ocasiones entrecomillaron incluso las expresiones que más les llamaban la atención que iba manifestando el entrevistado espontáneamente, como las que hemos recogido arriba.

Además, el desarrollo de la prueba selectiva debía ajustase a lo dispuesto en las bases, y en estas se establecía que la entrevista individual habría de tener lugar " A travésdel diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas que puedan ser

pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de la carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y

habilidades subyacentes a las competencias descritas". Dada la forma en la que está diseñada en las bases esta entrevista individual, mediante un diálogo entre el candidato y los oficiales psicólogos de la Administración, el componente subjetivo por parte de quien entrevista y evalúa, resulta incuestionable, pero la subjetividad, o falta de objetividad de la que se queja la perito judicial, no equivale a arbitrariedad, y la Sala, tras la valoración

del expediente y de la prueba pericial practicada, considera que la decisión del tribunal de selección de calificar como no apto al candidato merced al resultado de la prueba de entrevista individual, que se desarrolló escrupulosamente según lo previsto en las bases de la convocatoria, queda comprendida dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración propia de procesos selectivos como el que concurrió el Sr. Claudio, no pudiendo sustituir el criterio de las peritos de parte, y tampoco el de la perito judicial, el núcleo del juicio técnico de los órganos cualificados de la Administración que, concluimos, no podemos revisar más allá de constatar que quedó respaldado en una suficiente exteriorización de las razones que lo sustentaron.

CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso y lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, procede condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Raquel Díaz Hernández en la representación indicada, contra la resolución dictada el dictada el 14 de enero de 2022 por la Dirección General de la Guardia Civil procesales, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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