Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1757/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 758/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1757/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100792
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14649
Núm. Roj: STSJ AND 14649:2023
Encabezamiento
Avda.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 19 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 758/22, interpuesto por el Procurador Sr. Zurita García, en nombre de doña Ascension y de don Salvador, asistidos por la Letrada Sra. Alguacil Conde, contra la sentencia nº 314/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 380/18, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO de DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Carrión Calle y asistido por Letrado Sr.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- La Sentencia que se recurre en apelación, no se pronuncia sobre la solicitud de cierre de la pista polideportiva, siendo el objeto de recurso, la desestimación presunta de la solicitud presentada el día 1 de diciembre de 2017, no hace valoración alguna del proyecto de ejecución de la obra (dice que no hay expediente administrativo), ni sobre los incumplimientos de la normativa que impide la apertura de la pista, obvia referirse a la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz de 17 de noviembre de 2017 (documento no15), y se desconoce los motivos que le llevan a separarse radicalmente del Auto nº 350/2018 de 2 de octubre de 2018, dictado por el Magistrado titular del Juzgado, en la pieza separada de medidas cautelares, que acuerda el cierre provisional de la pista polideportiva, que establece como probados, hechos que inexplicablemente niega la Sentencia recurrida:
"
El Defensor del Pueblo Andaluz en su Recomendación de 21 de noviembre de 2017 dirigido al Alcalde-Presidente del Consistorio, le insta a la clausura de la pista de fútbol y su traslado a otro lugar, donde no genere la afección acústica denunciada, queja (Q16/1818).
La Sentencia recurrida, no motiva porque se aparta del Auto de medidas cautelares, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de mis mandantes, pues el Ayuntamiento de DIRECCION000, mantuvo su pasividad, también durante la tramitación del contencioso: no ha recurrido el Auto de medidas cautelares, el expediente administrativo únicamente es el proyecto de ejecución de la pista polideportiva, no ha contestado a la demanda y la prueba practicada es únicamente la propuesta por esta parte. No obstante, la Sentencia se dicta sin valorar la prueba documental admitida que, junto a la prueba practicada, acreditan la ilegalidad de la pista polideportiva.
A lo anterior debe añadirse que gracias al cierre de la pista polideportiva desde el año 2018, el tumor que tenia mi mandante en la cabeza, ha disminuido de tamaño y no es necesario la operación, que estaba prevista, como consta en el documento administrativo expedido el día 13 de octubre de 2020 por médico especialista en neurología del Servicio Andaluz de Salud, que siendo fecha posterior, a la providencia que declaró los autos conclusos para Sentencia, se presenta junto a este recurso, conforme al art 271.2 LEC.
- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
Entendiendo este parte no ajustado a derecho la Sentencia recurrida, dicho sea, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, se impugna por los siguientes motivos:
1º Vulneración de los Art. 24 CE, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional. Incurriendo en Incongruencia omisiva
Como se ha dicho la Sentencia recurrida no da respuesta a las cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia omisiva, no se pronuncia sobre la desestimación presunta de la solicitud de cierre de la pista polideportiva DIRECCION001, como se solicitaba en el suplico de la demanda, objeto del recurso que ha motivado que se adoptara la medida cautelar de cierre provisional la pista polideportiva, en la pieza separada de medidas cautelares nº 205.1/2018- FN, habiéndose acreditado que la construcción de pista polideportiva incumple la normativa aplicable, construida junto a la vivienda de mis mandantes, que por su cercanía provoca que los apelantes se convierten en participes de todos los partidos que se juegan en la pista, impactando las pelotas en su fachada de su vivienda, también caen en su terraza, en el patio, cocina, salón y en el dormitorio, recibiendo continuas llamadas al timbre para que se las devuelvan, estos hechos y la conducta de los usuarios que: realizan pintadas en la fachada, se cuelan en la vivienda, amenazan a mis mandantes, ha quedado probados, y ha motivado la Recomendación nº Q16/1818, del Defensor del Pueblo Andaluz, de traslado a otro lugar de la pista polideportiva.
En las fotos presentadas, como documentos números 4 y 7, junto a la solicitud de medidas cautelares, se puede comprobar que no existe seguridad, mis mandantes no puede salir a la terraza, pues existe un riesgo alto que le caigan las pelotas, hechos que evidencia los incumplimientos de la pista de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía, vigente cuando se construyó la pista polideportiva, estableciendo en su art 54:
"1
La pista polideportiva tampoco cumple con la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás establecidos en la normativa aplicable que en su art 10.1 establece las Condiciones de los establecimientos:
"
La pista polideportiva carece medidas contra las vibraciones, ruidos, seguridad, e incendio como evidencia el proyecto ejecutivo de la pista polideportiva, hecho que confirmo el perito arquitecto técnico D. Marino, en la práctica de la prueba pericial.
La parcela donde se ubica la pista polideportiva DIRECCION001 según PGOU de DIRECCION000 de 2010, está calificada como equipamiento, no se le atribuye el uso deportivo, así consta en el informe del arquitecto municipal de 2 de octubre de 2014 (DOCUMENTO nº 16) y en la ficha urbanística que se adjuntaba a la demanda como DOCUMENTO nº 17; no existe ninguna reserva de suelo para uso deportivo como establece el art 52 del Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía, es mas en el Anuncio de 2 de julio de 2010, de la Delegación Provincial de Málaga, por el que se hace público el Acuerdo de 10 de junio de 2010, de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, por el que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de DIRECCION000, se manifiesta que existe un exceso de suelo de instalaciones deportivas descubiertas, que desvirtúa la funcionalidad del espacio libre y puede ser contrario al art 10.1 A cc 1 y 17.1 2a de la LOUA (DOCUMENTO No17 pagina 15 de MC)
En el Tomo VII sobre ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL del PGOU se establece que deben tomarse las siguientes medidas correctoras, se adjuntó como documento nº 14 de MC se establece:
"
El proyecto de ejecución de la pista polideportiva, las fotos, las mediciones acústicas presentadas como documento nº 14, la recomendación del Defensor del Pueblo que es el documento nº 15, que no se contesto por el Ayuntamiento, acreditan, que no se cumple con PGOU de DIRECCION000, ni la Ley de Deporte.
La Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica de DIRECCION000 BOP 53, publicado el día 20 de marzo de 2006, quedo derogada por la disposición derogatoria única del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, no se ha aprobado ninguna Ordenanza conforme al referido Decreto 6/2012.
La instalación de la pista polideportiva no crea ninguna servidumbre acústica conforme al art 26 Decreto 6/2012, de 17 de enero
El uso como equipamiento deportivo no estaba previsto, estableciendo la reciente STS 15 de enero 2020 No de Recurso: 3835/2018:
"
2º Error en la valoración de la prueba
La valoración de la prueba realizada por la Magistrada de refuerzo, es contraria a la que hizo el Magistrado, que dicto el Auto acordado las medidas cautelares, desviación que no se motiva, la reconstrucción o fijación de los hechos a través de la actividad probatoria, desplegada únicamente por los demandantes, es ilógica, carece de vinculación con el ordenamiento que regulan la protección frente al ruido, que la propia resolución enumera, y con la regulación de responsabilidad patrimonial, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que es la norma aplicable a este procedimiento.
a) La Sentencia considera probada la existencia de ruidos, añadiendo:
"
Es ilógico, manifestar que no hay medida alguna para evitar la contaminación acústica, considerar probado que la pista está abierta día y noche, y manifestar posteriormente que no se ha probado que el ruido exceda de lo permitido, a pesar de existir una medición acústica y no haber presentado ninguna medición el Ayuntamiento, que es la administración competente para realizarla.
La medición del ruido, no la ha realizado mi mandante con un sonómetro, es un Ensayo Acústico de la Actividad de Pista Polideportiva "Torre Hacho de 6 de octubre de 2017, que cumple con el Real Decreto 1367/2007 completa el desarrollo de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido , que define los índices de ruido y vibraciones, establece las aéreas acústicas fijándose los valores límite de emisión o de inmisión, establecen los métodos de evaluación de la contaminación acústica, así como el régimen de uso de los equipos de medida y procedimientos que se empleen en dicha evaluación.
La Sentencia es contraviene lo dispuesto en el art 25.2 del Real Decreto 1367/2001: "
El documento nº 14 que coloquialmente se llama medición acústica, es un Ensayo acústico de la Pista Polideportiva DIRECCION001, que como se ha dicho se ajusta al método y procedimiento de evaluación para los índices de ruido, aislamientos acústicos y para las vibraciones, que establece la Instrucción técnica ningún ensayo acústico, a pesar de la Recomendación del Defensor del Pueblo, evidenciando el incumplimiento de los niveles acústicos permitidos.
De acuerdo con el apartado 1.a.iii) del artículo 30 del Decreto 6/2012 Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía:
"
Pues bien, en el ensayo acústico presentado, constan los muestreos realizados, conforme a los protocolos establecidos, se realizaron por dos Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones con Posgraduado Ingeniería Acústica, como confirmo en su declaración, cumpliendo con el art.3 b) El Decreto 6/2012, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía:
"
La normativa ambiental la integran los sistemas voluntarios de normalización y certificación conforme a las Directivas Europeas, como las instrucciones técnicas del Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, siendo las manifestaciones de Sentencia recurrida contraria al referido marco normativo, motivo porque entendemos debemos analizar detalladamente el ensayo acústico presentado:
El contenido del ensayo acústico lo establece la instrucción técnica (IT. 4) publicada en el BOJA no24 de 6 de febrero de 2012, del Decreto 6/2012, que cumple literalmente el ensayo acústico presentado, como documento no14: que establece donde se mide, cual es el emisor acústico, como se mide, y en el anexo de los certificados de calibración y verificación del sonómetro, calibrador sonoro, verificado en mayo de 2017, por Verificaciones Industriales de Andalucía.
El ensayo presentado sigue el método de evaluación de los índices de ruidos de la IT.2
Desconociendo mis mandantes cuando se celebran los acontecimientos deportivos, el ensayo se realiza el día 23 de agosto a las 21:15 horas, horario de tarde, y termina a las 23:55 horas, horario de noche, son periodos de evaluación que establece la IT.1 INDICES DE RUIDOS b) 1. Períodos temporales de evaluación:
"Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales: de evaluación son: período día de 7,00 a 19,00; período tarde de 19,00 a 23,00 y período noche de 23,00 a 7,00, hora local"
No siendo el emisor acústico colindante a la vivienda de mi mandante, la medición se hace con las ventanas abierta, el concepto de colindancia, lo establece el art 24.3 Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas:
"
Se tomaron un número elevado de muestras en el patio trasero, en la planta primera a través del acceso al balcón del dormitorio principal y en la terraza exterior de última planta. Se utilizo el método de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Ld, Le y Ln, conforme al apartado 2, del Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre
No existen desviaciones del procedimiento establecido en la instrucción técnica, ha quedado acreditada la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y la calibración de los instrumentos de medidas, que cumplen con UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, vigente en el año 2017.
La STS 5745/2008 Sentencia 13 de octubre de 2008, establece que"
b) La Sentencia también se refiere a las reclamaciones presentadas por mis mandantes:
"Consta también del documento no 8 de la demanda la interposición de varias denuncias con motivo de los ruidos derivados de la pista del polideportivo, la primera en el año 2008 y la siguiente en el año 2010, no constando la siguiente hasta el año 2014.
Resulta curioso que solo han sido presentados dos escritos ante el Ayuntamiento en el año 2010 el primero (doc. no 9 de la demanda) y en el año 2014 la segunda (doc. no 11 de la demanda)."
Que la anterior manifestación, es contraria al art 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece obligación de resolver por la Administración, que no ha resuelto ninguna solicitud presentada por mis mandantes, y es un pronunciamiento contrario a la prueba documental presentada y admitida por Auto de 25 de mayo de 2020.
En la demanda se expuso que la Pista polideportiva DIRECCION001 es de titularidad municipal, la ejecución de la obra la realiza el Ayuntamiento de DIRECCION000 y la gestión se le atribuye al Patronato Municipal de Deportes hasta el año 2018, en que se ha extinguido el mencionado organismo, asumiendo la gestión el Ayuntamiento (BOP Málaga de 6 noviembre de 2018 Anuncio 7619/2018), motivo por el que mi mandante se dirigía contra el Patronato, que no le daban entrada a sus reclamaciones, no obstante consta como documento no 9 de los que acompañaba a la demanda, la contestación del Alcalde Presidente de DIRECCION000 al Defensor del Pueblo Andaluz (dos años después) en el que manifiesta que Da Ascension, se ha reunido con los técnicos del patronato siempre que lo ha solicitado, no obstante lo único que consiguió es le pidieran, que los llamara, cuando necesitara mantenimiento el vallado perimetral de la pista, documento nº 10, incumpliendo la Ley de Deporte.
Las denuncias presentadas ante la Policía Local y admitidas son medios válidos para acreditar el ruido, y la conducta de usuarios, no habiendo iniciado ningún procedimiento sancionador conforme a la Ordenanza municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales, a pesar de ser la sanción administrativa para protección del medio ambiente, un instrumento de represión necesario para evitar ilícitos ambientales, conforme al art 45 CE
c) Respecto daños en la salud de mis mandantes manifiesta
No obstante lo anterior, la documental medica aportada (doc. 21 a 23 de la demanda) no determina que la enfermedad de la Sra. Ascension tenga causa o relación directa con los ruidos de la pista polideportiva, es más, las referencias a esta cuestión se incluyen en los informes médicos en el apartado dedicado a la anamnesis y en el que se recogen las referencias de los pacientes, no tratándose de hechos objetivados mediante pruebas médicas. Ninguna pericial medica se ha aportado para acreditar que esa enfermedad de la Sra. Ascension, o el alegado insomnio del Sr. Salvador (en relación al cual no se aporta ninguna prueba medica) tengan relación con el ruido de la pista, sin que pueda presumirse sin más que todo ruido suponga un daño para la salud, correspondiendo la carga de la prueba sobre este extremo a la parte recurrente.
La valoración de la prueba sobre daños de la salud contraviene la normativa ambiental, la jurisprudencia que la interpreta y es contraria a la realizada en el Auto de medidas cautelares, 2 de octubre de 2008:
"
Los documentos presentados como documento no 21 y 22 son informes de una neuróloga del SAS, son documentos administrativos, cualquier otro documento pericial es privado, y no sería de un especialista. La Sentencia vulnera el art 319.2 LEC, al poner en duda los hechos, actos o estado de cosas que constan en los documentos administrativos, presentados cuando no existe prueba en contrario.
A lo anterior debe añadirse, que con la lectura de los documentos nº 21 y 22 que exige la tutela judicial efectiva, se constata, que el documento nº 21, contiene dos archivos rubricados por la neuróloga Da Sabina, un informe clínico de consulta de 3 de marzo de 2018 en el que consta en el anamnesis que manifiesta que en el plan de acción "
"Ultima crisis hace unos días, coincidiendo con un traumatismo craneal, por golpe con pelota y trauma acústico, Refiere gran ansiedad por ruidos continuos próximos a su casa y este grado de ansiedad provoca crisis epilépticas"
En el documento nº 22, continua la hoja de evolución y curso clínico de 19 abril de 2018 y consta:
Y gracias a que se ha cerrado provisionalmente la pista polideportiva como medida cautelar, tras la providencia de ocho de octubre de 2018, la hoja de evolución y curso clínico de 4 de noviembre de 2020, después de declararse el procedimiento listo para sentencia dice:
"
El Documento nº 28 se aporta conforme al art 271.2 de LEC, evidencia que ha disminuido el tamaño de tumor, no siendo necesario operación que estaba prevista, claramente está establecida la relación causalidad entre el tumor y el ruido de la pista polideportiva, si con el cierre ha disminuido de tamaño, y antes del cierre aumentaba de tamaño, en todas las revisiones.
El documento nº 23 es un informe de psicóloga colegiada Col. NUM000,
En hoja de evolución y curso clínico y en la evolución 11 de abril de 2016 (documento nº 21) de Sonia, hija de los apelantes consta que sufre una crisis de migraña por un balonazo, cefalea pulsátil (como golpes), con destellos, sonoros fonofobia, y se recomienda evitar las situaciones de ruido y estrés.
El pronunciamiento sobre la supuesta falta de prueba sobre el estado de la salud de mis mandantes, es contrario a la prueba aportada, olvidando que no estamos ante un accidente con vehículo motor, como se desprende de sus razonamientos, estableciendo la normativa ambiental la presunciones que la Sentencia niega expresamente, así el Decreto 6/2012, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía estableciendo el 58.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, que existe un perjuicio para salud de las personas cuando se supera en más
"
Los riesgos en la salud esta probados en que se ha aportado el documento nº 24 de la OMS sobre
La afirmación de la inexistencia de daño, cuando se ha probado que los ruidos exceden de los permitidos, contraviene la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que el ruido tiene capacidad lesiva sobre el derecho a la intimidad domiciliaria ( art 18.1 Constitución), Sentencia del TC 119/2001 de 29 de mayo siguiendo jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos.
La Sentencia vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art 24 CE, "
d) Sobre los daños en la vivienda dice:
Tampoco se ha aportado ninguna prueba objetiva que permita tener por acreditado que los daños de la fachada de la vivienda derivan de la pista polideportiva, más concretamente causados por balonazos, y no más propio del deterioro inevitable de toda construcción por el mero transcurso del tiempo y que por tanto, las reparaciones que se han hecho en la vivienda o el mantenimiento de la misma sea el habitual y necesario que cualquier vivienda requiere, especialmente en la parte de la fachada, como zona exterior, que está expuesta a otras circunstancias como las inclemencias del tiempo.
Es un pronunciamiento contrario a la prueba documental aportada, de carácter subjetivo, que suple la inacción del Ayuntamiento; los daños constan en las fotos, videos, el patronato de deporte reconoce los hechos en el documento nº 10. Los daños en la vivienda reclamados son de 25321,63 euros, como consta en la demanda: 5.776,71 euros de reparación pinturas esvástica en la puerta trasera y en la puerta principal tiraron una botella llena de piedras que causó daños en la puerta que se acreditan con los presupuestos elaborados por empresas especializadas en la materia que es el documento nº 13, daños que consta producido conforme a las denuncias presentadas que son los documentos 8.6 a 8.8 con las fotos sacadas por la policía judicial. El coste de la obra subir el muro, para que se solicitud licencia al Ayuntamiento es de 981,75 euros (documento nº 12) y los daños causados por las humedades en el garaje, se han valorado en 18.593,27 euros, documento nº 19. En la declaración del arquitecto técnico D. Marino, manifestó que la pista polideportiva no se ajusta a la Ley de Ordenación de la Edificación, y el propio proyecto de ejecución, consta que no se tomaron medidas para evitar humedad en la parcela colindante y frente a dicha prueba, el Ayuntamiento no ha aportado ninguna otra, que la desvirtúe conforme al art 217.6 LEC, y no hay ninguna prueba que pueda concluirse que los daños son por el paso del tiempo.
Como se ha dicho, en la valoración de la prueba no ha habido inmediación, conforme al artículo
La cuantificación de la indemnización se expone en la demanda, se solicita una indemnización de 293735,56 euros:
Daños en la vivienda suman 25.321,63 euros, son:
1. Los daños valorados en la reclamación patrimonial realizada en el año2015, en la que se deja constancia carácter continuado son de 5776,71 euros
2. Coste de la obra para subir el muro e intentar que entren menos balones es de 981,75 euros.
3. Los daños humedades en el sótano por la indebida construcción de la pista polideportiva, losetas rotas y la perdida de luz de la vivienda con el cerramiento son 18.563,17 euros
Daños morales se cuantifican en 268.413,93 euros
1. Valoración del derecho de uso conforme al mercado alquiler es 58.413,93 euros
2. Daños salud de la familia como se ha detallado asciende a 210.000 euros
Para determinar los daños morales se ha seguido los criterios ambientales y jurisprudenciales desarrollados, ampliamente en la demanda sobre los daños en la salud de mis mandantes, siendo el bien jurídico protegido el mismo que el merece la calificación como infracción muy grave, conforme al art 28 b) de la Ley de Ruido por "
3º.- Vulneración de la Jurisprudencia
El error en la valoración de la prueba le lleva a la Sentencia a concluir que no existe responsabilidad patrimonial, conforme a una normativa de responsabilidad patrimonial y jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece los objetivos de protección del medio ambiente.
La aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido cumple con los objetivos de protección ambiental establecidos en el art 191,2 TFUE, al regular en el Capítulo I la obligación tomar medidas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente, atribuyendo a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de la protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (artículo 6).
El régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al procedimiento iniciado por los apelantes, el 1 de diciembre de 2017 es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la LPAC; normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1. 18a de la Constitución
La prueba practicada demuestra que se ha dado cumplimiento a las determinaciones del art 32 de LRJSP, los daños y perjuicios sufridos mis mandantes son consecuencia de la pasividad del Ayuntamiento, que no adoptó las necesarias medidas para impedir los ruidos y la contaminación lumínica que provoca la cercanía de la pista polideportiva DIRECCION001 a la vivienda de mis mandantes. La institución de la responsabilidad patrimonial por la inactividad de la Administración en los supuestos de actividades molestas tiene unos contornos propios, dado que a los requisitos generales hay que añadir la existencia de una tarea especial otorgada a la Administración por el ordenamiento jurídico ( artículo 103.1 de la Constitución) por su competencia materia de protección de medio ambiente y salubridad publica 25.2, b) y j), de la LBRL, que no ha aplicado la Sentencia recurrida.
La inactividad total del Ayuntamiento, ha sido probada y reconocida por el Sr. Presidente Alcalde en el documento nº 7 al contestar al Defensor de pueblo andaluz, manifiesta que la única medida que se ha tomado, tras las quejas y solicitudes de mis mandantes es el mantenimiento de la valla perimetral, obligando a mis mandantes a soportar una carga, que no están obligados a soportar, existe una clara relación causalidad entre la inactividad y la lesión de a su integridad física, y daños en la vivienda, como acredita la prueba documental, testifical y pericial, que no se ha interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional según la cual "
Como en la Sentencia apelada, en el caso Lopez Ostra, la Audiencia territorial de Murcia denegó el amparo por Sentencia de 31 de enero de 1988, en la que aún reconociendo las molestias de una planta de tratamiento de residuos y la disminución de la calidad de vida de los que vivían en su entorno, no constituía un grave riesgo para la salud, no era suficiente para conculcar los derechos fundamentales. El TEDH estimo lo contrario, vinculo la protección del medio ambiente con el respeto a la vida privada y familia y al domicilio del art 8 del Convenio de Roma, para declarar la violación de estos derechos, y estima que el Estado español, "no ha sabido lograr un justo equilibrio entre los el interés económico de la ciudad de Lorca- disponer de una depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho de su vida privada y familiar", por lo que condena a Reino de España, en aplicación del art 50 del convenio, a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la demandante y abonar las costas del proceso. El documento no15 de las medidas cautelares, consta la firma de todos los vecinos en contra de los ruidos de la pista polideportiva, existiendo en el municipio otras 19 pistas polideportivas según el censo de Plan Local de Instalaciones Deportivas de DIRECCION000 (PLID), documento 16 bis y 16 de los documentos aportados junto a la solicitud de medidas cautelares, exceso de pistas polideportiva que puso de manifiesto la Delegación Territorial de Malaga, cuando informo el PGOU de DIRECCION000.
En el mismo sentido que se pronuncio el Defensor del Pueblo en su Recomendación, no se puede imponer una carga a mis mandantes, de participar en todos los partidos que se jueguen en la pista polideportiva.
En el caso Moreno Gomez, el TEDH manifestó que el Estado español no cumplió con su obligación de garantizar el respeto de su domicilio y su vida privada, vulnerando el art 8 del Convenio, y existe un vínculo causal entre este incumplimiento y el daño material alegado por la demandante.
En consecuencia, ha existido un daño que ha lesionado los derechos fundamentales referidos, cosa distinta es la cuantificación del mismo, unos de los errores que entendemos incurre la Sentencia, visto que no estamos en una responsabilidad que se aplique el baremo de accidentes de vehículo motor, por ser contrario a los principios ambientales de prevención, protección y el quien contamina paga, que requiere una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y su comparación con supuestos similares, conforme "al uso de la libertad estimativa que todo Tribunal de Justicia tiene para casos en que no hay una norma legal que expresamente regule el supuesto o la que hubiere no puede ser directamente aplicada" ( STS de 30 de octubre de 2000) se ha cuantificado y justificado con criterios ambientales en la demanda, que no han sido desvirtuado de contrario conforme al art 217.6 LEC
La Sentencia se separa de esta jurisprudencia y del auto dictado en la pieza de medidas cautelares sin motivación alguna, en contra de STC 25/1999 de 8 de marzo "...lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley [...] es la falta de motivación del cambio decisorio.... Por ello [...] se dicte otra en la que se aplique el criterio adoptado en la Sentencia aportada como termino de comparación o se justifique debidamente el que se siguió en la que aquí se impugna.
No habiendo realizado actividad probatoria por el Ayuntamiento de Antequera, y aplicándose también la Ley de ruido cuando el emisor acústico es una administración pública conforme al art 3, no se motiva porque se dicta una Sentencia en contra de la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, 13 de julio, a la que alude:
"
Permite que mis mandantes continue percibiendo la emisión acústica, pues la regulación horaria como manifiesta el Defensor del Pueblo y la práctica de la prueba pericial no es una medida correctora ante el incumplimiento de la normativa ruido. La STC 12/1994, de 17 de enero establece que nuestro texto constitucional, no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
4º) Costas
No procede imponer las costas a mis mandantes, pues se ha recurrido la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, por el incumplimiento por pista polideportiva municipal DIRECCION001, de las distancias a su vivienda y la normativa de ruido, y el Ayuntamiento no ha contestado a la demanda, no obstante la Sentencia recurrida sin razonamiento alguno, a pesar ponerlo de manifiesto en la demanda, condena en costas, en contra de las Sentencias dictadas por la Sala a la que me dirijo: STSJ AND 8053/2018 - 22 de enero 2018 rec. 388/2016 y STSJ AND 712/2018 rec.348/2016, al existir un incumplimiento del deber legal de dictar resolución expresa por el Ayuntamiento, "colocándolo en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa - entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008" -. Por tanto, no procede imponer el pago de costas ( art. 139.1 Ley 29/98, modificado por Ley 37/11)"
- Con carácter previo y de los Hechos del escrito de Recurso debemos reiterar que dada tan rotunda afirmación en opinión de la actora, de que la Pista Polideportiva objeto de la litis es ilegal, debemos indicar que en el Doc. núm. 16 de la demanda se dice textualmente por el Arquitecto Técnico Municipal, que "...
En el artículo 3.2.5 del Tomo III. Ordenanzas del PGOU, recoge el Equipamiento deportivo dentro del uso de Equipamiento Comunitario, entendiendo por tal "...
Añade, lo que nos llama la atención por radicalmente incierto, que en el Auto de Medidas Cautelares dictado en su día se establecía como probados hecho que inexplicablemente niega la sentencia recurrida. Decimos esto, porque basta una lectura del Razonamiento Jurídico Cuarto para llegar a la conclusión de que la sentencia dictada no se aparta del Auto de Medidas Cautelares, pues éste no declara probado el relato de la ahora apelante.
Por lo demás, debemos añadir que dictada sentencia en los presentes autos, vincular la disminución del tamaño del tumor de la perjudicada con el cierre de la pista polideportiva, resulta tan aventurado como la demanda inicial, pues no existe prueba acreditativa en tal sentido y que de apoyo a tal conclusión.
- Damos por reproducido de nuevo y a la vista de la reiteración de la recurrente lo manifestado inicialmente por esta parte que "...el uso existente de pista polideportiva descubierta es un uso compatible con el PGOU vigente", como así lo expresaba el Técnico Municipal, Don Gustavo, el cual no fue tenido en cuenta a los efectos de su citación como testigo por la ahora recurrente.
Se dice de contrario, que existe un error en la valoración de la prueba.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y PERICIAL .
Han sido dos los testigos de los que se ha servido la actora para intentar corroborar las pretendidas molestias que la Pista Polideportiva ocasiona.
Don Ildefonso se centra en las molestias que la pista le ocasiona en verano y que al cambiar la carpintería metálica de sus ventanas y balcones la situación ha cambiado. Niega haber sufrido molestias con ocasión de los balones. Manifiesta no haber presentado queja o reclamación frente a la Delegación responsable del Ayuntamiento con motivo del malestar que dice haber sufrido por la contaminación lumínica y acústica.
Por su parte, Doña Eugenia centra su testimonio, según nos indica, en la contaminación lumínica que dice soportar, pero que nunca ha presentado queja o reclamación al Ayuntamiento. Justifica su negativa dada su convicción de que "
Pericial de Don Julio, Ingeniero Técnico de Ingeniamos Engineering Management.
Sobre la base de la no comprobación de la idoneidad de la carpintería metálica, aparentemente de inferior calidad que la del testigo, Don Marcial, que afirma que la situación cambió al instalar una nueva carpintería, debemos concluir que el "
Es de destacar el hecho de que sólo se hace una medición. El 23 de agosto de 2017 durante casi tres horas con ventanas abiertas, pues con las ventanas cerradas parece no haber efectuado trabajo alguno, dada la sola mención residual.
LLama la atención del informe, que en el momento en que se lleva a cabo la medición, no se celebraba un encuentro deportivo, siendo el caso, que las quejas y reivindicaciones de los afectados-demandantes, centran su descontento en las molestias que le ocasionan las actividades deportivas que se llevan a cabo en la pista y desde luego, en el que intervienen balones, como así denunciaron en reiteradas ocasiones.
Es llamativo también que los ensayos se efectúan con ventanas abiertas, no siendo objeto de pericia y/o investigación el sonido que soportan los ocupantes de la vivienda con ventanas cerradas. En cualquier caso, la conclusión a la que llega el técnico es que hay una amplia divergencia de valores -sonoros- dependiendo del momento y punto de medición, en las franjas horarias en las que se realizaron los ensayos.
Por último, el técnico añade que al subir el muro se resolvió el problema y que de instalar pantallas acústicas se atenuaría el sonido, siendo el coste aproximado de ochenta euros el metro cuadrado.
Respecto de los daños ocasionados en la salud de los recurrentes ahora apelantes, en descargo de las acusaciones efectuadas debemos decir cuando se interesa una cantidad indemnizatoria por las supuestas patologías con origen en las molestias soportadas, tal conclusión supone una suerte de acusaciones sin apoyo argumental y que nos llevan a negar correlativamente lo siguiente.
En el Documento núm. 23, Informe Psicológico de 25 de junio de 2018, elaborado por Doña Lorena no se dice que el cuadro de estrés crónico que presenta la demandante sea debido a unas supuestas molestias que se derivan de la pista polideportiva vecina. Es la dirección Letrada quien al redactar su demanda, escrito de conclusiones y ahora recurso de apelación, añade sus opiniones causales. Folio 9 de la demanda y 3 y 4 de las conclusiones. A mayores, como ejemplo se dice, que "...
Es de destacar también, que la reclamación pretende un resarcimiento económico no ya de unos supuestos daños anteriores a la reclamación planteada, sino de los actuales, anudando al silencio de la administración en evitación de las molestias ocasionadas, las patologías médicas y padecimientos de la actora y sus convivientes.
En los Informes Clínicos aportados se hace un análisis de los padecimientos de la actora, se añade la exploración y el relato de la pruebas complementarias a lo que el Dr. añade, que la paciente "
Finalmente, debemos incidir que si como se dice de contrario el ruido tiene capacidad lesiva, no es menos cierto que quien alega la lesión, necesariamente habrá de probar el origen de ella, pues habrá de darse una conexión directa entre aquella y éste.
Pericial del Arquitecto Técnico, Don Marino, en razón a los daños en la vivienda y el desvalor padecido.
Llama la atención que el Técnico se haya servido únicamente de los datos aportados por la actora y no llevara a cabo trabajo de campo. Es decir, ha utilizado para la realización de su Informe, de acuerdo al encargo efectuado por los propietarios, páginas web y portales inmobiliarios, dictaminando el precio del alquiler de la vivienda en cuestión. No ofrece alternativa, a los efectos, entiende esta parte, de la depreciación del valor del inmueble con motivo de las inmisiones de que son objeto sus ocupantes. A preguntas de esta parte, afirma que la pista polideportiva no es ilegal, como así informa el Arquitecto Municipal en el Doc. núm. 16 de la demanda.
En definitiva; como conclusión de la prueba practicada, no podemos llegar a colegir más que lo que de los documentos aportados y ratificados se extrae. Es decir. En el caso del Arquitecto Técnico, del precio del alquiler de la vivienda que habitan los actores en el año 2018 y del Ingeniero, del sonido transmitido, que no soportado, desde la pista polideportiva en conflicto, el 23 de agosto de 2017 a partir de las 10 de la noche aproximadamente, con ensayos efectuados con ventanas abiertas. Por su parte los vecinos añaden, que han sufrido molestias y que estas no han sido objeto de reclamación, por motivaciones que nos permiten dudar de su firmeza y convicción.
Sobre el particular, el apelante desliza con audacia un comentario relativo a la ausencia de inmediación conforme al artículo 194 de LEC, pues la sentencia, dice el recurrente, ha sido dictada por un magistrado distinto del magistrado ante el que se practicó la prueba.
Sobre el particular, recordar que la Providencia de 20 de octubre de 2021 ponía en conocimiento de las partes que la Magistrada que procedería al dictado de la sentencia en las presentes actuaciones sería la Titular del Juzgado de Adscripción Territorial (JAT) de la provincial de Málaga, Da Sandra Ortigosa Santisteban, adscrita en funciones de apoyo a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Málaga. Aquella resolución contenía un pie de recurso del cuál no se hizo uso. Es ahora, cuando con audacia, decíamos, se dice que hay error en la valoración de la prueba por falta de inmediación, añadiendo que no existe armonía con el entendimiento humano, que es ilógica la sentencia y se opone a las máximas de la experiencia.
DE LA CONFIGURACIÓN DOCTRINAL EN RELACIÓN AL CASO
Doctrinalmente, los presupuestos objetivos, que se exigen para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y que hace nacer la obligación de indemnizar a los particulares por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, son: que exista daño imputable a la administración pública, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Relación de causalidad entre el daño y el servicio público y ausencia de fuerza mayor como eximente de la obligación de indemnizar. El nexo causal entre la actuación administrativa y el daño debe ser directo, inmediato y exclusivo.
Determinación de la existencia de la relación de causalidad.
La determinación de la existencia de la relación de causalidad exige de un lado un elemento fáctico, y de otro un elemento valorativo.
El elemento fáctico consiste en una relación de hechos que producen un resultado dañoso, que en todo caso deberá ser probado y acreditado por quien lo alega.
Respecto al valorativo resulta necesario en relación con la teoría de la causalidad adecuada, que objetivamente podamos imputar el resultado a la actuación inicial (vid. STS de 9 de octubre de 2003).
Debe tratarse de un daño directo, inmediato y exclusivo, de tal manera que un hecho es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente concreta, no se habría producido.
Ello nos lleva a concluir respecto de la reclamación objeto de procedimiento, cuando afirma sin ambages la recurrente, que las molestias padecidas son el origen de un tumor y crisis epilépticas, que tales enfermedades y sus indeseables consecuencias son anteriores al inicio de las molestias ocasionadas por la vecina pista polideportiva. Baste leer con detenimiento los Informe Médicos aportados para llegar a tal conclusión, pues ni la paciente anuda sus padecimientos a los ruidos sobrellevados.
El principio de causalidad adecuada exige, que para observar la culpa del agente, el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Por consecuencia natural debe entenderse aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados.
En el supuesto que nos ocupa pretendemos valorar si la contaminación que se proclama y que tiene su origen en la pista polideportiva, tiene virtualidad suficiente para que de ella se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido y del que se acusa a esta Administración, no siendo suficiente, como es el caso a nuestro entender, las conjeturas. o la existencia de simples datos fácticos, que por su coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.(TS 2-3-00, EDJ 1311).
De la cuantificación de la indemnización por los daños materiales y morales.
Sobre el particular, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, Recurso de casación 2302/2009 (con cita de otras anteriores), que el resarcimiento de daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Ahora la cuestión parece solucionada en cuanto el actual artículo 34.2 LRJSP, a diferencia del artículo 141.2 LRJ-PAC, añade: "
Como recuerda la STS 1471/2022, de noviembre de 2022, Recurso: 1420/202, en el FD 5º, "
A propósito de la incongruencia omisiva, ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las sentencias, se razona extensamente STS de 18 de enero de 2017, rec 1.087/2016, en al que con cita de otras del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Tercera del Alto Tribunal, se dice:
" Esta Sala (Cfr. STS 4 de febrero de 2016 rec. de cas. 3714/2014
Al caso de autos fue pedido en la demanda que fuera acordado el cierre definitivo de la Pista Polideportiva DIRECCION001 y la existencia responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de DIRECCION000 por los ruidos y conductas incívicas de los usuarios de dicha pista. La sentencia no contine pronunciamiento expreso sobre la primera pretensión, pero desestima en su integridad el recurso contencioso-administrativo, por tanto también de la pretensión de cierre, aunque ciertamente se centra en la acción de responsabilidad patrimonial.
Pero ese pronunciamiento desestimatorio tácito de la pretensión de cierre de la pista resulta incongruente (incongruencia interna) con los datos que declara probada sobre la misma tales como, al hablar de la pericia sobre mediciones, que
Conclusión que se refuerza tomando en consideración la propia prueba a que hace referencia la sentencia:
Por tanto hay una incongruencia interna en la sentencia de que debe solventarse en sentido contrario a la desestimación tácita del fallo, y acordar el cierre de cierre de la Pista Polideportiva DIRECCION001 de DIRECCION000, elevando así a definitivo el acordado por el propio Juzgado en sede de medidas cautelares en Auto nº 350/2018 de 2 de octubre de 2018.
La revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado
No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). En este sentido dice la STS 1561/2017 del 17 de octubre de 2017, Recurso: 3447/2015 en su FD 3º (al igual que otras como la STS 479/2018, del 21 de marzo de 2018, Recurso: 3220/2015), con especial referencia a la prueba pericial:
"....
Además, respecto de los daños en la salud concluye
También descarta la existencia de daños en la facha por que
Finalizando diciendo que
A juicio de la Sala la apreciación que hace la sentencia apelada de la prueba es errónea.
Declarando probado la sentencia, con base a testificales y pericia técnica, que
Teniendo en cuenta, además la incidencia que el ruido tiene sobre los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre, recuerda la doctrina que a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y de los derechos reconocidos por los artículos 18 1 y 2 CE , se contenía en su Sentencia 119/2001 , según la cual "..
La STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)- viene a advertirse que "...
En la SSTEDH de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España, el Tribunal Europeo insiste en que "..
Ahora bien, precisa también la referida STC 150/2011 (recordando lo dicho en aquella otra 119/2001), el recurso de amparo constitucional, en tanto medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, "..
De esta forma, según el propio Tribunal, del ámbito de protección de tales derechos quedaría fuera, concretamente, la pasividad administrativa que conlleve la mera superación de los "..
Por tanto, habrán de precisarse las condiciones en que el ruido puede lesionar los citados derechos fundamentales, lo que el Tribunal Constitucional (en las Sentencias que vienen citándose, es decir, SSTC 119/2001 y 150/2011 , así como en la Sentencia 16/2004 ) ha concretado declarando que "..
En definitiva ha de acreditarse el daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y la carga de acreditarlo, según dispone el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora, tanto porque es de esta realidad de la que se desprende o sigue el efecto jurídico pretendido con la acción ejercitada ( art. 217.2 LEC ).
La sentencia estima precisa la existencia de una prueba pericial para acreditar los daños en la salud, cuando éstos van de suyos como probables por disposición normativa de prevención, desde el monento que estima correcta la medición por técnico competente, en una situación persistente en el tiempo según los testimonios que recoge la sentencia, que en mediciones realizadas el día 23 de agosto a las 21:15 horas, horario de tarde, y termina a las 23:55 horas, horario de noche, periodos de evaluación que establecido en la normativa autonómica citada por la parte, y no siendo el emisor acústico colindante a la vivienda de la recurrente (en el sentido establecido en el art 24.3 Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido) se hace con las ventanas abierta, en patio trasero (tarde), patio trasero (noche), plata primera (tarde), planta primera (noche), terraza superior noche, y terraza superior (tarde), el ruido no se cumple con el Decreto 60/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación Acústica en Andalucía, superando los límites establecidos las muestras tomadas en el exterior e interior de la vivienda, llegando de noche a 54 dBA, 51 dBa, y 55 dBA, y por el día a 70 dBA 61 dBa y 61 dBA, según el lugar de la casa donde se realiza la medición, superando los 50 dBA y 56 dBA que el Decreto 6/2012 establece parra el dí y la noche, respectivamente, atendiendo a la afección que índices superiores tiene para el sueño y alterando el adecuado funcionamiento fisiológico y mental.
Y al caso concreto se evidencia con documento nº 21 y 22 de la demanda, sendos informes de una neuróloga del SAS, conteniendo archivos firmados por la neuróloga doña Sabina, como informe de la evolución 1 de abril de 2016 dice: "
Tampoco estima la sentencia probados daños materiales
Sin embargo esos daños quedan acreditados con las testificales referidas en la sentencia, unidas a las múltiples denuncias presentadas ante policía local y policía nacional entre el 30/08/2008 y el 29/12/18, en total 18 por incidencias por el uso de la pista con daño y/o molestias (documento 8 de la demanda), los presupuesto de pintura 3.515 euros, albañilería 1.461,075 euros y horas de trabajo (documento 13 demanda); el coste de la obra para subir el muro e intentar que entren menos balones es de 981,75 euros, con incidencia en la disminución del ruido, como señala la pericia de medición de ruido (documento 14).
Por tanto los daños están acreditados.
A)Daños en la vivienda suman 25.321,63 euros, resultado de sumar: los daños valorados en la reclamación patrimonial realizada en el año 2015, son de 5776,71 euros, desglosados en: conforme a presupuesto de pintura 3.575 euros, albañilería 1.461,075 euros y horas de trabajo 1.350 euros (documento 13 demanda); el coste de la obra para subir el muro e intentar que entren menos balones es de 981,75 euros, (documento 14); y, daños humedades en el sótano por la indebida construcción de la pista polideportiva, losetas rotas y la perdida de luz de la vivienda con el cerramiento son 18.563,17 euros, se cuantifica el daño teniendo en cuenta el valor catastral estando afectado por desperfectos el 20% (documento 19).
B)Daños morales que por 268.413,93 euros resultado de la suma de:
a)Valoración del derecho de uso sin perturbaciones conforme al mercado alquiler es 58.413,93 euros, por la privación durante 10 años, conforme a informe del Arquitecto técnico D. Marino sobre el precio alquiler viviendas (documento 20 de la demanda), la STS del 02 de junio de 2008, Recurso: 10130/2003, al FD 7º estableció que el hito inicial debe ser desde la primera medición de los ruidos, 2372017 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción; es decir, al cado de autos desde 13/04/17 hasta el efectivo cumplimiento por el Ayuntamiento de la orden de cierra dada en el auto nº 350/2018 de 2 de octubre de 2018, de medidas provisionales.
b)Daños salud de la familia como se ha detallado asciende a 210.000 euros, que se desglosan en la demanda: por la Sra. Ascension en 100.000 euros oportunidad de no padecer secuelas anexas a su enfermedad, (sufre un tumor detectado en 2013) y 45.000 euros por pérdida de calidad de vida: por el Sr. Salvador 15.000 euros por insomnio y la incidencia que tiene sobre su vida; y por la hija Sonia 50.000 euros por cefaleas que agravan su discapacidad del 39%.
Valoración del derecho de uso sin perturbaciones conforme al mercado del alquiler (que no es un daño moral, como sostiene la recurrente, sino patrimonial) es contraria a la doctrina sentada en la STS del 02 de junio de 2008, Recurso: 10130/2003, al FD 7º, que estable el hito inicial debe ser desde la primera medición de los ruidos, 2372017 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción; es decir, al cado de autos desde 23/08/17, fecha de la medición, hasta el efectivo cumplimiento por el Ayuntamiento de la orden de cierra dada en el auto nº 350/2018 de 2 de octubre de 2018, de medidas provisionales, que no consta dado que la pericia aportada llega a mayo de 2018, sin contemplar los precios entre los hitos inicial y final señalados, pero puede establecerse en ejecución, con arreglo a la presente base y al precio que en ese intervalo tenga el alquiler.
De los daños en la vivienda está acreditada la cuantificación de 5.776,71 euros, desglosados conforme a presupuesto de pintura, albañilería y horas de trabajo (documento 13 demanda); y el coste de la obra para subir el muro e intentar que entren menos balones es de 981,75 euros, (documento 14). Sin embargo no está acreditada la reclamación de 18.563,174 euros, por filtraciones de agua, pérdida de vistas al subir el muro, y desperfectos tras la cuantificación de 2015, no consta informe técnico alguno, y la forma de autocálculo de la recurrente no tiene consistencia.
El importe de los daños en la salud no se reclama en cuanto daño patrimonial, sino como daño moral. De este modo no es aportado informe alguno que acredite la incidencia del ruido sobre anteriores patologías, ni se proyectan las alegadas y probadas con lo establecido en la Tabla IV del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En cuanto a los daños morales, entre otras muchas, la STS de 6 de abril de 2006 (recurso 3498/2003) dice que se debe recordar que "
Como al caso de autos, las consecuencias del ruido en la salud no se alegan ni reclaman nominal mente como perjuicio patrimonial, pero se sustancialmente se cuantifican como perjuicio patrimonial: la Sra. Ascension en 100.000 euros oportunidad de no padecer secuelas anexas a su enfermedad, (sufre un tumor detectado en 2013) y 45.000 euros por pérdida de calidad de vida: por el Sr. Salvador 15.000 euros por insomnio y la incidencia que tiene sobre su vida; y por la hija Sonia 50.000 euros por cefaleas que agravan su discapacidad del 39%. Es decir, hay un enmascaramiento del perjuicio patrimonial que se reclama con la invocación del daño moral, al alegarse pader la recurrente secuelas anexas a su enfermedad y pérdida de calidad de vida, insomnios e incidencia que tiene sobre su vida, el recurrente; y cefaleas que agravan su discapacidad la hijo menor. Por tanto patologías que debieron ser cuantificadas no al alzado, como hace la recurrente, sino conforme lo establecido en la Tabla IV del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
