Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 470/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2617/2020 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 470/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2661
Núm. Roj: STSJ AND 2661:2023
Encabezamiento
Granada, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
"1º.-
Pero este motivo de inadmisión del recurso de apelación, por no respetar la "
-Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, dictado el 3 de julio de 2018, que inadmitió la solicitud presentada por la actora el 7 de abril de 2016 para la anulación de multas coercitivas impuestas: a) por Decreto de la citada Concejalía de fecha 26.05.2015, b) Decreto de la Concejalía de fecha 12.11.2015, imponiendo la segunda multa coercitiva, ambas por importe de 5.168,50 €, y c) Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias, de fecha 13 de enero de 2015, que resolvió el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado "
Por tanto, la anterior descripción del objeto del recurso es suficiente para desestimar el alegato del Ayuntamiento de inadmisibilidad del recurso de apelación, pues la cuantía exigida para el mismo si viene acreditada suficientemente como superior a los 30.000 €.
1. La mercantil ESCUDO DEL CARMEN S.L., con domicilio social en Granada, Plaza Miguel Ruíz del Castillo, 1,4º, arrendó en fecha 1 de enero de 2011 a D. Jon, local sito en Granada, calle Escudo del Carmen nº 11, bajo, local nº 3, con superficie de 137,593 m2, local que se encontraba "en basto o en bruto". La finalidad y destino a dar por el arrendatario se pactó para el destino de "Establecimiento de Restaurante, Taberna, Delicatessen, Bar de Copas y Cafetería."
Al folio 1 del expediente, consta informe del Inspector municipal nº 0200, Subdirección General de Edificación, Servicio de Disciplina y Licencias, expediente NUM000, figurando como PROPIETARIO: Jon. Informando "(...) esta obra, se realizó, con otros dueños que eran de Sevilla y dejaron este bar Restaurante montado, donde el nuevo dueño, ha solicitado con proyecto lo del aire acondicionado que tenía algún problema, la solería y pintura como obra menor, a su nombre D. Jon."
La referencia al Sr. Jon se vuelve repetir, como propietario, por informe de 17.04.2011 (folio 9), adjuntando DNI CIF, y Teléfono (Inspector Sr. Raimundo).
2. Para su acondicionamiento, consta al folio 3 del EA, solicitud de D. Romeo, solicitud de licencia de obra menor para adaptación de local a restaurante. Por resolución de la Concejalía delegada se dictó Decreto declarando la caducidad de la solicitud, en fecha 8/10/2014. También consta, al folio 8, renuncia del Sr. Romeo a la solicitud de licencia, pues no iba a llevar a cabo las obras.
3. Girada visita por la Inspección se informa, en fecha 22.08.2012, que las obras se encuentran finalizadas y que no procede la devolución de tasa alguna, solicitada por el Sr. Romeo, sino la exigencia de procedimiento de legalización.
Por Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo de fecha 10.07.2013, se denegó al Sr. Jon, la licencia de obras solicitada por él mismo, de acondicionamiento de local a restaurante por no haber obtenido previamente la autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
4. Se dictó Decreto, en fecha 02.09.2014, iniciando procedimiento de restauración de la legalidad, en cuyo dispositivo séptimo se acordó notificar como interesados a don Jon, y a la mercantil ESCUDO DEL CARMEN S.L. Decreto que fue, folio 30, dirigido al Sr. Jon, figurando como emplazamiento el de C/ DIRECCION000, nº NUM001, y consta firmado por Juan Carlos (yerno), quien firmó, también, como "yerno", la notificación dirigida a la mercantil ESCUDO DEL CARMEN S.L.
5. El Decreto de 13.01.2015, acordó la resolución del procedimiento de protección de la legalidad y ordenó la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta un máximo de doce, con periodicidad mínima de un mes. Decreto que fue notificado, tanto el dirigido al Sr. Jon, como a la apelante al mismo domicilio en DIRECCION000, nº NUM001, firmando ambos el recibí Jon, con DNI, y titulado el concepto de receptor como "encargado".
6. El 7 de abril de 2016, la mercantil apelante presentó escrito en el que había tenido conocimiento de la existencia de dos multas coercitivas contra ella ocasionadas porque el inquilino Sr. Jon había realizado obras sin licencia, y que no se le habían notificado, solicitando que se
Por Decreto del Concejal delegado de Urbanismo, de fecha 3 de julio de 2018, fue inadmitida la solicitud realizada por extemporánea, calificada como recurso de reposición frente a las resoluciones, (Decretos de 26.05.2015, y 12.11.2015, de imposición de multas coercitivas).
Debemos partir de que la regulación de la notificación de los actos administrativos que aquí analizamos, son actos administrativos dimanantes de un procedimiento administrativo de disciplina urbanística, es decir, no se trata de un procedimiento tributario. Por tanto, la notificación debe realizarse según las determinaciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable
En el artículo 58.1 LRJPAC se dispone que "
La notificación es un "instrumento capital" del derecho de defensa (por todas, STC 176/2009). Su finalidad es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado para que, en definitiva, pueda aquietarse o reaccionar ante el mismo con todas las garantías de defensa. Bien claro lo dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1998 (fundamento jurídico tercero) que
La notificación es, así, concebida un "instrumento capital" del derecho de defensa ( STC 55/2003), de manera que la irregular práctica de aquélla puede tener trascendencia constitucional si propicia la indefensión del interesado. No cabe duda de que, entre las garantías procesales constitucionalizadas, trasladables al procedimiento administrativo, se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión (por ejemplo, SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 293/1993, 95/1995 y 143/1995); cabe, por tanto, reclamar de la Administración lo que podríamos llamar el derecho a la "tutela administrativa efectiva", sin indefensión, al modo de como se reconoce el derecho a la "tutela judicial efectiva" en el artículo 24.1 de la Constitución, lo cual requiere que no se menoscabe por la Administración ningún elemento instrumental de la defensa.
En suma, la notificación no es una mera formalidad rituaria, sino un acto administrativo que encierra un contenido sustancial: posibilitar el ejercicio del derecho de defensa del interesado. La STC 221/2003, aunque con referencia a las resoluciones judiciales, es bien expresiva; sobre todo porque, mutatis mutandis, su doctrina es plenamente aplicable a las resoluciones administrativas. Dice así (fj 4):
Precisamente la finalidad instrumental de la notificación, como vehículo de información para permitir al interesado la impugnación de los actos administrativos, ha llevado a exigir, con mayor rigor, el cumplimiento de sus específicas formalidades legales. Por ello, el órgano administrativo tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan dichos actos de comunicación, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano administrativo (cfr. SSTC 113/2001 y 19/2004).
En la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2014, de 5 de mayo, con bastante rotundidad confirma la doctrina anterior al señalar en su fundamento de derecho tercero:
Interpretación normativa de garantías constitucionales que debemos aplicar en el sentido de la jurisprudencia constitucional, en aplicación del art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
El Ayuntamiento disponía de suficientes informes de los Inspectores en el que se identificaba como responsable, primeramente, al Sr. Romeo, y posteriormente al peticionario de licencia Sr. Jon que es el arrendatario y promotor del restaurante, ambos con actuaciones ante el Ayuntamiento relacionadas con solicitud de licencia, en la que no consta que tuviera participación alguna la mercantil ESCUDO DEL CARMEN SL. Incluso la propia Inspección municipal da cuenta al Ayuntamiento de que las obras fueron realizadas por el anterior dueño "que era de Sevilla" e identifica al nuevo como D. Jon.
Por tanto, el Ayuntamiento disponía de suficiente información de que una persona física había realizado las obras y que el propietario del inmueble es una persona jurídica distinta, por lo que debió notificar, si entendía que también era responsable, desde el inicio, el procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística, exigiéndole la normativa diligencia en averiguar el real domicilio a notificar. No hacer la notificación real y efectiva a la apelante vicia los actos administrativos, en cuanto dirigidos a la empresa apelante, de nulidad de pleno derecho (ex art. 62 LRJPAC), pues afecta al derecho constitucional de defensa (ex art. 24 CE), impidiendo de manera material y no meramente formal el derecho constitucional a defenderse en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
La apelante en su escrito de fecha 7.04.2016, aporta resoluciones fiscales del Ayuntamiento de Granada, dirigidas al domicilio de la mercantil ESCUDO DEL CARMEN SL, en Plaza Miguel Ruiz del Castillo, por lo que no puede sino calificarse de falta de diligencia para cumplir la obligación de notificar al auténtico domicilio social de la sociedad las resoluciones que le afectaban plenamente.
La Ley de Sociedades de Capital (R.Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) define y regula el domicilio de las personas jurídicas (Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada). Así en sus artículos 9 y 10 exige que estas sociedades fijen su domicilio en territorio español, en el lugar donde esté el centro de su dirección, administración efectiva o, donde esté su principal establecimiento o explotación. En el artículo 9 dispone el RDL 1/2012, que:
1.
Por tanto, este es el domicilio que debió dirigirse la Administración y que le constaba al propio Ayuntamiento en sus diversas notificaciones, incluso tributarias con la empresa apelante, en vez del domicilio de la ficha del catastro del Ministerio de Hacienda, sin tener en cuenta la diversidad de quienes habían sido solicitantes de licencia. La multa coercitiva en la sentencia del T. Supremo de 5 de Junio de 2018 (recurso 1502/2017), se define de la siguiente manera:
En resumen, se ha conculcado de manera grave y materialmente el derecho constitucional de defensa de la sociedad apelante, en la imposición de multas coercitivas y en la tramitación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística seguido por el Ayuntamiento de Granada, por lo que los actos se encuentran viciados de nulidad, exclusivamente en lo que respecta a la mercantil ESCUDO DEL CARMEN SL, sin que lo anterior afecte a otros interesados en este procedimiento.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024261720, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
