Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 832/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 532/2018 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 832/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100240

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3805

Núm. Roj: STSJ AND 3805:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 532/2018

SENTENCIA NÚM. 832 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Ricardo Estevez Goytre

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 532/2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén en el procedimiento abreviado nº 349/2017 , siendo apelante Dª. Azucena , representada por la procuradora Dª María José Rodríguez Entrena y asistida por la letrada D. Florencio González Alberti.

Como apeladas la UNIVERSIDAD DE JAÉN representada por la Procuradora Dª. Lucia Maria Jurado Valero y defendida por el Letrado D. Ciriaco Castro Planes y D. Santiago , actuando en su propio nombre y derecho, asistido del Letrado D. Cristóbal López Montalvéz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén dictó sentencia número 143 de 15 de marzo de 2018, en el Procedimiento Abreviado número. 349/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante, profesora Titular en la Facultad de Derecho, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2016-dictada por el Rectorado de la Universidad de Jaén- que le sanciona como autora de una infracción muy grave de acoso laboral del art. 95.2 letra o) del Estatuto Básico del Empleado Público con sanción de suspensión firme de funciones por el período de seis meses, y ello por su actuación en relación al codemandado, profesor asociado durante el último curso académico en que este prestó servicios y los meses siguientes a su finalización. Con costas a la recurrente, sin que los honorarios de cado uno de los letrados intervinientes puedan exceder de 500 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la recurrente , y, tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición.

Por providencia de 27 de julio de 2018 se dio audiencia a las partes a fin de que alegaran sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía. La apelante presentó escrito y documentación adjunta a favor de la admisibilidad; y los apelados opusieron la inadmisibilidad, en base a la Certificación del Servicio de Personal de la Universidad, según el cual el importe económico de los seis meses de suspensión de empleo y sueldo no supera el mínimo legal de 30.000 euros.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar.

TERCERO.- Esta Sala dictó sentencia núm. 1651/2018, en cuyo fallo decía " DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Entrena, en nombre y representación de la Doña Azucena, contra la sentencia número 143 de 15 de marzo de 2018, dictada en Procedimiento Abreviado número 349/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Jaén . Sin pronuncimiento sobre costas procesales generadas en esta alzada.

El 6 de noviembre de 2018 por la recurrente-apelante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, ante esta Sala, para ante el TS, contra la citada sentencia, dictándose auto por esta Sala el 26 de diciembre de 2018, teniéndolo por preparado, remitiéndose las actuaciones al TS, con debido emplazamiento de las mismas.

Habiéndose inadmitido previamente el recurso de casación por providencia de fecha 12 de septiembre de 2019, posteriormente por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS acordó su admisión a trámite.

El 14 de marzo de 2022 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dictó sentencia en cuyo fallo reza " PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 25 de septiembre de 2018 que anulamos.

SEGUNDO.- Acordar la retroacción de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a fin de que, declarado admisible el recurso de apelación se pronuncie sobre el fondo del mismo.

TERCER.- No hacemos imposición de costas."

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Jaén, confirma la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Rectorado de la Universidad de Jaén, que sanciona a la apelante, Profesora Titular de la Universidad de Jaén, que presta sus servicios en el Área de Derecho Internacional Privado del Departamento de Derecho Público y Privado Especial, como autora de una falta muy grave de acoso laboral del art. 95.2 o) del Estatuto Básico del Empleado Público con la sanción de suspensión de funciones por el período de seis meses, y ello por su actuación en relación con D. Santiago, profesor asociado, durante el último curso académico en que éste prestó servicios y los meses siguientes a su finalización.

La sentencia de instancia da respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora en primera instancia, vulneración de las garantías del administrado y de su derecho de defensa, derecho a ser previamente informada de la acusación formulada, vulneracion de los principios de tipicidad y presunción de inocencia así como el principio de culpabilidad, y desviacion de poder. También da respuesta a la falta de legitimación pasiva del condemandado Sr. Santiago. Concluyendo la inexistencia de vulneración de garantía, derecho de defensa del apelante, así como el respecto al principio constitucional del derecho a ser informado de la acusación previa; que la conducta de la apelante es típica, antijurídica y culpable, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presuncion de inocencia. Como consecuencia de ello, en la instancia el Juez a quo confirma la resolución administrativa sancionadora.

La apelante sostiene los siguientes motivos de apelación.

1.- Error e indebida valoración de la prueba.

Sostiene la apelante que de la prueba practicada no se evidencia la existencia de acoso laboral atribuible a la recurrente. La sentencia de instancia, alega el recurrente, no hace referencia a los elementos probatorios en los que se basa para decir que hay acoso laboral. No se ha acreditado la existencia de daño al Sr. Santiago. Por otra parte la sentencia de instancia tampoco ha valorado el informe psicológico emitido a instancia de la apelante, del que se puede deducir que la apelante no presenta el perfil de una persona acosadora. Tampoco se han valorado por el Juez de Instancia las pruebas testificales practicadas en día de la vista y de las que se puede deducir la inexistencia de acoso.

2.- Indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la figura del Mobbing o acoso laboral, y por ende, indebida aplicación de los principios de presuncion de inocencia y tipicidad.

Sostiene la apelante, que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de acoso laboral. Considera que hay acoso laboral cuando se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación y pertubar el ejercicio de sus labores determinando finalmente que la víctima abandone su trabajo. Y eso no ha ocurrido en el caso de autos.

3.- Incongruencia omisiva e interna, así como falta de motivación de la sentencia impugnada.

Sostiene la recurrente, que la sentencnia de instancia no resuelve ni motiva el núcleo esencial sometido a enjuiciamiento en la presente litis, que no es otro que la existencia o no de acoso laboral o mobbing.

Las partes apeladas, se oponen al recurso de apelación deducido, interesando se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia con costas a la apelante.

SEGUNDO. Sobre los hechos relevantes para la resolución del litigio.

1.- En fecha 7-1-2014 el codemandado SR. Santiago presentó denuncia contra la apelante por presunto acoso laboral y mobbing, tal y como resulta del EA, folios 1-400.

2.- El 18-3-2014, el Rectorado de la Universidad de Jaén ordena la incoación del procedimiento de gestión preventiva de conflictos vinculados a situacion de acoso en el trabajo. Folios 401-403. El 18-6-2014 se emite informe por el mencionado servicio en el que evidencia una situación fáctica de acoso.

3.- Apertura de información reservada por el Rectorado de la Universidad de Jaén en fecha 19-3-2015, en el que se concluye la posible comisión de una falta grave por parte de la apelante por grave desconsideración de la misma respecto de superiores, compañeros o subordinados, así como acoso laboral respecto del Sr. Santiago. Folios 501-503 del EA.

4.- Incoación de expediente disciplinario contra la actora-apelante el 11-5-2016, así como la formulación de alegaciones el 19-5-2016, folios 504 y ss del EA.

5.- Formulación de pliego de cargos contra la apelante en el que se le atribuye una falta muy grave por acoso laboral, folios 543-546 EA.

6.- Propuesta de Resolución de fecha 27-10-2016, en la que el instructor califica los hechos imputados a la apelante constitutivos de falta muy grave de acoso laboral y propone la imposición de una sancion de suspension de funciones de 4 años de duración, ex. art. 95.2 o) del EBEP.

7.- Alegaciones de la recurrente a la citada propuesta de resolución de 17-11-2016.

8.- Resolución de 15-12-2016 del Rectorado de la Universidad de Jaén por la que se impone a la apelante una sanción de suspensión firme de funciones por un período de seis meses, como autora responsable de una falta muy grave del art. 95.2 o) del EBEP.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras en sentencias STSJ, Contencioso sección 3 del 09 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ AND 1195/2023 - ECLI:ES:TSJAND:2023:1195 ) "... Se invoca error en la valoración de la prueba por la Jueza de instancia, pero aplicando la doctrina que esta Sala y Sección mantiene de manera constante para conflictos como el presente, no podemos sino respetar la valoración efectuada, ya que es patente que no es manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ); pues, de lo contrario, se estaría sustituyendo la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte apelante ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras)...."

Igualmente, hemos dicho en sentencia de 04 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ AND 14946/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:14946 ) "...Respecto al error en la valoración de la prueba, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" ( artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC ), lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada su presencia en los actos de práctica de la prueba (principio de inmediación). Pero ello será siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, de forma que procedería la revisión probatoria en los siguientes casos: cuando se ha incurrido en error evidente, ostensible o notorio; cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen las más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que le sea factible recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Ninguno de estos casos es citado por la administración recurrente.

Lo que pretende la parte apelante en suma, no es sino, sustituir, el criterio de libre valoración de la prueba que asiste al Juez a quo, por uno propio que le beneficie. Sostiene que no ha quedado acreditado, de la documental obrante en autos, así como de la prueba practicada la existencia de acoso laboral. La sentencia de instancia, es contundente al respecto cuando afirma en el Fundamento Jurídico VII; " Por último, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad al apreciarse erroneamente los hechos, ninguna duda hay con las pruebas practicadas en el expediente y en la vista que la actora cometió la infracción por la que ha sido sancionada, pues su conducta encaja plenamente en el tipo legal por más que quiera dar una explicación razonable de lo ocurrido. No se trató de una mera situacion de conflicto laboral, sino que la actitud de la actora con el Sr. Santiago cambió en un momento determinado cuando antes la relación era más que cordial. Es a partir de entonces cuando la actora despliega una actuacion destinada a menospreciar y desprestigiar a este que afectaron a su dignidad como tal, con manifestaciones y gestiones tendentes a lograr su apartamiento de la UJA, todo ello fuera del ámbito meramente privado."

Es evidente, que el Juez a quo para llegar a esa conclusión ha valorado la prueba practicada en su conjunto, sin que en ningún caso, sea ilógica, arbitraria o irracional.

Es más sostiene la recurrente, que el Magistrado a quo no valora ni tiene en cuenta en la sentencia el informe psicológico emitido por la la Psicóloga forense Sra. Concepción.

Pero si observamos el mismo, nos cercioramos, que más que una valoración psicológica se trata de un estudio médico acerca del mobbing. Por consiguiente, si no ha habido una entrevista y una valoración previa del Sr. Santiago, por parte de la profesional en cuestión ¿cómo se puede afirmar que el mismo no ha sufrido acoso laboral o mobbing, si ni siquiera el mismo ha sido objeto de valoración forense?

CUARTO. Sobre la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la figura del Mobbing o acoso laboral, y por ende, indebida aplicación de los principios de presuncion de inocencia y tipicidad.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

En el Fundamento de Derecho VII el Juez a quo, determina por qué la conducta de la apelante encaja en el art. 95.2 o) del EBEP, y cómo llega a esa conclusión. Analiza la jurisprudencia, y los requisitos exigidos por esta para llegar a la conclusión de la existencia de mobbing. Razona, después de examinar la prueba que la conducta de la apelante para con el codemandado Sr. Santiago, no se trató de un sólo acto puntual y concreto, sino que hay una actuación reiterada y persistente dirigida a imposibilitarle su continuidad en la UJA, creando un entorno difícil, con una clara finalidad perturbar su vida profesional.

Consta en autos, documental médica, que acredita la existencia de un estrés postraumático, relacionado con una situación estresante en el ámbito laboral, y la propia declaración del perjudicado quien manifestó sentirse humillado, desprestigiado, y además sentía miedo cuando acudía al Departamento.

Luego hay prueba suficiente y bastante que acredita la situacion de acoso.

Esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otras, en sentencia 02 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ AND 1407/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:1407 ) " SEGUNDO.- Sobre el motivo de apelación relativo a la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al acoso moral o psicológico en el ámbito laboral.

En relación con el acoso moral o psicológico denunciado - cuestión de legalidad ordinaria propia de este proceso - la normativa española no ofrece una descripción auténtica de dicha figura. En el ámbito contencioso administrativo y más concretamente de la función pública, el artículo 14 h) del Estatuto Básico del Empleado Público - aprobado por Ley 7/207, de 12 de abril - reconoce a los empleado públicos, entre otros, el derecho de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: h) "Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual por razón de sexo, moral y laboral". De manera que reconoce la pluralidad de tipologías de acoso, y en el artículo 95.2 b) tipifica todas ellas como faltas disciplinarias muy graves cualquier forma de acoso. El Protocolo de la Administración General del Estado (Resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública) define el acoso laboral en el apartado II punto 2.1 de la siguiente manera: "cuando se utiliza la expresión acoso laboral se suele hacer referencia a lo que en términos algo más concretos se conoce como acoso moral o psicológico en el trabajo".

Los elementos nucleares del acoso moral se pueden extraer el artículo 7 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007 . Como expone la catedrática de derecho Ana Rubio en el "Estudio sobre la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres - editado por el CGPJ y Generalitat de Catalunya, año 2011 - si bien el referido artículo 7 no se refiere al acoso moral y sí al acoso sexual y acoso por razón de sexo, puede entenderse que el núcleo de las definiciones que ofrece es aplicable a los supuestos de acoso laboral, aunque estos no puedan calificarse de discriminatorios; de esta manera, "Acoso en general sería cualquier comportamiento verbal o físico que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, en particular cuando crea un ambiente intimidatorio, vejatorio u ofensivo".

Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

La sentencia de 23 de julio de 2001 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección Tercera , puede ser considerada como el primer pronunciamiento jurisprudencial respecto del acoso moral en España y lo define como "actuaciones que constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el funcionario público reclamante carente de toda justificación". La más reciente STS de 16 de febrero de 2011 señala que " Este asunto del acoso laboral o mobbing que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso. Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido".

Resulta, patente, o al menos así lo constata esta Sala, la existencia de acoso laboral, compartiendo el criterio mantenido por el Juez a quo.

QUINTO.- Sobre la incongruencia omisiva e interna, así como falta de motivación de la sentencia impugnada.

Sostiene la recurrente, que la sentencnia de instancia no resuelve ni motiva el núcleo esencial sometido a enjuiciamiento en la presente litis, que no es otro que la existencia o no de acoso laboral o mobbing.

El motivo de apelacion debe ser desestimado.

Sobre la incongruencia omisiva existe una doctrina consolidada por esta Sala, con soporte ne jurisprudencia del TS, a título de ejemplo podemos citar la sentencia de 16 de diciembre de 2022 ( ROJ: STSJ AND 15868/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:15868 ) "...SEXTO. - Sobre la incongruencia omisiva. Entiende la recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre una normativa que ampararía la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, por lo que incurriría en incongruencia omisiva o ex silentio, pero esta denuncia no puede prosperar porque hay que distinguir tres aspectos conforme a reiterada jurisprudencia: 1º) Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver; 2º) Respecto de las alegaciones o argumentos que emplean las partes para sustentar esas pretensiones, la regla general es que la congruencia exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes: el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ); y 3º) Tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada."

No debemos olvidar que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( STS de 10 noviembre 2009 rec. 3628/2003), es un caso de incongruencia por error, definida en la STC 95/2005 de 18 abril 2005 como aquélla en la que concurren al unísono la incongruencia omisiva o "ex silentio ". Habría incongruencia, y por consiguiente, vulneracion del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se resolviera sobre una pretensión oportunamente deducida por las partes o bien hacerlo sobre otra no deducida oportunamente en el proceso sin hacer uso de la facultad de oír previamente a las partes, regulada en los arts. 33,2 y 67,2 LJCA , cosa que no ocurre en el caso de autos.

Conclusión; la sentencia de instancia, después de valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, en su conjunto, concluye la existencia de acoso laboral o mobbing, que la apelante ha ejercido sobre el Sr. Santiago, y que la conducta encaja en el tipo infractor del art. 95.2 o) del EBEP, y llega a esa conclusión de manera racional, no arbitraria, extravagante o caprichosa.

Hemos de manifestar igualmente que toda actividad probatoria, no es más que "un medio de acreditación de los hechos, para llevar al Tribunal a la convicción de su existencia". Para lograr tal fin, los medios de prueba presentados por la parte se someten a la libre valoración judicial, pues "el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada" ( STC 24/1990). En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada" (por todas, STS de 22 de abril de 1997)

En consecuencia, y en base a lo anteriormente razonado , el recurso de apelación debe ser desestimado

SEXTO.- Dado el tenor de esta sentencia procede imponer las costas al recurrente sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 € atendida la complejidad el asunto y el trabajo desarrollado por los letrados intervinientes ( artículo 139 LJCA)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Martínez Quero en representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén el 15 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 349/2017, que, en consecuencia, se confirma.

Se imponen las costas del presente recurso de apelación al apelante sin que el importe de los honorarios de letrado puedan exceder de 500 € .

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024053218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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