Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 832/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 532/2018 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 832/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100240
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3805
Núm. Roj: STSJ AND 3805:2023
Encabezamiento
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº
Como apeladas la
Antecedentes
Por providencia de 27 de julio de 2018 se dio audiencia a las partes a fin de que alegaran sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía. La apelante presentó escrito y documentación adjunta a favor de la admisibilidad; y los apelados opusieron la inadmisibilidad, en base a la Certificación del Servicio de Personal de la Universidad, según el cual el importe económico de los seis meses de suspensión de empleo y sueldo no supera el mínimo legal de 30.000 euros.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar.
El 6 de noviembre de 2018 por la recurrente-apelante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, ante esta Sala, para ante el TS, contra la citada sentencia, dictándose auto por esta Sala el 26 de diciembre de 2018, teniéndolo por preparado, remitiéndose las actuaciones al TS, con debido emplazamiento de las mismas.
Habiéndose inadmitido previamente el recurso de casación por providencia de fecha 12 de septiembre de 2019, posteriormente por auto de 10 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS acordó su admisión a trámite.
El 14 de marzo de 2022 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dictó sentencia en cuyo fallo reza "
Fundamentos
La sentencia de instancia da respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora en primera instancia, vulneración de las garantías del administrado y de su derecho de defensa, derecho a ser previamente informada de la acusación formulada, vulneracion de los principios de tipicidad y presunción de inocencia así como el principio de culpabilidad, y desviacion de poder. También da respuesta a la falta de legitimación pasiva del condemandado Sr. Santiago. Concluyendo la inexistencia de vulneración de garantía, derecho de defensa del apelante, así como el respecto al principio constitucional del derecho a ser informado de la acusación previa; que la conducta de la apelante es típica, antijurídica y culpable, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presuncion de inocencia. Como consecuencia de ello, en la instancia el Juez a quo confirma la resolución administrativa sancionadora.
La apelante sostiene los siguientes motivos de apelación.
1.- Error e indebida valoración de la prueba.
Sostiene la apelante que de la prueba practicada no se evidencia la existencia de acoso laboral atribuible a la recurrente. La sentencia de instancia, alega el recurrente, no hace referencia a los elementos probatorios en los que se basa para decir que hay acoso laboral. No se ha acreditado la existencia de daño al Sr. Santiago. Por otra parte la sentencia de instancia tampoco ha valorado el informe psicológico emitido a instancia de la apelante, del que se puede deducir que la apelante no presenta el perfil de una persona acosadora. Tampoco se han valorado por el Juez de Instancia las pruebas testificales practicadas en día de la vista y de las que se puede deducir la inexistencia de acoso.
2.- Indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la figura del Mobbing o acoso laboral, y por ende, indebida aplicación de los principios de presuncion de inocencia y tipicidad.
Sostiene la apelante, que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para hablar de acoso laboral. Considera que hay acoso laboral cuando se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación y pertubar el ejercicio de sus labores determinando finalmente que la víctima abandone su trabajo. Y eso no ha ocurrido en el caso de autos.
3.- Incongruencia omisiva e interna, así como falta de motivación de la sentencia impugnada.
Sostiene la recurrente, que la sentencnia de instancia no resuelve ni motiva el núcleo esencial sometido a enjuiciamiento en la presente litis, que no es otro que la existencia o no de acoso laboral o mobbing.
Las partes apeladas, se oponen al recurso de apelación deducido, interesando se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia con costas a la apelante.
1.- En fecha 7-1-2014 el codemandado SR. Santiago presentó denuncia contra la apelante por presunto acoso laboral y mobbing, tal y como resulta del EA, folios 1-400.
2.- El 18-3-2014, el Rectorado de la Universidad de Jaén ordena la incoación del procedimiento de gestión preventiva de conflictos vinculados a situacion de acoso en el trabajo. Folios 401-403. El 18-6-2014 se emite informe por el mencionado servicio en el que evidencia una situación fáctica de acoso.
3.- Apertura de información reservada por el Rectorado de la Universidad de Jaén en fecha 19-3-2015, en el que se concluye la posible comisión de una falta grave por parte de la apelante por grave desconsideración de la misma respecto de superiores, compañeros o subordinados, así como acoso laboral respecto del Sr. Santiago. Folios 501-503 del EA.
4.- Incoación de expediente disciplinario contra la actora-apelante el 11-5-2016, así como la formulación de alegaciones el 19-5-2016, folios 504 y ss del EA.
5.- Formulación de pliego de cargos contra la apelante en el que se le atribuye una falta muy grave por acoso laboral, folios 543-546 EA.
6.- Propuesta de Resolución de fecha 27-10-2016, en la que el instructor califica los hechos imputados a la apelante constitutivos de falta muy grave de acoso laboral y propone la imposición de una sancion de suspension de funciones de 4 años de duración, ex. art. 95.2 o) del EBEP.
7.- Alegaciones de la recurrente a la citada propuesta de resolución de 17-11-2016.
8.- Resolución de 15-12-2016 del Rectorado de la Universidad de Jaén por la que se impone a la apelante una sanción de suspensión firme de funciones por un período de seis meses, como autora responsable de una falta muy grave del art. 95.2 o) del EBEP.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Como ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras en sentencias STSJ, Contencioso sección 3 del 09 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ AND 1195/2023 - ECLI:ES:TSJAND:2023:1195 ) "...
Igualmente, hemos dicho en sentencia de 04 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ AND 14946/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:14946
Lo que pretende la parte apelante en suma, no es sino, sustituir, el criterio de libre valoración de la prueba que asiste al Juez a quo, por uno propio que le beneficie. Sostiene que no ha quedado acreditado, de la documental obrante en autos, así como de la prueba practicada la existencia de acoso laboral. La sentencia de instancia, es contundente al respecto cuando afirma en el Fundamento Jurídico VII;
Es evidente, que el Juez a quo para llegar a esa conclusión ha valorado la prueba practicada en su conjunto, sin que en ningún caso, sea ilógica, arbitraria o irracional.
Es más sostiene la recurrente, que el Magistrado a quo no valora ni tiene en cuenta en la sentencia el informe psicológico emitido por la la Psicóloga forense Sra. Concepción.
Pero si observamos el mismo, nos cercioramos, que más que una valoración psicológica se trata de un estudio médico acerca del mobbing. Por consiguiente, si no ha habido una entrevista y una valoración previa del Sr. Santiago, por parte de la profesional en cuestión ¿cómo se puede afirmar que el mismo no ha sufrido acoso laboral o mobbing, si ni siquiera el mismo ha sido objeto de valoración forense?
El motivo de apelación debe ser desestimado.
En el Fundamento de Derecho VII el Juez a quo, determina por qué la conducta de la apelante encaja en el art. 95.2 o) del EBEP, y cómo llega a esa conclusión. Analiza la jurisprudencia, y los requisitos exigidos por esta para llegar a la conclusión de la existencia de mobbing. Razona, después de examinar la prueba que la conducta de la apelante para con el codemandado Sr. Santiago, no se trató de un sólo acto puntual y concreto, sino que hay una actuación reiterada y persistente dirigida a imposibilitarle su continuidad en la UJA, creando un entorno difícil, con una clara finalidad perturbar su vida profesional.
Consta en autos, documental médica, que acredita la existencia de un estrés postraumático, relacionado con una situación estresante en el ámbito laboral, y la propia declaración del perjudicado quien manifestó sentirse humillado, desprestigiado, y además sentía miedo cuando acudía al Departamento.
Luego hay prueba suficiente y bastante que acredita la situacion de acoso.
Esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otras, en sentencia 02 de febrero de 2015 ( ROJ: STSJ AND 1407/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:1407
Resulta, patente, o al menos así lo constata esta Sala, la existencia de acoso laboral, compartiendo el criterio mantenido por el Juez a quo.
Sostiene la recurrente, que la sentencnia de instancia no resuelve ni motiva el núcleo esencial sometido a enjuiciamiento en la presente litis, que no es otro que la existencia o no de acoso laboral o mobbing.
El motivo de apelacion debe ser desestimado.
Sobre la incongruencia omisiva existe una doctrina consolidada por esta Sala, con soporte ne jurisprudencia del TS, a título de ejemplo podemos citar la sentencia de 16 de diciembre de 2022 ( ROJ: STSJ AND 15868/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:15868
No debemos olvidar que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( STS de 10 noviembre 2009 rec. 3628/2003), es un caso de incongruencia por error, definida en la STC 95/2005 de 18 abril 2005 como aquélla en la que concurren al unísono la incongruencia omisiva o "ex silentio ". Habría incongruencia, y por consiguiente, vulneracion del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se resolviera sobre una pretensión oportunamente deducida por las partes o bien hacerlo sobre otra no deducida oportunamente en el proceso sin hacer uso de la facultad de oír previamente a las partes, regulada en los arts. 33,2 y 67,2 LJCA
Conclusión; la sentencia de instancia, después de valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, en su conjunto, concluye la existencia de acoso laboral o mobbing, que la apelante ha ejercido sobre el Sr. Santiago, y que la conducta encaja en el tipo infractor del art. 95.2 o) del EBEP, y llega a esa conclusión de manera racional, no arbitraria, extravagante o caprichosa.
Hemos de manifestar igualmente que toda actividad probatoria, no es más que "un medio de acreditación de los hechos, para llevar al Tribunal a la convicción de su existencia". Para lograr tal fin, los medios de prueba presentados por la parte se someten a la libre valoración judicial, pues "el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada" ( STC 24/1990). En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada" (por todas, STS de 22 de abril de 1997)
En consecuencia, y en base a lo anteriormente razonado , el recurso de apelación debe ser desestimado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas del presente recurso de apelación al apelante sin que el importe de los honorarios de letrado puedan exceder de 500 € .
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024053218, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
