Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 638/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2412/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100956
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:17660
Núm. Roj: STSJ AND 17660:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526, Correo electrónico: TSJ.SContencioso.Admin.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 638/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Chaves Vergara, en nombre y de don Luis Manuel, doña Paula y don Luis Alberto, asistidos por Letrado/a, contra la sentencia nº 88/2023, de 6 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PA 437/17, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado y defendido por Letrado Municipal, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR R.1.10 "CAMPO DE GOLF" DE TORREMOLINOS, representada por la Procuradora Sr. Gutiérrez Portales y asistida por la Letrada Sra. Sedano Ramos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Junta de Compensación apelada presenta escrito el 26/04/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que desestime en su integridad la apelación interpuesta, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Concluyendo la Sala que no hubo oposición a la admisión de la apelación por parte del Ayuntamiento de Torremolinos, por lo que sin que ninguna de ellas solicitara prueba, vista o conclusiones se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, APLICACIÓN INDEBIDA O INAPLICACIÓN DE NORMAS. ESTUDIO CRÍTICO DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA SENTENCIA APELADA.
El contenido del recurso de apelación (siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999) radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia (en nuestro caso Auto) para hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable.
O, parafraseando la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 de la Sección Funcional 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ( Id Cendoj: 29067330012014100689), (...)
- PUNTOS O EXTREMOS NO CONTROVERTIDOS Y QUE, POR TANTO, NO CUESTIONAN NI ESTA PARTE APELANTE NI LA SENTENCIA OBJETO DE ESTA APELACIÓN.
No hay debate en los presentes autos (ni en la sentencia que apelamos) que los recurrentes y otros propietarios minoritarios del sector votaron en contra y se opusieron a tan arbitrario actuar por parte de la Junta de Compensación (que no aprobó el Proyecto de Urbanización en Asamblea como era perceptivo conforme al artículo 25 de los Estatutos, y sin información pública alguna ni notificación personal) y con absoluta falta de fiscalización y vigilancia que incumbía al Ayuntamiento de Torremolinos que, a mayor añadidura, aprobó el citado Proyecto por Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2006.
Resulta indubitado (y la sentencia de instancia no lo contradice) que el Proyecto de Urbanización no fue aprobado como debiera por el Pleno de la Junta de Compensación sino por Decreto de Alcaldía de 6 de noviembre de 2006, siendo una de las razones por la que se anula mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA nº 722/2016, de 31 de marzo de 2016.
Tampoco ha sido objeto de debate o contradicción que en el Pleno Ordinario y Extraordinario de la Junta de Compensación del Sector R.1.10 "Campo de Golf" de Torremolinos de 29 de mayo de 2008 (casi dos años después de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización por Decreto de la Alcaldía), se intentó sin fortuna sanar el vicio de nulidad incurrido mediante la ratificación por dicho Pleno del Proyecto de Urbanización del Sector, ya que la referida sentencia del TSJA consideró que "no es susceptible de convalidación mediante la ratificación posterior".
Como tampoco se discute que este intento frustrado de convalidación tiene su germen en "la llamada de atención de uno de los junteros en la anterior Asamblea, se comprobó que nuestros estatutos tienen previsto que el proyecto de urbanización sea sometido a la aprobación de la asamblea general. Dado que el mencionado proyecto está aprobado por el Ayuntamiento de Torremolinos, procede proponer a esta Junta que se ratifique dicho proyecto de urbanización..."
- LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA SENTENCIA DE REFERENCIA DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL ACTOR.
Recordemos que, al leal entender de esta actora, son nulos de pleno derecho los puntos segundo, tercero y cuarto de la asamblea general ordinaria de la junta de compensación del sector r.1.10 "campo de golf de 14 de julio de 2016" y, además, debe declararse expresamente que debe ser el Ayuntamiento de Torremolinos (por su falta de tutela y supervisión) el que apeche con cualquier gasto que tenga su germen en la nulidad radical del proyecto de urbanización por la ausencia de trámites procedimentales tan elementales, sin poderse repercutir los mismos a los propietarios del sector (incluidos los recurrentes) que votaron en contra y se opusieron a tan arbitrario actuar. y ello:
1º).- Porque ha sido evidente la falta de tutela y vigilancia del Ayuntamiento de Torremolinos sobre la junta de compensación. Imprescindible se torna recordar que las Juntas de Compensación se configuran como un ente instrumental o vicario del Ayuntamiento a la que la Ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo.
2º).-Porque la necesidad de redactar un nuevo proyecto de urbanización no se debe (o al menos únicamente) a las nuevas afecciones que pueda contemplar el nuevo PGOU sino fundamentalmente a su anulación judicial ( sentencia de la Sala de Málaga de lo Contencioso-Administrativo del TSJA nº 722/2016, de 31 de marzo de 2016).
La realidad de la anulación del Proyecto de urbanización del Sector por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido (fue aprobado por Decreto de la Alcaldía de 6 de noviembre de 2006 sin haberse tramitado información pública) es reconocido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que apelamos, como hemos dicho anteriormente.
Nos centramos en el argumentario que se incluyen en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, que es el que centra el objeto del debate:
"
Articulamos nuestra apelación en los siguientes apartados:
A).- LOS JUNTA-COMPENSANTES MINORITARIOS QUE ADVIRTIERON EN LAS ASAMBLEAS DE LA ILEGALIDAD EN EL PROCEDER AL APROBARSE ANÓMALAMENTE EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN (Y VOTARON EN CONTRA DE ELLO) NO DEBEN ACARREAR CON LOS GASTOS EN QUE SE INCURRE POR LA ANULACIÓN JUDICIAL DEL MISMO. LAS AFECCIONES DEL SECTOR O SON POSTERIORES O SE INCLUYEN EN EL PGOU ANULADO TAMBIÉN JUDICIALMENTE.
El Ayuntamiento demandado consintió que el Proyecto no fuese aprobado por la Asamblea de la Junta de Compensación y, a mayor inri, lo aprobó mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2006.
Con la debida tutela y fiscalización municipal (que brilló por su ausencia) no se verían obligados los actores ni los demás propietarios minoritarios del sector a afrontar nuevos gastos como los aprobados en el punto nº 2 de la Asamblea que se impugna o cualesquiera otros.
El punto de fricción con los basamentos jurídicos de la Sentencia de instancia se produce en la valoración la misma al considerar que el nuevo Proyecto de Urbanización , a redactar tras su anulación judicial por el TSJA en los términos ya expuestos, debe cumplimentar los requisitos impuestos en la ficha urbanística resultante del documento de Revisión del actual PGOU de Torremolinos (que se refiere a las tres nuevas afecciones que recaen sobre el sector: afección hidrológica, acústica y aeronáutica). Ello, siempre en palabras de la propia sentencia que apelamos, obliga a la Junta de Compensación (a todos su miembros sin excepción) a solicitar y asumir el coste económico de los correspondientes informes técnicos sectoriales relativos a tales materias, que resultan claramente imprescindibles.
Con los respetos debidos, yerra esa fundamentación jurídica de la sentencia que apelamos por los siguientes motivos:
1º).- Porque precisamente los recurrentes y otros minoritarios votaron en contra en todos los acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación favorables a que fuese el Alcalde mediante Decreto (y no dicha Asamblea plenaria de la Junta de Compensación) el que aprobase el Proyecto de Urbanización del Sector, ya que suponía una actuación arbitraria y carente de la debida tutela municipal lo que conllevó a la postre su anulación judicial por la meritada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA nº 722/2016, de 31 de marzo de 2016.
Como explica la Sentencia de 13 de marzo de 20220 de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA ( ECLI:ES:TSJAND:2020:5128):
FD 9o:"...
Si se hubiera tramitado el Proyecto de Urbanización en legal forma, como advirtieron reiteradamente los recurrentes y otros propietarios minoritarios del sector, el mismo estaría definitivamente aprobado desde 2006 y las obras de urbanización completadas, sin verse afectadas por actuaciones o afecciones posteriores en el tiempo.
Por eso, dicho todo con los debidos respetos, yerra la sentencia de instancia (FD 5o ya transcrito) cuando considera que nos hallamos ante la necesidad de que todos los miembros de la Junta de Compensación (incluidos los que legalmente discreparon y encontraron acogida en sus motivos por la sentencia del TSJA) deban "
Al menos dos sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 24 mayo de 2007 - rec. 8024/2004 y Sentencia de 17 de diciembre de 2008 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de -recurso de casación 8120/2004 ; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 2008/334579), avalan nuestra tesis y, por ende, la responsabilidad subsidiaria de un Ayuntamiento en el pago de las indemnizaciones debidas por un ente instrumental o vicario de ella cuando nos encontramos ante decisiones tomadas por las Juntas
Frente a estas dos sentencias del Tribunal Supremo, en la sentencia de la instancia no se aducen sentencias algunas de altos Tribunales o de Tribunales Superiores de Justicia en defensa de la tesis que mantiene.
2º).- Porque el nuevo PGOU de 2019 de Torremolinos que presuntamente introdujo las presuntas afecciones también ha sido anulado judicialmente mediante sentencias de 14 de octubre de 2021 (p.o. nº 795/2019) y sentencia nº 2314/2021, de 20 de octubre de 2021 ( recurso nº 168/2020).
3º).- Subsidiariamente a lo expuesto en el punto 1º que antecede, porque obligar a que apechen los junta-compensantes que advierten y votan en contra de un arbitrario actuar de la Junta de Compensación, de sus órganos de gobierno, va en contra del principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas.
Dar voz y voto a los minoritarios para que la apisonadora de la mayoría les pase por encima, a pesar de sus continuas advertencias y votos en contra ante un arbitrario e irregular actuar, sin que ello tenga consecuencias ni para el Ayuntamiento tutelante ni para los órganos de gobierno significaría en la práctica una anulación de su presencia soberana en las Asambleas de las Junta de Compensación.
Como no puede ser de otra forma, se acepta el principio democrático de las mayorías, pero sería absolutamente indiferente la asistencia y voto de los minoritarios dado que, a pesar de disentir, les alcanza las consecuencias económicas de actuaciones contrarias a derecho adoptadas por otros avaladas por el TSJA. Dicho de otra forma, su presencia se convertiría en meramente testimonial.
Existe un deber de eximir a los junta-compensantes que discrepan por motivos legales posteriormente avalados por los Tribunales de los gastos generados por ese anómalo proceder, también como una manifestación de la correcta equidistribución de beneficios y cargas.
Artículo 129.2 de la extinta LOUA establece que "
Y obviamente esa justa distribución debe tener su reflejo en el Proyecto de Reparcelación:
Artículo 136.1 extinta LOUA. Proyecto de reparcelación.
"...
Más explícito aún es el artículo 71.4 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado mediante Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto:
"
Otra interpretación nos llevaría a un enriquecimiento injusto a favor del resto de junta-compensantes, enriquecimiento injusto claramente proscrito por la ley (por todos se cita el artículo 10.9 del Código Civil) y por la jurisprudencia.
B).- ES INDIFIRENTE QUE LA SENTENCIA DEL TSJA QUE ANULÓ EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN NO ACUERDE NADA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACIÓN JUDICIAL DEL MISMO, NI SOBRE LA NECESIDAD DE REDACTAR UN NUEVO PROYECTO DE REPARCELACIÓN.
Baste decir que la aprobación indebida del Proyecto de Urbanización se produce en 2006, mientras que la sentencia anulatoria llega 10 años después y es en una Asamblea de la Junta de Compensación de 2016 (obviamente después de la sentencia anulatoria) cuando se pretenden que los minoritarios apechen con los nuevos gastos que se han indicado.
Se trata de establecer, como hemos expuesto, la responsabilidad subsidiaria de un Ayuntamiento en el pago de las indemnizaciones debidas por un ente instrumental o vicario de ella cuando nos encontramos ante decisiones tomadas por las Juntas
C).- NINGUNO DE LOS ALEGATOS DE LOS HOY RECURRENTES PIVOTABA SOBRE ASPECTOS MERAMENTE FORMALES DE LAS ASAMBLEAS CUYOS ACUERDOS IMPUGNAN, SINO SOBRE CUESTIONES CLARAMENTE DE FONDO: IMPROCEDENCIA DE QUE CARGUEN CON LOS GASTOS DESCRITOS LOS JUNTA-COMPENSANTES QUE ADVIERTEN Y VOTAN EN CONTRA DE UN ARBITRARIO ACTUAR DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.
- POR TODO LO EXPUESTO LA SENTENCIA QUE APELAMOS INCURRE EN UNA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN. IGUALMENTE SE PRODUCE UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Por todas las sentencias sobre la falta de motivación en la que puede incurrir una resolución judicial señalamos la Sentencia de 13 de marzo de 2020 de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA ( ECLI:ES:TSJAND:2020:5128): (....)
Igualmente cobra importancia la valoración de la prueba de cara a nuestros argumentos en esta apelación, lo que irremediablemente nos vemos abocados a invocar, con todos los respetos debidos, la apreciación irrazonable y/o arbitraria de las citadas pruebas o que conduce a resultados inverosímiles, sin perjuicio de que a veces ello nos conduzca irremediablemente a una falta o defecto de motivación.
En este sentido, el Tribunal Supremo viene estimando pacíficamente que para apreciar arbitrariedad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal "A quo" pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.
Se menciona la Sentencia de 9 de marzo de 2015 de la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación no 1744/2013, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Carlos Trillo Alonso) que a su vez cita otras sentencias precedentes en idéntico sentido: )....)
Pero la también la sentencia del Tribunal Constitucional 9/15 de 2 de febrero (recurso de amparo 4930-2012) exige un análisis expreso de las pruebas que obren en las actuaciones, con una valoración sea expresa o tácita que permita conocer las razones por las que el Tribunal descarte el valor de la prueba practicada; si bien parece indicar que esta exigencia ha de ir vinculada a la relevancia de las pruebas, caso en el cual de no existir esa valoración expresa o tácita no se cumple con los requisitos de motivación consitucionalmente exigibles que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva (....)
Más cerca de nuestro ámbito geográfico, citamos la sentencia de 27/07/2017 de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA ( ECLI:ES:TSJAND:2017:13994) que explica pedagógicamente los requisitos tanto sobre la valoración de la prueba en la instancia y su posible revisión por el Tribunal "ad quem" ("la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece")
- Dada cuenta el contenido del escrito de recurso de apelación procede remitirme a la Sentencia objeto del mismo en tanto que la misma trata de manera pormenorizada todas y cada una de las cuestiones planteadas en la litis, dando respuesta fundada en derecho a las mismas.
De la misma manera procede remitirme al escrito de contestación a la demanda presentado en su día por esta Administración, en el que tras detallar los principales hitos procedimentales de la tramitación administrativa, se justifica en derecho la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.
La remisión que se hace viene al caso en tanto que el actor en su escrito de recurso, viene a reproducir lo que alegaba en su demanda, bien es cierto que cambia el formato de escrito, pero de su lectura podrá comprobarse que no es más que eso, una mera reproducción del escrito de demanda, no contiene un análisis claro de porque la sentencia es contraria a derecho, no contiene una crítica de ésta en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, en cuanto a su fundamentación jurídica.
- Del escrito de recurso de apelación.
La primera de las alegaciones la dedica el recurrente a delimitar el alcance del recurso de apelación así como la plenitud jurisdiccional del tribunal que ha de resolverlo. En este sentido habremos de estar a la doctrina más que consolidada existente al respecto. Si acaso, conviene recordar la necesidad de que el recurrente haga una crítica de la sentencia y no una mera reproducción del escrito de demanda.
La segunda de las alegaciones la dedica el recurrente a establecer lo que a su juicio son puntos no controvertidos. Al respecto, y por lo que a esta parte se refiere habremos de estar a los declarados en sentencia.
La tercera de las alegaciones la dedica el recurrente a los motivos en que basa su recurso, así y bajo las letras a), b) y c) llegar a consignar tres motivos sobre los que articula la apelación.
Básicamente:
a) Pone de manifiesto que los miembros de la Junta de Compensación minoritarios que votaron en contra no tiene porque soportar los gastos.
b) Pone de manifiesto que es indiferente que la sentencia del TSJA que anuló el proyecto de urbanización no acordase nada en relación a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por la anulación del mismo.
c) Hace referencia a que los actores siempre alegaron en su oposición a motivos de fondo.
La cuarta de las alegaciones la dedica el recurrente a un nuevo motivo de impugnación, alegando falta de motivación y errónea valoración de la prueba.
Se adelanta, que a juicio de esta parte, el recurso carece de sustento suficiente como para ser estimado, y ello porque parte un supuesto absolutamente erróneo.
En efecto, el actor en su demanda, también en el recurso de apelación, afirma que los gastos (a los que se opone) son debidos a la anulación del previo y primitivo, a la sazón anulado por el TSJA, proyecto de urbanización. Este hecho o aserto no se corresponde con la realidad.
Así es, pues los gastos a que se refiere, devienen de las nuevas afecciones que para el sector establece el PGOU y que indefectiblemente han de ser tenidos en cuenta en el proyecto de urbanización que ha de aprobarse.
Expuesto lo que antecede, toda la construcción argumental del recurso de apelación decae absolutamente.
- Habida cuenta el relato del recurso de apelación conviene recordar lo siguiente:
El 27 de enero del año 2.006 el Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos aprueba El Plan Parcial de Ordenación Urbanística del Sector SUP-R.1.10 "Campo de Golf", que desarrolla las determinaciones del PGOU aprobado definitivamente en 1996.
El 30 de mayo de 2006 se constituyó la Junta de Compensación de dicho Sector, aprobándose el Proyecto de Reparcelación por Decreto de Alcaldía de 10 de junio de 2006, publicado en el BOP de la Provincia de Málaga no 119 de 20 de junio de 2008.
El 20 de abril de 2006 se aprueban definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del SUP R.1.10 "Campo de Golf" Torremolinos, siendo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga no 77, de 25 de abril de 2005, y el anuncio de aprobación definitiva de los mismos en el mismo BOP no 83, de 4 de mayo de 2006.
El 06 de noviembre de 2006 se aprueba definitivamente por Decreto de Alcaldía, el Proyecto de Urbanización del Sector SUP R.1.10 "Campo de Golf", publicándose dicha aprobación en el BOP de la Provincia de Málaga no 122, de 25 de junio de 2006 (Decreto contra el que se interpuso recurso contencioso- administrativo, como se verá a continuación).
El 21 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de Málaga, dictó Sentencia en los autos del Procedimiento Ordinario no 680/2007 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CLUB HIPICO EL RANCHITO S.L., contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Torremolinos del 06 de noviembre del 2.005 por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización del Sector SUP R.1.10 "Campo de Golf".
El 31 de marzo de 2016 la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga Dicta Sentencia no 722/2016 en Recurso de Apelación nº 510/2013, considerando que se prescindió del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Proyecto de Urbanización, (al no haberse tramitado información pública) y ordenando anular el dicho Decreto del 06 de noviembre del 2.006 (pag 1 a 14 del expediente administrativo - EA).
El 14 de julio del año 2.016 se celebra la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación del Sector R.1.10 "Campo de Golf", tras la anulación del proyecto de urbanización del Sector (orden del día pag 17 del EA, entre otras cosas esta Asamblea acuerda no recurrir en Casación la sentencia del TSJA (punto tercero, pag 38 del EA), pues a pesar de que pudiese discreparse de la misma, por considerar conforme a Derecho la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 21-12-2012 y su atinada referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28-1-1995 que en un caso idéntico al objeto de este pleito, dictó sentencia discrepante de la del TSJA por considerar que la omisión de la información pública, en este caso no había ocasionado indefensión o lesión de derecho alguno al recurrente, se consideró que ya no merecía la pena insistir en la legalidad del proyecto de urbanización anulado habida cuenta que la Junta de Compensación viene ya obligadaalaredacción ytramitacióndeunnuevoProyectodeUrbanización"por razón de las afecciones tratadas en el segundo punto del orden del día.
El 24 de mayo de 2017 tienen entrada en el Registro General de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Torremolinos, Recursos de Alzada (listado de los recursos en la página 242 del EA) por parte de 18 propietarios minoritarios incluyendo los tres recurrentes D. Luis Manuel (páginas 141 a 151 EA), D. Luis Alberto (páginas 185 a 195 EA) y Da Paula (páginas 119 a 129 EA).
El 24 de mayo del año 2.017 la Concejala Delegada de Urbanismo Decreta la desestimación de los recursos de Alzada contra el acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del sector R.1.10 "Campo de Golf" celebrada el anterior día 14 de julio del 2.016 (pags. 263 y 264 del EA); ello en base a informe de la Delegación de Urbanismo del 14 de marzo del 2.017 (pags. 261 y 262 del EA).
Es contra este Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo del 24 de mayo del 2.017, que se formuló el recurso contencioso administrativo que nos ocupa.
- DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS EN VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA Y APELADA.
Habremos de partir del hecho de que la Sentencia número 722/2016 del TSJA de fecha 31/03/2016 en sede de apelación, se limitó a anular el acto administrativo de aprobación-ratificación del Proyecto de urbanización redactado en su momento.
Una vez anulado el citado proyecto de urbanización, si se quiere seguir con la actuación propia del sistema de compensación habrá de redactarse un nuevo proyecto de urbanización, precisamente así lo ha querido la Junta de Compensación.
En tanto que el mismo se ve afectado por el PGOU (hidrológica, acústica y aeronáutica) se hace absolutamente necesario encargar la elaboración de los correspondientes informes (ese es al acuerdo adoptado al punto segundo por la Junta de Compensación en fecha 14/07/2016) a fin de aprobar el proyecto de urbanización.
Expuesto lo anterior, se puede afirmar (así lo hizo esta administración en contestación y así lo hace la sentencia) que los gastos correspondientes a tales informes son necesarios en orden a la aprobación del nuevo proyecto de urbanización, y que los mismos han de ser asumidos por la Junta de Compensación. Tal necesidad de elaboración de los tres informes técnicos adjudicados en la Asamblea de 14 de julio, deviene de las nuevas afecciones previstas en el P.G.O.U. de Torremolinos a fin de determinar el grado de influencia de estas determinaciones sobre el sector y consecuentemente su inclusión en el Proyecto de Urbanización. Sentado lo anterior, habremos de convenir que aprobar en Junta de Compensación la realización de tales informes no es irrazonable o arbitraria pues la necesidad de asesoramiento ante una situación jurídica novedosa no parece descabellada y en cualquier caso, estaría dentro del ámbito de la discrecionalidad y oportunidad de los junteros que lo han aprobado, no apreciándose vicio legal alguno en dicha decisión.
Dada la referencia que realiza el apelante al plan general, viene al caso aclarar en este momento, que el PGOU sigue a día de hoy vigente, pues el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación en su día preparado, siendo que incluso emplazó al Ayuntamiento a fin que formalizase el mismo mediante el correspondiente escrito de interposición (así recursos de casación números 2859/2022 y 2300/2022) dejando al efecto designados los archivos del citado tribunal.
El apelante insiste en que tales gastos han de ser soportados por la Administración demandada en una suerte de exigencia de responsabilidad patrimonial.
Lo cierto y verdad es que tales gastos nada tienen que ver con una mal actuar de la Administración demandada.
Pero es que además, nada dice la Sentencia del TSJA que anuló el proyecto de urbanización, no estaba en el petitum, sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de ningún tipo, para con la administración municipal, como consecuencia de la anulación del citado proyecto.
No hace falta recordar lo preceptuado legalmente en orden a quien debe soportar los gastos de urbanización. Parece claro que la Junta de Compensación, más bien, los propietarios incluidos en ella. Así las cosas, si cualquiera de tales propietarios considera que tales gastos son debidos a un mal actuar o funcionamiento de la administración pública, no tiene más que solicitar el vía administrativa la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial, y en su caso, el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Lo que no es posible es pretender como pretende el actor, que se declare que es el Ayuntamiento quien debe soportar tales gastos en este procedimiento cuando el título jurídico que esgrime es propio de la responsabilidad patrimonial.
Finalmente y respecto de los acuerdos adoptados al punto tercero y punto cuarto en la asamblea de 14/07/2016, visto su tenor y contenido, y visto la ausencia de alegación alguna al respecto en el recurso de apelación respecto de ellos, habremos de reiterar lo dicho en la instancia, respecto al punto tercer carece de sentido toda impugnación en tanto es un punto meramente informativo. Respecto del cuarto, no es que carezca de sentido, es que del examen de los autos (demanda, conclusiones y recurso de apelación) no se atisba a entender que es lo que el actor quiere impugnar y porque.
Cuanto se pone de manifiesto en el presente escrito, encuentra pleno refrendo en la sentencia impugnada, ya se dijo al principio que resultaba procedente la remisión a ella, por cuanto responde a todas las cuestiones planteadas con fundamentos y razonamientos no sólo suficientes sino además acertados, lo que de hace decaer la alegada falta de motivación.
- Esta parte muestra su absoluta conformidad con la sentencia impugnada, por ser totalmente clara, razonable y coherente a lo planteado.
Por nuestra parte, nos remitimos íntegramente a las manifestaciones expuestas en su día en el escrito de contestación a la demanda.
Por contra, entendemos que el análisis o crítica del contenido de la sentencia realizado de contrario no puede limitarse a la simple repetición de los hechos y fundamentos jurídicos alegados en el escrito de demanda.
La finalidad del recurso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en error, incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente. Al caso, debe aportarse cualesquier razón que tienda a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ad quem sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995).
El recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos ( Sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo T.S.)
En efecto, el órgano jurisdiccional al que se eleva puede revisar tanto a los elementos de hecho como de derecho de la sentencia impugnada, pero esta facultad revisora no puede ser ilimitada, ni debe basarse, que es justamente lo que ocurre en este supuesto, en una repetición exacta de los hechos planteados en primera instancia.
No podemos dejar de reconocer la dificultad que supone para el apelante en evitar, en esta instancia, la reiteración de muchos de los argumentos vertidos en su día, pero, en todo caso, se le impone la carga de elaborar una verdadera crítica de la sentencia recurrida para que pueda ser admitida su pretensión.
El recurso planteado no incluye crítica válida, un razonamiento donde pueda verse que el juzgado se equivocó en su apreciación o le faltó motivación o argumentos que justificaran una sentencia distinta a la dictada. Por ello, la respuesta que debe darse por el órgano jurisdiccional es la desestimación del recurso.
- Insiste la parte recurrente que los junta- compensantes minoritarios que advirtieron de la improcedencia en la aprobación del Proyecto de Urbanización, votando en contra, no debieran soportar con los gastos que origina la anulación judicial del mismo.
No constituye dicha práctica una correcta aplicación de la gestión urbanística por compensación, que fundamenta su labor en el reparto de derechos y cargas inherentes al sistema respecto de los propietarios incluidos en el sector, con independencia del sentido de su voto. Sobra recordar que la adopción de los acuerdos de sus asambleas se realiza en virtud a las mayorías democráticas previstas en las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación.
En ningún caso cabe propietarios que se acontecimientos futuros, o adivinos de las enésimas circunstancias que pudieran concurrir, aquellos que entre su acreditada oposición al sistema, alegan ahora de forma interesada que su voto en contra lo era en defensa de la legalidad, y no lo que se trataba en realidad: un nuevo arma de bloqueo del desarrollo del sector por parte de los minoritarios.
Ese bloqueo comenzó con el inicio del desarrollo urbanístico del sector y, a la fecha de hoy, aún continúa.
Así que no procede una injustificada exención a favor de los que propietarios que votaron en contra, en perjuicio de los que se abstuvieron o votaron a favor. Ello atentaría contra el principio de equidistribución y las disposiciones estatutarias respecto a la adopción de acuerdos.
No resulta legal ni legítimo que los recurrentes, se erijan como únicos perjudicados de la gestión urbanística en trámite y que, por ello, pretendan desentenderse de las obligaciones económicas que les conciernen. Porque no hay propietarios de primera ni de segunda clase, todos forman parte por igual en el sistema, en proporción a su porcentaje de participación en el mismo.
- Procede transcribir la claridad del razonamiento que contiene la sentencia que se impugna:
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En efecto, la Junta de Compensación ha de someterse en todo caso al planeamiento vigente, y es esta normativa la que determina el contenido del Proyecto de Urbanización que ha de elaborarse.
Ha de recordarse que la aparición de las afecciones urbanísticas en el planeamiento se produjo en el mes de Febrero de 2016 (aprobación provisional de la revisión del PGOU de Torremolinos) y que la nulidad judicial del Proyecto de Urbanización se produjo un mes después ( Sentencia de 31 de Marzo de 2016), por lo que coinciden en el tiempo las dos circunstancias que originaron la necesidad de elaboración de un nuevo documento.
Así es, en ficha urbanística resultante de la segunda aprobación provisional de la revisión del PGOU de Torremolinos, que se produce en Febrero de 2016, se exige a la Junta de Compensación del sector a que incluya en el Proyecto de Urbanización la debida adaptación al planeamiento aprobado, a las afecciones aeronáutica e hidrológica, acústica y arqueológica.
Las modificaciones habidas en el sector R.1.10 "Campo de Golf" como consecuencia de las mismas implicaron una alteración del modelo de planeamiento inicialmente previsto que obligan a la elaboración de un nuevo Proyecto de Urbanización.
Todo ello coincidió con la nulidad judicial del anterior Proyecto de Urbanización (Marzo 2016) por lo que la Junta de Compensación en ningún caso puede desentenderse de elaborar un nuevo documento sino que necesariamente debe de pasar por subsanar todas esas incidencias sobrevenidas, comenzando con la adopción de los acuerdos que hoy se impugnan.
Por ello, la más absoluta coherencia y claridad de la sentencia al señalar:
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Y son precisamente, los acuerdos que se impugnan en este procedimiento, de la Asamblea General de 14 Julio 2016, los que necesariamente hubieron de adoptarse para poder continuar con el desarrollo urbanístico del sector. Al caso, debe hacerse constar que el punto segundo impugnado relativo al estudio y justificación de las afecciones Votos a favor de un 87,18%, frente al 5,37% que votaron en contra y la abstención del 0,8%
En definitiva, la sentencia no puede ser más clara. La razonabilidad y consistencia de sus argumentos en los párrafos transcritos no ha podido ser desvirtuada de contrario en esta fase, ni siquiera se han aportado o cambiado los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión revocatoria que se plantea.
- No consta el ejercicio de la vía alguna de reclamación patrimonial ante la administración frente a los perjuicios que se alegan por parte de los recurrentes. La impugnación de acuerdos adoptados en Asamblea de forma válida no es la vía adecuada.
En el supuesto de que un propietario vea perjudicados sus derechos por el mismo, deberá hacerlo frente a la administración municipal como titular de la potestad de planeamiento, y en los plazos y forma establecidos al efecto, no utilizando la vía de impugnación de acuerdos de la Junta de Compensación, propios del sistema de gestión que se desarrolla, cuando han quedado cerradas las demás posibilidades de impugnación.
Así es, quien ha tenido todas las oportunidades de ejercitar las acciones que a su derecho corresponde y, pese a ello, ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlas, no puede ejercitar tardíamente sus pretensiones por cualquier vía. Ello contraviene sin duda alguna la buena fe y el principio de seguridad jurídica.
Quinta - "
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
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O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante, que al socaire de alegar motivos de apelación no hace más que reiterar la argumentación realizada en instancia, mostrando su disconformidad con lo dicho en la sentencia, sin argumentación suasoria de lo dicho en ésta para afirmar la legalidad de la resolución administrativa que confirma los acuerdos de la Asamblea de la Junta de Compensación del Sector R.1.10 "Campo de Golf" celebrada el 14 de julio de 2016 con el orden del relativos a los acuerdos impugnados que son los puntos segundo (Informe acerca de las afecciones sobrevenidas al Proyecto de Urbanización: hidrológica, aeronáutica, acústica y arqueológica. Aprobación, si procede, de adjudicación de los correspondientes informes técnicos), tercero (Estado actual de los procedimientos contenciosos. Sentencia recaída en el procedimiento instado por El Ranchito) y cuarto (Situación económica de la Junta de Compensación. Aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio 2015 y del presupuesto para el año 2016. Acuerdos a adoptar en relación a la situación de morosidad.
Como señala la sentencia los acuerdo son tomados por mayoría y se adecúan al régimen jurídico aplicable, expresando la voluntad de la Asamblea que es única, la que votó la mayoría, y vincula a todos los componentes de la Junta, votaran a favor o en contra. La pretensión de los recurrentes de no asumir ellos el conste de los estudios precisos para aprobar el Proyecto de Urbanización, hidrológica, aeronáutica, acústica y arqueológica, va contra el principio de distribución equitativa de beneficios y cargar entre los miembros de la Junta, y si creen que el acuerdo de aprobación por el Ayuntamiento del Proyecto de Urbanización anulado en su día por sentencia de esta Sala por falta de sometimiento a información pública determina que sea el Ayuntamiento quien debe asumir ese coste, la pretensión no tiene cabida en la legislación urbanística, debiendo residenciarse vía de responsabilidad patrimonial, con la premisa que por si la anulación de un acto no implica responsabilidad patrimonial de la Administración.
Desde el punto de vista urbanístico los acuerdos impugnados se ajustan a derecho, debiendo adecuarse el Proyecto de Urbanización a la normativa vigente cuando se aprueba, el nuevo PGOU de Torremolinos, que aunque, como es alegado, ha sido declarado nulo por esta Sala, las dos sentencias que así lo declaran han sido recurridas en casación - recursos de casación números 2859/2022 y 2300/2022-, por lo que no son firmes, y el PGOU sigue vigente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

