Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 76/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Núm. Cendoj: 41091330012023100938

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15394

Núm. Roj: STSJ AND 15394:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 76/2023.

SENTENCIA

Ilma Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 73/2022 formulado contra la Sentencia 169/22, de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Sevilla en el Procedimiento Abreviado número 113/2022 . Son intervinientes como parte apelante D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y asistido por el Letrado D. Fernando Luis Sanz Amores; y como partes apeladas el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos; Dª. Petra, D. Marco Antonio, D. Pablo Jesús, D. Abilio y D. Ambrosio, representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Romero Torres.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Sevilla dictó en el Procedimiento Abreviado 113/2022 Sentencia núm. 169/22, de 13 de octubre, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo inadmitir el recurso interpuesto por D. Ignacio Pérez de los Santos, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Jesús Carlos, por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Jesús Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por el Ayuntamiento demandado y por los codemandados personados escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 113/2022, de fecha de 13 de octubre, que acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Resolución del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 31 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Tribunal calificador del proceso selectivo para proveer 15 plazas de oficial de policía local, manteniendo las calificaciones finales del concurso oposición para la provisión por promoción interna de 11 de dichas plazas, en concreto la calificación de 4,500 puntos otorgada en la fase de concurso al aspirante Marco Antonio.

El fallo remite el motivo de inadmisión del recurso a las razones expuestas en el fundamento jurídico primero, en que tras transcribir en parte la Sentencia de la Sala Tercera de 21 de Junio de 2021, dictada en el recurso 7173/2019, argumenta:

"En el caso que nos ocupa, se han producido más actuaciones. De hecho el proceso selectivo ha concluido con el nombramiento en propiedad de los aspirantes (13 en total, entre promoción interna y movilidad horizontal) que han superado el curso de capacitación en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, siendo nombrados funcionarios de carrera con el cargo de Oficial de la Policía Local mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla adoptado en sesión de 03/06/2022, que es aportado por la Letrado del Ayuntamiento de Sevilla.

Es por ello por lo que siendo de aplicación la anterior sentencia, es por lo que procede la inadmisión del recurso, en tanto no consta un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida al no haber sido recurridos los nombramientos de los funcionarios de carrera con el cargo de Oficial de la Policía Local".

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Jesús Carlos ha interpuesto recurso de apelación contra la meritada sentencia, interesando de la Sala se dicte Sentencia revocatoria de la impugnada, y resuelva admitir las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda.

Opone la apelante infracción del art. 36.1 LJCA, argumentando, en síntesis, que en el supuesto de tenerse por publicado el nombramiento en legal forma, en el Diario Oficial correspondiente, que no consta acreditado, la fundamentación jurídica de la inadmisión no es de aplicación al presente recurso, pues la decisión del recurrente de impugnar el acto posterior es aconsejable, pero no imperativo, para que pueda aplicarse la pérdida sobrevenida del objeto; el recurrente deja claro en el suplico de su demanda que su pretensión última, tras la declaración de nulidad de la resolución impugnada, es la de ser propuesto por derecho propio como funcionario en prácticas para la realización del curso de capacitación y ascenso a la categoría de oficial. Una sentencia estimatoria conllevaría la nulidad del nombramiento, que daría lugar a una revisión de oficio, procedimiento regulado para los casos de actos posteriores declarados firmes; y si se planteara un incidente de ejecución de sentencia no sería éste el momento de entrara a valorar los posibles argumentos que pudiera oponer el beneficiado para justificar una inadmisión del presente recurso; en ese caso debería ser quien dictó la resolución a sabiendas de los motivos de impugnación, quien deba resolver la ejecución que se solicite en atención a los derechos adquiridos de los funcionarios.

Mediante escrito posterior, la apelante procedió a ampliar el recurso introduciendo como nuevo motivo para fundamentarlo la infracción del artículo 22 LEC, de aplicación supletoria y que regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de terminación del proceso -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de las partes, que determina que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, lo que considera no concurre en el caso. La parte recurrida, interesada en el objeto del recurso, aporta expresa y deliberadamente un extracto de petición de nombramiento sin acreditar procesalmente la cumplimentación de la publicación del nombramiento como oficial de policía local; no queda acreditada la sucesión de actos posteriores por lo que debe ser admitida la demanda y resolver sobre las pretensiones de ésta; añade que con posterioridad al extracto del acuerdo de pleno de 3 de junio, por diligencia de ordenación de 8 de julio 2022 se solicita al Ayuntamiento la ampliación del expediente y nuevo índice, sin que constase referencia alguna al citado Acuerdo de Pleno. Por tanto, entiende que la circunstancia sobrevenida al objeto ha sido por voluntad de una de la partes, el Ayuntamiento de Sevilla, con infracción del art. 22 LEC.

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Alega que el segundo escrito del apelante, ampliando el recurso, debe ser inadmitido, por haber sido presentado cuando ya había precluído el plazo para la interposición del recurso de apelación.

Considera que el apelante pretende que se revise la sentencia haciendo consideraciones sobre el documento de prueba aportado en la vista cuando aquéllas debieron hacerse en el trámite de conclusiones del juicio, siendo así que no se hicieron; tampoco se impugnó el documento.

Alega que no puede admitirse que el Juzgado haya infringido en su sentencia el art. 36.1 LJCA, al tratarse de una actuación procesal -preceptiva o no- pero siempre del demandante.

A efectos dialécticos sostiene que el documento aportado, acuerdo de la Junta de Gobierno de 3 de junio de 2012, no era un extracto, pues se aportó íntegro; y el hecho de que no se aportara su publicación, no resta validez al acto, pues los actos son válidos desde que se dictan, y tampoco a la prueba.

También a efectos dialécticos, sobre la vulneración del art. 22 LEC, se opone a que se haya producido tal vulneración, pues el precepto se refiere a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, cuando son las partes las que lo ponen de manifiesto a los efectos de terminación del pleito mediante modo de terminación que no sea sentencia. Argumenta que el interés legítimo ha de serlo a lo largo de la duración del proceso, además ha de ser legítimo, en sentido técnico-jurídico, no basta el mero interés y como expresa el TS en la sentencia en la que se sustenta el fallo del Juzgado " no consta un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida al no haber sido recurridos los nombramientos de los funcionarios de carrera con el cargo de Oficial de la Policía Local". Añade que en el acto de juicio no rebatió el hecho de no haber impugnado el acuerdo de 03/06/2022 de la Junta de Gobierno, tampoco lo rebate en el recurso de apelación, y no solicitó la suspensión de los efectos del concreto acto traído a este asunto.

En cuanto al fondo del asunto, se remite a la nota instructa aportada por lexnet a las actuaciones.

CUARTO.- La representación procesal de los codemandados personados en los autos se ha opuesto igualmente al recurso de apelación interesando de la Sala su desestimación.

Alega la inadmisiblidad del escrito de ampliación del recurso, por haber sido presentado una vez precluído el plazo para la interposición del recurso de apelación.

Argumenta que la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad alega por dicha parte y por la Administración, consistente en la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, como forma de terminación del proceso recogida en el art. 22 LEC, de aplicación supletoria, con fundamento en la STS, Sala Tercera, de 21 de junio de 2021, en que fijó doctrina advirtiendo que el particular que se halla inmerso en recursos de una convocatoria de oposiciones o concursos, si prescinde impugnar también la resolución de adjudicación de las plazas, pierde el interés legítimo y la impugnación perderá su objeto. Aduce que el apelante pretende hacer valer frente al acuerdo de pleno que acordó el nombramiento como funcionarios de carrera de los codemandados, argumentos que no se hicieron en el acto de la vista, donde ni tan siquiera se impugnó el mencionado documento, ni se formuló oposición alguna a su admisión; y como consta en autos, el apelante no ejercitó la facultad prevista en el art. 36.1 LJCA y, por tanto, siendo una facultad de la parte, en ningún caso puede admitirse que el Juzgador lo haya infringido.

Sobre el fondo, alega no ser cierto que el Sr. Marco Antonio aportara cursos fuera de plazo, pues se hizo el 15 de julio de 2019 de forma presencial, resultando ser un total de 13 cursos, el último de fecha 11 de mayo de 2017; ninguna prueba aporta el recurrente de aportación de cursos con posterioridad, y lo que no sería admisible es que un posible error de escaneo o copias de la Administración, opere en perjuicio del Sr. Marco Antonio. Por otro lado, mantiene el contenido de interés policial de los cursos aportados, que en contra de lo sostenido por la Administración, considera el apelante; y sobre la fecha de expedición, consta en los cursos aportados la fecha de ejecución y la fecha de certificación de los mismos, de modo que los diplomas de los cursos son certificados en septiembre de 2015, que es cuando el Sr. Marco Antonio solicitó su expedición.

QUINTO.- Debemos resolver, en primer lugar, la inadmisibilidad que oponen las partes apeladas al escrito de ampliación del recurso de apelación presentado por la apelante en el Juzgado el día 14 de noviembre de 2022. Notificada la sentencia el día 15 de octubre de 2022 -el día 14 fue enviada al Colegio de Procuradores-, al ser sábado, día inhábil, debe entenderse realizada la notificación del día 17 de octubre de 2022. El escrito de interposición del recurso de apelación se presentó el último día del plazo -quince días-, en concreto el día 7 de noviembre de 2022. Por consiguiente, el escrito de ampliación, presentado el 14 de noviembre de 2022, se presentó finalizado el plazo para interponer el recurso, plazo no prorrogable, de forma extemporánea, debiendo por ello ser inadmitido, y no tenido en consideración.

A ello no obsta que, tras la interposición del recurso, el día 7 de noviembre, el Juzgado le requiriera para subsanar el defecto consistente en falta de constitución del depósito para recurrir, pues ni este requerimiento ni su posterior cumplimentación, habilitan una suerte de ampliación del plazo que permita presentar escritos adicionales, cuando ya ha precluido el plazo de interposición del recurso.

SEXTO.- En segundo lugar, procede examinar la causa por la que la sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos.

Como expusimos anteriormente, la sentencia ofrece las razones de la inadmisión en el fundamento jurídico primero al que remite el fallo. Estas razones, fundadas en la sentencia que transcribe parcialmente, de la Sala Tercera de 21 de junio de 2021, parten de la producción de actuaciones posteriores al acto recurrido, en concreto, el Acuerdo de 3 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla que procede al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que han superado el curso de capacitación en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, que fue aportado por la defensa del Ayuntamiento en el acto de la vista, y determina que la sentencia concluya la inadmisión "en tanto no consta un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida al no haber sido recurridos los nombramientos de los funcionarios de carrera con el cargo de Oficial de Policía Local".

Por tanto, la sentencia considera que el hecho de no haber recurrido este acto posterior determina una suerte de pérdida sobrevenida del interés del demandante que le legitima en el proceso, concretado en la obtención de una plaza o en evitar una adjudicación indebida.

Conviene, para dilucidar la cuestión litigiosa, una transcripción más amplia de la sentencia que sirve de apoyo a la que ahora se apela.

La cuestión que se somete a la Sala Tercera a través del recurso de casación, conforme al auto de admisión "se ciñe a determinar si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ella- la resolución final del concurso".

La Sentencia expone, en el fundamento de derecho tercero, el "juicio de la Sala" de la siguiente forma:

" 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario - de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario - de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial"

Y en su fundamento de derecho cuarto, "de aplicación al caso y resolución sobre las pretensiones de las partes", argumenta:

"1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.

2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:

1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.

3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.

4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.

5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.

6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA "

El supuesto contemplado por la sentencia de la Sala Tercera referenciada viene referido a la impugnación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo realizado por la Central Sindical CGT, que después no impugnó el acto finalizador del procedimiento, lo que determinó que tanto el Juzgado como el TSJ Cataluña en apelación declararan la inadmisión del recurso por entender que había quedado sin objeto por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente en el sostenimiento del proceso, al no recurrir en vía administrativa, ni posterior jurisdiccional el nombramiento con que finalizó aquél. El TS estima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato referenciado, rechazando por tanto que en el caso enjuiciado la falta de impugnación del acto posterior privara de objeto al recurso por pérdida sobrevenida de interés de la recurrente.

El supuesto contemplado en la sentencia que ahora se somete a revisión a través de este recurso de apelación es distinto: se trata de una persona física que ha participado en el proceso selectivo, en sus diferentes fases, y cuyo interés legítimo quedaba fuera de toda duda; y que no ha impugnado las bases de la convocatoria, sino el acto del proceso por el que el órgano de la Administración desestima el recurso de alzada formulado por el interesado contra la resolución del Tribunal Calificador que mantiene la calificaciones finales del concurso oposición.

Así, el tribunal no fija doctrina sobre la cuestión de interés casacional que el auto de admisión del recurso sometió a la Sala "si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ella- la resolución final del concurso", pues inadmitido el recurso contencioso-administrativo por la sentencia recurrida en casación, éste es estimado por la Sentencia, rechazando la concurrencia del motivo de inadmisión apreciado. Por otra parte, no concurre el presupuesto del que parte el análisis de la sentencia, consistente en que el acto de impugnación sea las bases de la convocatoria.

Por ello, entendemos que la sentencia que comentamos no es trasladable de forma automática, al tratar supuestos diferentes, en atención al acto impugnado, el sujeto impugnante y la solución ofrecida al caso. Y no lo es tampoco tomando lo que dice el punto octavo del fundamento de derecho cuarto: "8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite".

Insistimos en que el Sr. Jesús Carlos no ha impugnado las bases de la convocatoria, supuesto del que parte el razonamiento de la Sala Tercera; ha participado en el proceso selectivo, en sus distintas fase de oposición y concurso, e interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador que mantuvo las calificaciones definitivas del proceso; recurrió en vía contencioso-administrativa esta resolución del recurso de alzada, pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a ser propuesto como funcionario en prácticas para la realización del curso de capacitación de oficial de policía local.

Hemos de tener en cuenta que la relación de personas aspirantes aprobadas por orden de puntuación, con las calificaciones definitivas, que efectúa el tribunal calificador, determina que estas sean las personas que pasan a realizar el curso de capacitación en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, tras lo cual son nombradas funcionarios de carrera. Por lo tanto, los nombramientos son determinados por esta actuación final del tribunal calificador, actuación que es la que ha impugnado en autos el recurrente, ahora apelante, sin que el hecho de que no haya impugnado el acto posterior de nombramiento del órgano del Ayuntamiento de Sevilla, modifique, anule o altere su interés legitimador en el proceso. Acto además, que como bien señala el apelante, no fue acompañado al expediente administrativo, ni siquiera a su ampliación a pesar de haber sido ya dictado, y del que no consta aportado el acto de publicación, a partir del cual despliega sus efectos. El acto no impugnado de nombramiento, manteniendo el acuerdo del tribunal calificador, no excluye que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente.

En este sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017 (recurso nº 16/2016):

" ... la cuestión relativa a la impugnación de los procesos selectivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha sido examinada por esta Sala las SSAN (5ª) de 30 de enero de 2013, Rec. 175/2012 , y de 11 de julio de 2016 (7ª), Apelación 20/2016 , entre otras, haciendo las siguientes consideraciones: "Los procesos selectivos, de carácter abierto y sometidos imperativamente a la libre concurrencia, constan de una o varias fases que concluyen con la resolución en la que se designa a quienes los han superado. En estas fases se pueden desarrollar una o varias pruebas que pueden completarse con la superación de cursos o de periodos de prácticas, dando lugar a que, en cada una de ellas, la Administración, a través del correspondiente Tribunal calificador, exprese una decisión sobre la suficiencia del candidato. Cada una de estas decisiones, aun enmarcándose en un único proceso selectivo, es susceptible de impugnación autónoma cuando afecta los intereses de alguno de los aspirantes o, incluso, de quienes pretenden serlo pero no pueden debido a las mismas bases de la convocatoria. Ahora bien, ello no obliga a que los distintos interesados tengan que ir impugnando cada fase o resolución según se vayan desarrollando y poniendo fin a la anterior , sino sólo en la medida en que la decisión adoptada les afecte, sin perjuicio de los efectos de la posible anulación y de la incidencia de los principios de transmisibilidad, de conversión o de conservación de actos ( artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en concreto, de que la anulación de un acto anterior a otros, en cuanto presupuesto de los mismos, acarree también la de estos posteriores, pero limitada a los elementos afectados por el vicio detectado. Esto supone que no se pueda compartir la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto considera que se ha producido la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal calificador que hizo pública la relación de aspirantes que obtuvieron la calificación mínima para superar el ejercicio de la fase de oposición, por la circunstancia de no haber impugnado jurisdiccionalmente la resolución final que realizó la adjudicación de plazas a quienes superaron el proceso selectivo."

Por las razones expuestas consideramos que no procede el cierre al interesado del conocimiento del fondo del asunto por razón de una inadmisibilidad apreciada sobre la base de una pérdida sobrevenida del interés legitimador en el procedimiento, por falta de impugnación del acto sucesivo y obligado posterior, que desde luego, no apreciamos, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- En relación con la cuestión de fondo que se planteó en la instancia, la parte actora en la misma, muestra su discrepancia con la calificación otorgada al también participante Sr. Marco Antonio, considerando que la resolución impugnada era contraria a derecho por tres razones, que vamos a ir analizando:

-Presentación extemporánea de méritos. Entiende que las acreditaciones aportadas por el Sr. Marco Antonio en el recurso de alzada en fecha 13 de octubre de 2021 nada tienen que ver con las acreditaciones aportadas con su instancia en fecha 15 de julio de 2019 como indican las bases de la convocatoria, por lo que solo pueden valorarse estos méritos, de modo que la puntuación correcta por tal concepto ascendería a 2,800 y su calificación final de 9,861 puntos, por lo que su posición en el concurso oposición se encontraría por debajo del Sr. Jesús Carlos que tiene una calificación final de 10,102 puntos, siendo éste adjudicatario de una de las plazas ofertadas de oficial de Policía local y no el Sr. Marco Antonio.

Este motivo de impugnación no puede ser estimado. No se trata de que el Sr. Marco Antonio presentara nuevos méritos con el recurso de alzada en fecha 13 de julio de 2021 que, de forma obvia, serían inadmisibles por extemporáneos. De lo que se trata es que con el recurso acreditó que tales méritos habían sido ya presentados el día 15 de julio de 2019 con la solicitud, acreditación que efectúa a través de documento registrado en el Distrito Este- Alcosa- Torreblanca del Ayuntamiento de Sevilla, presentado en pdf de 26 páginas, consistentes la primera en la instancia con registro nº 8050 y 25 páginas relativas a las 13 acreditaciones de cursos de formación que le son valorados. En definitiva, el interesado acreditó la presentación temporánea de los méritos, que llevó al tribunal calificador a rectificar su decisión anterior, rectificación correcta a la vista de la documentación presentada obrante en el expediente.

-En segundo lugar, considera indebidamente valorados tres cursos por entender que no tienen contenido policial, en concreto, el "Curso Básico de Chino para la atención al público", el "Curso práctico para auxiliares administrativos" y el curso "Herramientas y procesos para preservar la calidad del aire en Andalucía".

La parte actora considera evidente que estos cursos no tienen ese contenido policial, pero no explica ni desarrolla argumentalmente por qué, a su entender, ello es evidente, máxime cuando la demanda se interpone contra una resolución que detalla los motivos por los que esos cursos sí han sido baremados y considerados por el tribunal calificador. Así, no ofrece ninguna contra-argumentación a la motivación ofrecida por la parte demandada, más allá de considerar evidente su postura. Argumenta el tribunal que "se trata de cursos que cumplen con los requisitos de la bases de la convocatoria por cuanto están impartidos dentro del Plan de Formación Continua de las Administraciones Públicas, como es el Plan de Formación Continua de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias 2014, y su contenido policial no viene determinado por la denominación del curso, sino por las materias y conocimientos que se imparten en la concreta acción formativa, que figuran relacionados en las correspondientes certificaciones, las cuales se estiman congruentes con el nivel de conocimiento que en general el tribunal ha considerado exigible para la valoración de la formación de los aspirantes". El tribunal acoge igualmente las razones dadas por el Sr. Marco Antonio sobre la existencia de trabajos administrativos que exigen la formación adecuada, en relación con el curso práctico para auxiliares administrativos; sobre la constancia del curso básico de chino para la atención al público, como parte del programa del curso de policía local; y en relación con el curso sobre herramientas y procesos para preservar la calidad del aire, sostiene que el control de la calidad del aire es una materia recogida en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de Andalucía, normativa que forma parte del tema 11 del temario de la convocatoria. Ante la razonabilidad de estos argumentos, la parte actora no ha ofrecido otros distintos y contrarios que apoyen su postura y que contradigan los reflejados en la resolución administrativa.

-En tercer lugar, alega que se han aportado y valorado como mérito, cursos realizados antes de haberse aprobado su realización. En concreto alude a cursos aprobados mediante Resolución de fecha 7 de noviembre de 2014 por el Instituto Andaluz de Administración Pública, pero que se realizaron en fechas anteriores a haber sido aprobados; a saber: curso práctico para auxiliares administrativos: realizado del 15 de octubre al 24 de noviembre; herramientas y procesos para preservar la calidad del aire en Andalucía: realizado del 27 de octubre al 17 de noviembre; y creación de bases de datos para la policía local nivel básico: realizado del 15 de octubre al 15 de noviembre.

Frente a ello explica la resolución impugnada que esos cursos fueron incluidos en el Plan de Formación Continua de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias del año 2014 y, por tanto, realizados en ese año, aunque se hayan certificado en 2015, como así lo certifica la Secretaria General de la FAMP en fecha 15 de diciembre de 2021.

Siendo ello así, tratándose de cursos incluidos en el Plan de Formación Continua para 2014, de la FAMP, realizados dentro de este año, con independencia de su certificación en 2015, valorados con igual criterio para todos los participantes, y no habiendo aportado la parte actora prueba en contrario, no puede sostenerse su motivo de impugnación.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos de impugnación que sustentaban la demanda y con ello del recurso contencioso-administrativo, declarando la resolución administrativa ajustada a derecho.

En relación con las costas de la instancia, no hacemos imposición de las mismas, no obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA al concurrir serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia núm. 169/2022, de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 113/2022, que revocamos. Sin costas.

2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Jesús Carlos contra la Resolución del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 31 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Tribunal calificador del proceso selectivo para proveer 15 plazas de oficial de policía local, manteniendo las calificaciones finales del concurso oposición para la provisión por promoción interna de 11 de dichas plazas, en concreto la calificación de 4,500 puntos otorgada en la fase de concurso al aspirante Marco Antonio. Resolución que declaramos ajustada a derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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