Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1487/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 198/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1487/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100563
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9806
Núm. Roj: STSJ AND 9806:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 22 de mayo de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 198/2024, interpuesto por la Procuradora Sr. Matud Juristo, en nombre del AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA, asistida por el Letrado Sr. Muñoz Cortés, frente a resolución de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en el Juzgado fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 16/07/21, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia, por la que acuerde decretar la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de la Junta de Andalucía de fecha 6 de julio de 2019 (notificada el día 17 de junio de 2019), por la que se acuerda la inadmisión de la revisión de oficio, solicitada por el AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA el día 18 de abril 2018 respecto al acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la cual se procede a la resolución del Convenio y del Segundo acuerdo Ejecutivo con Reintegro Parcial de subvención Pública concedida al Ayuntamiento de Benamocarra para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria de 12 unidades en dicha localidad. Con imposición de Costas a la demandada.
Dado traslado a la Administración por el Juzgado para contestar a la demanda, presenta escrito de 14/11/21 pidiendo se acuerde declarar la competencia de la Sala y acuerde su remisión a dicho Tribunal para que en el mismo se acumule con el recurso Contencioso administrativo no 436/2020; o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimando el recurso con costas para la recurrente.
En auto de 21/10/21 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que indica, y abrir trámite de conclusiones, son presentadas por la parte recurrente a 1/02/22, y por la parte recurrida en escrito de 14/11/22.
El 21 de junio de 2023 el Juzgado dictó auto declarando la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del recurso por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y eleva exposición.
En resolución de 23/01/24 esta Sala acepta la competencia para conocer del asunto.
- Tramitar el presente recurso por las normas del procedimiento ordinario.
- Recibidas las presentes actuaciones y constando su tramitación terminada, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
- Se suscribió el Convenio de Colaboración con fecha 26 de febrero de 1996, el cual contemplaba las siguientes prestaciones (Cláusula segunda del Convenio inicial):
* Ejecución de las obras, cesión de solares municipales para la construcción de la obra objeto del Convenio, Contratación y abono de los honorarios de redacción del proyecto de las obras y los del Estudio Geotécnico, de los dimanantes del Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como informe, seguimiento y control del plan que lo desarrolle.
* Financiación de las obras mediante la concesión de una subvención por importe de 1.744.859 euros.
Resulta por tanto esencial venir a considerar que la obligación de coadyuvar o sufragar el coste de la obra constituía la prestación pactada a cargo de la Junta de Andalucía y que, como forma de instrumentalización de la misma se acudió al mecanismo de la subvención, de tal forma que esta no era más que un instrumento escogido para dar forma a la realidad de la prestación que el Convenio imponía a la administración autonómica.
- Según se ha expuesto, la Junta de Andalucía resolvió el Convenio y su Acuerdo ejecutivo invocando expresamente para ello el artículo 1.124 del Código Civil y, en su consecuencia, se ordenaba el reintegro de la subvención.
Resulta oportuno destacar, que la resolución del reintegro no tuvo lugar por la falta del efectivo empleo de los fondos en la construcción, ni siquiera en cuanto a la justificación exacta de las distintas partidas de su coste, sino que la Resolución del Convenio se decidió por no realizarse la justificación en el plazo que las diferentes disposiciones de aplicación establecían a tal fin, es decir, se trataba en cualquier caso de un incumplimiento tardío, que en ningún caso afectaba al objeto principal del Convenio.
Todo ello ha dado lugar a que el escenario actual aparezca constituido por el hecho de que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente aludida, la administración municipal deba sufragar los costes de ejecución (y los terrenos cedidos para ello) de la obra abonando costes a la empresa constructora y, por otro lado, la administración autonómica conserve la titularidad del inmueble, el cual ha incorporado a su patrimonio y que efectivamente usa para llevar a cabo el servicio educativo, de su estricta competencia.
Pues bien, el indicado escenario final debe ser contemplado jurídicamente desde un doble prisma. En primer lugar, del derivado de la inaplicación de las consecuencias que el artículo 1.124 del Código Civil prevé a la hora de imponer la devolución de las reciprocas prestaciones de las partes en el caso de resolución de contratos que engloben prestaciones recíprocas y, en segundo plano, el enriquecimiento sin causa que deriva del derecho de mantener la titularidad del inmueble en beneficio de la administración autonómica y que, correlativamente, sea el Ayuntamiento el que asume los gastos, perdiendo a su vez pierda la titularidad terrenos.
-Resulta patente que las prestaciones de ambas partes derivaban del Convenio de fecha 26 de febrero de 1996. La Administración Autonómica, ante el incumplimiento meramente formal en orden a la justificación en plazo de los gastos relativos a la construcción del inmueble, acude a la forma jurídica del 1.124 del Código Civil, esto es, a resolver el Convenio del que derivaban recíprocas prestaciones para las partes contratantes.
Ahora bien, los mínimos parámetros de justicia y equidad (consagrados en los artículo 3 del Código Civil y el artículo 3 apartado e) de la Ley 40/2015, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional) imponen que resuelto un Convenio no pueda una de las partes reclamar la prestación de la contraparte sin que a su vez ella misma devuelva lo que ha obtenido en virtud del convenio que resuelve, en este caso, el inmueble resultante del Convenio respecto de que se impone al Ayuntamiento de Benamocarra sufragar coste de ejecución, y que a su vez fue ejecutado sobre la superficie de unos terrenos también de titularidad municipal y que al fin de la construcción del inmueble fueron cedidos a la Administración Autonómica.
En dicho escenario jurídico, resulta indiferente que el reintegro de la subvención fuera decidió de forma justificada por causa del cumplimiento tardío de las obligaciones que le correspondían al Ayuntamiento de Benamocarra en orden a la justificación de la subvención, puesto que de lo que se trata es de acordándose la resolución del Convenio y exigiéndose y materializándose (acuerdo de compensación...) el cobro del reintegro de la subvención, olvide la Administración Autonómica el cumplimiento de las obligaciones legales asociadas a la resolución del convenio que tal Administración Autonómica decidió unilateralmente.
Siendo esto así, procede la obligación de declarar la existencia de la obligación legal de proceder a la restitución al Ayuntamiento del inmueble ejecutado y el suelo sobre el que se asienta.
Ahora bien, tal prestación estimamos que no puede ser cumplida in natura o especie, puesto que así lo impide el interés público q constituye la guía de toda Administración Pública ( Artículo 106 de la Constitución Española).
Siendo esto así, sólo nos queda reclamar el valor del edificio (cuantificado por lo que a su vez la empresa constructora reclama al Ayuntamiento), más los honorarios de los profesionales satisfechos por la administración municipal y el valor de los terrenos cedidos.
Así, el servicio educativo es titularidad de la Junta de Andalucía. La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia en materia educativa en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Del mismo modo, la suscripción del Convenio por parte de la Junta de Andalucía, la ocupación directa de los terrenos por razones de interés público y el efectivo desarrollo de la actividad docente en el referido inmueble, consagra, sin lugar a dudas, que resulta necesario para la satisfacción del interés público la presencia de un instituto de secundaria para la localidad de Benamocarra y que no existe otra localización que el inmueble donde efectivamente se ha implantado.
Siendo esto así, la transferencia de la titularidad del inmueble al Ayuntamiento no podría realizarse sin perjudicar de forma efectiva al desarrollo del servicio público educativo, con perjuicio manifiesto para el interés público.
Es por ello que de forma principal se solicita por esta parte que tal obligación de restitución in natura del edificio construido al Ayuntamiento de Benamocarra se haga efectiva como una deuda de valor.
Es decir, abonando al Ayuntamiento de Benamocarra el coste efectivo de la obra sufragado por éste, aportando asimismo el valor de los terrenos y honorarios profesionales satisfechos por el Ayuntamiento y que este asumió precisamente por el convenio, integrándose como parte de las prestaciones del convenio q deben ser restituidas en atención a la resolución del mismo.
- El Ayuntamiento de Benamocarra, dando cumplimiento al Convenio de 1996 y al Acuerdo que lo desarrollaba, cedió terrenos municipales, ejecutó la construcción del instituto La Maroma, contrató y financió dicha obra (hasta el punto que en la actualidad debe pagar más de un millón de euros a la constructora en los términos explicados ex ante) por lo que, resueltos Convenio y Acuerdo ejecutivo por la unilateral voluntad de la Junta de Andalucía, y requerida a esta parte la devolución de la prestación recibida (la subvención con los intereses, 1.837.377,85 euros), sólo resta la restitución al Ayuntamiento de lo entregado por su parte para que la resolución de aquellos acuerdos quede completada, sin perjuicio ni desequilibrios entre las partes.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento injusto a este orden jurisdiccional. En este sentido, cabe citarse la Sentencia de 15 de abril de 2002, Recurso de Casación 2002/14658.
Esta misma Sentencia desarrolla los requisitos tantas veces exigidos por la Sala Primera para la apreciación de enriquecimiento sin causa.
Entrando en el análisis de cada requisito:
a) Aumento del patrimonio del enriquecido
El Ayuntamiento de Benamocarra benefició con su proceder a la Administración demandada a cuyo favor se inscribió el inmueble para formar parte del inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que supongan obstáculo alguno a este hecho ni modifiquen esta circunstancia, las desavenencias que hayan dado lugar a la resolución del Convenio y su Acuerdo ejecutivo.
La realidad es que Junta de Andalucía incorporó en 2008 al listado de centros docentes de dicho territorio un instituto de 12 unidades, asumiendo la Administración Educativa de dicha Comunidad la responsabilidad en la evaluación del sistema educativo así como la prestación del servicio en sí mismo (resultado del propio sistema de reparto competencial previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía), sin intervención del Ayuntamiento de ningún tipo.
Es incontrovertido que de la resolución de Convenio y Acuerdo ejecutivo ha resultado un importante lucro para la Administración autonómica y que dicho incremento patrimonial para la Junta de Andalucía tiene efectos definitivos, pues no tiene cabida ninguna participación del Ayuntamiento en la función docente que ostenta la Junta en el mencionado centro de educación secundaria.
La Consejería de Educación y Ciencia no sólo es titular del Instituto La Maroma sino que además ha adquirido gratuitamente el solar donde se encuentra, la obra completada y ejecutada por el Ayuntamiento y los fondos que lo iban a financiar, con intereses.
Creemos que la existencia de enriquecimiento por parte de la Junta de Andalucía es evidente y no necesita de mayor apoyo argumentativo.
b) Correlativo empobrecimiento del Ayuntamiento de Benamocarra
A lo anteriormente mencionado le sigue el correlativo empobrecimiento del Ayuntamiento. La construcción del instituto La Maroma ha sido ruinosa para la Administración local. Así, ha perdido unos terrenos de los que era titular sin ingresar partida alguna en las arcas municipales, ha financiado la construcción del instituto y ha perdido cualquier tipo de intervención en lo construido, todo ello sin contar con los intereses y costas a los que ha sido condenado el ente municipal tanto en el procedimiento en el que combatió el reintegro de la subvención como en el promovido por la empresa constructora contra el Ayuntamiento, al ser la firmante de los contratos.
Este empobrecimiento es económicamente incuestionable, integrado por el valor de los terrenos -----, los 1.555.699,92 euros que debe a la constructora adjudicataria (más intereses y costas), y los 1.837.377,85 euros, incluido los correspondientes intereses de demora (1.308.642 euros, importe de la cantidad transferida por la Junta en concepto de subvención e intereses de demora 528.375,85 euros) que debe reintegrar a la Junta de Andalucía.
En definitiva, para el Ayuntamiento de Benamocarra ha resultado ruinosa la construcción del instituto La Maroma, habiéndose ocasionado un perjuicio de la mayor gravedad a las arcas municipales de una localidad de apenas 3.000 habitantes.
c) Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento
En este punto debemos hacer hincapié en el origen de la restitución de la subvención, derivada del procedimiento de reintegro de subvenciones promovido por la Junta de Andalucía y volver sobre lo expuesto en el apartado anterior, pues solo se entiende la relación de causalidad sobre la base de la falta de recepción por el Ayuntamiento de las prestaciones aportadas en cumplimiento de Convenio y Acuerdo ejecutivo.
Lo que realmente ocurrió tras la Resolución del Convenio es que la Administración autonómica, en claro abuso de sus potestades, ha aprovechado la devolución de las prestaciones por parte del Ayuntamiento derivadas de esa resolución, desconociendo las que a dicha administración le incumbían por su parte, obteniendo así un doble lucro.
La Junta de Andalucía, en contestación a la demanda presentada por esta parte y que dio origen al Recurso 815/2012 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, alegó en su Fundamento de Derecho cuarto la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil como base jurídica para la resolución unilateral de Convenio.
Sin embargo, ha obviado (convenientemente) aplicar también las consecuencias civiles derivadas de toda resolución (limitándose a anunciar la resolución en sí), esto es, que las partes han de restituirse recíprocamente las cosas recibidas y, si no fuese posible, su valor.
Tras la resolución de un contrato debe producirse una reintegración de las prestaciones, principio que aparece consagrado en el artículo 1.303 del Código Civil, porque, en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución (de ahí el cobro de los intereses por parte de la Junta de Andalucía, cuestión que no combatimos en la presente demanda).
Obviando que la facultad de resolver las obligaciones recíprocas exige un incumplimiento grave de una de las partes y que este incumplimiento sea de tal gravedad que no permita dar por satisfecho el interés de la otra, que sea tal que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la otra parte y que tal requisito NUNCA TUVO LUGAR, como lo demuestra la realidad de la existencia del propio instituto, objeto del Convenio de Colaboración, lo cierto es que aun pasando por alto este extremo, se han desconocido las consecuencias que se derivan de la resolución, esto es, la RECÍPROCA DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES, dando lugar a un enriquecimiento injusto por la parte que no restituido lo que sí recibió en el marco del acuerdo, después resuelto.
Lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivados del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.
Esta reciprocidad se quiso dejar patente en la propia redacción del Convenio y de las modificaciones posteriores, en los que se configura la obligación de pago de la subvención por parte de la Junta de Andalucía a medida que se devenguen los trabajos (tal como indica la transcrita cláusula tercera de la modificación introducida en 1997), siendo el objeto del Convenio la construcción del edificio encomendada al Ayuntamiento.
La subvención siempre se ha articulado como instrumental a aquella finalidad.
d) Falta de justificación del enriquecimiento obtenido
La ausencia de causa o de justificación del enriquecimiento es una condición estricta que determina la procedencia o improcedencia de la actio in rem verso. Es decir, que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa se requiere no sólo que exista un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo y una relación de causalidad, elementos ya revisados, sino además que el enriquecimiento carezca de causa o de "causa eficiente".
No hay causa eficiente en la falta de compensación de ningún tipo al Ayuntamiento de Benamocarra de lo invertido en el instituto en el marco del Convenio de Colaboración, durante su vigencia, una vez resuelto aquel.
No puede confundirse el reintegro de la subvención y de sus intereses, derivado del procedimiento de reintegro de subvenciones por la justificación tardía de los fondos, con los efectos civiles que se deben producir como consecuencia de la resolución del Convenio, por la vía de la restitución recíproca de las prestaciones.
La base del requisito que venimos analizando es la atribución patrimonial sin causa, tal como dicen, entre otras, las Sentencias de 12 marzo 1987 (RJ 1987, 1434) , 30 marzo 1988 (RJ 1988, 2570) ,23 noviembre 1989 (RJ 1989, 7902) , 28 marzo 1990, 13 diciembre 1991, 17 febrero 1994 y 8 junio 1995 (RJ 1995, 4908) ; del mismo tenor STS 899/2004, de 27 septiembre (RJ 2004, 6184) , que señala, con cita de las de 7 (RJ 2004, 3987) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3847) , que para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto se exige que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz; en sentido análogo STS 584/2003, de 17 junio (RJ 2003, 4605) , que recuerda que la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnúm. cessans»). Por último, la STS 1009/2003, de 23 octubre [RJ 2003, 7764] ,apunta que la teoría del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe.
Esta representación letrada entiende que de la relación fáctica resulta acreditada la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la Junta de Andalucía, que por vía del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, sin restitución por su parte de lo recibido, ha logrado gratuidad plena a la hora de incorporar un nuevo centro docente para la prestación de los servicios públicos a los que viene legamente obligada, con cesión asimismo del suelo en el que se apoya el edificio y habiendo satisfecho el pago íntegro de la obra el Ayuntamiento.
Dado que la resolución del Convenio y del acuerdo produce efectos retroactivos, las partes deben restituirse todo lo que han recibido en virtud del contrato resuelto, que no es sino una concreta aplicación de las normas de la equidad y de derecho que informan la prohibición de enriquecerse a costa de otro.
Sin embargo, El Ayuntamiento de Benamocarra hasta la fecha no ha recibido de contrario nada de lo entregado por su parte, a saber, el terreno y los fondos destinados a la construcción de un edificio del que a día de hoy es titular la Junta de Andalucía, explotándolo en este concepto.
Al ser la subvención instrumental al Convenio, una vez resuelto aquel, procederá la devolución de las prestaciones que ambas partes se hubieran intercambiado. Habiéndose devuelto aquellas sólo por parte del Ayuntamiento.
Para poder apreciar enriquecimiento injusto por parte de la Administración debe apreciarse el enriquecimiento de una persona como incremento patrimonial; correlativo empobrecimiento de la otra parte como pérdida o perjuicio patrimonial; inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido y; remedio residual o subsidiario en defecto de acciones específicas.
Esta parte invoca el principio del enriquecimiento injusto por ser quien ha experimentado efectivamente el correlativo empobrecimiento, lo que le arroga legitimación.
Sirva de ejemplo la siguiente Sentencia, en análisis de un supuesto casi idéntico sobre el que ha tenido la oportunidad de pronunciarse el TSJA de Andalucía que me dirijo, Sentencia 17377/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de julio de 2016.
En síntesis, se ha acreditado la inexistencia de causa justificativa alguna que permita a la Junta de Andalucía no asumir el coste del instituto de su titularidad, habiéndose aprovechado además de la cesión anticipada de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Benamocarra con manifiesta mala fe.
Resultando procedente la recíproca restitución de las prestaciones entre los firmantes del Convenio resuelto, es lo cierto que esta parte no pretende desconocer el hecho de que el edificio está vinculado al servicio público docente, indiscutiblemente ligado al interés público, y por lo tanto la restitución in natura podría causar mayores perjuicios a los efectos de la protección de aquel interés, en los términos expuestos ex ante.
En base a lo anterior, interesamos la restitución al Ayuntamiento de Benamocarra de cualquier perjuicio derivado de la construcción del instituto La Maroma.
Este perjuicio se concreta en el siguiente desglose:
* Valor de los terrenos cedidos anticipadamente
* Deuda de la que es titular respecto de la empresa constructora
* Facturas efectivamente abonadas por el Ayuntamiento. En concreto:
* Importe de la subvención que, en virtud del procedimiento de reintegro le reclama la Junta de Andalucía (debiendo descontar para fijar su importe la cantidad efectivamente recibida por el organismo autonómico en primer lugar, esto es, 1.308.642€)
- Ante la situación expuesta resulta patente que la subvención concedida para la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria y respecto de cuyo reintegro se formuló la solicitud de revisión de oficio, se articuló como el medio de financiación de la construcción del instituto de Enseñanza Secundaria.
Asimismo el mismo acuerdo que disponía el reintegro disponía resolver el Convenio de colaboración suscrito el 26 de febrero de 1996 entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Benamocarra para la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria.
El reintegro de la subvención y la resolución del convenio se acuerdan por la Administración Autonómica sin disponer la devolución al Ayuntamiento de Benamocarra de los terrenos cedidos para la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria ni de las cantidades entregadas por la Administración Municipal para su construcción.
De esta manera la resolución de reintegro de la subvención percibida por el Ayuntamiento de Benamocarra desarticula la base económica de la operación concertada entre las administraciones públicas implicadas, provocando efectos absolutamente insostenibles para la Administración municipal, quien se ve conducida a la devolución de la subvención sin percibir las cantidades satisfechas con ocasión de la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria, ni el precio correspondiente al terreno cedido para el mismo fin.
De esta forma, si el reintegro de la subvención es la consecuencia inmediata de la resolución del acuerdo celebrado en 1996 para la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria, el presupuesto de la devolución de la subvención debiera ser, en primer lugar, la materialización de los efectos propios de la resolución de aquél acuerdo, restituyendo las prestaciones satisfechas por las partes en virtud del mismo, o al menos la devolución de tales prestaciones de forma paralela al reintegro.
Por el contrario, desgajar el reintegro de la subvención de la resolución de aquél convenio conduce a un resultado desproporcionado, inequitativo y manifiestamente injusto imponiendo a la Administración Municipal la devolución de la subvención, pero manteniendo a su vez la efectividad de las prestaciones realizadas por tal Administración para la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria.
Además de lo expuesto, resulte insostenible que, acordándose en un mismo acto la resolución del convenio y el reintegro de la subvención, se proceda por la Administración Autonómica, únicamente a la ejecución del reintegro de la subvención, despreocupándose y desconociendo los efectos propios de la resolución del convenio y manteniendo bajo su titularidad el edificio construido a expensas y sobre el suelo que resultó cedido por el Ayuntamiento sobre la base del Convenio que ahora se resuelve. Todo ello provocando el colapso de las finanzas municipales conforme se pone de manifiesto en los informes de la Intervención Municipal aportados como documentos 15 y 16, adjuntos a la presente demanda.
Por tal razón entendemos que la postura mantenida por la Administración Autonómica resulta manifiestamente contraria a Derecho, provocando un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, razón por la cual procede someter a revisión el acuerdo de reintegro en los términos expuestos por aplicación del artículo 47 f) de la ley 39/2015, que reputa nulos de pleno derecho.
- Litispendencia, necesaria acumulación.-
Ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA de Málaga en el Recurso Contencioso administrativo nº 436/2020 se recurre contra la "DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO EN RELACION CON LA RESOLUCIÓN DE CONVENIO Y SEGUNDO ACUERDO EJECUTIVO CON REINTEGRO PARCIAL DE SUBVENCIÓN PÚBLICA CONCEDIDA AL AYTO DE BENAMOCARRA."; así consta en el Decreto de 10/11/2020 del que se adjunta copia como Documento 1.
El presente recurso se dirige contra la desestimación expresa de aquella solicitud, según la demanda:
"Resolución de la Junta de Andalucía de fecha 6 de julio de 2019 (notificada el día 17 de junio de 2019), por la que se acuerda la inadmisión de la revisión de oficio, solicitada por el Ayuntamiento de Benamocarra el día 18 de abril 2018 respecto al acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la cual se procede a la resolución del Convenio y del Segundo acuerdo Ejecutivo con Reintegro Parcial de subvención Pública concedida al Ayuntamiento de Benamocarra para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria de 12 unidades en dicha localidad."
En definitiva, y aunque en la demanda se mencione como resolución de 12 de septiembre de 2012, el acto cuya revisión se interesa es el Acuerdo de 27 de agosto de 2012 que acuerda la Resolución del Convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Benamocarra, así como del Segundo Acuerdo Ejecutivo y el Reintegro de la subvención excepcional que había sido concedida. Así consta con claridad en el antecedente primero de la resolución recurrida (folios 47-50 bis del Expediente administrativo).
Ambas pretensiones, por tanto, tienen idéntica finalidad: la revisión de oficio del acuerdo de 27 de agosto de 2012 y, en definitiva, su anulación. Concurren pues causas que justifican la acumulación de ambos recursos, ex art. 34 y 37 LJ y 76 LEC puesto que, si bien la ampliación del recurso al acto expreso es facultativa para el actor, el riesgo de pronunciamientos contradictorios justifican su tramitación en en solo procedimiento.
- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de la Junta de Andalucía de fecha 6 de julio de 2019, por la que se acuerda la inadmisión de la revisión de oficio solicitada por el Ayuntamiento de Benamocarra respecto al acuerdo de fecha 27 de agosto de 2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la cual se procede a la resolución del Convenio y del Segundo acuerdo Ejecutivo con Reintegro Parcial de subvención Pública concedida al Ayuntamiento de Benamocarra para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria de 12 unidades en dicha localidad.
Concretamente se trata de la Resolución de la Viceconsejera de Educación y Deporte de 6 de junio de 2019 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada por el Alcalde del Ayuntamiento de Benamocarra (Folios 47-50 bis)
Debemos insistir en el objeto y contenido del acto recurrido: inadmisión de solicitud de revisión de oficio.
Debe quedar limitada la cuestión litigiosa, por tanto, al examen de la legalidad de la actuación administrativa en cuanto a que declara la improcedencia de tramitar el procedimiento de revisión. En consecuencia, la resolución que se dicte en este proceso debería limitarse a declarar la oportunidad o no de tramitar la referida vía de revisión sin que pueda extenderse, en nuestra opinión, a declaración alguna sobre el derecho de la recurrente en relación con el acto original cuya revisión se pretendió; en este sentido nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
Es importante recordar, de entrada, lo que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5a) de 28 de enero de 2010 (Recurso 7201/2005) declara sobre el excepcional remedio administrativo de la revisión.
Sobre ello la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 (rec.560/2020).
También debe recordarse lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (Sección 5a, Recurso 7201/2005).
Sobre estos presupuestos, como quiera que la Resolución impugnada resuelve expresamente la solicitud interpuesta por la actora, es obligado remitirse a los razonamientos jurídicos contenidos en dicha resolución, no obstante, mencionar la doctrina Jurisprudencial sobre la cuestión.
- Cosa juzgada.
El principio de cosa juzgada es limite infranqueable a la revisión de oficio.
En el caso presente ya hay sentencia sobre la cuestión pues el acuerdo de resolución del convenio, cuya revisión se pretende, fue objeto de recurso contencioso administrativo que ha sido desestimado con confirmación de la legalidad del acto. Ya lo henos reseñado en los hechos: El acuerdo de 27 de agosto de 2012, por el que se acordó la Resolución del Convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Benamocarra,así como del Segundo Acuerdo Ejecutivo y el Reintegro de la subvención excepcional que había sido concedida fue objeto de recurso c-a interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra y resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia nº 815/2012, de 31-3-2017, dictada en el recurso no 815/2012 por la sección funcional 1ª de la sala de lo c-a del TSJA con sede en Málaga. Esta resolución es firme.
A ello se alude en la resolución recurrida en su fundamento de derecho Sexto:
"En
En este punto basta citar la reciente STS de 11 noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6a) núm. 1555/2019 RJ 2019\4527.
Como ya se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-2013 (Rec. 2597/2005) el recurso de revisión no puede abrir una grieta al principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En esta misma linea, subrayamos en negrita, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4a).
En consecuencia, la revisión resulta improcedente por esta razón lo que confirma la legalidad de no admitir a trámite la solicitud de la actora.
En la demanda es pedido la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de la Junta de Andalucía de fecha 6 de julio de 2019 (notificada el día 17 de junio de 2019), por la que se acuerda la inadmisión de la revisión de oficio, solicitada por el AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA el día 18 de abril 2018 respecto al acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2012 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la cual se procede a la resolución del Convenio y del Segundo acuerdo Ejecutivo con Reintegro Parcial de subvención Pública concedida al Ayuntamiento de Benamocarra para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria de 12 unidades en dicha localidad. Con imposición de Costas a la demandada.
Sin embargo consta en autos que es el Acuerdo de 27 de agosto de 2012 el que dispone la Resolución del Convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Benamocarra, así como del Segundo Acuerdo Ejecutivo y el Reintegro de la subvención excepcional que había sido concedida. Así consta con claridad en el antecedente primero de la resolución recurrida (folios 47-50 bis del Expediente administrativo).
El acuerdo de 27 de agosto de 2012, por el que se acordó la Resolución del Convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Benamocarra, casí como del Segundo Acuerdo Ejecutivo y el Reintegro de la subvención excepcional que había sido concedida fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra, que es desestimado la sentencia firme de esta Sala nº 815/2012, de 31 marzo de 2017, al recurso nº 815/2012 que es firme.
Además esta Sala ha dictado la sentencia nº 2377/2021, en los autos 436/2018, el 25 octubre 2021, desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra contra la resolución dictada el 22 de enero de 2019 por el jefe del Servicio de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que de inadmitía a trámite el recurso de revisión de oficio interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de la Consejería de Educación de 27 de Agosto de 2012 por la que se acordó resolver el Convenio de Colaboración y del Segundo Acuerdo ejecutivo de desarrollo, así como el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento para la construcción de un instituto de Educación Secundaria de doce unidades.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
