Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3694/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1839/2019 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 3694/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022102100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:13209

Núm. Roj: STSJ AND 13209:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1839/2019

SENTENCIA Nº 3694 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil ventidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1839/2019, seguido a instancias de D. Lucas , representado por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y asistido por el Letrado D. Salvador Martín Ros. Es parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Salvador Martín Ros interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 de la Viceconsejería de Hacienda, Industria y Energía, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el Acuerdo de 10 de enero de 2019, del Director General de Patrimonio, de recuperación de oficio de la Edificación nº NUM000 ubicada en el núcleo menor "Vadillo-Castril" del término municipal de Cazorla (Jaén).

SEGUNDO.- Turnado que fue el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén, se admitió a trámite y se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando dicte en su día sentencia que acuerde, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido o, en todo caso, su anulabilidad, por ser manifiestamente contraria a Derecho; y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

CUARTO.- Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Suscitada por la demandada la falta de competencia objetiva del Juzgado, previos los trámites legales, apreció su incompetencia considerando competente a esta Sala que, recibidos los autos, asumió su competencia.

SEXTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso, se recibió a prueba y practicada la propuesta y declarada pertinente, formularon las partes conclusiones escritas, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEPTIMO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso dilucidar si es conforme a Derecho la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 de la Viceconsejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el Acuerdo de 10 de enero de 2019, del Director General de Patrimonio, de recuperación de oficio de la Edificación nº NUM000 ubicada en el núcleo menor "Vadillo-Castril" del término municipal de Cazorla (Jaén).

La Resolución impugnada considera que concurren los dos presupuestos para el válido ejercicio de la potestad de recuperación de oficio: se trata de un bien demanial, inscrito como tal en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el recurrente no aporta título jurídico válido para la posesión de la vivienda objeto del procedimiento de recuperación de oficio.

SEGUNDO.- La parte recurrente cuestiona la legalidad de la mencionada resolución, en síntesis, por los siguientes motivos:

- Nulidad de pleno derecho, ex art. 47.1 e) LPAC, al no haber respetado el primer presupuesto legal y jurisprudencial exigible que rige el procedimiento administrativo finalizado, pues el bien objeto de recuperación de oficio no es de naturaleza demanial.

- Expresa pérdida del carácter demanial del bien por la Orden de 24 de septiembre de 2007, por la que se resolvía la descatalogación del Monte Público Navalhondona ocupada por el poblado de Vadillo Castril, donde se encuentra la edificación objeto de recuperación posesoria, siendo la consecuencia legal de dicha descatalogación el que pasan de estar destinados a un uso o servicio público a ser inmuebles de naturaleza privada o patrimoniales. Por tanto, lo que debió iniciarse fue un procedimiento de recuperación de oficio de bienes de dominio privado, que sin embargo, tampoco resultaba posible pues su ejercicio está sometido al plazo de un año desde la perturbación o despojo, y esto es lo que ha querido evitar la Administración, al seguir considerando arbitrariamente y a través del expediente finalizado el bien como demanial.

- El bien está inscrito como patrimonial en el Registro de la Propiedad de Cazorla, al igual que las restantes edificaciones ubicadas en el núcleo menor Vadillo-Castril, y si así consta es porque lo ha previsto la Administración demandada y autora del acto administrativo impugnado, siendo ello una exigencia del art. 69 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta inscripción registral incluye una presunción de titularidad del asiento, y prevalece frente a lo reseñado en un mero registro administrativo.

- Vulneración de la doctrina de los actos propios y confianza legítima. Existe un elemento probatorio más a tomar en consideración para descartar la naturaleza de bien demanial que se le quiere atribuir, consistente en el procedimiento de comercialización sobre la propia edificación y todas las existentes en el núcleo, que tuvo lugar en el año 2014, a instancia de la misma administración demandada, de modo que en dicha fecha el recurrente recibió requerimiento para expresar su voluntad de no adquirir el inmueble, a lo que contestó manifestando su voluntad de adquisición, con determinadas condiciones, sin responder la Administración, que dejó morir dicho procedimiento. Si la Administración obró así era porque consideraba el bien alienable, no siéndolos los bienes demaniales.

TERCERO.- La defensa de la Administración demandada se ha opuesto a la pretensión actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por los siguientes motivos:

- Las viviendas del núcleo Vadillo Castril son bienes demaniales en todo momento, y entre los nombres de los concesionarios no figura ni el del actor ni el de su padre, careciendo ambos de título que ampare la posesión en todos estos años. Consta al folio 57 del expediente certificado de la Dirección General de patrimonio sobre inclusión del núcleo Vadillo Castril y mención expresa a la vivienda nº NUM000, que es la que ocupaba sin título la parte actora donde figura el mismo como bien demanial a fecha 21 de diciembre de 2018, siendo este cambio de naturaleza del bien fruto de una afectación expresa al uso o servicio público.

- Sobre la prevalencia del Registro de la Propiedad, donde consta el bien como patrimonial, sobre el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, donde consta como demanial, ni uno ni otro tienen eficacia constitutiva de la naturaleza de los bienes registrados e inventariados, tratándose de una mera presunción que admite prueba en contrario.

- En el marco de la potestad de investigación de las Administraciones Públicas de los bienes de su patrimonio, se suscribe un convenio de regularización patrimonial con el Ayuntamiento de Cazorla del núcleo menor Vadillo Castril a cargo de la AVRA,una de cuyas actuaciones era iniciar un proceso de enajenación de viviendas a los concesionarios con título legítimo excluyendo las viviendas ocupadas sin título aparente hasta tanto no se resolviera su situación patrimonial; al constatar que la vivienda pretendida de contrario estaba siendo poseída sin título, es cuando se decide poner fin a la situación de precario sobre el inmueble y revocar la concesión graciosa o por mera tolerancia de la Junta de Andalucía,como dueño.

- Existen actos expresos que determinan la afectación del núcleo menor Vadillo Castril al uso o servicio público como la catalogación y cambio de denominación de la naturaleza de la parcela reclamada por la actora de forma que de 2016 a 2018 se ha producido en el Inventario General de Bienes un cambio en la denominación expresa de la naturaleza del bien, pasando de ser patrimonial a demanial. Y existen actos tácitos de afectación como son los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Contratos suscritos por la delegación Territorial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que muestran la inequívoca afección al dominio público del núcleo menor.

- Considera que el escrito de demanda incurre en desviación procesal al pretender, por vía de la recuperación de oficio, determinar o prejuzgar cuestiones directamente vinculadas a la naturaleza o titularidad del bien, cuestiones que deberían ventilarse en el seno de la jurisdicción civil. Entroncar la cuestión de la demanialidad o no del bien con la causa de nulidad del art. 47.1e) Ley 39/2015 carece de fundamento, pues el procedimiento es el mismo con independencia de la naturaleza de los bienes.

CUARTO.- La cuestión central a dilucidar en este procedimiento, sobre el que pivota toda la argumentación impugnatoria de la parte actora, es la naturaleza demanial o patrimonial de la vivienda que ocupa, edificación núm. NUM000 del núcleo menor Vadillo Castril en el término municipal de Cazorla. Y ello por cuanto que la Administración ha ejercitado su potestad de recuperación de oficio de un bien demanial, por lo que la demanialidad del bien se erige en presupuesto necesario para el ejercicio de esta potestad administrativa, no sujeta a plazo, a diferencia de lo que ocurre si se tratara de un bien patrimonial, en que se establece como condición necesaria que el procedimiento se inicie en el plazo de un año desde la perturbación o despojo.

Se ha de tener en consideración que la parte actora no discute en este proceso titularidades dominicales ni solicita de la Sala pronunciamiento alguno al respecto. Por el contrario, partiendo de la titularidad de la Administración autonómica, lo que defiende es la naturaleza patrimonial del bien de su propiedad. No hay cuestión por tanto que excede del ámbito competencial propio de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de Andalucía, dispone en su artículo 21:

"La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.

La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento.

El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno.

No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia".

Del mismo tenor literal es el artículo 43 del Reglamento de Patrimonio de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.

QUINTO.- La Orden de 24 de septiembre de 2007 de la Consejera de Medio Ambiente resuelve la descatalogación de 62.373,1 m2. del monte público denominado "Navahondona" (Código J.A.-100001-JA y nº 1 del C.U.P.), ocupada por el poblado de Vadillo Castril, en el término municipal de Cazorla y propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Explica esta Resolución en sus antecedentes: "La Comunidad Autónoma de Andalucía es titular, por transferencia del Estado operada por el Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril, por el que se traspasan funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza, del monte "Navahondona", en el término municipal de Cazorla (Jaén), con una superficie de trece mil doscientas treinta y una hectáreas y doce áreas, habiendo sido adscrito a la Agencia de Medio Ambiente (hoy Consejería de Medio Ambiente) por Decreto 255/1984, de 9 de octubre, de asignación de competencias en materia de conservación de la naturaleza.

El citado monte público comprende el Núcleo Menor Vadillo Castril con una superficie de 62.373,1 m2, habiendo perdido éste la condición de monte, al haber sido clasificados como suelo urbano desde la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico de Cazorla por la Comisión Provincial de Ordenación de Urbanismo, en sesión celebrada el 11 de enero de 1991. Asimismo, con fecha 20 de diciembre de 2005, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, aprobó definitivamente el expediente de Modificación Puntual de las NN.SS (núm. 4 en "Vadillo Castril", de Cazorla, publicado en BOJA con fecha 15 de septiembre de 2006.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con el artículo 48.4 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén inicia expediente de descatalogación y abre trámite de información pública por un período de veinte días, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 104, de 8 de mayo de 2007, así como exposición en el tablón de anuncios de la citada Delegación Provincial y en el del Ayuntamiento de Cazorla, sin que en ningún caso se presentaran alegaciones al mismo".

Se refiere igualmente al previo informe del Servicio de Ordenación y Defensa de los Recursos Forestales adscrito a laDirección General de Gestión del Medio Ambiente, favorable a la descatalogación y desafectación del dominio público forestal de la totalidad del núcleo urbano de referencia.

La resolución a que nos venimos refiriendo, expone en su fundamento de derecho segundo las bases legales de la descatalogación y desafectación que decide. Así, argumenta:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 del Reglamento Forestal de Andalucía, se excluirán del Catálogo de Montes Públicos de Andalucía aquellos terrenos forestales cuya titularidad haya dejado legal y fehacientemente de pertenecer a Administraciones, Entidades Públicas, o pierdan de igual manera su condición de monte.

Asímismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía y el artículo 43.2 Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección. Dado que la superficie de terreno descrita en los antecedentes de hecho de esta resolución ha perdido su consideración legal de terreno forestal, al ser calificado como urbanos, según lo establecido en el artículo 1 b) de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, ha perdido sus condición de monte y en consecuencia procede su exclusión del Catálogo de Montes Públicos de Andalucía y del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 43/2003, de Montes, de 21 de noviembre, la exclusión de la parcela de los citados Catálogos conlleva la pérdida de su carácter demanial, de modo que deja de integrar el dominio público forestal".

Por tanto, la Resolución acuerda:

- en primer lugar, la exclusión del catálogo de Montes Públicos de Andalucía y del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, la parcela que nos ocupa, esto es, el núcleo Vadillo Castril, por pérdida de su condición de monte,

- en segundo lugar, como consecuencia de la exclusión, la pérdida del carácter demanial de la parcela, que deja de integrar el dominio público forestal.

Dispone el artículo 60 de la Ley de Patrimonio de Andalucía: "La desafectación tendrá lugar cuando un bien de dominio público deje de estar destinado a un uso o servicio público, pasando a ser de dominio privado".

Por tanto, operada la descatalogación de la parcela donde está situado en el poblado o núcleo menor Vadillo Castril y acordada su desafectación, pasó a ser de dominio privado.

Consecuentemente con ello, la propia Administración autonómica procedió, a través del órgano competente, a inscribir el núcleo Vadillo Casatril, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con número de inventario 1100016492, con el carácter de bien patrimonial y naturaleza urbana, como obra en el certificado de fecha 1 de diciembre de 2016 aportado por la defensa de la Administración demandada como documento núm. dos de su contestación a la demanda. Como "tipo de adquisición" figura su "incorporación al patrimonio", y ello desde el 24 de septiembre de 2007, fecha -como hemos visto- de la Orden de descatologación.

Figura igualmente inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, finca registral 20623, tomo 1179, Libro 261,Folio 88, titularidad de la Comunidad Autónoma.

La vivienda ocupada por el hoy actor, sita en la CALLE000 nº NUM001, consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, siendo su titular la Comunidad Autónoma de Andalucía, "con el carácter de bien patrimonial, 100% de pleno dominio por título de parcelación por división y obra nueva".

Figura en la información registral ofrecida por la documental presentada por la parte actora, en relación con dicho bien: "clase urbano", "uso principal: residencial".

Debemos tener en consideración que, conforme al artículo 32 del Reglamento de Patrimonio de Andalucía, corresponde a la Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Patrimonio o de sus Delegaciones Provinciales, y las Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, el deber de solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos susceptibles de inscripción conforme a la legislación hipotecaria. Previamente deberá informar el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

Por lo tanto, no queda lugar a dudas que, una vez operada la descatalogación de la parcela ocupada por el núcleo menor Vadillo Castril, perdió su naturaleza de bien demanial, pasando a tener desde entonces el carácter, toda la parcela y cada una de las viviendas que integran el poblado, de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma.

No se produjo una mutación demanial, sino su desafectación, con la consiguiente integración en el patrimonio privado de la Administración autonómica.

En congruencia con ello, la Administración procedió a la inscripción registral de su titularidad con tal carácter de bien patrimonial, y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEXTO.- Precisamente por haber perdido el carácter de bienes demaniales, pasando a ser bienes patrimoniales, la Administración pudo proceder a través de AVRA a iniciar un procedimiento de comercialización de las viviendas existentes en el núcleo urbano Vadillo Castril, ofreciendo a sus ocupantes la posibilidad de manifestar si deseaban o no adquirir la vivienda.

Se trataba de una adquisición de la propiedad, lo cual únicamente podía suceder si se trataban de bienes patrimoniales, pues como es sabido, los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Así lo declaran los artículos 18 de la Ley de Patrimonio de Andalucía y 38 de su Reglamento. Son inalienables por cuanto que están fuera del comercio. En consecuencia, respecto de ellos no puede iniciarse un "procedimiento de comercialización".

La carta que se envía al hoy demandante de fecha 4 de septiembre de 2014, con fecha de salida 5 de septiembre de 2014, comienza diciendo: "Al objeto de comenzar el procedimiento de comercialización de los inmuebles sitos en el Núcleo Menor de Vadillo Castril de Cazorla (...) Asímismo antes de dicha fecha, nos deberá manifestar expresamente por escrito su intención o no de adquirir el referido inmueble".

No se está iniciando un procedimiento de investigación, que también es potestad de la Administración. Ni se indica así en la mencionada carta, ni se menciona el ejercicio de la misma a lo largo del expediente administrativo.

Dispone el artículo 52 del Reglamento de Patrimonio de Andalucía:

"La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando esta no le conste anteriormente.

La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios. Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados (art. 23 L. P.)"

Y conforme a los artículos 54 y 55:

"Artículo 54. El procedimiento comenzará mediante la Resolución de la Dirección General de Patrimonio, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el de la Provincia y durante quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el bien. El anuncio deberá individualizar el bien en el mayor grado posible.

Dicha Resolución deberá adoptarse tras los estudios e informes previos que se estimen pertinentes."

"Artículo 55. La tramitación del expediente que corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda, contendrá las actuaciones siguientes:

1. Deberá notificarse la iniciación del expediente a los interesados, entre los que se incluirán los colindantes si los hubiere.

2. Se les otorgará un plazo de un mes para las alegaciones.

3. Siempre que se estime necesario, se abrirá un período probatorio de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo, otorgándose posteriormente a los personados en el expediente, plazo de diez días para alegaciones.

4. Tras el estudio de los antecedentes y valoración de las pruebas, si se hubieran efectuado, se formulará por las Delegaciones Provinciales propuesta de resolución, que previo informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, elevarán a la Dirección General de Patrimonio para su resolución. El referido acuerdo resolutorio será recurrible en alzada ante el Consejero de Hacienda.

5. Resuelto el expediente de investigación, el acto dictado por el Director General de Patrimonio será ejecutivo, pudiendo tomarse las medidas necesarias para su efectividad".

Nada de ello consta en el expediente, por lo que debe descartarse tal alegación formulada por la defensa de la Administración demandada sobre el inicio de un procedimiento de investigación.

Se procedió a comercializar las viviendas sitas en el núcleo, ofreciendo su adquisición a sus ocupantes, lo cual solo era posible si los bienes a enajenar eran de dominio privado de la Administración. De hecho constan las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM002. NUM003 y NUM004 adquiridas por particulares, en "pleno dominio por título de compra venta con carácter privativo", según información del Registro de la Propiedad de Cazorla.

En definitiva, no hay duda de que la vivienda que ocupaba el hoy actor era un inmueble propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía con el carácter de bien patrimonial, estando destinado a uso residencial.

SEPTIMO.- Sostiene la defensa de la Administración demandada que desde diciembre de 2016 -primer certificado del Inventario- a diciembre de 2018 -segundo certificado del Inventario- se ha producido un cambio sustancial: el inmueble ha pasado a ser bien demanial por afectación tácita. Y ello en virtud del certificado obrante en el expediente, a los folios 57 y 58, en que figuran ocho casas del núcleo, entre ellas la 17, ocupada por el hoy actor, como bienes demaniales. Se trata de un certificado de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Patrimonio en relación con el Inventario de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ejercicio 2018. Veinte días más tarde, el Director General de Patrimonio, teniendo en cuenta este certificado, dicta la resolución de recuperación de oficio de bien demanial.

Al respecto, se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones. No se indica en el certificado emitido ni figura en el expediente administrativo ni en estos autos cuándo operó el cambio de naturaleza, pasando la vivienda de ser patrimonial o demanial según el certificado. Este es de fecha 21 de diciembre de 2018 y el procedimiento de recuperación de oficio se inicia en fecha 16 de mayo de 2018, por lo que el bien en cuestión habría de haber estado afectado al uso o servicio público, adquiriendo de nuevo la condición de bien demanial, antes de dicha fecha. No obstante, nada consta al respecto.

Alega la defensa de la Administración demandada que la afectación al uso o servicio público se produce por una serie de actos expresos o tácitos, a saber: como acto expreso, la catalogación y cambio de denominación de la naturaleza de la parcela reclamada por la actora en el Inventario General de Bienes y Derechos de la CA de Andalucía; y como actos tácitos, los distintos Pliegos de Cláusulas Administrativas y Contratos suscritos con adjudicatarios de la Delegación de Jaén de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que muestran la inequívoca afección al dominio público del núcleo menor de Vadillo Castril.

Nada de ello podemos compartir. El cambio de denominación que se ofrece en el certificado de diciembre de 2018 no afecta a la totalidad del núcleo menor, sino a determinadas casas -ocho, entre ellas, la NUM000-; este certificado resulta contradictorio con el emitido dos años antes, en diciembre de 2016, antes del inicio del procedimiento de recuperación de oficio; la Administración no documenta ni en el expediente ni en autos las razones del cambio operado que justifiquen tal contradicción; no ofrece una explicación razonable o lógica que permita deshacerla, pues el cambio de denominación en un certificado no supone, en absoluto, un acto expreso de afectación al uso o servicio público, sino que debería ser el reflejo final de una resolución adoptada en el seno de un procedimiento en que se haya acordado la afectación del bien al dominio público por su destino al uso o servicio público. Este destino al uso o servicio público no sólo no está acordado expresamente, sino que tampoco se ha producido una afectación tácita, afectación que en modo alguno deriva de esos documentos contractuales, que se refieren a la contratación de servicios a prestar en el núcleo urbano Vadillo Castril, pero de lo que no puede extraerse la consecuencia de que la vivienda núm. NUM000 esté destinada al uso o servicio público; uso o servicio público que ni llega a especificarse; esto es, ni siquiera concreta a qué uso o servicio púbico estaría destinada la vivienda ocupada por el actor, cuando consta en la información registral ofrecida en autos, que el uso del inmueble es "residencial", sin que se acredite se haya producido a rectificación o modificación alguna por parte de la Administración demandada, competente para ello, en cuanto titular dominical del inmueble; y desde luego, tampoco consta que a su instancia se haya practicado rectificación del asiento registral en relación con el carácter de bien patrimonial con que figura inscrito, inscripción realizada a su instancia.

Debemos considerar la definición de bienes de dominio público que ofrecen los artículos 3 de la Ley y del Reglamento de Patrimonio de Andalucía, ambos del mismo tenor literal:

"Son bienes de dominio público los siguientes:

a) Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus funciones.

b) Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y se afecten a un uso de servicio público.

c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier título legítimo y se afecten a un uso o servicio público.

d) Aquéllos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la Comunidad Autónoma"

Conforme al artículo 4 del Reglamento:

"1. Son bienes de uso público los destinados al general aprovechamiento o utilización, aunque el uso sea especial, que pertenezcan a la Comunidad Autónoma aunque se adscribiesen a una Entidad de Derecho público de ella dependiente.

2. Son bienes de servicio público aquellos afectos a actividades públicas en sentido amplio que, en el campo de sus competencias, correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a las Entidades de Derecho público de ella dependientes, aunque el servicio no sea explotado directamente por una u otras".

Veamos cuál es la regulación de la afectación en la Ley de Patrimonio de Andalucía:

Dispone el artículo 46:

"La afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público.

Esta afectación implicará la traslación del dominio a la Comunidad Autónoma si se adscribe un bien de dominio privado a un uso o servicio público"

Conforme al artículo 47: "La afectación podrá referirse a bienes o derechos que ya pertenezcan a la Comunidad Autónoma, o podrá llevar consigo al mismo tiempo una asunción de titularidad que ésta antes no tenía. Esta asunción simultánea de titularidad tendrá lugar en los casos en que así se establezca".

En cuanto a las formas en que puede operar la afectación, establece el artículo 48:

"La afectación podrá tener lugar mediante cualquiera de las siguientes formas:

a) Por Ley.

b) Por silencio.

c) Mediante acto expreso o tácito".

Estas formas de afectación están desarrolladas en los artículos siguientes. Asi, dispone el artículo 49:

"La afectación se producirá por Ley cuando así se disponga en una norma de dicho rango.

Dicha afectación podrá referirse a bienes que ya sean de dominio privado de la Comunidad o implicar la asunción de titularidad de aquéllos que antes no le pertenecieran. En este último caso, cuando esa asunción de titularidad afecte de forma concreta a derechos de terceros, la Ley declarará la utilidad pública o el interés social y los afectados a efectos de su expropiación forzosa.

La afectación por Ley puede referirse a uno o varios bienes o derechos en concreto, o de forma genérica a todos los que tengan determinada naturaleza o condición".

Por su parte, el artículo 50, referido a la afectación por silencio, establece:

"1. Se producirá afectación por silencio en los siguientes casos:

a) Cuando el bien o derecho que ya sea anteriormente de dominio privado de la Comunidad Autónoma o sus Entidades públicas se destine durante al menos cinco años de forma continuada a un uso o servicio público.

b) Cuando sin tratarse de un bien que tenga la consideración de dominio privado de la Comunidad Autónoma, ésta lo adquiera por usucapción de acuerdo con las reglas de Derecho civil, siempre que ese bien viniera siendo destinado a un uso o servicio público durante los últimos cinco años.

En los casos anteriores, el bien se entenderá adscrito al Órgano o Entidad a que de hecho lo estuviera.

2. Cuando algún Órgano o Entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectación por silencio, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para que ésta ordene el levantamiento de acta y proceda a incorporar formalmente el bien al dominio público".

En cuanto a la afectación por acto expreso o tácito, determina el artículo 51:

"La afectación puede ser expresa o tácita. Aquélla tendrá lugar cuando de forma clara y concreta se especifique el bien y el destino al que queda afectado. Esta, cuando no se diga de forma clara y concreta pero se deduzca de un acto de la Administración Autónoma"

Teniendo en cuenta la regulación expuesta, no acredita la Administración la afectación de la vivienda en cuestión al uso o servicio público, ni por ley, ni por silencio, ni por actos expresos ni tácitos. Ni se especifica de forma clara y concreta el destino al que queda afectado el bien, ni ello se deduce de un acto de la Administración autónoma. Se insiste en que la afectación al uso o servicio público no se deduce en modo alguno de esos documentos contractuales aportados con la contestación a la demanda, que vienen referenciados al centro de capacitación y experimentación forestal Vadillo Castril, licitando servicios de "control alimentario, desinfección, desratización, desinsectación y prevención de legionela" en dicho centro; "suministro de gas propano para calefacción y agua caliente de la residencia tipo II y agua caliente del edificio principal y gas cocina así como revisión anual del depósito del centro de capacitación y experimentación forestal de Vadillo-Castril"; "servicios para el mantenimiento y control de los extintores y sistemas de detección automática del centro de capacitación y experimentación forestal de Vadillo-Castril"; y modelo de PCAP para la contratación de servicio de lavandería del centro de capacitación y experimentación forestal de Vadillo-Castril.

De ninguno de estos documentos puede deducirse afectación tácita de la vivienda nº NUM000 al uso o servicio público, pues en modo alguno queda acreditado que en ella esté ubicado ese centro de capacitación y experimentación forestal.

En definitiva, no queda en modo alguno desvirtuada la presunción legal de existencia y pertenencia a su titular de que está investida la inscripción registral. Dispone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo".

Y lo que figuran inscrito en el Registro de la Propiedad es la titularidad del 100% de pleno dominio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la vivienda nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 con el carácter de bien patrimonial. Esta inscripción figura vigente, no rectificada por su titular, y además es coherente con todos las resoluciones y actuaciones previas y coetáneas de la Administración, actuaciones que han reconocido tal carácter patrimonial, hasta el inicio del procedimiento de recuperación de oficio en que se califica como bien demanial, con fundamento en un certificado del Inventario de Bienes y Derechos de 21 de diciembre de 2018, que no explica ni detalla la fecha del cambio operado, acto de afectación, servicio o uso público a que está destinado.

No consta expediente de afectación de la vivienda; no consta resolución dictada al efecto que pudiera justificar que figure en el Inventario; no constan actos expresos ni tácitos de afectación, no ha operado por ley ni por silencio; no justifica la Administración la contradicción en cuanto a la naturaleza del bien con el certificado del propio Inventario de dos años antes, diciembre de 2016 en que figura como bien patrimonial, certificado éste que sí es congruente con el Registro de la Propiedad y con los actos previos de la Administración.

OCTAVO.- Siendo, por tanto, la vivienda nº NUM000 bien de naturaleza patrimonial, la Administración no podía iniciar el procedimiento de recuperación de oficio que inició, tramitó y resolvió a través de la resolución impugnada, pues falta el presupuesto básico de tratarse de un bien demanial.

Al tratarse de un bien patrimonial, conforme a lo establecido en el art. 70 Ley 4/1986, estaba sometido al plazo de un año desde la perturbación o despojo de la posesión, siendo a todas luces claro que en el presente caso, tal límite temporal le impedía acudir al procedimiento de recuperación de oficio de la posesión de un bien patrimonial.

Es por ello por lo que, faltando el presupuesto del procedimiento seguido para la recuperación de oficio de la posesión, que el bien sea de naturaleza patrimonial, aquel deviene nulo de pleno derecho, conforme establece el artículo 47.1 e) Ley 39/2015. Al faltar el presupuesto, deviene nulo el procedimiento seguido por no ser el previsto legalmente.

Debemos hacer una última consideración en relación con la desviación de poder alegada por la parte actora en su escrito de conclusiones, motivada por la "emisión de un certificado ex profeso, al objeto de dotar al expediente de una apariencia ficticia de legalidad administrativa, proveyendo a la Junta de una fundamentación jurídica que no disponía". En relación a ello, este certificado de 21 de diciembre de 2018 -que hemos analizado en esta sentencia, figura al folio 57 del expediente administrativo, por lo que fue conocido por la parte actora necesariamente al formalizar su demanda. Por otra parte, constituye fundamento de la resolución que acuerda la recuperación de oficio y la posterior resolución dictada en alzada, por lo que no es un fundamento novedoso de la contestación a la demanda por la defensa de la Administración. Por lo tanto, la parte actora pudo esgrimir en su demanda cuantos argumentos hubiera tenido a bien en relación con el certificado en cuestión, sin que pueda utilizar el trámite de conclusiones (lo impide el artículo 65 LJCA) para introducir un nuevo motivo de impugnación no articulado previamente, cual es la desviación de poder. Cuestión distinta es el valor y alcance probatorio del certificado en cuestión, ya analizado en esta Sentencia.

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la Administración demandada el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y anulamos la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 de la Viceconsejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Lucas contra el Acuerdo de 10 de enero de 2019, del Director General de Patrimonio, de recuperación de oficio de la Edificación nº NUM000 ubicada en el núcleo menor "Vadillo-Castril" del término municipal de Cazorla (Jaén), que declaramos no ajustada al ordenamiento jurídico.

2.- Imponemos a la Administración demandada el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024183919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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