Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1534/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1209/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1534/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100390

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9637

Núm. Roj: STSJ AND 9637:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

N.I.G.:2906745O20060002701.

Procedimiento: Recurso de Apelación 1209/2023. Negociado: CR

De: CONSTRUCCIONES COPASUR y CONSTRUCCIONES COPASUR S L

Procurador/a:ANGEL ANSORENA HUIDOBRO

Letrado/a:CARLOS JAVIER YUNTA GASTON

Contra: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Procurador/a:AMALIA CHACON AGUILAR

SENTENCIA NÚMERO 1534/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

SecciónFuncional

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1209/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES COPASUR SL, asistida por el Letrado Sr. Yunta Gastón, contra el Auto número 130/2023, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga en el seno de la pieza separada de liquidación de intereses 497. 3/2006; habiendo comparecido como apelado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Miranda Perles, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES COPASUR SL, se formuló propuesta de liquidación de intereses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 497/2006, interesando se aprobasen en concepto de interese devengados por el cumplimiento tardío de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 9 de diciembre de 2010 en el procedimiento ordinario 487/2006.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga dictó, en la pieza separada de liquidación de intereses tramitada con el número 497. 3/2006, Auto el día 28 de julio de 2023, por el que, estimando parcialmente la pretensión de la ejecutante, se fijaban los intereses devengados por el principal en la cantidad de 12.012,66 euros, y los devengados por la tasación de costas en la cantidad de 540 euros; todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas por la tramitación del incidente.

TERCERO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, en representación de la mercantil Construcciones Copasur SL, en el que se expusieron los correspondientes motivos. Aquel fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella, que se opuso a la estimación del mismo; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo luga

Fundamentos

PRIMERO.-El Auto recurrido resolvió un incidente de liquidación de los intereses devengados por el pago tardío tanto de la cantidad a la que venía obligada a satisfacer la Administración municipal a la promotora del incidente en cumplimiento de la Sentencia objeto de ejecución, como de las costas a cuyo pago fue condenada, como consecuencia de la estimación de la demanda en su día presentada. En síntesis, el Auto señalaba que no procedía en el incidente tasar los posibles perjuicios originados por el retraso en el pago de la deuda, al quedar circunscrito el incidente a la determinación de los intereses a abonar; así como que no procedía fijar como día inicial de devengo de los mismos la fecha de dictado de Sentencia, al haber excluido la propia Sentencia objeto de ejecución el devengo de intereses, por condenarse al pago de una cantidad que era ilíquida (fijando a tal efecto, en cambio, la fecha de dictado de la resolución por la que se cuantificó la deuda a satisfacer, lo que tuivo lugar el 20 de septiembre de 2021).

La parte apelante se alza frente a dicha resolución oponiendo, en resumen, que la resolución habría valorado erróneamente los hechos y aplicado de forma igualmente equivocada el derecho al considerar que no procedía el devengo de intereses desde el dictado de la Sentencia por la mención contenida en esta a la falta de liquidez de la deuda que lo impedía, pues tal aseveración se refería al periodo transcurrido entre la interposición de la demanda hasta el dictado de Sentencia, pero no desde la misma hasta el su completo cumplimiento (lo que tuvo lugar casi 10 años después, el 12 de julio de 2022). Y ello porque desde el dictado de la Sentencia quedaron "fijados expresamente los conceptos que debía satisfacer el Ayuntamiento de Marbella" a la ejecutante, por lo que la deuda era desde entonces "líquida o al menos, claramente liquidable por la Administración". Y prueba de ello sería -sostiene- la mención contenida en el Auto dictado por el Juzgado a quo el 20 de septiembre de 2021, en el que se señalaba como cantidad adeudada la reclamada "desde un primer momento" en alusión al año 2007) . A ello añade que en el incidente era posible reclamar una cantidad por los daños y perjuicios originados por el retraso en el pago de la deuda (como señala el artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , especialmente por los causados en virtud de la suspensión acordada por perjudicialidad penal, al ser de aplicación lo dispuesto en los artículos 569.2 y 40.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber finalizado la causa penal por Sentencia absolutoria, al no probarse la supuesta falsedad documental que la motivó. Y en este sentido sostiene que la falta de pago de las obras propiciaron que la mercantil entrase en un proceso de liquidación en 2011 y que, como consecuencia de ello, se generase una deuda como la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tampoco pudo abonar, generando unos intereses de 197.022,96 euros, que derivó en el embargo de dos viviendas en Málaga y una plaza de garaje, así como de una finca en Miraflores de la Sierra que fue adjudicada por el 25% de su valor real. Por ello, sostiene, y a consecuencia del "mero capricho" de la Administración, que mantuvo una actitud obstativa respecto del cumplimiento de "la sentencia dictada en diciembre de 2010", se le habría generado un perjuicio patrimonial de más de 400.000 euros. Finalmente sostiene que el principio "in iliquidis non fit mora" ha sido "ampliamente superado" por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de mayo de 2004 (aplicando doctrina de la Sala Primera recogida, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005). Por ello solicita la revocación del Auto y la estimación de su pretensión inicial de fijar los daños y perjuicios en la cantidad de 187.635,87 euros.

Por su parte, por la representación de la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido, que consideraba ajustado a derecho. Para ello sostuvo que, a su juicio, y tal y como recoge la resolución apelada, la deuda quedó cuantificada mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, por lo que es desde esta fecha "y no otra" desde la que "pueden comenzar a devengarse los intereses reclamados", pues otra interpretación supondría contravenir la Sentencia que es objeto de ejecución. Y en cuanto a los daños reclamados, sostiene que se pretende con ello "una ejecución más allá de lo ordenado por la Sentencia cuya ejecución se pretende".

SEGUNDO.-Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación del Auto apelado, constatamosn que son, fundamentalmente, tres las cuestiones acerca de las que se suscita la controversia entre las partes apelante y apelada en relación con el Auto dictado. La primera es la del dies a quo a tener en cuenta para el cálculo de los intereses procesales devengados por el retraso en el cumplimiento de la Sentencia que debía ser ejecutada (la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga el 9 de diciembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario 497/2006), considerando la apelante que el mismo ha de situarse en la fecha de dictado de la Sentencia, mientras que la Administración apelada propugna que aquel se fije (como así acuerda la resolución apelada) en la fecha de dictado del Auto por el que se fijó la cantidad con la que debía indemnizar el Ayuntamiento a la mercantil apelante para el cumplimiento de la Sentencia, que es la de 20 de septiembre de 2021. La segunda es si en el incidente podía, igualmente, fijarse el importe de otros daños generados por la tardía ejecución (especialmente teniendo en cuenta su suspensión por prejudicialidad penal). Y la tercera se circunscribe a la aplicabilidad del principio "in iliquidis non fit mora" que, sostiene la apelante, ha llevado a cabo la resolución apelada para fijar los intereses.

Siguiendo el orden impugnatorio propuesto por la parte apelante, abordamos, en primer lugar, el estudio y resolución de la cuestión relativa a la fecha del dies a quo del devengo de intereses. Y, teniendo en cuenta que esta cuestión está íntimamente conectado con pronunciamientos incluido en la Sentencia a ejecutar, comenzamos poniendo de manifiesto que la interpretación de un fallo judicial no debe responder de forma exclusiva a su tenor literal, sino que debe ser finalista, en función de lo razonado en sus fundamentos. En este sentido, resulta procedente reproducir parcialmente el contenido de las Sentencia dictadas por esta misma Sección Funcional Tercera los días 4 de junio de 2020 y 10 de noviembre de 2022 (rollos de apelación 319/2018 y 3059/2021), en los que, a este respecto, referíamos lo siguiente: "(...) resulta procedente reseñar cómo esta Sala ha declarado reiteradamente (siendo alguno de sus últimos exponentes las Sentencia de la Sección Primera de 27 de enero de 2020 -rollo de apelación 2053/2019- y de esta Sección Tercera de 7 de febrero de 2020 -rollo de apelación 2299/19-) que la jurisprudencia constitucional (citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/1998, de 15 de diciembre, dictada en recurso de amparo 2.726/1995 ) ha puesto reiteradamente de manifiesto que en materia de ejecución de Sentencias no basta con atender al fallo o a la parte dispositiva de la misma, sino que es es imprescindible acudir a su fundamentación jurídica. Así, "el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance. de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 C.E .) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable ( SSTC 205/1987 y 219/1994 , entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado ( STC 167/1987 ). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables ( SSTC 125/1987 , 167/1987 , 148/1989 , 153/1992 , 194/1993 y 247/1993 ). (...) es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance. y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas". En la misma dirección apunta la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que respecto de esta cuestión ha afirmado (v. gr. en las Sentencias de su Sección Quinta de 29 de mayo de 2015 -casación 3301/2014 - y 4 de mayo de 2004 -casación 1949/2002 - o la de la Sección Segunda de 3 de abril de 2014 (casación 484/2013 ) cómo "......el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione , el de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi , es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 C.C .) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia ..."".

Ahora bien, en dichas Sentencias igualmente poníamos de manifiesto que las Sentencias judiciales debian cumplirse en sus propios términos, razonando a tal respecto que "(...) como ponen de manifiesto las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 -casación 2465/2013 - o 16 de mayo de 2014 -casación 1621/2013 -, 27 de enero de 2012 -casación 6184/2010 - , 20 de octubre de 2011 -casación 1225/2008 -, 25 de noviembre de 2009 -casación 6237/2007 - o 24 de mayo de 1999 -casación 4949/1997 -, las Sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el artículo 118 de la Constitución Española , exigencia constitucional que se intensifica mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia. Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 -casación 5574/2009 - declaraba con meridiana contundencia lo siguiente: "las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no son meras declaraciones de intenciones. En un Estado de Derecho forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el derecho a que las Sentencias se ejecuten en sus propios términos". En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 -casación 4311/2011 -, 9 de febrero de 2009 -casación 1622 / 2005 -, 23 de junio de 2008 -casación 3975/06 - y 10 de marzo de 2008 -casación 6558/05 -, al recordar, de un lado, como resulta obligado respetar las resoluciones judiciales, siendo este un deber que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y, de otro, como el derecho a lograr la ejecución de lo resuelto en Sentencia firme es parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva."

TERCERO.-Partiendo de tales premisas, concluimos que el recurso de apelación entablado ha de ser íntegramente desestimado. Y ello porque en la resolución apelada se lleva a cabo la interpretación finalista e integradora de la Sentencia en su día dictada y que debe ser ejecutada. Y es que se desprende de sus propios términos que los intereses se devengarían desde la fecha en la que se determinase la cantidad que el Ayuntamiento de Marbella debía abonar a la apelante, lo que tuvo lugar en al Auto dictado por dicho Juzgado el día 20 de septiembre de 2021 en la ajecutoria 17.2/2012 (con número 203/2021).

A este respecto conviene recordar que el fallo de la Sentencia a ejecutar era sólo parcialmente estimatorio, remitiénndose expresamente a lo expresado en el fundamento jurídico séptimo de la misma. En dicho fundamento, tras razonase que el Ayuntamiento tan solo resultaba deudor "de la cantidad no abonada por los trabajos realizados"y que, por ello, se reconocía el derecho de la apelante "al cobro de los trabajos efectivamente realizados y finalizados por su empresa y recibidos por el Ayuntamiento, en evitación del enriquecimiento injusto"(al haberse eludido los requisitos relativos a la preparación, adjudicación y formalización de la contratación administrativa, por no haberse tramitado expediente de contratación); se razonaba que ello requería la "condición imprescindible de su adecuada valoración y debida acreditación del precio total liquidado",cuya carga probatoria correspondía a la mercantil demandante. Y es por ello por lo que seguidamente se razonaba lo siguiente: "No procede la imposición de intereses legales ya que la deuda es aún líquida. La Doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 EDJ2001/33690: "la jurisprudencia del T.S . solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 921.2º (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es aplicable a caso el art. 99.4 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas citada."De tales menciones se desprende, a nuestro parecer (que resulta coincidente con el expresado en la resolución apelada), que no comenzaría el devengo de intereses hasta que la deuda dejase de ser ilíquida (por mero error material se afirma que esta es líquida, pues posteriormente se aplica una doctrina juripsrudencial relativa a las ilíquidas), una vez la mercantil en su día demandante (y actualmente apelante) acreditase tanto la realidad como el valor de los trabajos que fueron efectivamente realizados y recibidos por el Ayuntamiento (sin que fuese aplicable la previsión contemplada en el artículo 99.4 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -contemplada actualmente, con varias modificaciones, en el artículo 198.4 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público-, vista la nulidad del contrato, y otorgarse, en cambio, una indemnización para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración municipal). Es más ello se deduce igualmente del párrafo final del referido fundamento, en el que se refiere lo siguiente: "En virtud de lo anterior, se estima parcialmente el recurso presentado, declarando el derecho de la parte actora al cobro de la cantidad que, en su caso, sea resultante de los trabajos efectivamente realizados en evitación del enriquecimiento injusto, previa recepción de las obras por el Ayuntamiento y conforme su adecuada valoración y debida acreditación del precio total liquidado, sin contar el beneficio industrial y descontando la cantidad por los valores de los bienes inmuebles que, en virtud de la permuta (que no se anula al no ser objeto del procedimiento), fueron transmitidos a la actora, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.Todo ello con independencia del procedimiento de revisión de oficio, de 24 de mayo de 2007 , por el acuerdo de permuta de la Comisión de Gobierno, de 15 de abril de 2003, que se dice caducado y que se considera del todo punto necesario."

Por tanto, fue la propia Sentencia a ejecutar (que es firma, al no haberla recurrido ninguna de las partes) la que determinó la imposibilidad de devengo de intereses hasta que la cantidad fuese líquida y, a su vez, señaló que la cantidad a abonar debía determinarse en ejecución de Sentencia, previa acreditación y valoración por la ejecutante de los trabajos efectivamente realizados y recibidos por el Ayuntamiento. Tal acreditación y valoración tuvo lugar en ejecución en incidente que culminó con el dictado del Auto 203/2021 de los dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 e Málaga el 20 de septiembre de 2021 en la ajecutoria 17.2/2012 (que la fijó una cantidad concreta y determinada -493.763,74 euros- a satisfacer por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a la Sentencia), luego solo desde este momento procedería el devengo de intereses. Por tanto, este primer argumento impugnatorio ha de decaer, confirmándose el criterio sostenido en la resolución apelada.

CUARTO.-Sostiene igualmente la parte apelante que la resolución recurrida yerra al desechar la posibilidad de solicitar una indemnización diferente a la liquidación de intereses en concepto de los daños y perjuicios originados por el retraso en el pago de la deuda; señalando, en especial, los originados por la suspensión de la ejecución por la prejudicialidad penal en su día acordada, al no probarse la supuesta falsedad documental que la motivó. A tal respecto señala como perjuicios tanto la liquidación de la propia mercantil -iniciada en el año 2011-, como la imposibilidad de abonar deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que propició tanto la generación de unos intereses moratorios de 197.022,96 euros, como los embargos de dos viviendas y una plaza de garaje en Málaga y una finca en Miraflores de la Sierra (finalmente adjudicada por el 25% de su valor real); perjuicios todos ellos derivados de la falta de pago de las obras, y que evalúa en más de 400.000 euros.

Pues bien, asiste la razón a la parte apelante cuando sostiene que en el incidente iniciado por el Juzgado a quo a raíz de su solicitud podía igualmente ventilarse la procedencia y cuantificación de tal indemnización. Y es que, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el mismo puede determinarse o fijarse en la ejecución forzosa "la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración".Más cuestionable es que, como apunta la apelante, resulten de aplicación al supuesto las disposiciones contempladas en los artículos 569.2 y 40.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil) , pues si bien en ambos supuestos se reconoce la posibilidad de reclamar una indemnización en razón de la prejudicialidad penal acordada en la ejecución de una Sentencia, se requiere que, o bien la causa penal finalice "por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo",o bien que la misma versare sobre la "falsedad de un documento",hubiese sido iniciada por "denuncia o querella de una de las partes"y finalizase "por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad".Y nada de esto sucede en el presente supuesto, a la vista del contenido de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el 5 de marzo de 2019 en el rollo 5000/2017 (que figura incorporada en los autos). Y es que ni en ella se declara la inexistencia de los hechos denunciados ni que estos no fuesen delictivos (sino que la prueba de cargo practicada no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del representante legal de la mercantil, según se infiere de la lectura de los fundamentos de derecho octavo y noveno), ni la causa se seguía, en lo que interesa a la apelante, por una falsedad documental (pues su representante legal fue absuelto de sendos delitos de fraude a la Administración y de prevaricación continuada, según se comprueba de la lectura del fallo).

Sea como fuere, y con independencia de la inaplicabilidad de estos últimos preceptos, sí que resultaba admisible que, junto con la liquidación de intereses devengados, la parte solicitase una indemnización por daños y perjuicios diferentes a consecuencia del cumplimiento tardío de la Sentencia. Mas ello no nos conduce a estimar el recurso de apelación. En primer lugar, porque no encontramos posible conexión entre los que enuncia y el retraso en el cumplimiento de ls Sentencia. Y ello porque, según hemos expuesto en el fundamento precedente, la propia resolución objeto de ejecución (esto es, la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 en el procedimiento ordinario 497/2006) difería a la fase de ejecución de la misma la determinación de qué concretas obras y en qué concretas cuantías debían ser aquellas valoradas para, de esta forma, conocer la cantidad que habría de ser abonada por el Ayuntamiento a la recurrente en cumplimiento de la misma. Por tanto, sin verificarse previamente tales actuaciones, no podía llevarse a cabo su completa ejecución. Y esta determinación se llevó a cabo mediante el precitado Auto de 20 de septiembre de 2021, momento desde el cual pudo llevarse a cabo el abono de la cantidad procdente. Lo cierto es que la totalidad de los perjuicios a los que alude la parte apelante se habrían generado mucho antes, luego no pueden ser fruto de tal retraso. Así, la liquidación de la propia mercantil se verificó en 2011 (una década antes de la degterminaciónd e las cantidades a abonar); la deuda fundamental que motiva los embargos a que se refiere (a la vista de lo obrante en los documentos 2 y 4 de los aportados junto con la propuesta de liquidación de intereses presentada por el sistema LexNET el día 15 de diciembre de 2022) se corresponde con liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del ejercicio de 2005 (con número A2906906536011071) y cuantía ascendente a 342.340,69 euros (sin que, por otra parte, existan elementos que permitan vincular a dicha liquidación con el impago de la deuda contraida por el Ayuntamiento de Marbella por le ejecución de las obras a cuyo pago se condenó, pues fueron valoradas en 493.763,74 euros, cuyo IVA devengado no puede corresponderse con tal cantidad); y la subasta de la finca a la que alude concluyó el 7 de noviembre de 2019 (a la vista del documento 3 de los aportados junto con la propuesta de liquidación de intereses), años antes de que se estuviera en disposición de proceder al cumplimiento de la Sentencia (pues para ello era necesaria la práctica de las actuaciones antes referidas).

Y, en segundo lugar, tampoco era atendible esta pretensión a la vista del suplico del escrito de propuesta de liquidación, iniciador del incidente que culmina con el dictado de la resolución apelada. Y es que en aquel la apelante -tras efectuar múltiples alegatos respecto de la existencia de perjuicios diferentes a devengo de intereses- se limitó a solitar el "pago de la cantidad de 187.635,87 euros",que es coincidente con el la liquidación propuesta, una vez descontado el importe abonado por el ayto en concepto de intereses. Es decir, la parte apelante, más allá de aludir a la existencia de tales perjuicios adicionales (y cifrar el "daño patrimonial" derivado de los mismos en "más de cueatrocientos mil euros" -folio octavo del escrito-) no reclama la condena de la Administración a cantidad concreta alguna por tal concepto, limitando a solicitar el abono de interses. Por ello, y teniendo en cuenta que en esta Jurisdicción rige el principio dispositivo, de forma que los órganos que la integran han de resolver "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes"(conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); no puede prosperar tampoco el recurso entablado por esta causa.

QUINTO.-Finalmente, ha de darse respuesta a la última de las cuestiones que se suscitan por la mercantil apelante, conforme a la cual la aplicabilidad del principio "in iliquidis non fit mora" habría sido jurisprudencialmente superado, citando las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del de 25 de mayo de 2004 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005.

Esta causa de impugnación igualmente fracasa. Y es que no puede orillarse que la aplicación de aquel para la determinación del dies a quo del devengo de intereses es fruto de la ejecución de lo resuelto en la tan citada Sentencia de 9 de diciembre de 2010, según hemos expuesto en previos fundamentos. Si la parte consideraba errónea tal aplicación, debió haber recurrido dicha Sentencia y no haberla dejado firme (pues ha de estarse a lo resulto en la misma en lo que a esta cuestión respecta). Es más, la vigencia de tal principio se pone de manifiesto en Sentencias posteriores a la única que cita la parte de la Sala tercera, como, por ejemplo, en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 (casación 9606/2004), en la que se razonaba lo siguiente: "El art. 1108 del Código Civil se refiere al supuesto de una obligación que consistiere en el pago de una cantidad de dinero, en consecuencia de una cantidad líquida. Y es claro que no es éste el supuesto aquí contemplado, en el que de lo que se trata es de la reclamación de la liquidación de las obras y de la liquidación de la revisión de precios. Es decir no existió cantidad líquida hasta que la Sentencia declaró cuál era la suma que la Administración había de abonar a la demandante por ambos conceptos, de modo que hasta ese momento no existía una cantidad líquida que pudiese devengar intereses de demora. Y en cuanto a los preceptos de las respectivas leyes de contratos de las Administraciones Públicas los mismos tampoco son de aplicación al supuesto, ya que siempre se refieren al pago del precio y a los intereses de demora como consecuencia del retraso en el abono del mismo.

Esta Sala en Sentencias de seis de mayo de y dieciséis de julio de dos mil uno afirmó que: "sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses"."

Todo ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación entablado, con conformación de la resolución apelada.

SEXTO.-La confirmación de la resolución recurrida, trae aparejada la imposición de costas al apelante por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta el límite de 1.000 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.4 de dicha Ley Reguladora.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Huidobro, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES COPASUR SL, confirmando el Auto recurrido de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Málaga en la pieza separada de liquidación de intereses 497. 3/2006.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 1.000 euros.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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