Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 551/2022 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1184/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9112
Núm. Roj: STSJ AND 9112:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 5512022, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Muratore Villegas, en nombre de don Jadiel, asistido por el Letrado Sr. Lanza Rodríguez frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 8/10/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que:
1º.-Se declare que dicha Resolucion del TEAR de Malaga no es conforme a Derecho, ni es conforme a Derecho la Liquidacion Tributaria de IVA del ejercicio 2017 de la que trae causa y se declare la nulidad de ambas.
2º.-Se condene a la Agencia Tributaria a la devolucion de los importes ya pagados por mi representante, junto con los intereses de demora y legales correspondientes.
3º.-Se condene y se impongan las Costas a la Parte Demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 11/01/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.
El auto de 12/01/23 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y abril plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 1/02/23 y por la recurrida a 7/02/23.
En diligencia de 13 febrero 2023 es acordado que los autos queden pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar el pasado día diecisiete.
Fundamentos
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. (Vulneración artículo 104 L.G.T. ) Ley General Tributaria.
Consta en el Expediente administrativo que el procedimiento de comprobación limitada de IVA del Ejercicio 2017, se inició con la notificación del requerimiento inicial con fecha 1 de enero de 2021 en el BOE.
Consta en el Expediente administrativo que el procedimiento de comprobación limitada del IVA del Ejercicio 2017, terminó con la notificación electrónica el día 22 de octubre de 2021 en el servicio de dirección electrónica habilitada única (DEHÚ), de la liquidación provisional de IVA 2017. Dicha notificación fue puesta a disposición del contribuyente el día 27 de septiembre de 2021.
Una simple lectura de ambas fechas determina que el procedimiento ha caducado porque ha excedido en un tiempo superior a los 6 meses marcados por la ley para terminarlo.
El tribunal económico-administrativo niega la caducidad porque entra a analizar las interrupciones no justificadas o por causas no imputables a la administración para determinar que finalmente el procedimiento no ha caducado.
No obstante, debemos hacer un análisis más exhaustivo de los intentos de notificación de la propuesta de liquidación y de la liquidación correspondiente para rechazar de plano los argumentos del tribunal económico-administrativo.
La notificación de los actos administrativos constituye un requisito imprescindible para la eficacia de los mismos -sin la notificación no pueden ser exigidos válidamente-, es una garantía para los interesados pues se asegura el conocimiento de los mismos por sus destinatarios que podrán oponerse a los mismos.
La falta de notificación o la notificación defectuosa del acto administrativo, no afecta a la validez del acto, pero sí a su eficacia, que quedará demorada hasta que la notificación se produzca.
La normativa tributaria sigue el régimen general de notificaciones (actualmente capítulo II, del Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común), salvo las especialidades contenidas en los artículos 109 y ss. de la LGT.
Y no hay que olvidar lo que dispone el Reglamento de Correos sobre la práctica de notificaciones, en particular sobre la cumplimentación del aviso en caso de no encontrarse presente el destinatario tras el segundo intento.
La notificación es un requisito para que el acto pueda producir efectos. Y para que la notificación sea válida debe realizarse de acuerdo con las formalidades que exige la Ley.
Lo cierto es que, como regla general, la Administración tributaria si cumple ciertas formalidades, como la de intentarlo y dejar aviso en el buzón del interesado podrá acudir a lo que se denomina la notificación edictal. Podrá publicarlo mediante edictos, normalmente en el Boletín Oficial del Estado que nadie lee (y menos las notificaciones por comparecencia).
Para ello se publicará en el diario oficial un anuncio en el que se ofrecerá al interesado que puede pasar a recoger la notificación durante un plazo de quince días y transcurrido éste se considerará que la notificación se ha practicado.
Si bien, el cumplimiento de las formalidades permite a la Administración acudir a esa notificación ficta, la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC han matizado esta afirmación considerando que la práctica de la notificación por edictos es totalmente excepcional y habrán de agotarse todas las posibilidades para que la notificación sea real y efectiva, antes de acudir a ella. Entre otras tenemos las Sentencias del TS de 22 de noviembre de 2012 ( rec. cas. 2125/2011), de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007) condensan la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, recogiendo la doctrina constitucional.
Aunque el régimen de notificaciones ha ido cambiando, ligeramente, tanto la actual regulación como la anterior, exige que el cartero llame dos veces, en día y horas distintas.
A estos efectos puede ser de utilidad, aunque referidas a redacciones anteriores, la resolución del TEAC de 11 de diciembre de 2012, 00/3739/2012 que resuelve un recurso de alzada para unificación de criterio de la Directora de la Agencia Tributaria, disponiendo que el segundo intento ha de producirse en un día distinto y en hora distinta, precisando que el segundo intento ha de estar dentro de los tres días siguientes al del primer intento. A la misma conclusión llegan las Sentencias del TS de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2004, que parecen haber dado la clave para la redacción de la Ley ya que en esta última incluso se llega a decir por el TS que el segundo intento debe hacerse en "franja horaria distinta" como puede ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde, lo que parecía excluir, por ejemplo, el que el segundo intento fuera a las 11 de la mañana si el primero fue a las 10 horas.
Del mismo modo, el TEAC, en resolución del recurso de alzada para unificación de criterio 3739/2012, y después de hacer referencia a las sentencias del TS de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2004, declara que la expresión "dentro de los tres días siguientes" del artículo 59,2 in fine de la ley 30/92 implica que para que sea válida la notificación por comparecencia del artículo 112 de la ley 58/2003, General Tributaria, el segundo de los intentos de notificación personal, caso de ser necesario, debe efectuarse en un día distinto de aquel en el que se ha llevado a cabo el primer intento de notificación, no siendo admisible que los dos intentos tengan lugar el mismo día.
Además, debe dejar aviso. Así lo exige el Reglamento de Correos y además el artículo 114.1 del RD 1065/2007, de aplicación de los tributos.
En cualquier caso, es necesario que quede constancia de que se ha dejado un aviso al menos en el segundo intento. Pese a que el artículo 114.1 del RD 1065/2007 diga que "...se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario...", el TEAC en resolución de 23 de octubre de 2003 entiende acertadamente que el aviso es imprescindible, que la entrega del aviso de llegada, al que se refiere el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento de Correos, es un "requisito inherente al derecho de tutela efectiva del administrado".
Entrando en el análisis de nuestro expediente concreto, es cierto que hay un único intento de notificación del segundo requerimiento que solicita el libro de facturas emitidas y recibidas no exigidas en el primer requerimiento y que por eso no se aportó en el primer requerimiento, con el resultado de "DESCONOCIDO", en el domicilio DIRECCION000 de Marbella, el día 10 de febrero de 2021.
DOCUMENTO Nº2.
También hay otro intento de notificación con el resultado de "DESCONOCIDO", el día 23 de febrero de 2021 en la dirección sita en DIRECCION001 Marbella. DOCUMENTO Nº3.
Y Otro más, el día 5 de marzo de 2021 también con el resultado de "DESCONOCIDO", en la dirección sita en DIRECCION002 Marbella.
Estas tres notificaciones deben entenderse como NO EFICACES, es decir que no produce efectos para el contribuyente, porque no se entiende que los acuses de recibos de correos digan que la dirección es desconocida y que, por tanto, acudan a la publicación edictal, cuando al tratarse de notificar la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2017, sí resulta que la dirección sita en DIRECCION000 de Marbella si resultó CONOCIDA, con el resultado de AUSENTE. DOCUMENTO Nº4.
Por tanto, NO DEBE computarse esos 10 días en contestar el segundo requerimiento como causa imputable al contribuyente y debería desaparecer del cómputo como interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración, porque no ha sido responsabilidad del contribuyente que las notificaciones de correos, no dejaran Aviso de llegada en el buzón de dicho domicilio.
Por último, en relación al periodo cuantificado de retraso en la notificación de la propuesta de liquidación del IVA ejercicio 2017, entramos en su análisis también.
La propuesta se emitió el día 16 de abril de 2022 y aparece el primer intento de notificación el día 3 de mayo de 2021, con el resultado de "DESCONOCIDO", en la dirección DIRECCION000 de Marbella. DOCUMENTO Nº5.
Otro segundo intento de notificación en la dirección DIRECCION001 Marbella, con el resultado de "DESCONOCIDO", el día 24 de mayo de 2021. DOCUMENTO Nº6.
Y por fin, un último intento de notificación, el día 3 de junio de 2021, en la dirección inicial, sita DIRECCION000 de Marbella, en donde antes constaba como "DESCONOCIDO", pero ahora con el resultado de AUSENTE y dejando Aviso de llegada en el buzón de dicha dirección, dentro de los 3 días siguientes y en distinta franja horaria al primer intento. DOCUMENTO Nº7.
Es en esta fecha, el día 3 de junio de 2021, cuando debe entenderse como eficazmente realizada el primero intento de notificación de la propuesta de la liquidación provisional del IVA 2017, porque las anteriores son defectuosas al resultar "DESCONOCIDAS".
Como finalmente se notificó en el BOE el día 13 de julio de 2021, el retraso real por causas no imputables a la administración del art. 104, E) del RD 1065/2007 fue únicamente de 40 días en lugar de los 81 días declarados por la AEAT en su liquidación provisional y tenidos en cuenta también por el Tribunal Económico-Administrativo regional de Málaga, que no entró en su análisis.
En prueba de lo anterior se aporta, como DOCUMENTO Nº8, CERTIFICADO IAE del año 2018, emitido por la propia AEAT, que acredita que el domicilio fiscal es el sito en DIRECCION000 de Marbella y que por tanto desconocemos los motivos por los que correos califica dicho domicilio como "DESCONOCIDO" inicialmente, para luego reiterarse en la misma dirección constando, después como "AUSENTE".
En consecuencia, con todo lo anterior si la dilación indebida o por causas no imputables a la Administración es SOLO de 40 días en lugar de los 81 días, cuantificados a su favor por la propia AEAT; dicho procedimiento de comprobación limitada HA CADUCADO, puesto que han pasado 237 días desde el 1 de enero de 2021, hasta el 26 de agosto de 2021, (primer intento eficaz de notificación de la liquidación provisional de IVA 2017), y descontando solo los 40 días, por causas no imputables a la administración en lugar de los 81 días, habrían pasado 197 días, que es un plazo superior a los 6 MESES (183 días) previstos por la ley general tributaria.
Como señala el Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2016 y de 14 de octubre de 1992), la notificación "es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo -no su validez-", "el mecanismo por el cual las resoluciones y actos de la Administración pública se ponen en conocimiento de los administrados para que, a la vista de su contenido, puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna".
De lo anterior se evidencia la importancia que tiene una correcta notificación en esta tipología procedimental ya que, de no practicarse la misma conforme al ordenamiento jurídico, puede tenerse como no realizada y, por ende, excederse el dies ad quem previsto para la caducidad del procedimiento
Entre los principales defectos de notificación que pueden ser invalidantes según la jurisprudencia podemos citar a título ejemplificativo los siguientes; incorrecta indicación del pie de recurso (vulnerando lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015), incumplimiento de los requisitos de plazos y horas para efectuar el segundo intento de notificación cuando el primero ha sido infructuoso ex artículo 42.2 de la norma anteriormente referida o acudir a la notificación edictal sin agotar los medios normales de los que dispone la Administración para averiguar el paradero de sus destinatarios.
El Tribunal Supremo en sus SSTS de 3.12.2013 (RC nº 557/2011) y de 17.11.2003 ( RCIL 128/2002), parcialmente modificada por la anterior dejaron sentada la siguiente doctrina jurisprudencial: (....)
Por último, La Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2020, de 16 de noviembre, sienta una importante doctrina en relación con las notificaciones defectuosas de la Administración y su virtualidad interruptora de la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria.
El Tribunal Constitucional reitera que la publicación edictal debe ser el último y excepcional recurso para las notificaciones administrativas y traslada a la Administración la carga de indagar el domicilio real de los interesados, incluso cuando estos no han cumplido con exactitud su obligación de comunicar el domicilio fiscal y cualquier alteración del mismo.
Según esta sentencia del tribunal constitucional, para poder acudir a la publicación edictal es necesario agotar las posibilidades de notificación personal e indagar, si es preciso, otros posibles domicilios alternativos que consten en registros o documentos públicos y declaraciones presentadas por los interesados, incluso en supuestos en que éste no haya cumplido de manera rigurosa su obligación de comunicar los cambios de residencia. Si ello no ocurre así, no cabrá premiar la falta de diligencia de la Administración considerando válida la notificación porque ello supondría colocarla en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de notificar legalmente los actos y perjudicar al mismo tiempo al particular, como en otras ocasiones ha declarado el propio Tribunal Constitucional respecto a notificaciones irregulares. Y ello con todos los efectos jurídicos, en particular, la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria en aquellos supuestos en que hayan transcurrido los plazos legalmente establecidos para su existencia.
Por todo lo anterior entendemos que dichas fechas tomadas por la propia AEAT y el Tribunal económico-Administrativo no son las adecuadas (porque los intentos de notificaciones se han demostrado que son defectuosos o NO EFICACES) y por tanto entendemos que efectivamente el procedimiento de comprobación limitada ha superado ampliamente los 6 meses desde que se inició y por tanto HA CADUCADO.
La consecuencia de su CADUCIDAD es la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución correspondiente.
- ERROR EN LA CUANTIFICACIÓN DEL IVA DEVENGADO CONFORME AL LIBRO DE IVA ENTREGADO.
Tanto en la propuesta (PÁGINA 3) como en la liquidación provisional (PÁGINA 4) se modifican las bases imponibles y cuotas repercutidas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Se incrementa la base imponible de IVA devengado para hacerla coincidir con el importe consignado en el libro de facturas emitidas aportado en su escrito nº NUM003 de 30-012021.
Dicho libro se vuelve a aportar para una mejor localización en esta demanda como DOCUMENTO Nº9.
Como puede comprobarse con una simple suma algebraica, en ese libro registro de IVA de facturas emitidas hay registros con IVA GENERAL y registros sin IVA GENERAL emitidas al colegio de abogados por prestaciones profesionales del turno de oficio no sujetos a IVA.
Las prestaciones profesionales declaradas con IVA GENERAL, devengadas en el libro registro suman 26.476,58 €. Y las declaradas en las declaraciones tributarias de IVA del contribuyente suman un total de 26.473,69 €. Hay una pequeña diferencia no declarada por el contribuyente por importe de 26476,58 - 26473,69 € = 2,89 €.
Sin embargo, la AEAT comete un error de cuantificación y declara y propone la cantidad de 27.626,38 €. Por tanto, está declarando de más como bases imponibles la cantidad 1152,69 €, sin explicar ni motivar exactamente de donde viene esa diferencia. Porque, aunque dice que se obtiene esa diferencia del libro registro aportado en su momento y con esta demanda, se puede comprobar fácilmente que la suma algebraica de las facturas emitidas con IVA coincide con lo declarado por el contribuyente salvo en 2.89 €. Pero no en la cantidad de 1152,69 €
Por tanto, debe entenderse que dicha liquidación provisional es nula de pleno derecho por no motivar razonadamente dicho exceso de cuantificación que el contribuyente no logra entender ni alcanzar de donde proviene dicha diferencia y porque está causando una indefensión por no ser dicha liquidación provisional conforme a derecho.
-NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE IVA DEL EJERCICIO 2016 DECLARADA EN SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022, RECURSO Nº650/2021, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, SALA DE MÁLAGA.
Se aporta dicha Sentencia como DOCUMENTO Nº10.
Esta sentencia anula la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2016. En su consecuencia, las cuotas de IVA pendientes de compensar en la declaración tributaria de IVA Del 4T-2016, por importe de -1044,48 son correctas. DOCUMENTO Nº11.
En consecuencia, tanto la propuesta de liquidación provisional y la resolución correspondiente son incorrectas, porque han descontado dichas cuotas de IVA pendientes de compensar arrojando unos resultados incorrectos y causando una grave indefensión a mi representado.
- ACERCA DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE PUEDAN HACERSE EN ESTA CONTESTACIÓN, procede referir lo siguiente:
A. En relación con la caducidad, alegada, el artículo 104 de la L.G.T. dispone lo siguiente (en la parte que interesa y resaltado):
1."
B.Como expone el T.E.A.R., el inicio del expediente de comprobación limitada «se notifica el 1-01-2021 requiriéndole que aporte la documentación allí detallada, iniciado el plazo el 1-01-2021 el último día del plazo de 6 meses sería el 1-072021, al que sumados 81 días de retraso no imputable a la Administración nos lleva a que finalizó tras dichas dilaciones el 20-09- 2021; por ello, el 26-082021, fecha ésta en la que se debe tener por intentada la notificación de la liquidación provisional en que culminó aquél, no había transcurrido el plazo de caducidad».
C.En relación con las demás alegaciones, tras la estimación parcial del T.E.A.R., la diferencia en el I.V.A. devengado se justifica por la diferencia entre lo consignado en el libro de facturas emitidas y lo declarado.
D.De otro lado, no se considera procedente transpolar los efectos de una sentencia sobre el I.V.A. de otro ejercicio, ya que las contingencias tributarias de cada ejercicio afectan al mismo y han de observarse respecto del mismo, a menos que se pruebe su incidencia en otro ejercicio, lo que correspondería en todo caso al sujeto pasivo ex art. 105º L.G.T. y 217º L.E.C.
E.En lo demás, igualmente procede remitirse a la resolución impugnada.
"."El
Por tanto, a efectos de entender que se ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento, el requisito a tener en cuenta en relación con la notificación de la resolución del procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que dentro de dicho plazo se hayan realizado otras actuaciones tendentes a la notificación del acto.
Al caso de autos consta que el inicio del expediente de comprobación limitada se notifica a la parte interesada el 1/01/2021 requiriéndole que aporte la documentación allí detallada, por lo que el último día del plazo de 6 meses sería el 1/07/2021, al que sumados 81 días de retraso no imputable a la Administración (19.04.2021 a 28.04.2021 diez días por retrasos del obligado tributario, el contribuyente aporta las facturas recibidas requeridas el 31-03-2021 en fecha 28-04-2021; y, 04.05.2021 y 13.07.2021 setenta y un días por retrasos y la notificación de la propuesta de liquidación, dado que 3/07/2021 se intenta notificar el acto administrativo y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, y 44 de la Ley 39/2015, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2021/124 y fecha 25-06-2021, citación para notificación por comparecencia) lleva a que finalizó tras dichas dilaciones el 20/09/2021; por ello, el 26/08/2021, fecha ésta en la que se debe tener por intentada la notificación de la liquidación provisional en que culminó aquél, no había transcurrido el plazo de caducidad. Procede desestimar su pretensión de declarar caducado el procedimiento.
Pormenorizando la Administración las partidas no deducibles :
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
