Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 551/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1184/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9112

Núm. Roj: STSJ AND 9112:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320220001005.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 551/2022.

De: Jadiel

Procurador/a:MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1184/2024

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2024

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 5512022, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Muratore Villegas, en nombre de don Jadiel, asistido por el Letrado Sr. Lanza Rodríguez frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 21/07/22 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20 de mayo de 2022 dictada por el TEARA, desestimatoria de la reclamacione número NUM000, Concepto IVA.

SEGUNDO.-El recurso es admitido, una vez subsanado defecto, en Decreto de 4/09/23 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 8/10/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que:

1º.-Se declare que dicha ResolucioŽn del TEAR de MaŽlaga no es conforme a Derecho, ni es conforme a Derecho la LiquidacioŽn Tributaria de IVA del ejercicio 2017 de la que trae causa y se declare la nulidad de ambas.

2º.-Se condene a la Agencia Tributaria a la devolucioŽn de los importes ya pagados por mi representante, junto con los intereses de demora y legales correspondientes.

3º.-Se condene y se impongan las Costas a la Parte Demandada.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 11/01/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-En Decreto de 12/01/23 es fijada la cuantía del recurso en 4880,06 euros.

El auto de 12/01/23 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y abril plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 1/02/23 y por la recurrida a 7/02/23.

En diligencia de 13 febrero 2023 es acordado que los autos queden pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar el pasado día diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 20 de mayo de 2023 dictada por el TEARA, en cuanto desestima la reclamación números NUM001, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM002 girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe total asciende a ingresar 5.594,05 euros, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2017, periodos: 1T,2T,3T,4T.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. (Vulneración artículo 104 L.G.T. ) Ley General Tributaria.

Consta en el Expediente administrativo que el procedimiento de comprobación limitada de IVA del Ejercicio 2017, se inició con la notificación del requerimiento inicial con fecha 1 de enero de 2021 en el BOE.

Consta en el Expediente administrativo que el procedimiento de comprobación limitada del IVA del Ejercicio 2017, terminó con la notificación electrónica el día 22 de octubre de 2021 en el servicio de dirección electrónica habilitada única (DEHÚ), de la liquidación provisional de IVA 2017. Dicha notificación fue puesta a disposición del contribuyente el día 27 de septiembre de 2021.

Una simple lectura de ambas fechas determina que el procedimiento ha caducado porque ha excedido en un tiempo superior a los 6 meses marcados por la ley para terminarlo.

El tribunal económico-administrativo niega la caducidad porque entra a analizar las interrupciones no justificadas o por causas no imputables a la administración para determinar que finalmente el procedimiento no ha caducado.

No obstante, debemos hacer un análisis más exhaustivo de los intentos de notificación de la propuesta de liquidación y de la liquidación correspondiente para rechazar de plano los argumentos del tribunal económico-administrativo.

La notificación de los actos administrativos constituye un requisito imprescindible para la eficacia de los mismos -sin la notificación no pueden ser exigidos válidamente-, es una garantía para los interesados pues se asegura el conocimiento de los mismos por sus destinatarios que podrán oponerse a los mismos.

La falta de notificación o la notificación defectuosa del acto administrativo, no afecta a la validez del acto, pero sí a su eficacia, que quedará demorada hasta que la notificación se produzca.

La normativa tributaria sigue el régimen general de notificaciones (actualmente capítulo II, del Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común), salvo las especialidades contenidas en los artículos 109 y ss. de la LGT.

Y no hay que olvidar lo que dispone el Reglamento de Correos sobre la práctica de notificaciones, en particular sobre la cumplimentación del aviso en caso de no encontrarse presente el destinatario tras el segundo intento.

La notificación es un requisito para que el acto pueda producir efectos. Y para que la notificación sea válida debe realizarse de acuerdo con las formalidades que exige la Ley.

Lo cierto es que, como regla general, la Administración tributaria si cumple ciertas formalidades, como la de intentarlo y dejar aviso en el buzón del interesado podrá acudir a lo que se denomina la notificación edictal. Podrá publicarlo mediante edictos, normalmente en el Boletín Oficial del Estado que nadie lee (y menos las notificaciones por comparecencia).

Para ello se publicará en el diario oficial un anuncio en el que se ofrecerá al interesado que puede pasar a recoger la notificación durante un plazo de quince días y transcurrido éste se considerará que la notificación se ha practicado.

Si bien, el cumplimiento de las formalidades permite a la Administración acudir a esa notificación ficta, la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC han matizado esta afirmación considerando que la práctica de la notificación por edictos es totalmente excepcional y habrán de agotarse todas las posibilidades para que la notificación sea real y efectiva, antes de acudir a ella. Entre otras tenemos las Sentencias del TS de 22 de noviembre de 2012 ( rec. cas. 2125/2011), de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007) condensan la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, recogiendo la doctrina constitucional.

Aunque el régimen de notificaciones ha ido cambiando, ligeramente, tanto la actual regulación como la anterior, exige que el cartero llame dos veces, en día y horas distintas.

A estos efectos puede ser de utilidad, aunque referidas a redacciones anteriores, la resolución del TEAC de 11 de diciembre de 2012, 00/3739/2012 que resuelve un recurso de alzada para unificación de criterio de la Directora de la Agencia Tributaria, disponiendo que el segundo intento ha de producirse en un día distinto y en hora distinta, precisando que el segundo intento ha de estar dentro de los tres días siguientes al del primer intento. A la misma conclusión llegan las Sentencias del TS de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2004, que parecen haber dado la clave para la redacción de la Ley ya que en esta última incluso se llega a decir por el TS que el segundo intento debe hacerse en "franja horaria distinta" como puede ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde, lo que parecía excluir, por ejemplo, el que el segundo intento fuera a las 11 de la mañana si el primero fue a las 10 horas.

Del mismo modo, el TEAC, en resolución del recurso de alzada para unificación de criterio 3739/2012, y después de hacer referencia a las sentencias del TS de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2004, declara que la expresión "dentro de los tres días siguientes" del artículo 59,2 in fine de la ley 30/92 implica que para que sea válida la notificación por comparecencia del artículo 112 de la ley 58/2003, General Tributaria, el segundo de los intentos de notificación personal, caso de ser necesario, debe efectuarse en un día distinto de aquel en el que se ha llevado a cabo el primer intento de notificación, no siendo admisible que los dos intentos tengan lugar el mismo día.

Además, debe dejar aviso. Así lo exige el Reglamento de Correos y además el artículo 114.1 del RD 1065/2007, de aplicación de los tributos.

En cualquier caso, es necesario que quede constancia de que se ha dejado un aviso al menos en el segundo intento. Pese a que el artículo 114.1 del RD 1065/2007 diga que "...se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario...", el TEAC en resolución de 23 de octubre de 2003 entiende acertadamente que el aviso es imprescindible, que la entrega del aviso de llegada, al que se refiere el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento de Correos, es un "requisito inherente al derecho de tutela efectiva del administrado".

Entrando en el análisis de nuestro expediente concreto, es cierto que hay un único intento de notificación del segundo requerimiento que solicita el libro de facturas emitidas y recibidas no exigidas en el primer requerimiento y que por eso no se aportó en el primer requerimiento, con el resultado de "DESCONOCIDO", en el domicilio DIRECCION000 de Marbella, el día 10 de febrero de 2021.

DOCUMENTO Nº2.

También hay otro intento de notificación con el resultado de "DESCONOCIDO", el día 23 de febrero de 2021 en la dirección sita en DIRECCION001 Marbella. DOCUMENTO Nº3.

Y Otro más, el día 5 de marzo de 2021 también con el resultado de "DESCONOCIDO", en la dirección sita en DIRECCION002 Marbella.

Estas tres notificaciones deben entenderse como NO EFICACES, es decir que no produce efectos para el contribuyente, porque no se entiende que los acuses de recibos de correos digan que la dirección es desconocida y que, por tanto, acudan a la publicación edictal, cuando al tratarse de notificar la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2017, sí resulta que la dirección sita en DIRECCION000 de Marbella si resultó CONOCIDA, con el resultado de AUSENTE. DOCUMENTO Nº4.

Por tanto, NO DEBE computarse esos 10 días en contestar el segundo requerimiento como causa imputable al contribuyente y debería desaparecer del cómputo como interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración, porque no ha sido responsabilidad del contribuyente que las notificaciones de correos, no dejaran Aviso de llegada en el buzón de dicho domicilio.

Por último, en relación al periodo cuantificado de retraso en la notificación de la propuesta de liquidación del IVA ejercicio 2017, entramos en su análisis también.

La propuesta se emitió el día 16 de abril de 2022 y aparece el primer intento de notificación el día 3 de mayo de 2021, con el resultado de "DESCONOCIDO", en la dirección DIRECCION000 de Marbella. DOCUMENTO Nº5.

Otro segundo intento de notificación en la dirección DIRECCION001 Marbella, con el resultado de "DESCONOCIDO", el día 24 de mayo de 2021. DOCUMENTO Nº6.

Y por fin, un último intento de notificación, el día 3 de junio de 2021, en la dirección inicial, sita DIRECCION000 de Marbella, en donde antes constaba como "DESCONOCIDO", pero ahora con el resultado de AUSENTE y dejando Aviso de llegada en el buzón de dicha dirección, dentro de los 3 días siguientes y en distinta franja horaria al primer intento. DOCUMENTO Nº7.

Es en esta fecha, el día 3 de junio de 2021, cuando debe entenderse como eficazmente realizada el primero intento de notificación de la propuesta de la liquidación provisional del IVA 2017, porque las anteriores son defectuosas al resultar "DESCONOCIDAS".

Como finalmente se notificó en el BOE el día 13 de julio de 2021, el retraso real por causas no imputables a la administración del art. 104, E) del RD 1065/2007 fue únicamente de 40 días en lugar de los 81 días declarados por la AEAT en su liquidación provisional y tenidos en cuenta también por el Tribunal Económico-Administrativo regional de Málaga, que no entró en su análisis.

En prueba de lo anterior se aporta, como DOCUMENTO Nº8, CERTIFICADO IAE del año 2018, emitido por la propia AEAT, que acredita que el domicilio fiscal es el sito en DIRECCION000 de Marbella y que por tanto desconocemos los motivos por los que correos califica dicho domicilio como "DESCONOCIDO" inicialmente, para luego reiterarse en la misma dirección constando, después como "AUSENTE".

En consecuencia, con todo lo anterior si la dilación indebida o por causas no imputables a la Administración es SOLO de 40 días en lugar de los 81 días, cuantificados a su favor por la propia AEAT; dicho procedimiento de comprobación limitada HA CADUCADO, puesto que han pasado 237 días desde el 1 de enero de 2021, hasta el 26 de agosto de 2021, (primer intento eficaz de notificación de la liquidación provisional de IVA 2017), y descontando solo los 40 días, por causas no imputables a la administración en lugar de los 81 días, habrían pasado 197 días, que es un plazo superior a los 6 MESES (183 días) previstos por la ley general tributaria.

Como señala el Tribunal Supremo (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2016 y de 14 de octubre de 1992), la notificación "es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo -no su validez-", "el mecanismo por el cual las resoluciones y actos de la Administración pública se ponen en conocimiento de los administrados para que, a la vista de su contenido, puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna".

De lo anterior se evidencia la importancia que tiene una correcta notificación en esta tipología procedimental ya que, de no practicarse la misma conforme al ordenamiento jurídico, puede tenerse como no realizada y, por ende, excederse el dies ad quem previsto para la caducidad del procedimiento

Entre los principales defectos de notificación que pueden ser invalidantes según la jurisprudencia podemos citar a título ejemplificativo los siguientes; incorrecta indicación del pie de recurso (vulnerando lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015), incumplimiento de los requisitos de plazos y horas para efectuar el segundo intento de notificación cuando el primero ha sido infructuoso ex artículo 42.2 de la norma anteriormente referida o acudir a la notificación edictal sin agotar los medios normales de los que dispone la Administración para averiguar el paradero de sus destinatarios.

El Tribunal Supremo en sus SSTS de 3.12.2013 (RC nº 557/2011) y de 17.11.2003 ( RCIL 128/2002), parcialmente modificada por la anterior dejaron sentada la siguiente doctrina jurisprudencial: (....)

Por último, La Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2020, de 16 de noviembre, sienta una importante doctrina en relación con las notificaciones defectuosas de la Administración y su virtualidad interruptora de la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria.

El Tribunal Constitucional reitera que la publicación edictal debe ser el último y excepcional recurso para las notificaciones administrativas y traslada a la Administración la carga de indagar el domicilio real de los interesados, incluso cuando estos no han cumplido con exactitud su obligación de comunicar el domicilio fiscal y cualquier alteración del mismo.

Según esta sentencia del tribunal constitucional, para poder acudir a la publicación edictal es necesario agotar las posibilidades de notificación personal e indagar, si es preciso, otros posibles domicilios alternativos que consten en registros o documentos públicos y declaraciones presentadas por los interesados, incluso en supuestos en que éste no haya cumplido de manera rigurosa su obligación de comunicar los cambios de residencia. Si ello no ocurre así, no cabrá premiar la falta de diligencia de la Administración considerando válida la notificación porque ello supondría colocarla en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de notificar legalmente los actos y perjudicar al mismo tiempo al particular, como en otras ocasiones ha declarado el propio Tribunal Constitucional respecto a notificaciones irregulares. Y ello con todos los efectos jurídicos, en particular, la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria en aquellos supuestos en que hayan transcurrido los plazos legalmente establecidos para su existencia.

Por todo lo anterior entendemos que dichas fechas tomadas por la propia AEAT y el Tribunal económico-Administrativo no son las adecuadas (porque los intentos de notificaciones se han demostrado que son defectuosos o NO EFICACES) y por tanto entendemos que efectivamente el procedimiento de comprobación limitada ha superado ampliamente los 6 meses desde que se inició y por tanto HA CADUCADO.

La consecuencia de su CADUCIDAD es la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución correspondiente.

- ERROR EN LA CUANTIFICACIÓN DEL IVA DEVENGADO CONFORME AL LIBRO DE IVA ENTREGADO.

Tanto en la propuesta (PÁGINA 3) como en la liquidación provisional (PÁGINA 4) se modifican las bases imponibles y cuotas repercutidas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Se incrementa la base imponible de IVA devengado para hacerla coincidir con el importe consignado en el libro de facturas emitidas aportado en su escrito nº NUM003 de 30-012021.

Dicho libro se vuelve a aportar para una mejor localización en esta demanda como DOCUMENTO Nº9.

Como puede comprobarse con una simple suma algebraica, en ese libro registro de IVA de facturas emitidas hay registros con IVA GENERAL y registros sin IVA GENERAL emitidas al colegio de abogados por prestaciones profesionales del turno de oficio no sujetos a IVA.

Las prestaciones profesionales declaradas con IVA GENERAL, devengadas en el libro registro suman 26.476,58 €. Y las declaradas en las declaraciones tributarias de IVA del contribuyente suman un total de 26.473,69 €. Hay una pequeña diferencia no declarada por el contribuyente por importe de 26476,58 - 26473,69 € = 2,89 €.

Sin embargo, la AEAT comete un error de cuantificación y declara y propone la cantidad de 27.626,38 €. Por tanto, está declarando de más como bases imponibles la cantidad 1152,69 €, sin explicar ni motivar exactamente de donde viene esa diferencia. Porque, aunque dice que se obtiene esa diferencia del libro registro aportado en su momento y con esta demanda, se puede comprobar fácilmente que la suma algebraica de las facturas emitidas con IVA coincide con lo declarado por el contribuyente salvo en 2.89 €. Pero no en la cantidad de 1152,69 €

Por tanto, debe entenderse que dicha liquidación provisional es nula de pleno derecho por no motivar razonadamente dicho exceso de cuantificación que el contribuyente no logra entender ni alcanzar de donde proviene dicha diferencia y porque está causando una indefensión por no ser dicha liquidación provisional conforme a derecho.

-NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE IVA DEL EJERCICIO 2016 DECLARADA EN SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022, RECURSO Nº650/2021, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, SALA DE MÁLAGA.

Se aporta dicha Sentencia como DOCUMENTO Nº10.

Esta sentencia anula la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2016. En su consecuencia, las cuotas de IVA pendientes de compensar en la declaración tributaria de IVA Del 4T-2016, por importe de -1044,48 son correctas. DOCUMENTO Nº11.

En consecuencia, tanto la propuesta de liquidación provisional y la resolución correspondiente son incorrectas, porque han descontado dichas cuotas de IVA pendientes de compensar arrojando unos resultados incorrectos y causando una grave indefensión a mi representado.

TERCERO.-La defensa de la Administración opone:

- ACERCA DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE PUEDAN HACERSE EN ESTA CONTESTACIÓN, procede referir lo siguiente:

A. En relación con la caducidad, alegada, el artículo 104 de la L.G.T. dispone lo siguiente (en la parte que interesa y resaltado):

1." El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b)(...)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3.(...).

4.En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) (...).

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

B.Como expone el T.E.A.R., el inicio del expediente de comprobación limitada «se notifica el 1-01-2021 requiriéndole que aporte la documentación allí detallada, iniciado el plazo el 1-01-2021 el último día del plazo de 6 meses sería el 1-072021, al que sumados 81 días de retraso no imputable a la Administración nos lleva a que finalizó tras dichas dilaciones el 20-09- 2021; por ello, el 26-082021, fecha ésta en la que se debe tener por intentada la notificación de la liquidación provisional en que culminó aquél, no había transcurrido el plazo de caducidad».

C.En relación con las demás alegaciones, tras la estimación parcial del T.E.A.R., la diferencia en el I.V.A. devengado se justifica por la diferencia entre lo consignado en el libro de facturas emitidas y lo declarado.

D.De otro lado, no se considera procedente transpolar los efectos de una sentencia sobre el I.V.A. de otro ejercicio, ya que las contingencias tributarias de cada ejercicio afectan al mismo y han de observarse respecto del mismo, a menos que se pruebe su incidencia en otro ejercicio, lo que correspondería en todo caso al sujeto pasivo ex art. 105º L.G.T. y 217º L.E.C.

E.En lo demás, igualmente procede remitirse a la resolución impugnada.

CUARTO.-La caducidad de los procedimientos tributarios se rige por lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo tenor:

"."El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) (...)

2.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3.(...).

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) (...).

) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario"."

Por tanto, a efectos de entender que se ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento, el requisito a tener en cuenta en relación con la notificación de la resolución del procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que dentro de dicho plazo se hayan realizado otras actuaciones tendentes a la notificación del acto.

Al caso de autos consta que el inicio del expediente de comprobación limitada se notifica a la parte interesada el 1/01/2021 requiriéndole que aporte la documentación allí detallada, por lo que el último día del plazo de 6 meses sería el 1/07/2021, al que sumados 81 días de retraso no imputable a la Administración (19.04.2021 a 28.04.2021 diez días por retrasos del obligado tributario, el contribuyente aporta las facturas recibidas requeridas el 31-03-2021 en fecha 28-04-2021; y, 04.05.2021 y 13.07.2021 setenta y un días por retrasos y la notificación de la propuesta de liquidación, dado que 3/07/2021 se intenta notificar el acto administrativo y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, y 44 de la Ley 39/2015, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2021/124 y fecha 25-06-2021, citación para notificación por comparecencia) lleva a que finalizó tras dichas dilaciones el 20/09/2021; por ello, el 26/08/2021, fecha ésta en la que se debe tener por intentada la notificación de la liquidación provisional en que culminó aquél, no había transcurrido el plazo de caducidad. Procede desestimar su pretensión de declarar caducado el procedimiento.

QUINTO.-Por otra parte la Administración ha tenido en cuenta tanto los Libros como las facturas aportadas en el procedimiento, procediendo a incrementa la base imponible de IVA devengado para hacerla coincidir con el importe consignado en el libro de facturas emitidas aportado en su escrito nº NUM003 de 30-01-2021; y elimina la deducibilidad de determinadas cuotas, cuyo detalle obra como anexo a la liquidación, tras haber analizado el libro de facturas recibidas aportado y las facturas recibidas remitidas; es decir, no se ha limitado a la simple suma algebraica del libro registro de IVA de facturas emitidas con IVA GENERAL xomo pretende el recurrente.

Pormenorizando la Administración las partidas no deducibles :

"....las anotaciones que no se admiten como deducibles y que se señalan con la siguiente numeración:.

1. Las anotaciones que figuran con el número 1 corresponden a operaciones de las que no se ha aportado factura o han sido justificadas con tiques y otros documentos que no cumplen los requisitos legales para su deducción, principalmente la necesaria identificación del destinatario de las mismas. El art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sólo pueden ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Únicamente se considerará documento justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

No se admiten las cuotas de IVA soportadas en gastos que no se justifiquen mediante factura completa conforme a los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y la normativa de facturación, regulada por RD 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación. En particular, no se admiten como deducibles cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos documentados mediante tiques o aquellos para los que no se ha aportado factura ni documento sustitutivo que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 .

- 2. Las anotaciones que figuran con el número 2 recogen operaciones de gastos personales o particulares que, en cualquier caso, no queda demostrado que se traten de servicios relacionados con el desarrollo de la actividad.

De acuerdo con el artículo 95 Uno de la ley 37/1992 reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En la misma línea, el artículo 96 Uno de la citada norma establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas en la adquisición o utilización, entre otros, de alimentos, bebidas y tabaco o los servicios de desplazamientos o viajes, hostelería y restauración.

3. Las anotaciones que figuran con el número 3 corresponden a operaciones de gastos relacionados con vehículos. Según el artículo 95 apartado Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. También será de aplicación según el apartado Cuatro de este mismo artículo los accesorios y piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubricantes, servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje, así como la rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. Por consiguiente, se admite el 50% de las cuotas de IVA soportado.

- 4. Las anotaciones que figuran con el número 4 corresponden a operaciones de gastos relacionados con suministros de su vivienda habitual. Según el artículo 95 apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en su punto 2o dispone que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

5. La anotación no de orden 15 ha sido corregida para ajustarse a los datos que muestra la factura aportada. Las anotaciones números 36 y 65 se refieren a facturas en las que el contribuyente no es el destinatario de las mismas, por lo que no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

SEXTO.-La desestimación del recurso implica la imposición del pago de las costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Jadiel.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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